Laudo 4506 SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 4506 SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.-
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LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016) Habiendo cumplido el trámite correspondiente y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitraje a dictar el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral promovido por la sociedad SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. en contra de AGROINDUSTRIA UVE S.A., previo un recuento de los antecedentes y demás aspectos preliminares de este proceso. I. ANTECEDENTES 1. PARTES PROCESALES: A. PARTE CONVOCANTE: SCIENTIA CONSULTORES S.A.S.; sociedad legalmente constituida, representada legalmente por ROSA DAISY AMAYA DE REYES, cuyo apoderado es el Dr. ANDERSON ZAMBRANO MURCIA. B. PARTE CONVOCADA: AGROINDUSTRIA UVE S.A., sociedad legalmente constituida, representada legalmente por EFRAÍN ULLOA VENEGAS, cuyo apoderado es ALBERTO GÓMEZ CADENA. 2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula Decima Primera del “Contrato de Implementación del Plan de Convergencia a Normas Internacionales de Contabilidad” suscrito el día 15 de octubre de 2014, cuyo texto es el siguiente: “Decima Primera: Solución de controversias y cláusula compromisoria. Las diferencias, controversias o reclamaciones que surjan en desarrollo de este Acuerdo, incluidas las relativas a su existencia, validez, interpretación, ejecución, nulidad, terminación
o resolución; así como, los eventuales daños causados por su incumplimiento parcial, retrasado o defectuoso y el alcance de la responsabilidad e indemnizaciones que correspondan, serán resueltas de mutuo acuerdo entre las partes, dentro de los quince (15) días siguientes a presentarse la diferencia, controversia o reclamo. Transcurrido este lapso, si las partes no han llegado aTRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.-
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acuerdo, la diferencia, controversia o reclamo será resuelto por las Partes mediante Arbitraje, que será decidido de en forma definitiva con la emisión de un Laudo en Derecho por un Tribunal de Arbitramento con sede en la ciudad de Bogotá, D.C., Colombia, constituido conforme a lo previsto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y estará conformado por un (1) árbitro, el cual será designado por acuerdo de las partes, o a falta de éste, por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. El árbitro designado se sujetará a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, vigente al momento de inicio del procedimiento arbitral. El derecho aplicable al fondo de la controversia será el Derecho Colombiano. 3. TRÁMITE ARBITRAL: A. CONVOCATORIA: El abogado Juan Sebastián Mendoza Valencia representante de SCIENTIA CONSULTORES S.A.S., mediante demanda arbitral presentada el 04 de febrero de 2016 convocó a la sociedad AGROINDUSTRIA UVE S.A. a trámite arbitral fundado en la cláusula compromisoria mencionada. B. DESIGNACIÓN ÁRBITROS: El 15 de febrero de 2016 las partes, de común acuerdo, designaron como árbitros para integrar el Tribunal Arbitral el 16 de febrero de 2016 a las 12:00 p.m., determinan que los árbitros designados son Víctor Manuel Bernal Callejas, como árbitro principal y Carlos Enrique Angarita Angarita como árbitro suplente numérico. El árbitro principal manifestó su aceptación el día 16 de febrero de 2016. C. INSTALACIÓN: El día 17 de marzo de 2016 siendo las 3:30
como árbitro principal y Carlos Enrique Angarita Angarita como árbitro suplente numérico. El árbitro principal manifestó su aceptación el día 16 de febrero de 2016. C. INSTALACIÓN: El día 17 de marzo de 2016 siendo las 3:30 p.m., se dio inicio a la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, en la que se nombró como secretario al doctor Nicolás E. Lozada Pimiento, y se fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. D. ADMISIÓN DE LA DEMANDA: A través del Auto No. 2, el Tribunal determinó que la demanda no cumplía con los requisitos formales del numeral 4 artículo 82 del CGP en tanto las pretensiones no eran claras, ni contaba con una correcta determinación el juramento estimatorio del artículo 206 del CGP, por tanto, resolvió inadmitir la demanda presentada por la sociedad SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. contraTRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.-
