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Laudo 488 BAVARIA S.A. VS. TRANSPORTES TRANSVIZAR LTDA. Y CONDOR S.A. COMPANIA DE SEGUROS GE

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 488 BAVARIA S.A. VS. TRANSPORTES TRANSVIZAR LTDA. Y CONDOR S.A. COMPANIA DE SEGUROS GE
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Bavaria S.A. v. Transportes Transvizar Ltda. Llamamiento en garantía a Cóndor S.A. - Compañía de Seguros Generales. Octubre 28 de 2002 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a proferir el laudo que concluye el proceso arbitral adelantado para dirimir, en derecho, la controversia planteada entre las sociedades, Bavaria S.A., y Transportes Transvizar Ltda., con llamamiento en garantía de Seguros El Cóndor S.A., el cual es proferido por unanimidad de sus integrantes. CAPÍTULO I Antecedentes del proceso arbitral

1. Cláusula compromisoria Bavaria celebró con Transportes Transvizar los contratos de transporte distinguidos con los Nos. 8000-3558, suscrito el 22 de octubre de 1998, 8000-13643, suscrito el 2 de enero de 1999, y 8000-14999, suscrito el 5 de abril de 2001, en cuya cláusula decimoquinta, similar en dichos convenios, se acordó lo siguiente: “Cláusula compromisoria: Las diferencias que ocurran entre la empresa y el transportador por la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un, tribunal de arbitramento, integrado por tres (3) árbitros que se designarán de común acuerdo por las partes, siguiendo en todo caso las

pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un, tribunal de arbitramento, integrado por tres (3) árbitros que se designarán de común acuerdo por las partes, siguiendo en todo caso las disposiciones legales sobre la materia. El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá D. C., y la demanda arbitral se presentará ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. El fallo pronunciado por los árbitros será dictado en derecho y los gastos que ocasionare el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida”.

2. Trámite prearbitral Con el lleno de los requisitos formales y por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, el 30 de abril de 2001 Bavaria presentó ante la dirección del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito que contiene la convocatoria arbitral que dio origen al presente proceso.

Dicha solicitud fue admitida mediante auto del 4 de junio de 2001, proferido por el director del mencionado centro de arbitraje. A la convocatoria se le imprimió el trámite que indica el Código de Procedimiento Civil, y el 21 de junio de 2001 se notificó al representante legal de la sociedad convocada, según consta a folio 29 del cuaderno principal 1 del trámite. Transvizar dio contestación a la convocatoria arbitral, mediante escrito del 19 de julio de 2001. En la misma fecha presentó los siguientes escritos adicionales: i) Llamamiento en garantía a la sociedad Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales; ii) Denuncia del pleito como tercero civilmente responsable en contra de la doctora Silvia

presentó los siguientes escritos adicionales: i) Llamamiento en garantía a la sociedad Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales; ii) Denuncia del pleito como tercero civilmente responsable en contra de la doctora Silvia Barrientos de Salgado, apoderada judicial de Bavaria en el trámite; iii) Demanda de reconvención contra Bavaria. Por medio de auto del 24 de julio de 2001, la dirección del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la demanda de reconvención propuesta por Transvizar y ordenó correr traslado de ella a Bavaria por el término de ley.El 26 de julio se produjo notificación personal de la precitada providencia a la señora apoderada judicial de Bavaria en el proceso. La contestación a la demanda de reconvención se produjo por escrito del 6 de agosto de 2001 y el 17 de los mismos mes y año, el apoderado de Transvizar se pronunció sobre las excepciones de mérito y descorrió el traslado de la contestación a la demanda de reconvención. Para llevar a cabo la audiencia de conciliación señalada en la ley como propia de la etapa prearbitral, mediante auto del 22 de agosto de 2001, se señaló la hora de las 10:00 a.m., del día 6 de septiembre de 2001. En esa fecha y hora se desarrolló dicha audiencia, acordándose la suspensión de la misma para las 2:30 p.m., del día 21 de septiembre de 2001. La continuación de la audiencia no se pudo verificar en la fecha indicada por haberse excusado el señor apoderado de Transvizar de concurrir a ella por motivos de salud, razón por el cual, para continuar la misma, se señaló la hora

