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Laudo 4668 MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. VS. OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 4668 MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. VS. OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

Laudo – Página 1

Tribunal Arbitral

MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S.

Vs. OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA LAUDO Bogotá, 10 de septiembre de 2019

El Tribunal Arbitral procede a dictar laudo para resolver las diferencias entre MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. y OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA, proceso en el cual intervino BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A. como llamada en garantía por MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S.

En adelante, el Tribunal se podrá referir a las partes simplem ente como

MASSY, OCENSA y BERKLEY.

I. ANTECEDENTES

1. EL PACTO ARBITRAL Y LA COMPETENCIA

El pacto arbitral con base en el cual se convocó el presente proceso está contenido en la cláusula trigésima primera del Contrato EPC 3801903 suscrito entre Wood Group PSN Colombia S.A. (hoy Massy Energy Colombia S.A.S.) y Oleoducto Central S.A. OCENSA, del siguiente tenor:

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: CLÁUSULA COMPROMISORIA.

Toda controversia o diferencia que tenga origen en este contrato, incluyendo su existencia, validez y oponibilidad, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al r eglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas:

Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al r eglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas:

a. El tribunal estará integrado por 3 árbitros designados por las partes de común acuerdo. En caso de que las partes no pudieren llegar a un acuerdoTribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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respecto de la designación de los árbitros, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de l a convocatoria del Tribunal de Arbitramento, éstos serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes.

b. El Tribunal decidirá en Derecho”.

En lo pertinente al llamamiento en garantía formulado por MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. a BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A., el numeral 10 del contrato de seguros vertido en la Póliza de Responsabilidad Civil Errores u Omisiones No. 1889 traída al proceso expresa:

"10. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

1. Todas las controversias que surjan y que resulten o tengan conexión con esta Póliza, incluida cualquier cuestión relativa a su formación, existencia, validez o terminación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las

siguientes reglas:

1.1 El tribunal estará integrado por 3 árbitros designados por las partes

conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.1 El tribunal estará integrado por 3 árbitros designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, lo s árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes.

1.2 El Tribunal decidirá en Derecho".

El Tribunal, en audiencia del 1 8 de julio de 2018, declaró su compet encia para resolver la controversia, sin objeción de las partes.Tribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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2. RESUMEN DEL TRÁMITE GENERAL DEL PROCESO

La convocatoria al presente tribunal arbitral fue radicada el 24 de junio de 2016 y se admitió mediante providencia dictada en la audiencia de instalación, el 21 de diciembre de 2016.

Surtidas las notificaciones pertinentes, OCENSA contestó la demanda el 10 de marzo de 2017 y, además, presentó demanda de reconvención. La demanda de re convención inicialmente fue inadmitida, decisión contra la cual la Convocada interpuso recurso de reposición, que fue rechazado. La demanda de reconvención, subsanada, fue admitida mediante auto dictado el 8 de mayo de 2017.

MASSY contestó la demanda de reconvención el 8 de junio de 2017, al tiempo que llamó en garantía a BERKLEY. El llamamiento en garantía fue inicialmente inadmitido y, luego de la correspondiente subsanación, se

MASSY contestó la demanda de reconvención el 8 de junio de 2017, al tiempo que llamó en garantía a BERKLEY. El llamamiento en garantía fue inicialmente inadmitido y, luego de la correspondiente subsanación, se admitió mediante providencia dictada el 4 de julio de 2017.

El 25 de agosto de 2017, BERKLEY contestó el llamamiento en garantía y la demanda de reconvención.

El Tribunal concedió el plazo previsto en la ley para aportar o solicitar pruebas en relación con las objeciones a los juramentos estimatorios y ordenó correr traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de las demandas y del llamamiento en garantía, a través de auto del 1 de septiembre de 2017.

MASSY y OCENSA solicitaron pruebas adicionales a través de memoriales radicados el 12 de septiembre de 2017.