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AGROINDUSTRIA UVE S.A., y se procedió a dar un término de 5 días para subsanar la demanda, por parte de la parte convocante. El día 28 de marzo de 2016, el Dr. Anderson Zambrano Murcia, quien actúa en adelante como apoderado judicial de SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. subsana la demanda atendiendo en debida forma las observaciones realizadas por el tribunal para que cumpla con los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso para su admisión. E. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El día 23 de mayo de 2016 el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta por SCIENTIA CONSULTORES S.A.S., y haciendo en la misma fecha proponiendo simultáneamente escrito de objeción al juramento estimatorio presentado en la demanda. Por Auto del 25 de mayo de 2016 se desestimó la objeción al juramento estimatorio presentado por el apoderado de AGROINDUSTRIA UVE S.A. El 03 de junio de 2016 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas. El 09 de junio de 2016 la parte convocante remitió memorial manifestándose sobre las excepciones de mérito que la parte convocada presentó ante el tribunal arbitral en la contestación de la demanda de arbitraje. F. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Por medio de Auto No. 5 de 16 de junio de 2016 el Tribunal Arbitral decidió dar por continuado el trámite arbitral, debido a que las partes no solicitaron de manera conjunta la audiencia de conciliación y se fijó fecha para audiencia de fijación de honorarios que se celebraría el 13 de julio de 2016 a las 8:00 am. El día 13 de julio de 2016, comparecieron por la parte convocada la señora Rosa Daisy Amaya de Reyes, representante legal de SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. y el
de honorarios que se celebraría el 13 de julio de 2016 a las 8:00 am. El día 13 de julio de 2016, comparecieron por la parte convocada la señora Rosa Daisy Amaya de Reyes, representante legal de SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. y el Dr. Anderson Zambrano Murcia en su calidad de apoderado judicial, por parte de la convocada el señor Efraín Ulloa Venegas representante legal de AGROINDUSTRIA UVE S.A. acompañado del Dr. Alberto Gómez Cadena en calidad de apoderado judicial, entendiéndose como fracasada, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo por esta vía. Con fundamento en lo anterior el Tribunal mediante el Auto No. 6 declaró concluida la audiencia de conciliación y decidió continuar con el trámite legal del proceso arbitral. Lo anterior se notificó en audiencia.TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.-
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G. GASTOS DEL PROCESO: Habiéndose declarado fallida la audiencia de conciliación, el Tribunal determinó fijar por concepto de honorarios del árbitro único, Secretario, así́ como las partidas de gastos de administración del Centro de Arbitraje y otros la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($5.817.650) incluido el Impuesto al Valor Agregado – IVA, las cuales fueron pagadas dentro de la oportunidad fijada por la ley. H. AUDIENCIA DE TRÁMITE: Habiéndose pagado los gastos del proceso, se procedió a realizar la primera audiencia de trámite, en donde mediante Auto No. 10 el Tribunal se declaró competente para resolver las controversias contractuales entre las partes y el llamado en garantía, determinó que el proceso será de 6 meses contado a partir de la fecha de finalización de la Primer Audiencia de Trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse según lo dispuesto en la ley; y dispuso que se continúe con el trámite. Mediante el Auto No. 11 el Tribunal ordenó la práctica de las siguientes pruebas: a. Pruebas solicitadas por la parte convocante en la demanda y demás escritos: i. Documentales aportadas: las aportadas con la demanda del 04 de febrero de 2016, y los documentos aportados con el escrito en virtud del cual la convocante descorrió traslado el 8 de octubre de 2014, a las excepciones formuladas por la convocada. ii. Testimoniales, se decreta la práctica del testimonio del señor José Aldemar Laverde, para el día 26 de septiembre de 2016 a las 2:00 pm. iii. Declaración de parte, hecha hacia el señor Efrain Ullos Venegas quien ostenta la calidad de representante legal de la demandada, para el día
del testimonio del señor José Aldemar Laverde, para el día 26 de septiembre de 2016 a las 2:00 pm. iii. Declaración de parte, hecha hacia el señor Efrain Ullos Venegas quien ostenta la calidad de representante legal de la demandada, para el día 26 de septiembre de 2016 a las 2:00 pm. iv. Diligencia de reconocimiento solicitada por la parte convocante. b. Pruebas solicitadas por la parte convocada en la contestación de la demanda y el escrito de llamamiento en garantía: i. Documentales aportadas en la contestación de la demanda. ii. Testimoniales para el día 26 de septiembre de 2016, de manera sucesiva: Diana Maritza Martínez, Rafael Tellez Becerra, Juan Robert Ulloa Martínez.TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.-
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- Declaración de parte: interrogatorio de parte hacia la señora Rosa Daisy Amaya Reyes, representante legal de la sociedad demandante para el día 26 de septiembre de 2016 a las 2:00 pm. I. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Habiéndose realizado cada una de las pruebas, mediante Auto No. 13, el Tribunal declaró el cierre del periodo probatorio y fijó el 24 de octubre de 2016 para que se lleven a cabo los alegatos de conclusión. La mencionada fecha fue reprogramada para el 28 de octubre de 2016 mediante Auto No. 11, alegatos que fueron presentados tanto por el apoderado de la parte demandante como de la demandada. J. DURACIÓN DEL ARBITRAJE: Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, la duración del presente trámite fue la siguiente: a. La primera audiencia de trámite concluyó el 18 de agosto de 2016. b. El término de seis (6) meses de duración del trámite arbitral dispuesto en la ley vencería el 18 de febrero de 2017. c. De dicho término han transcurrido tres (3) meses y vientisiete (27) días calendario. K. PRESUPUESTOS: Se verifica por parte del Tribunal que la demanda fue presentada en debida forma, se constató la competencia del Tribunal para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, se verificó la existencia y capacidad de las partes, y en general se da cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo en derecho. L. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Previo al pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda que dieron lugar al presente trámite arbitral, el Tribunal observa que no existen nulidades procesales que ameriten la
alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo en derecho. L. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Previo al pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda que dieron lugar al presente trámite arbitral, el Tribunal observa que no existen nulidades procesales que ameriten la posibilidad de abstenerse de producir un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, se evidencia que aquellas eventuales nulidades que pudieron haber existido no fueron reclamadas oportunamente por las partes convocante y convocada, por lo cual, se encuentran saneadas. En este sentido, el Tribunal nota que no quedaron pendientes pruebas por practicar ni se pretermitieron oportunidades para que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, se respetaron los derechos de las partes y sus apoderados y se realizaron todas las notificaciones y traslados en debida forma.TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.-
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El Tribunal, entonces, procede a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones que fueran formuladas en la demanda por la parte convocante. Finalmente, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre el llamamiento en garantía solicitado por la convocada y decretado por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente. II. CONSIDERACIONES A. Primera pretensión: Que AGROINDUSTRIA UVE SA dio por terminado el contrato de implementación del plan de convergencia a normas internacionales de forma unilateral y sin justa causa. i. Los hechos El convocante en el escrito de la demanda arbitral, solicita a este tribunal que declare que la sociedad convocada AGROINDUSTRIAS UVE SA dio por terminado el contrato de implementación de normas NIIF de forma unilateral y sin justa causa. En la narración de los hechos la parte convocante manifestó tal y como consta en el líbelo de la demanda que el día 21 de diciembre de 2015 el Representante Legal de AGROINDUSTRIAS UVE SA señor Luis Fernando Rodríguez remitió comunicación vía correo electrónico a la representante legal de la sociedad Scientia Consultores SAS señora Rosa Daisy Amaya de Reyes en la que manifiesta, según palabras de la parte convocante que se ha cumplido con la etapa de diagnóstico del contrato pero para que se finiquitara esta etapa de manera completa se procedería con el pago de la factura No. 641 y que se debería entregar las Políticas Contables y Tributarias. Igualmente indica que la parte convocada renuncia al desarrollo de la Etapa de Acompañamiento y Asesoría Permanente y que en este orden de ideas se diera por terminado el contrato. El correo al
que hace mención la parte convocante fue aportada por esta y se encuentra consignada en el expediente en el folio 171. Frente a lo anterior, el apoderado de la parte convocada manifestó en el escrito de contestación que en ningún caso se puede entender que la comunicación de fecha 21 de diciembre remitida por el señor Luis Fernando Rodríguez pueda considerarse como una terminación unilateral del contrato y sin justa causa.TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.-
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- Terminación unilateral del contrato Así las cosas se presenta en este caso una controversia jurídica entre las partes relacionada con la terminación del contrato de implementación del plan de convergencia a normas internacionales de contabilidad suscrito el día quince de octubre de 2014 por UVE SA representado por el señor Luis Fernando Rodríguez N. en calidad de contratante y por Rosa Daisy Amaya de Reyes representante legal de Scientia Consultores SAS en calidad de contratista. Sobre el particular es preciso citar la cláusula décima cuarta del mencionada contrato de prestación de servicios profesionales, cláusula en la que se estipula lo relacionado con la terminación del contrato, así: “DÉCIMA CUARTA. TERMINACIÓN. El presente contrato se dará por terminado por el cumplimiento de servicios, por mutuo acuerdo entre las partes, o en forma unilateral por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.” Tal y como se expuso en el numeral anterior, la parte convocante manifiesta que AGROINDUSTRIA UVE mediante correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2015 que obra en el expediente en el folio 171 da por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de prestación de servicios a partir de la fecha. Frente a esta aseveración, en su contestación la parte convocada expone que en ningún momento este correo electrónico puede entenderse como la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral y sin justa causa. Para la parte convocada, el correo del 21 de diciembre de 2015 remitido por el representante legal de Agroindustria UVE es una proposición y que en ningún momento se trata de una decisión de carácter unilateral. Para el tribunal de arbitramento se plantea el problema jurídico
