🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 465 LADRILLERA SANTAFE S.A. VS. STK DE COLOMBIA S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 465 LADRILLERA SANTAFE S.A. VS. STK DE COLOMBIA S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Ladrillera Santafé S.A. v. STK de Colombia S.A. Abril 16 de 2002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002) . Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin al proceso arbitral entre las sociedades Ladrillera Santafé S.A., por una parte, y STK de Colombia S.A., por la otra.

I. Antecedentes

1. Ladrillera Santafé S.A. solicitó por conducto de apoderado especial la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y presentó demanda el 27 de marzo de 2001 contra STK de Colombia S.A., con fundamento en la cláusula compromisoria del denominado por las partes contrato de suministro de software y de prestación de servicios de implementación adecuación y desarrollo del sistema integrado “flex line” para Ladrillera Santafé S.A. Dicho contrato fue suscrito el 6 de agosto de 1999 entre STK de Colombia S.A., a quien para efectos de ese contrato se le denominó Softtek y Ladrillera Santafé S.A. y la cláusula compromisoria está pactada en la cláusula decimoquinta en los siguientes términos: “Decimoquinta. Arbitramento. Toda diferencia que surja entre las partes por la interpretación del presente contrato, su ejecución, cumplimiento, terminación o las consecuencias futuras del mismo, que no pueda arreglarse directamente entre ellas, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento compuesto por 3 árbitros designados por la

su ejecución, cumplimiento, terminación o las consecuencias futuras del mismo, que no pueda arreglarse directamente entre ellas, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento compuesto por 3 árbitros designados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio. El laudo se dictará en derecho. El arbitramento que en este contrato se establece se sujetará en un todo a las disposiciones del Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, la Ley 446 de 1998 y cualquier disposición legal que llegare a modificarlos”. (fl. 56, cdno. pbas. 1).

2. El centro de arbitraje admitió la solicitud de convocatoria por auto de 17 de abril de 2001 (fl. 40, cdno. ppal).

Esta providencia fue notificada personalmente el dos (2) de mayo de 2001 al representante legal de STK de Colombia S.A., Juan Manuel Ponguta Castro, en calidad de suplente del gerente, quien en ausencia de este tiene la representación legal de la sociedad con las mismas facultades del mismo, conforme consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad agregado al expediente a folios 41 y siguientes del cuaderno principal. Notificada la parte convocada se le corrió traslado en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y dentro de la oportunidad legal guardó silencio, según constancia de 23 de mayo de 2001 de la secretaría del centro de arbitraje y conciliación que aparece a folio 45 del cuaderno principal.

silencio, según constancia de 23 de mayo de 2001 de la secretaría del centro de arbitraje y conciliación que aparece a folio 45 del cuaderno principal.

3. En providencia del mismo 23 de mayo el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá señaló la fecha del 31 de mayo de 2001 para llevar a cabo la audiencia de conciliación e hizo las citaciones correspondientes. Conforme consta en acta agregada al expediente a folio 52 del cuaderno principal, dicha audiencia no se pudo realizar porque no compareció ningún representante de la parte convocada, por lo cual se dispuso continuar el trámite arbitral.

4. Previo sorteo público realizado el 12 de junio de 2001, la junta directiva del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó como árbitros para integrar el tribunal a los doctores Jorge EduardoChemas Jaramillo, Néstor Guillermo Zabala Higuera y Luis Hernando Parra Nieto. Los nombrados manifestaron su aceptación dentro del término legal.

5. El Tribunal de Arbitramento se instaló, previas las citaciones correspondientes, el día 24 de agosto de 2001 (acta 1, fls. 88 a 90, cdno. ppal.); fue designado como presidente el doctor Jorge Eduardo Chemas Jaramillo y como secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz, quien posteriormente aceptó y tomó posesión del cargo. En la misma audiencia los árbitros señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento y se fijó como sede del tribunal las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el norte. La parte convocante consignó dentro del término legal, por ambas

de gastos de funcionamiento y se fijó como sede del tribunal las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el norte. La parte convocante consignó dentro del término legal, por ambas partes, las sumas correspondientes a honorarios y gastos del tribunal en manos de su presidente.

6. El 23 de octubre de 2001, previas las citaciones a las partes, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite (acta 3, fls. 111 y ss., cdno. ppal.) en la cual se leyó la cláusula compromisoria del contrato que dio origen al proceso arbitral y se profirió auto por el cual el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones formuladas por Ladrillera Santafé S.A. en los términos de la demanda. Igualmente decretó las pruebas pedidas por la convocante pues la convocada no contestó la demanda, ni propuso excepciones, ni solicitó pruebas; por último, se cambió la sede de la secretaría del tribunal a las oficinas de la secretaria. Esta providencia no fue objeto de recursos.

7. Como en la cláusula compromisoria las partes no acordaron el término de duración del proceso arbitral el tribunal lo fijó en seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, según lo disponen las normas pertinentes. Como quiera que dicha audiencia finalizó el día 23 de octubre de 2001, el tribunal se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo.

8. El tribunal sesionó durante el trámite del proceso en diez (10) audiencias en las cuales practicó las pruebas decretadas. Agotada la instrucción, en la audiencia de 19 de marzo de 2002 el tribunal oyó el alegato de conclusión

8. El tribunal sesionó durante el trámite del proceso en diez (10) audiencias en las cuales practicó las pruebas decretadas. Agotada la instrucción, en la audiencia de 19 de marzo de 2002 el tribunal oyó el alegato de conclusión del apoderado de la parte convocante —única que ha comparecido al proceso— en el cual expuso los argumentos que sustentan los hechos y derechos invocados por la pone que representa y reiteró las pretensiones de su demanda. Su exposición en dicha audiencia fue grabada, posteriormente transcrita y agregada al cuaderno principal del expediente.

II. Presupuestos procesales El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral, lo que se verificó desde la primera audiencia de trámite, por lo cual puede proferir laudo de mérito.

En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el tribunal se estableció que son partes procesales:

1. Parte demandante: Es Ladrillera Santafé S.A., sociedad anónima de nacionalidad colombiana, que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de marzo de 2001, que obra a folios 7 a 9 del cuaderno principal fue constituida mediante escritura pública 2790 del 30 de mayo de 1955 de la Notaría Cuarta de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades.

Tiene su domicilio en Bogotá, D.C., y su representación legal la ejercen el presidente y dos suplentes primero y segundo; el cargo de presidente a la fecha de la certificación lo ejerce Jairo Antonio Echavarría Bustamante.

2. Parte demandada: Es STK de Colombia S.A., sociedad anónima de nacionalidad colombiana, que de

segundo; el cargo de presidente a la fecha de la certificación lo ejerce Jairo Antonio Echavarría Bustamante.

2. Parte demandada: Es STK de Colombia S.A., sociedad anónima de nacionalidad colombiana, que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de marzo de 2001, que obra a folios 5 y 6 del cuaderno principal, fue constituida mediante escritura pública 4227 del 3 de diciembre de 1996 de la Notaria Treinta y Dos de Bogotá, que fue aclarada por la escritura

4336 del 11 diciembre siguiente de la misma notaria. Tiene su domicilio en Bogotá, D.C., y su representación legal la ejercen el gerente y su suplente; el cargo de gerente a la fecha de la certificación lo ejerce Alonso Cortiñas Benito y la suplencia Juan Manuel Ponguta Castro, con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda el 2 de mayo de 2001. Las sociedades demandante y demandada tienen capacidad para transigir derivada esta de su condición de regladaspor las normas legales, especialmente las relativas al contrato de sociedad, artículos 98 y siguientes del Código de Comercio; además, porque de los documentos aportados al expediente no se encontró restricción alguna. Por tratarse de un arbitramento en derecho, por haberlo pactado así las partes, y como lo ordena el inciso 2º del artículo 122 del Decreto 1818 de 1998, estas deben comparecer al proceso arbitral por intermedio de abogados; la parte convocante está representada judicialmente por el doctor José Joaquín Bernal Ardila, cuya personería fue reconocida durante el trámite prearbitral (fl. 40 cdno. ppal.). La sociedad STK de Colombia S.A., parte

parte convocante está representada judicialmente por el doctor José Joaquín Bernal Ardila, cuya personería fue reconocida durante el trámite prearbitral (fl. 40 cdno. ppal.). La sociedad STK de Colombia S.A., parte demandada, como nuevamente lo destaca el tribunal, a pesar de haber sido notificada legalmente por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá no compareció al proceso.

III. Pretensiones En la demanda Ladrillera Santafé S.A. solicita que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se profieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que se declare que entre las sociedades Ladrillera Santafé S.A. y STK de Colombia S.A. el día 6 de agosto de 1999 se suscribió un contrato de suministro de software y de prestación de servicios de implementación, adecuación y desarrollo del sistema integrado “flex line” para Ladrillera Santafé S.A., suministro e instalación que debería realizarse de conformidad con lo estipulado, con el contrato mencionado.

Segunda: Que de acuerdo con lo probado en el presente proceso la sociedad STK de Colombia S.A. incumplió el contrato indicado en la declaración anterior y, por ende, debe declararse resuelto el mismo.

Tercera: Que como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de STK de Colombia S.A., dicha sociedad debe indemnizar los perjuicios de todo orden tanto materiales como morales, directos e indirectos, daño emergente y lucro cesante que se deriven de dicho incumplimiento, especialmente los perjuicios que se indican en el capítulo de perjuicios de esta demanda, de conformidad con la determinación realizada para tal efecto por los peritos nombrados por el Tribunal de Arbitramento.

emergente y lucro cesante que se deriven de dicho incumplimiento, especialmente los perjuicios que se indican en el capítulo de perjuicios de esta demanda, de conformidad con la determinación realizada para tal efecto por los peritos nombrados por el Tribunal de Arbitramento.

Cuarta: Que todas las sumas anteriormente indicadas deberán ser actualizadas junto con los intereses correspondientes a la tasa comercial o en subsidio a la tasa que indique el laudo arbitral.

Quinta: Que de conformidad con lo establecido en la cláusula decimocuarta del contrato de suministro de software y de prestación de servicios de implementación, adecuación y desarrollo del sistema integrado “flex line” suscrito entre Ladrillera Santafé S.A. y STK de Colombia S.A., esta última compañía deberá cancelar a la primera como cláusula penal pecuniaria, una suma de dinero equivalente al 30% del valor del contrato.

Sexta: Que se condene a STK de Colombia S.A., a cancelar todos los gastos incurridos por la instalación y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento, inclusive los honorarios de los árbitros, y del secretario y de los peritos, los gastos de administración del tribunal, así como también las costas y agencias en derecho.

Séptima: Que los dineros por concepto de indemnización y una vez actualizados deberán ser restituidos dentro del término que para tal efecto fije el laudo arbitral” (fls. 11 y 12, cdno. ppal.).

En el capítulo “de los perjuicios” de la demanda, Ladrillera Santafé S.A. solicita indemnización por daño emergente y lucro cesante por el incumplimiento total de las obligaciones de STK de Colombia S.A., así: “A) Valor total del contrato suscrito con la firma Kriterion para la selección del contratista por la suma de $

emergente y lucro cesante por el incumplimiento total de las obligaciones de STK de Colombia S.A., así: “A) Valor total del contrato suscrito con la firma Kriterion para la selección del contratista por la suma de $ 19.197.000 moneda corriente. B) Contrato de contraloría suscrito con la firma Plexus, el cual tenía un componente en pesos colombianos y otro en dólares. El componente en pesos colombianos es la suma de $ 15.117.394, correspondiente a los pagos de arrendamiento y de servicios para los funcionarios de dicha empresa. El componente en dólares es la suma de US$ 40.548, correspondientes a los honorarios por la prestación de servicios de dicha compañía; deberá ordenarse su pago en dólares americanos, pues en este tipo de moneda fueron cancelados; si el tribunal considera que debe cancelarse en pesos colombianos, entonces su conversión deberá realizarse a la tasa representativa del mercadopara la fecha en que efectivamente se realice su pago; si el tribunal considera que debe realizarse en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado para la fecha en que efectivamente se realizó el pago a la sociedad Plexus, entonces esa suma de dinero deberá ser actualizada con sus respectivos intereses hasta la fecha en que el tribunal ordene su pago. Los peritos deberán realizar todos los cálculos de que trata el presente literal. C) El pago del personal con sus respectivas prestaciones sociales, que Ladrillera Santafé S.A. tuvo que disponer de manera exclusiva y permanente para el desarrollo del proyecto. Personal que no más en salarios asciende a la suma de pesos colombianos $ 73.935.500. Los peritos deberán también calcular la carga prestacional por estos efectos. D) Pagos realizados a la compañía IBM para la adquisición de los equipos requeridos por STK de Colombia S.A.,

de pesos colombianos $ 73.935.500. Los peritos deberán también calcular la carga prestacional por estos efectos. D) Pagos realizados a la compañía IBM para la adquisición de los equipos requeridos por STK de Colombia S.A., para poner en funcionamiento el sistema ofrecido. Dicha suma de dinero asciende a $ 153.013.509, pesos colombianos. E) Las redes básicas contratadas con Pymtek, y exigidas por STK de Colombia S.A. para el funcionamiento del sistema. Por ese concepto se cancelaron $ 252.779.917 pesos colombianos. F) Pagos realizados a la sociedad Links para la ampliación de red exigidas por STK de Colombia S.A. para el buen funcionamiento del sistema. Pago que asciende a la suma de $ 141.813.110 pesos colombianos. G) Red que se tuvo que extender en la adecuación del laboratorio en el cual STK de Colombia S.A. iba a implementar y desarrollar el software contratado; suma de dinero que asciende a $ 8.065.188 pesos colombianos. H) Contrato suscrito con Impsat para efectos de las comunicaciones necesarias del sistema de software integrado ofrecido por STK de Colombia S.A. y contratado por Ladrillera Santafé. Este contrato tuvo un valor de US$ 163.450. Dicho sistema también era necesario para el desarrollo del proyecto ofrecido por STK de Colombia S.A. El mencionado valor deberá pagarse en dólares americanos y si el tribunal considera que debe realizarse en pesos colombianos deberá hacerse a la tasa representativa del mercado vigente para la fecha en que deba realizarse el pago de la indemnización, o si se toma el valor de la tasa representativa del mercado para la fecha en que efectivamente se hizo el pago a Impsat esta suma de dinero deberá actualizarse con los respectivos intereses que le

pago de la indemnización, o si se toma el valor de la tasa representativa del mercado para la fecha en que efectivamente se hizo el pago a Impsat esta suma de dinero deberá actualizarse con los respectivos intereses que le corresponda. Los señores peritos deberán determinar todos los cálculos y valores de que trata el presente literal.

  1. La ampliación del canal de Soacha, pues este fue requerido por STK de Colombia S.A., con el argumento de que debido a lo estrecho del canal, a ello obedecía los problemas del sistema. El valor de esta ampliación fue la suma de US$ 3.000, suma de dinero que el tribunal deberá ordenar su restitución en dólares americanos o, si lo ordena en pesos colombianos, deberá realizarse a la tasa representativa del mercado de la fecha en que deba llevarse a cabo dicho pago; si el tribunal determina que debe realizarse en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado en la fecha en que se hizo el desembolso, dicha suma de dinero deberá actualizarse con sus respectivos intereses a la fecha en que se ordene su pago. Los peritos deberán realizar todos los cálculos concernientes al presente literal.

J) Valor del contrato que se le pagó a Peat Marwick —KPMG—, en su condición de interventor del contrato, suma de dinero que asciende a $ 6.360.000 pesos colombianos. K) El valor del contrato que se celebró con el ingeniero Francisco Zaraza para la revisión de la red, en la medida en que STK de Colombia S.A. argüía que el no funcionamiento del sistema obedecía a problemas de la red. Este contrato ascendió a la suma de $ 6.037.000 pesos colombianos” (fls. 29 a 33 del cdno. ppal.).

IV. Resumen de hechos

contrato ascendió a la suma de $ 6.037.000 pesos colombianos” (fls. 29 a 33 del cdno. ppal.).

IV. Resumen de hechos Para una mejor comprensión del tema del debate planteado ante el tribunal, se procede a continuación a hacer un resumen de los hechos de la demanda así: Ladrillera Santafé S.A. en el año de 1999 encontró necesario adecuar sus sistemas operativos a las últimas técnicas de computación para lo cual, entre otros aspectos, suscribió el 6 de mayo de 1999 un contrato con la firma Grupo Kriterion Ltda., cuyo objeto fue la prestación del servicio de asesoría y consultoría informática y la elaboración de los términos de referencia y definición del modelo tecnológico para la implementación del software de la empresa.Se presentaron diferentes ofertas y se preseleccionaron tres, y finalmente evaluadas se definió que la mejor era el software flex-line.

Se inicia el proceso de negociación con STK de Colombia S.A. sociedad que ofreció suministrar el software flex-line, y luego de varios ajustes el 6 de agosto de 1999 Ladrillera Santafé S.A. suscribió con esta el “contrato de suministro de software y de prestación de servicios de implementación, adecuación y desarrollo del sistema integrado “flex line” cuyo valor pactaron en US$ 99.515 y el término de duración en 12 semanas calendario, contadas a partir de la firma del acta de inicio, lo que se realizó el 27 de agosto siguiente con la advertencia de que el contrato corría entre el 2 de septiembre y el 2 de diciembre de 1999. Se suscribió también el 1º de noviembre de 1999 contrato con International Financial Assesor Ltda. —Plexus— entidad que se obligó a prestar el servicio de consultoría para desarrollar el “programa de sistematización

Se suscribió también el 1º de noviembre de 1999 contrato con International Financial Assesor Ltda. —Plexus— entidad que se obligó a prestar el servicio de consultoría para desarrollar el “programa de sistematización informática de Ladrillera Santafé S.A.”. Se suscribieron paralelamente a este contrato de arrendamiento de inmuebles y de muebles como complemento del mismo. Según el modelo de gobierno convenido por las partes Ladrillera Santafé S.A. se vio obligada a destinar en forma exclusiva personal para la ejecución del proyecto. Igualmente se adquirieron redes y equipos conforme a la propuesta de STK de Colombia S.A. y se contrató a Pimtek Electrónica Ltda. para las redes de fibra óptica de las plantas y oficinas de Ladrillera Santafé S.A. y a Links S.A. para la red de cableado estructurado de la misma compañía, bajo la forma “canal certificado Lucent Technologies” y se compraron a la firma IBM los equipos requeridos para poner en funcionamiento el software flex line. También se instaló la red WAN con el fin de interconectar todas las dependencias de la convocante y para el efecto se contrató con Impsat S.A. el 28 de septiembre de 1999. Para la auditoría del contrato entre Ladrillera Santafé S.A. y STK de Colombia S.A. se nombró a la firma Peat Marwick Ltda., KPMG. Se presentan inconvenientes con el software flex-line desde el comienzo de su implantación que se le hicieron saber por escrito a STK de Colombia S.A. el 13 de septiembre y el día 22 siguiente el presidente de Ladrillera Santafé S.A. le envía carta en tal sentido, advirtiendo, además, que dados los múltiples inconvenientes se preveía

