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Laudo 4150 CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 4150 CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

TRIBUNAL ARBITRAL

CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A.

contra

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Surtida como se encuentra la totalidad de las act uaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitraje profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitra l convocado para dirimir las diferencias surgidas entre la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. (en adelante CABG), como convocante, y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (en adelante ANI), como convocada, relativas al contrato de Concesión No. GG-040-2004 suscrito entre ellas el día primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004) (en adelante “el Contrato” ).

CAPÍTULO PRIMERO - ANTECEDENTES

I. EL CONTRATO

El día primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004), la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIR ARDOT S.A. y el entonces el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, celebraron el contrato No. GG -040-2004 cuyo objeto consistió, en síntesis, en el otorgamiento de la concesión de la vía Bosa – Granada – Girardot.1

INFRAESTRUCTURA - ANI, celebraron el contrato No. GG -040-2004 cuyo objeto consistió, en síntesis, en el otorgamiento de la concesión de la vía Bosa – Granada – Girardot.1

II. EL PACTO ARBITRAL

En la Cláusula 60 del Contrato de Concesión No. GG -040-2004, adicionado mediante Otrosí No. 20, las partes pactaron lo siguiente:

“(…) 60.5. Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión a la celebración, ejecución o liquidación de este Contrato, que no sea posible solucionar amigablemente o a través del

1 Ver folios 4 a 174 del cuaderno de pruebas número 5.2

Amigable Componedor o para la cual este Contrato no prevea mecanismos de solución distintos, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las reglas que en adelante se establecen. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado asunto deba ser sometido a amigable composición por el Amigable Componedor, o a Tribunal de Arbitramento, será el INCO quien decidirá el punto.

60.5.1. El arbitraje será institucional.

60.5.2. Las partes acuerdan designar para el efecto al Centro e Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá.

60.5.3. El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros, escogidos de común acu erdo por las partes. En caso de desacuerdo serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá.

60.5.3. El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros, escogidos de común acu erdo por las partes. En caso de desacuerdo serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá.

6.5.4. Los árbitros decidirán en derecho.

6.5.5. El Tribunal se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones del Decreto 2279 de 1989, Le y 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, y por las demás normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen; con excepción de lo atinente a la fijación de los honorarios del Tribunal, que se regulará por lo previst o en el numeral 60.5.9 de la presente cláusula.

6.5.6. La aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral, no podrán ser sometidas a arbitramento . Tampoco se someterá[n] a arbitramento las controversias sobre la aplicación de las disminuciones a la remuneración del Concesionario establecidas en este Contrato.

60.5.7. Los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos de conformidad con la s normas aplicables.

60.5.8. La intervención del Amigable Componedor o del Tribunal de Arbitramento, no suspenderá la ejecución del Contrato, salvo aquellos aspectos cuya ejecución depende necesariamente de la solución de la controversia.

60.5.9. Valor del proceso arbitral. Los costos del Tribunal de

Tribunal de Arbitramento, no suspenderá la ejecución del Contrato, salvo aquellos aspectos cuya ejecución depende necesariamente de la solución de la controversia.

60.5.9. Valor del proceso arbitral. Los costos del Tribunal de Arbitramento, se fijaran (sic) de acuerdo con la siguiente tabla:3

Valor pretensiones Tarifas De 0 a 6.000.000 2 SMDLV De 6.000.001 a 100.000.000 10% De 100.000.001 a 300.000.000 5% De 300.000.001 a 500.000.000 4% De 500.000.001 a 1000.000.000 3% De 1000.000.001 a 5000.000.000 2.75% De 5000.000.001 a 10.000.000.000 2.5% Más de 10.000.000.000 2.25%

En los casos en que se trate de pretensiones de valor indeterminado, la tarifa aplicable será la equiv alente a una cuantía de $40.000.000.000.

