Laudo 4676 CARACOL TELEVISION S.A. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION - ANTV -
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 4676 CARACOL TELEVISION S.A. VS. AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION - ANTV -
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV
TRIBUNAL ARBITRAL
CARACOL TELEVISIÓN S.A. vs.
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN El Tribunal Arbitral integrado por los Árbitros, Edgar Eduardo Cortés Prieto, Felipe Negret Mosquera y Ernesto Villegas Duque, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguiente:
1. Partes 1.1. Parte convocante
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., 13 de junio de 2018 CAPÍTULO PRIMERO TRÁMITE ARBITRAL La parte demandante o convocante es Caracol Televisión S.A. (en adelante Caracol), sociedad comercial, con domicilio en Bogotá D.C., constituida por Escritura Pública No. 4656 del 28 de agosto de 1969, de la Notaría 4 del Circulo de Bogotá, identificada con el Nit. 860025674-2, representada legalmente por su Presidente, Gonzalo Antonio Córdoba Mallarino, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente. 1 Como apoderado judicial de Caracol, actúa el doctor Juan Carlos Gómez Jaramillo, a quien se le reconoció personería en Auto No. l de 7 de julio de 2017. 2 ' Cuaderno Principal No. 1, - Folios 21 a 29. lbíd. - Folios 20 y 320. También se reconoció personería a la Dra. María Natalia Castro, quien presentó la demanda y actuó durante el trámite inicial. Laudo Arbitral 13 de junio de 2018 1TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV 1.2. Parte convocada
presentó la demanda y actuó durante el trámite inicial. Laudo Arbitral 13 de junio de 2018 1TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV 1.2. Parte convocada La parte demandada o convocada es la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV), agencia nacional estatal de naturaleza especial, de órden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuesta! y técnica creada por la Ley 1507 de 2012, con domicilio en Bogotá D.C., identificada con el Nit. 900517646-2, representada legalmente por su directora Angela María Mora Soto, según consta en la Resolución 0294 de 30 de Abril de 2015, obrante el el expediente. 3 Como apoderado judicial de la ANTV, actúa el doctor Javier Mauricio Quiñones Vargas, a quien se le reconoció personería en Auto No. 1 de 7 de julio de 2017. 4 1.3. El Ministerio Público: Adicionalmente interviene en el proceso, el Ministerio Público, representado por el doctor Juan Carlos Villamil Navarro, Procurador 135 Judicial Administrativo.
2. Pacto Arbitral La cláusula compromisoria que sirve de fundamento al trámite arbitral es la contenida en la cláusula cuadragésima tercera del Otrosí al Contrato de Concesión 136 de 1997, suscrito entre Caracol y la Comisión Nacional de Televisión (hoy ANTV) el 8 de enero de 2009, cuyo
tenor literal es el siguiente: ' ' "Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o relacionada con el mismo se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo
tenor literal es el siguiente: ' ' "Toda controversia o diferencia relativa a este contrato o relacionada con el mismo se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. En caso de no llegar a un acuerdo en tal sentido la designación de éstos se efectuará por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre árbitros de la lista "A" de dicho Centro; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y lbid. - Folio 433. lbíd. - Folios 209 y 320Laudo Arbitral 13 de junio de 2018 2TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. C) El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y efectos de la cláusula de caducidad." 5
3. Demanda (solicitud de convocatoria) La demanda inicial fue presentada por Caracol ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 30 de junio de 2016, escrito que fue sustituido por el presentado el 5 de julio de 2016. 6
Además de la parte convocada, fueron notificados de la iniciación del trámite arbitral el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7
presentado el 5 de julio de 2016. 6 Además de la parte convocada, fueron notificados de la iniciación del trámite arbitral el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7
4. Nombramiento de los Árbitros e Instalación del Tribunal La primera reunión de designación de árbitros tuvo lugar el 12 de julio de 2016, reunión en la cual los apoderados de las partes, debidamente facultados, procedieron a la designación de árbitros de común acuerdo 8 ; sin embargo, uno de ellos no aceptó la designación y los otros dos se retiraron luego de haber aceptado. 9 Los árbitros Edgar Eduardo Cortés Prieto, Felipe Negret Mosquera y Ernesto Villegas Duque, fueron designados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, previa solicitud conjunta de los apoderados de las partes. JnforiTiados sobre su designación, los árbitros aceptaron el cargo y dieron oportuno cumplimiento al deber de revelación previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de
2012. 10
La audiencia de instalación se llevó a cabo el 7 de julio de 2017, en ella el Tribunal se declaró instalado, eligió como presidente al doctor Edgar Eduardo Cortés Prieto, designó como secretaria a Clara lucía Uribe Bernate y admitió la demanda presentada por Caracol, entre otros. 11 • • , ' ' " Cuaderno de Pruebas No. 1Folio 72 . lbíd. - Folios 1 a 19 y 57 a 75. lbíd. - Folios 44y 54. lbíd. - Folios 76 y 77. lbíd. - Folios 99, 191 y 274.
