Laudo 4604 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Vs. AUTOPISTAS DEL CAFE S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 4604 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Vs. AUTOPISTAS DEL CAFE S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Vs.
AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.
1
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., Cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Agotado el trámite arbitral y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a proferir el Laudo que pone fin al proceso entre entre Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Sociedad Autopistas del Café S.A. , por decisión unánime de los miembros del Tribunal.
CAPÍTULO PRIMERO
EL PROCESO
1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1. El contrato
Las diferencias entre las partes sometidas a la decisión de este Tribunal se derivan del “Contrato de Concesión N o 113” suscrito el 21 de abril de 1997 (en adelante “el Contrato” o “el Contrato de Concesión”) , cuyo objeto quedó recogido en la Cláusula Primera, en los siguientes términos:
“CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO.
EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 4º. de la Ley 80 de 1993, los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación , el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales (denominada en adelante el Proyecto Vial) y todas aquellas actividades necesarias para el adecuado f uncionamiento de la obra y la prestación del servicio púbico.”
1.2. Partes del proceso
Manizales (denominada en adelante el Proyecto Vial) y todas aquellas actividades necesarias para el adecuado f uncionamiento de la obra y la prestación del servicio púbico.”
1.2. Partes del proceso
Las partes son personas jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación, mediante los documentos que en relación con cada una obran en el expediente:
PARTE CONVOCANTE:
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, Agencia Nacional Estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011.
PARTE CONVOCADA:
AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., sociedad comercial, constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia mediante escritura pública N° 3021 del 6 de diciembre de 1996 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C. y Nit. 830025490-5.
Ambas par tes, en su condición de personas jurídicas válidamente constituidas y legalmente existentes, tienen capacidad para disponer y actuaron en este proceso representadas por apoderados judiciales debidamente constituidos, a quienes en su debida oportunidad este Tribunal les reconoció personería.
1.3. Pacto arbitralTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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1.3. Pacto arbitralTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula Cuadragésima Primera del Contrato de Conc esión Nº 113 de 1997, en los términos en que fue modificada mediante Otrosí N° 16, cuyo texto es el siguiente:
“CLAUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que se susciten en relación con el Contrato, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y que estará integrado por tres árbitros colombianos, designados de común acuerdo entre las partes. En caso de que no sea posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. Se fallará siempre en derecho y el domicilio del tribunal será Bogotá D.C.
Los honorarios de los árbitros se limitarán según el valor de las pretensiones, conforme se establece en la tabla incluida a continuación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1829 de 2013, y en todo ca so no superarán un máximo de
QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500
SMMLV) por cada árbitro.
CUANTÍA DEL PROCESO
(Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - smlmv)
HONORARIOS MÁXIMOS POR
ÁRBITRO
SMMLV) por cada árbitro.
CUANTÍA DEL PROCESO
(Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - smlmv)
HONORARIOS MÁXIMOS POR
ÁRBITRO Menos de 10 10 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (smldv) Entre 10 e igual a 176 3.25% de la cuantía Más de 176 e igual a 529 2.25% de la cuantía Más de 528 e igual a 882 2% de la cuantía Más de 882 e igual 1764 1.75% de la cuantía Mayor a 1764 1.5% de la cuantía”
1.4. Los árbitros y su designación
Previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante “el centro de Arbitraje”), el 5 de julio de 2016 se llevó a cabo una reunión de designación de árbitros, en el curso de la cual, las partes, debidamente representadas, acordaron designar como árbitros principales para la integración de este Tribunal de Arbitramento a l a doctora María Cristina Morales de Barrios y a los doctores Hernando Yepes Arcila y Juan Pablo Cárdenas Mejía y como suplentes numéricos a los doctores Maximiliano Lodoño Arango, Eduardo Silva Romero y William Barrera Muñoz.
Mediante comunicaciones del 8 de julio de 2016 el Centro de Arbitraje informó a los árbitros de su designación . La doctora Mar ía Cristina Morales de Barrios y el doctor Hernando Yepes Arcila manifestaron su aceptación dentro del término legal . Con
Mediante comunicaciones del 8 de julio de 2016 el Centro de Arbitraje informó a los árbitros de su designación . La doctora Mar ía Cristina Morales de Barrios y el doctor Hernando Yepes Arcila manifestaron su aceptación dentro del término legal . Con comunicación del 14 de julio el doctor Juan Pablo Cárdenas Mejía manifestó no aceptar la designación, razón por la cual mediante comun icación del 18 de julio de 2016 el Centro de Arbitraje informó de la designación al doctor Maximiliano Londoño, como árbitro suplente, quien manifestó su aceptación con escrito del 26 de julio.
Mediante escrito recibo el 2 de agosto de 2016, la Parte Convocante manifestó dudas justificadas respecto de la imparcialidad o independencia del doctor Maximiliano Londoño y el ánimo de relevarlo como árbitro para el presente trámite, con fundamento en la información suministrada por éste. En consideración a lo anterior, con escrito del 5 de agosto de 2016 el doctor Londoño revocó su aceptación a la designación como
árbitro.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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El 8 de agosto de 2016 el Centro de Arbitraje informó de la designación al doctor Eduardo Silva Romero, como árbitro suplente, quien manifes tó su aceptación con escrito del 9 de agosto de 2016. Mediante escrito recibo el 23 de agosto de 2016, la Parte Convocada manifestó dudas justificadas acerca de la imparcialidad del doctor Maximiliano Londoño y el ánimo de relevarlo como árbitro para el presente trámite,
Parte Convocada manifestó dudas justificadas acerca de la imparcialidad del doctor Maximiliano Londoño y el ánimo de relevarlo como árbitro para el presente trámite, con fundamento en la información suministrada por éste. El 24 de agosto de 2016 el apoderado de la Parte Convocante se pronunció en relación con el referido escrito de la Convocada. En consideración a lo anterior, con escrito del 25 de agosto de 2016 el doctor Silva desistió de su aceptación a la designación como árbitro.
El 26 de agosto de 2016 el Centro de Arbitraje informó de la designación al doctor William Barrera Muñoz, como árbitro suplente, quien manifestó su aceptación con escrito del 1º de septiembre de 2016.
1.5. Laudo en derecho y término de duración del proceso
En virtud de lo dispuesto en el pacto arbitrial y en el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012, el laudo deberá proferirse en derecho.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 el término de duración del proceso es de seis (6) meses al cual deberá añadirse las suspensiones que fueron solicitadas por las partes, según lo dispuesto en la ley. Así, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 23 de mayo de 2017 y que, por solicitud de las partes, el proceso estuvo suspendido desde el 24 de mayo hasta el 4 de junio de 2017, ambas fechas inclusive ; desde el 6 hasta el 27 de junio de 2017, ambas fechas inclusive ; desde el 5 hasta el 31 de julio de 2017, ambas fechas
de junio de 2017, ambas fechas inclusive ; desde el 6 hasta el 27 de junio de 2017, ambas fechas inclusive ; desde el 5 hasta el 31 de julio de 2017, ambas fechas inclusive; desde el 2 de septiembre hasta el 9 de octubre de 2017, ambas fechas inclusive; desde el 25 de octubre hasta el 1º de noviembre de 2017, ambas fechas inclusive; desde el 28 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2017; desde el 8 hasta el 19 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive ; y desde el 21 de diciembre de 2017 hasta el 21 de enero de 2018, ambas fechas inclusive, para un total de 103 días hábiles de suspensión, el término del proceso vence el 25 de abril de 2018, y por lo tanto, el Tribunal, se encuentra dentro del término para proferir el laudo.
2. TRÁMITE INICIAL
1. El 17 de mayo de 201 6, la Parte Convocante, por conducto de apoderado especial, presentó ante el Centro de Arbitraje la solicitud de convocatoria de este
Tribunal de Arbitramento.
2. Previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje, el 5 de julio de 2016 se llevó a cabo la reunión de designación de árbitros, en el curso de la cual, las partes, debidamente representadas, acordaron designar como árbitros principales para la integración de este Tribunal de Arbitramento a la doctora María Cristina Morales de Barrios y a los doctores Hernando Yepes Arcila y Juan Pablo Cárdenas Mejía y como suplentes numéricos a los doctores Maximiliano Lodoño Arango, Eduardo
Silva Romero y William Barrera Muñoz.
de Barrios y a los doctores Hernando Yepes Arcila y Juan Pablo Cárdenas Mejía y como suplentes numéricos a los doctores Maximiliano Lodoño Arango, Eduardo Silva Romero y William Barrera Muñoz.
3. Surtido el trámite mencionado en el apartado anterior, el Tribunal de Arbitramento quedó conformado por la doctora María Cristina Morales de Barrios y los doctores
Hernando Yepes Arcila y William barrera Muñoz.
4. El 5 de octubre de 2016, previa convocatoria por parte del Centro de Arbitraje, en presencia de los árbitros, de los apodera dos judiciales de las partes y del representante del Centro de Arbitraje, se dio inicio a la audiencia de instalación del Tribunal. En el transcurso de la audiencia se nombró como Presidente del Tribunal al doctor Hernando Yepes Arcila ; se declaró legalmente instalado el Tribunal; se designó como Secretario al doctor Diego Fernando Morales; se fijóTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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como lugar de funcionamiento y secretaría la Sede Chapinero del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; se reconoció persone ría a los apoderados judiciales de las partes; y se inadmitió la demanda presentada por la Parte Convocante; todo lo cual consta en el Acta No 1.
5. El 12 de octubre de 2016, la Parte Convocante presentó un escrito de subsanación de la demanda.
6. Mediante Auto proferido el 18 de octubre de 2016 el Tribunal admitió la demanda
5. El 12 de octubre de 2016, la Parte Convocante presentó un escrito de subsanación de la demanda.
6. Mediante Auto proferido el 18 de octubre de 2016 el Tribunal admitió la demanda en los términos en que fue subsanada, ordenó la notificación de la providencia a la Parte Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, y corrió traslado de la misma por el término de 20 días. La referida providencia se notificó a las partes y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2016.
7. El 24 de octubre de 2016, la Parte Convocada solicitó aclaración del referido Auto admisorio de la demanda en relación con el término de traslado de la misma.
8. Mediante Auto de 26 de octubre de 2016 el Tribunal aclaró la providencia para indicar que el término de traslado de la demanda corre a partir de del vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación.
9. Mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2016 y correo certificado, en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, el Secretario procedió a notificar a la Parte Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
10. Mediante memorial recibido el 6 de diciembre de 201 6, las partes solicitaron la suspensión de los términos del proceso entre el 19 de diciembre de 2016 y el 10 de enero de 2017, inclusive, la cual fue decretada por Auto de 9 de diciembre de
suspensión de los términos del proceso entre el 19 de diciembre de 2016 y el 10 de enero de 2017, inclusive, la cual fue decretada por Auto de 9 de diciembre de 2016.
11. El 19 de enero de 2017, la Parte Convocada presentó escrito contestación a la demanda.
12. Mediante Auto de 25 de enero de 2017, el Tribunal corrió traslado a la Parte Convocante de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
13. Con escrito del 27 de enero de 2017 las partes solicitaron la suspensión de del proceso entre el 27 de enero y el 3 de febrero de 2017, ambas fechas inclusive.
14. La Parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2017.
15. El 27 de febrero de 2017 la Parte Convocante reformó la demanda, reforma que fue admitida mediante providencia del 1º de marzo de 2017 con la cual se ordenó correr traslado de la misma a la Parte Convocada. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico del 2 de marzo de 2017.
16. El 21 de marzo de 2017, la Parte Convocada contestó la reforma a la demanda.
17. Mediante Auto de 23 de marz o de 2017, el Tribunal corrió traslado a la Parte Convocante de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio contenidas en el escrito de contestación a la reforma de la demanda.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
Convocante de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio contenidas en el escrito de contestación a la reforma de la demanda.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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18. Mediante memorial recibido el 30 de marzo de 2017, la Parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio propuestas por la Parte Convocada en el escrito de contestación a la reformada de la demanda.
19. El 31 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en presencia de los representantes legales y los apoderados judiciales de las partes. Teniendo en cuenta las manifestaciones de las partes, no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual e l Tribunal declaró fracasada y concluida la conciliación.
20. Mediante Auto proferido por el Tribunal el 31 de marzo de 2017 se decretaron las sumas por concepto de honorarios y gastos del proceso, las cuales fueron depositadas por las partes dentro del término legal.
21. El 23 de mayo de 2017 se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite, en el curso de la cual, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho sobre las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda, así como sobre las excepciones planteadas frente a éstas y decretó las pruebas del proceso.
3. DESARROLLO DEL PROCESO
Las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal se practicaron en
demanda, así como sobre las excepciones planteadas frente a éstas y decretó las pruebas del proceso.
3. DESARROLLO DEL PROCESO
Las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal se practicaron en su totalidad, razón por la cual mediante Auto proferido el 7 de diciembre de 2017 el Tribunal declaró terminada la etapa probatoria.
En audiencia que se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. A su vez, la Procuradora Judicial designada para este proceso presentó el concepto del Ministerio Público mediante escrito recibido el 22 de enero de 2017.
4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
4.1. Las pretensiones de la demanda
La Parte Convocante solicitó al Tribunal despachar favorablemente las pretensiones que se transcriben a continuación:
“PRIMERA: Que se declare que la Sociedad Autopistas del Café S.A. celebró el contrato de concesión No. 0113 de 1997 cuyo objeto fue: “ejecutar por el sistema de concesión según lo establecido por el artículo 32, numeral 4 de la Ley 80 de 1993 los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, la operación, el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales (denominada en adelante Proyecto Vial) y todas aquellas actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra y la prestación del servicio público”.
SEGUNDA: Que se DECLARE que el contrato de concesión No. 0113 de 1997 es un contrato de primera generación, con lo cual su estructuración financiera se realizó
público”.
SEGUNDA: Que se DECLARE que el contrato de concesión No. 0113 de 1997 es un contrato de primera generación, con lo cual su estructuración financiera se realizó teniendo en cuenta garantizar por parte del Estado al concesionario una rentabilidad medida con la Tasa Interna de Retorno (TIR).
TERCERA: Que se DECLARE que los documentos previos, documento de convocatoria para la manifestación de interés, pliegos de condiciones y sus anexos, adendas del proceso licitatorio, los documentos de inscripción, calificación y clasificación del CONTRATISTA, la propuesta aceptada por el INCO (hoy ANI), los acuerdos que se hubiesen escrito con ocasión a la revisión de la propuesta económicaTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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y la consistencia con la propuesta técnica, la resolución de adjudicación y el contrato, son documentos vinculantes para la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A de acuerdo con la cláusula segunda del contrato No. 0113 de 1997, sin perjuicio de la prevalencia que el contrato tiene sobre éstos.
CUARTA: Que se DECLARE que el modelo financiero debía sensibilizarse una vez se suscribieran documentos contractuales que modificasen o adicionasen el contrato de concesión, en el sentido de incorporar los datos y cifras que en ellos fueron pactados, lo cual generaba un impacto en la consecución de la TIR y por ende en el plazo de terminación del contrato.
QUINTA: Que se DECLARE que de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del Otrosí del 15 de junio de 2005, el valor por Construcción y Rehabilitación
plazo de terminación del contrato.
QUINTA: Que se DECLARE que de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del Otrosí del 15 de junio de 2005, el valor por Construcción y Rehabilitación del proyecto es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MI L PESOS ($154.524.210.000) de septiembre de 1996.
SEXTA: Que se DECLARE que el contratista incorporó en el modelo financiero un valor de inversión de Construcción y Rehabilitación por CIENTO SETENTA Y DOS
MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DO CE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DE PESOS ($172.597.112.267) constantes de septiembre de 1996, en contravía de lo pactado en la reestructuración celebrada con la cláusula octava del Otrosí de 15 de junio de 2005 que había fijado la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($154.524.210.000) constantes de septiembre de 1996.
SÉPTIMA: Que se DECLARE que de conformidad a la Cláusula Octava del Otrosí de 15 de junio de 2005 el valor contractual acordado por las partes por concepto de Construcción de Infraestructura de Operación es de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($8.232.582.053) constantes de septiembre de 1996.
OCTAVA: Que se DECLARE que el contratista incorporó en el modelo financiero un
TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($8.232.582.053) constantes de septiembre de 1996.
OCTAVA: Que se DECLARE que el contratista incorporó en el modelo financiero un valor de inversión de Construcción de Infraestructura de Operación por DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($12.465.000.000) constantes de septiembre de 1996, en contravía de lo pactado en la reestructuración celebrada con la cláusula octava del Otrosí de 15 de junio de 2005 que había fijado la
suma de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($8.232.582.053) constantes de septiembre de 1996.
