Laudo 408 JOSE OMAR ACOSTA CASTILLO Y ROSA IRENE AVILA DE ACOSTA VS. SANTANDER INVESTMENT TR
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 408 JOSE OMAR ACOSTA CASTILLO Y ROSA IRENE AVILA DE ACOSTA VS. SANTANDER INVESTMENT TR
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral José Omar Acosta Castillo y otra, v. Santander Investment Trust Colombia S.A. Diciembre 7 de 2001 Tribunal de Arbitramento Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). Agotado el trámite legal previo y la totalidad de las actuaciones procesales correspondientes, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo, en orden a ponerle fin al proceso arbitral seguido por José Omar Acosta Castillo y Rosa Irene Ávila de Acosta, contra Santander Investment Trust Colombia S.A. l. Antecedentes
1. Trámite prearbitral; integración del tribunal e instalación 1.1. Solicitud de convocatoria: presentación, admisión, traslado y contestación Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2000, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 al 15 del cdno. ppal. 1), solicitaron la convocatoria de este tribunal los señores José Omar Acosta Castillo y Rosa Irene Ávila de Acosta, a quienes en este laudo se les designará por su posición procesal de parte actora o convocante.
La mencionada solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento fue admitida por el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante auto del 11 de diciembre de 2000, notificado personalmente el día 12 de enero de 2001 (fl. 18 del cdno. ppal. 1) a la señora Isabel Teresa Mantilla Naranjo en su calidad de segundo representante legal de la sociedad fiduciaria convocada.
notificado personalmente el día 12 de enero de 2001 (fl. 18 del cdno. ppal. 1) a la señora Isabel Teresa Mantilla Naranjo en su calidad de segundo representante legal de la sociedad fiduciaria convocada. Oportunamente la convocada, Santander Investment Trust Colombia S.A. a quien en este laudo se le designará por su nombre o razón social o por su posición procesal, así como por las razones sociales de sus antecesoras, La Nacional fiduciaria S.A. y fiduciaria BCA. S.A., como integrante de la parte convocada, por conducto de apoderada especial dio respuesta a la solicitud de convocatoria que ha originado este proceso, mediante escrito radicado el 26 de enero de 2001 (fls. 22 al 31, cdno. ppal. 1), en el cual afirma ser ciertos los hechos 3.1, 3.2, 3.6, 3.9, 3.17, 3.19 y 3.23, haciendo algunas aclaraciones y precisiones respecto de los mismos. Con respecto al hecho 3.3 afirma que no es un hecho sino una interpretación de carácter jurídico; lo mismo afirma del hecho 3.4 y con respecto al hecho 3.5 afirma que es una apreciación de carácter eminentemente subjetiva y, finalmente, refiriéndose a los hechos 3.8, 3.11, 3.16, 3.18, 3.20 y 3.21 los niega, haciendo aclaraciones y precisiones respecto de los mismos. La parte convocada no propuso excepciones de mérito ni formuló demanda de reconvención. Por último el apoderado de la parte convocante presentó en tiempo para ello reforma de la solicitud de
de los mismos. La parte convocada no propuso excepciones de mérito ni formuló demanda de reconvención. Por último el apoderado de la parte convocante presentó en tiempo para ello reforma de la solicitud de convocatoria del tribunal (fls. 81 y 82 del cdno. ppal. 1), la cual una vez surtido el traslado mediante auto 3 del 26 de mayo de 2001, fue oportunamente contestada por la apoderada de la parte convocada, quien adicionalmente presentó un escrito mediante el cual afirma que la reforma de la demanda no cumplió con las formalidades legales al no haber sido presentada personalmente. Al respecto el tribunal, mediante auto 3 del 6 de julio de 2001, consideró: “que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la reforma de la demanda, no exige que la misma tenga que ser personalmente presentada en la forma establecida en el artículo 84 del mismo estatuto, razón esta para que eltribunal considere que encontrándose reconocido como apoderado de la convocante el doctor José Eusebio Orjuela Prieto sus actuaciones posteriores no requieren del requisito de la presentación personal toda vez que tiene plenas facultades para actuar, salvo que se trate de aquellos memoriales para los cuales la ley procesal exige expresamente esa formalidad (CPC, art. 107). Así mismo el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 establece que los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumen auténticos salvo aquellos que impliquen o componen disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requieren de presentación personal. Como quiera que dentro del escrito de reforma de demanda no se dispone de derecho alguno no es el caso exigir