No obstante a lo anterior, en ningún caso, los honorarios de cada uno de los árbitros podrán ser superiores a la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($320.000.000) del año 2010”.2

III. PARTES PROCESALES

1. PARTE CONVOCANTE:

Es convocante la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., sociedad anónima constituida mediante escritura pública No. 03347 de 30 de junio de 2004, otorgada en la Notaría 13 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C.

sociedad anónima constituida mediante escritura pública No. 03347 de 30 de junio de 2004, otorgada en la Notaría 13 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C.

2. PARTE CONVOCADA:

Es convoca da la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, agencia nacional de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, identificada con NIT 830.125.996-9.

IV. INSTALACIÓN Y TRÁMITE ARBITRAL

1. Con el cumplimiento de los requisitos formales y mediante apoderado, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), la CABG presentó demanda arbitral en contra de la ANI, con base en el contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula comprom isoria pactada en el mismo.

2 Ver folios 81 vuelto a 82 frente y 341 vuelto del cuaderno de pruebas número 5.4

2. Mediante memorial radicado el veintinueve (29) de julio de ese año3, las partes, de común acuerdo, designaron como árbitros a los doctores ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ y HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO quienes aceptaron oportunamente el nombramiento4.

3. En atención a la renuncia presentada por el doctor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO5 mediante memorial de diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) 6, las partes de común acuerdo designaron como árbitro al doctor JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ , quien oportunamente

FABIO LÓPEZ BLANCO5 mediante memorial de diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) 6, las partes de común acuerdo designaron como árbitro al doctor JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ , quien oportunamente aceptó7.

4. En la audiencia llevada a cabo el diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)8 se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral y se designó como secretario al doctor ALBERTO ACEVEDO REHBEI N. A

continuación, mediante auto No. 2, se admitió la demanda.

5. Dentro de la oportunidad prevista para el efecto, el apoderado de la parte convocada contestó la demanda y formuló demanda de reconvención9.

6. Mediante memorial radicado el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (en adelante ANDJE) manifestó su intención de intervenir en el proceso10.

7. El dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el doctor ALEJANDRO VENEGAS FRANCO renunció a su cargo de árbitro11 y en su lugar fue designado el doctor JUAN CARLOS HENAO PÉREZ12.

8. La demanda de reconvención fue admitida mediante auto No. 10 y de ella se corrió traslado a la convocante por el término legal, dentro del cual la contestó y formuló excepciones13.

9. El dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la convocante reformó la demanda14, la cual fue admitida mediante auto No. 21 y de ella

cual la contestó y formuló excepciones13.

9. El dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la convocante reformó la demanda14, la cual fue admitida mediante auto No. 21 y de ella se corrió traslado a la convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes oportunamente se pronunciaron15.

3 Folio 128 de cuaderno principal número 1. 4 Folios 153 a 182 del cuaderno principal número 1 5 Folios 217 a 218 del cuaderno principal número 1 6 Folio 224 del Cuaderno principal número 1 7 Folios 231 a 232 del cuaderno principal número 1. 8 Folios 291 a 293 del cuaderno principal número 1. 9 Folios 38 a 94 y 95 a 103 del cuaderno principal número 2. 10 Folio109 del cuaderno principal número 2 11 Folio 370 del cuaderno principal número 2. 12 Folios 399 y 400 del cuaderno principal número 2. 13 Folios 2016 a 239 del cuaderno principal número 2. 14 Folios 302 a 366 del cuaderno principal número 2. 15 Folios 8 a 52 y 54 a 119 del cuaderno principal número 3.5

10. En atención a la renuncia del secretario inicialmente designado, el cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal nombró en ese cargo a ANTONIO PABÓN SANTANDER , quien, con arreglo a la Ley, asumió las funciones correspondientes.

11. El veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la ANI presentó reforma a la demanda de reconvención, la cual fue admitida,

asumió las funciones correspondientes.

11. El veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la ANI presentó reforma a la demanda de reconvención, la cual fue admitida, notificada a la convocante y oportunamente contestada por ésta16.

12. Igualmente se corrió trasla do de la totalidad de las excepciones formuladas respecto de las reformas a la demanda principal y a la demanda de reconvención.