respecto de la terminación del contrato de prestación de servicios, por lo que es pertinente determinar si en este caso se presentó la mencionada terminación en los términos de la cláusula décima cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales y de la ley o si por el contrario no se cumplieron con los citados postulados. Tal y como lo menciona los tratadistas Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta en su obra Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, respecto de lo estipulado en el artículo 1602 del Código Civil, “atendiendo a este criterio, la disolución de los actos jurídicos, en un sentido estricto, queda circunscrita a la hipótesis en que la eficacia de dichos actos, celebrados con el lleno de todas las condiciones o requisitos legales, a consecuencia de hechos posteriores se extingue total o parcialmente. Tales hechos o bien destruyen el actoTRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.-
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jurídico, hacen de él tabla rasa como si no se hubiera celebrado, o bien se limitan a extinguir su eficacia futura. Son estos hechos en conjunto, la revocación voluntaria y las causas legales de que trata el citado artículo 1602.”1 Frente a lo anteriormente expuesto y para el caso en concreto, estamos frente a la revocatoria voluntaria, manifestada esta en la cláusula de terminación del contrato por cuanto la misma nace de la voluntad de las partes y no de las modalidades de extinción y resolución de las obligaciones establecidas en el Código Civil. Respecto de estas modalidades, el artículo 1625 del Código Civil las enumera así: “ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.” Así las cosas, cuando es de las partes dar por terminada una relación contractual, esta es
“un modo de disolver y dejar sin efecto un acto jurídico mediante otro acto posterior otorgado por quien o quienes participaron en la celebración del primero. Así se da esta fiugura cuando las partes en un contrato de compraventa acuerdan desistir de ella; o cuando una de las partes en un contrato de arrendamiento, estando facultada para hacerlo, le pone fin o lo hace cesar; o cuando el otorgante de un testamento varía sus disposiciones, etc.”2Lo anterior puede estar consignado en una cláusula contractual o puede nacer de la voluntad de las partes para, como se ha descrito, dar por terminado una relación contractual. El tratadista Guillermo Ospina Fernández, con justa razón manifesta que “mediante la consagración del postulado de la autonomía de la voluntad privada, el 1 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. Teoría General del contrato y del negocio jurídico. Editorial Temis, Bogotá. 2000. Página 507-508. 2 Ibíd. Pág. 509.TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.-
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legislador delega en los particulares la potestad de arreglar mediante actos jurídicos gran parte de sus relaciones sobre todo las de contenido patrimonial o económico. Es así como ellos pueden crear convencionalmente esas relaciones y, del mismo modo, modificarlas o extinguirlas.”3 Los requisitos de la revocatoria voluntaria, en el entendido de que este es un acto jurídico convencional o unipersonal son los siguientes: “Siendo esto así, es claro que el acto de la revocación debe también reunir todas las condiciones y requisitos para su existencia y validez. Así en principio, debe contar con la voluntad o consentimiento de todos los que participaron en el acto revocado; deben tener ellos la capacidad legal necesaria o cumplir los requisitos tutelares de su incapacidad; su voluntad debe estar exenta de vicios; la revocación debe no estar prohibida por la ley ni ser contraria al orden público o a las buenas costumbres; si el acto por revocar estaba sujeto a formalidades ad solemnitatem, la revocación está sujeta a las mismas formalidades, etc. En suma: si la revocación es, por su naturaleza, un acto jurídico, para que adquiera vigor normativo que establece el artículo 1602, referido a los contratos, debe estar legalmente celebrada.”4 Ahora bien respecto de la revocación o terminación unilateral, es preciso manifestar lo siguiente: “Sin embargo, por excepción, la ley le concede a una sola de las partes o interesados el derecho potestativo para revocar unilateralmente ciertos contratos, como el mandato (artículo 2189 y ss.), el arrendamiento de servicios (arts. 2047 y ss., y 2066 y ss.), la confección de obra material (art.
2056), en los cuales es indispensable, para su normal desarrollo, la inteligencia o la confianza recíproca entre dichas partes. Lo propio sucede cuando uno de los contratantes o todos ellos se han reservado el mencionado derecho potestativo, como cuando en el arrendmiento de cosas se ha estipulado que el arrendador, o el arrendatario, o cualquiera de ellso, podrá hacerlo cesar antes del vencimiento del término estipulado. El pacto de arras también implica, por regla general, el derecho de las partes para retractarse unilateralmente, perdiendo el valor de las arras. (arts. 1859 y ss.).”5 La Corte Suprema de Justicia, sobre el particular explica que: “La autonomía privada (auto, ‘auto’, uno mismo, y “nomos”, ley), expresión de la libertad, derechos fundamentales, libre desarrollo de la personalidad e iniciativa económica y de empresa garantizadas por el “Estado Social de Derecho” en tanto soportes del sistema democrático (Preámbulo, artículos 2º, 13, 14, 16, 28, 58, 59 a 66, 78, 82, 94, 150 [19] y [23], 332, 333, 334, 335, 373, Constitución Política), confiere al sujeto iuris un poder para engendrar el negocio jurídico (negotium iuridicus, Rechtgeschäft), rectius, acto dispositivo de intereses jurídicamente relevante. 3 Ospina Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis, Bogotá. 2001. Pág. 311. 4 Ospina Fernández, Guillermo, Ospina Acosta, Eduardo. Opcit. Pág. 511. 5 falta citaTRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA
Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis, Bogotá. 2001. Pág. 311. 4 Ospina Fernández, Guillermo, Ospina Acosta, Eduardo. Opcit. Pág. 511. 5 falta citaTRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.-
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Más concretamente, la persona es la médula cinética, razón y justificación de toda conocida ordenación normativa, a la cual le concede personificación, atributos, derechos, iniciativa, libertad y habilidad jurídica para disponer de sus intereses en procura de satisfacer sus fines, necesidades vitales, designios o propósitos individuales en la vida de relación, disciplinar, regular, gobernar u ordenar su esfera dispositiva en el tráfico jurídico mediante el negocio jurídico y el contrato o “‘acuerdo dispositivo de dos o más partes o sujetos contractuales para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas’ (arts. 864 Código de Comercio y 1495 Código Civil)” (cas. civ. sentencias de 31 de mayo de 2010, exp. 25269-3103-001-2005-05178-01; 1º de julio de 2008, exp. 11001-3103-033-2001-06291-01; y 1º de julio de 2008, exp. 11001-31-03-040-2001-00803-01). […] La posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar o no contratar, es la máxima expresión de la autonomía privada y no resulta contradicha por sus crecientes restricciones. Tal es la inteligencia genuina de la autonomía privada, o sea, la libertad y poder atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris para celebrar el contrato, cuyo efecto cardinal, primario o existencial es su vinculatoriedad, atadura u obligación legal de cumplirlo, sin que, en línea de principio, quienes lo celebran puedan sustraerse unilateralmente.”6 Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido claramente la aplicación de la norma civil en relación con la terminación de los contratos y el alcance de la voluntad de las partes en tal sentido. iii. Aplicación en el caso en concreto. A partir de lo anteriormente expuesto es preciso indicar que lo estipulado por
han definido claramente la aplicación de la norma civil en relación con la terminación de los contratos y el alcance de la voluntad de las partes en tal sentido. iii. Aplicación en el caso en concreto. A partir de lo anteriormente expuesto es preciso indicar que lo estipulado por las partes en el contrato de implementación del plan de convergencia a normas internacionales de contabilidad en su cláusula décima cuarta es jurídicamente válido. Sin embargo, a este tribunal le compete resolver si efectivamente se dio cabal cumplimiento a lo estipulado en la citada cláusula, siendo esto que la parte convocada dio por terminada la relación contractual de manera unilateral y sin justa causa como lo expone el convocante en el líbelo de la demanda, más exactamente en el hecho vigésimo sexto. Este Tribunal, a partir del estudio del material probatorio que obra en el expediente, decide no probada esta pretensión por los siguientes motivos: 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de agosto de 2011. MP: William Namen.TRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.-