y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requieren de presentación personal. Como quiera que dentro del escrito de reforma de demanda no se dispone de derecho alguno no es el caso exigir presentación personal a dicho documento, a la luz de lo anotado en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998”. 1.2. Audiencia de conciliación extraprocesal Según acta que obra en el cuaderno principal, folios 48 y 49, el 16 de marzo de 2001 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extraprocesal, presidida por el doctor Ricardo Andrés Echeverri López, abogado del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la asistencia de los señores José Eusebio Orjuela Prieto, en su calidad de apoderado del señor José Omar Acosta Castillo y Diana Marlene Moys Gaitán en su calidad de primer representante legal de la sociedad Santander Investment Trust Colombia S.A., haciéndose constar en dicha acta la imposibilidad de llegar a un acuerdo. 1.3. Integración del tribunal; instalación; pago de gastos y honorarios Fueron designados como árbitros por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, en sorteo público realizado por el centro de arbitraje y conciliación el día 27 de marzo de 2001, como principales los doctores Julio Benetti Salgar, Juan Carlos Varón Palomino y Carlos Paz Méndez, y como suplentes los doctores Jorge Suescún Melo, Daniel Suárez Hernández y Darío Laguado Monsalve. El director del centro de arbitraje informó a los nombrados su designación, recibiendo respuesta de los principales designados quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal, quedando así integrado el Tribunal de Arbitramento.
nombrados su designación, recibiendo respuesta de los principales designados quienes manifestaron su aceptación dentro del término legal, quedando así integrado el Tribunal de Arbitramento. Previos los trámites de rigor, el tribunal se instaló el día 8 de mayo de 2001, en audiencia realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme consta en el acta 1, obrante a folios 74 a 76 del cuaderno principal 1; en dicha audiencia fue nombrado como presidente el doctor Julio Benetti Salgar, quien aceptó el cargo, y como secretaria la doctora María Patricia Zuleta García, quien posteriormente fue notificada, aceptó el cargo y tomó posesión del mismo (ver acta 2 que obra en el fl. 83 del cdno. ppal.). El tribunal fijó como lugar de funcionamiento y secretaría, la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la calle 72 Nº 7-82, piso 8º, de la ciudad de Bogotá, D.C. Mediante auto 1 de fecha 8 de mayo de 2001 (fls. 75 a 76 del cdno. ppal.), se fijaron los honorarios de los árbitros, los de la secretaria y los gastos de administración del tribunal. Oportunamente las partes convocante y convocada entregaron al presidente del tribunal las sumas de dinero a su cargo que se señalaron durante la audiencia de instalación por concepto de honorarios de los integrantes del tribunal y gastos de funcionamiento del mismo así como del IVA que se causa sobre los gastos de administración y funcionamiento a favor del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y sobre los honorarios fijados a favor de los árbitros.
tribunal y gastos de funcionamiento del mismo así como del IVA que se causa sobre los gastos de administración y funcionamiento a favor del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y sobre los honorarios fijados a favor de los árbitros. La actuación surtida en desarrollo del proceso arbitral se recoge en tres cuadernos, dos principales y uno de pruebas.
2. Pacto arbitral El pacto arbitral que da origen a este proceso se encuentra en la cláusula vigésima primera contenida en la oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo proyecto Sabazynda, documento suscrito por las partes, que a la letra dice: “Vigésima primera. Como fideicomitente de inversión propongo a la Nacional fiduciaria S.A. que en caso de quesurja alguna diferencia por razón o con ocasión del presente negocio jurídico ella sea resuelta por un Tribunal de Arbitramento que será integrado por tres árbitros, designados para tal efecto por la Cámara de Comercio de Bogotá. Los árbitros fallarán en derecho de acuerdo con lo alegado y aprobado (sic) en el respectivo proceso arbitral.
Aceptada la oferta que consta en este documento, por la firma La Nacional fiduciaria S.A., queda perfeccionada esta cláusula compromisoria. En lo no contemplado aquí los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el título III del libro IX del Código de Comercio”. Así mismo se invoca por la parte convocante la cláusula compromisoria (cláusula 23) prevista en la escritura pública 2294 del 9 de junio de 1988, Notaría 37 de Bogotá, mediante la cual la sociedad Promotora de
Así mismo se invoca por la parte convocante la cláusula compromisoria (cláusula 23) prevista en la escritura pública 2294 del 9 de junio de 1988, Notaría 37 de Bogotá, mediante la cual la sociedad Promotora de Condominios Ltda., Sopco Ltda. celebró con La Nacional fiduciaria S.A. un contrato de fiducia mercantil, documento que obra a folio 6 y siguientes del cuaderno de pruebas 1 y escritura que obra a folios 128 a 136 del cuaderno principal 1. La cláusula compromisoria es del siguiente tenor: “Vigésimo tercero. Tribunal: Las partes que celebran el presente contrato convienen en caso de que surja alguna diferencia entre ellos o por razón o con ocasión del presente negocio jurídico, ella será resuelta por un Tribunal de Arbitramento que será integrado por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, que fallarán en derecho de acuerdo con lo alegado y probado en el respectivo proceso arbitral. Los arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el título III del libro sexto del Código de Comercio”.
3. Trámite arbitral 3.1. Primera audiencia de trámite La primera audiencia de trámite se celebró el día 26 de mayo del 2001, oportunidad esta en la que el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, y corrió traslado de la reforma de la solicitud de convocatoria presentada por el apoderado de la parte convocante.
Posteriormente, en la audiencia celebrada el día 6 de julio de 2001 para llevar a cabo la continuación de la primera
consideración, y corrió traslado de la reforma de la solicitud de convocatoria presentada por el apoderado de la parte convocante. Posteriormente, en la audiencia celebrada el día 6 de julio de 2001 para llevar a cabo la continuación de la primera audiencia de trámite, el Tribunal de Arbitramento se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por las partes, decretándolas como quedó consignado en el auto respectivo que fue proferido en desarrollo de la mencionada audiencia. 3.2. Pruebas Dentro del proceso se tuvieron como pruebas, con el valor que la ley les asigna, los documentos anexos a la solicitud de convocatoria, relacionados en el folio 15 y 50 del cuaderno principal, y los documentos relacionados con la reforma de la solicitud de convocatoria (fl. 82 del cdno. ppal.), así como los documentos acompañados mediante memorial presentado el día 6 de julio de 2001 por el apoderado de la parte convocante. Igualmente se tuvo como prueba con el valor que la ley le asigna la documental presentada por la parte convocada con la contestación de la demanda, relacionada en el capítulo 3 del escrito correspondiente, y le presentada con la contestación a la reforma de la demanda enunciada en la parte B de la parte de pruebas. Fueron decretados y practicados dos dictámenes periciales, uno por peritos avaluadores inmobiliarios y un segundo por peritos contables y financieros. Los dictámenes periciales presentados fueron sometidos a la contradicción de ley durante la cual los apoderados de las partes solicitaron aclaraciones y complementaciones de ambos dictámenes periciales y adicionalmente la apoderada de la parte convocada solicitó al tribunal abstenerse de correr
ley durante la cual los apoderados de las partes solicitaron aclaraciones y complementaciones de ambos dictámenes periciales y adicionalmente la apoderada de la parte convocada solicitó al tribunal abstenerse de correr traslado del documento presentado por los peritos avaluadores, por considerar que dicho documento no correspondía al dictamen pericial solicitado por la parte que representaba y decretado por el tribunal. En la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2001, el tribunal les ordenó a los peritos avaluadores determinar el valor comercial del lote objeto de la oferta comercial de fideicomiso de inversión, de acuerdo con la solicitud de prueba respectiva, toda vez que en el dictamen pericial los peritos avaluadores se abstuvieron de determinar dicho valor comercial.El trámite se desarrolló en trece (13) sesiones, quedando finalizada la instrucción del proceso el 19 de noviembre de 2001, fecha en la cual se citó a las partes para la audiencia de alegatos de conclusión. 3.3. Alegatos de conclusión Concluido el debate probatorio y habiendo finalizado la instrucción del proceso, mediante auto dictado el día 31 de octubre de 2001 (acta 12 que obra en los fls. 264 al 266 del cdno. ppal.), se citó a las partes para la audiencia de alegatos de conclusión. En esta misma audiencia los apoderados de las partes manifestaron al tribunal su entendimiento común en el sentido de que en este trámite no hay lugar a convocar audiencia de conciliación procesal, razón por la cual el tribunal se abstuvo de convocarla. La audiencia de alegatos de conclusión se llevó a cabo el día 19 de noviembre del presente año, con intervención de los señores apoderados de las partes quienes presentaron oralmente sus alegaciones finales y anexaron resúmenes escritos de las mismas para su incorporación
cabo el día 19 de noviembre del presente año, con intervención de los señores apoderados de las partes quienes presentaron oralmente sus alegaciones finales y anexaron resúmenes escritos de las mismas para su incorporación al expediente.