13. El primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes. A continuación, mediante auto No. 31, se fijaron las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, las cuales fueron consignadas en su totalidad por la parte convocante17.

14. El veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal se declaró competente para resolver el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes18.

V. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA

Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la convocante se pueden compendiar del siguiente modo:

1.1. El dos (2 ) de julio de dos mil cuatro (2004) (sic)19 las partes suscribieron el Contrato de Concesión No. GG-040-2004, con un término de duración de dieciséis ( 16) años contados a partir de la fecha de

suscribieron el Contrato de Concesión No. GG-040-2004, con un término de duración de dieciséis ( 16) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio; plazo que comprendía tres etapas, a saber : (i) pre-construcción; (ii) construcción y rehabilitación ; y (iii) operación y mantenimiento.

1.2. El ingreso esperado, como parte de la remuneración que recibiría la CABG, se pactó en la suma de ochocientos ochenta y dos mil millones de pesos ($882.000.000.000) de diciembre de 2002.

1.3. Por medio de Otrosí No. 8 se adicionaron las o bras a cargo de la Concesión, se amplió el término de ejecución del Contrato a treinta ( 30)

16 Folios 157 a 363 y 372 a 429 del cuaderno principal número 3. 17 Folios 465 a 476 del cuaderno principal número 3. 18 Folios 487 a 526 del cuaderno principal número 3. 19 Si bien la convocante afirma que el Contrato se suscr ibió el día 2 de julio de 2004, de conformidad con el documento correspondiente la fecha de suscripción del mismo fue el 1º de julio del citado año.6

años y se aumentó el valor del ingreso esperado, el cual fue posteriormente reducido mediante los Otrosíes Nos. 14 y 15 hasta alcanzar la suma de un billón doscient os dos mil seiscientos setenta y seis millones seiscientos treinta y ocho mil doscientos veinticinco pesos ( $1.202.676.638.225). La ANI asumió el costo de las obras adicionales pactadas en el Otrosí No. 8,

billón doscient os dos mil seiscientos setenta y seis millones seiscientos treinta y ocho mil doscientos veinticinco pesos ( $1.202.676.638.225). La ANI asumió el costo de las obras adicionales pactadas en el Otrosí No. 8, su operación y mantenimiento , hasta diciembre de 2 007. En lo que se refiere al término del contrato, en el Otrosí No. 15 éste se redujo a veinte (20) años.

1.4. El veintiuno ( 21) de enero de dos mil diez (2010) se suscribió el Adicional No. 1, en el que, al decir de la convocante, la ANI se comprometió a hacer el pago de las vigencias futuras del Conpes 3632 y se estableció que el ingreso esperado sería la suma de ochocientos ochenta y dos mil millones de pesos ($882.000.000.000) de diciembre de 2002 , “siempre y cuando se cumpliera con los pagos de dichas vige ncias” en los términos y plazos señalados en el parágrafo 2 de la cláusula segunda del Otrosí No. 15. De lo contrario, el ingreso esperado continuaría siendo la suma de un billón doscientos dos mil seiscientos setenta y seis millones seiscientos treinta y ocho mil doscientos veinticinco pesos ($1.202.676.638.225).

1.5. A pesar de que no se efectuó el pago total de las vigencias futuras del Conpes 3632 en los términos señalados en el Otrosí No. 15, la ANI y la Interventoría considera ron que el valor del ingreso esperado era de ochocientos ochenta y dos mil millones de pesos ($882.000.000.000) de

Interventoría considera ron que el valor del ingreso esperado era de ochocientos ochenta y dos mil millones de pesos ($882.000.000.000) de diciembre de 2002, posición que a juicio de la convocante es equivocada, toda vez que considera que el ingreso esperado asciende a la suma de novecientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y seis millones de pesos ($952.946.000.000) de diciembre de 2002, al descontar los pagos de las vigencias futuras efectivamente realizados.

1.6. En la cláusula 23 del Contrato las partes pactaron el reconocimiento de un soporte parcial por riesgo geológico, a cargo de la ANI, para el tramo comprendido entre el PR(42+120) y el PR(37+420) del Trayecto 9.