El 28 de septiembre de 2017, MASSY presentó reforma de la demanda, así como también OCENSA reformó la demanda de reconvención a través de escrito recibido el 29 del mismo mes. Las dos reformas fueron admitidas mediante auto dictado el 10 de octubre de 2017.Tribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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OCENSA interpuso recurso de reposición en contra de la admisión de la reforma de la demanda presentada por MASSY, que fue negado.

MASSY contestó la reforma de la demanda de reconvención el 26 de octubre de 2017 y reiteró el llamamiento en gara ntía a BERKLEY. La llamada en

reforma de la demanda presentada por MASSY, que fue negado.

MASSY contestó la reforma de la demanda de reconvención el 26 de octubre de 2017 y reiteró el llamamiento en gara ntía a BERKLEY. La llamada en garantía contestó la reforma de la demanda de reconvención el 30 de octubre de 2017 y la reiteración del llamamiento en garantía el 4 de diciembre de 2017. OCENSA contestó la reforma de la demanda el 21 de noviembre de 2017.

El Tribunal concedió el plazo previsto en la ley para aportar o solicitar pruebas en relación con las objeciones a los juramentos estimatorios y ordenó correr traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de las reformas de las demandas y de la reiteración del llamamiento en garantía, a través de auto del 7 de diciembre de 2017.

MASSY y OCENSA solicitaron pruebas adicionales a través de memoriales radicados el 18 de diciembre de 2017.

El 4 de abril de 2018 se dio inicio a la audiencia de co nciliación, en la cual las partes presentaron un acuerdo que fue sometido a concepto del representante del ministerio público. El concepto en mención fue recibido el 30 de abril siguiente, y se opuso a la aprobación del acuerdo.

El 6 de junio de 2018, en audiencia, el Tribunal decidió no aprobar el acuerdo conciliatorio y dio fin a la audiencia de conciliación.

La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 18 de julio de 2018 y en ella el Tribunal se declaró competente para resolver la controversia, decisión que fue recurrida parcialmente por OCENSA, por considerar que se

La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 18 de julio de 2018 y en ella el Tribunal se declaró competente para resolver la controversia, decisión que fue recurrida parcialmente por OCENSA, por considerar que se configuraba caducidad en relación con determinadas pretensiones de la reforma de la demanda de MASSY. El Tribunal confirmó la providencia.Tribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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En la audiencia del 18 de julio de 2018 se abrió el proceso a pruebas.

Las alegaciones de las partes se oyeron el 15 de mayo de 2019, lo mismo que el concepto del ministerio público.

3. PRUEBAS RECAUDADAS

Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por las partes en la s debidas oportunidades procesales , los recibidos mediante exhibición de documentos a cargo de MASSY, OCENSA y TIPIEL S.A., y los recibidos por petición vía oficios dirigidos a OCENSA y ERNST & YOUNG AUDIT S.A.S.

Se recibieron dictámenes periciales elaborados por Carlos Alberto Bohórquez Betancourt y Alonso Fernando Castellanos Rueda (aportados por MASSY), y por Dennis Armando Rincón Alfonso (designado por el Tribunal a petición de OCENSA). Los peritos, además, fueron interroga dos en audiencia.

Se recibieron los testimonios de Jorge Augusto Espitia Caicedo (con ratificación de documentos), Rubén Darío Rico González, Sergio Alexander Villarreal Carvajal, Ever Antonio Mora Martínez, Gloria Marcela Ortega Díaz,

audiencia.

Se recibieron los testimonios de Jorge Augusto Espitia Caicedo (con ratificación de documentos), Rubén Darío Rico González, Sergio Alexander Villarreal Carvajal, Ever Antonio Mora Martínez, Gloria Marcela Ortega Díaz, Olga Lucía Pinzón Sosa, Oscar Leonardo Gómez Forero, Walter Gastelbondo Barragán, César Darío Rivera Mendoza (con ratificación de documentos), Francisco Javier Matiz Chica, Lilian de la Torre Ballesteros y Efraín Amaya Vanegas.

Se practic aron interrogatorios a la representante de MASSY y a la representante de BERKLEY, y se solicitó al representante de OCENSA rendir informe escrito bajo juramento, en los términos del artículo 195 del C.G.P.

Las partes expresaron su conformidad con las pruebas recaudadas en audiencia del 12 de febrero de 2019.Tribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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4. AUDIENCIA DE ALEGATOS

El 15 de mayo de 2019 se realizó la audiencia de alegatos, en la cual los apoderados de las partes y el agente del ministerio público hicieron sus respectivas exposiciones de manera oral y aportaron resúmenes escritos.

5. DURACIÓN DEL PROCESO

La primera audiencia de trámite terminó el 18 de julio de 2018.

El proceso estuvo suspendido durante las siguientes fechas:

  • Desde el 19 de julio hasta el 1 de agosto de 2018, ambas fechas incluidas

(Auto No. 32 del 18 de julio de 2018).

El proceso estuvo suspendido durante las siguientes fechas:

  • Desde el 19 de julio hasta el 1 de agosto de 2018, ambas fechas incluidas

(Auto No. 32 del 18 de julio de 2018).

  • Desde el 31 de agosto de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2018, ambas fechas incluidas (Auto No. 49 del 30 de agosto de 2018).
  • Desde el 30 de noviembre de 2018 hasta el 21 de enero de 2019, ambas fechas incluidas (Auto No. 71 del 30 de noviembre de 2018).
  • Desde el 31 de enero de 2019 hasta el 11 de febrero de 2019, ambas fechas incluidas. (Auto No. 78 del 30 de enero de 2019).
  • Desde el 13 de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 2019, ambas fechas incluidas. (Auto No. 80 del 12 de febrero de 2019).

A solicitud de los apoderados de las partes, facultados expresamente para ello en los respectivos poderes, se prorrogó el término del proceso por tres meses, mediante Auto No. 80 dictado el 12 de febrero de 2019. En dicha providencia se señaló el 1 de octubre de 2019 como término máximo del proceso, sin perjuicio de las suspensiones que se decretaran con posterioridad al auto.Tribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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En consecuencia, el laudo se dicta dentro del plazo legal.

6. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

6.1. LA DEMANDA

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En consecuencia, el laudo se dicta dentro del plazo legal.

6. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

6.1. LA DEMANDA

La demanda reformada contiene las siguientes pretensiones:

“PRIMERA PRINCIPAL (se reproduce de la demanda inicial).- Que se declare que entre OCENSA y WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. - hoy MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. -, se celebró, el 21 de marzo de 2014, el Contrato No. 3801903, cuyo objeto era la "Ingeniería, Compras, Construcción, Precomisionamiento, Comisionamiento y Puesta en Marcha de las Modificaciones a los Sistemas de Bombeo y Sistemas Complementarios del Proyecto de Ampliación de Capacidad: Delta 35"

SEGUNDA PRINCIPAL (nueva).- Que se declare que OCENSA incurrió en abuso del derecho y de su posición dominante y/o desatendió los deberes que impone la buena fe objetiva, en la ce lebración y ejecución del Contrato No. 3801903, cuyo objeto lo constituyó la "Ingeniería, Compras, Construcción, Precomisionamiento, Comisionamiento y Puesta en Marcha de las Modificaciones a los Sistemas de Bombeo y Sistemas Complementarios del Proyecto de Ampliación de Capacidad: Delta 35".

TERCERA PRINCIPAL (nueva).- Que se declare que la estipulación contenida en el penúltimo inciso de la Cláusula Quinta del Contrato No. 3801903, que limita el valor de los reajustes del precio al 15% del valor total estimado de la oferta, es abusiva en cuanto OCENSA determinó a

contenida en el penúltimo inciso de la Cláusula Quinta del Contrato No. 3801903, que limita el valor de los reajustes del precio al 15% del valor total estimado de la oferta, es abusiva en cuanto OCENSA determinó a través del pliego de condiciones y mediante el cuadro de ofrecimiento económico, con el carácter de inmodificables, las cantidades que servirían de base para establecer el valor de la oferta.Tribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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CUARTA PRINCIPAL (nueva).- Que se declare que la estipulación contenida en el penúltimo inciso de la Cláusula Quinta del Contrato No. 3801903, que limita el valor de los reajustes del precio al 15% del valor total estimado de la oferta, es abusiva en cuanto establece un tope cuantitativo a la responsabilidad contractual de la Entidad Estatal Contratante al limitarla al monto máximo equivalente al 15% del valor total estimado de la oferta en torno a la reparación de los perjuicios ocasionados por la inejecució n de la obligación de pagar el precio del Contrato.

QUINTA PRINCIPAL (nueva).- Que se declare la nulidad de la estipulación contenida en el penúltimo inciso de la Cláusula Quinta del Contrato No. 3801903, en cuanto limita el valor de los reajustes del precio al 15% del valor total estimado de la oferta.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL (nueva).- Que se declare que mediante los acuerdos adoptados con posterioridad a la

precio al 15% del valor total estimado de la oferta.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL (nueva).- Que se declare que mediante los acuerdos adoptados con posterioridad a la suscripción del Contrato EPC 3801903 y/ o en virtud de la conducta contractual observada conjuntamente durante la ejecución de dicho Contrato, las Partes dejaron sin efectos la estipulación contenida en el penúltimo inciso de la Cláusula Quinta del citado Contrato No. 3801903, en cuanto limita el valor de los reajustes del precio al 15% del valor total estimado de la oferta.

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL (nueva).- Que se declare que la estipulación contenida en el penúltimo inciso de la Cláusula Quinta del Contrato No. 3801903, en cuanto limita el valor de los reajustes del precio al 15% del valor total estimado de la oferta, debe interpretarse en el sentido de que para la aplicación de esa limitación, el valor estimado de la oferta debe ajustarse a la realidad con las cantidades que efectivamente se determinaron en la ing eniería de detalle que fue elaborada por la Contratista y aprobada por la Entidad Estatal Contratante y/ o elaborada directamente por la Contratante y no con base en las cantidades incluidas en el cuadro de ofrecimientoTribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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económico, en cuanto estas cantidade s fueron estimadas por la Contratante con fundamento en una ingeniería básica que ni siquiera era la definitiva.

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económico, en cuanto estas cantidade s fueron estimadas por la Contratante con fundamento en una ingeniería básica que ni siquiera era la definitiva.

De esa manera, las cantidades ciertas a ejecutar que se hubieren establecido en la ingeniería de detalle final, deberán multiplicarse por los precios unitarios ofrecidos en la propuesta y el producto de dicha operación se tendrá entonces como el valor total estimado de la oferta en relación con el cual se aplicará el convenido límite del 15%.

TERCERA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL (nueva).- Que se disponga la no aplicación de la estipulación contenida en el penúltimo inciso de la Cláusula Quinta del Contrato No. 3801903, en cuanto limita el valor de los reajustes del precio al 15% del valor total estimado de la oferta.

CUARTA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL (nueva).- Que se declare que la estipulación contenida en el penúltimo inciso de la Cláusula Quinta del Contrato No. 3801903, en cuanto limita el valor de los reajustes del precio al 15% del valor total estimado de la oferta, debe interpretarse en contra de la Parte que la extendió.

QUINTA SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL (nueva).- Que se declare que es ineficaz, en el sentido genérico de la expresión, la estipulación contenida en el penúltimo inciso de la Cláusula Quinta del Contrato N o. 3801903, en cuanto limita el valor de los reajustes del precio al 15% del valor total estimado de la oferta.

estipulación contenida en el penúltimo inciso de la Cláusula Quinta del Contrato N o. 3801903, en cuanto limita el valor de los reajustes del precio al 15% del valor total estimado de la oferta.

