Laudo 4677 CSS CONSTRUCTORES S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 4677 CSS CONSTRUCTORES S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENT RO D E ARBITR AJ E Y CONCIL IACI ÓN
LAUDO ARBITRAL
CSS CONSTRUCTORES S.A.
VS .
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIRADICACIÓN 4677Página 2 de 290
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C, primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado por los árbitros Fernando Sarmiento Cifuentes, Presidente, Carolina Guillén Gómez y Luis Hernando Gallo Medina , con la Secretaría de Patricia Zuleta García, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre CSS CONSTRUCTORES S.A. (la “Convocante” o la “ Demandante” o “Demandada en Reconvención ” o “CSS”), como parte convocante, y la AGENCIA NACIONAL DE I NFRAESRUCTURA – ANI- (la “Convocada” o la “ Demandada” o “Demandante en Reconvención” o “ANI”), como parte convocada, profiere el presente laudo arbitral (el “ Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 (la “Ley 1563”) y en el Código General del Proceso (“C.G.P.”), con lo cual se decide, con fuerza de cosa juzgada, el conflicto planteado en la demanda y en la demanda de reconvención, se resuelven las diferencias contractuales surgidas entre las partes
(“C.G.P.”), con lo cual se decide, con fuerza de cosa juzgada, el conflicto planteado en la demanda y en la demanda de reconvención, se resuelven las diferencias contractuales surgidas entre las partes y se pone fin a este trámite.
I. PARTES Y APODERADOS
1. Son Partes en este Proceso:
a. Como Demandante:
CSS CONSTRUCTORES S.A., sociedad anónima, legalmente constituida y existente bajo las leyes de la República de Colombia, don domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con Nit. No. 832.006.599-Página 3 de 290
5, sociedad contratista concesionaria del Contrato de Concesión No. 0377 de 2002, representada legalmente por Jorge Alejandro González Gómez, lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente. b. Como Demandada:
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, representada por el doctor Alejandro Gutiérrez Ramírez.
2. Los Apoderados en este Proceso han sido:
a. De CSS, la doctora Patricia Mier Barros , a quien se le reconoció personería oportunamente, y ocasionalmente sustituyó su poder al doctor Daniel Benavides Sanseviero.
b. De ANI, el doctor Gabriel de Vega Pinzón , a quien se le reconoció personería oportunamente y ocasionalmente sustituyó su poder a la doctora Sandra Rodríguez Mora.
Sanseviero.
b. De ANI, el doctor Gabriel de Vega Pinzón , a quien se le reconoció personería oportunamente y ocasionalmente sustituyó su poder a la doctora Sandra Rodríguez Mora.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO
A. Solicitud de Convocatoria y designación de árbitros y Secretaría. Instalación del
Tribunal.
3. El 5 de julio de 2016 la Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (“ Centro de Arbitraje”) la Demanda Inicial y, como parte dePágina 4 de 290
ella, la solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral para dirimir las difer encias existentes entre CSS y la ANI.1
4. En el presente caso, y como fundamento de la sujeción al arbitraje, se invoca la cláusula compromisoria (“ Cláusula Compromisoria ”), recogida en la cláusula 61, numeral 61.2 del contrato de concesión No. 0377 de 2.002. (“Contrato”), cuyo tenor es: “Si surgieren discrepancias o diferencias de cualquier índole entre el INVÍAS y el CONSECIONARIO, relacionadas o derivadas de este Contrato, diferentes de aquellas que no sean susceptibles de transacción o de aquellas que presten mérito ejecutivo, o que por cualquier razón no puedan ser resueltas de común acuerdo o mediante la amigable composición prevista en la Cláusula anterior, tales diferencias serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento que se regirá por las normas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá.
prevista en la Cláusula anterior, tales diferencias serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento que se regirá por las normas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. No obstante, lo anterior, y mientras de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicable el Tribunal de Arbitramento no pueda decidir sobre la legalidad de los actos admini strativos expedidos por el INVÍAS en ejercicio de sus facultades excepcionales, el Tribunal de Arbitramento no podrá decidir sobre la legalidad de dichos actos administrativos. Sin embargo, los efectos económicos de dichos actos si podrán ser motivo de tra nsacción y/o conciliación con sujeción a lo establecido en la ley.
El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio, y demás normas pertinentes de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, quienes serán ciudadanos colombianos y abogados en ejercicio, y los cuales serán
1 Ibíd. – Folios 1 a 233.Página 5 de 290
designados de común acuerdo entre las Partes o en su defecto, si transcurridos diez (10) Días Calendario las Partes no se h an puesto de acuerdo, serán designados por la Cámara de Comercio mediante sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la misma; (ii) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá; (iii) El Tribunal decidirá en derecho; y
(ii) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá; (iii) El Tribunal decidirá en derecho; y (iv) El Tribunal funcionará en Bogotá D.C., en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad”
5. De conformidad con lo previsto en el Acta de Designación de Árbitros2, fueron designados de común acuerdo l os doctores Fernando Sarmiento Cifuentes , Carolina Guillén Gómez y Luis Hernando Gallo Medina, como principales, y Emilio José Archila, María Helena Giraldo Gómez y María Teresa Palacio Jaramillo, como suplentes. Los principales aceptaron el nombramiento en la oportunidad legal.
6. El 6 de septiembre de 2016, mediante las correspondientes citaciones, se llevó a cabo la
Audiencia de Instalación del Tribunal.3
7. Mediante Auto No. 2 de la misma fecha, el Tribunal dispuso:
a. Designar a la doctora María Patricia Zuleta García como Secretaria.
b. Establecer como lugar de funcionamiento y de secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje, localizado en la Calle 76 No.11-52 de Bogotá; y
2 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 133 3 Ibíd. – Folios 200 a 203Página 6 de 290
c. Reconocer personería a los Apoderados.
8. En la misma fecha, mediante Auto No. 2, se inadmitió la Demanda y se ordenó requerir la subsanación de la misma, concediendo a la Convocante el término de cinco (5) días para ello.
8. En la misma fecha, mediante Auto No. 2, se inadmitió la Demanda y se ordenó requerir la subsanación de la misma, concediendo a la Convocante el término de cinco (5) días para ello.
9. El 12 de septiembre de 2016, la Convocante subsanó la demanda , de conformidad con lo
ordenado por el Tribunal,4 y éste, mediante Auto No. 3 del 19 de septiembre de 2.016, admitió la demanda y ordenó su notificación y correspondiente traslado a la Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cual se surtió el siguiente 20 de septiembre.5
10. El 28 de noviembre de 201 6, de manera oportuna, la Convocada presentó escrito de contestación de la demanda, incluyendo la proposición de varias excepciones.6
11. Asimismo, dentro del término de contestación de la demanda, la Convocada presentó
demanda de reconvención,7 la cual fue admitida por e l Tribunal mediante Auto No 5 de 2 de diciembre de 2016.8
12. CSS contestó oportunamente la demanda de reconvención.9
13. Ambas Partes, en su calidad de demandantes (principal y en reconvención), tuvieron oportunidad de solicitar pruebas adicionales relativas a las excepciones propuestas por la contraparte demandadas (principal y en reconvención).10
4 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 220 y siguientes 5 Ibíd. – Folios 207 y siguientes 6 Ibíd. – Folios 279 a 341 7 Ibíd. – Folios 253 a 278 8 Ibíd. – Folios 251 a 252 9 Cuaderno Principal No.2 – Folios 258 a 270
6 Ibíd. – Folios 279 a 341 7 Ibíd. – Folios 253 a 278 8 Ibíd. – Folios 251 a 252 9 Cuaderno Principal No.2 – Folios 258 a 270 10 Ibíd. – Folios 319 a 363Página 7 de 290
14. Mediante Auto No. 7 del 28 de febrero de 2017, el Tribunal, entre otros aspectos, señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación el 13 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m.11
15. El 10 de marzo de 2017, CSS presentó escrito de Reforma Integrada de la Demanda Arbitral (“Demanda” o “Demanda Reformada”).12
16. Mediante Auto No. 8 del 15 de marzo de 2017, se admitió la Demanda Reformada y se dispuso su notificación y traslado a la Convocada.13
17. El 5 de abril de 2017, de manera oportuna, la Convocada presentó escrito de contestación de la Demanda Reformada (“ Contestación de la Demanda ” o “ Contestación de la Demanda Reformada”),14 incluyendo la proposición de varias excepciones (“Excepciones”).15
18. El 24 de abril de 2017, CSS, de manera oportuna solicitó pruebas adicionales en relación con la Contestación de la Demanda Reformada.