La continuación de la audiencia no se pudo verificar en la fecha indicada por haberse excusado el señor apoderado de Transvizar de concurrir a ella por motivos de salud, razón por el cual, para continuar la misma, se señaló la hora de las 2:30 p.m., del día 5 de octubre de 2001. En dicha fecha y hora se continuó la audiencia y se determinó la imposibilidad de llegar a un acuerdo total o parcial sobre las diferencias materia del proceso, procediéndose entonces a designar por común acuerdo a los integrantes del tribunal, punto en el que tampoco hubo consenso entre las partes, lo cual motivó que en el acta se dejara expresa constancia en el sentido de confiar la designación a la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá. Mediante memorando del 8 de octubre de 2001 se solicitó a la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, designar a los árbitros integrantes del tribunal, hecho que se produjo el 9 de los mismos mes y año. El 11 de octubre de 2001 se profirió un auto ordenando comunicar a las partes que esa designación había recaído en los doctores Aurelio Tobón Mejía, Jorge Luis Sabogal Sabogal y Rafael Romero Sierra con suplencias numéricas de los doctores Fabio Silva Torres, Álvaro Isaza Upegui y Miguel Camacho Olarte. Los tres primeros aceptaron su designación en forma oportuna, motivo por el cual, mediante auto del 29 de octubre de 2001, se fijó como fecha para la instalación del tribunal el día 7 de noviembre a las 11:30 a.m. En esa fecha y hora se llevó a cabo la audiencia de instalación y se profirió el auto 1 mediante el cual se fijaron los

de 2001, se fijó como fecha para la instalación del tribunal el día 7 de noviembre a las 11:30 a.m. En esa fecha y hora se llevó a cabo la audiencia de instalación y se profirió el auto 1 mediante el cual se fijaron los gastos del proceso y los honorarios de los integrantes del tribunal. Dicha providencia no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales. En el curso de la misma audiencia y de acuerdo con la ley, el tribunal designó como presidente al doctor Rafael Romero Sierra y como secretario al doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, a quien se notificó posteriormente. Por medio de comunicación que obra a folio 122 del cuaderno principal 1, el doctor Tobar Ordóñez indicó a los árbitros que en el pasado había ejercido como apoderado de Bavaria en algunos procesos judiciales, por lo cual dejaba a consideración del tribunal su designación como secretario del mismo. El 6 de diciembre de 2001, el tribunal sesionó sin la presencia de las partes y dispuso citar a la primera audiencia del trámite para el día 13 de diciembre de 2001 a las 8:00 a.m., y agregar al expediente la comunicación recibida del doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez.

3. Trámite arbitral Tuvo inicio el 13 de diciembre de 2001, fecha en la cual se llevó a cabo la primera audiencia del trámite, previa a la cual se designó al doctor Juan Pablo Riveros Lara como secretario del tribunal, posesionándolo como tal.

En la primera audiencia del trámite y de acuerdo con la ley, el tribunal resolvió sobre su propia competencia, accedió a la solicitud de llamamiento en garantía y fijó los gastos y honorarios a cargo de Cóndor S.A.

En la primera audiencia del trámite y de acuerdo con la ley, el tribunal resolvió sobre su propia competencia, accedió a la solicitud de llamamiento en garantía y fijó los gastos y honorarios a cargo de Cóndor S.A. —Compañía de Seguros Generales—, al igual que dispuso notificar a su representante legal dentro de los términos legales y suspender el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de ProcedimientoCivil. Igualmente en esa audiencia se negó por improcedente la denuncia del pleito formulada por Transvizar en contra de la apoderada judicial de Bavaria. Notificada como fue la sociedad llamada en garantía el 8 de febrero de 2002, el 15 de los mismos mes y año compareció al proceso por medio de apoderado judicial debidamente constituido. En escritos que obran a folio 147 y siguientes del cuaderno principal 1, la llamada en garantía propuso una excepción previa, sobre cuya improcedencia se pronunció el tribunal mediante auto de 17 de abril de 2002; y en esa misma providencia se decidió sobre la demanda inicial y sobre el llamamiento en garantía. El 18 de febrero la apoderada de Bavaria sustituyó el poder con que venía actuando, al doctor Hugo León González. La primera audiencia de trámite culminó el día 17 de abril de 2002, fecha en la cual se decretaron las pruebas del proceso. En esa misma fecha el apoderado de Transvizar hizo formal la renuncia a su encargo por medio de escrito que obra a folio 178 del cuaderno principal 1. En resumen, las partes estuvieron representadas judicialmente en el proceso así: Bavaria, por la doctora Silvia

En esa misma fecha el apoderado de Transvizar hizo formal la renuncia a su encargo por medio de escrito que obra a folio 178 del cuaderno principal 1. En resumen, las partes estuvieron representadas judicialmente en el proceso así: Bavaria, por la doctora Silvia Barrientos de Salgado quien sustituyó el poder en el doctor Hugo León González; Transvizar por el doctor Olimpo Morales Benítez, quien una vez renunció fue remplazado por el doctor José Luis Villamizar Rodríguez; y Seguros Cóndor, por el doctor Javier Eduardo Gómez Giraldo. El trámite arbitral se desarrolló en dieciséis audiencias durante las cuales se practicaron las pruebas decretadas por el tribunal, salvo las que fueron desistidas por las partes. Los apoderados de cada una de las partes involucradas en el proceso presentaron sus alegatos de conclusión en audiencia que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2002, a cuyo término entregaron sendos resúmenes escritos de sus alegatos, los cuales fueron incorporados al expediente. En relación con la duración del trámite arbitral se tiene el siguiente cómputo: la primera audiencia de trámite culminó el 17 de abril, lo que implicaba que el término del proceso se extendiera hasta el 17 de octubre de 2002. Sin embargo, los apoderados solicitaron la suspensión del proceso entre los días 5 de junio y 3 de julio, ambas fechas inclusive, motivó por el cual el término del proceso se extiende hasta el día 14 de noviembre de 2002 y el presente laudo es proferido dentro del mismo.

4. Síntesis de la demanda inicial

4.1. Hechos

1. La demanda que dio origen al presente trámite arbitral consta de veinticuatro hechos, los primeros quince de

presente laudo es proferido dentro del mismo.

4. Síntesis de la demanda inicial

4.1. Hechos

1. La demanda que dio origen al presente trámite arbitral consta de veinticuatro hechos, los primeros quince de ellos relacionados con el contrato 8000-3558 que Bavaria y Transvizar celebraron el 22 de octubre de 1998 y cuya vigencia comenzó el 11 de dichos mes y año y expiró el 31 de enero del año siguiente.

2. Bajo la vigencia de dicho acuerdo de voluntades, el 23 de noviembre de 1998, Bavaria encomendó a Transvizar el transporte de la mercancía que a continuación se detalla y bajo las condiciones que también allí se resumen.

Cargamento 4.420 cajas de cerveza Póker 10 onzas Vehículo placas XIC-752 Fecha de despacho 23 de noviembre de 1998 Trayecto Bogotá -Neiva Remitente BavariaDestinatario Bavaria Cervecería de Neiva Valor del producto $ 67.228.200 incluido impuesto al consumo Factura “Despacho y/o recibo 0331 de 23 de noviembre de 1998 Orden de cargue 0075 de 23 de noviembre de 1998 Tornaguía 203373 de 23 de noviembre de 1998 por $ 14.067.905.28 Conductor autorizado por Transvizar Leonardo F. Molina con C.C. 11.323.838

3. Sobre dicho cargamento, Bavaria afirmó que el mismo no llegó a su destino porque supuestamente fue hurtado y manifestó haber reclamado a Transvizar el valor del producto por medio de nota del 14 de enero de 1999, por cuantía de $ 67.228.200.

manifestó haber reclamado a Transvizar el valor del producto por medio de nota del 14 de enero de 1999, por cuantía de $ 67.228.200.

4. El 25 de enero de 1999 Transvizar allegó a Bavaria una copia de la denuncia penal que por el punible de hurto calificado elevó ante las autoridades competentes, por razón de la pérdida de 4.420 bandejas de Cerveza Póker, en lata.

5. Expresando que no era su obligación sino de la transportadora asegurar la mercancía, Bavaria afirmó que la carga del 23 de noviembre de 1998, así como las cargas del 7 de mayo de 1999 y del 24 de esos mismos mes y año, se encontraban cubiertas por el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual del transportador de carga por vía terrestre, distinguido con el 0102, vigente entre el 1º de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 1999 y en el cual eran parte, Seguros Cóndor como asegurador, Transvizar como tomador y asegurado, y Bavaria, la beneficiaria de la eventual indemnización.

6. El siniestro del 23 de noviembre de 1998 fue informado por Transvizar a Seguros Cóndor en los términos previstos en la ley y en el contrato y Seguros Cóndor no hizo el pago del siniestro ni lo objetó dentro de los términos previstos en la ley.

7. Transvizar formuló a Bavaria propuestas de pago del valor de la mercancía cargada el 23 de noviembre de 1998 y que nunca llegó a su destino, las cuales no fueron aceptadas por la parte actora por ser lesivas a sus intereses.

8. Por medio de documento suscrito entre Bavaria y Transvizar el 21 de noviembre de 2000, la segunda convino en

y que nunca llegó a su destino, las cuales no fueron aceptadas por la parte actora por ser lesivas a sus intereses.

8. Por medio de documento suscrito entre Bavaria y Transvizar el 21 de noviembre de 2000, la segunda convino en intentar acciones ejecutivas de cobro contra Seguros Cóndor próxima la prescripción de las acciones correspondientes, con el fin de cederle sus derechos a Transvizar y esta se comprometió a presentar a Bavaria una nueva fórmula de pago de la mercancía.

9. Bavaria aceptó iniciar las acciones judiciales contra Seguros Cóndor sobre la base de la manifestación hecha por Transvizar, según la cual la aseguradora se había comprometido al pago de la mercancía hurtada, según se deduce del texto de la comunicación que Bavaria le dirigió a Transvizar el 23 de agosto de 1999, que en lo pertinente se encuentra transcrita en el escrito de demanda.

10. Según los hechos de la convocatoria arbitral, para la fecha en que esta fue presentada ante el centro de conciliación y arbitraje, la citada demanda había sido rechazada por el Juzgado tercero Civil del Circuito y se encontraba en trámite la apelación del auto de rechazo.

11. En los hechos decimosexto a vigésimo primero de la convocatoria arbitral, Bavaria da cuenta de la existencia de otro contrato de transporte con Transvizar, este de fecha 2 de febrero de 1999, distinguido bajo el 8000-13643, vigente entre el 1° de febrero y el 30 de junio de ese año.

12. Bajo dicho contrato, Bavaria le encomendó a Transvizar el transporte de las siguientes mercancías, la primera de ellas en la ruta Bogotá - Bucaramanga, y la segunda en la ruta Bogotá - Honda, según se resume a continuación:

12. Bajo dicho contrato, Bavaria le encomendó a Transvizar el transporte de las siguientes mercancías, la primera de ellas en la ruta Bogotá - Bucaramanga, y la segunda en la ruta Bogotá - Honda, según se resume a continuación:

Cargamento 540 cajas de cerveza Costeña 250 cc y 1.080 deClub Colombia de 300 cc Vehículo Placas UVE-141 Fecha de despacho 7 de mayo de 1999 Trayecto Bogotá -Bucaramanga Remitente Bavaria . Destinatario Bavaria Cervecería de Bucaramanga Valor del producto $ 48.000.600 discriminados así: líquido $ 14.893.048.80; botellas y canastas: $ 25.958.880 e impuesto al consumo por $ 7.148.671.20 Factura “Despacho y/o recibo” 432021 del 7 de mayo de 1999 Orden de cargue Tornaguía 226752 del 7 de mayo de 1999 por $ 7.148.671 Conductor autorizado por Transvizar Jhon Gualtero con C.C. 93.134.054

13. El cargamento de la ruta Bogotá - Bucaramanga no fue entregado y el correspondiente a la ruta Bogotá - Honda solo fue entregado parcialmente.

14. La mercancía que debía ser transportada en esas dos rutas se encontraba amparada por el contrato de seguros 0102 entre Seguros Cóndor y Transvizar, al cual se hizo anterior referencia.

15. Bavaria solicitó a Transvizar el pago de los productos que esta última debía transportar en las rutas Bogotá - Bucaramanga y Bogotá - Honda, sin obtener resultados positivos en ninguno de los dos casos.

15. Bavaria solicitó a Transvizar el pago de los productos que esta última debía transportar en las rutas Bogotá - Bucaramanga y Bogotá - Honda, sin obtener resultados positivos en ninguno de los dos casos.

