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Laudo 4381 EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTISTICO D

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 4381 EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTISTICO D
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNALARBITRAL

DE |

EMPRESAINDUSTRIALYCOMERCIAL DEL ESTADO

ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTEYAZAR-COLJUEGOS | vs.

IGT GAMESS.A.S. (antes GTECH S.A.S)

LAUDOARBITRAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS, como Parte Convocante y convocada en reconvención, e IGT GAMES S.A.S. (antes GTECH S.A.S.), como Parte Convocada y convocante en reconvención, de manera unánime profiere el presente Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento.

CAPÍTULO PRIMERO

. ANTECEDENTESDELLITIGIO YTRÁMITE DEL PROCESO

1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO

1.1.- LA PARTE CONVOCANTE(YCONVOCADA EN RECONVENCIÓN).

COLJUEGOS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, Administradora del

Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, creada mediante el Decreto Extraordinario 4142 de 3 de noviembre del 2011, como empresa descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. La representación judicial de COLJUEGOS la ejerce JUAN BAUTISTA PEREZ HIDALGO,comoPresidente de la entidad.

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IGTGAMESS.A.S. (antes GTECH S.A.S) COLJUEGOS comenzó a funcionar el 6 de marzo de 2012! y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 21 del Decreto 4142 de 2011, continuó ejecutando los contratos y convenios vigentes celebrados por la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD — ETESA EN LIQUIDACIÓN, entre ellos el contrato 887 de 2011, objeto del presente proceso.

1.2.- LA PARTE CONVOCADA(Y CONVOCANTE EN RECONVENCIÓN).

IGT GAMESS.A.S (antes GTECH S.A.S.), sociedad constituida por documento

privado de asamblea de accionistas de 9 de junio de 2011, inscrito el 10 de junio de 2011 bajo el número 01486834 del libro IX, con el exclusivo objeto social de "suscribir y ejecutar el contrato de concesión al que se refiere la licitación pública No. 001 de 2011 abierta por la empresa territorial para la salud, ETESA ENLIQUIDACIÓN, para la adjudicación de un (1) contrato de concesión cuyo objeto será la concesión de la explotación yoperación en todo el territorio nacional, con exclusividad, deljuego desuerte yazarsistematizado, en línea ytiempo real tipo novedoso denominado loto en línea Baloto...”. con NIT 900442150-8, y domicilio en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por su gerente, señor Mateo Villamil.

2.- EL PACTOARBITRAL.

En la cláusula vigésima novena del Contrato de Concesión 887 de 2011, parala ejecución del juego de suerte y azar tipo novedoso, sistematizado, en línea y tiempo real denominado LOTO EN LÍNEA-BALOTO, celebrado entre la Empresa Territorial para la Salud ETESA EN LIQUIDACIÓN y la sociedad GTECH S.A.S., aparece el pacto arbitral, el cual a la letra señala: "VIGÉSIMA NOVENA: SOLUCIÓNDECONFLICTOS.- de conformidad con los artículos 68ysiguientes de la Ley80 de 1993, laspartes acuerdan el siguiente procedimiento de solución directa de conflictos: a) En caso de

incumplimiento de cualquiera delaspartes, seránecesario notificardicho incumplimiento a la parte que incumplió, para lo cual la parte que incumpla tendrá un término de quince (15) días hábiles, para' corregir dicho incumplimiento. Si el incumplimiento no se soluciona dentro del

l Por virtudde lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto4142 de 3 de noviembre de 2011, ETESA ENLIQUIDACIÓN y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, continuaron ejerciendo susfacultades legales en relación con las funciones atribuidas a COLJUEGOSen ese Decreto, hasta cuandoesa empresa entró en funcionamiento. .