1.7. En virtud de dicha cláusula, el INCO, hoy ANI, asumiría las cantidades de obra que excedieran en más del diez por ciento ( 10%) las referidas en el Contrato para ese tramo, siempre que dicho exceso no fuera consecuencia de errores de diseño o construcción u otro hecho atribuible al Concesionario.

1.8. Las partes pactaron que dicho pago se haría de la siguiente manera: si existían recursos en la Subcuenta de Excedentes o en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, el contratante pagaría el valor correspondiente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación de la cuenta de cobro; en caso de que no existieran recursos en dicha cuenta o fondo, se suscribiría un acta en la que constaran las sumas pendientes de pago, las cuales serían pagadas dentro de los7

presentación de la cuenta de cobro; en caso de que no existieran recursos en dicha cuenta o fondo, se suscribiría un acta en la que constaran las sumas pendientes de pago, las cuales serían pagadas dentro de los7

dieciocho ( 18) meses siguientes, causándose intereses remuneratorios a una tasa del DTF más el siete por ciento (7%).

1.9. Igualmente se pactó, al decir de la convocante, que en caso de que hubiera recursos en la Subcuenta de Excedentes o en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, y el INCO, hoy ANI, se abstuviera de pagar las sumas correspondientes a l soporte parcial por riesgo geológico, o si transcurrido el plazo de dieciocho (18) meses antes mencionado, tales sumas no h ubieran sido pagadas, se causarían intereses de mora a una tasa equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente.

1.10. Según la co nvocante, al momento de presentarse las cuentas de cobro por concepto de soporte parcial por riesgo geológico, el INCO contaba con recursos tanto en la Subcuenta de Excedentes como en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

1.11. A pesar de l a existencia de tales recursos, la entidad contratante se abstuvo de pagar tales sumas dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de las cuentas, por lo que, según lo afirma la convocante, la ANI adeuda al Consorcio los intereses de mora a los que se refieren el numeral 23.7.1. de la cláusula 23 y la cláusula 66 del Contrato, sobre las

ANI adeuda al Consorcio los intereses de mora a los que se refieren el numeral 23.7.1. de la cláusula 23 y la cláusula 66 del Contrato, sobre las sumas por concepto de soporte parcial por riesgo geológico, los cuales ascienden a veinte mil ciento ocho millones novecientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta pesos ( $20.108.959.780), y no a tres mil quinientos treinta y ocho millones setecientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ( $3.538.773.443) como se afirmó en las mesas de trabajo realizadas.

1.12. El veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), las partes celebraron el Otrosí No. 18 en el que el Concesionario se obligó a construir la Primera Etapa del Sistema Integrado del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Municipio de Soacha, por el sistema de precio global fijo no reajustable.

1.13. El valor de dichas obras se pactó en la suma de cincuenta y seis mil ochocientos millones de pesos ($56.800.000.000) de diciembre de 2008.

1.14. El veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) se celebró el modificatorio al Otrosí No. 18, en el que se prorrogó el plazo de ejecución de las obras en él contratadas y se modificó la remuneración de las mismas en el sentido de acordar que el valor del contrato sería actualizado con el IPC del mes inmediatamente anterior a la firm a del Otrosí No. 18, suma que sería cancelada con el último pago. Adicionalmente, se estipuló

mismas en el sentido de acordar que el valor del contrato sería actualizado con el IPC del mes inmediatamente anterior a la firm a del Otrosí No. 18, suma que sería cancelada con el último pago. Adicionalmente, se estipuló que las sumas correspondientes a l ajuste de los valores indicados en los numerales 2 a 6 del Otrosí se actualizarían, desde marzo de 2009 hasta la fecha efectiva de cada pago, con el IPC del mes inmediatamente anterior.8

1.15. Mediante comunicación de quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Concesionario informó a la ANI que la indexación de la remuneración pactada en el Otrosí número 18 ascendía a la sum a de tres mil novecientos dos millones ochocientos veintiséis mil setecientos diecinueve pesos ( $3.902.826.719), de los cuales , para esa fecha, se adeudaban setecientos cincuenta y siete millones quinientos nueve mil doscientos sesenta y un pesos ( $757.509.261), suma que fue corregida en la comunicación de seis (6) de enero de dos mil quince (2015) en el sentido de indicar que tal valor correspondía a doscientos sesenta y ocho millones ochocientos noventa y un mil seiscientos noventa pesos ($268.891.690).

