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Laudo 4889 CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE - COVIORIENTE S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAES

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 4889 CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE - COVIORIENTE S.A.S. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAES
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE - COVIORIENTE S.A.S contra AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI LAUDO Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros Hernando Herrera Mercado, Presidente, Samuel Chalela Ortiz y Manuel Santiago Urueta Ayola, con la secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE - COVIORIENTE S.A.S., parte demandante (en lo sucesivo, la convocante, el Concesionario o Covioriente) y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, parte demandada (en lo sucesivo, la convocada o ANI). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley y con el voto unánime de los árbitros. CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE I. CONFORMACIÓN DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO DEL TRÁMITE PRELIMINAR 1. El 23 de julio de 2015 Covioriente y ANI celebraron Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 10 (en lo sucesivo, el Contrato), cuya copia obra en el expediente.

2. En la cláusula 15.2. “Arbitraje Nacional” de dicho Contrato las partes acordaron pacto arbitral, cuyo contenido obra a folio 186 del Cuaderno de Pruebas No. 1.2 3. El 13 de septiembre de 2016, con fundamento en la cláusula transcrita, la demandante mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto que se hicieran las declaraciones que se transcriben posteriormente. 4. En acta de 22 de agosto de 2016 que obra a folio 181 del Cuaderno Principal Nº 1, consta que tuvo lugar reunión para designación árbitros, en la que se nombraron a los doctores Hernando Herrera Mercado, Samuel Francisco Chalela Ortiz y Manuel Urueta Ayola, quienes aceptaron en forma oportuna. 5. El 20 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje en la que se designó como Presidente al doctor Hernando Herrera Mercado y como secretario al doctor Fernando Pabón Santander (Acta No. 1, folios 291 a 294 del Cuaderno Principal Nº 1). 6. En dicha audiencia, se admitió la demanda de Covioriente y se dispuso dar traslado de la misma a la entidad demandada por el término legal de 20 días hábiles. 7. El 15 de noviembre de 2016, la ANI interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio. Mediante auto de 28 de noviembre de 2016, se resolvió dicho recurso y no se revocó el auto admisorio. 8. El 3 de febrero de 2017, la ANI, por conducto de apoderado designado para el efecto, presentó contestación de la demanda. 9. Por auto de 9 de febrero de 2017, se dio traslado a la parte demandante del escrito de

8. El 3 de febrero de 2017, la ANI, por conducto de apoderado designado para el efecto, presentó contestación de la demanda. 9. Por auto de 9 de febrero de 2017, se dio traslado a la parte demandante del escrito de contestación de la demanda, por el término legal de cinco días, para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. 10. El 4 de octubre de 2017 la demandante presentó reforma de la demanda. Por auto de la misma fecha se admitió dicha reforma y se dio traslado a la demandada. 11. El 13 de octubre de 2017, la demandante presentó solicitud de medidas cautelares. 12. El 19 de octubre de 2017, la ANI presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda.3 13. El 26 de octubre de 2017 se profirió auto que decretó la medida cautelar solicitada. Dicho auto fue recurrido por la ANI y se decidió no revocarlo mediante providencia de 17 de noviembre de 2017. