Laudo 451 GRANJAS EL SOCORRO LTDA. VS. COLOMBIANA DE INCUBACION S.A. INCUBACOL
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 451 GRANJAS EL SOCORRO LTDA. VS. COLOMBIANA DE INCUBACION S.A. INCUBACOL
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Granjas El Socorro Ltda. v. Colombiana de Incubación S.A. Incubacol Agosto 5 de 2002 Agotado el trámite procesal el Tribunal de Arbitramento, dentro de la oportunidad legal, procede a dictar el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre Granjas El Socorro Ltda. (en adelante ―Granjas El Socorro‖) y Colombiana de Incubación S.A. Incubacol (en adelante ―Incubacol‖), el cual se pronuncia en derecho. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002). Los antecedentes Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el Contrato Nº 1097 del 28 de junio de 1999, en el cual se pactó la siguiente cláusula compromisoria: ―Décima primera: Las diferencias que surjan entre las partes por razón de este contrato en su ejecución o liquidación serán sometidas a un tribunal de arbitramento integrado y dirigido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio de la parte demandada, o en su defecto será competente la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., tribunal que se integrará y funcionará de conformidad con el Decreto 2279 de 1989 y la Ley 446 de 1998 y de las normas que las modifiquen o complementen. la decisión del tribunal de arbitramento deberá ser en derecho‖. El tribunal de arbitramento considera que la cláusula transcrita tiene por finalidad resolver mediante arbitraje las controversias que se presenten entre las partes con fundamento en el contrato Nº 1097 del 28 de junio de 1999. El 26 de marzo del año 2001 Granjas El Socorro por conducto de apoderado, solicitó la convocatoria del presente
controversias que se presenten entre las partes con fundamento en el contrato Nº 1097 del 28 de junio de 1999. El 26 de marzo del año 2001 Granjas El Socorro por conducto de apoderado, solicitó la convocatoria del presente tribunal de arbitramento y al efecto demandó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante el ―Centro de Arbitraje‖) a Incubacol. El 5 de abril del año 2001 el director (E) del Centro de Arbitraje admitió la solicitud y ordenó correr traslado de la convocatoria a la parte convocada. En acatamiento a la citación mediante aviso que el centro de arbitraje le hiciera el 20 de abril del año 2001, el 26 del mismo mes Incubacol se notificó del auto admisorio de la convocatoria. El 10 de mayo del año 2001, mediante apoderado, Incubacol. dio oportuna contestación a la demanda , se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. En escrito presentado en la misma fecha, Incubacol propuso demanda de reconvención contra Granjas El Socorro. Mediante providencia del 15 de mayo del año 2001 el centro de arbitraje admitió la demanda de reconvención y ordenó correr traslado de ella a la parte reconvenida. Mediante sendos escritos presentados el 31 de mayo del año 2001 Granjas El Socorro contestó la demanda de reconvención y propuso excepciones de mérito; de estas se corrió traslado a la parte reconvenida la cual manifestó su posición mediante escrito del 15 de junio del año 2001. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 121, numeral 2º, de la Ley 446 de 1998, el centro de arbitraje citó a las
su posición mediante escrito del 15 de junio del año 2001. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 121, numeral 2º, de la Ley 446 de 1998, el centro de arbitraje citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar durante los días 29 de junio, 31 de julio, 23 de agosto y 27 de septiembre del año 2001, y se dio por concluida sin acuerdo de las partes. En sorteo público que tuvo lugar el 9 de octubre del año 2001 el centro de arbitraje designó a los suscritos árbitrospara conocer y decidir esta controversia, nombramiento que fue dado a conocer a las partes mediante providencia del 9 de octubre siguiente. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley 446 de 1998, el 7 de noviembre del año 2001 se realizó la audiencia de instalación del tribunal a la cual asistieron las partes y los árbitros. En esta misma oportunidad, el tribunal designó como presidente al doctor Humberto Mora Osejo, quien aceptó el cargo en la misma audiencia, y como secretario al doctor Roberto Aguilar Díaz, quien igualmente aceptó el cargo del cual se posesionó el 5 de diciembre siguiente. En la misma audiencia de instalación, el tribunal fijó su sede en el centro de arbitraje y señaló las sumas necesarias para honorarios y gastos. Como la parte convocante canceló los gastos y los honorarios que le correspondían, así como los que debía asumir la parte convocada, mediante Auto Nº 2 del 4 de diciembre del año 2001, el tribunal señaló fecha para la primera audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 10 de diciembre del año 2001 y en ella, mediante Auto Nº 3, el
audiencia de trámite. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 10 de diciembre del año 2001 y en ella, mediante Auto Nº 3, el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por las partes. En esa misma oportunidad, mediante Auto Nº 4, el tribunal decretó pruebas. Así mismo en el curso de la audiencia el secretario informó del reembolso de lo pagado en su nombre por parte de Incubacol y se dispuso la entrega a la parte convocante de la correspondiente suma. En audiencia que tuvo lugar el 25 de junio del año 2002 se recibieron las alegaciones finales de las partes. El presente proceso se tramitó en 13 audiencias, en las cuales el tribunal asumió competencia, decretó y practicó las pruebas solicitadas, resolvió varias solicitudes y recibió los alegatos de conclusión de las partes. Corresponde ahora al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo que hace oportunamente. En efecto, como la primera audiencia de trámite se realizó el 10 de diciembre del año 2001, el plazo legal para fallar vencía el 10 de junio de 2001. No obstante, por solicitud conjunta de las partes el proceso se suspendió en una ocasión durante 50 días calendario y en otra, también por petición de las partes, se prorrogó por treinta días hábiles, por lo cual el plazo se extendió hasta el 12 de septiembre de 2002, inclusive. La demanda inicial y su respuesta
1. Las pretensiones de la demanda inicial La parte convocante formuló ante el tribunal las siguientes pretensiones: ―A) Solicito al Honorable Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, admitir la presente
La demanda inicial y su respuesta
1. Las pretensiones de la demanda inicial La parte convocante formuló ante el tribunal las siguientes pretensiones: ―A) Solicito al Honorable Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, admitir la presente demanda y se declare el incumplimiento y violación del contrato arriba señalado decretando el pago de la indemnización y cláusula penal por valor de $ 1.126.225.200, más las costas del proceso. ―B) Por concepto de good will producto del incumplimiento al que se verá abocado Granjas El Socorro Limitada al no poder cumplir con los contratos de suministro de pollos procesados que mantiene en el comercio de Barranquilla por la suspensión abrupta del acuerdo de voluntades suscrito con Colombiana de Incubación S.A.‖Incubacol‖, la cual estimamos en $50000.000‖.
2. Los fundamentos de la demanda inicial En su demanda Granjas El Socorro expuso los hechos en que funda sus pretensiones, en síntesis, a saber:
1. Desde hace más de 20 años las partes han venido celebrando contratos mediante los cuales Incubacol le ha suministrado periódicamente pollitos a Granjas El Socorro, en lotes normales, libres de tifosis y pullorosis, de acuerdo con una programación no inferior a 60 días calendario y en una cantidad mínima de 250.000 pollitos y máxima de 350.000, de un día de nacidos, cada mes.
2. El último contrato suscrito entre las partes fue el Nº 1097 del 28 de junio de 1999, en el cual se pactó un precio
máxima de 350.000, de un día de nacidos, cada mes.
2. El último contrato suscrito entre las partes fue el Nº 1097 del 28 de junio de 1999, en el cual se pactó un precio de $550 por unidad y se modificó la estipulación sobre la raza ―Argos‖ de los pollitos suministrados,permitiéndose que fueran de esta raza o de la raza ―Arbor Acres‖, debido a la pésima calidad de la primera. No obstante esta última raza resultó ser de peor calidad que la anterior, razón por la cual la demandante formuló varios reclamos.
3. La cláusula octava del contrato Nº 1097 estipula que, antes de proceder a la suspensión de suministro, Incubacol debe avisar al comprador que el contrato quedaría terminado al vencimiento de los sesenta días siguientes.