SEXTA PRINCIPAL (se reproduce de la demanda inicial). - Que se declare que el valor del Contrato No. 3801903 corresponde a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS (COP $ 45.331.040.425), discriminado de la siguiente forma:Tribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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Descripción Valor Suma global fija Ingeniería 2.997.017.184 Suma global fija compras 5.095.111.818 Suma global fija Construcción 37.238.911.423 Total Suma global fija final (No incluye Otrosí No. 1) $45.331.040.425

SÉPTIMA PRINCIPAL (se reproduce de la demanda inicial). - Que se declare que OCENSA incumplió el Contrato EPC No. 3801903, al negarse a pagarle a MASSY ENERGY la totalidad de la remuneración a la que tenía derecho de acuerdo con el valor del contrato, en razón de las obras contratadas y efectivamente ejecutadas, sumados el valor de los alcances sobrevinientes y los reconocimientos económicos a su favor.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SÉPTIMA PRINCIPAL (nueva).- Que se declare que OCENSA incumplió el Contrato EPC No. 3801903, al que

alcances sobrevinientes y los reconocimientos económicos a su favor.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SÉPTIMA PRINCIPAL (nueva).- Que se declare que OCENSA incumplió el Contrato EPC No. 3801903, al que se hace referencia en las pretensiones anteriores, al negarse a pagar a MASSY ENERGY la totalidad de la remuneración a la que tenía derecho de acuerdo con el valor de ese Contrato.

OCTAVA PRINCIPAL (nueva).- Que se condene a OCENSA a indemnizar a MASSY ENERGY , de manera integral y plena, los perjuicios derivados de su incumplimiento respecto de la obligación de pagar el precio del Contrato al que hacen referencia las pretensiones anteriores.

NOVENA PRINCIPAL (nueva).- Que se declare que por causas ajenas a MASSY ENERGY se rompió el equilibrio económico del Contrato EPC No. 3801903.

DÉCIMA PRINCIPAL (nueva).- Que se disponga el restablecimiento del equilibrio económico del Contrato EPC No. 3801903 mediante el reconocimiento y pago, a favor de MASSY ENERGY y a carg o deTribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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OLEODUCTO CENTRAL S.A.-OCENSA-, de todas las sumas de dinero a que tiene derecho aquella por razón de la ejecución de sus obligaciones contractuales.

DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL (nueva).- Que se condene a OCENSA a pagar a MASSY ENERGY la suma adeudada por el valor de las obras acordadas y efectivamente ejecutadas, sumados el valor de los alcances

contractuales.

DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL (nueva).- Que se condene a OCENSA a pagar a MASSY ENERGY la suma adeudada por el valor de las obras acordadas y efectivamente ejecutadas, sumados el valor de los alcances sobrevinientes y los reconocimientos económicos a su favor, de acuerdo con el contrato No. 3801903, y/o por concepto del restablecimiento del equilibrio económico correspondiente, como mínimo, a DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS M/L ($12.985.982.129) o la cuantía que resulte demostrada en el proceso.

DÉCIMA SEGUNDA PRINCIPAL (nueva).- Que se condene a OCENSA a pagar a MASSY ENERGY el valor de los intereses moratorios que se causen sobre la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS M/ L ($12.985.982.129) o sobre el monto que sea decretado por el Tribunal, a la tasa máxima permitida por la ley, desde la notificación del auto admisorio de la demanda y hasta la fecha de expedición del laudo arbitral.

DÉCIMA TERCERA PRINCIPAL (nueva).- Que se declare que OCENSA incumplió el Otrosí N° 1 al Contrato No. 3801903, cuyo objeto era la "Ingeniería, Compras, Construcción, Precomisionamiento, Comisionamiento y Puesta en Marcha de las Modificaciones a los Sistemas de Bombeo y Sistemas Complementarios del Proyecto de

"Ingeniería, Compras, Construcción, Precomisionamiento, Comisionamiento y Puesta en Marcha de las Modificaciones a los Sistemas de Bombeo y Sistemas Complementarios del Proyecto de Ampliación de Capacidad: Delta 35", por razón de no haber pagado la suma de DOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($273,257,142 '), o la que se demuestre en el proceso, que adeuda con cargo al mismo, como consecu encia de no haber permitido a MASSY ENERGY facturar dicho valor.Tribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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DÉCIMA CUARTA PRINCIPAL (nueva).- Que se condene a OCENSA a pagar a MASSY ENERGY el saldo insoluto del Otrosí N° 1, esto es la suma de DOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($273,257,142 °°), o la que se demuestre en el proceso.