19. Seguidamente, se señaló la fecha del 3 de mayo de 2017 para llevar a cabo la Audiencia de
Conciliación.16
11 Ibíd. – Folios 364 a 366 12 Cuaderno Principal No. 3 - Folios 4 a 72 Toda vez que, según el artículo 93 (3) del C.G.P., la reforma de la demanda presentarse “debidamente integrada en un solo
11 Ibíd. – Folios 364 a 366 12 Cuaderno Principal No. 3 - Folios 4 a 72 Toda vez que, según el artículo 93 (3) del C.G.P., la reforma de la demanda presentarse “debidamente integrada en un solo escrito, para identificar la presentada por CSS se utilizarán indistintamente los términos definidos “Demanda” o “Demanda Reformada”. 13 Cuaderno Principal No. 3 – Folios 1 a 3 14 Dado el requerimiento de presentar la reforma de la demanda en un escrito integrado, la respuesta correspondiente debe, asimismo, presentarse de manera completa, motivo por el cual para identificar la presentada por la ANI se utilizarán indistintamente los términos definidos “Contestación de la Demanda” o “Contestación de la Demanda Reformada”. 15 Cuaderno Principal No. 3 – Folios 119 a 120 16 Cuaderno Principal No. 3 – Folio 120Página 8 de 290
20. Antes de dar inicio a la Audiencia de Conciliación, mediante escrito del 3 de mayo de 2017, la ANI presentó escrito de reforma de la demanda de reconvención (“Reconvención” o “Demanda de Reconvención” o “Demanda de Reconvención Reformada”).17
21. Mediante Auto No. 1 0 del 4 de mayo de 2017 , se admitió la Demanda de Reconvención Reformada y se dispuso su notificación y traslado a la Convocada.
22. El 22 de mayo de 2017 , la Convocante presentó la correspondiente contestación (“Contestación de la Reconvención ” o “ Contestación de la Demanda de Re convención Reformada”), incluyendo la formulación de varias Excepciones.18
22. El 22 de mayo de 2017 , la Convocante presentó la correspondiente contestación (“Contestación de la Reconvención ” o “ Contestación de la Demanda de Re convención Reformada”), incluyendo la formulación de varias Excepciones.18
23. El 1 de junio de 2017, dentro del término legal, la Convocada descorrió el traslado de las mencionadas Excepciones y solicitó pruebas adicionales.19 .
24. El 24 de julio de 2017 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Conciliación (Acta
No. 13), la cual fue declarada fallida mediante Auto No. 1 5.20, audiencia que inició el 22 de junio de 2017 suspendida por solicitud conjunta de las Partes manifestada en la misma audiencia.21
B. Fijación y pago de honorarios
17 Cuaderno Principal No. 3. – Folios 156 a 184 18 Ibid. Folios 187 a 203 La misma consideración hecha respecto de la Contestación de la Demanda se aplicará para identificar la contestación de la Reconvención mediante el empleo indistinto de los términos definidos “ Contestación de la R econvención” o “ Contestación de la Demanda de Reconvención Reformada ”. A su turno, la Contestación de la Demanda y la Contestación de la Reconvención se identificarán colectivamente como las “Contestaciones”. De otro lado, y por el mismo motivo señalado respecto de la Demanda Reformada, para identificar la reconvención formulada por la ANI, se utilizarán indistintamente los términos definidos “ Reconvención” o “ Demanda de Reconvención ” o “ Demanda de Reconvención Reformada”. 19 Ibíd. – Folios 208 a 215 20 Ibíd. – Folios 233 a 235
Reconvención Reformada”. 19 Ibíd. – Folios 208 a 215 20 Ibíd. – Folios 233 a 235 21 Ibíd. – Folios 228 a 232Página 9 de 290
25. Mediante Auto No. 15 del 24 de julio de 2017 el Tribunal señaló las sumas correspondientes a los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria, los gastos administrativos del Centro de Arbitraje y los gastos de secretaría, los cuales fueron atendidos oportunamente en su integridad por CSS.