lbíd. - Folios 1 a 19 y 57 a 75. lbíd. - Folios 44y 54. lbíd. - Folios 76 y 77. lbíd. - Folios 99, 191 y 274. lbíd. - Folios 120 a 125, 208 a 269 y 281 a 299. lbíd. - Folios 320 a 323. Acta 1, Autos 1, 2 y 3 de 7 de julio de 2017. laudo Arbitral 13 de junio de 2018 3TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV
5. Admisión, Notificación, Contestación de la Demanda, Reforma y Traslado de
Excepciones Mediante Auto No. 4 de 3 de agosto de 2017, el Tribunal resolvió dejar sin efectos los Autos 2 y 3 de 7 de julio de 2017, en cuanto éstos se refirieron a la demanda presentada por Caracol el 30 de junio de 2016 y en su lugar, admitió la demanda presentada el 5 de julio de 2016. 12 Esta providencia fue notificada personalmente el 10 de agosto de 2017, a la convocada, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado. 13 La ANTV dió contestación a la demanda mediante escrito de 11 de octubre de 2017. Por secretaría se dió traslado de las excepciones propuestas y durante éste la convocante solicitó nuevas pruebas. El 14 de noviembre de 2017, antes de la iniciación de la audiencia de conciliación señalada por el Tribunal, Caracol presentó reforma integrada de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal mediante Auto No. 6 de 21 de noviembre de 2017. 14
por el Tribunal, Caracol presentó reforma integrada de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal mediante Auto No. 6 de 21 de noviembre de 2017. 14 La ANTV dió contestación a la reforma de la demanda el 5 de diciembre de 2017. Por secretaría se dió traslado de las excepciones propuestas y durante éste la convocante guardó silencio 15 •
6. Audiencia de Conciliación y Fijación de Honorarios por el Tribunal La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 17 de enero de 2018. Una vez verificada la imposibilidad de un acuerdo entre las partes el Tribunal declaró fracasada la etapa correspondiente y procedió al señalamiento de los honorarios y gastos del Tribunal. Caracol consignó la totalidad de las sumas señaladas, dentro de los términos legales. 16
7. Primera Audiencia de Trámite La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 27 de febrero de 2018, según consta en " lbíd. - Folios 358 a 361. Acta 2. lbíd. - Folio 373. Informe de Notificación. lbíd. - Folios 402 a 429 y 437 a 439. lbíd. - Folios 440 a 464. lbid. - Folios 468 a 473. Acta 6.
Laudo Arbitral 13 de junio de 2018 4TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV Acta No. 8. 17 En ella el Tribunal se ocupó de los temas que la ley exige como pasa a exponerse.
8. Auto de Pruebas Mediante Auto No. 13 de 27 de febrero de 2018, el Tribunal decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes, decretando todas las documentales solicitadas y aportadas por
exponerse.
