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Laudo 4494 CONCESIONARIA VIAL DEL PACIFICO S.A.S. - COVIPACIFICO S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL D

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 4494 CONCESIONARIA VIAL DEL PACIFICO S.A.S. - COVIPACIFICO S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL D
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación – Laudo Arbitral - Pag. 1

LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por CONCESIONARIA VIAL DEL PACÍFICO S.A.S. - COVIPACÍFICO S.A.S. como convocante, contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, como convocada, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. I. ANTECEDENTES 1. El Contrato origen de las controversias. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal arbitral tienen origen en el Contrato de Concesión No. 007 de 2014, celebrado el 15 de septiembre de 2014, entre CONCESIONARIA VIAL DEL PACÍFICO S.A.S. COVIPACÍFICO S.A.S y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, el cual según la cláusula 2.1, Capítulo II, Aspectos Generales, tiene por objeto: “El presente Contrato bajo un esquema de asociación público privada en los términos de la Ley 1508 de 2012, tiene por objeto el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en este Contrato, el Concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el Proyecto. El alcance físico del Proyecto se describe en la Parte Especial y en el Apéndice Técnico 1”. 2. El Pacto Arbitral En el Contrato de Concesión No. 007 de 2014, las partes pactaron arbitraje en la Cláusula 15.2 de la Parte General, en los siguientes términos:TRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________

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“(a) Toda controversia que surja entre las Partes con ocasión del presente Contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento Nacional de conformidad con la ley 1563 de 2012, en armonía con las normas de procedimiento aplicables a la controversia y el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen. (b) También serán del conocimiento del Tribunal de Arbitramento las decisiones definitivas adoptadas por el Amigable Componedor, de conformidad con lo establecido para los efectos de la transacción en la Ley Aplicable. (c) Dentro de quince (15) Días Hábiles siguientes a la suscripción del Contrato de Concesión, el Concesionario deberá informar a la ANI el Centro de Arbitraje y Conciliación que realizará las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones de los Árbitros designados y que servirá de sede del arbitramento. Si vencido este plazo, el Concesionario no ha notificado la designación, la ANI realizará dicha elección. El Centro escogido —por el Concesionario o por la ANI, según corresponda— deberá corresponder a uno de los siguientes: i) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o ii) el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Infraestructura y Transporte. (d) El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales serán designados de común acuerdo por las Partes. Para ello las partes elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del Contrato. En caso de no llegarse a un acuerdo el Centro de Arbitraje escogido conforme a lo establecido en la Sección 15.2(c) anterior, designará los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento. (e) Los árbitros decidirán

el objeto y las características del Contrato. En caso de no llegarse a un acuerdo el Centro de Arbitraje escogido conforme a lo establecido en la Sección 15.2(c) anterior, designará los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento. (e) Los árbitros decidirán en derecho. (f) Los honorarios de los árbitros se limitarán según el valor de las pretensiones, conforme se establece en la tabla incluida a continuación y en todo caso no superarán un máximo de QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 SMMLV) por cada árbitro.TRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________

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Rango Inferior Rango Superior Tarifa Hasta $6.160.000,00 40,00 SMMLV De $6.160.001.00 A $108.416.000,00 13,00% De $108.416.001,00 A $325.864.000,00 9,00% De $325.864.001,00 A $543.312.000,00 8,00% De $543.312.001,00 A $1.086.624.000,00 7,00% Más De $1.086.624.000,00 500 SMMLV (g) El inicio del procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de facultades excepcionales al derecho común de que disponga la ANI conforme al Contrato y la Ley Aplicable. Los actos administrativos, fruto del ejercicio de tales facultades no podrán ser sometidos a arbitramento por ser competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. (h) Los árbitros designados harán una declaración de independencia e imparcialidad respecto de las Partes al momento de aceptar la designación, situación que deberá mantenerse de su parte en todo momento del proceso. En todo caso, ningún miembro del panel podrá ser empleado, socio o contratista del Concesionario, de los miembros o socios del Concesionario, de la ANI, el Ministerio de Transporte o sus entidades descentralizadas o adscritas, del Interventor o de los apoderados de las Partes. Tampoco podrán ser accionistas del Interventor o del Concesionario o de cualquiera de las empresas que sean socias de éstos, ni podrán tener parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con los empleados de nivel directivo de