4. Término de duración del proceso Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se realizó el día 26 de mayo de 2001 y que esta finalizó el 6 de julio de 2001, el término legal de seis (6) meses para proferir el laudo en este caso vence el 6 de enero de
2002. Por tanto, se encuentra el tribunal dentro del término legal para proferir el laudo.
5. Apoderados La parte convocante acudió al proceso representada por apoderado judicial, abogado, cuya personería fue reconocida oportunamente.
La parte convocada acudió al proceso representada por apoderado judicial, abogada, cuya personería fue también reconocida oportunamente.
6. Presupuestos procesales Como quiera que están demostrados en el proceso la existencia y la debida representación de las partes, así como el hecho de haber ellas comparecido por medio de apoderados judiciales, corresponde entonces proceder a examinar y decidir de fondo, las cuestiones sometidas al tribunal, por no existir causal alguna que invalide lo actuado.
II. Controversia sometida al tribunal
1. Síntesis de la solicitud de convocatoria 1.1. Las pretensiones de la solicitud de convocatoria Se transcriben textualmente y dicen así: “1. Que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se declare que entre los convocantes y la sociedad convocada fiduciaria Santander Investment Trust Colombia S.A. —antes fiduciaria BCA, antes La Nacional
Se transcriben textualmente y dicen así: “1. Que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se declare que entre los convocantes y la sociedad convocada fiduciaria Santander Investment Trust Colombia S.A. —antes fiduciaria BCA, antes La Nacional fiduciaria S.A.— se suscribió una oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo Proyecto Sabazynda presentada formalmente por los demandantes y aceptada legalmente por La Nacional fiduciaria S.A., hoy fiduciaria Santander Investment Trust Colombia S.A., documento que contiene obligaciones recíprocas para las partes citadas.
2. Que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se declare que con la aceptación de la oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo Proyecto Sabazynda por parte de La Nacional fiduciaria S.A., los convocantes adhirieron al contrato de fideicomiso inmobiliario contenido en la escritura pública 2294 de junio
9 de 1988 de la Notaría 37 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C. en su calidad de fideicomitentes de inversión y adherentes y beneficiarios, y por lo tanto, son parte en ese contrato.3. Que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se declare que el acto jurídico de terminación anticipada del fideicomiso inmobiliario contenido en la escritura pública 2294 de junio 9 de 1988 de la Notaría 37 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., acto jurídico suscrito por la fiduciaria BCA y el fideicomitente inicial y
contenido en la escritura pública 7924 del 13 de diciembre de 1993 de la Notaría 14 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., se realizó sin el consentimiento de todos y cada uno de los fideicomitentes de inversión adherentes al contrato de fideicomiso inmobiliario mencionado.
4. Que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se declare que el acto jurídico de terminación anticipada del fideicomiso inmobiliario contenido en la escritura pública 2294 de junio 9 de 1988 de la Notaría 37
del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., acto jurídico suscrito por la fiduciaria BCA y el fideicomitente inicial y contenido en la escritura pública 7924 del 13 de diciembre de 1993 de la Notaría 14 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., no extinguió las obligaciones de la sociedad convocada fiduciaria Santander Investment Trust Colombia S.A. con respecto a los convocantes por no existir ni la intención ni el consentimiento expreso de estos en dar por libre de sus obligaciones a la fiduciaria convocada, según lo determina la ley.
5. Que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se declare que la sociedad convocada fiduciaria Santander Investment Trust Colombia S.A. incumplió las obligaciones a su cargo y a favor de mis representados contenidas en la cláusula décima primera literal t) del contrato de fiducia mercantil inmobiliaria contenido en la escritura pública 2294 de junio 9 de 1988 de la Notaría 37 y en la cláusula décimotercera de la oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo Proyecto Sabazynda y en otras cláusulas del negocio fiduciario por no haber
escritura pública 2294 de junio 9 de 1988 de la Notaría 37 y en la cláusula décimotercera de la oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo Proyecto Sabazynda y en otras cláusulas del negocio fiduciario por no haber transferido a los convocantes el derecho de dominio sobre el lote 2 sector Almendros del Proyecto Inmobiliario Sabazynda con anterioridad a la terminación anticipada del contrato de fiducia mercantil inmobiliaria contenido en la escritura pública citada.