8. Auto de Pruebas Mediante Auto No. 13 de 27 de febrero de 2018, el Tribunal decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes, decretando todas las documentales solicitadas y aportadas por ambas partes y el informe bajo juramento solicitado por Caracol a cargo del representante administrativo de la ANTV.
9. Etapa Probatoria Atendiendo el decreto de pruebas antes referido, por secretaría se libró el oficio correspondiente a la ANTV para efectos de que su representante absolviera el cuestionario formulado por la convocante. La respuesta se recibió el 20 de marzo de 2018, 18 cumplido lo cual el Tribunal procedió a declarar cerrada la etapa probatoria, mediante Auto No. 15 de 3 de abril de 2018. 19
10. Audiencia de Alegatos La audiencia de alegatos se llevó a cabo el 26 de abril de 2018, según consta en Acta No. 10.
En ella los apoderados de las partes presentaron sus alegatos orales y el Ministerio Público expuso su concepto. Al finalizar la audiencia cada uno entregó el escrito correspondiente.
11. Término del Proceso Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el 27 de febrero de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de este proceso vence el 27 de agosto de 2018, por tanto el presente Laudo se emite dentro del término legal. " " " Cuaderno Principal 2 - Folios 5 a 20. lbíd. -Folios 24 a 28. lbfd. - Folio 30Laudo Arbitral 13 de junio de 2018 5TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV
Cuaderno Principal 2 - Folios 5 a 20. lbíd. -Folios 24 a 28. lbfd. - Folio 30Laudo Arbitral 13 de junio de 2018 5TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV
1. Pretensiones de Caracol
CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA las pretensiones de la convocante, según lo expone en la reforma de la demanda, son las siguientes: "Primera: Que se declare la nulidad de las resoluciones 798 del 22 de junio de 2011, expedida por la hoy liquidada CNTV y 2517 del 11 de diciembre de 2014, expedida por la ANTV. "Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a restituir el valor de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCHIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($41.844.439,34 M/CTE), suma de dinero pagada por la sociedad demandante en cumplimiento de las relacionadas resoluciones 798 de 2011 y 2517 de 2014, con la respectiva indexación monetaria hasta la fecha en la que se efectúe la devolución del dinero. "Tercera: Que se condene al pago de las costas a la entidad demandada. "Pretensión subsidiaria de la segunda pretensión: "Segunda: Que se condene a la demandada a restituir la diferencia entre
CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS
"Segunda: Que se condene a la demandada a restituir la diferencia entre CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($41.844.439,34 M/CTE) y el menor valor de la multa a imponer que resulte probada en el proceso, con la respectiva indexación monetaria hasta la fecha en que se efectúe la devolución del dinero." 2 º
2. Excepciones propuestas por la ANTV La ANTV, propones los siguientes medios de defensa o excepciones: "l. Inexistencia de la violación al debido proceso/ De los elementos que debe tener en cuenta la administración para imponer una sanción." Cuaderno Principal No. 1Folios 406 y 407.
Laudo Arbitral 13 de junio de 2018 6TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV "2. Inexistencia de violación al principio de legalidad de la sanción/ La imposición de una sanción obedece a criterios objetivos y razonables." "3. la proporcionalidad en la sanción. La administración impuso una sanción proporcional al hecho imputado." "4. El valor Actualizado del contrato debe atender al valor histórico pactado mediante aplicación del IPC." "S. Improcedencia de la aplicación del artículo 52 del CPACA." "6. Inexistencia de vulneración al derecho de defensa."
3. Posición del Ministerio Público Durante la Audiencia de Alegatos, el Ministerio Público, representado en este caso por el Procurador 135 Judicial II para asuntos administrativos, expuso su concepto. Luego de adelantar un analisis de la demanda, la contestación y el trámite surtido, se detiene en el
Procurador 135 Judicial II para asuntos administrativos, expuso su concepto. Luego de adelantar un analisis de la demanda, la contestación y el trámite surtido, se detiene en el analisis puntual de los cargos frente a los actos administrativos para concluir que ninguno de ellos está llamado a prosperar, pues en su criterio, no se logró acreditar con suficiencia y certeza "los elementos sustanciales para declarar la nulidad de las Resoluciones No. 798 de 22 de junio de 2011 expedida por la CNTV y la No. 2517, de 11 diciembre de 2014, expedida por la ANTV .... "
4. Hechos que enmarcan la controversia A continuación se indican, a manera síntesis, los principales hechos y actos jurídicos que enmarcan la controversia: • La celebración del contrato de concesión No. 136, entre las partes, el 22 de diciembre de 1997 por el término inicial de 10 años y prorrogado por 10 adicionales
mediante otrosí No. 4 del 9 de enero de 2.009. • la no transmisión y emisión tardía de mensajes y espacios institucionales por parte de Caracol, durante los horarios establecidos por la CNTV, en los días 3, 4, 15, 21 y laudo Arbitral 13 de junio de 2018 7TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV 28 de julio; 5, 11, 21, 22 y 29 de agosto; y 2, 16, 19 y 26 de septiembre, todos de 2008. • La Resolución 798 de 22 de junio de 2011, mediante la cual la Comisión Nacional de Televisión - CNTV-, impuso una multa a Caracol por valor de $65.258.028,82, por
2008. • La Resolución 798 de 22 de junio de 2011, mediante la cual la Comisión Nacional de Televisión - CNTV-, impuso una multa a Caracol por valor de $65.258.028,82, por considerar que ésta había infringido los dispuesto en los artículos 1, 2, y 3 de la Resolución 290 de 2002 de la CNTV, modificada por la Resolución 30 de 2008. • Caracol presentó recurso de reposición oportuno frente a la referida Resolución 798 de 2011. • la creación de la ANTV, quien ocupó la posición contractual de la CNTV, en virtud de lo dispuesto en la Ley 157 de 2012. • La Resolución 2517 de 11 de diciembre de 2014 de la ANTV, mediante la cual se ,,.- resolvió el recurso de reposición interpuesto por Caracol, disminuyendo el valor de la multa a la suma de $41,844.439,34, como consecuencia de la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de algunas de los hechos cuya ocurrencia se estaba sancionando. • El Pago de la multa por parte de Caracol.
CAPÍTULO TERCERO PRESUPUESTOS PROCESALES, POSICIÓNES DE LAS PARTES, Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Presupuestos Procesales l. l. La Competencia del Tribunal Mediante Auto No. 11 resolvió declararse competente para conocer de la demanda arbitral, así como de las excepciones propuestas por la ANTV. La decisión del Tribunal fue recurrida por la ANTV y el recurso fue resuelto de manera negativa, es decir confirmando la decisión, según consta en Auto No. 12 de la misma fecha. 1.2. Capacidad para ser parte
por la ANTV y el recurso fue resuelto de manera negativa, es decir confirmando la decisión, según consta en Auto No. 12 de la misma fecha. 1.2. Capacidad para ser parte Se encuentra acreditada la existencia y representación legal de la parte convocante Caracol y de la parte convocada ANTV. 1.3. Demanda en forma La reforma de la demanda presentado el 14 de noviembre de 2017, cumple con los requisitos formales de ley. Laudo Arbitral 13 de junio de 2018 8TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV
2. Posiciones de las partes y consideraciones del Tribunal En relación con los cargos formulados y que se invocan como fundamento de las pretensiones de la demanda el análisis del Tribunal es el siguiente: 2.1. Análisis del cargo "Violación del artículo 29 de la Constitución Política" 2.1.1. Posición de la convocante La parte convocante considera que con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se violó el artículo 29 de la Constitución Política por las siguientes razones: ''1.1. Critica a la Resolución CNTV 798 de 2011'' Se indica en la demanda que la Resolución 798 de 2011, fue notificada en el mes de agosto de ese mismo año y que las conductas que dieron origen a la sanción ocurrieron en el periodo comprendido entre julio y septiembre de 2008. Informa también que la actuación administrativa que culminó en la sanción se inició en el año 2010. Considera la demandante que "El extenso periodo de inactividad de la entidad contratante frente a la omisión reprochada a su contratista evidencia que tal conducta no tenía relevancia ni mucho menos afectaba al servicio público de televisión ... ".