C. Primera Audiencia de Trámite. Competencia y decreto de pruebas.
26. El 4 de septiembre de 2017 tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite, a cuyo efecto el
Tribunal: 22
a. Mediante Auto No. 18 se declaró competente para conocer y resolver la Demanda, la Reconvención y las respectivas Contestaciones, incluidas las Excepciones.
b. Mediante Auto No. 20 resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes, decretando y teniendo como tales las siguientes:
- Documentales: Las aportadas por las Partes en la Demanda Inicial, en la Demanda Reformada, Objeción al Juramento Estimatorio, en la Reconvención Inicial, en la Reconvención Reformada, en las Contestaciones y en los escritos relativos a las Excepciones.
- Prueba por Informe: Por Secretaría se libraron los oficios correspondientes a lo solicitado por la
Convocante, así:
a. A la Fiduciaria BBVA (MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ PARDO
Servicios Fiduciarios-Directora de Negocios)
b. A CSS CONSTRUCTORES
Convocante, así:
a. A la Fiduciaria BBVA (MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ PARDO
Servicios Fiduciarios-Directora de Negocios)
b. A CSS CONSTRUCTORES
22 Folios 245 a 259 del Cuaderno Principal No. 3Página 10 de 290
c. A la Interventoría CONSORCIO INTERVENTORÍA BTS (Ingeniero JAIME SALCEDO CASTRO Representante Legal)
- Testimonios: Los de las personas indicadas en la tabla que sigue, donde se identifica la
Parte solicitante: No. Nombre Convocante Convocada
1 Helena Andrea Amaya x 2 Patricia Bernal x
- Dictámenes periciales a solicitud de parte: A cargo de un perito técnico, experto en materias financieras y/o económicas con experiencia en proyectos de concesión de concesión e infraestructura y con especialidad en conocimientos financieros a solicitud de ambas Partes.
- Inspección Judicial: Al Área de Servicio de la Concesión Briceño Tunja Sogamoso localizada en el municipio de Chocontá, Departamento de Cundinamarca.
D. Práctica de pruebas:
27. La práctica de las pruebas anteriormente relacionadas se llevó a cabo, en lo pertinente, de la
siguiente manera:
c. Testimonios: No se recibieron los Testimonios por haber desistido la ANI de la práctica de la prueba, como se especifica en la tabla siguiente:Página 11 de 290
No. Testigo Fecha Desistimiento Testimonio
1 El Testimonio de la ingeniera Patricia Bernal solicitado por la ANI fue desistido
28 de febrero de 2018,
No. Testigo Fecha Desistimiento Testimonio
1 El Testimonio de la ingeniera Patricia Bernal solicitado por la ANI fue desistido
28 de febrero de 2018, desistimiento aceptado mediante Auto No. 2823 de la misma fecha por reunir los requisitos del art. 175 del CGP 2
El Testimonio de la ingeniera Helena Amaya solicitado por la ANI fue desistido
5 de abril de 2018, desistimiento aceptado mediante Auto No. 3124 Del 9 de abril de 2018 por reunir los requisitos del art. 175 del CGP d. Dictámenes: Dictámenes periciales a solicitud de parte:
- Solicitado por la Convocante y por la Convocada a cargo de un perito experto en materias financieras y/o económicas con experiencia en proyectos de concesión e infraestructura y con especialidad en conocimientos financieros.
- Para fines de estos dictámenes, se designó a Julio Villarreal Navarro.25
- Del Dictamen se dio traslado el 19 de abril de 2018 mediante fijación en lista, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal mediante Auto No. 31 del 9 de abril
23 Cuaderno Principal No. 4Folio 119 24 Ibidem – Folio 256 25 Cuaderno Principal No. 4 – Folio 26Página 12 de 290
de 2018 y, dentro del término de su traslado , la Partes solicitaron aclaraciones y complementaciones del mismo.
- A través del Auto del 18 de mayo de 2018 26, se ordenó al Perito atender las
de 2018 y, dentro del término de su traslado , la Partes solicitaron aclaraciones y complementaciones del mismo.
- A través del Auto del 18 de mayo de 2018 26, se ordenó al Perito atender las solicitudes de aclaraciones y complementaciones de las Partes.
