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Laudo 4477 OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 4477 OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

ÍNDICE

I. CAPÍTULO PRIMERO – ANTECEDENTES………………….

1. PARTES………………………………………………….............

2. PACTO ARBITRAL……………………………………………….

3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE

LOS ÁRBITROS Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO………………………………………………………….

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA

PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES………………….

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO…………………

II. CAPÍTULO SEGUNDO – SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA………………………………………………….

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA……….

A. GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES………….

B. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS………………………………………………

C. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS………………………………………………

D. TERCER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS………………………………………………

E. PRETENSIONES COMÚNES A TODOS LOS GRUPOS

DE PRETENSIONES……………………………………….

a. Pretensiones Declarativas………………………… b. Pretensiones de Condena………………………….

2. HECHOS DE LA DEMANDA REFORMADA…………………

Pág. 1 1 2 3 6 13 14 14 14 16 19 21 23 23 25 3 6 13 14 14 14 16 19 21 23 23 25 28A. La constitución de OCENSA y la construcción del Oleoducto…………………………………………………….

B. El Terminal Marítimo Coveñas…………………………...

C. Antecedentes del Contrato de Concesión – El régimen portuario como motor de búsqueda de la competitividad de Colombia………………………………

D. El Contrato de Concesión………………………………….

E. La Solicitud de Modificación No. 1 al Contrato de

Concesión y la firma del Otrosí No. 2……………………

F. Los vicios de la cláusula tercera del Otrosí No. 2…….

G. Improcedencia del cobro de la Nueva Contraprestación a OCENSA y el correlativo incumplimiento contractual de la ANI………………….

H. La ANI amenaza con ocasionar el desequilibrio económico del Contrato de Concesión………………….

I. La situación actual de la Contraprestación Portuaria a cargo de OCENSA…………………………………………

3. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA……………………………………………………...

4. HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA……………………………………………………...

5. EXCEPCIONES DE MÉRI TO INTERPUESTAS POR LA

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI – ....

6. EXCEPCIONES DE MÉRITO INTERPUESTAS POR OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA – …………………

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI – ....

6. EXCEPCIONES DE MÉRITO INTERPUESTAS POR OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA – …………………

7. JURAMENTO ESTIMATORIO………………………………….

A. DE LA DEMANDA INICIAL REFORMADA………………

B. DE LA DEMANDA DE RECONVENC IÓN REFORMADA…………………………………………………

28 30 31 34 36 45 52 67 68 70 72 76 77 79 79

81III. CAPÍTULO TERCERO – PRESUPUESTOS PROCESALES… ………………………………………………….

IV. CAPÍTULO CUARTO - CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL……………………………………………………........

1. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES………………………. 1.1. Análisis sobre la procedencia de las excepciones de caducidad del medio de control de controversias contractuales presentadas como excepciones perentorias tanto por la parte Convocada en la Contestación de la Demanda Reformada como por la parte Con vocante en la Contestación de la Demanda de Reconvención…………………………….. 1.2. Las alegaciones de las partes sobre la caducidad del medio de control de controversias contractuales……………………………………………… 1.2.1. Excepción de caducidad del medio de control propuesto por la Convocada en la contestación de la demanda reformada……. del medio de control de controversias contractuales……………………………………………… 1.2.1. Excepción de caducidad del medio de control propuesto por la Convocada en la contestación de la demanda reformada……. 1.2.2. Oposición a las excepciones d e mérito propuestas en la contestación de la reforma de la demanda principal………………………. 1.2.3. Excepción de caducidad del medio de control propuesto por la Convocante en la contestación de la demanda de reconvención reformada………………………. 1.2.4. Pronunciamiento sobre las excepciones planteadas en la contestación a la reforma de la reconvención……………………………… 1.3. Caducidad del medio de control de controversias contractuales en relación con el contrato de concesión portuaria……………………………………… 1.3.1. La caducidad del medio de control como sanción prevista por el ordenamiento jurídico……………………………………………. 94 95 95 95 96 96 97 98 101 102 1021.3.2. La norma especial contenida en la Ley 1 de 1991 y la naturaleza de contrato estatal del contrato de concesión portuaria – aplicabilidad del artículo 164 del CPACA…………………………………………….. 1.3.3. El elemen to de tracto sucesivo como presupuesto para la procedencia de la liquidación del contrato y su relevancia en el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias CPACA…………………………………………….. 1.3.3. El elemen to de tracto sucesivo como presupuesto para la procedencia de la liquidación del contrato y su relevancia en el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales……………………………………. 1.3.4. La caducidad del medio de control de controversias contractuales surgidas en el seno de un contrato de tracto sucesivo – evolución jurisprudencial…………………….. 1.4. Conclusión frente a la inoperancia de la caducidad del medio de control de controversias contractuales alegado por ambas partes procesales……………………………………………….....