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VS. : IGT GAMESS.A.S. (antes GTECHS.A.S) plazo anteriormente fijado, deberá demostrarse que dentro de dicho plazo, la parte respectiva, inició las gestiones tendientes a su solución, de tal manera que el incumplimiento no se soluciona dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Sí el incumplimiento no se soluciona dentro del plazo anteriormente establecido, se considerará que se ha incumplido el contrato. Asímismo, en caso de que el incumplimiento se deba a dificultades técnicas que requieran un tiempo mayor para su solución, y el mísmo no haya sido remediado dentro del plazo de los

treinta (30) días hábiles anteriormente mencionados, pero la parte que incumplió ha tomado medidas tendientes a solucionar dicho incumplimiento, entonces eltérminopara solucionarelincumplimiento se extenderá en diez (10) días hábiles adicionales. b) En caso de desacuerdo entre las partes, sobre la ocurrencia de cualquiera de las situaciones descritas anteriormente o que se presenten conflictos entre ellas, éstas acuerdan que dichas controversias se someterán en Primera Instancia a la discusión entre el Gerente designado por el CONCESIONARIO y la persona que para estos efectos designe el Liquidador de ETESA en liquidación. En caso que dentro de un término de quince (15) días hábiles desde el momento en que una parte notificó a la otra del confílicto o desacuerdo no se ha llegado a unacuerdo o no sea nombrado el designado por cualquiera de las partes, el problema será sometido discusión por .parte del Liquidador de ETESA EN LIQUIDACIÓN y su equivalente dentro de la estructura del CONCESIONARIO. Si las anteriores personas no pueden llegar a un acuerdo en el término de treinta (30) días hábiles desde el momento en que les fue sometido a su consideración el conflicto o desacuerdo cualquiera de las partes podrá acudir al mecanismo de Arbitramento previsto en esta cláusula. c) Los conflictos que llegaren a surgir con ocasión de la celebración del presente contrato, de su desarrollo ejecución, terminación o liquidación, previó el cumplimiento del

procedimiento de resolución directa de conflictos anteriormente descritos, serán sometidos a la decisión de un tribunal de arbitramento, de conformidad con lo previsto en las leyes colombianas, integrado por tres (3) árbitros abogados, quienes fallaran en derecho y. serán designados de mutuo acuerdo por las mismas partes o en su defecto, - por la Cámara de Comercio de Bogotá, en cuyo Centro de Arbitraje y Conciliación, funcionará. Los costos del Tribunal serán asumidos por partesiguales. ”

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3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA

INTRODUCTORIA DEL PROCESO.

Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 3.1.- Por conducto de apoderada judicial, la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR — COLJUEGOS(en adelante simplemente COLJUEGOS,la Convocante o la Demandante), presentó el día 17 de noviembre de 2015 demandaarbitral en contra de IGT GAMESS.A.S. -antes GTECH S.A.S.- (en adelante simplemente IGT GAMES,la Convocada o la Demandada).

3.2.- Agotado el trámite de la designación de árbitros, fueron nombrados los doctores Alejandro Venegas Franco, Arturo Solarte Rodríguez y Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 7 de marzo de 2016 (Acta No. 1). En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado y de designar a su Presidente, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y designó Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó el nombramiento y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado enla Ley. 3.3.- En desarrollo de la audiencia de instalación fue inadmitida por el Tribunal la demanda presentada, con el fin de que se diera cumplimiento al artículo 206 del Código General del Proceso. Posteriormente la parte Convocante subsanóla demanda en tiempo el día 14 de marzo de 2016, razón por la cual el Tribunal mediante Auto No. 3 resolvió admitir la demanda (Acta No.2) 3.4.- La secretaría del Tribunal realizó las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 612 del Código General del Proceso a IGT GAMES S.A.S. (antes GTECHS.A.S). 3.5.- El día 6 de mayo de 2016, el apoderado de la sociedad Convocada presentó un memorial mediante el cual solicitó que de conformidad con el

numeral 5 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo (CPACA) se ampliara el término para contestarla