la ANI, del Concesionario, del Interventor, de los accionistas del Concesionario, del Interventor o de los apoderados de las Partes. Igualmente, no podrá ser árbitro quién al momento de la designación sea coárbitro en los procesos que los apoderados de las Partes sean a su vez coárbitros o apoderados en aquellos procesos. (i) El término del proceso arbitral así como las suspensiones del proceso se regirán por lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan. En todo caso, las Partes de común acuerdo y previo a la audiencia de instalación, podrán conceder al Tribunal un términoTRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________

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mayor al señalado en la Ley, para lo cual bastará la suscripción de un memorial conjunto que así lo informe a los árbitros designados. (j) Las Partes acuerdan que en el evento en que se convoque el Tribunal de Arbitramento, los efectos de la cláusula compromisoria serán extensivos a aquellas empresas, Sociedades o personas naturales que hayan presentado conjuntamente la Oferta, en la medida que dichos sujetos prestaron su consentimiento por referencia al momento de la presentación de la Oferta. (k) El inicio del trámite arbitral no faculta a las Partes para suspender unilateralmente la ejecución de las obligaciones del Contrato.” 3. Partes Procesales 3.1. Parte convocante: CONCESIONARIA VIAL DEL PACÍFICO S.A.S. - COVIPACÍFICO (en adelante COVIPACÍFICO) es una sociedad comercial, domiciliada en Sabaneta, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Aburrá Sur (folios 157 a 161 del Cuaderno Principal No. 1). Comparece al proceso representada por el doctor Mauricio Millán Drews, en su calidad de Representante Legal, quien otorgó el poder para la actuación judicial. 3.2. Parte convocada: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI (en adelante ANI), es una Agencia Nacional del Estado de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte. Comparece al proceso representada por el doctor Alejandro Gutiérrez Ramírez, Coordinador del Grupo interno de Trabajo de Defensa Judicial, quien tiene funciones de Representante Legal y otorgó el poder para la actuación judicial. 4. Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 262 de 2000, se le informó al

Ramírez, Coordinador del Grupo interno de Trabajo de Defensa Judicial, quien tiene funciones de Representante Legal y otorgó el poder para la actuación judicial. 4. Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 262 de 2000, se le informó al Ministerio Público sobre este proceso quien delegó a la doctora Diana Marcela García Pacheco en calidad de Procuradora Primera Judicial II para asuntos Administrativos. La representante del Ministerio Público participó durante el trámite arbitral y entregó concepto el día 13 de marzo de 2018.TRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________

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5. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 25 de enero de 2016 el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la iniciación del trámite arbitral según lo ordena el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012. Posteriormente, en aplicación del artículo 612 del Código General del Proceso, el Tribunal le notificó el 24 de junio de 2016 el auto admisorio de la demanda por medios electrónicos y por correo postal envió copia de la demanda y sus anexos. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció durante todo el trámite arbitral. 6. Etapa Inicial 6.1. La convocatoria del Tribunal arbitral: El 18 de enero de 2016 COVIPACÍFICO presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 6.2. Designación de los árbitros: De conformidad con la cláusula compromisoria, las partes de común acuerdo designaron como árbitros a los doctores Luis de Brigard Caro, Manuel José Cepeda Espinosa y Wilson Ruiz Orejuela quienes aceptaron la designación oportunamente. 6.3. Instalación: Previas citaciones por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a los árbitros y a las partes, y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló el 15 de junio de 2016. En dicha audiencia se designó como presidente al doctor Luis de Brigard Caro y como secretaria a la doctora Laura Barrios Morales. 6.4. Admisión de la demanda, notificación y contestación: En audiencia llevada a cabo el 15 de junio de 2016 el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado

como presidente al doctor Luis de Brigard Caro y como secretaria a la doctora Laura Barrios Morales. 6.4. Admisión de la demanda, notificación y contestación: En audiencia llevada a cabo el 15 de junio de 2016 el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado por el término de veinte (20) días. Estando presente en audiencia el apoderado de la Convocada quedó notificado del auto admisorio de la demanda. El 24 de junio de 2016 el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado fueron notificadas del auto admisorio de la demanda según lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso (el “C.G.P.”). Dentro del término legal la Convocada contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas.TRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________

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Las partes solicitaron en 8 oportunidades el aplazamiento de la audiencia de conciliación. El 26 de mayo de 2017 la parte convocante presentó reforma de la demanda que el Tribunal admitió por auto de fecha 30 de mayo siguiente. La Convocada contestó la reforma de la demanda y el traslado de las excepciones propuestas por la Convocada fue debidamente surtido dentro de los términos de ley. 6.5. Audiencia de conciliación: El 26 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin lograrse acuerdo alguno sobre las controversias formuladas, razón por la cual se declaró fracasada y concluida la fase conciliatoria. 6.6. Honorarios y gastos del proceso: El 26 de julio de 2017 el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios de los árbitros, de la secretaria, las partidas de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y otros gastos del proceso. La Convocante pagó oportunamente las sumas decretadas mientras que la Convocada no lo hizo, razón por la cual la Convocante, dentro del término de ley, pagó por ella. 7. Las pretensiones de la demanda reformada, su contestación y excepciones 7.1. Las pretensiones formuladas por la Convocante en la demanda reformada: 1. “DECLARATIVAS EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE LA FASE DE PRECONSTRUCCIÓN DE LA ETAPA PREOPERATIVA 1.1. Que se declare que el inicio de la Fase de Construcción del Contrato de Concesión, está sujeta a condición, y no a plazo. 1.1.1. Pretensión subsidiaria a la 1.1.: Que se declare que el término de la Fase de Preconstrucción de la Etapa Preoperativa del Contrato de Concesión, es tácito y determinable, y no expreso o determinado.

y no a plazo. 1.1.1. Pretensión subsidiaria a la 1.1.: Que se declare que el término de la Fase de Preconstrucción de la Etapa Preoperativa del Contrato de Concesión, es tácito y determinable, y no expreso o determinado. 1.1.1.1. Pretensión subsidiaria a la 1.1.1.: Que se declare que que la expresión “plazo estimado” contenida en la Sección 3.8. de la Parte Especial del Contrato de Concesión, debe entenderse como el plazo necesario para poder cumplir con las “Condiciones Precedentes”.TRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________

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1.1.1.1.1. Primera pretensión subsidiaria a la 1.1.1.1: Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA indujo a error al CONCESIONARIO, creándole la legítima convicción de que la finalización del término de la Fase de Preconstrucción, estaba sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 4.4. de la Parte General del Contrato de Concesión. 1.1.1.1.2. Segunda pretensión subsidiaria a la 1.1.1.1: Que se reconozca la ineficacia o se declare la nulidad de los siguientes apartes del Contrato de Concesión: • La expresión “La duración estimada de las fases de la Etapa Preoperativa se especifica en la Parte Especial” del literal a) de la cláusula 2.5 de la Parte General del Contrato de Concesión. • La cláusula 3.8. de la Parte Especial del Contrato de Concesión. 1.2. Que se declare que el término de la Fase de Preconstrucción del Contrato de Concesión, finaliza una vez se cumplan las “Condiciones Precedentes para el Inicio de la Fase de Construcción” establecidas en el numeral 4.4. de la Parte General del Contrato de Concesión y se suscriba el Acta de Inicio de la Fase de Construcción. EN RELACIÓN CON EL NO ACAECIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LAS CONDICIONES PARA EL INICIO DE LA FASE DE CONSTRUCCIÓN 1.3. Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA hizo entrega al CONCESIONARIO, del tramo afecto a las intervenciones adelantadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a través del contrato de obra No. 203 de 2008, pasado el término estimado para la Fase de Preconstrucción. 1.4. Que se declare que a