que "El extenso periodo de inactividad de la entidad contratante frente a la omisión reprochada a su contratista evidencia que tal conducta no tenía relevancia ni mucho menos afectaba al servicio público de televisión ... ". Manifiesta la demandante que este argumento le fue presentado a la CNTV y que no fue tenido en cuenta, lo cual era requisito de " . .ineludible cumplimiento .. ", según lo ordena el artículo 12, literal h, de la Ley 182 de 1995 y concluye que el siguiente análisis comprueba que la CNTV no cumplió con el mandato imperativo contenido en la citada norma: "1.1.1. En cuanto a la gravedad de la falta" Luego de efectuar un análisis sobre los aspectos tenidos en cuenta por la CNTV para la determinación de la gravedad de la falta, la parte demandante concluye que " ... es evidente que, desde el punto de vista cuantitativo, la conducta reprochada no tuvo mayor relevancia, Jo cual es un referente para concluir que no fue grave en términos cualitativos ni ameritaba una sanción de multa", que una mera infracción no afecta el servicio público de televisión ni constituye un incumplimiento relevante del contrato y "La CNTV para determinar el Laudo Arbitral 13 de junio de 2018 9TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV monto de fa sanción debía calificar la gravedad de la conducta, Jo cual no sucesión en este caso." "1.1.2. En cuanto al daño producido" En este aspecto la parte demandante considera que en la Resolución 798 de 2011, la ANTV, en lugar de establecer el daño producido, se limitó a describir la falta en la que se incurrió.
"1.1.2. En cuanto al daño producido" En este aspecto la parte demandante considera que en la Resolución 798 de 2011, la ANTV, en lugar de establecer el daño producido, se limitó a describir la falta en la que se incurrió. En consecuencia, considera que el acto administrativo sancionatorio adolece del vicio de no haber determinado el daño ni una consecuencia perjudicial. '-'1.1.3. En cuanta a la reincidencia'' En este punto la parte demandante manifiesta que no obstante que en la Resolución 798 de 2011, la CNTV reconoció que Caracol, no era reincidente, esa realidad no se tuvo en cuenta para determinar la sanción impuesta. 2.1.2. Posición de la convocada "l. Inexistencia de violación al debido proceso/De los elementos que debe tener en cuenta la administración para imponer una sanción". Sostiene la parte demandada que se debe tener en cuenta que el artículo 12, literal h), de la Ley 182/95, establece el régimen de multas en tratándose de contratos de concesión de espacios de televisión y que esta norma señala que "las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato" y también que "para el ejercicio de tal facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta fa gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión". Además, resalta que " ... siendo la televisión el más importante medio de comunicación del país., los concesionarios tienen una responsabilidad en los contenidos que ofrecen y en los horarios en que se transmite., razón que justifica que en determinados momentos de emisión, éstos deban - en acatamiento de disposiciones normativasemitir mensajes y
país., los concesionarios tienen una responsabilidad en los contenidos que ofrecen y en los horarios en que se transmite., razón que justifica que en determinados momentos de emisión, éstos deban - en acatamiento de disposiciones normativasemitir mensajes y espacios institucionales que son realmente importantes para la nación ... ", mensajes que deben llegar a la teleaudiencia en los horarios establecidos, razón por la cual considera inaceptable la posición de la parte demandante de considerar que la omisión en transmitir dichos mensajes o de transmitirlos fuera de los horarios establecidos no tenga relevancia. Y concluye manifestando que para la imposición de la sanción " ... se acudió a parámetros objetivos y razonables para aproximarse al criterio de gravedad"'. Laudo Arbitral 13 de junio de 2018 10TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV "Sobre el daño producido" la parte convocada, entre otros argumentos, expresa que " ... las cláusulas penoles de apremio o multas tienen por propósito impulsare/ cumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes del negocio, que cuando se trata de un contrato de naturaleza pública llevan consigo una teleología dirigida a la satisfacción del interés general .... ", y agrega que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, literal h), de la Ley 182/95, la ANTV, para imponer la sanción, debía tener en cuenta el daño producido y no el perjuicio que se hubiere podido ocasionar. Reitera que la ANTV, para imponer la sanción, determinó objetivamente la transgresión a la normatividad de obligatoria observancia por el contratista, sin que fuera un elemento necesario la determinación de un perjuicio.