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demanda por.el término de 30 días, lo cual se denegó medianteAuto No. 4 (Acta No. 4) de 16 de mayode2016. 3.6.- El día 23 de mayo de 2016, el apoderado de la parte Convocada presentó en tiempo escrito de contestación de la demanda y también: demanda de reconvención en contra de COLJUEGOS. 3.7.- Mediante Auto No. 5 (Acta No. 4) de 9 de junio de 2016, el Tribunal Arbitral admitió la demanda de reconvención presentada por IGT GAMES, y ordenó realizar la notificación en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso a COLJUEGOS. La secretaría del Tribunal realizó las notificaciones correspondientes de conformidad conel artículo 612 del Código General del Proceso a IGT GAMES, a la: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNya la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSAJURÍDICA DEL ESTADO. 3.8.- El día 17 de agosto de 2016, la apoderada de la parte Convocante

presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención y formuló excepciones de mérito. 3.9.- Mediante Auto No. 6 (Acta 5), el Tribunal corrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la demanda y en la contestación de la demanda de reconvención, así como de la objeción al juramento estimatorio formulado por la Convocada. En el mismo auto se fijó fecha para audiencia de conciliación para el día 22 de septiembre de 2016. 3.10.- Mediante memorial conjunto, las partes del proceso solicitaron la suspensión del trámite, entre los días 15 de septiembre de 2016 y 10 de octubre siguiente. Por lo anterior, mediante Auto No. 7 (Acta No. 6) el Tribunal decretó la suspensión solicitada y fijó como nueva fecha para audiencia de conciliación el día 25 de octubre de 2016. 3.11.- Las partes del procesosolicitaron de manera conjunta la suspensión del proceso entre los días 24 de octubre de 2016 y 7 de noviembre de 2016, lo cual se aceptó porel Tribunal mediante Auto No. 8 (Acta No. 7) 3.12.- El día 15 de noviembre de 2016, la parte Convocante radicó en la secretaría del Tribunal un escrito de reforma de la demanda, en el cual integraba la demanda inicial junto con las adiciones y reformas que a ella se incorporaron. En la misma se incluían nuevas pretensiones, nuevos hechos y se

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IGTGAMESS.A.S. (antes GTECHS.A.S) incluía como integrantes de la parte Convocada a las sociedades 1GT

COMUNICACIONES COLOMBIA LTDA (antes GTECH COMUNICACIONES

COLOMBIA LTDA - GTECH COMUNICACIONES), IGT FOREIGN HOLDINGS

CORPORATION-SUCURSAL COLOMBIA (antes GTECH FOREIGN HOLDINGS

CORPORATION-SUCURSAL COLOMBIA (GTECH COLOMBIA) e IGT GLOBAL

SERVICES COPORATION LIMITED (antes GTECH GLOBAL SERVICES COPORATION LIMITED —GTECH GLOBAL—. 3.13.- El día 15 de diciembre de 2016, los apoderados de las partes solicitaron conjuntamente la suspensión del proceso entre los días 15 de diciembre de 2016 y el 16 de enero de 2017. 3.14.- El Tribunal Arbitral por Auto No. 9 (Acta No. 8) de 15 de diciembre de 2016, dispuso que“/pJrevio a decidir lo que corresponda se ordena a la parte Convocante que aporte un certificado de existencia yrepresentación legal de la sociedad GTECH GLOBAL SERVICES CORPORATION LIMITED", y decretó la suspensión del proceso entre los días referidos en el numeral anterior. El día 20 de enero de 2017, la apoderada de la Convocante presentó eldocumento requeridopor el Tribunal en el Auto No.9. 3.15.- Mediante Auto No 10 (Acta No. 9) de 7 de febrero de 2017, el Tribunal

inadmitió la reforma de la demanda pues “/ujna vez analizado el escrito de reforma de la demandapresentadoporla apoderada de la parte Convocante, el Tribunal observa que no se ha dado cumplimiento a la disposición antes transcrita, en especial en lo relativo a la cuantificación en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso de las pretensiones incluidas en la reforma de la demanda relacionadas con el uso de la marca Baloto, razónporla cualprocederá a inadmitir la reforma de la demanda presentada con el fin de que se décumplimiento a lo preceptuado en el numeral 70 del artículo 82 del Código General del Proceso que dispone que eljuramento estimatorio es un requisito de admisibilidad de la demanda, cuando sea necesario, como fen] efecto ocurre en relación con laspretensionesa quesehahecho referencia." 3.16.- El día 9 de febrero de 2017, en los términos del artículo 23 de la ley 1563 de 2012, se notificó el auto indicado en el numeral anterior, medianteel cual se inadmitió la reforma de la demanda. 3.17.- El día 16 de febrero de 2017, la apoderada de la parte Convocante, en el quinto (50) día hábil del término concedido para subsanar la deficiencia

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vs. | IGTGAMESS.A.S. (antes GTECH S.A.S) advertida en el auto inadmisorio ¡de la reforma de la demanda, presentó un escrito en el que manifestó que procedía a dar cumplimientoa lo previsto porel Tribunal en el Auto No. 10 del 7 de febrero de 2017, para efectos de lo cual estimó bajo la gravedad de juramento las pretensiones incorporadas en la reforma de la demanda sin hacer mención especifica a las pretensiones incorporadas enla reforma atinentes al uso de la marca Baloto. Al día siguiente, 17 de febrero de 2017, la: apoderada de la parte Convocante presentó un memorial en la secretaría del Tribunal en el que manifestó su intención de realizar un retiro parcial de la demanda reformada, presentada el día 15 de noviembre de 2016, en particular respecto delas pretensiones declarativas 4.1.1.25, 4.1.1.26. 4.1.1.27., 4.1.1.28. 4.1.1.28., y de condena 4.1.2.4. y 4,1.2,5., “todas referidas al aprovechamiento injusto delprestigio de la marca notoria BALOTO para buscar reconocimiento y posicionamiento de la marca VIA”, para señalar, en el cierre del escrito, que solicitaba “a/ Tribunal tener en cuenta el retiro parcial de la demanda que se hace en esta oportunidad, en la valoración delrequisito deljuramento estimatorio”. 3.18.- El día 9 de marzo de 2017, el apoderado de la parte Convocada,

presentó un memorial mediante el cual solicitó que se rechazara la reforma de la demanda por cuanto no se subsanaron en término las deficiencias indicadas en el auto inadmisorio. 3.19.- Después de varios aplazamientos formulados de común acuerdo por las partes, en audiencia de 15 de marzo de 2017, se profirió el Auto No. 13 (Acta No. 12), mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda, por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado porel Tribunal, toda vez que la subsanación presentada por la parte Convocante no incorporó el juramento estimatorio de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con la marca Baloto, que era el requisito extrañado por el Tribunal, situación ésta que no se modificaba porque al día siguiente del vencimiento del términoestablecido para la subsanación se hubiera radicado un escrito de “retiroparcial” de la reforma de la demanda. 3.20.- Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición por la parte Convocante, el cual se sustentó, en síntesis, en que, como en este caso se reprochaba no haber subsanadoel requisito específico del juramento estimatorio respecto de unas pretensiones particulares, “/a única consecuencia es el rechazo parcial de la demanda en relación con la pretensión acumulada afectada por el defecto que impide su admisión”,

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VS. IGT GAMESS.A.S. (antes GTECHS.A.S) además de lo cual, se indicó, las pretensiones relacionadas con el uso indebido de la marca Baloto fueron objeto de supresión por cuanto el día 17 de febrero de 2017 se hizo una manifestación expresa por parte de Coljuegos en el sentido de retirar parcialmente la reforma a la demanda”. - Con ese fundamento, la Convocante solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, adoptar alguna de las decisiones que el ordenamiento faculta tomar en estos supuestos, entre ellas, la de rechazar parcialmente la reforma de la demanda. En cumplimiento de lo previsto en el Código General del Proceso - se dio traslado en audiencia a la Convocada y al Ministerio Público. 3.21.- Mediante Auto No. 14 (Acta No. 12) del 15 de marzo de 2017, se denegó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 13, toda vez que, entre otras de las razones esgrimidas por el Tribunal, a pesar de que enel auto indamisorio de la reforma de la demanda se indicó de manera expresa lo que se requería subsanar, este aspecto no fue atendido en el escrito presentado por la Convocante; y se indicó también que, una vez transcurrido el término establecido para la subsanación, de no haberse cumplido con lo requerido procede únicamente el rechazo de la reforma de la demanda, lo que conlleva que no resulte admisible procesalmentelafigura de la admisión parcial

o el rechazo parcial de la demanda, ni su retiro parcial, una vez vencido el término para subsanar previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso. 3.22.- Las partes radicaron un memorial el 21 de marzo de 2017, mediante el cual solicitaron la suspensión del proceso entre los días 17 de marzo de 2017 y el 31 de marzo de 2017, ambasfechas inclusive. Por Auto No. 15 (Acta No. 13) - de 21 de marzo de 2017, el Tribunal suspendió el proceso en los términos requeridos por las partes y fijó como fecha para la audiencia de conciliación el día 3 de abril de 2017, la cual no se realizó, toda vez que las' partes presentaron un memorial el día 31 de marzo de 2017, solicitando la suspensión del proceso entre los días 31 de marzo de 2017 y 21 de abril de 2017, ambas fechas inclusive, suspensión quese decretó-mediante Auto No. 16 (Acta No. 14) de 31 de:marzo de 2017 y se fijó como nueva fecha para la audiencia de conciliación el día 26 de abril de 2017. Posteriormente, el día 19 de abril de 2017, las partes solicitaron nuevamente la suspensión del proceso entre los días 22 de abril de 2017 y 28 de abril de 2017, siendo decretada mediante Auto No. 17 de 24 de abril de 2017, fijándose como fecha para la audiencia de conciliación el día 8 de mayo de 2017.

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IGT GAMESS.A.S. (antes GTECH S.A.S) 3.23.- El día 8 de mayo de 2017, la parte Convocada presentó un escrito de reforma de la demanda de reconvención, la cual fue admitida por el Tribunal por Auto No. 18 (Acta No. 16) de 15 de mayo de 2017, y se ordenónotificar y correr el traslado correspondiente a la parte Convocante (demandada en reconvención). La notificación se realizó el día 16 de mayo de 2017. 3.24.- El día 31 de mayo de 2017, la parte Convocante radicó escrito de contestación de la reforma de la demanda de reconvención y el día 1 de junio de 2017, por secretaría se corrió traslado de las excepciones de mérito contenidas en la contestación de la reforma de la demanda de reconvención. La parte Convocada descorrió el traslado de las excepciones de mérito y solicitó pruebas. La parte Convocante se pronunció mediante memorial de fecha 13 de junio de 2017 respecto del escrito de excepciones presentado. 3.25.- El día 14 de junio de 2017, luego de que se señalara fecha y hora para el efecto, se dio inicio a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, en la que las partes manifestaron que no fue posible

lograr un acuerdo entre ellas, razón por la cual, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal declaró fallida la etapa de conciliación, dio por terminada dicha fase y en cumplimiento de su deber procedió a fijar los honorarios y gastos del proceso, cuyo pago fue realizado oportunamente por ambaspartes. 3.26.- El día 11 de julio de 2017, el apoderado de la parte Convocada presentó un memorial oponiéndose al memorial presentado por la parte Convocante de fecha 13 de junio del 2017. 4.- LA SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO. 4.1.- El 12 de julio de 2017 se fijó como fecha para la primera audiencia de trámite, y en su desarrollo la parte Convocante formuló una solicitud de integración de Litis consorcio necesario. El Tribunal mediante Auto No. 22 (Acta No. 19), ordenóala parte Convocante que dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes formulara debidamente sustentada la solicitud de integración presentada en audiencia y que de la misma se corriera traslado a la parte Convocada y al Ministerio Público por el término de tres (3) días. El día 7 de julio de 2017, la apoderada de la parte Convocante presentó el escrito mediante el cual solicitó integración del litis consorcio necesario y la vinculación

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IGTGAMESS.A.S. (antes GTECHS.A.S) de las sociedades IGT COMUNICACIONES COLOMBIA LTDA (antes GTECH

COMUNICACIONES COLOMBIA LTDA - GTECH COMUNICACIONES), IGT

“ FOREIGN HOLDINGS CORPORATION-SUCURSAL COLOMBIA (antes GTECH

FOREIGN HOLDINGS CORPORATION-SUCURSAL COLOMBIA (GTECH

COLOMBIA) e IGT GLOBAL SERVICES COPORATION LIMITED (antes GTECH GLOBAL SERVICES COPORATION LIMITED —GTECH GLOBAl—. El representante del Ministerio Público presentó un memorial descorriendo el traslado de la solicitud de integración dellitis consorcio necesario formulada la parte Convocada, el día 24 de julio de 2017, presentó un memorial oponiéndose a dicha solicitud. 4.2. La solicitud formulada por la parte Convocante, tal como se incluyó en el texto del Auto No. 23 de 28dejulio de 2017, se fundamentó en los siguientes argumentos:

"- Las sociedades GTECH COMUNICACIONES COLOMBIA LTDA., GTECH

GLOBAL SERVICES CORPORATION LIMITED y GTECH FOREIGN HOLDINGS CORPORATION — SUCURSAL COLOMBIA IGTe IGT-SAS, integran la parte contratista del Contrato de Concesión 887de 2011, al haber presentado la propuesta dentro del proceso licitatorio 001 de 2011 en calidad depromitentesdela sociedadfutura IGT-SAScomoconstituyentes de ésta. "- A la luz del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, las sociedades GTECH

COMUNICACIONES COLOMBIA LTDA., GTECH GLOBAL SERVICES

CORPORATION LIMITED y GTECH FOREIGN HOLDINGS

CORPORATION-SUCURSAL COLOMBIA IGTresponden solidariamente de

COMUNICACIONES COLOMBIA LTDA., GTECH GLOBAL SERVICES

CORPORATION LIMITED y GTECH FOREIGN HOLDINGS CORPORATION-SUCURSAL COLOMBIA IGTresponden solidariamente de todasycada una de las actuaciones, hechos, omisionesyobligaciones surgidas de la propuesta yel Contrato. "- Tal como lo estableceelinciso final delartículo 36 de la Ley 1563 de 2012,

las sociedades GTECH COMUNICACIONES COLOMBIA LTDA., GTECH

GLOBAL SERVICES CORPORATION LIMITED y GTECH FOREIGN HOLDINGS CORPORATION -— SUCURSAL COLOMBIA IGT tienen la condición delitisconsortes necesarios de la sociedadConvocadapor “habersido las promitentes de sociedad futura que presentaron la propuesta beneficiada con la adjudicación en el proceso licitatorio 001 de 2011 y a su vez ser las socias de la sociedadde objeto único GTECHS.A.S. ”, Página 10TRIBUNALARBITRAL DE

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IGT GAMESS.A.S. (antes GTECH S.A.S) : ". Para la solicitante existe una relación única sustancial entre las sociedades

GTECH COMUNICACIONES COLOMBIA LTDA., GTECH GLOBAL

SERVICES CORPORATION LIMITED y GTECH FOREIGN HOLDINGS CORPORATION—SUCURSAL COLOMBIA IGTe IGT-SASyCOLJUEGOS regida por el Contrato y, en consecuencia, “cualquier declaración sobre el