NOVENA: Que se DECLARE que conforme con la cláusula vigésima del Contrato Adicional Modificatorio de 16 de junio de 2000 y el numeral primero de la cláusula séptima del Otrosí del 15 de Julio de 2005, el Concesionario tenía la obligación de actualizar el Modelo Financiero -o Ingeniería Financiera - dentro del mes calendario siguiente a la finalización de cada año calendario con el fin de incorporar los datos reales de variación del IPC ocurridos en el año calendario inmediatamente anterior.
DÉCIMA: Que se DECLARE que la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A ha venido incumpliendo la obligación de actualizar el Modelo Financiero a la finalización de cada año calendario con relación a la incorporación los datos reales de variación del IPC ocurridos en el año calendario inmediatamente anterior.
incumpliendo la obligación de actualizar el Modelo Financiero a la finalización de cada año calendario con relación a la incorporación los datos reales de variación del IPC ocurridos en el año calendario inmediatamente anterior.
DÉCIMA PRIMERA: Que se ACTUALICE el IPC proyectado correspondiente al 7% y se REEMPLACE por el IPC real de cada año calendario de ejecución en el modelo financiero de conformidad con la información proporcionada por el DANE.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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DÉCIMA SEGUNDA: Que se DECLARE que de conformidad con el Contrato de Concesión No. 0113 de 1997, la cláusula vigésima del contrato adicional modificatorio del 16 de junio de 2000 y demás documentos contractuales, así como lo dispuesto en el parágrafo 3º del Artículo 30 y el artículo 33 de la Ley 105 de 1993, el plazo de la concesión se fijó en función al tiempo que requiere el concesionario para el retorno del capital invertido.
DÉCIMA TERCERA: Que se DECLARE que el modelo financiero debía actualizarse según las inversiones contractuales pactadas y las variables del IPC real, con la finalidad de establecer el momento en el cual el concesionario conseguiría la TIR establecida en el contrato.
DÉCIMA CUARTA: Que se DECLARE que de la actualiza ción del modelo financiero que debía hacer el contratista según los criterios y parámetros de variación real del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y las diferencias enunciadas en los rubros de inversión (construcción y rehabilitación y, construcción de infraestructura de
que debía hacer el contratista según los criterios y parámetros de variación real del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y las diferencias enunciadas en los rubros de inversión (construcción y rehabilitación y, construcción de infraestructura de operación), el concesionario Autopistas del Café S.A. obtuvo su tasa interna de retorno (TIR) el 27 de noviembre de 2013 -o la fecha que resulte probada-, momento en que terminó el contrato.
DÉCIMA QUINTA: Que se ORDENE a la Sociedad Autopistas del Café S.A. a restituir todos los dineros, debidamente actualizados, que como resultado de la ejecución del contrato haya recibido con posterioridad a la fecha de la consecución de la TIR, esto es el 27 de noviembre de 2013, o la fecha que resulte probada.
DÉCIMA SEXTA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Sociedad Autopistas del Café S.A. al pago de los intereses moratorios al máximo permitido por la ley.
DÉCIMA SÉPTIMA. Que se declare que se originó un beneficio económico injustificado y antijurídico a favor de la Sociedad Autopistas del Café S.A., lo que generó un efecto financiero por el desplazamiento de las inversiones en el tiempo, al no haber entregado las obras en tiempo para su puesta en operación en los plazos máximos contractualmente establecidos en el Contrato de Concesión No. 0113 de 1997 y sus Adicionales y Otrosíes; recibiendo durante estos periodos los ingresos derivados de peajes, y/o vigencias futuras seg ún las modelaciones financieras realizadas para cada caso.
DÉCIMA OCTAVA. Con base en la declaración anterior, se ordene a la convocada a
derivados de peajes, y/o vigencias futuras seg ún las modelaciones financieras realizadas para cada caso.
