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Laudo 411 CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ VS. DARIO GIOVANNI TORREGROZA LARA Y GERMAN ORTIZ RO

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 411 CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ VS. DARIO GIOVANNI TORREGROZA LARA Y GERMAN ORTIZ RO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Carlos Eduardo Naranjo Flórez v. Darío Giovanni Torregroza Lara y Germán Ortiz Rojas Agosto 16 de 2002 Bogotá, D.C., agosto 16 de 2002

CAPÍTULO I

Antecedentes

A. Solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento Mediante escrito presentado ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 1º de diciembre de 2000, Carlos Eduardo Naranjo Flórez solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que se librara mandamiento de pago contra los señores Darío Giovanni Torregroza Lara y Germán Ortiz Rojas, con fundamento en el acuerdo celebrado con ellos, denominado “Contrato de asociación para la gestión, asesoría y prestación de servicios profesionales”, suscrito el 18 de marzo de 1996.

B. El pacto arbitral En el presente caso el pacto arbitral obra en la cláusula quinta, del mencionado “Contrato de asociación para la gestión, asesoría y prestación de servicios profesionales” que obra a folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas del expediente.

En efecto, en dicha cláusula se dispone. “Quinta. Cláusula compromisoria. Cuando se presenten discrepancias sobre la interpretación de este contrato, sobre el monto de los honorarios, el cumplimiento o ejecución del mismo, las partes acuerdan someter dichas diferencias a la decisión de un amigable componedor inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando la cuantía de la diferencia sea inferior a la suma de cincuenta millones de pesos; en los eventos en que dicha suma sea superior, las diferencias se someterán aun tribunal de arbitramento conformado por un representante de cada una

cuantía de la diferencia sea inferior a la suma de cincuenta millones de pesos; en los eventos en que dicha suma sea superior, las diferencias se someterán aun tribunal de arbitramento conformado por un representante de cada una de las partes y otro nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá, quedando establecido que la controversia siempre se substraerá del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en virtud del presente compromiso”.

C. Etapa prearbitral

1. Trámite inicial Tras la presentación de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento por parte del señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a admitirla y a correr traslado a la parte convocada, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 6 de diciembre de 2000, notificada por estado el 13 del mismo mes y año, y personalmente al señor Germán Ortiz Rojas, el día 8 de marzo de 2001, y al señor Darío Giovanni Torregroza Lara, el día 2 de febrero de 2001.

Posteriormente, el demandado Darío Giovanni Torregroza Lara, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2001, dio contestación a la demanda a través de apoderado, quien se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, formuló excepciones, y solicitó pruebas, según se mencionará más adelante. Por su parte, el demandado Germán Ortiz Rojas mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2001, contestó la

demanda, también a través de apoderado, quien se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, enlos términos que se transcriben más adelante, sin proponer excepciones. Luego, mediante auto de fecha 05 de abril de 2001, notificado en el estado 046 de ese mismo mes y año, el centro de arbitraje fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 18 de abril siguiente. El convocado Germán Ortiz Rojas, mediante escrito radicado ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el día 17 de abril de 2001, solicitó que fuese aplazada la fecha para llevar a cabo la mencionada audiencia de conciliación, a lo cual el centro de arbitraje accedió y fijó nueva fecha para el día 24 de abril del mismo año. El apoderado de Darío Giovanni Torregroza Lara, mediante escrito presentado el 23 de abril de 2001, manifestó la imposibilidad tanto de él como de su representado de asistir a la audiencia de conciliación en la fecha señalada y solicitó que se fijara nuevamente para el 8 de mayo del mismo año, puesto que, en esa oportunidad podrían asistir las dos partes. El centro de arbitraje y conciliación accedió a lo solicitado en providencia de fecha 24 de abril de 2001, notificada en el estado 051 del 25 del mismo mes y año. A la audiencia de conciliación comparecieron únicamente el apoderado de la parte convocante y el señor Darío Giovanni Torregroza Lara junto con su apoderado. Después de un intercambio de opiniones y teniendo en cuenta la inasistencia de uno de los convocados quedó clara la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la controversia.