DÉCIMA QUINTA PRINCIPAL (nueva).- Que se condene a OCENSA a pagar a MASSY ENERGY los correspondientes intereses de mora sobre el valor insoluto que s ea declarado por el Tribunal respecto del Otrosí No. 1, a la tasa máxima permitida por la ley, desde la oportunidad en que LA CONVOCANTE estuvo en posibilidad de presentar la factura respectiva.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA D ÉCIMA QUINTA PRINCIPAL

No. 1, a la tasa máxima permitida por la ley, desde la oportunidad en que LA CONVOCANTE estuvo en posibilidad de presentar la factura respectiva.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA D ÉCIMA QUINTA PRINCIPAL

(nueva).- Que se condene a OCENSA a pagar a MASSY ENERGY los correspondientes intereses de mora sobre el valor insoluto que sea declarado por el Tribunal respecto del Otrosí No. 1, a la tasa máxima permitida por la ley, desde la notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda y hasta la fecha de expedición del laudo arbitral.

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA D ÉCIMA QUINTA PRINCIPAL

(nueva).- Que se condene a OCENSA a pagar a MASSY ENERGY los correspondientes intereses moratorios sobre el valor insoluto que sea declarado por el Tribunal respecto del Otrosí No. 1, a la tasa máxima permitida por la ley.

DÉCIMA SEXTA PRINCIPAL (Se reproduce de la demanda inicial). - Que se condene a OCENSA a pagar los intereses moratorios que se causen en relación con las condenas i mpuestas a su cargo en el Laudo que ponga fin al presente proceso a la máxima tasa legalmente permitida, desde la fecha de su ejecutoria y hasta su pago efectivo.Tribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA D ÉCIMA SEXTA PRINCIPAL

(nueva).- Que se ordene a OCENSA dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin al proceso de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195

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PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA D ÉCIMA SEXTA PRINCIPAL

(nueva).- Que se ordene a OCENSA dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin al proceso de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437).

DÉCIMA SÉPTIMA (Se reproduce de la demanda inicial). - Que se condene a OCENSA a pagar a favor de MASSY ENERGY las costas del proceso arbitral, incluyendo agencias en derecho”.

El siguiente es el resumen de los hechos expuestos en la reforma de la demanda presentada por MASSY.

En enero de 2014, OCENSA invitó a posibles interesados en participar en la licitación No. 3000006552 para contratar la ingeniería, compras, construcción, precomisionamiento, comisionamiento y puesta en marcha de las modificaciones a los sistemas d e bombeo y sistemas complementarios del proyecto de ampliación de capacidad “Delta 35” (en adelante, el Proyecto).

OCENSA desarrolló la ingeniería básica de los sistemas a intervenir y la ingeniería de detalle civil y mecánica de las bombas rebooster de El Porvenir y la bomba principal de Caucasia.

En la etapa precontractual, dentro de la fase de solicitudes de aclaraciones y modificaciones por parte de los interesados, se modificaron los pliegos de condiciones, la minuta del contrato y demás documentos d e la licitación. Dentro de los cambios, se reformó la letra b. del aparte 4 del numeral 2.4. de los pliegos, de manera que “se modificó el proceso de contratación, pues,

