Laudo 4662 SANDRA ESPERANZA ROMERO QUIGUA VS. LA FLORESTA Y CIA S. EN C. y 115 ESTE S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 4662 SANDRA ESPERANZA ROMERO QUIGUA VS. LA FLORESTA Y CIA S. EN C. y 115 ESTE S.A.S.
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- Cámara de Comercio de Bogotá
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SANDRA ESPERANZA ROMERO QUIGUA VS. LA FLORESTA Y CIA S. EN C. Y 115 ESTES.A.S.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
SANDRA ESPERANZA ROMERO QUIGUA CONTRA LA FLORESTA Y CIA. S. EN C. Y 115 ESTE S.A.S.
LAUDO ARBITRAL ADICIONAL De conformidad con lo dispuesto en la providencia de esta misma fecha se procede a adicionar el Laudo Arbitral proferido en el presente proceso el 29 de enero de 2018. La parte Demandada solicitó adicionar el Laudo Arbitral porque este omitió ordenar las restituciones recíprocas que tienen lugar como consecuencia de la nulidad del Contrato de Aporte a Futuro suscrito el 23 de febrero de 2014. Al respecto encuentra el Tribunal que el artículo 1746 del Código Civil dispone en su primer inciso que "/a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita". Sobre esta norma ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que si el juez decreta “/a nulidad, igualmente debe proveer sobre las restituciones mutuas a que haya lugar, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 1746 del C. C., todo con el fin de darle cumplido efecto a tal fenómeno extintivo y de regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato anulado" . Sentencia del 8 de noviembre de 2005. Expediente 00187
cumplido efecto a tal fenómeno extintivo y de regresar las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato anulado" . Sentencia del 8 de noviembre de 2005. Expediente 00187 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ USTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SANDRA ESPERANZA ROMERO QUIGUA VS. LA FLORESTA Y CIA S. EN €. Y 115 ESTES.A.S. Por consiguiente, como consecuencia de la declaración de nulidad del Contrato de Aporte a Futuro debe procederse a ordenar las restítuciones mutuas. A este respecto debe recordarse que de conformidad con el artículo 1746 la nulidad implica que las partes deben ser restituidas al estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato, lo que implica que “cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado”?, con las excepciones que en materia de objeto o causa ilícita y de incapaces establece el mismo artículo. Adicionalmente dispone el artículo 1746 que para efectos de abono de mejoras deben aplicarse las reglas generales del Código Civil sobre las prestaciones mutuas, tomando en cuenta los casos fortuitos y la posesión de buena fe o mala fe. Teniendo en cuenta lo anterior en el presente caso se encuentra lo siguiente: En cuanto a los dineros que en calidad de préstamos entregó la parte convocada a la convocante según lo acordado en las cláusulas 4.1., 4.2 y 4.3 del Contrato de Aporte a Futuro, como se acredita en el dictamen pericial contable realizado por Ana Matilde Cepeda (página 6 de la respuesta a las solicitudes de aclaración y
Aporte a Futuro, como se acredita en el dictamen pericial contable realizado por Ana Matilde Cepeda (página 6 de la respuesta a las solicitudes de aclaración y complementación), éstos fueron pagados en su totalidad por la demandante a la demandada junto con los intereses correspondientes, por lo que no hay lugar a reconocer suma alguna por este concepto. Por otra parte, en lo que se refiere a las sumas que se pagaron para efectos de realizar el cerramiento y la vigilancia del lote objeto del proceso, debe observarse que en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato de Aporte a Futuro, que fue adicionada mediante otrosí suscrito el 26 de febrero de 2015, se pactó lo siguiente (folios 21 y 22 del Cuaderno de Pruebas No 1): “CLAUSULA VIGESIMA CUARTA: CERRAMIENTO Y VIGILANCIA DEL LOTE. Queda convenido que el PROMOTOR asumirá todos los gastos relacionados con el levantamiento y construcción del cerramiento que debe hacerse del inmueble, Todos los gastos derivados de la vigilancia estarán a cargo del proyecto”. De este modo, está claro que de conformidad con el Contrato de Aporte a Futuro, el Promotor debía asumir los gastos de levantamiento y construcción del cerramiento y así mismo se estipuló que los gastos de la vigilancia serían a cargo del proyecto. Ahora bien, como se verá posteriormente, está acreditado que se pagaron unas sumas de dinero por concepto de vigilancia y cerramiento por cuenta del Promotor. Desde esta perspectiva es evidente que al ser anulado el contrato no hay razón para que el Promotor asumiera los costos del cerramiento del predio de la Demandante. De igual manera, en la medida en que el Promotor asumió el costo
cuenta del Promotor. Desde esta perspectiva es evidente que al ser anulado el contrato no hay razón para que el Promotor asumiera los costos del cerramiento del predio de la Demandante. De igual manera, en la medida en que el Promotor asumió el costo ? Sentencia del 20 de septiembre de 1938, GJ, TOMO XLVII, página 227 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TSTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SANDRA ESPERANZA ROMERO QUIGUA VS. LA FLORESTA Y CIA S. EN C. Y 115 ESTES.A.S. de vigilancia del predio de la Demandante, no hay razón para que en caso de nulidad deba asumirlo. En efecto, todos estos gastos estaban dirigidos a conservar el predio de la Demandante y fueron hechos con su consentimiento. A este respecto debe observarse que está acreditado en el expediente que se realizaron los gastos de cerramiento, así como los gastos de vigilancia. En efecto, en cuanto se refiere al cerramiento, se encuentra que en el interrogatorio de parte de la Demandante, al ser preguntada si la Floresta y después Inversiones 115, pagaron los gastos relacionados con el levantamiento y construcción del cerramiento del lote, expresó que “Pagaron digamos entre comillas porque fue un préstamo a título personal que me hicieron" y al ser preguntada si le dieron dinero para el efecto agregó que “Sí, claro, un préstamo el cual ya fue devuelto incluso.” En relación con este punto debe advertirse que el entendimiento que expresa la Demandante no concuerda con el Otrosí a que se ha hecho referencia, en el cual se pactó que el Promotor asumiría todos los gastos
cual ya fue devuelto incluso.” En relación con este punto debe advertirse que el entendimiento que expresa la Demandante no concuerda con el Otrosí a que se ha hecho referencia, en el cual se pactó que el Promotor asumiría todos los gastos relacionados con el levantamiento y construcción del cerramiento. Además, como se verá, está acreditado en el expediente que los gastos de cerramiento fueron cancelados por las sociedades La Floresta y Cía. S. en C. e Inversiones Scorpio S.A. y no a través de sumas de dinero que le fueran entregadas a la Demandante a título de préstamo. A lo anterior se agrega que el señor Andrés Romero en su declaración expresó que después de la celebración del acuerdo con Daniel Espinosa se prestaron servicios de vigilancia especial y un cerramiento, los cuales fueron pagados por “El señor Espinosa, pero obviamente a cargo del proyecto, no del bolsillo de él porque él nos dejó claro que eso al final tenía que pagarse en proporciones de cómo iba a ir esa negociación”. Lo anterior lleva a concluir al Tribunal que los gastos de levantamiento y construcción del cerramiento del lote fueron realizados por las sociedades mencionadas, lo que hicieron actuando por cuenta del Promotor, pues era el obligado a hacerlos. Por lo que se refiere a la vigilancia, la Demandante expresó en su declaración que los gastos por dicho concepto, los pagó “Daniel Espinosa, una parte no, una parte, no pagó todo lo de la seguridad, sino una parte no más.” Desde este punto de vista se aprecia que el señor Andrés Romero expresó en su declaración que tales gastos fueron pagados por el señor Daniel Espinosa. Lo anterior concuerda además con la declaración del señor Daniel Espinosa quien