Giovanni Torregroza Lara junto con su apoderado. Después de un intercambio de opiniones y teniendo en cuenta la inasistencia de uno de los convocados quedó clara la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la controversia. Sin embargo, en audiencia que se llevó a cabo el día 17 de mayo de 2001 en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara y cuyo objeto era el nombramiento de los árbitros, los apoderados de Carlos Eduardo Naranjo Flórez y de Darío Giovanni Torregroza Lara solicitaron que aquella se suspendiera con el fin de adelantar negociaciones para llegar aun acuerdo, a lo cual el centro de arbitraje y conciliación accedió y señaló como fecha para continuar el siguiente 28 de junio, fecha en la cual las partes solicitaron se convocara a una nueva audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el día 31 de julio de 2001, a ella comparecieron el convocante con su apoderado, el convocado Darío Giovanni Torregroza Lara también con su apoderado y el convocado Germán Ortiz quien actuó en su propio nombre; las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la diligencia, por lo que se fijó como fecha para su continuación el siguiente 29 de agosto, ocasión en la que por la parte convocada solo compareció el apoderado de Darío Giovanni Torregroza Lara, razón por la cual no pudo surtirse la audiencia y se dio por concluida la etapa conciliatoria.

2. Nombramiento de los árbitros De conformidad con lo pactado en la cláusula quinta, del contrato de asociación para la gestión, asesoría y prestación de servicios profesionales, suscrito el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

De conformidad con lo pactado en la cláusula quinta, del contrato de asociación para la gestión, asesoría y prestación de servicios profesionales, suscrito el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) entre el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez y los señores Darío Giovanni Torregroza Lara y Germán Ortiz Rojas, se llevó a cabo una audiencia el día 18 de septiembre de 2001 en la sede del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para que las partes de común acuerdo nombraran a los árbitros que habrían de resolver las controversias, la parte convocante nombró como árbitro al doctor Néstor Raúl Correa. Debido a la imposibilidad de llegar aun acuerdo entre los demandados sobre el árbitro que les correspondía nombrar, la Cámara de Comercio de Bogotá, nombró los dos árbitros para integrar el tribunal a través de sorteos públicos realizados por el centro de arbitraje y conciliación los días 25 de septiembre de 2001 y 2 de octubre del mismo año respectivamente, resultando nombrados los doctores Carlos A. Useche Ponce de León y Pedro Nel Escorcia Castillo. El director del centro de arbitraje informó a los nombrados su designación, quienes aceptaron dentro del término legal.

3. Instalación del tribunal El centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la audiencia de instalación del tribunal el día 14 de marzo de 2002 a las 2:30 p.m.

En la fecha y hora señaladas se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los apoderados de las partes y

audiencia de instalación del tribunal el día 14 de marzo de 2002 a las 2:30 p.m. En la fecha y hora señaladas se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los apoderados de las partes y los doctores Carlos A. Useche Ponce de León, Néstor Raúl Correa y Pedro Nel Escorcia. En dicha audiencia el tribunal nombró como presidente del mismo a Carlos A. Useche Ponce de León, quien aceptó y como secretaria a la doctora Anne Marie Mürrle, declaró legalmente instalado el tribunal y fijó las sumas a cargo de las partes porconcepto de honorarios para los árbitros, y la secretaria, gastos de funcionamiento y administración a favor del centro de arbitraje y conciliación y protocolización, registro y otros, para ser canceladas por las partes dentro del término legal.

4. Sumas a cargo de las partes Según se mencionó antes, en la audiencia de instalación el tribunal fijó las sumas necesarias para sufragar los gastos de funcionamiento. La parte convocante consignó oportunamente las sumas correspondientes a su cargo, por su parte los demandados solo consignaron una parte de ellas, el monto faltante fue consignado por la convocante dentro del término que concede la ley.

Posteriormente la parte convocada reembolsó a la parte convocante las sumas a su cargo pagadas por esta.