4. Al desconocer la mencionada cláusula, en virtud de la comunicación del 5 de febrero del año 2001, Incubacol suspendió desde el día siguiente el suministro, a pesar de que el 8 de agosto del año 2000 el señor Oscar Pernett y sus hijos le habían hipotecado un lote de terreno para garantizar el pago de las obligaciones que Granjas El Socorro tuviera o llegare a tener con aquella sociedad.
5. Al suspender el contrato Incubacol actuó de mala fe porque tenía garantía suficiente y porque produjo perjuicios irreparables a Granjas El Socorro al dejarla sin posibilidades de cubrir los pedidos de sus compradores en todo el departamento del Atlántico.
6. Con ese proceder Incubacol también violó la cláusula décima primera del contrato que establece el compromiso de las partes de acudir a un tribunal de arbitramento para dirimir las diferencias que surjan en razón del contrato.
departamento del Atlántico.
6. Con ese proceder Incubacol también violó la cláusula décima primera del contrato que establece el compromiso de las partes de acudir a un tribunal de arbitramento para dirimir las diferencias que surjan en razón del contrato.
7. La parte convocante también afirma que, como consecuencia de la suspensión abrupta del contrato, Incubacol le causó a Granjas El Socorro perjuicios presentes y futuros por un valor total de $ 1.126’225.200.
3. La contestación a la demanda inicial Incubacol, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y además formuló las excepciones de mérito que denominó ―incumplimiento del contrato de suministro por parte de Granjas El Socorro Ltda.‖; ―cumplimiento del contrato de suministro por parte de Colombiana de Incubación S.A – Incubacol –―; ―transacción de las distintas reclamaciones‖ y ―las excepciones que se prueben dentro del proceso‖.
En su contestación a la demanda Incubacol se pronunció sobre los hechos expuestos como fundamento de la acción; aceptó algunos, negó otros, total o parcialmente, y además formuló aclaraciones y precisiones. De la contestación de la demanda, en síntesis, se deduce la siguiente posición de la parte demandada ante los hechos invocados como fundamento de la acción:
1. Reconoce la existencia de los contratos celebrados por las partes desde hace más de 20 años.
2. Acepta la existencia del último contrato suscrito por las partes el 28 de junio de 1999, correspondiente al Nº 1097, pero niega que los pollitos suministrados fueran de mala calidad.
3. Niega que Incubacol haya violado la cláusula octava del contrato porque esa estipulación le permitía suspender
1097, pero niega que los pollitos suministrados fueran de mala calidad.
3. Niega que Incubacol haya violado la cláusula octava del contrato porque esa estipulación le permitía suspender los suministros cuando el comprador incurriera en mora en el pago de alguna factura y porque la convocante le adeuda la suma de $ 1.008’421.571,70 representados en 102 facturas.
4. Aunque reconoce la existencia de la hipoteca constituida en su favor, advierte que una cosa es pagar el precio de los pollitos y otra es garantizar su pago y que, en todo caso, aquella tan solo cubre una mínima parte de la deuda.
5. Rechaza la afirmación de la parte demandante según la cual Incubacol obró de mala fe en la suspensión del suministro y afirma que los perjuicios que dice haber sufrido, si se produjeron, se debieron exclusivamente a su incumplimiento.
6. Afirma que la mora del comprador le permite a Incubacol iniciar la correspondiente acción ejecutiva y que la cláusula compromisoria está prevista para las diferencias que surjan entre las partes por razón del contrato o su liquidación, sin que el tribunal de arbitramento tenga competencia para conocer de la validez de las facturas cambiarias de compraventa.