2. SÍNTESIS DE LA DISPUTA……………………………………...

3. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE

CONCESIÓN PORTUARIA, ELEMENTOS,

PARTICULARIDADES Y MARCO JURÍDICO APLICABLE…………………………………………………………

4. CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTRATO DE

CONCESIÓN PORTUARIA N o. 016 DE 1996 Y SUS MODIFICACIONES………………………………………………. 4.1. Contrato de concesión portuaria No. 016 del seis (6) de diciembre de 1996………………………………. 4.2. Modificación del contrato de concesión portuaria y el Otrosí No. 2…………………………………………….

5. EL ACTUAR DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EN EL

MARCO DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL…………………

6. LA VALIDEZ DEL OTROSÍ No. 2………………………………

104 107 110 126 126 104 107 110 126 126 128 139 140 147 163 1656.1. La legalidad de la contraprestación pactada en la cláusula segunda del Otrosí No. 2………………….... 6.2. La validez de la cláusula tercera del Otrosí No. 2……………………………………………………………… 6.2.1. La inexistencia de los vicios del consentimiento en la configuración de la voluntad………………………………………….. 6.3. La inexistencia del objeto ilícito………………………………………………………… 6.3.1. La cláusula tercera del Otrosí No. 2 al Contrato no contraviene lo dispuesto en l a Ley 1ª de 1991…………………………………… 6.4. El objeto de la obligación era determinable…………. 6.4.1. Inexistencia de contravención al artículo séptimo de la Ley 1ª de 1991……………………………………………….. 6.4.2. Inexistencia de obligatoria sujeción del cálculo de la contraprestación al momento de su otorgamiento a las normas y metodologías vigentes, y análisis de la argumentación de cada una de las partes en relación con el cobro y aplicación de la variación respecto de la contraprestación con ocasión de la suscripción del Otrosí No. 2…………………………………………………….

7. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SU APLICACIÓN EN

LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL……………………………… variación respecto de la contraprestación con ocasión de la suscripción del Otrosí No. 2…………………………………………………….

7. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SU APLICACIÓN EN

LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL……………………………… 7.1. El principio pacta sunt servanda……………………… 7.2. La teoría de los actos propios – venire contra factum proprium non valet………………………………………..

8. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIEN TO DE LA CLÁUSULA

TERCERA DEL OTROSÍ No. 2 MODIFICATORIO DEL

165 184 185 192 192 200 203 209 212 212

215CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA No. 016 DE

1996, Y DE LA CLÁUSULA PENAL……………………………

9. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO CONTRACTUAL………….

10. PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE…………………… 10.1. Pretensiones principales de la demanda principal reformada………………………………………………….. 10.1.1. Primer grupo de pretensiones subsidiarias……………………………………… 10.1.2. Segundo grupo de pretensiones subsidiarias……………………………………... 10.1.3. Tercer grupo de pretensiones subsidiarias............................................... 10.1.4. Pretensiones comunes a todos los grupos de pretensiones formuladas por OCENSA……. 10.2. Pretensiones de la ANI en la demanda de reconvención reformada………………………………… subsidiarias............................................... 10.1.4. Pretensiones comunes a todos los grupos de pretensiones formuladas por OCENSA……. 10.2. Pretensiones de la ANI en la demanda de reconvención reformada…………………………………

11. CONSIDERACIONES SOBRE EL JURAMENTO ESTIMATORIO……………………………………………………. 11.1. Consideraciones respecto del juramento estimatorio formulado por OCENSA en la demanda principal reformada……………………………………… 11.2. Consideraciones respecto del juramento estimatorio formulado por la ANI en la demanda de reconvención reformada…………………………………

12. CONSIDERACIONES SOBRE LAS COSTAS……………….

V. CAPÍTULO QUINTO - PARTE RESOLUTIVA…………………

218 240 245 246 247 250 253 254 255 260 263 265 268 2701

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de 2018 El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA-, como parte Convocante, y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI-, como parte Convocada, profiere el presente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en parte Convocante, y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI-, como parte Convocada, profiere el presente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en las Leyes 1563 de 2012, 1564 de 2012 y 1437 de 2011 y en el Decreto 1829 de 2013, con lo cual decide las desavenencias planteadas en la demanda inicial reformada, la demanda de reconvención reformada, los respectivos escritos de contestación de las demandas y las correspondientes réplicas.

I. CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES

1. PARTES

PARTE CONVOCANTE:

OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA-, sociedad anónima, legalmente constituida y controlada de manera indirecta por ECOPETROL S.A. , a través de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., identificada con NIT 800.251.163-0. Su existencia y representación han sido debidamente acreditadas en el proceso y ha sido representada judicialmente por apoderado reconocido, en debida forma.2

PARTE CONVOCADA:

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – en adelante ANI-, agencia nacional de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, identificada con NIT 830.125.996-9. Su existencia y representación han sido debidamente acreditadas en el proceso y ha sido representada judicialmente por apoderado reconocido, en debida forma.

2. PACTO ARBITRAL identificada con NIT 830.125.996-9. Su existencia y representación han sido debidamente acreditadas en el proceso y ha sido representada judicialmente por apoderado reconocido, en debida forma.

2. PACTO ARBITRAL En el contrato de concesión portuaria N° 016 de 6 de diciembre de 1996 se pactó como mecanismo de solución de controversias el arbitral, en los términos vertidos en la siguiente cláusula compromisoria:

“CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA. - CLÁUSULA COMPROMISORIA Y ARBITRAMENTO TÉCNICO. 17.1 Arbitramento: 17.1.1. Salvo la aplicación de la Cláusula de Caducidad y sus efectos, así como, de las cláusulas excepcionales que contengan los p rincipios previstos en los Artículos 15°, 16° y 17° de la Ley 80 de 1993, cualquier disputa o controversia surgida con relación al presente contrato, que sea susceptible de transacción y que no pueda arreglarse directamente entre las partes, o que no sea sometida a arbitramento técnico según lo establecido más adelante en esta misma cláusula, será dirimida bajo las reglas de arbitramento vigentes en Colombia al momento en que se solicita el mismo, por una de las dos partes. 17.1.2. El lugar en que se llevará a cabo el arbitramento es Santa Fe de Bogotá, D.C., Colombia. Los árbitros determinarán los asuntos en disputa de acuerdo con la ley colombiana. 17.1.3. El Tribunal de Arbitramento estará constituido por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo entre las partes. Si las Los árbitros determinarán los asuntos en disputa de acuerdo con la ley colombiana. 17.1.3. El Tribunal de Arbitramento estará constituido por tres (3) árbitros nombrados de común acuerdo entre las partes. Si las partes no logran un acuerdo dentro de los ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, se procederá de conformidad con la ley. 17.1.4. Las partes acuerdan que la decisión proferida por los árbitros será única y exclusiva solución entre las partes en cuanto a cualquier3 demanda, contrademanda, asuntos o cuentas presentadas o sometidas al arbitramento, la cual será cumplida y pagada oportunamente libre de todo impuesto deducción o compensación será considerado por los árbitros al dar el fallo. 17.1.5. Sobre intereses y costas se atienen LA SUPERINTENDENCIA y EL CONCESIONARIO a lo establecido en la ley colombiana. 17.1.6. Todas las comunicaciones entre las partes, relaci onadas con el arbitramento, deberán realizarse según lo dispuesto en la Cláusula Trigésima del presente contrato […]”. En audiencia de 3 de agosto de 2017, las partes, de mutuo acuerdo, modificaron el pacto arbitral con el fin de prorrogar el plazo por seis (6) meses adicionales al plazo inicial (folios 529 al 535 del Cuaderno Principal 2). El contrato de concesión portuaria antes mencionado se celebró entre OCENSA y la Superintendencia Nacional de Puertos. Posteriormente, la posición contractual de la Superintendencia Nacional de Puertos en el citado contrato quedó en cabeza del Ministerio de Transporte, después pasó al OCENSA y la Superintendencia Nacional de Puertos. Posteriormente, la posición contractual de la Superintendencia Nacional de Puertos en el citado contrato quedó en cabeza del Ministerio de Transporte, después pasó al Instituto Nacional de Concesiones - INCOy finalmente a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, tal y como se plantea en los hechos 27 a 30 de la demanda principal reformada, los cuales fueron aceptados como ciertos por la ANI.

3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE LOS

ÁRBITROS Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO La integración del Tribunal de Arbitraje se desarrolló de la siguiente manera:

El 22 de diciembre de 2015, la Convocante radicó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Los señores árbitros, FERNANDO SILVA GARCÍA, IVONNE GONZÁLEZ NIÑO y JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ, fueron designados de común acuerdo en4 reuniones que tuvieron lugar los días 9 y 15 de marzo de 2016 y cumplieron, en su debida oportunidad, con el deber establecido en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. Previas citaciones por parte del Centro de Arb itraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a los Árbitros y a las partes, y de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 20 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló el 20 de abril de 2016, en sesión realizada en dicho Centro. En esta audiencia se designó como Presidente al doctor FERNANDO SILVA GARCÍA con lo dispuesto en el art ículo 20 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló el 20 de abril de 2016, en sesión realizada en dicho Centro. En esta audiencia se designó como Presidente al doctor FERNANDO SILVA GARCÍA y como Secretario al doctor FABRICIO MANTILLA ESPINOSA, quien, más adelante, hizo las revelaciones de ley, aceptó el cargo y se posesionó. Mediante auto de 4 de mayo de 2016 se admitió la demanda, la cual se notificó a la parte Convocada, quien la contestó en tiempo. La parte Convocada presentó demanda de reconvención, la cual se admitió mediante auto del 26 de agosto de 2016, y se notificó a la parte Convocante, quien la contestó en tiempo. En su oportunidad procesal, se corrieron los correspondientes traslados de las excepciones de mérito incluidas en las respectivas contestaciones de la demanda principal y de la demanda de reconvención, así como de las objeciones a los juramentos estimatorios, que fueron propuestas en relación con cada una de las aludidas demandas. Mediante auto de 24 de noviembre de 2016 se admitió la demanda reformada integrada y mediante providencia de 8 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la reforma de la demand a de reconvención. En su oportunidad procesal, se corrieron los respectivos traslados de las excepciones de mérito incluidas en las contestaciones de la demanda5 principal reformada y de la demanda de reconvención reformada, así como de las correspondientes objeciones a los juramentos estimatorios. Cada una de las dos partes contestó en tiempo la reforma a la demanda principal reformada y de la demanda de reconvención reformada, así como de las correspondientes objeciones a los juramentos estimatorios. Cada una de las dos partes contestó en tiempo la reforma a la demanda principal y a la demanda de reconvención y en oportunidad para ello se pronunciaron descorriendo el traslado de las excepciones propuestas, a sí como de las objeciones al juramento estimatorio de la cuantía, en relación con cada una de tales demandas. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 4 de mayo de 2017. En esta oportunidad, el Tribunal expuso a las partes el objeto y alcances de la diligencia y las invitó a solucionar por la vía directa y amigable las diferencias que han dado lugar a la convocatoria de este Tribunal arbitral. Escuchados los planteamientos de las partes, se estableció la imposibilidad de llegar a una solución conci liatoria en esta etapa procesal, se declaró fracasada la conciliación y se procedió a proferir auto que fijó las sumas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, así como de funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La Convocante pagó el 50% de los honorarios y gastos del proceso que le correspondían, mientras que la Convocada no pagó lo de su cargo dentro de la oportunidad fijada para el efecto, por lo cual la parte Convocante en la oportunidad legal establecida para ello hizo el pago. En consecuencia, la Convocante pagó la parte restante correspondiente a la Convocada dentro de los términos dispuestos por la ley. De acuerdo con lo anterior, la parte Convocante pagó la totalidad de las sumas fijadas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, en los Convocante pagó la parte restante correspondiente a la Convocada dentro de los términos dispuestos por la ley. De acuerdo con lo anterior, la parte Convocante pagó la totalidad de las sumas fijadas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, en los términos del artículo 27 de la ley 1563 de 2012.6