D. Trámite arbitral

1. Las partes y su representación Las partes en el presente proceso son las siguientes.

Demandante: Es el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, identificado con cédula de ciudadanía 71.583.099. de Medellín y con domicilio en esta ciudad.

Demandados: Son los señores Darío Giovanni Torregroza Lara, identificado con cédula de ciudadanía 79.230.573

Medellín y con domicilio en esta ciudad.

Demandados: Son los señores Darío Giovanni Torregroza Lara, identificado con cédula de ciudadanía 79.230.573 de Suba y con domicilio en la ciudad de Cartagena (Bolívar); y Germán Ortiz Rojas, identificado con cédula de

ciudadanía 5.744.254 de San Gil y con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., Las partes inicialmente han comparecido al presente proceso arbitral representadas judicialmente por abogados; posteriormente el demandado Germán Ortiz Rojas asumió su propia representación por tener la calidad de abogado.

2. La demanda a) Los hechos en los que se sustenta la demanda En la demanda se plantearon los siguientes hechos: “El día 18 de marzo de 1996 el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez suscribió, con los señores Darío Giovanni Torregroza Lara y Germán Ortiz Rojas un contrato de asociación para la gestión, asesoría y prestación de servicios profesionales”. “El objeto del contrato se estipuló así en la cláusula primera de la siguiente manera. “El objeto de este contrato es la asociación de las partes concurrentes para la gestión, asesoría y prestación de servicios profesionales a los distintos entes territoriales, bajo las siguientes condiciones generales … CEn materia de distribución de los honorarios que se causen por la prestación de sus servicios, con fundamento en la presente asociación, se establece un principio de proporcionalidad, que se refiere a un número equivalente de casos aportados y en relación a que los montos de los honorarios que se espera recibir sean proporcionales a los negocios, gestiones y contratos aportados por cada una de las partes…””. “En cuanto a la forma de liquidación y pago de los honorarios, en la cláusula segunda del mencionado contrato se

convino lo siguiente:

negocios, gestiones y contratos aportados por cada una de las partes…””. “En cuanto a la forma de liquidación y pago de los honorarios, en la cláusula segunda del mencionado contrato se convino lo siguiente: “Los honorarios que se causen como resultado de las actuaciones de los asociados serán liquidados una vez descontados los gastos de cada contrato, así: 2.1. En asuntos relacionados con reclamaciones pro concepto de regalías y compensaciones por producción y transporte de recursos naturales no renovables: 2.1.1. La parte que al momento de la firma de este contrato de asociación esté desarrollando la gestión con fundamento en un contrato ya firmado, reconocerá a la otra parte del veinte por ciento de los honorarios netos que reciba; 2.1.2…”.“En la cláusula tercera se consagró que los asuntos objeto del contrato se relacionarían en un acta anexa que se suscribiría en la misma fecha”. “Con fecha 18 de marzo de 1996 las partes contratantes suscribieron el acta inicial del contrato mencionado en el numeral primero de este capítulo, en la cual se indicó que los solicitados aportaban como municipio al cual se le estaba prestando la asesoría en el área de regalías (hidrocarburos) a Cartagena”. “El día 1º de agosto de 1995, el señor Giovanni Torregroza Lara suscribió, con el municipio de Cartagena el contrato de asesoría, consultoría y gestión Nº 06-0000, por medio del cual se comprometió a: “… realizar todas las actividades necesarias de asesoría y gestión profesional, así como los estudios jurídicos y técnicos, las consultas, informes y similares que sean necesarios en materia de asuntos portuarios relacionados con:

“… realizar todas las actividades necesarias de asesoría y gestión profesional, así como los estudios jurídicos y técnicos, las consultas, informes y similares que sean necesarios en materia de asuntos portuarios relacionados con: ... b) Regalías y compensaciones, por la condición de puerto que tiene el distrito y los asuntos complementarios a estas …”. “En cuanto al valor de los honorarios se convino lo siguiente: El distrito reconocerá a el contratista por concepto de remuneración de sus servicios profesionales el seis por ciento (6%) del monto total de las sumas que efectivamente se recauden durante el período de duración del contrato …”. “El plazo del contrato se pactó inicialmente por dos años, renovándose sucesivamente, siendo su actual vigencia hasta el mes de agosto del año 2000”. “En desarrollo de las actividades propias del contrato de asociación suscrito entre las partes, se obtuvo que el Ministerio de Minas y Energía reconociera el pago, a favor del municipio de Cartagena la suma de diez millones sesenta y seis mil setecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y nueve pesos con cero centavos ($ 10.066.741.559) por concepto de regalías derivadas de hidrocarburos”. “Con fecha 2 de julio de 1997, la coordinación de regalías de la Empresa Colombiana de Petróleos expidió la orden de pago 1045, por valor de $ 10.066.741.599, a favor de la tesorería municipal de Cartagena, por concepto de reliquidación de las regalías”. “Los valores enunciados en el literal anterior fueron cancelados al municipio de Cartagena el día 9 de julio de 1997”. “Con fecha 30 de julio de 1997, el distrito de Cartagena liquidó parcialmente el contrato de asesoría suscrito con el

“Los valores enunciados en el literal anterior fueron cancelados al municipio de Cartagena el día 9 de julio de 1997”. “Con fecha 30 de julio de 1997, el distrito de Cartagena liquidó parcialmente el contrato de asesoría suscrito con el señor Giovanni Torregroza, reconociendo, como valor de honorarios parciales, la suma de seiscientos cuatro millones, cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 604.004.493)”. “El distrito de Cartagena expidió, con fecha 7 de julio de 1997 la certificación de disponibilidad y reserva presupuestal 009629, a nombre de Giovanni Torregroza, por valor de $ 604.004.493”. “El distrito de Cartagena, por intermedio de la fiduciaria La Previsora S.A. ha cancelado al señor Giovanni Torregroza los dineros reconocidos en el acta de liquidación parcial del contrato 6-0000 del 1º de agosto de 1995”. “Con base en lo anterior y de acuerdo con los términos del contrato de asociación, los señores Darío Giovanni Torregroza y Germán Ortiz Rojas adeudan al doctor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, la suma de ciento veinte millones ochocientos mil ochocientos noventa y ocho pesos ($ 120.800.898)”. “El demandante ha requerido, en repetidas oportunidades, a los demandados el pago de los valores adeudados, siendo el último de ellos el día 18 de julio del año 2000, sin que hasta la fecha se haya producido el pago efectivo de la obligación”. “La cláusula quinta del contrato enunciado en el numeral primero de este aparte estipuló el sometimiento de las diferencias surgidas en ejecución del mismo a la decisión de un tribunal de arbitramento, de tal forma que las

de la obligación”. “La cláusula quinta del contrato enunciado en el numeral primero de este aparte estipuló el sometimiento de las diferencias surgidas en ejecución del mismo a la decisión de un tribunal de arbitramento, de tal forma que las controversias se substraerán siempre del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en virtud del compromiso”.“Los documentos que soportan los anteriores hechos y que se anexan a esta demanda, constituyen título ejecutivo en contra de los señores Darío Giovanni Torregroza y Germán Ortiz Rojas, ya que de ellos se desprende una obligación expresa, clara y actualmente exigible”. b) Las pretensiones En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “Líbrese mandamiento de pago a favor de Carlos Eduardo Naranjo Flórez y en contra de los señores Darío Giovanni Torregroza y Germán Ortiz, por las siguientes sumas de dinero: Por la suma de ciento veinte millones ochocientos mil ochocientos noventa y ocho pesos ($ 120.800.898), por concepto de capital. Por los intereses moratorios a una tasa del 1.91 % mensual, sobre el capital de ciento veinte millones ochocientos mil ochocientos noventa y ocho pesos ($ 120.800.898), desde el 18 de julio de 2000, fecha del último requerimiento, hasta el día de pago total de la obligación”. “Condénese en costas a los demandados”.