La demanda de reconvención, sus fundamentos y su respuesta1. Las pretensiones de la demanda de reconvención La parte convocada formuló ante el tribunal las siguientes pretensiones en su demanda de reconvención: ―1. Declarar que Granjas del Socorro Ltda., por el hecho de estar en mora de pagar más de cien (100) facturas cambiarías de compraventa, correspondientes a los pollitos suministrados por Incubacol S.A., incumplió el
―1. Declarar que Granjas del Socorro Ltda., por el hecho de estar en mora de pagar más de cien (100) facturas cambiarías de compraventa, correspondientes a los pollitos suministrados por Incubacol S.A., incumplió el contrato de suministro Nº 1097, celebrado con Colombiana de Incubación S.A. -Incubacol - el día 28 de junio de 1999. ―2. Declarar que el contrato de suministro Nº 1097 del 28 de junio de 1999, suscrito entre Colombiana de Incubación S.A. - Incubacol - como proveedor y Granjas El Socorro Ltda. como consumidor, está vigente por el ciento por ciento (100%) del suministro, hasta el día 30 de junio de 2001 (sic), fecha a partir de la cual en los tres (3) meses siguientes, es decir, julio, agosto y septiembre de 2001, se desmonta el contrato, suministrando para el mes de julio el 75%, para el mes de agosto el 50% y para el mes de septiembre el 25% de las cantidades de pollos contratadas; todo de conformidad con la cláusula décima del contrato de suministro. ―3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a Granjas El Socorro Ltda. a pagarle a Colombiana de Incubación S.A. -Incubacol, la sanción pecuniaria prevista en la cláusula séptima del contrato de suministro Nº 1097 del 28 de junio de 1999, ...por la suma de ochocientos noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 893.750.000) por concepto de los pollitos dejados de adquirir por parte de Granjas El
suministro Nº 1097 del 28 de junio de 1999, ...por la suma de ochocientos noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 893.750.000) por concepto de los pollitos dejados de adquirir por parte de Granjas El Socorro Ltda., por lo que faltaba de la vigencia del contrato de suministro Nº 1097, es decir, por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, para un total de 1.625.000 pollitos, discriminados así: febrero 250.000, marzo 250.000; abril 250.000; mayo 250.000; junio 250.000; julio 187.500; agosto 125.000 y septiembre 62.500. ―4. Declarar que Granjas El Socorro Ltda. debe pagarle a Colombiana de Incubación S.A. –Incubacol - el valor de los reajustes del precio de los pollitos suministrados, en atención a que durante toda la vigencia del contrato de suministro el precio de cada pollito se facturó a quinientos cincuenta pesos mcte. ($ 550), pues no se reajustaron de acuerdo con los incrementos que de sus productos hizo Concentrados S.A. en dicho período, como se pactó en la cláusula cuarta del contrato de suministro Nº 1097 del 28 de junio de 1999. ―5. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a Granjas El Socorro Ltda. a pagarle a Colombiana de Incubación S.A. -Incubacolla suma de doscientos dieciocho millones ochocientos cuarenta y siete mil setecientos pesos ($ 218.847.700), por concepto del reajuste del precio de los pollitos suministrados. Esta suma se deberá indexar a precios reales al momento del pago.
pesos ($ 218.847.700), por concepto del reajuste del precio de los pollitos suministrados. Esta suma se deberá indexar a precios reales al momento del pago. ―6. Se condene a la convocante, Granjas El Socorro Ltda., al pago de las costas y gastos en que se incurra por el trámite del presente tribunal de arbitramento‖.
2. Los fundamentos de la demanda de reconvención Incubacol expuso, en síntesis , los siguientes hechos como fundamento de su demanda de reconvención:
1. El 28 de junio de 1999 se celebró entre las partes el contrato de suministro Nº 1097, mediante el cual Incubacol se obligó a suministrarle a Granjas El Socorro, y esta a adquirirla, una cantidad mínima mensual de 250.000 y máxima de 350.000 pollitos de un día de nacidos para engorde.
2. Incubacol ha cumplido el contrato y está en capacidad de continuar con los suministros hasta la finalización del contrato, siempre que Granjas El Socorro se ponga al día en el pago de sus obligaciones.
3. Por su parte, la convocante reiteradamente incumplió el contrato, porque siempre estuvo en mora de pagar el precio de los pollitos suministrados.
