Laudo 485 FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A. VS. FIDEICOMISO QUIJANO RUEDA HERMANOS E IN
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 485 FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A. VS. FIDEICOMISO QUIJANO RUEDA HERMANOS E IN
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- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Fiduciaria Cafetera S.A. -Fiducafé S.A.- v. Fideicomiso Quijano Rueda Hermanos e Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda. Mayo 9 de 2003 Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad prevenida por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el Laudo en derecho que pone fin a las diferencias contractuales surgidas entre Fiduciaria Cafetera S.A. -Fiducafé S.A.- (parte convocante) como administrador del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Quijano Rueda Hermanos, por una parte, e Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda., por la otra (parte convocada, quien igualmente demandó en reconvención).
CAPÍTULO PRIMERO
1. Antecedentes. El tramite arbitral 1.1. Fiduciaria Cafetera S.A. -Fiducafé S.A.- como administrador del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Quijano Rueda Hermanos, por conducto de apoderado especial solicitó el 23 de abril de 2001 la convocatoria de este Tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandó a Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda., con fundamento en la cláusula compromisoria del Contrato de Fiducia Mercantil de Garantía celebrado entre las partes por Escritura Pública Nº 2054 de 6 de agosto de 1996 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, en el cual, en las Cláusulas
compromisoria del Contrato de Fiducia Mercantil de Garantía celebrado entre las partes por Escritura Pública Nº 2054 de 6 de agosto de 1996 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, en el cual, en las Cláusulas Vigésima Tercera y Vigésima Cuarta (folio 6 cuaderno de pruebas Nº 1) se pactó arbitramento en los siguientes términos: “CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA.- PACTO ARBITRAL: las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de árbitros, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA: toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que fallará en derecho, designado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., que se sujetará a lo dispuesto en las normas legales vigentes, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros.
2. La organización interna del Tribunal se sujetará a la reglamentación prevista para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio y las disposiciones legales pertinentes.
El Tribunal sesionará en Santafé de Bogotá, D.C...‖. 1.2. El Centro de Arbitraje y Conciliación admitió la solicitud de convocatoria por auto de 2 de mayo de 2001, providencia que fue notificada a Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda. el 2 de octubre
1.2. El Centro de Arbitraje y Conciliación admitió la solicitud de convocatoria por auto de 2 de mayo de 2001, providencia que fue notificada a Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda. el 2 de octubre siguiente y se le corrió traslado en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. La sociedad demandada contestó la demanda el 17 de octubre de 2001 y se pronunció sobre los hechos, las pretensiones de la demanda y solicitó pruebas. 1.3. En la misma fecha de contestación de la demanda, 17 de octubre de 2001, la parte convocada presentó demanda de reconvención la cual fue admitida por el centro de arbitraje por auto de 8 de noviembre siguiente, que fue notificado el 19 de noviembre de 2001 a Fiduciaria Cafetera S.A. y se le corrió traslado por el término legal. Con escrito de 3 de diciembre siguiente la demandada en reconvención contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, las pretensiones y solicitó pruebas. 1.4. Posteriormente el centro de arbitraje señaló fecha para audiencia de conciliación, la cual se cumplió en variassesiones según consta en actas de 22 de abril, 24 de junio y 12 de agosto de 2002; en la última audiencia, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, se dio por concluida la etapa conciliatoria y se continuó con el trámite arbitral. 1.5. Conforme se acordó en la cláusula compromisoria, la junta directiva de la Cámara de Comercio —en sorteo público de 27 de agosto de 2002— designó como árbitros para integrar este Tribunal a los doctores Rafael
1.5. Conforme se acordó en la cláusula compromisoria, la junta directiva de la Cámara de Comercio —en sorteo público de 27 de agosto de 2002— designó como árbitros para integrar este Tribunal a los doctores Rafael Navarro Diazgranados, Carlos Espinosa Pérez y Juan Carlos Varón Palomino, quienes informados de su nombramiento manifestaron su aceptación dentro del término legal. 1.6. El Tribunal de Arbitramento se instaló en audiencia de 21 de octubre de 2002, en la que fueron designados como presidente el doctor Rafael Navarro Diazgranados y como secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz; también se señalaron las sumas de honorarios de los miembros del Tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento y se fijó como sede del mismo las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el norte (Acta Nº 1, fls. 233 a 235 del cdno. ppal.). Dentro de la oportunidad legal solo la parte convocante consignó las sumas a su cargo para honorarios y gastos del tribunal y, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, consignó por la convocada las sumas que esta a su vez debía pagar por el mismo concepto. 1.7. Una vez fue notificada de su nombramiento la secretaria aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante el Presidente del Tribunal, según consta en Acta Nº 2 de 14 de noviembre de 2002 (fls. 236 y 237 del cdno. ppal.). En esa misma oportunidad se cambió la sede de la secretaría del tribunal a las oficinas de la secretaría ubicadas en la
Presidente del Tribunal, según consta en Acta Nº 2 de 14 de noviembre de 2002 (fls. 236 y 237 del cdno. ppal.). En esa misma oportunidad se cambió la sede de la secretaría del tribunal a las oficinas de la secretaría ubicadas en la carrera 7ª Nº 32-33 oficina 1704 de Bogotá y se señaló fecha para la primera audiencia de trámite. 1.8. El 10 de diciembre de 2002 se inició la primera audiencia de trámite de este proceso arbitral, en la cual se leyeron la cláusula compromisoria del contrato de fiducia origen de esta litis, las pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención, las excepciones y se precisó la cuantía del proceso. Por auto de esa fecha el tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias patrimoniales suscitadas entre las partes (Acta Nº 4, fls. 252 a 262 del cdno. ppal.). 1.9. En la misma providencia de 10 de diciembre de 2002, el tribunal ordenó la notificación de la demanda de reconvención a las sociedades Cacharrería Mundial S.A., Banco Central Hipotecario y Banco Santander, por considerar necesaria su intervención en el proceso para resolver algunas pretensiones de dicha reconvención. Una vez fueron notificadas por secretaría, y dentro de la oportunidad legal, cada una de ellas contestó la demanda de reconvención con escritos que obran en el expediente a folios 276 a 279, 290 a 293, y 308 a 316, respectivamente. Por auto de 3 de febrero de 2003 el Tribunal reconoció personería a los doctores Miguel Fernando Londoño Álvarez, Moisés Espinosa Rodríguez y Édgar Alfonso Escobar Rodríguez como apoderados de Cacharrería
Por auto de 3 de febrero de 2003 el Tribunal reconoció personería a los doctores Miguel Fernando Londoño Álvarez, Moisés Espinosa Rodríguez y Édgar Alfonso Escobar Rodríguez como apoderados de Cacharrería Mundial S.A., Banco Central Hipotecario-en liquidacióny Banco Santander Colombia S.A., respectivamente, corrió traslado de las excepciones propuestas por el Banco Central Hipotecario-en liquidacióna la demanda de reconvención y señaló fecha para continuar la primera audiencia de trámite. 1.10. El 11 de febrero de 2003 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se terminó la primera audiencia de trámite (Acta Nº 5, fls. 339 a 346 del cdno. ppal.). En esa misma oportunidad el Tribunal resolvió sobre la medida cautelar solicitada por la convocada para lo cual ordenó prestar caución, lo que no se hizo. 1.11. Conforme a la ley el término de duración de este proceso es de 6 meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, y según consta en el Acta Nº 5 esta se terminó el 11 de febrero de 2003, por lo cual el tribunal se halla dentro de la oportunidad legal para proferir laudo. 1.12. Durante el trámite el tribunal sesionó en 9 audiencias, en las que practicó las pruebas decretadas. Agotada la instrucción, en la audiencia de 23 de abril de 2003 el Tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión.
2. Presupuestos procesalesEl tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral, por lo cual puede proferir laudo. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el tribunal se
conclusión.
2. Presupuestos procesalesEl tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral, por lo cual puede proferir laudo. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el tribunal se estableció: 2.1. Competencia. Conforme se declaró desde la primera audiencia de trámite, el Tribunal es competente para conocer y decidir las pretensiones de las partes. Las actuaciones procesales se desarrollaron con la observancia de las previsiones legales y no se advierte causal alguna de nulidad, por lo que el Tribunal puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. 2.2. Partes procesales Parte demandante. Es el Fideicomiso Quijano Rueda Hermanos , patrimonio autónomo constituido por Escritura Pública Nº 2054 de 6 de agosto de 1996 de la Notaria Tercera de Barranquilla, administrado por Fiduciaria Cafetera S.A. -Fiducafé S.A.- , sociedad colombiana que de acuerdo con la Certificación expedida por la () Superintendencia Bancaria el 4 de abril de 2001, agregada al expediente a folio 12 del cuaderno principal, es una sociedad de servicios financieros, fiduciaria, constituida bajo la forma de Sociedad Comercial Anónima, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. La fiduciaria fue constituida por escritura pública Nº 5587 de 3 de septiembre de 1991 de la Notaría 18 de Bogotá. Tiene su domicilio en esta ciudad y su representación legal la ejercen el presidente y sus suplentes. A la fecha de la certificación el cargo de primer suplente lo ejerce Rafael Eduardo Correal Talero , quien otorgó poder como representante legal de
ciudad y su representación legal la ejercen el presidente y sus suplentes. A la fecha de la certificación el cargo de primer suplente lo ejerce Rafael Eduardo Correal Talero , quien otorgó poder como representante legal de Fiduciaria Cafetera S.A. - Fiducafé Fideicomiso Quijano Rueda Hermanos para la convocatoria de este Tribunal. Parte demandada. Es Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda., sociedad colombiana que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 11 de abril de 2001 por la Cámara de Comercio de Barranquilla (fls. 14 y ss. del cdno. ppal.) fue constituida mediante escritura pública Nº 2258 de 9 de diciembre de 1982 de la Notaría Quinta de esa ciudad y ha sido reformada en varias ocasiones. Tiene su domicilio en Barranquilla y la representación legal la ejercen todos los socios, quienes de común acuerdo la delegan en un gerente. A la fecha de la certificación el cargo de gerente lo ejerce Sergio Antonio Quijano Rueda, quien otorgó poder para intervenir en este proceso. Parte demandante en reconvención. Es Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda., sociedad cuya existencia y representación está acreditada conforme a lo antes expuesto.
Parte demandada en reconvención: Son la Fiduciaria Cafetera S.A. -Fiducafé S.A.-, sociedad fiduciaria ya identificada en el proceso y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil lo son también las entidades Banco Central Hipotecario -en liquidación-, Banco SantanderColombia S.A. y Cacharrería Mundial S.A., cuya existencia y representación legal se acreditó debidamente.
lo son también las entidades Banco Central Hipotecario -en liquidación-, Banco SantanderColombia S.A. y Cacharrería Mundial S.A., cuya existencia y representación legal se acreditó debidamente. 2.3. Capacidad. Las partes tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto. Las diferencias surgidas entre ellas sometidas a conocimiento y decisión por parte de este tribunal son susceptibles de definirse por transacción. 2.4. Apoderados. Las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados; la parte demandante por la doctora Ximena Betancourt de Castro y la parte demandada por la doctora Olid Celina Quijano Rueda. La personería de estas mandatarias fue reconocida durante el trámite prearbitral. Las sociedades demandadas en reconvención son representadas por los doctores Claudia Victoria Gutiérrez Arenas, Erika Guarín Gutiérrez y Moisés Espinosa Rodríguez, como apoderados de Cacharrería Mundial S.A., Banco Santander Colombia S.A., y Banco Central Hipotecario-en liquidaciónrespectivamente, a quienes el Tribunal reconoció personería oportunamente. CAPÍTULO SEGUNDO Síntesis del proceso
1. PretensionesDe la demanda principal Fiduciaria Cafetera S.A., quien actúa como administrador del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Quijano Rueda Hermanos, formula en la demanda a folios 1 a 3 del cuaderno principal las siguientes:
―PRETENSIONES
1. Se declare que Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda. incumplió el contrato de fiducia mercantil de garantía contenido en la escritura pública Nº 2054 del 6 de agosto de 1996 otorgada en la Notaría
1. Se declare que Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda. incumplió el contrato de fiducia mercantil de garantía contenido en la escritura pública Nº 2054 del 6 de agosto de 1996 otorgada en la Notaría Tercera Principal de Barranquilla, al no restituir a la fiduciaria, cuando le fue solicitado, el inmueble que tiene en su poder a título de comodato precario y que fue entregado jurídicamente en dación en pago a los acreedores. Y, al no pagarle a Fiducafé la comisión a que tiene derecho como reconocimiento de su gestión.
2. Que en consecuencia se declare terminado el comodato precario de que trata la cláusula vigésima primera y su parágrafo del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía celebrado entre la convocante y la convocada, contenido en la Escritura Pública Nº 2054 del 6 de agosto de 1996 otorgada en la Notaría Tercera principal de Barranquilla, en cuanto respecta al globo de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio de Soledad (Atlántico), denominado ―Segundo Predio‖, las mejoras y construcciones en él ubicadas, desenglobado del de mayor extensión que conforma actualmente el patrimonio autónomo o especial ―Fiducafé-Fideicomiso Quijano Rueda Hermanos‖, como consta de la escritura pública Nº 3.780 corrida en la Notaría Segunda Titular del Círculo de Barranquilla.
3. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, y en vista de que es ella quien ostenta la tenencia del inmueble, se ordene a la convocada Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda. a restituir a
3. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, y en vista de que es ella quien ostenta la tenencia del inmueble, se ordene a la convocada Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda. a restituir a Fiducafé S.A. ―Fiducafé Fideicomiso Quijano Rueda Hermanos‖, el inmueble así desenglobado junto con las construcciones y demás mejoras en él realizadas que, conforme a la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil de garantía, forma parte del patrimonio autónomo o especial ―Fideicomiso Quijano Rueda Hermanos‖, manejado por la fiduciaria, cuya descripción y linderos generales de acuerdo al instrumento de desenglobe y dación en pago a los acreedores (escritura pública Nº 3.780 del 28 de diciembre de 2000 de la Notaría Segunda Titular de Barranquilla), son los siguientes: Lote de terreno con una cabida de cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (47.442.85 m 2 ), el cual incluye las siguientes construcciones: Piscina con un área de 85.14 metros cuadrados. Baños y Vestieres con un área de 39.00 metros cuadrados. Casa bar con un área de 444.60 metros cuadrados y casa vigilantes con un área de 79.05 metros cuadrados, comprendido todo el conjunto dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE. Con el primer predio en trescientos cincuenta y ocho metros con veintidós centímetros (358.22 m.); POR EL SUR: Colinda en
línea quebrada con terrenos de los señores Arles Gutiérrez Torres y con vía Soledad 2000 calle de por medio con el cementerio del Municipio de Soledad en cuatrocientos sesenta y tres metros con cinco centímetros (463.05 m) POR EL ESTE: Con la autopista al aeropuerto en ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (145.54 m.) y, POR EL OESTE: con el barrio La Ilusión en ciento diecinueve metros con veinte centímetros (119.20). A dicho inmueble le correspondió, en la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla, el folio de matrícula inmobiliaria número 346770.
4. Se condene a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda. a pagar a Fiducafé S.A. la suma contemplada como cláusula penal en la cláusula vigésimaprimera de la escritura pública 2054 del 6 de agosto de 1996 de la Notaría Tercera de Barranquilla y en los términos allí pactados, desde el 15 de marzo de 2001, hasta cuando restituya el inmueble dado en pago a los acreedores.
5. Se condene a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda. a pagar a Fiducafé S.A. al día siguiente a la ejecutoria del laudo la suma de $5.428.922, por concepto de comisiones adeudadas y no pagadas, correspondientes al período mayo a 28 a diciembre de 2000, más los intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que, de acuerdo con el contrato, la remuneración fiduciaria debió ser cancelada, hasta el día de la
correspondientes al período mayo a 28 a diciembre de 2000, más los intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que, de acuerdo con el contrato, la remuneración fiduciaria debió ser cancelada, hasta el día de la ejecutoria del laudo arbitral o de la efectividad del pago por parte de la convocada, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio.
6. Se condene al convocado a pagar las costas, agencias en derecho y los gastos de establecimiento y administración que se originen en el presente proceso‖.De la demanda en reconvención Por su parte, la apoderada de Inmobiliaria e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda, en la demanda de reconvención, folios 151 a 153 del cuaderno principal, solicita que se hagan las siguientes: ―DECLARACIONES PRIMERA: Declarar que Fiducafé S.A., incumplió el contrato de fiducia mercantil de garantía contenido en la escritura pública Nº 2054 del 06 de agosto de 1996 de la notaría Tercera de Barranquilla, por ejecutar o dejar de ejecutar los siguientes actos, que constituían sus deberes obligaciones:
1. Cobrar comisiones indebidas por certificados de deuda anulados o reemplazados, como el cobrar desde abril de 1999 comisión por el certificado 29 de diciembre de 1998, el cual fue reemplazado por el 30 desde abril 7 de 1999, pero que por su omisión en los deberes del encargo, no lo anuló a pesar de haberse reemplazado mediante solicitud del garantizado y el Banco Santander.
2. No actualizar cada año el avalúo del bien dado en fideicomiso, conforme lo establecido en la cláusula sexta
del garantizado y el Banco Santander.
2. No actualizar cada año el avalúo del bien dado en fideicomiso, conforme lo establecido en la cláusula sexta numeral 3º del contrato, pues solo se efectuaron avalúos en 1996, 1997 ambos de la firma Humberto Viana & Cía Ltda; en 1998 se omite la obligación por parte de la fiduciaria y no ordena el avalúo, en 1999, ya se efectúa un avalúo por Sales & Cía, pero para proceder a ofrecerlo en venta, el cual es bajado abruptamente en comparación con el avalúo de 1997.
3. No entregar a los acreedores oportunamente los dineros producto de la venta, como ocurrió con la venta parcial efectuada mediante escritura 1255 del 5 de mayo del 2000 de la Notaría Segunda de Barranquilla, esto es dentro de los cinco días siguientes a la venta, pues obra pruebas que solo se entregó los dineros en mayo 24 del 2000, violando la cláusula sexta numeral 10.
4. No expedir nuevos certificados de deuda, una vez se hacen los abonos a cada acreedor, como ocurre cuando se abona en noviembre de 1999 al firmar promesa de venta con el señor Gutiérrez, y luego elevar a escritura la venta en mayo del 2000, dejando los mismos certificados, para con ese acto, deliberadamente cobrar más valor por comisiones, a pesar que la misma fiduciaria fue la que entregó los dineros producto de la venta a los acreedores.
5. No procurar la venta del inmueble a mejor precio, pues supuestamente ordena un avalúo a Salomón Sales y Cía. el 24 de mayo, y el mismo día se emite el avalúo, y por ello, contiene información inexacta, lo acepta y sigue el
5. No procurar la venta del inmueble a mejor precio, pues supuestamente ordena un avalúo a Salomón Sales y Cía. el 24 de mayo, y el mismo día se emite el avalúo, y por ello, contiene información inexacta, lo acepta y sigue el curso de la oferta en venta, violando sus obligaciones contenidas en la cláusula sexta numeral once.
6. Al no proceder a efectuar la dación en pago a los acreedores dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los trámites de oferta para venta y no haberse vendido; pues según documentos, la oferta y el plazo venció en diciembre de 1999, conforme al numeral 11 de la cláusula sexta y cláusula décima segunda numeral 3 del contrato de fiducia. Con ello se causó perjuicios económicos por la causación de intereses de mora frente a los acreedores de diciembre 21 de 1999 a diciembre 28 del 2000, que es cuando negligentemente se efectúa la dación en pago, o sea más de doce meses después que legal y contractualmente debía haberse hecho.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a Fiducafé S.A. a devolver a la empresa que represento los siguientes valores: a) La suma de $4.655.477 por concepto de comisiones cobradas durante 20 meses por el certificado 29 al Banco Santander, más la actualización de dicha suma a valor actual o en su defecto al pago de intereses moratorios sobre dicha suma desde que cobró hasta que se efectúe el pago en forma efectiva. b) La suma que resulte por comisiones cobradas en exceso, con cargo a los certificados 28, 30 y 25A, con respecto a los saldos reales adeudados a cada acreedor, pues se fueron haciendo abonos que la fiduciaria no aplicaba para la liquidación de sus comisiones.
a los saldos reales adeudados a cada acreedor, pues se fueron haciendo abonos que la fiduciaria no aplicaba para la liquidación de sus comisiones. c) Los siguientes valores por intereses de mora cobrados por los acreedores desde el 21 de diciembre de 1999 fecha en que debió hacerse la dación en pago, al 28 de diciembre del 2000, fecha en que se protocolizó la daciónen pago: TERCERA: Declarar que Fiducafé S.A., incumplió el contrato de Fiducia mercantil de garantía contenido en la escritura pública Nº 2054 del 6 de agosto de 1996 de la Notaría Tercera de Barranquilla, por ejecutar un procedimiento indebido en la oferta de venta del inmueble, en cuanto tiene que ver con los trámites de oferta para venta del predio objeto de la fiducia, pues se presentan las siguientes acciones u omisiones que viciaron la oferta en venta y consecuencialmente la dación en pago: a) Al producirse la comunicación de incumplimiento por parte de Cacharrería Mundial, Fiducafé S.A., en mayo 3 de 1999, tenía la obligación de Procurar un arreglo entre deudor y acreedor, pues así reza el numeral uno de la cláusula décima segunda del contrato de fiducia, pero la Fiduciaria nunca efectuó diligencia alguna para procurar dicho arreglo. b) El 24 de mayo de 1999 la fiduciaria solicita a Salomón Sales & Cía. el avalúo, y el mismo 24 la compañía contesta enviando el avalúo realizado al predio, avalúo que presenta vicios relevantes, y en el cual además se baja el valor del predio comparado con el valor de 1997, sin haber razones que fundamenten la baja del precio del
contesta enviando el avalúo realizado al predio, avalúo que presenta vicios relevantes, y en el cual además se baja el valor del predio comparado con el valor de 1997, sin haber razones que fundamenten la baja del precio del avalúo y la fiduciaria lo acepta, sin objeciones, cuando debía procurar el mejor precio para la venta, como lo manda el contrato de fiducia. c) De otra parte, Fiducafé S.A., inicia las publicaciones de oferta de venta del predio, en junio 3 y 4 de 1999 con base del 100% del avalúo, y luego realiza las otras publicaciones, sin cumplir los términos estipulados en el contrato de fiducia, cláusula decimosegunda numeral 2.2.; y numeral 2.3 y al no mediar el tiempo estipulado entre una y otra oferta, se vició la actuación de oferta de venta, y en consecuencia a partir de este momento se vicia toda la actuación subsiguiente a estas publicaciones.
CUARTA: Como consecuencia de lo expresado en la pretensión anterior, se declare la nulidad del contrato de dación en pago contenido en la escritura pública Nº 3780 del 28 de diciembre del 2000, producida por la omisión de las formalidades que debían cumplirse, como se dijo antes, por no haberse ofrecido en venta el inmueble cumpliendo los parámetros de plazos y tiempos en las ofertas de uno y otro precio, pues entre la oferta de venta del 80% del avalúo y la oferta de venta con el 70% del avalúo, no transcurrió un mes como lo exige el contrato de fiducia, en su cláusula decimosegunda numeral 2.3.