1.16. La ANI se ha negado a pagar dicho valor, sosteniendo que el primer pago no debía ser indexado de conformidad con lo previsto en el literal e) de la cláusula segunda del modificatorio número 1 al Otrosí No. 18.

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA

Las pretensiones contenidas en la demanda arbitral reformada son las siguientes:

de la cláusula segunda del modificatorio número 1 al Otrosí No. 18.

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA

Las pretensiones contenidas en la demanda arbitral reformada son las siguientes:

“PRIMERA: DECL ÁRESE que el ingreso esperado a que tenía derecho el concesionario en el Contrato GG -040-2004, de conformidad con el Otrosí No. 15 de dicho Contrato, ref rendado en su Adicional No. 1, corresponde a la suma de un billón doscientos dos mil seiscientos

setenta y seis millones seiscientos treinta y ocho mil doscientos veinticinco ($1.202.676.638.225) de diciembre de 2002, siendo los únicos descuentos válidos, los realizados según el parágrafo 2 de la cláusula 2 del referido Otrosí 15.

“TERCERA: COND ÉNESE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI a indemnizar integralmente a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, en particular, de su obligación de reconocer y pagar el ingreso esperado del Contrato GG -040-2004, tanto por daño9

emergente como por lucro cesante, según lo que se pruebe en el proceso.

“CUARTA: COND ÉNESE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI a indemnizar por concepto de daño emergente a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., por el incumplimiento en su obligación de reconocer y pagar el ingreso esperado del Contrato GG -040-2004, la suma de setenta mil novecientos cuarenta y seis millones de pesos ($70.946.000.000) de diciembre de 2002, debidamente indexada hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de dicha condena.

“QUINTA: COND ÉNESE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI a indemnizar por concepto de lucro cesante a la CONCESIÓN AUTOPISTA B OGOTA GIRARDOT S.A., por el incumplimiento en su obligación de trasladar integralmente a la Subcuenta Principal del Patrimonio Autónomo,

INFRAESTRUCTURA-ANI a indemnizar por concepto de lucro cesante a la CONCESIÓN AUTOPISTA B OGOTA GIRARDOT S.A., por el incumplimiento en su obligación de trasladar integralmente a la Subcuenta Principal del Patrimonio Autónomo, y pagar, las sumas correspondientes a las vigencias fiscales pactadas en el Adicional No.1 al Contrato GG -040 de 2004, correspondientes a los años 2014 y 2015 y derivadas del Co npes 3632 del 16 de diciembre de 2009, a la suma correspondientes a los intereses moratorios de conformidad con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, a partir del 31 de agosto de 2015 – día en que entendió la Entidad , indebidamente, terminado el contrato – y la fecha en que se verifique el pago efectivo de la condena.

“SEXTA: DECL ÁRESE que, de conformidad con la definición contenida en el numeral 1.2 de la cláusula primera del Contrato GG-040-2004, el Acta de Iniciación de la Etapa de Operación deb e suscribirse con la entrega de las obras de Construcción y Rehabilitación de cada uno de los trayectos del mencionado Contrato.

“SÉPTIMA: DECL ÁRESE que el documento denominado «Protocolo par a la Apertura Temprana con Tránsito de Prueba y Calibración del Túnel de Sumapaz » no corresponde al «Acta de Iniciación de la Etapa de Operación» prevista en el numeral 1.2 de la Cláusula primera del Contrato GG-040-2004.

“OCTAVA: DECL ÁRESE que, a la fec ha de presentación de las cuentas de cobro relacion adas en la siguiente tabla por parte de

la Cláusula primera del Contrato GG-040-2004.