DÉCIMA OCTAVA. Con base en la declaración anterior, se ordene a la convocada a pagar a la ANI las siguientes sumas:
Por concepto de desplazamiento de la inversión de las obras “Terminación de la Avenida del Ferrocarril – Mandarino” y “Quiebra del Billar”, la suma de seiscientos once millones ciento setenta mil trescientos setenta y cinco pesos, ($611.170.375) expresados en cifras del mes de enero de 2016, o aquella de mayor valor que resulte probada en el curso del trámite arbitral.
Por concepto de desplazamiento de la inversión de las obras denominadas “Circasia 1”, la suma de seis mil ciento cincuenta millones doscientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta pesos, ($6.150.273.470) expresados en cifras del mes de mayo de 2015, o aquella de mayor valor que resulte probada en el curso del trámite arbitral.
DÉCIMA NOVENA. Que las anteriores cifras sean debidamente actualizadas a la fecha en que se imponga su pago y reconocido su interés a la tasa máxima moratoria de ley.
VIGÉSIMA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, condene a la Sociedad Autopistas del Café S.A. al pago del valor de los rendimientos generados oTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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que se hayan debido generar durante el tiempo en que incurrió en incumplimiento para la entrega de las obras y a cualquier otro reconocimiento o indemnización que se
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que se hayan debido generar durante el tiempo en que incurrió en incumplimiento para la entrega de las obras y a cualquier otro reconocimiento o indemnización que se pruebe dentro del presente trámite.
VIGÉSIMA PRIMERA. Que se declare que el modelo financiero del contrato de concesión No. 0113 de 1997 remuneraba al Concesionario por concepto de construcción y puesta en funcionamiento de la Estación de Pesaje La María.
VIGÉSIMA SEGUNDA. Que se declare que la Estación de Pesaje La María no fue construida y puesta en funcionamiento por parte del Concesionario Autopistas del Café S.A.
VIGÉSIMA TERCERA. Que se declare que al no haberse ejecutado las obras de construcción y la puesta en funcionamiento de la Estación de Pesaje La María, se remuneró a la Sociedad Autopistas del Café S.A., un mayor valor y se le reconoció una rentabilidad (TIR) por una obra que nunca fue construida.
VIGÉSIMA CUARTA Que se declare que el reembolso efectuado por el concesionario al no haberse cons truido y puesto en funcionamiento la denominada “Estación de Pesaje La María”, fue incompleto pues no se tuvo en cuenta el valor del dinero en el tiempo, debiendo reconocer dicha rentabilidad sobre el modelo financiero.
VIGÉSIMA QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al concesionario al pago de la suma de trece mil novecientos veintitrés millones de pesos ($13.923.000.000) de diciembre de 2016 correspondientes a la incidencia financiera del dinero o costo de oportunidad del mismo.
al concesionario al pago de la suma de trece mil novecientos veintitrés millones de pesos ($13.923.000.000) de diciembre de 2016 correspondientes a la incidencia financiera del dinero o costo de oportunidad del mismo.
VIGÉSIMA NOVENA: Que se DECLARE que de ser favorable el fallo arbitral a las pretensiones formuladas por la Agencia Nacional de Infraestructura, se proceda al proceso de liquidación, entrega y reversión del proyecto.
TRIGÉSIMA: Que se ORDENE al concesionario Sociedad Autopistas del Café S.A. a pagar a la ANI los intereses comerciales moratorios causados a partir de la ejecutoria del laudo respecto de todas las pretensiones formuladas de contenido pecuniario.
TRIGÉSIMA PRIMERA: Que se ORDENE a la Sociedad Autopistas del Café S.A. al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho.”
4.2. Los fundamentos fácticos de la demanda
La Parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos expuestos en la demanda:
A. “ANTECEDENTES
A.1. RESPECTO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE AUTOPISTAS
DEL CAFÉ S.A Y LA ANI.
1. CONTRATO DE CONCESIÓN Nº 0113 DE 1997
1. El 21 de abril de 1997 el INVIAS suscribió con el concesionario Autopistas del Café S.A. el Contrato de Concesión No. 0113 (en adelante, el Contrato), en el
cual se pactaron entre otras cosas lo siguiente (Prueba No. 1):
“CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO.
EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo
cual se pactaron entre otras cosas lo siguiente (Prueba No. 1):
“CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO.
EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido por el artículo 32, numeral 4o. de la Ley 80 de 1993, los estudios yTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
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