16. Según Bavaria, por la forma como Transvizar ejecutó los despachos del 23 de noviembre de 1998 y del 7 y el 24 de mayo de 1999, debe responder por el daño emergente y el lucro cesante que le causó y, adicionalmente, es su deudora por el importe de la multa pactada en la cláusula décima segunda de los contratos de transporte 8000-13558 y 8000-13643.

17. La imposición de esas multas es procedente, ya que Transvizar obró con culpa grave en la ejecución de sus obligaciones como transportador, en forma tal que, pudiendo evitar las consecuencias de la inseguridad de los trayectos que debía cubrir no lo hizo, como tampoco tomó las previsiones necesarias para utilizar vehículos en condiciones aptas y conductores idóneos para transportar mercancías de tan alto costo. 4.2. Pretensiones Bavaria formuló en contra de Transvizar las pretensiones que a continuación se transcriben: “Primera: Se declare civilmente responsable a Transportes Transvizar Ltda. por el incumplimiento del contrato 8000-13558 suscrito con Bavaria S.A. el 22 de octubre de 1998, concretado en la orden de cargue 0075 del 23 de noviembre de ese mismo año que originó la expedición de la factura “despacho y/o recibo” 033148 de igual, fecha, para la movilización de 4.420 cajas de cerveza Póker 10 onzas en el camión de placas XIC 752, en la ruta Bogotá -Neiva, el 23 de noviembre de 1998.

para la movilización de 4.420 cajas de cerveza Póker 10 onzas en el camión de placas XIC 752, en la ruta Bogotá -Neiva, el 23 de noviembre de 1998. “Segunda: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a Transportes Transvizar Ltda., a pagar a Bavaria S.A., el daño emergente, consistente en el valor del producto no entregado más su actualización monetaria conforme al índice de precios al consumidor, desde la fecha de entrega del producto al transportador hasta cuando se verifique el pago, valor que en su conjunto estimo en $ 60.000.000, o la cantidad que finalmente se demuestre en el proceso. “Tercera: Como consecuencia de la pretensión primera, se condene a Transportes Transvizar Ltda., a pagar aBavaria S.A., el valor de los perjuicios sufridos por concepto de lucro cesante o costo de oportunidad, lo que puede equivaler a la tasa de interés comercial moratoria legalmente permitida cobrar, calculada sobre el valor del producto desde que este fue entregado al transportador y hasta que el pago se produzca, perjuicio que estimo en 41.000.000, o la cantidad que finalmente se demuestre en el proceso. “Cuarta: Se condene a Transportes Transvizar Ltda., al pago de la multa prevista en la cláusula décima segunda del contrato 8000-13558, equivalente al 0.5% del valor del cargamento calculada por cada día de retardo en su entrega, desde la fecha del transporte hasta cuando se produzca el pago de la indemnización. “Quinta: Se declare civilmente responsable a Transportes Transvizar Ltda., por el incumplimiento del contrato 8000-13643 suscrito con Bavaria S.A., el 2 de febrero de 1999, concretado en la orden de cargue que originó la

“Quinta: Se declare civilmente responsable a Transportes Transvizar Ltda., por el incumplimiento del contrato 8000-13643 suscrito con Bavaria S.A., el 2 de febrero de 1999, concretado en la orden de cargue que originó la expedición de la factura “despacho y/o recibo” 226752 del 7 de mayo de 1999, para la movilización de 540 canastas de cerveza Costeña de 250 cc y 1080 canastas de cerveza Club Colombia de 300 cc en el camión de placas UVE 141, en la ruta Bogotá - Bucaramanga, en esa misma fecha. “Sexta: Como consecuencia de la pretensión quinta anterior, se condene a Transportes Transvizar Ltda., a pagar a Bavaria S.A., el daño emergente, consistente en el valor del producto no entregado más su actualización monetaria conforme al índice de precios al consumidor, desde la fecha de entrega del producto al transportador hasta cuando se verifique el pago, valor que en su conjunto estimo en $ 47.000.000, o la cantidad que finalmente se demuestre en el proceso. “Séptima: Como consecuencia de la pretensión quinta anterior, se condene a Transportes Transvizar Ltda., a pagar a Bavaria S.A., el valor de los perjuicios sufridos por concepto de lucro cesante o costo de oportunidad, lo que puede equivaler a la tasa de interés comercial moratoria legalmente permitida cobrar, calculada sobre el valor del producto desde que este fue entregado al transportador y hasta que el pago se produzca, perjuicio que estimo en $36.000.000, o la cantidad que finalmente se demuestre en el proceso. “Octava: Como consecuencia de la pretensión quinta anterior, se condene a Transportes Transvizar Ltda., al pago