contenido y alcances de la propuesta y del clausulado contractual en su conten[ido] e interpretación, asícomo con el cumplimiento del contrato, tendrá efectos de cosajuzgada frente a las SociedadesIGT"”. "- Ellaudo arbitral que se habrádeproferir dentro delpresenteproceso, afecta a las sociedades GTECH COMUNICACIONES COLOMBIA LTDA., GTECH GLOBAL SERVICES CORPORATION LIMITED y GTECH FOREIGN HOLDINGSCORPORATION—SUCURSAL COLOMBIA IGT, debidoa quela decisión versará sobre la interpretación y alcance del pliego de condiciones y del contenido obligacional del Contrato; así mismo las sociedades antes referidas “quedarán cobijadas con la declaración de incumplimiento que se haga en tallaudo”. "- Cualquier decisiónjudicial en relación con elproceso licitatorio o el contrato cobija a las sociedades GTECH COMUNICACIONES COLOMBIA LTDA., GTECHGLOBALSERVICESCORPORATIONLIMITEDyGTECHFOREIGN HOLDINGSCORPORATION— SUCURSAL COLOMBIA IGTcon efectos de cosa juzgada y "su no vinculación conduce inexorablemente a un fallo inhibitorio”. "- En relación con la determinación del alcance de la propuesta presentada dentro del proceso licitatorio que dío lugar al Contrato de Concesión 887 de 2011, señalóque nopuede determinarse elalcance de la propuestapresentada dentro proceso licitatorio o de las cláusulas del Contrato sin la comparecencia : delas sociedades que se solicita vincular como litisconsortes necesarios, razón porla cuallos efectos dela decisión son inescindiblespara todos los vinculados

al contrato. Por lo anterior, la decisión que se adopte en el laudo no puede fraccionarsepara cada uno de los queintegran la parte contratista. "- Elpacto arbitral tiene efectos vinculantes respecto de las sociedades GTECH

COMUNICACIONES COLOMBIA LTDA., GTECH GLOBAL SERVICES

CORPORATION LIMITED y GTECH FOREIGN HOLDINGS

CORPORATION—SUCURSAL COLOMBIAIGT." Página 11TRIBUNALARBITRAL

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IGT GAMESS.A.S. (antes GTECHS.A.S) 4.3.- El Ministerio Público, por su parte, tal como se señala en la decisión de fecha 28 de julio de 2017, solicitó que: “(...) se accediera a la petición formuladaporla parte Convocante, toda vezque la hipótesis planteada se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 7de la Ley 80 de 1993, en especial de su parágrafo 3, que lleva a que la responsabilidad de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta ydel contrato sean extendidas a las socias de la sociedad de objeto único, en razón dela solidaridadconsagradaporexpresa disposición legal. "El Estatuto de Contratación establece que los socios de las sociedades proyecto, como lo fue la Sociedad GTECH S.A.S, deben responder solidariamente, y se torna imposible escindir su responsabilidad patrimonial

únicamente a la participación societaria. Dicha solidaridad ha sido destacada porla Sala de Consulta yServicio Civil del Consejo de Estado en los conceptos 1172de 1999y1283de2000.” | De igual forma, con fundamentos doctrinales, indicó que las reglas generales de responsabilidad en los negocios jurídicos onerosos (contratos estatales, entre ellos), impiden que se diluya el compromiso de responder al Estado por los hechos acaecidos por su celebración y ejecución, bajo lo que se conoce comola teoría del “riesgo beneficio”. 4.3.- La parte Convocada solicitó que se denegara la solicitud presentada, por las siguientes razones que se mencionan en el Auto antes referido: - La manifestación de la Convocante resulta sorpresiva y contradictoria, debido a que en audiencia del 15de marzo de 2017dicha parte sostuvo una posición abiertamente distinta en relación con la vinculación de las sociedades GTECH COMUNICACIONES COLOMBIA LTDA., GTECH GLOBAL SERVICES CORPORATION LIMITED y GTECH FOREIGN HOLDINGS CORPORATION—SUCURSAL COLOMBIA 1GT, pues en dicha oportunidad afirmó que tales sociedades debían tenerse como litisconsortes facultativos dentro delpresente trámite arbitral, '"- Ninguna pretensión de la demanda se dirige a obtener una declaración respecto del contrato de promesa de sociedad futura GTECH SA.S,, MÍ condenas respecto de alguna de las sociedades (...) suscriptoras de la misma. Nipor la relación sustancial controvertida en el litigio, níporlas personas que

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ADMINISTRADORA DELMONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTEYAZAR-COLJUEGOS vs.

IGT GAMESS.A.S. (antes GTECH S.A.S) intervinieron en el Contrato, es dable considerar a las sociedades GTECH

COMUNICACIONES COLOMBIA LTDA., GTECH GLOBAL SERVICES

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