“OCTAVA: DECL ÁRESE que, a la fec ha de presentación de las cuentas de cobro relacion adas en la siguiente tabla por parte de

la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A. al

INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO (Hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI), la Entidad estatal contaba con recursos en la Subcuenta de Excedentes, definida en el numeral 1.65 de la Cláusula primera del Contrato GG-040-2004.10

PERIODO

VALOR

FACTURADO EN

CORRIENTES

No.

RESOLUCIÒN

FECHA DE

RESOLUCIÒN

FECHA DE

RADICACIÓN

CUENTA DE

COBRO EN EL

INCO

CONSECUTIVO DE REMISIÒN Ene 07 – Ene 08 8.404.021.772.00 152 06-mar-09 19/02/2009 CABG-IN.0073-09

Febrero de 2008 435.018.727.00 546 05-dic-2009 05/12/2008 CABG-IN-0236-08 Marzo de 2008 405.652.350.00 507 20-Nov-08 02/09/2008 CABG-IN-0275-08 Abril de 2008 1.439.307.057.00 508 20-Nov-08 22/07/2008 CABG-IN-0428-08 Mayo de 2008 997.128.907.00 OP 516 23/07/2008 CABG-IN-0432-08 Junio de

Mayo de 2008 997.128.907.00 OP 516 23/07/2008 CABG-IN-0432-08 Junio de 2008 1.297.545.153.00 475 29-Oct-08 21/08/2008 CABG-IN-0502-08 Julio de 2008 44.021.043.00 509 20-Nov-08 17/10/2008 CABG-IN-0627-08 Agosto de 2008 454.095.388.00 510 20-Nov-08 11/11/2008 CABG-IN.0669-08 Septiembre de 2008 439.501.525.00 239 13-May-09 15/12/2008 CABG-IN-0717-08 Octubre de 2008 1.061.957.714.00 238 13-May-09 19/01/2009 CABG-IN-0024-09 Noviembre de 2008 677.709.826.00 565 19-Oct-09 15/07/2009 CABG-IN-0173-09 Diciembre de 2008 1.078.899.793.00 563 19-Oct-09 15/07/2008 CABG-IN-0093-09

CABG-IN-0297-09

Enero de 2009 462.030.634.00 564 19-Oct-09 04/08/2009 CABG-IN-0151-09 Febrero de 2009 219.165.956.00 562 19-Oct-09 04/08/2009 Marzo de 2009 908.099.880.00 561 19-Oct-09 22/05/2009 Abril de 2009 2.257.283.515.00 560 19-Oct-09 22/05/2009 Abril 26 al 30 de 2009 479.962.559.00 53 03-Feb-10 12/08/2009

Abril de 2009 2.257.283.515.00 560 19-Oct-09 22/05/2009 Abril 26 al 30 de 2009 479.962.559.00 53 03-Feb-10 12/08/2009 Cantidades de obra no acordadas en abril de 2009 3.461.606.615.00 61 09-Feb-10 04/08/2009 CABG-IN-0194-09

CABG-IN-0511-11

Mayo de 2009 1.611.759.693.00 52 03-Feb-10 20/10/2009 CABG-IN-0511-11 Junio de 2009 2.559.351.879.00 51 03-Feb-10 25/08/2009 CABG-IN-0389-09

CABG-IN-0511-11

Julio de 2009 2.585.514.356.00 50 03-Feb-10 20/10/2009 CABG-IN-0511-11 Agosto de 2009 2.305.253.319.00 49 03-Feb-10 20/10/2009 CABG-IN-0511-11 Septiembre de 2009 1.750.182.296.00 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11 Octubre de 2009 3.072.517.345.00 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11 Noviembre de 2009 2.841.921.430.00 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11 Diciembre de 2009 1.854.322.264.00 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11 Enero de 2010 2.757.086.237.00 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11

Diciembre de 2009 1.854.322.264.00 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11 Enero de 2010 2.757.086.237.00 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11 Febrero de 2010 5.872.298.866.00 NA NA 25/10/2010 CABG-IN-0511-11 Marzo d e 2010 2.421.861.214 NA NA 10/12/2010 CABG-IN-0511-11

TOTAL $54.555.077.31011

“NOVENA: DECL ÁRESE, que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI, ha incumplido la obligación contenida en el numeral 23.7.1 de la Cláusula 23 del Contrato GG -0402004.