$36.000.000, o la cantidad que finalmente se demuestre en el proceso. “Octava: Como consecuencia de la pretensión quinta anterior, se condene a Transportes Transvizar Ltda., al pago de la multa prevista en el contrato 8000-13643, equivalente al 0.5% del valor del cargamento calculada por cada día de retardo en su entrega, calculada desde la fecha del transporte hasta cuando se produzca el pago de la indemnización. “Novena: Se declare civilmente responsable a Transportes Transvizar Ltda., por el incumplimiento del contrato 8000-13643 suscrito con Bavaria S.A., el 2 de febrero de 1999, concretado en la orden de cargue 1387 del 24 de mayo de 1999 que originó la expedición de la factura “despacho y/o recibo” 0418645 del 24 de mayo de 1999, para la movilización de 45 cajas de Link naranja, 60 cajas de Link mandarina, 45 cajas de Link limonada y 785 cajas de cerveza Águila lata en el camión de placas SNG 371, en la ruta Bogotá - Honda, en esa misma fecha. “Décima: Como consecuencia de la pretensión novena anterior, se condene a Transportes Transvizar Ltda., a pagar a Bavaria S.A., el valor de los perjuicios sufridos como consecuencia del daño emergente, consistente en el valor del producto no entregado más su actualización monetaria conforme al índice de precios al consumidor, desde la fecha de entrega del producto al transportador hasta cuando se verifique el pago, valor que en su conjunto estimo en $ 13.800.000, o la cantidad que finalmente se demuestre en el proceso. “Decimoprimera: Como consecuencia de la pretensión novena anterior, se condene a Transportes Transvizar Ltda.,

en $ 13.800.000, o la cantidad que finalmente se demuestre en el proceso. “Decimoprimera: Como consecuencia de la pretensión novena anterior, se condene a Transportes Transvizar Ltda., a pagar a Bavaria S.A., el valor de los perjuicios sufridos por concepto de lucro cesante o costo de oportunidad, lo que puede equivaler a la tasa de interés comercial moratoria legalmente permitida cobrar, calculada sobre el valor del producto desde que este fue entregado al transportador y hasta que el pago se produzca, perjuicio que estimo en $ 19.000.000, o la cantidad que finalmente se demuestre en el proceso. “Decimosegunda: Como consecuencia de la pretensión novena anterior, se condene a Transportes Transvizar Ltda., al pago de la multa prevista en el contrato 8000-13643, equivalente al 0.5% del valor del cargamento calculada por cada día de retardo en su entrega, calculada desde la fecha del transporte hasta cuando se produzca el pago de la indemnización “Decimotercera: Se condene a Transportes Transvizar Ltda., a pagar las costas del presente proceso arbitral”.5. La contestación de la demanda principal Transvizar dio oportuna contestación a la demanda principal, según se analizó anteriormente; y dentro del término de traslado, propuso demanda de reconvención contra Bavaria, al igual que denunció el pleito a la apoderada judicial de la convocante en este proceso como tercero civilmente responsable y formuló llamamiento en garantía a Seguros Cóndor. Frente a los hechos de la demanda principal, Transvizar admitió como ciertos los hechos primero, sexto, octavo, noveno y decimosexto.