3. Contestaciones a la demanda a) Contestación de Darío Giovanni Torregroza Lara Con relación a la integración del tribunal manifestó que: “De conformidad con el contenido de la cláusula quinta del contrato base de la acción y que contiene la cláusula compromisoria, no se desprende que para los efectos de cobro de participación de honorarios entre los asociados se

Con relación a la integración del tribunal manifestó que: “De conformidad con el contenido de la cláusula quinta del contrato base de la acción y que contiene la cláusula compromisoria, no se desprende que para los efectos de cobro de participación de honorarios entre los asociados se le haya atribuido la competencia al tribunal de arbitramento, por lo que desde ya me opongo a la convocatoria. Una cosa es no estar de acuerdo en el monto de honorarios y otra muy diferente pretender el cobro de unos ya pactados. En el primer caso ciertamente habría un conflicto susceptible de resolución por la vía arbitral por así haberlo establecido por las partes en la cláusula precitada, pero, en cuanto a lo segundo, es a decir a la pretensión de cobrar un monto ya pactado por la vía arbitral, el asunto reviste otra valoración ya que allí no hay conflicto en relación con los honorarios pues ya fueron previamente acordados y lo que se persigue es su cobro pero no su establecimiento, lo que deja sin competencia para conocer del asunto al honorable tribunal, pues esta eventualidad no fue así pactada por las partes en la cláusula mencionada”. Respecto a las pretensiones manifestó: “Me opongo a todas ellas por carecer de fundamentos de hecho y de derecho”. En cuanto a los hechos manifestó: “1. Al hecho primero. Es cierto”. “2. Al hecho segundo. Es cierto de conformidad con el texto del mismo contrato de asociación, pero sin responsabilidad del texto encomillado”. “3. Al hecho tercero. Es cierto, pero aclaro que el accionante omitió, seguramente de buena fe, citar también el contenido de la nota aclaratoria, contenida al final del acta inicial que forma parte integral del citado contrato que

“3. Al hecho tercero. Es cierto, pero aclaro que el accionante omitió, seguramente de buena fe, citar también el contenido de la nota aclaratoria, contenida al final del acta inicial que forma parte integral del citado contrato que dice “nota aclaratoria: Los asociados manifiestan que en el caso de la asesoría y los procesos con el Distrito de Cartagena los honorarios pactados son solamente del cinco por ciento (5%) de los resultados que se obtengan”. Por lo tanto me abstengo a lo que se pruebe”. “4. Al hecho cuarto. Es cierto conforme al texto”. “5. Al hecho quinto. Es cierto. Pero aclaro que igualmente el acta indica que se aportaban por parte del contratante varios contratos”.“6. Al hecho sexto. Es cierto”. “7. Al hecho séptimo. Es cierto”. “8. Al hecho octavo. No me consta”. “9. Al hecho noveno. Hay dos hechos a destacar y los contesto así: En cuanto se refiere a que “En desarrollo de las actividades propias del contrato de asociación suscrito entre las partes, se obtuvo que…” no es cierto, por lo que me atengo a lo que se pruebe. En lo demás es cierto”. “10. Al hecho décimo. No me consta por lo que me atengo a lo que se pruebe”. “11. Al hecho once. No me consta por lo que me atengo a lo que se pruebe”. “12. A los hechos doce, trece y catorce. No me consta por lo que me atengo a lo que se pruebe”. “13. Al hecho quince. No es un hecho, es una deducción subjetiva del ilustre contradictor. Si es un hecho me atengo a lo que se pruebe”.