saber por escrito a STK de Colombia S.A. el 13 de septiembre y el día 22 siguiente el presidente de Ladrillera Santafé S.A. le envía carta en tal sentido, advirtiendo, además, que dados los múltiples inconvenientes se preveía el incumplimiento del término del contrato. Se trataron de corregir los problemas sin mayor éxito pues el equipo de trabajo de la demandada desconocía totalmente el software contratado, adquirido por STK de Colombia S.A. a Aisoft y esta última compañía era la que tenía que evaluar los requerimientos. El 2 de diciembre de 1999 se firma otrosí al contrato entre las partes que divide los trabajos contratados en dos etapas y señala el 1º de enero de 2002 como fecha de entrega de la primera y el 15 de febrero siguiente para la segunda. Las pruebas del sistema fracasan rotundamente y el 28 de enero de 2000 STK de Colombia S.A. retira de las instalaciones de Ladrillera Santafé S.A. los equipos de su propiedad instalados para el desarrollo del proyecto. El 14 de febrero de 2000 el presidente de Ladrillera Santafé S.A. notifica a la compañía de Seguros Cóndor S.A. y le reclama por el incumplimiento del contratista asegurado. Posteriormente se tuvieron acercamientos entre las partes y STK de Colombia S.A. hizo propuestas para solucionar de alguna manera los problemas que se generaron a Ladrillera Santafé S.A. con su incumplimiento del contrato, pero no se subsanó este, por lo cual se presenta la demanda arbitral.

V. Pruebas decretadas y practicadas En la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas solicitadas por la parte convocante. El tribunal considera útil, para el sustento de la decisión que adoptará en esta providencia, relacionar los medios de prueba

V. Pruebas decretadas y practicadas En la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas solicitadas por la parte convocante. El tribunal considera útil, para el sustento de la decisión que adoptará en esta providencia, relacionar los medios de prueba allegados al proceso y que se incorporaron al expediente, los cuales fueron todos analizados para definir el asuntosometido a su consideración, así:

1. Testimonios El tribunal recibió los testimonios de 1. Orlando Martínez, 2. Martha Bernal, 3. Ligia Giomar Farfán, 4. Jorge Villabona, y 5. Óscar Fernando Sanabria. Las transcripciones respectivas se agregaron al expediente.

En audiencia de noviembre 14 de 2001 (acta 5 fl. 141 cdno. ppal.) el apoderado de la parte convocante desistió de los testimonios de 1. Gino Rodríguez, 2. Azael Cortina, 3. Francisco Zaraza, 4. Jerson Ariza, 5. Ricardo Vargas, 6. Lilia Galindo, 7. Laura Carrillo y 8. Óscar Fernando Sanabria. No obstante lo anterior, el tribunal decidió recibir el testimonio del último de los mencionados y sobre los demás, posteriormente, aceptó el desistimiento en audiencia de febrero 26 de 2002 (acta 8).

2. Dictámenes periciales Se practicaron en este proceso dos dictámenes periciales, rendidos por peritos seleccionados por el tribunal de las listas de auxiliares de la justicia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme se dejó constancia en el expediente, así:

listas de auxiliares de la justicia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme se dejó constancia en el expediente, así: 2.1. Dictamen pericial técnico: Se decretó la práctica de un dictamen pericial técnico, el cual fue rendido el día 31 de enero de 2002 por las ingenieras de sistemas Martha Lilia del S. Antoverza Rangel y Mónica Yaline Sánchez Rodríguez, según consta en el auto de 7 de febrero siguiente (fl. 182 cdno. ppal.). Dicho dictamen obra en el cuaderno de pruebas 3. 2.2. Dictamen pericial contable: Se decretó igualmente la práctica de un dictamen pericial contable, el cual fue rendido el día 20 de febrero de 2002 por los contadores Serafín Crisanto Peña Murcia y Elsa Rojas Urrego según consta en el acta 8. En la oportunidad legal el apoderado de la parte convocante presentó solicitudes de aclaración y complementación, algunas de las cuales fueron decretadas, y presentadas por los peritos se agregaron al cuaderno de pruebas 3 junto con el dictamen.