Seguros Cóndor. Frente a los hechos de la demanda principal, Transvizar admitió como ciertos los hechos primero, sexto, octavo, noveno y decimosexto. Dijo no constarle lo afirmado en los hechos segundo, tercero, quinto, séptimo, decimotercero, decimoquinto, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo primero a vigésimo tercero. Negó la veracidad de lo afirmado por Bavaria en los hechos cuarto, décimo, undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo séptimo y vigésimo cuarto. Respecto de este último hecho, la parte convocada expuso como fundamento de la exoneración de responsabilidad que dice asistirle, particularmente en relación con el contrato de transporte 8000-13643, lo siguiente: “A. Transporte efectuado por el vehículo de placas UVE-141, utilizando el remolque (botellero) de propiedad de Bavaria S.A. “El señor Germán Alberto Moreno Moreno, iba rumbo hacía la ciudad de Bucaramanga, con un cargamento que consistía en 540 cajas de cerveza costeña 250 cc, y 1080 cajas de cerveza Club Colombia de 300 cc, pasando a una velocidad promedio de 20 km/hora, por el sitio denominado “Las Vegas”, y al entrar en la curva sintió un golpe en el remolque, el cual por lo demás es de Bavaria S.A., perdió el control del mismo ocasionando el volcamiento de manera instantánea. Dada la profesión del conductor “conductor mecánico” procedió a revisar lo acontecido y encontró que las “grapas del muelle derecho del eje delantero del remolque se encontraban reventadas y el eje se

manera instantánea. Dada la profesión del conductor “conductor mecánico” procedió a revisar lo acontecido y encontró que las “grapas del muelle derecho del eje delantero del remolque se encontraban reventadas y el eje se encontraba atravesado”, según la misma versión del conductor del vehículo de placas UVE-141, rendida ante la Inspección de Policía de Curití-Santander; luego del volcamiento viene el saqueo de la mercancía transportada por la gente de la región, actos ambos, que el conductor del vehículo no pudo resistir. Estos hechos, el volcamiento y el consecuente saqueo, no se produjeron por el ejercicio de la actividad peligrosa, sino por un fenómeno jurídicamente externo al de la empresa transportadora..., como lo prueba la declaración rendida ante la autoridad de policía del sitio donde ocurrió el accidente..., el volcamiento no fue previsible y si irresistible, y su origen no es la imputable a la esfera jurídica de la demandada, por cuanto al tomar Ia curva sencillamente se reventaron las grapas de los muelles, y reventados los soportes de los muelles viene el irresistible volcamiento; ahora en cuanto al saqueo de la mercancía es algo imprevisible, como imprevisible es el volcamiento, pues ¿cómo se opone una sola persona a la turba enardecida? De haberlo hecho muy seguramente se habría enfrentado a la muerte”. “B. Transporte efectuado por el vehículo de placas SNG 371. utilizando el remo (botellero) de propiedad de Bavaria S.A. “En este caso, también nos encontramos frente a una causa extraña, la cual no es otra cosa que el efecto imprevisible e irresistible cuyo origen no es imputable a la esfera jurídica del deudor, aquí nos encontramos, en

Bavaria S.A. “En este caso, también nos encontramos frente a una causa extraña, la cual no es otra cosa que el efecto imprevisible e irresistible cuyo origen no es imputable a la esfera jurídica del deudor, aquí nos encontramos, en primer lugar al hecho de un tercero, al que hace referencia el señor Jhon William Gualteros Torres, conductor del vehículo en cita, en la versión rendida ante la inspectora de policía de Puerto Bogotá - Guaduas y posteriormente frente al pillaje. “Narra el señor Gualteros Torres, bajo la gravedad del juramento, que iba rumbo a Honda, y 100 m más adelante del sitio donde se accidentó había un derrumbe, razón por la cual la policía de carreteras restringió el paso a ambos lados de la vía, al darle paso a los vehículos que iban en el mismo sentido que el SNG371, subía un carro tanque y junto a él un Sprint con exceso de velocidad y el conductor al tratar de evitar la colisión con este se sale de la vía y sencillamente se volcó. “El volcamiento, como se puede observar en el croquis levantado por la autoridad de tránsito, como en la declaración del conductor, no se debió a un posible mal estado mecánico del vehículo ni a la impericia del mismo”.Indicó que lo afirmado en el hecho vigésimo era parcialmente cierto. Sobre las pretensiones, manifestó oponerse a la prosperidad de todas y cada una de ellas, por no provenir de la responsabilidad o culpa de Transvizar y por obedecer a causas extrañas, cuyo origen no se encuentra en la esfera jurídica de la convocada. Como excepciones de mérito propuso las que denominó así: “Prescripción de la acción en lo que respecta al hecho

responsabilidad o culpa de Transvizar y por obedecer a causas extrañas, cuyo origen no se encuentra en la esfera

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