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a. Si bien el correo de fecha 21 de diciembre de 2015 remitido por el señor Luis Fernando Rodríguez N. que obra en folio 171 del expediente da a entender que la parte convocada da por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales tal y como lo expone la parte convocante, el Tribunal Arbitral considera que el correo electrónico en su redacción manifiesta la voluntad de que se produzca una terminación de mutuo acuerdo en los términos de la cláusula décima cuarta del citado contrato. b. En los terminos de los árticulos 1602 y 1625 del Código Civil, con la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2015 no se da por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral por parte de la parte convocada, aceptando así lo manifestado por ésta en el líbelo de la contestación. c. Sin embargo es preciso igualmente indicar que la parte convocada manifiesta claramente, sin ningún tipo de error que vicie su consentimiento en los términos del Código Civil, que “hemos evaluado la situación del Contrato y encontramos que básicamente se ha cumplido la Etapa de Diagnóstico.” d. Así las cosas es preciso determinar si la propuesta llevada a cabo por la parte convocante fue aceptada de manera tácita, por cuanto el correo electrónico anteriormente citado nunca fue respondido puntualmente por la parte convocante. Lo anterior no significa que las actuaciones llevadas a cabo por ambas partes y lo aportado por estas como pruebas en este proceso arbitral, den a entender al Tribunal que se encuentra frente a una terminación por mutuo disenso del contrato de prestación de servicios profesionales, aspecto este que se tratará respecto de la segunda pretensión formulada por la parte actora. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal rechaza la pretensión del convocante en torno a la terminación del contrato por parte de la convocada de manera unilateral y sin justa causa. B. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que frente al “Contrato”, el Demandado
por la parte actora. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal rechaza la pretensión del convocante en torno a la terminación del contrato por parte de la convocada de manera unilateral y sin justa causa. B. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que frente al “Contrato”, el Demandado incumplió sus obligaciones por las siguientes razones; 1) No pagar los honorarios dentro de los plazos convenidos. Cláusula Segunda del Contrato. 2) No permitir y garantizar la efectiva realización de los procedimientos necesarios para la ejecución del contrato; sobre todo para laTRIBUNAL ARBITRAL DE SCIENTIA CONSULTORES S.A.S. VS. AGROINDUSTRIA UVE S.A. –UVE S.A.-
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ejecución la etapa de asesoría. Numeral 1º de la Cláusula Sexta del “Contrato”. i. Los hechos Sobre el particular es preciso manifestar que la parte convocante asevera que mediante correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2015, la parte convocada además de terminar el contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral y sin justa causa, con esta actuación ha incumplido el citado contrato. Tal y como se demostró respecto de la pretensión anterior, el contrato no se dio por terminado teniendo en cuenta que no se cumplió con los postulados estipulados en el contrato y en la ley. Por su parte es claro en el líbelo tanto de la demanda como de la contestación que se presentó un incumplimiento contractual recíproco de las partes, por cuanto la parte convocante al asumir de forma errónea la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales y de la parte convocada al no cumplir con la etapa de asesoría estipulada en el contrato, ambas según los hechos expuestos incumplieron lo acordado. Cabe la pena entender si lo que se presentó en virtud del incumplimiento recíproco se refiere a una intención inequívoca de dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo. Aquí, manifestado esto de manera tácita, las partes habrían manifestado su voluntad de no continuar. Esta manifestación se vería r
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