vista se aprecia que el señor Andrés Romero expresó en su declaración que tales gastos fueron pagados por el señor Daniel Espinosa. Lo anterior concuerda además con la declaración del señor Daniel Espinosa quien expresó que a la firma del Contrato de Aporte "ya había girado 600 millones de pesos, más, ah, perdón, se me había olvidado, no solo 600 millones de pesos, sino que pagué el cercado de mi propio peculio, y pagué la vigilancia durante 5 meses, entonces estamos hablando de 730, 740 millones de pesos que ya se habían desembolsado y se había antes desembolsado hacía mucho tiempo”. Agregó así mismo que la Demandante le “debía el cercado del terreno que nunca me lo pagó, son 65 millones de pesos, me puede fallar, nunca me pagó el cercado de eso y, está el acta de recibo, del hijo y del sobrino recibiendo a satisfacción el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 25 EsTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SANDRA ESPERANZA ROMERO QUIGUA VS. LA FLORESTA Y CIA S. EN C. Y 115 ESTES.A.S. cercado”. Así mismo señaló que se contrató a una firma de seguridad y “alcanzo a pagarle a esta compañía sesenta y pico millones de pesos”. Por otra parte, en su declaración el señor Francisco Durán Casas manifestó que tenía una compañía denominada Alfa Seguridad Privada Ltda. y que la misma prestó un servicio de vigilancia en el lote objeto del Contrato de Aporte a Futuro entre marzo de 2015 y julio de 2015. Así mismo al ser preguntado quien pagó los servicios de vigilancia señaló que por instrucciones del señor Daniel Espinosa “se
entre marzo de 2015 y julio de 2015. Así mismo al ser preguntado quien pagó los servicios de vigilancia señaló que por instrucciones del señor Daniel Espinosa “se les facturó a 2 sociedades, Scorpio Inversiones S.A., La Floresta €. Cía. S. en C., esas dos, es lo que tengo soportado”. Vale la pena agregar que en el curso de su declaración el señor Durán presentó dos facturas por el mismo valor de $31.833.972: la primera a cargo de La Floresta y Cía. S. en C. y la segunda a cargo de inversiones Scorpio S.A. Por otra parte, ha de señalarse que igualmente obra en el expediente la declaración del señor Carlos Alberto Pérez Valero quien manifestó que tiene una empresa que se dedica la construcción y realizó el cerramiento del lote. Igualmente aportó en su declaración el acta de recibo de la obra firmada por el señor Andrés Romero. Dicha acta en su encabezamiento hace referencia a la sociedad Construcciones y Diseños. Igualmente al ser preguntado quien le pagó el “cercamiento” el señor Pérez señaló que “La empresa de don Daniel y la empresa de don Mario Hernández”. Igualmente manifestó que a cada una de dichas empresas facturó la suma de $29.365.430. De lo anterior se desprende que las empresas que prestaron la vigilancia e hicieron las obras de cerramiento que se habían previsto en el otrosí mencionado, dividieron el costo de las mismas en dos facturas, una a cargo de La Floresta y Cía. S. en C. y otra a cargo de Inversiones Scorpio S.A. Ahora bien, en el dictamen pericial contable rendido en este proceso al responder la pregunta 14 la perito contable señaló que en la contabilidad de la sociedad LA
Cía. S. en C. y otra a cargo de Inversiones Scorpio S.A. Ahora bien, en el dictamen pericial contable rendido en este proceso al responder la pregunta 14 la perito contable señaló que en la contabilidad de la sociedad LA FLORESTA y CIA. S. en C. se encontraban registrados una serie de pagos que tendrían alguna relación con el lote Piedra Herrada. Entre dichos pagos la perito relaciona los realizados a Alpha Seguridad Privada y a Construcciones y Diseños Ltda. Así mismo se indican los comprobantes de pago, entre los que incluye uno del 9 de mayo de 2015 que se refiere a “Anticipo ensercamiento (sic) — Construcciones y Diseños Ltda”. Si se suman los valores que la perito relaciona de la contabilidad de La Floresta y Cía. S. en C., que obran en las páginas 29 y 30 del Dictamen, se encuentra que los valores girados a la sociedad Construcciones y Diseños ascienden a $29.595.290 y los valores girados a Seguridad ALFA a $31.833.973.
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Por otra parte, obran en el expediente los correos electrónicos que se cruzaron entre el señor Daniel Espinosa y el señor Mario Hernández con ocasión del “cierre de cuentas del negocio de Usme” como consecuencia de la decisión de este último de retirarse del negocio, a los cuales se acompaña una hoja de Excel en la cual se indican los giros realizados por Scorpio y se incluyen un total de pagos a
de cuentas del negocio de Usme” como consecuencia de la decisión de este último de retirarse del negocio, a los cuales se acompaña una hoja de Excel en la cual se indican los giros realizados por Scorpio y se incluyen un total de pagos a Carlos A Pérez Valero por $29.500.000 y un total de pagos a Alpha Seguridad Privada Ltda. por $31.833.972. De esta manera está acreditado que se realizaron los gastos en materia de cerramiento y de vigilancia. Dichos pagos fueron realizados por La Floresta y Cía.
S. en C. y por Inversiones Scorpio S.A., pero es claro que desde el punto de vista contractual dichos gastos debían ser realizados por el Promotor, lo que implica que las sociedades mencionadas, pagaron por el Promotor.
Ahora bien, en el caso de los servicios de vigilancia existe una pequeña diferencia de un peso entre lo que indican la factura expedida por la empresa de vigilancia y los pagos realizados según se desprende de la contabilidad de la Floresta y Cía.
S. en C. En este punto el Tribunal tomará el valor de la respectiva factura, por lo cual por este concepto debe reconocerse un total de $63.667.944.
Por lo que se refiere al cerramiento, encuentra el Tribunal que de una parte en la contabilidad de La Floresta y Cía. S. en C. se registraron pagos por $29.595.290. Debe observarse que dicho valor no coincide con los indicados en la hoja de Excel que se acompañó al cruce de cuentas por parte la Floresta y Cía. S. en C. e Inversiones Scorpio. Por otra parte, en la declaración del señor Carlos A Pérez Valero el mismo señaló que para “a empresa de Mario Hernández que es Inversiones Scorpio, para ellos la factura fue de $29.365.430 y para la empresa de
Inversiones Scorpio. Por otra parte, en la declaración del señor Carlos A Pérez Valero el mismo señaló que para “a empresa de Mario Hernández que es Inversiones Scorpio, para ellos la factura fue de $29.365.430 y para la empresa de don Daniel exactamente lo mismo, fue el 50 y 50, aquí están los dos paz y salvos que yo le dí a las empresas de que ya me habían pagado”. Precisó que dichas facturas eran la número 345 del 8 de enero de 2017 y 335 del 13 de enero de
2017. Es de anotar que esta cifra es semejante a la que incluyeron La Floresta y Cía. S. en C. e Inversiones Scorpio en sus cruces de cuentas ($29.500.000 pagado por cada una). Dado que el testigo manifiesta que esos son los valores de sus facturas, identificándolas por su número, y que su dicho es claro y preciso y merece credibilidad, el Tribunal tomará en cuenta dichos valores, por lo que se debe reconocer la suma de $58.730.860 por concepto de cerramiento.
Por consiguiente, el valor total a reconocer por los dos conceptos mencionados es de $122.398.804. En este sentido se adicionará el resuelve del laudo proferido el 29 de enero de 2018.
Por lo anterior CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
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RESUELVE: PRIMERO: Adicionar el Laudo Arbitral proferido el 29 de enero de 2018 en el proceso arbitral de SANDRA ESPERANZA ROMERO QUIGUA contra LA
RESUELVE: PRIMERO: Adicionar el Laudo Arbitral proferido el 29 de enero de 2018 en el proceso arbitral de SANDRA ESPERANZA ROMERO QUIGUA contra LA FLORESTA Y CIA. S. ENC. Y 115 ESTE S.A.S. con el siguiente numeral: "SEXTO: Condenar a la señora SANDRA ESPERANZA ROMERO QUIGUA a pagar a la sociedad 115 ESTE S.A.S. la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($122.398.804) por concepto de restituciones mutuas de conformidad con la parte motiva del Laudo Adicional, suma de dinero que deberá ser pagada a la ejecutoria del Laudo al igual que el valor de la condena en costas”.
SEGUNDA: Los puntos resolutivos sexto, séptimo, octavo y noveno, quedarán respectivamente con los numerales séptimo, octavo, noveno y décimo.
Dado en Bogotá, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Presidente A
L., EL LENDI CY GUSTAVO CUBEROS GÓMEZ
Árbitro
C_AAG 7 ES
A
JOSE FERNAN Árbitro CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN — CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ ¿SéTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 2 $ ?
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