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y

ALEGACIONES FINALES La primera audiencia de trámite se llevó a cabo los días 5 y 9 de junio de 2017 (folios 410 al 451, Cuaderno Principal 2), en la cual, luego de dar lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal, mediante auto, asumió competencia para tramitar y decidir algunas de las pretensiones objeto de la controversia. En efecto, e l Tribunal procedió a examinar si, al abrigo de la Cláusula Compromisoria invocada por la parte Convocante, cuyo texto fue arriba transcrito, su competencia para dirimir las diferencias surgidas en relación con: (i) la determinación de la contraprestación cobrada por la modificación de la concesión portuaria, según otrosí No. 2 y la ocurrencia de ciertas vicisitudes posteriores, (ii) la legalidad de alguna de sus estipulaciones, (iii) el cumplimiento del contrato de concesión, (iv) el derecho a cobrar la cláusula penal y (v) el equilibrio económico del mismo, que se plantean en la demanda principal reformada y en la demanda de reconvención reformada. En esta ocasión, precisó que los árbitros están investidos del poder que la Constitución Política les otorga de manera transitoria, para resolver una la demanda principal reformada y en la demanda de reconvención reformada. En esta ocasión, precisó que los árbitros están investidos del poder que la Constitución Política les otorga de manera transitoria, para resolver una controversia (artículo 116), en virtud de la habilitación conferida por las partes, quienes disponen que un determinado conflicto se habrá de sustraer del imperio de los jueces para ser solucionado en sede arbitral, mediante un laudo dictado en derecho o en equidad. Los árbitros están sujetos a los deberes y a las responsabilidades propias de los jueces cuando actúan en el proceso arbitral correspondiente y ejercen la función jurisdiccional. Es por ello que el arbitraje asume el carácter de medio alternativo para acceder a la justicia, en la medida en que el conflicto no se soluciona por los medios7 tradicionales que establece el Estado a través del aparato judicial instituido para el efecto. Con sujeción al artículo 1º, inciso primero, de la Ley 1563 de 2012, “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. En el caso particular, el pacto arbitral está contenido en la cláusula decimoctava estipulada en el contrato de concesión portuaria N° 016 de 6 de diciembre de 1996, celebrado entre la Superintendencia Nacional de Puertos, de quien la ANI es hoy en día su sucesora en la posición contractual, y OCENSA, lo cual presupone que las partes vinculadas por dicha cláusula sustrajeron de la jurisdicción contencioso administrativa el Puertos, de quien la ANI es hoy en día su sucesora en la posición contractual, y OCENSA, lo cual presupone que las partes vinculadas por dicha cláusula sustrajeron de la jurisdicción contencioso administrativa el juzgamiento de las controversias eventuales que pudieran surgir entre ellas con ocasión del mencionado contrato y acordaron someterlas a la decisión de un tribunal de arbitramento, conformado por tres árbitros, quienes deben fallar en derecho. El Tribunal verificó que las partes del proceso efectivamente hubieran celebrado un pacto arbitral, que el mismo está vigente, que las partes son capaces para obligarse (factor subjetivo), que la materia sobre la que recae la controversia fuera disponible o de aquellas sobre las cuales la ley autoriza que sean decidi das en sede arbitral, así como que existía la debida conexidad entre lo que se pretende y el alcance mismo de la cláusula compromisoria (factor objetivo) y, por último, que no existiera disposición legal que limitara o prohibiera a las partes elegir la vía arbitral para resolver sus conflictos.8 El presente arbitramento tiene su origen en la invocación que la parte Convocante hace de la cláusula compromisoria, pactada en la cláusula decimoctava del contrato de concesión No. 016 de 1996. En la mencionada cláusula compromisoria se establece que las controversias o diferencias que surjan entre las partes, en relación con el contrato, se someterán a decisión arbitral, con sujeción a lo dispuesto en las leyes vigentes, por lo cual se reúnen los requisitos legales establecidos para la existencia y validez de esa modalidad de Pacto Arbitral en los artículos 3º y 4º de la Ley 1563 de 2012. reúnen los requisitos legales establecidos para la existencia y validez de esa modalidad de Pacto Arbitral en los artículos 3º y 4º de la Ley 1563 de 2012. El principio de habilitación se satisface cuando, como en este caso, las partes del contrato han decidido, con arreglo a la cl áusula compromisoria, atribuir al tribunal arbitral el poder de decidir las controversias que puedan llegar a surgir en el curso de ejecución del mismo. En lo concerniente con el factor subjetivo, se observó que tanto la persona jurídica que conforma la p arte Convocante, como la persona jurídica que tiene la posición de Convocada en el presente proceso tienen el atributo de la personalidad jurídica que la Constitución Política les reconoce y están habilitadas para intervenir en el trámite que se adelanta, toda vez que no se advierte la existencia de ninguna circunstancia que afecte su capacidad de ejercicio y, además, coinciden con quienes son las partes del pacto arbitral que sirve de sustento al presente trámite, por haberlo suscrito o por ser sucesor de quien lo hizo, y en esa medida les es vinculante y obligatorio. Respecto del factor objetivo, el Tribunal, de un lado, hizo un análisis preliminar de las pretensiones y excepciones formuladas por las partes procesales, y determinó