- En Julio 26 de 201827, se recibió en audiencia la declaración del perito Julio Villarreal Navarro , y las Partes hici eron uso de su derecho a controvertir el dictamen. Igualmente interrogó el Agente del Ministerio Público.
e. Prueba por Informe:
El informe a cargo de la Interventoría CONSORCIO INTERVENTORÍA BTS, se recibió el 27 de noviembre de 2017,28 y de éste se corrió traslado a las Partes mediante Auto No. 26 del 11 de diciembre de 2017.29
El informe a cargo de la Fiduciaria BBVA ASST MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA se recibió el 04 de diciembre de 2017 30, y de éste se corrió traslado a las Partes mediante Auto No. 26 del 11 de diciembre de 2017. 31
El informe a cargo de CSS CONSTRUCTORES se recibió el 05 de diciembre de 2017,32 y de éste se corrió traslado a las Partes mediante Auto No. 26 del 11 de diciembre de 2017. 33
26 Ibidem – Folio 275 27 Cuaderno Principal No. 5 – Folio 42 28 Ibidem – Folios 84 a 99 29 Ibidem – Folio 83 30 Cuaderno Principal No. 4 – Folio 100 a 102 31 Cuaderno Principal No. 4 – Folio 83
28 Ibidem – Folios 84 a 99 29 Ibidem – Folio 83 30 Cuaderno Principal No. 4 – Folio 100 a 102 31 Cuaderno Principal No. 4 – Folio 83 32 Cuaderno Principal No. 45 – Folios 103 a 104 33 Ibidem – Folio 83Página 13 de 290
Transcurrido el traslado las Partes guardaron silencio.
f. Inspección Judicial: El 8 de noviembre de 2017, s e llevó a cabo una diligencia de inspección judicial al Área de Servicio de la Concesión Briceño Tunja Sogamoso localizada en el Km 33, en el costado izquierdo, en el Municipio de Chocontá, Vereda Saucio en el Departamento de Cundinamarca, con el fin de ve rificar la construcción del área de servicio Trayecto 6 y su operación en los términos del contrato 0377 de 2002.34
C. Alegatos. Audiencia de fallo
28. Mediante Auto No. 38 del 26 de julio de 2018 , y habiéndose practicado la totalidad de las pruebas decretadas en el Proceso, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa de instrucción y fijó el 1º. de octubre de 2018 para llevar a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión.
29. En tal fecha las Partes hicieron sus exposiciones orales y entregaron los Alegatos, los cuales abordan de manera detallada, la posición y fundamentos sostenidos por cada una de ellas a lo largo de este Proceso.
30. En la misma audiencia el Agente del Ministerio Público presentó una introducción de los
abordan de manera detallada, la posición y fundamentos sostenidos por cada una de ellas a lo largo de este Proceso.
30. En la misma audiencia el Agente del Ministerio Público presentó una introducción de los argumentos que plasmó en el concepto que radicó el 5 de octubre de 2018.35 La Parte Convocante le solicitó al Tribunal un término especial para pronunciarse sobre la nulidad sustancial planteada por el Agente del Ministerio Público en su intervención.
31. El 9 de octubre de 2018, la apoderada de la Convocante presentó un escrito mediante el cual manifestó tenía por objeto desvirtuar integralmente la existencia de la causal de nulidad del Contrato de Concesión No. 0377 de 2002, invocada por el señor delegado del Ministerio Público en la audiencia del 1 de octubre del año en curso , en la que las Partes procesales present aron los alegatos de
34 Cuaderno Principal No. 4 – Folios 54 a 59 (A cta No. 19 -Diligencia y Objeto de la Inspección Judicial), Folios 60 a 71 (Transcripción del desarrollo de la diligencia de inspección judicial) y Folio 60 (Fotos diligencia Inspección Judicial). 35 Cuaderno Principal No. 6 – Folios 276-331Página 14 de 290
conclusión en este trámite arbitral, de conformidad con la autorización que a este efecto le concediera el Tribunal en la misma sesión.36
32. Mediante Auto No.40 del 1º. de octubre de 2018, se fijó fecha para la Audiencia de lectura del Laudo, esta fecha fue modificada mediante Auto No. 41 del 3 de diciembre de 2018.
32. Mediante Auto No.40 del 1º. de octubre de 2018, se fijó fecha para la Audiencia de lectura del Laudo, esta fecha fue modificada mediante Auto No. 41 del 3 de diciembre de 2018.