hizo entrega al CONCESIONARIO, del tramo afecto a las intervenciones adelantadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a través del contrato de obra No. 203 de 2008, pasado el término estimado para la Fase de Preconstrucción. 1.4. Que se declare que a la presentación de esta demanda y hasta cuando se determine en el proceso, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA no cumplió su obligación de entregar al CONCESIONARIO el tramo afecto a las intervenciones adelantadas por el INVIAS a través del contrato de obra No. 541 de 2012, establecida en el literal (a) de la Sección 4.3 de la Parte General del Contrato de Concesión.TRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________

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1.5. Que se declare que en tanto faltare o falte la entrega de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA al CONCESIONARIO, de cualquiera de los tramos afectos a las intervenciones adelantadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a través de los contratos de obra No. 203 de 2008 y 541 de 2012, no se cumple la condición precedente para el inicio de la Fase de Construcción, establecida en el literal (h) de la Sección 4.4 de la Parte General del Contrato de Concesión, de acuerdo con el Plan de Obras No Objetado mediante comunicación de la Interventoría No. 05-01-20160126001699 del 26 de enero de 2016. 1.5.1. Pretensión subsidiaria a la 1.5: Que se declare que, para la suscripción del Acta de Inicio de la Fase de Construcción, se requiere previamente la entrega por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA al CONCESIONARIO, de los tramos afectos a las intervenciones adelantadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a través de los contratos de obra No. 203 de 2008 y 541 de 2012, de acuerdo con el Plan de Obras No Objetado mediante comunicación de la Interventoría No. 05-01-20160126001699 del 26 de enero de 2016. 1.5.1.1. Pretensión subsidiaria a la 1.5.1: Que se declare que, para la ejecución de las intervenciones de la Fase de Construcción correspondientes a la Unidad Funcional 4, se requiere previamente la

entrega por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA al CONCESIONARIO, de los tramos afectos a las intervenciones adelantadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a través de los contratos de obra No. 203 de 2008 y 541 de 2012. 1.6. Que se declare que el desfase entre el término estimado para la Fase de Preconstrucción y el que realmente ha tomado el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el numeral 4.4 de la Parte General del Contrato de Concesión, tiene como causa eficiente hechos ajenos y no imputables al CONCESIONARIO, ni por los cuales está llamado a responder. 1.7. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el CONCESIONARIO tiene derecho y la ANI la correspondiente obligación de concederle, el término necesario para que se cumplan las “Condiciones Precedentes para el Inicio de la Fase de Construcción” establecidas en el numeral 4.4. de la Parte General del Contrato de Concesión, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso.TRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________

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EN RELACIÓN CON EL PLAN DE OBRAS 1.8. Que se declare que el inicio del Plan de Obras corresponde a la fecha de suscripción del Acta de Inicio de la Fase de Construcción. EN RELACIÓN CON LOS HONORARIOS DE LOS AMIGABLES COMPONEDORES 1.9. Que se declare que en la remuneración prevista para los amigables componedores en el literal (i) de la Sección 15.1 de la Parte General del Contrato de Concesión, no está incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). 2. DE CONDENA. 2.1. Que como consecuencia de la pretensión 1.7, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a conceder al CONCESIONARIO el término que se pruebe como necesario para que se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 4.4. de la Parte General del Contrato de Concesión. 2.2. Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar al CONCESIONARIO las costas del presente proceso, así como las agencias en derecho.” 7.2. Las excepciones presentadas por la Convocada al contestar la reforma de la demanda: 1. Los plazos del Contrato están claramente determinados y corresponden a plazos máximos dentro de los cuales el concesionario debe cumplir con sus obligaciones. 2. El no acaecimiento de las “condiciones precedentes” para el inicio de la fase de construcción es imputable al concesionario.TRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________