6. Que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se declare que la sociedad convocada fiduciaria
Santander Investment Trust Colombia S.A. incumplió las obligaciones a su cargo y a favor de mis representados contenidas en la oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo Proyecto Sabazynda y en el contrato de fideicomiso inmobiliario contenido en la escritura pública 2294 de junio 9 de 1988 de la Notaría 37 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C. por haber terminado de manera anticipada el contrato citado sin haber dado cumplimiento a su obligación de obtener del fideicomitente inicial, la Sociedad Promotora de Condominios Limitada, Sopco Ltda., el documento necesario para garantizar el pago de lo adeudado por el fideicomiso a los convocantes, según lo establecido en la cláusula novena numeral 3º del contrato de fideicomiso inmobiliario contenido en la escritura pública 2294 de junio 9 de 1988 de la Notaría 37 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., en el parágrafo cuarto de la cláusula décima del contrato en mención, y en literal v) de la cláusula décimoprimera del mismo contrato.
8. Que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se declare que la sociedad convocada fiduciaria Santander Investment Trust Colombia S.A. incumplió las obligaciones a su cargo y a favor de mis representados contenidas en la oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo Proyecto Sabazynda y en el contrato de fideicomiso inmobiliario contenido en la escritura pública 2294 de junio 9 de 1988 de la Notaría 37 del Círculo
Notarial de Bogotá, D.C. por haber terminado de manera anticipada el contrato citado, suscribiendo el acto jurídico
fideicomiso inmobiliario contenido en la escritura pública 2294 de junio 9 de 1988 de la Notaría 37 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C. por haber terminado de manera anticipada el contrato citado, suscribiendo el acto jurídico que consta en la escritura pública 7924 de diciembre 13 de 1993 sin verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el “Plan de desarrollo” (incumpliendo así las obligaciones contenidas en la cláusula décimoprimera literal v) del contrato de fiducia inmobiliaria.9. Que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se declare que los convocantes sufrieron perjuicios materiales como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas por parte de la sociedad convocada fiduciaria Santander Investment Trust Colombia S.A., perjuicios consistentes en la pérdida de la suma de dinero entregada a La Nacional Fiduciaria S.A. en su calidad de fideicomitente de inversión del proyecto inmobiliario Sabazynda, perjuicios que deben ser resarcidos por la fiduciaria convocada.
10. Que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se declare que la sociedad convocada fiduciaria Santander Investment Trust Colombia S.A. es responsable por el incumplimiento de todas las obligaciones antes mencionadas respecto a mis poderdantes, y por haber causado perjuicios a los mismos.
11. Que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se condene a la sociedad convocada fiduciaria Santander Investment Trust Colombia S.A. al pago de los perjuicios causados a los demandantes, los cuales estimo así: Por concepto de daño emergente. El valor actualizado hasta la fecha en que se verifique el pago de la suma de ocho
Santander Investment Trust Colombia S.A. al pago de los perjuicios causados a los demandantes, los cuales estimo así: Por concepto de daño emergente. El valor actualizado hasta la fecha en que se verifique el pago de la suma de ocho millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos siete pesos moneda legal colombiana ($ 8.789.507) equivalentes a la suma invertida por los convocantes en el Proyecto Sabazynda y efectivamente entregada a la fiduciaria convocada. Por concepto de lucro cesante. La rentabilidad dejada de percibir por los convocantes sobre la suma anterior, contada desde la fecha de terminación del contrato de fiducia inmobiliaria, diciembre 13 de 1993, hasta la fecha de su pago.
12. Que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se condene a la sociedad convocada fiduciaria Santander Investment Trust Colombia S.A. al pago de las costas del proceso, incluidos honorarios de los árbitros y del secretario, agencias en derecho y gastos del tribunal”. 1.2. Las pretensiones de la reforma de la solicitud de convocatoria Mediante el escrito de reforma a la solicitud de convocatoria se adicionó el ítem pretensiones con el siguiente numeral: “2.8. bis. Que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se declare que la sociedad convocada fiduciaria Santander Investment Trust Colombia S.A. incumplió las obligaciones a su cargo y a favor de mis representados contenidas en el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de que da cuenta la escritura pública 2294 de junio 9 de 1998(sic) de la Notaría 37 y la oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo Proyecto
representados contenidas en el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de que da cuenta la escritura pública 2294 de junio 9 de 1998(sic) de la Notaría 37 y la oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo Proyecto Sabazynda, por no haber llenado y exigido el pago del pagaré en blanco contenido en la hoja de papel Documentario Minerva BA-4266270, ante el hecho de la terminación anticipada del contrato de fiducia mercantil en comento”. 1.3. Los hechos de la solicitud de convocatoria Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos planteados por la parte actora, que se transcriben textualmente y dicen así: 1. “Entre la Sociedad Promotora de Condominio Limitada Sopco Ltda., representada por Gilberto Parra Bernal, y La Nacional fiduciaria S.A. —quien posteriormente cambió su nombre a fiduciaria BCA S.A. y actualmente se denomina Santander Investment Trust Colombia S.A.— se celebró un contrato de fiducia inmobiliaria, plasmado en la escritura pública 2294 del 9 de junio de 1988 de la Notaría 37 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., cuyo objeto consistía en el desarrollo y construcción del proyecto inmobiliario denominado Sabazynda, incluyéndose dentro del mismo objeto, la administración y la enajenación de las áreas prometidas a los denominados fideicomitentes de inversión o al fideicomitente inicial.