“13. Al hecho quince. No es un hecho, es una deducción subjetiva del ilustre contradictor. Si es un hecho me atengo a lo que se pruebe”. “14. Al hecho dieciséis. No es cierto como está redactado por lo que me atengo a lo que se pruebe”. “15. Al hecho diecisiete. No es un hecho, es una interpretación del contenido de la cláusula compromisoria, respetable pero que no comparto. Si se considera un hecho me atengo a lo que se pruebe”. “16. Al hecho dieciocho. No es un hecho es una conclusión respetable pero no compartida, por lo que si se considera un hecho me atengo a lo que se pruebe”. Como excepciones formuló las que denominó “inexistencia fáctica del contrato de asociación y como consecuencia de la obligación cobrada”, “inexistencia del título ejecutivo”, “cobro de lo no debido” “carencia de competencia del honorable tribunal de arbitramento”. b) Contestación de Germán Ortiz Rojas En cuanto a los hechos manifestó. “Al hecho primero. Es cierto”. “Al hecho segundo. Es cierto en cuanto tiene que ver con el texto aducido del contrato. Pero es importante resaltar que en el contrato citado prevalece, como bien lo hace notar el apoderado del demandante el principio de proporcionalidad tanto en los casos aportados como en los resultados del acuerdo contractual en desarrollo. Esta condición es fundamental para el futuro de la relación contractual. Por una parte tiene que ver con la proporcionalidad en los casos aportados, pero además tiene que ver con la proporcionalidad o reciprocidad en los honorarios que cada una de las partes reciba de la otra por los mismos casos. Hasta la fecha de presentación de este escrito mi poderdante no ha recibido del señor Carlos Eduardo Naranjo

honorarios que cada una de las partes reciba de la otra por los mismos casos. Hasta la fecha de presentación de este escrito mi poderdante no ha recibido del señor Carlos Eduardo Naranjo suma alguna como resultado del contrato objeto, de esta reclamación, por lo tanto, no tiene asidero jurídico alguno, teniendo en cuenta el principio de la proporcionalidad en los honorarios de pretensión del señor Naranjo con esta solicitud de conciliación”. “Al hecho tercero. Nada tengo que anotar el tenor literal allí citado, diferente a lo manifestado en el numeral anterior”. “Al hecho cuarto. Es cierto”. “Al hecho quinto. Es parcialmente cierto. Mi mandante no tiene ningún comentario respecto del acta como tal, con excepción del hecho de que los aportes de los casos allí contenidos no tienen el carácter de colectivos sino deindividuales. Esta es una consecuencia apenas natural del hecho de ser contratos o actuaciones que en su momento cumplían cada una de las personas que compareció a suscribir dicho contrato, ya que los contratos con las entidades territoriales no pueden ser colectivos o con pluridad de contratistas. Lo anterior implica que cada una de las personas que suscribió tanto el contrato como el acta adicional, en el momento de firmar los citados documentos adelantaba contratos con las entidades territoriales referidas y, por lo tanto, el aporte también tenía la misma connotación. Tampoco aparece en el texto del acuerdo o contrato ninguna especie de solidaridad en cuanto a las obligaciones que pudiesen adquirir los firmantes”. “A los hechos 6, 7 y 8. No le constan a mi poderdante”. “A los hechos 9, 10, 11, 12, 13, 14. Ningún comentario al texto de los documentos”.

a las obligaciones que pudiesen adquirir los firmantes”. “A los hechos 6, 7 y 8. No le constan a mi poderdante”. “A los hechos 9, 10, 11, 12, 13, 14. Ningún comentario al texto de los documentos”. “Al hecho 15. Mi representado no le debe la(sic) señor Naranjo suma alguna de dinero, teniendo en cuenta los documentos aportados en este trámite”. “Al hecho 16. Mi poderdante no ha sido requerido por el señor Naranjo y, en los documentos aportados no aparece prueba alguna que demuestre su afirmación”. “Al hecho 17. Sin comentario alguno”. 11. “Al hecho 18. No es cierto, especialmente para este trámite y en relación con mi representado y, sobretodo teniendo en cuenta el principio de la proporcionalidad que rige el acuerdo celebrado. Tampoco puede tener la connotación que las normas jurídicas exigen que para que un documento tenga el carácter de título ejecutivo. Para que un documento tenga el carácter de título se requiere que no exista duda alguna respecto de sus componentes y características como son: contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a favor de un acreedor y contra un deudor. En el caso que nos ocupa, la obligación a cargo de mi defendido no solamente no existe, sino que por obvias razones, no puede ser clara ni mucho menos exigible. Tal como está demostrado en los mismos documentos presentados por el señor Naranjo, mi representado no tiene obligación alguna en su favor y, por lo tanto el documento no puede constituirse en título ejecutivo en su contra”.