condiciones, la minuta del contrato y demás documentos d e la licitación. Dentro de los cambios, se reformó la letra b. del aparte 4 del numeral 2.4. de los pliegos, de manera que “se modificó el proceso de contratación, pues, en razón de aquella reforma, se dejó completamente establecido que los oferentes estaban sujetos a los cálculos realizados por OCENSA en cuanto a los ítems, actividades y cantidades de la propuesta, que la propia Entidad Estatal Contratante había establecido con base en la ingeniería básica elaborada por ella misma” , mientras que antes de la reforma el textoTribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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contemplaba la estimación “por el Oferente” de ítems y cantidades tentativas en compras y construcción . Como resultado, los oferentes solo podían establecer los precios unitarios, pues los ítems, actividades y cantidades estaban previamente determinados en el cuadro de ofrecimiento económico y eran inmodificables. Este cambio eliminó el fundamento de la limitación que existía para ajustar el precio del contrato aumentándolo hasta en máximo el 15% del valor estimado en la propuesta del contratista.

Uno de los oferentes (TECHINT) fue descalificado por variar las cantidades del cuadro de ofrecimiento económico.

En ese contexto, “OCENSA asumió las consecuencias de las desviaciones y mayores ítems, cantidades y actividades incluidas por ella misma en el Pliego de Condiciones”.

Con posterioridad a la firma del contrato surgieron cantidades o ítems nuevos no previstos por OCENSA en el Cuadro de Ofrecimiento Económico

mayores ítems, cantidades y actividades incluidas por ella misma en el Pliego de Condiciones”.

Con posterioridad a la firma del contrato surgieron cantidades o ítems nuevos no previstos por OCENSA en el Cuadro de Ofrecimiento Económico entregado en el pliego de condicio nes del proceso de selección, cantidades e ítems que fueron establecidos en las distintas actas de cierre.

Para MASSY, el límite del 15% hubiera resultado razonable si al elaborar el Cuadro de Ofrecimiento Económico OCENSA hubiere llevado el proyecto a un grado de maduración consistente con dicha estimación. Sin embargo, OCENSA ni siquiera tenía completa la ingeniería básica al momento de elaborar el Cuadro de Ofrecimiento Económico y la modificó durante el procedimiento de selección del contratista y con posterioridad a la celebración del contrato.

Los oferentes advirtieron a OCENSA el desequilibrio que generaría el límite del 15%, pero esto no fue tenido en cuenta por la Convocada. OCENSA impuso el límite “a sabiendas de que la menciona da limitación carecía de justificación y atentaba contra el equilibrio contractual, dadas las deficiencias del cuadro de ofrecimiento económico, diseñado a partir de su propia e incompleta ingeniería básica”.Tribunal Arbitral de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. contra OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

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A OCENSA le tomó dos años elaborar la ingeniería básica suministrada en el pliego de condiciones. Los oferentes no tuvieron la posibilidad, en el término concedido por OCENSA para presentar propuestas, de revisar esa ingeniería

A OCENSA le tomó dos años elaborar la ingeniería básica suministrada en el pliego de condiciones. Los oferentes no tuvieron la posibilidad, en el término concedido por OCENSA para presentar propuestas, de revisar esa ingeniería básica, ni tenían posibilidad de prever todos los aspectos para formular una propuesta completa, a partir de la ingeniería básica entregada, dado que las cantidades a ejecutar eran inmodificables.

Por tratarse de obras en instalaciones existentes, no era posible, con base en la ingeniería básica entregada por OCENSA, calcular las posibles desviaciones y que éstas superarían el 35% de lo presupuestado.

WOOD GROUP PSN COLOMBIA S.A. (hoy MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S.) presentó oferta por $33.167.615.406. Este valor “fue reajustado posteriormente, en dos ocasiones, de conformidad con los hitos de reajuste anunciados en el pliego de condiciones y señalados en la Cláusula Quinta de la minuta del contrato entregada a los interesados dentro de los documentos del proceso de licitación”.

El 21 de marzo de 2014 se suscribió el Contrato EPC No. 3801903.

De acuerdo con el numeral 3.1. de las Especificaciones Técnicas, la ingeniería de detalle de las disciplinas civil y mecánica de la bomb

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