33. Mediante Auto No.41 del 3 de diciembre de 2018, se fijó nueva fecha para la Audiencia de lectura del Laudo, para el 25 de enero de 2.019; esta fecha fue modificada nuevamente mediante Auto No. 42 del 24 de enero de 2.019. Por último, mediante Auto No. 43 del 30 de enero de 2.019 se fijó como fecha para la lectura del laudo, el primero (1) de febrero de 2.019.
D. Término de duración del Proceso:
- La primera audiencia de trámite concluyó el 4 de septiembre de 2017. - En tales circunstancias, el término para concluir las actuaciones del Tribunal expiraría el 4 de marzo de 2018. - Sin embargo, a dicho término, por virtud del artículo 11 de la ley 1563 de 2012, deben adicionarse los siguientes días durante los cuales el pro ceso estuvo suspendido hasta la
fecha por solicitud de las Partes, así: Suspensión ACTA Providencia Término de suspensión Días hábiles (adicionar)
Acta No. 16
Auto No. 21 14/09/2017 Entre el 15 de septiembre de 2017 al 20 de octubre de 2017, ambas fechas incluidas
25
Acta No.20
Auto No.26 11/12/2017 Entre el 18 de diciembre de 2017 y el 27 de febrero de 2018, ambas fechas incluidas
incluidas
25
Acta No.20
Auto No.26 11/12/2017 Entre el 18 de diciembre de 2017 y el 27 de febrero de 2018, ambas fechas incluidas
49
Acta No.21
Auto No.29 28/02/2018 Entre el 12 de marzo de 2018 y el 06 de abril de 2018, ambas fechas incluidas
17 Total, días hábiles suspendidos a la fecha 91
36 Ibidem – Folios 332 a 370Página 15 de 290
En consecuencia, al sumar los noventa y un d ías (91) hábiles durante los cuales el proceso arbitral estuvo suspendido, el término vencería el 19 de julio de 2018, como quedó consignado en el Acta No. 26 del 25 de mayo de 2018.
Seguidamente en la misma audiencia, las Partes solicitaron una prórroga del trámite arbitral por seis (6) meses adicionales, la cual fue decretada por el Tribunal mediante Auto No. 33 de fecha 25 de mayo de 2.018 , en el numeral primero y , en el numeral segundo s eñaló que como consecuencia de la prórroga, el término del proceso arbitral se extiende hasta el 19 de enero de 2019, sin perjuicio de las suspensiones que pudieran presentarse.
Posteriormente finalizada la audiencia de alegaciones, los apoderados de las Partes solicitaron de común acuerdo una nueva suspensión del término del proceso arbitral a partir del 8 de octubre de 2018 hasta el 2 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive, suspensión que fue decretada por el Tribunal
común acuerdo una nueva suspensión del término del proceso arbitral a partir del 8 de octubre de 2018 hasta el 2 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive, suspensión que fue decretada por el Tribunal mediante Auto No. 40 del 1º. de octubre de 2018.37
Esta última suspensión da un total de 37 días hábiles suspendidos , de los cuales solo se sumarán 29 pues, conforme lo ordena el Estatuto Arbitral en su artículo 11, de los días suspendidos sólo tendrá en cuenta 120 días hábiles.
En consecuencia, al sumar los veintinueve (29) días, que en esta oportunidad se deben contar a partir del 19 de enero de 2018, da que el término vence el próximo 28 de febrero de 2019.
37 Cuaderno Principal No. 5Folio 79Página 16 de 290
III. PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
A. Pretensiones de CSS La Parte Convocante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (las “Pretensiones”), que se trascriben tal y como fueron presentadas en la Demanda Reformada de manera Integral38
“3.1. DECLARATIVAS.
PRIMERA: Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, en virtud de la subrogación del Contrato de Concesión No. 0377 de 2002, sus adicionales y modificatorios, y de la cesión a título gratuito que le hiciera el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, asumió integralmente la posición contractual de entidad contratante en el Contrato de Concesión No. 0377 de
2002.
la cesión a título gratuito que le hiciera el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, asumió integralmente la posición contractual de entidad contratante en el Contrato de Concesión No. 0377 de 2002.
SEGUNDA: Declarar que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, en su condición de entidad contratante en el contrato de concesión No. 0377 de 2002, es la única titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición en el contrato de concesión No. 0377 de 2002.
TERCERA: Declarar que CSS CONSTRUCTORES S.A., en virtud del documento de cesión firmado el tres (3) de noviembre de 2013, asumió la posición contractual de contratista concesionario en el Contrato de Concesión No. 0377 de 2.002.