QUINTA: Se condene a Fiducafé S.A. a pagar a favor de la sociedad que represento la suma estipulada como
fiducia, en su cláusula decimosegunda numeral 2.3.
QUINTA: Se condene a Fiducafé S.A. a pagar a favor de la sociedad que represento la suma estipulada como cláusula penal en la cláusula vigésima primera del contrato de fiducia contenido en escritura 2054 del 6 de agosto de 1996 de la notaría tercera de Barranquilla, desde la fecha en que se dejó de protocolizar la dación en pago, o sea desde el 21 de diciembre de 1999 o la fecha que resulte probada, por su negligente actuación en perjuicio de mi representado, hasta la fecha en que se produzca el laudo, esto en aplicación del principio contractual de equidad e igualdad entre las partes, y para evitar que el contrato se convierta en leonino, al estipular solo obligaciones onerosas para una de las partes.
SEXTA: Como resultado de la anterior declaración, se condene a la Fiduciaria Fiducafé S.A. al pago de los daños y perjuicios causados a mi poderdante y garantizado y/o al garantizado, incluidos en ello, los intereses de mora que se causen a favor de los acreedores desde cuando se hizo exigible la garantía fiduciaria, hasta cuando se produzca el pago efectivo a los acreedores, bien sea por paguen dinero o dación en pago.
SÉPTIMA: Ordenar el cambio o relevo del Fiduciario (Fiducafé S.A.), por su negligencia y descuido en sus funciones como fiduciario.
OCTAVA: Condenar a Fiducafé S.A., al pago de las costas, agencia en derecho y demás gastos que demande el presente proceso‖.
2. Los hechos Los 13 hechos de la demanda arbitral que sustentan las pretensiones de Fiduciaria Cafetera S.A. están contenidos
presente proceso‖.
2. Los hechos Los 13 hechos de la demanda arbitral que sustentan las pretensiones de Fiduciaria Cafetera S.A. están contenidos en la misma, a folios 3 a 5 del cuaderno principal. A su vez los 18 hechos de la demanda de reconvención están contenidos a folios 153 a 157 del mismo cuaderno.En el capítulo de las consideraciones de este laudo el tribunal, al estudiar los distintos temas objeto del debate procesal, se referirá a espacio a los hechos alegados en la demanda y en la demanda de reconvención.
3. Pruebas decretadas y practicadas En la primera audiencia de trámite que terminó el 11 de febrero de 2003 el tribunal decretó las pruebas y, para el sustento de la decisión que adoptará, se relacionan enseguida las pruebas practicadas y las allegadas al proceso, que se incorporaron al expediente, todas las cuales fueron analizadas para definir el asunto sometido a su consideración: 3.1. Documentales. Se agregaron al expediente los documentos relacionados por la convocante en la demanda y en la contestación a la demanda de reconvención y los aportados por la convocada en la contestación a la demanda y en la demanda de reconvención. Igualmente se agregaron al expediente los aportados por Cacharrería Mundial S.A., Banco Santander Colombia S.A. y Banco Central Hipotecario -en liquidaciónal contestar la demanda de reconvención. 3.2. Testimonio. El 5 de marzo de 2003 se recibió el testimonio de Roberto Millán Pérez (fl. 369 del cdno. ppal.) cuya transcripción se agregó al expediente. 3.3. Oficios. Se libraron oficios a la () Superintendencia Bancaria, al Banco Santander, a la Secretaría de
cuya transcripción se agregó al expediente. 3.3. Oficios. Se libraron oficios a la () Superintendencia Bancaria, al Banco Santander, a la Secretaría de Impuestos del Municipio de Soledad (Atlántico), a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y a Central de Inversiones S.A. Las respuestas a dichos oficios se agregaron al cuaderno de pruebas Nº 1 del expediente
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