que aquéllas son arbitrables, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, y, de otro lado, examinó el vínculo de conexidad que ha de existir entre dichas pretensiones y excepciones y el pacto arbitral.9 En cuanto al primero de los dos aspectos mencionados, el Tribunal encontró que todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda arbitral conexidad que ha de existir entre dichas pretensiones y excepciones y el pacto arbitral.9 En cuanto al primero de los dos aspectos mencionados, el Tribunal encontró que todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda arbitral reformada y en la demanda de reconvención reformada son arbitrables, en la medida en que involucran, de una parte, una discusión sobre aspectos que guardan relación c on el alcance de ciertas estipulaciones del contrato de concesión, en particular , en cuanto al tema de la contraprestación que debe ser reconocida por el concesionario al concedente, sobre la conducta de las partes en el curso de su ejecución, así como sob re la legalidad de cierta estipulación del mismo contrato y sobre el derecho al reconocimiento de la cláusula penal, cuestiones éstas que se encuentran expuestas, bien en la demanda principal reformada, o bien en la demanda de reconvención reformada. De una parte, advirtió el Tribunal que la controversia entre las partes no guarda relación con el ejercicio de facultades exorbitantes que la ley consagra a favor de la Administración contratante y, de otra parte, la controversia planteada en la demanda principal reformada y en la demanda de reconvención reformada envuelve un interés de carácter patrimonial, relacionado con la magnitud de la contraprestación que debe ser reconocida por el concesionario al concedente, sobre la preservación del equilibrio económico del contrato y sobre el reconocimiento de la cláusula penal. Las excepciones y defensas propuestas por las dos partes en frente de cada una de las demandas se enfilan a controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos en que ellas se basan, sin que de lo planteado en la exposición de Las excepciones y defensas propuestas por las dos partes en frente de cada una de las demandas se enfilan a controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos en que ellas se basan, sin que de lo planteado en la exposición de tales excepciones y defensas surja elemento alguno que desdibuje lo antes expuesto, en cuanto a la arbitrabilidad de la disputa.10 En conclusión, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos que preceden, se observó que hay conexidad entre la cláusula compromisoria pactada, de una parte, y lo pedido en la demanda principal reformada, en la demanda de reconvención reformada y lo señalado en las correspondientes excepciones y defensas que cada una de las partes ha propuesto. Finalmente, el Tribunal constató que no existe norma legal, ni limitación en la cláusula compromisoria, que prohíba o impida la solución, por la vía arbitral, de las pretensiones y excepciones planteadas por las partes y que la conformación de este trib unal arbitral se ajustó a los términos tanto de la ley como de la cláusula compromisoria. Mediante auto de 5 de junio de 2017, el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Convocante en el sentido de que se reconozca el acaecimiento de la caducidad respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención reformada en cuanto a las sumas que se pretenden cobrar por concepto del derecho de contraprestación portuaria. El Tribunal, mediante providencia proferida en la misma fecha, no rep uso el auto recurrido y señaló que tuvo en cuenta las prescripciones contenidas en el artículo 164 del CPACA y, particularmente, lo regulado en el numeral El Tribunal, mediante providencia proferida en la misma fecha, no rep uso el auto recurrido y señaló que tuvo en cuenta las prescripciones contenidas en el artículo 164 del CPACA y, particularmente, lo regulado en el numeral 2°, literal J. De conformidad con dicha norma, el término de caducidad de la acción contractual, que es de dos años, se cuenta después de la terminación del contrato, teniendo en cuenta las distintas hipótesis que se contemplan en torno de la necesidad o no de su liquidación y de la manera como se realice la misma, si fuere el caso. Por tratarse de un c ontrato en ejecución, el Tribunal, en ese momento del desarrollo del proceso, no encontró elementos que le permitieran declarar11 la caducidad parcial solicitada, sin perjuicio del estudio que hará en este laudo de la excepción propuesta por la Convocante. Mediante autos de 5 y 9 de junio de 2017, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en la demanda reformada, la demanda de reconvención reformada, las respectivas contestaciones de las demandas y en las demás oportunidades procesales. El Tribunal recibió los testimonios de los señores LINA MARGARITA NADER DANIES, ANDREA PATIÑO CHACÓN, ROSEMERY CARRILLO SANTÍS, OLIVERIO DEL VILLAR, ADRIANA MILENA ACOSTA FORERO, MARÍA LILIANA GALEANO PARDO. Las partes desistieron de los demás testimonios decretados por el Tribunal. El 14 de agosto de 2017, los representantes legales de las dos partes, OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSAy la AGENCIA NACIONAL DE decretados por el Tribunal. El 14 de agosto de 2017, los representantes legales de las dos partes, OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSAy la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, radicaron ante la secretaría los respectivos informes escritos bajo juramento, rendidos po r sus representantes legales en los térmi

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