4. Debido al incumplimiento de Granjas El Socorro, Incubacol tuvo que suspender los suministros.
5. Durante el desarrollo del contrato se presentaron los imponderables normales propios de los negocios, hubo algunas reclamaciones por parte de Granjas El Socorro, pero fueron oportunamente atendidas por Incubacol; y enla última conciliación, esta le reconoció a aquella la suma de $ 28.356.000, mediante el abono a su cuenta de dos notas crédito.
algunas reclamaciones por parte de Granjas El Socorro, pero fueron oportunamente atendidas por Incubacol; y enla última conciliación, esta le reconoció a aquella la suma de $ 28.356.000, mediante el abono a su cuenta de dos notas crédito.
6. En la cláusula cuarta del contrato se estableció que el precio de los pollitos se incrementará o disminuirá en el mismo porcentaje y oportunidad en que se incrementen o disminuyan los precios oficiales de Concentrados S.A. o
de Finca S.A.
7. Durante la ejecución del contrato no se ha reajustado el precio de cada pollito por olvido de Incubacol, no obstante que los precios de los productos que fabrica y comercializa Concentrados S.A. se han aumentado en porcentajes variables.
8. Debido a que el precio de cada pollito suministrado siempre permaneció en $ 550, Granjas El Socorro adeuda a Incubacol, por capital originado en el reajuste del precio de los pollitos, la suma total de $ 218.847.700, según la siguiente discriminación por reajustes de los precios promedio de los productos de Concentrados S.A. a) A partir del 8 de enero de 2000 y en razón de un reajuste de 3.41%, el valor del pollito ascendió a $ 568,75, para un total de $ 19.426.875, correspondiente a 1.026.500 pollitos. b) A partir del 10 de mayo de 2000 y en razón de un reajuste de 0.31%, el valor del pollito ascendió a $ 570,51, para un total de $ 5.947.900, correspondiente a 290.000 pollitos. c) A partir del 6 de junio de 2000 y en razón de un reajuste de 6.96%, el valor del pollito ascendió a $ 610,21, para
para un total de $ 5.947.900, correspondiente a 290.000 pollitos. c) A partir del 6 de junio de 2000 y en razón de un reajuste de 6.96%, el valor del pollito ascendió a $ 610,21, para un total de $ 21.838.167, correspondiente a 362.700 pollitos. d) A partir del 18 de julio de 2000 y en razón de un reajuste de 0.18%, el valor del pollito ascendió a $ 611,30, para un total de $ 7.356.000, correspondiente a 120.000 pollitos. e) A partir del 25 de julio de 2000 y en razón de un reajuste de 3,68%, el valor del pollito ascendió a $ 633,79, para un total de $ 127.591.122, correspondiente a 1.522.750 pollitos. f) A partir del 2 de enero de 2001 y en razón de un reajuste de 3,39%, el valor del pollito ascendió a $ 655,27, para un total de $ 36.507.636, correspondiente a 346.800 pollitos.
9. Incubacol ha estado dispuesta a cumplir el contrato porque ha contado con la infraestructura técnica necesaria como lo ha demostrado en más de 27 años de permanecer en el negocio de la avicultura, hasta ser hoy una de las incubadoras más grandes del país.
10. Ante la mora en que incurrió Granjas El Socorro con ocasión del contrato, Incubacol se vio en la necesidad de iniciar cinco procesos ejecutivos contra la convocante y sus garantes o fiadores.
11. Durante el mes de enero del año 2001 Granjas El Socorro giró a Incubacol nueve cheques, de los cuales seis de
iniciar cinco procesos ejecutivos contra la convocante y sus garantes o fiadores.
11. Durante el mes de enero del año 2001 Granjas El Socorro giró a Incubacol nueve cheques, de los cuales seis de ellos no fueron pagados en la primera oportunidad en que se consignaron y los otros tres solo lo fueron a la tercera consignación.
12. La relación comercial entre las partes se hizo cada día más compleja e insostenible pues Granjas El Socorro, en lugar de disminuir el monto de la deuda, lo incrementó, hasta llegar a tener obligaciones que superan los mil millones de pesos.
13. La única responsable de la suspensión de los suministros es Granjas El Socorro debido a su reiterado incumplimiento en el pago del precio.