CUARTA: Declarar que CSS CONSTRUCTORES S.A., en su condición de contratista concesionario en el contrato de concesión No. 0377 de 2002, es la única titular de los dere chos y obligaciones derivados de tal condición en el Contrato de Concesión No. 0377 de 2002.
- PRETENSIONES DECLARATIVAS RELACIONADAS CON EL PAGO AL CONCESIONARIO DE LA COMPENSACIÓN CAUSADA POR LA EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN EN LOS TRAYECTOS 8, 9, 10
(VILLAPINZÓN-TUNJA), 11 (PASO URBANO POR TUNJA), 17 (LA YE -TIBASOSASOGAMOSO) Y 18 (LA YE-NOBSA-SOGAMOSO).
QUINTA: Que se declare que el 15 de septiembre de 2005, el Instituto Nacional de Concesiones –
SOGAMOSO) Y 18 (LA YE-NOBSA-SOGAMOSO).
QUINTA: Que se declare que el 15 de septiembre de 2005, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, se comprometió al pago de una compensación a cargo de CSS CONSTRUCTORES S.A. como consecuencia del mayor plazo de las obligaciones de operación y mantenimiento del concesionario, debido al aplazamiento de la suscripción del document o final de ajustes de cláusulas y el aplazamiento de la entrega de los Trayectos 8, 9, 10 y 17 del Proyecto en concesión, en los siguientes términos consignados en el modificatorio No. 12 del 15 de septiembre de 2005:
38 Cuaderno Principal No. 3Folios 4 a 8Página 17 de 290
“PRIMERO: Aplazar la firma del Docum ento Final de Ajuste de Cláusulas; la cual deberá adelantarse el día viernes treinta (30) de septiembre del año en curso.
SEGUNDO: Se deja constancia que el aplazamiento de la firma del documento final de modificación de cláusulas da lugar a una compensación a favor del concesionario.
La compensación se origina en razón a que la fecha de entrega de los trayectos 8, 9, 10 y 17 también es aplazada, y el Concesionario continuará con la obligación de Operación y Mantenimiento en los mencionados trayectos hasta la entrega efectiva de los mismos.
PARÁGRAFO: El INCO y el CONCESIONARIO acuerdan que la compensación a favor del CONCESIONARIO por estos conceptos quedará establecida y formalizada en el
Documento Final de Ajuste de Cláusulas.
efectiva de los mismos.
PARÁGRAFO: El INCO y el CONCESIONARIO acuerdan que la compensación a favor del CONCESIONARIO por estos conceptos quedará establecida y formalizada en el
Documento Final de Ajuste de Cláusulas.
TERCERO: La devolución de los trayectos 8, 9, 10 y 17, se efectuará en los términos antes descritos y en la misma fecha de suscripción del Documento
Final de Ajuste de Cláusulas”.
SEXTA: Que se declare que en el documento modificatorio No. 13 suscrito el 29 de septie mbre de 2005, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y CSS CONSTRUCTORES S.A., acordaron que el CONCESIONARIO continuaría siendo el responsable del mantenimiento y operación de los tramos 8, 9, 10 y 17 por un término no mayor a seis (6) meses, en el cual se generaría una compensación a favor del concesionario.
SÉPTIMA: Que se declare que mediante documento modificatorio No. 14 del 27 de enero de 2006, se pactó entre el Instituto Nacional de Concesiones – INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y CSS CONSTRUCTORES S.A., un plazo de cinco (5) años para la ejecución de las actividades de los trayectos 8, 9, 10 y 17, plazo en el cual CSS CONSTRUCTORES S.A. sería responsable de la operación y mantenimiento de esos tramos.
OCTAVA: Que se declare, que por hechos no imputables a CSS CONSTRUCTORES S.A. no fue posible terminar la c onstrucción de los tramos 8, 9, 10 y 17 en el plazo de cinco (5) años, en los
OCTAVA: Que se declare, que por hechos no imputables a CSS CONSTRUCTORES S.A. no fue posible terminar la c onstrucción de los tramos 8, 9, 10 y 17 en el plazo de cinco (5) años, en los términos pactados en el documento modificatorio No. 14 del 27 de enero de 2006.
NOVENA: Que se declare que m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.