3. Documentales Se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte demandante y que se relacionan en la demanda, a folios 24 a 26 del cuaderno principal. También se agregaron al expediente los documentos que se presentaron en desarrollo de los testimonios practicados por el tribunal.

4. Pruebas de oficio El tribunal decretó de oficio la traducción del inglés al español del documento numerado como 34 en la demanda, documento que posteriormente el apoderado de la parte convocante desistió de tenerlo como prueba, razón por la cual se prescindió de su traducción.

El tribunal decretó de oficio la traducción del inglés al español del documento numerado como 34 en la demanda, documento que posteriormente el apoderado de la parte convocante desistió de tenerlo como prueba, razón por la cual se prescindió de su traducción. Igualmente se ordenó que la convocante aportara copia de todas las comunicaciones y documentos producidos durante la interventoría realizada por la Peat Marwick Ltda. —KPMG— y en especial el informe final de la misma. Por último, el tribunal dispuso la incorporación de certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la designación de los representantes legales de la sociedad convocada.

VI. Consideraciones del tribunal En virtud de que no existe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y que los presupuestos procesales concurren a plenitud, procede el tribunal a proferir el laudo en derecho, que resuelve el asunto de fondo, a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso, para lo cual procede a hacer las siguientes

consideraciones:

1. En cuanto a los hechos acreditados en el proceso Se encuentran acreditados en el proceso los siguientes elementos y aspectos de la litis:1. La existencia del contrato suscrito el 6 agosto de 1999 entre la empresa Ladrillera Santafé S.A. (en adelante Ladrillera) con la firma STK de Colombia S.A. Softtek (en adelante STK), partes en este proceso (fls. 50 y s.s. cdno pbas. 1), contrato suscrito por los representantes legales de las compañías según consta en los certificados de la Cámara de Comercio que obran a folios 7 a 9 y 234 y 235 del cuaderno principal.

Los principales elementos de dicho contrato, destaca el tribunal, son los siguientes:

la Cámara de Comercio que obran a folios 7 a 9 y 234 y 235 del cuaderno principal. Los principales elementos de dicho contrato, destaca el tribunal, son los siguientes: a) El plazo de ejecución, que era de 12 semanas (cláusula segunda) contadas a partir de la suscripción del acta de iniciación que se hizo el 27 de agosto de 1999, la cual estableció que iniciaba el 2 de septiembre siguiente; b) El objeto, que es el suministro de un software flex line y el software administrador de mantenimiento de la firma Win Software Ltda., y la instalación, implementación, y desarrollo de cada uno de los programas de computador requeridos para el proyecto “Sistema integrado de Ladrillera Santafé S.A.” dando cumplimiento a cada uno de los requerimientos señalados en las “matrices” elaboradas por la compañía las cuales firmadas por el contratante son el anexo I y forman parte integrante del contrato y constituyen el “alcance” del mismo (cláusula primera)(1) . c) El valor del contrato, que era de US$ 99.515, pagaderos anticipadamente, a través de Carta de Crédito con plazo de 120 días (cláusula tercera).

2. Que no hubo imprevisión o incuria por parte de la convocante, Ladrillera sino, por el contrario, una actitud diligente, la que se puede deducir de los siguientes aspectos: Etapa precontractual 2.1. En efecto, en el proceso se ha acreditado que desde 1997 esta empresa venía con la intención de implementar un software para el manejo de sus aspectos contables y su operación en general, y que para ello y para el desarrollo de la implementación informática, se asesoró de firmas idóneas en la materia. a) Para ese fin, co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...