hubiere podido ocasionar. Reitera que la ANTV, para imponer la sanción, determinó objetivamente la transgresión a la normatividad de obligatoria observancia por el contratista, sin que fuera un elemento necesario la determinación de un perjuicio. Manifiesta la parte convocada que, para determinar la "gravedad de la falta", se consideró: i) en relación con el grado de incumplimiento se evaluó el número de disposiciones legales infringidas y el número de oportunidades en que tuvo ocurrencia la conducta objeto de reproche; ii) en punto del "daño producido" se consideró que la demandante afectó el servicio a cargo del Estado en la medida en que desconoció elementos esenciales del derecho de los usuarios a tener información sobre programas ejecutados por las entidades estatales destinados principalmente, entre otros, a temas sobre la unidad familiar, educación, salud y seguridad; y iii) en cuanto a la "Reincidencia", se expresa que la ANTV, para imponer la sanción, sí tuvo en cuenta que se determinó que no existía reincidencia en la conducta de la demandante. Concluye la parte convocada que, para imponer la sanción, sí se tuvieron en cuenta los criterios exigidos por el artículo 12, literal h), de la Ley 182/95. 2.1.4. Consideraciones del Tribunal En relación con este cargo el Tribunal considera: 2.1.4.1. la naturaleza jurídica de la multa impuesta Para efecto del análisis de los cargos que formula la parte convocante en relación con las resoluciones demandadas, es importante tener en cuenta que las multas, de acuerdo con lo establecido por la Ley 80/93 (articulo 4, Núms. 1• y 2o), Ley 1150 de 2007 (artículo 17) y
resoluciones demandadas, es importante tener en cuenta que las multas, de acuerdo con lo establecido por la Ley 80/93 (articulo 4, Núms. 1• y 2o), Ley 1150 de 2007 (artículo 17) y Ley 182/95 (artículo 12, lit. h), tienen un carácter conminatorio o de apremio, para el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, más no un carácter indemnizatorio o resarcitorio. Laudo Arbitral 13 de junio de 2018 11TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV Sobre este tema, el Consejo de Estado 21 , ha manifestado lo siguiente: u •.•. Como se aprecia, en resumen, el origen e implementación de esta herramienta, desde la perspectiva contractual, se correlaciona y halla su justificación en los eventos en los que una de fas partes incurre en incumplimiento de las obligaciones contraídas, al paso que su activación surge como consecuencia de una previsión anticipada y libremente acordada por las contratantes sobre los efectos que pueden extraerse de dicha inobservancia y que, por regla general, conlleva al pago de una suma preestablecida, sin que con esto el incumplido se releve de satisfacer la prestación debida; Jo que busca es precisamente inducir a su acatamiento. Su falta de correspondencia con una sanción de carácter resarcitorio se explica en la medida en que no persigue obtener una suma o monto para contener o reparar un menoscabo patrimonial de la Administración contratante. Ba¡o esa óptica, la ocurrencia del per¡uicio no constituye un elemento de la esencia de este tipo de sanción, como sí acontece en el evento de la cláusula penal pecuniaria, cuya razón de ser es meramente indemnizatoria.