“DÉCIMA: DECLÁRESE que, a la fecha de la presentación de las cuentas de cobro relacionadas en la siguiente tabla por parte de la CONCESIÓN GIRARDOT BOGOTA S.A. a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, la Entidad contaba con los recursos en el Fondo d e Contingencias de las Entidades Estatales [se transcribe la misma tabla a la que hace referencia el hecho octavo].

“DÉCIMA PRIMERA: DECL ÁRESE que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI ha incumplido la obligación contenida en el numeral 23.7.2 de l a Cláusula 23 del Contrato GG-040-2004.

“DÉCIMA SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI a indemnizar integralmente a la

GG-040-2004.

“DÉCIMA SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI a indemnizar integralmente a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT – CABG los daños derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los numerales 23.7.1. y 23.7.2 de la Cláusula 23 del Contrato GG-040-2004, tanto por concepto de daño emergente, como de lucro cesante.

“DÉCIMA TERCERA: DECLÁRESE que, según lo estableció en el documento modificatorio No. 1 al Otrosí No. 18 del 26 de noviembre de 2010, relativa a la remuneración, forma de pago y disponibilidad de recursos, se estableció la indexación con el IPC de todos y cada uno de los «contados» y «pagos» programados, incluida la indexación del «primer contado» definido en el literal a) del numeral 1.

“DÉCIMA CUARTA: DECL ÁRESE el incumplimiento en la obligación de reconocer la indexación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, de conformidad con la anterior declaración.

“DÉCIMA QUINTA: COND ÉNESE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, a pagar los valores correspondientes a la indexación de las sumas de dinero, po r «contados» y «pagos», definidos en el literal a) del numeral 1 del modificatorio N o. 1 al Otrosí No.18 del Contrato GG-040-2004, con sus correspondientes rendimientos financieros, desde la fecha en que debió producirse

definidos en el literal a) del numeral 1 del modificatorio N o. 1 al Otrosí No.18 del Contrato GG-040-2004, con sus correspondientes rendimientos financieros, desde la fecha en que debió producirse su pago, y hasta la fecha del pago efectivo.12

“DÉCIMA SEXTA: COND ÉNESE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI a pagar las costas y agencias en derecho que se generen como consecuencia de este proceso.”

3. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA

3.1. La Contestación de la ANI

En escrito presentado el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), la ANI contestó la reforma a la demanda principal20.

En esta oportunidad aceptó unos hechos y negó otros, particularmente aquellos relativos al incumplimiento del Contrato y a la disminución del Ingreso Esperado.

En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas ellas y formuló las siguientes excepciones de mérito:

  • Falta de competencia del Tribunal por cuanto el acto administrativo de liquidación unilateral no fue demandado. • Cosa juzgada. • Desconocimiento de los actos propios por parte del Concesionar io y

la real voluntad de las partes para suscribir el Adicional No. 1.

  • Las partes pactaron en el Adicional No. 1 las condiciones para garantizar el pago del OPEX y acordaron que el ingreso esperado quedaría en la suma de $882.000.000.000.
  • Las partes pactar on en el Adicional No. 1 las condiciones para garantizar el pago del OPEX con las vigencias futuras, solo hasta la

quedaría en la suma de $882.000.000.000.

  • Las partes pactar on en el Adicional No. 1 las condiciones para garantizar el pago del OPEX con las vigencias futuras, solo hasta la fecha en que se obtuviera el ingreso esperado de $882.000.000.000. • Desconocimiento del modelo financiero para remunerar las obras

(CAPEX) y l a operación y mantenimiento (OPEX) de las obras adicionales del Otrosí No.

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