2. Los fideicomitentes de inversión, quienes a través de una oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo Proyecto Sabazynda, se adherían al contrato citado anteriormente, debían recibir como retribución por sus
2. Los fideicomitentes de inversión, quienes a través de una oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo Proyecto Sabazynda, se adherían al contrato citado anteriormente, debían recibir como retribución por sus aportes, la transferencia del derecho de dominio sobre los lotes contratados en las ofertas comerciales, junto conlas áreas comunes y con las especificaciones establecidas contractualmente.
3. Una de las obligaciones de La Nacional fiduciaria S.A., pactadas en el contrato de fiducia inmobiliaria, consistía en suscribir, como aceptante, las ofertas comerciales presentadas por los fideicomitentes de inversión que buscaban hacerse dueños de uno o varios de los lotes (cláusula décimoprimera del contrato de fiducia inmobiliaria literal b), ofertas que previamente elaboraba la fiduciaria convocada.
4. Otra de las obligaciones de la fiduciaria convocada consistía en transferir a cada uno de los fideicomitentes de inversión vinculados, los lotes de terreno contratados, según lo pactado en las ofertas comerciales. (Cláusula décimoprimera del contrato de fiducia inmobiliaria literal b) y t)).
5. En el mes de agosto de 1990, los convocantes José Omar Acosta Castillo y Rosa Irene Ávila de Acosta, atraídos por un aviso publicitario sobre el Proyecto Inmobiliario Sabazynda en el cual se manifestaba el respaldo que al mismo otorgaba La Nacional fiduciaria S.A., presentaron a esta, debidamente suscrita por ellos, una oferta comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo Proyecto Sabazynda, junto con sus anexos, documento previamente redactado por la entidad citada, respecto del lote de terreno distinguido con el Nº 2 sector Almendros,
comercial de fideicomiso de inversión a precio fijo Proyecto Sabazynda, junto con sus anexos, documento previamente redactado por la entidad citada, respecto del lote de terreno distinguido con el Nº 2 sector Almendros, área 965.88 mts2 , según consta en el anexo 1 de dicha oferta comercial. esta fue legalmente aceptada por La Nacional fiduciaria S.A. y por el fideicomitente inicial Sopco Ltda.
6. En la oferta comercial citada se estableció la obligación para los convocantes de pagar a La Nacional Fiduciaria S.A. la suma de doce millones quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta pesos moneda legal colombiana ($ 12.556.440) y como contraprestación La Nacional fiduciaria S.A. se obligaba a realizar la transferencia del derecho de dominio del lote de terreno especificado en la oferta comercial a favor de los convocantes, según consta en la cláusula décimoquinta de oferta mencionada.
7. Los convocantes, de acuerdo a lo pactado, entregaron a La Nacional fiduciaria S.A. hasta el mes de marzo de 1992, la suma de ocho millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos siete pesos moneda legal colombiana ($ 8.789.507), quedando pendiente de pago un saldo de tres millones setecientos sesenta y seis mil novecientos treinta y dos pesos moneda legal colombiana ($ 3.766.932) el cual debía cancelarse el día en que se suscribiera la escritura pública correspondiente en la cual constara la transferencia del derecho de dominio a favor de los convocantes por parte de La Nacional fiduciaria S.A.
8. En la oferta comercial se pactó que la terminación del negocio fiduciario se daría por la transferencia de los lotes
escritura pública correspondiente en la cual constara la transferencia del derecho de dominio a favor de los convocantes por parte de La Nacional fiduciaria S.A.
8. En la oferta comercial se pactó que la terminación del negocio fiduciario se daría por la transferencia de los lotes de terreno contrata
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