constituye un elemento de la esencia de este tipo de sanción, como sí acontece en el evento de la cláusula penal pecuniaria, cuya razón de ser es meramente indemnizatoria. "Distinto a ello, su propósito se asocia con un fin proteccionista del interés público que involucra la celebración del contrato estatal, en tanto busca la ejecución efectiva de la labor encomendada al contratista, al margen de que su satisfacción oportuna hubiese causado o no daño al ente contratante .... ". {Subrayas fuera del texto). La misma Corporación 1 en sentencia de noviembre 13 de 2008 22 , ha diferenciado la finalidad de la multa y de la cláusula penal, en los siguientes términos: " " "Aunque las multas y la cláusula penal pecuniaria tienen una finalidad comúnen lo sustancial-, que se concreta en el logro de los objetivos propuestos en el contrato; se diferencian en que la multa por regla general es conminatoria del cumplimiento de las obligaciones en razón al acaecimiento de incumplimientos parcialet.23; la cláusula penal constituye en principio una tasación anticipada de Sentencia de Feb. 1/18, M.P. Martha Nubia Velasquez Rico; 2009-00082-01 (52549). M.P. Enrique Gil Botero-1996-02081 (17009) 23 La multa contractual se prevé para el evento en que surgido un incumplimiento parcial o una mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones que sean imputables al contratista, la entidad contratante acude a ella para efectos de constreñirlo para lograr el desarrollo del contrato. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado: "El Consejo de Estado ha sido claro y reiterativo en cuanto a la finalidad pretendida con la
acude a ella para efectos de constreñirlo para lograr el desarrollo del contrato. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado: "El Consejo de Estado ha sido claro y reiterativo en cuanto a la finalidad pretendida con la figura jurídica de la multa, al respecto ha sentado, "las multas que la administración puede imponer a un contratista suyo tienen una finalidad específica: inducir el cumplimiento del contrato. Por eso la doctrina las incluye en las denominadas medidas coercitivas provisionales, por oposición a la medida coercitiva definitiva (caducidad o terminación) que sanciona no ya incumplimientos parciales y salvables, sino incumplimientos graves que muestran que ya el contrato no podrá cumplirse." 23 (Negrillas fuera del texto) (Sección Tercera. Sentencia de octubre 1 de 1992. Exp. 6631) Laudo Arbitral 13 de junio de 2018 12TRIBUNAL ARBITRAL CARACOL TV vs ANTV perjuicios, a raíz de la declaratoria de caducidad o del incumplimiento definitivo del contrata, es decir, que se impone por un incumplimiento severo y grave de las obligaciones. En cuanto a esta última institución el Consejo de Estado ha expresado: "De lo expuesto se infiere, que la cláusula penal consiste entonces en la estipulación contractual según la cual, el contratista se obliga a pagar a título de tasación anticipada de perjuicios, la cuantía que contractualmente se haya determinado, en dos eventos: a) En el evento de la declaratoria de caducidad del contrato; y b) En el evento en que se declare el incumplimiento del mismo, aún vencido el plazo de ejecución del contrata. Lo anterior, sin que sea necesario demostrar el perjuicio percibido por la administración, aunque deberá sí
del contrato; y b) En el evento en que se declare el incumplimiento del mismo, aún vencido el plazo de ejecución del contrata. Lo anterior, sin que sea necesario demostrar el perjuicio percibido por la administración, aunque deberá sí declararse el incumplimiento mediante acto administrativo motivado, una vez se haya garantizado el debido proceso al contratista. " 24 Se observa que en la Cláusula 30 del Contrato No. 136 de 1997, las partes pactaron lo siguiente: "CLÁUSULA 30. - MULTAS. En Caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales que a juicio de LA COMISIÓN no ameriten la declaratoria de caducidad, LA COMISIÓN podrá imponer multas al concesionario a menos que el contrato, las leyes o los reglamentos señalen una sanción específica diferente para la infracción. Estas multas se impondrán, cada vez que estos eventos tengan ocurrencia, mediante resolución motivada del Director de LA COMISIÓN y serán proporcionales al incumplimiento de EL CONCESIONARIO y al valor del contrato. Las Multas impuestas se reportarán al Registro Único de Operadores del servicio público de televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional". La cláusula transcrita permite confirmar la conclusión de que la multa pact
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