3. La contestación a la demanda de reconvención Granjas El Socorro contestó la demanda de reconvención y, sobre los hechos invocados como fundamento de la misma, aceptó algunos, negó otros, total o parcialmente, y además formuló aclaraciones y precisiones. De sus manifestaciones, en síntesis, se deduce que asumió la siguiente actitud procesal:1. Reconoce la existencia del contrato de suministro.
2. Niega que Incubacol haya cumplido las cláusulas séptima, octava y décima primera del contrato por las siguientes razones: a) La cláusula séptima la incumplió al suministrar en forma reiterada pollitos de mala calidad de la que dan cuenta 24 reclamaciones. b) La cláusula octava la incumplió al suspender la entrega de pollitos desde el 6 de febrero de 2001, a pesar de tener la garantía de una hipoteca otorgada en su favor por el señor Oscar Pernett y sus hijos, y al no dar aviso de tal suspensión con 60 días de anticipación.
tener la garantía de una hipoteca otorgada en su favor por el señor Oscar Pernett y sus hijos, y al no dar aviso de tal suspensión con 60 días de anticipación. c) La cláusula décima primera la incumplió al desconocer la cláusula compromisoria.
3. Niega que Granjas El Socorro haya incumplido el contrato porque Incubacol tenía una garantía hipotecaría en su favor.
4. No acepta que la suspensión del suministro se haya originado en el incumplimiento de Granjas El Socorro.
5. Afirma que sí hubo incumplimiento por parte de Incubacol, como ella confiesa, al afirmar que tuvo que conciliar los perjuicios frente a las reclamaciones de la convocante.
6. Considera que las afirmaciones sobre el reajuste del precio de los pollitos son simples apreciaciones de Incubacol y una estrategia para incrementar el costo del tribunal de arbitramento.
7. Reconoce la existencia de los procesos ejecutivos y afirma que Incubacol también trata de hacer valer esas pretensiones en este proceso en un aparente doble cobro por distintas vías judiciales.
8. Afirma que no le consta el giro de los cheques mencionados por Incubacol ni su rechazo por el banco girado.
9. Señala que las relaciones entre las partes se encontraban garantizadas con hipoteca y afirma que ello constituye una compensación aceptada de antemano.
La excepción propuesta. Finalmente propuso la excepción de compensación, a la cual se opuso Incubacol. Las pruebas practicadas. Con el objeto de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones y excepciones, las partes aportaron varios documentos y solicitaron la exhibición y la incorporación al proceso de
Las pruebas practicadas. Con el objeto de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones y excepciones, las partes aportaron varios documentos y solicitaron la exhibición y la incorporación al proceso de otros. Estas pruebas fueron aportadas legalmente y obran en el proceso. También se recibieron varios testimonios y los interrogatorios de los representantes legales de las partes. Finalmente, a solicitud de ambas partes, se practicó una prueba técnica con peritos contadores. La parte convocante objetó por error grave el dictamen pericial. Las alegaciones de las partes. Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión en la audiencia que al efecto tuvo lugar el 25 de junio del año 2002. Ambas partes se remitieron a las pruebas practicadas dentro del proceso y expusieron los fundamentos jurídicos de sus respectivas pretensiones y excepciones. Al final de sus intervenciones los apoderados presentaron sendos resúmenes escritos de sus alegaciones. Los presupuestos procesales. El tribunal de arbitramento considera que están cumplidos en este proceso los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos indispensables para que exista un proceso válido que permita proferir decisión de mérito. En efecto, tanto Granjas El Socorro como Incubacol, son sociedades comerciales, cuya existencia y representación legal se acreditó en el proceso, al cual comparecieron por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, que fueron oportuna y debidamente reconocidos. Además, el tribunal de arbitramento es competente para conocer de las pretensiones de las partes y las demandas reúnen los requisitos necesarios para resolver en el fondo lascontroversias. El tribunal de arbitramento, mediante Auto Nº 3 proferido en la primera audiencia de trámite que tuvo lugar el día
las pretensiones de las partes y las demandas reúnen los requisitos necesarios para resolver en el fondo lascontroversias. El tribunal de arbitramento, mediante Auto Nº 3 proferido en la primera audiencia de trámite que tuvo lugar el día 10 de diciembre del año 2001, hizo constar que las partes eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas; que el tribunal fue integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna del dinero necesario para cancelar los gastos del proceso y los honorarios de los árbitros y del secretario; que las controversias planteadas podían ser transigidas y que las partes tenían capacidad para transigir. Además, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales pertinentes sin que exista causal de nulidad que lo invalide. Las consideraciones del tribunal. El tribunal de arbitramento procede a proferir el correspondiente laudo mediante las siguientes consideraciones:
I. La objeción por error grave al dictamen pericial La parte convocante objetó por error grave el dictamen pericial por considerar que en la respuesta a la pregunta número uno, folio 2, los señores peritos no exponen ninguna conclusión y, por lo mismo, tampoco se conocen los métodos de análisis que utilizaron ni los documentos con los cuales se hicieron cotejos y que simplemente transcriben guarismos, a pesar de que a ellos les fue entregada copia del expediente, con las declaraciones de los funcionarios de Incubacol donde manifiestan que ―la raza de los pollitos que manejaban al momento del contrato era Arbor Acres‖ y por lo mismo, incurrieron en ―error por preterición‖.