4. Primera audiencia de trámite El día 15 de mayo de 2002 se inició la primera audiencia de trámite en la cual el tribunal se declaró competente

obligación alguna en su favor y, por lo tanto el documento no puede constituirse en título ejecutivo en su contra”.

4. Primera audiencia de trámite El día 15 de mayo de 2002 se inició la primera audiencia de trámite en la cual el tribunal se declaró competente para conocer del proceso. Contra esta decisión el apoderado de Darío Giovanni Torregroza Lara interpuso recurso de reposición con fundamento en los mismos argumentos contenidos en su contestación de la demanda, los cuales ya habían sido desvirtuados en el auto recurrido, sin embargo, el tribunal volvió a referirse a ellos y resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto.

5. Pruebas Según consta en el acta 5, que obra a folios 138 y siguientes del cuaderno principal 1 del expediente, en audiencia que tuvo lugar el 15 de mayo de 2002, el tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron de la

siguiente manera: Documentales Se ordenó tener como pruebas los documentos anexados a la demanda ya la contestación de Darío Giovanni Torregroza Lara, con el valor que les atribuye la ley. Igualmente el tribunal decretó de oficio tener como pruebas los documentos allegados por el señor Germán Ortiz Rojas mediante el escrito que obra a folio 69 del cuaderno principal. Adicionalmente, el tribunal decretó la exhibición “del contrato celebrado con la federación colombiana de municipios al que se hace referencia en el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de asociación suscrito por las partes el 18 de marzo de 1996” por parte del señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez.La anterior diligencia fue llevada a cabo el día 6 de junio de 2002, tal como obra en el acta 8, que obra a folios 179

y siguientes del cuaderno principal 1 del expediente. Oficios El tribunal decretó el envío de una comunicación dirigida al alcalde del municipio de San Antero, departamento de Córdoba, para que de respuesta sobre los siguientes puntos: “a) Si existe o existió y desde cuándo se suscribió contrato, entre el municipio y el doctor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, mediante el cual lo asesoró o asesora, en la consecución del reconocimiento y pago de las regalías por el transporte de petróleo, en su condición de municipio portuario. b) Se indique si el citado contrato fue cedido total o parcialmente a Jurismática Ltda., y en caso afirmativo en qué porcentaje. c) Se indique si el citado contrato ya fue liquidado y en caso afirmativo por qué monto. d) Liquidado el contrato se certifique si se realizó el pago de los honorarios correspondientes, a favor de qué persona, natural o jurídica y cuándo se realizó el mismo”. El mencionado oficio fue enviado en dos oportunidades sin recibir respuesta, razón por la cual el tribunal decretó el cierre de la etapa probatoria, sin que las partes hubieren presentado objeción al respecto. Interrogatorios de parte El interrogatorio de parte decretado del señor Germán Ortiz Rojas, tuvo a lugar el día 6 de junio de 2002. La transcripción de su declaración obra a folios 66 a 77 del cuaderno de pruebas del expediente. Por su parte el señor Carlos Eduardo Naranjo compareció a rendir el respectivo interrogatorio el día 6 de junio de

2002. La transcripción de su declaración obra a folios 35 a 65 del cuaderno de pruebas del expediente.

El interrogatorio de parte decretado para el señor Darío Giovanni Torregroza Lara, fue desistido por la parte

2002. La transcripción de su declaración obra a folios 35 a 65 del cuaderno de pruebas del expediente.

El interrogatorio de parte decretado para el señor Darío Giovanni Torregroza Lara, fue desistido por la parte solicitante de la prueba y dicho desistimiento fue aceptado por el tribunal tal como consta en el acta 8 que obra a folios 179 y siguientes del cuaderno principal. Testimonios El testimonio de Jorge Enrique Roa Castañeda, solicitado por el demandado Darío Giova

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