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3. El Contrato es ley para las partes. 4. Los riesgos ambientales y prediales fueron asumidos por COVIPACÍFICO con la suscripción del Contrato 007 de 2014. 5. La suma fijada en los contratos de concesión suscritos bajo la modalidad de APP, como honorarios para los amigables componedores incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA). 6. Excepción Genérica 8. Hechos La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los 156 hechos que relaciona en la demanda reformada a folios 5 a 40 del Cuaderno Principal Nº 2, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión. 9. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegatos de conclusión 9.1. Primera audiencia de trámite El 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En dicha oportunidad, el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre COVIPACÍFICO y la ANI, derivadas del Contrato de Concesión No. 007 de 2014, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el mismo. Así mismo, el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses. 9.2. Etapa probatoria En la primera audiencia de trámite, el Tribunal profirió el decreto de las pruebas solicitadas por las partes en la demanda reformada, la contestación de la misma y el memorial mediante el cual se descorrió el traslado de excepciones. El Tribunal señaló fechas para la práctica de las diligencias. 9.2.1. La prueba documentalTRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________

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Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los siguientes documentos aportados por las partes: 9.2.1.1. Documentos aportados por la parte convocante – COVIPACÍFICO: (i) Con la demanda, que obran a folios 1 a 3 del Cuaderno de Pruebas No. 1; (ii) Con la Demanda Reformada, que obran a folios 1 a 189 del Cuaderno de Pruebas No. 4; y (iii) Con el memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones, que obran en un CD incorporado a folio 357 del Cuaderno de Pruebas No. 4. 9.2.1.2. Documentos aportados por la parte convocada – ANI: (i) Con la contestación de la demanda, que obran a folios 4 a 673 del Cuaderno de Pruebas No. 1, 1 a 524 del Cuaderno de Pruebas No. 2 y 1 a 552 del Cuaderno de Pruebas No. 3; y (ii) Con la contestación a la Demanda Reformada, contenidas en un CD que obra a folio 356 de Cuaderno de Pruebas No. 4. 9.2.2. Testimonios El Tribunal recibió los siguientes testimonios: Testigo Acta Folios Acta Jaime Carrizosa Lora Acta No. 22 del 2 de octubre de 2017 235 a 238 Cuaderno Principal No. 2 Juan Carlos Rengifo Ramírez Acta No. 22 del 2 de octubre de 2017 235 a 238 Cuaderno Principal No. 2 Andrés Núñez Gallego Acta No. 23 del

3 de octubre de 2017 245 a 249 Cuaderno Principal No. 2 Luz Angela Zapata Herrera Acta No. 23 del 3 de octubre de 2017 245 a 249 Cuaderno Principal No. 2 Mario Vitola de la Rosa Acta No. 24 del 4 de octubre de 2017 251 a 253 Cuaderno Principal No. 2 José Fernando Villalba Feliú Acta No. 26 del 20 de octubre de 2017 265 a 270 Cuaderno Principal No. 2TRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________

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La parte convocante, desistió de los testimonios de los señores Clara Margarita Montilla Herrera, Gloria Inés Cardona Botero, Andrés Figueredo Serpa, Rubén Darío Reyes y Juan David Soto. La parte convocada por su lado desistió de los testimonios de los señores Gloria Inés Cardona Botero y Andrés Figueredo Serpa. El Tribunal aceptó los desistimientos según consta en las Actas No. 21, 23 y 26. 9.2.3. Informe escrito bajo juramento 9.2.3.1. El Tribunal ordenó al representante legal de la ANI rendir informe bajo juramento en los términos del artículo 195 del C.G.P. La Convocada envió el respectivo informe el 4 de octubre de 2017, el cual complementó por solicitud de la Convocante el 20 de noviembre siguiente. El informe y su complementación obran a folios 408 y 436 Cuaderno Pruebas No. 4. 9.2.3.2. El Tribunal ordenó al Instituto Nacional de Vías – Invías -rendir informe bajo juramento en los términos del artículo 195 del C.G.P. La entidad envió el respectivo informe el 9 de noviembre de 2017. Por solicitud de COVIPACÍFICO el Tribunal le pidió al Invías complementar el informe, el cual fue enviado el 6 de enero de 2018. El informe y su complementación obran a folios 426 del Cuaderno Pruebas No. 4. y 1 del Cuaderno Pruebas No.5 9.2.4. Inspección Judicial Ambas partes desistieron de la inspección judicial en el trazado del proyecto y según consta en el Acta No. 33, el Tribunal aceptó el desistimiento. 9.2.5. Exhibiciones de documentos El consorcio Servinc – ETA, interventor del proyecto, entregó el 20 de octubre de 2017 un disco duro con los documentos objeto de la exhibición. Ambas partes revisaron la información suministrada por