La misma parte agrega que en la respuesta a la pregunta Nº 1, folio 64, los peritos ―dan por hecho que no se
era Arbor Acres‖ y por lo mismo, incurrieron en ―error por preterición‖. La misma parte agrega que en la respuesta a la pregunta Nº 1, folio 64, los peritos ―dan por hecho que no se evidenció registro contable o documento para esta raza específicamente‖ y que, ―sin tener en cuenta otros elementos probatorios‖, dictaminaron equivocadamente, sin comprender que con las facturas donde se específica ―COBBAA‖ se cambió por esta raza la denominada Arbor Acres que era la que Incubacol suministraba a Granjas El Socorro‖. La parte convocada pide desechar la objeción por error grave al dictamen pericial, en síntesis, mediante los siguientes argumentos: — La parte convocante pretende que, sin tener en cuenta los soportes contables que tanto Incubacol como Granjas El Socorro presentaron a los peritos, dictaminen que los pollitos suministrados por Incubacol a Granjas El Socorro eran de raza Arbor Acres, no obstante que, según los archivos de las partes, eran de la raza Argo y excepcionalmente de la raza COBB X Arbor Acres. — Los peritos contables debían fundar su dictamen en la contabilidad de las partes y no estaban en capacidad ni podían dictaminar directamente sobre la raza de los pollitos. — Según el dictamen pericial, tanto en el folio 2, como en el folio 64, consta que Incubacol suministró a Granjas El Socorro 24.900 pollitos de la raza COBB X Arbor Acres y el resto de la raza Argos, de acuerdo con los documentos que las partes presentaron a los peritos. Los peritos cotejaron las copias de estos documentos con los originales en la visita que realizaron a Granjas El Socorro en la ciudad de Barranquilla.
documentos que las partes presentaron a los peritos. Los peritos cotejaron las copias de estos documentos con los originales en la visita que realizaron a Granjas El Socorro en la ciudad de Barranquilla. — Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia del 8 de septiembre de 1993, las objeciones por error grave a que se refiere el artículo 338, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil no pueden referirse a las interpretaciones o inferencias que hagan los peritos ―una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada‖. La motivación del tribunal. El tribunal de arbitramento procede a resolver la objeción por error grave formulada por la parte convocante al dictamen pericial mediante las siguientes consideraciones:
1. Según el artículo 238, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, las objeciones por error grave al dictamen pericial deben resolverse en la sentencia; en este caso en el laudo.
2. El tribunal de arbitramento, por solicitud de las partes, mediante Auto del 10 de diciembre pasado, dispusopracticar sendas diligencias de inspección judicial, con el concurso de peritos, en la instalaciones de Incubacol y Granjas El Socorro. Las partes solicitaron verificar, mediante estas diligencias, entre otros hechos, la raza o razas de los pollitos suministrados por Incubacol a Granjas El Socorro ―dentro del
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