el Tribunal aceptó el desistimiento. 9.2.5. Exhibiciones de documentos El consorcio Servinc – ETA, interventor del proyecto, entregó el 20 de octubre de 2017 un disco duro con los documentos objeto de la exhibición. Ambas partes revisaron la información suministrada por la Interventoría y de común acuerdo solicitaron incorporarla al expediente. Así mismo, las partes escogieron y entregaron el 5 de diciembre de 2017 de común acuerdo los documentos objeto de las respectivas exhibiciones. El Tribunal declaró concluidas las diligencias en auto de fecha diciembre 15 de 2017. 9.2.6. Interrogatorio de parte y declaración de parteTRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________

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El Tribunal decretó y practicó interrogatorio de parte y declaración de parte al representante legal de COVIPACÍFICO. El 29 de septiembre de 2017 el doctor Mauricio Millán Drews absolvió los respectivos interrogatorios. 9.2.7. Prueba pericial y experticias 9.2.7.1. COVIPACÍFICO aportó como prueba 3 experticias: • Experticia predial catastral elaborada por Iván Darío Cardona Querubín. • Experticia de ingeniería civil “Diseño de Vías, túneles y estabilidad de taludes Concesión Pacífico 1” elaborada por Francisco Javier Nanclares Arango. • Experticia en materia ambiental elaborada por Arturo Sánchez Herrera. La contradicción de las experticias se realizó en audiencia celebrada el 23 de octubre de 2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012. 9.2.7.2. Por solicitud de la ANI el Tribunal decretó la práctica de un dictamen pericial para ser rendido por un experto financiero. El Tribunal designó a la firma Desarrollo Empresarial Ltda. representada legalmente por el señor Moisés Rubinstein Lerner, quien se posesionó el 3 de octubre de 2017 y entregó el dictamen el 20 de noviembre de 2017. Las partes solicitaron aclaraciones y complementaciones, las cuales fueron entregadas por el perito el 15 de enero de 2018. 9.3. Cierre etapa probatoria Recaudado así el acervo probatorio, en audiencia realizada 6 de febrero de 2018 los apoderados de las partes y el agente del Ministerio Público manifestaron estar conformes con la práctica de las pruebas y observaron que el proceso se llevó a cabo con apego a las normas legales. El Tribunal, mediante auto de esa misma fecha decretó el cierre de la etapa probatoria. 9.4. Alegatos de conclusión En sesión realizada el

manifestaron estar conformes con la práctica de las pruebas y observaron que el proceso se llevó a cabo con apego a las normas legales. El Tribunal, mediante auto de esa misma fecha decretó el cierre de la etapa probatoria. 9.4. Alegatos de conclusión En sesión realizada el 13 de marzo de 2018, se llevó a cabo audiencia de alegaciones, en la que las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un resumen escrito de los mismos. Por su parte, la representante del Ministerio Público envió su concepto por escrito. Todos los documentos se incorporaron al expediente.TRIBUNAL ARBITRAL COVIPACÍFICO Vs. ANI __________________________________________________________________________________________________

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10. Término de duración del proceso Conforme a la ley y según lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuic

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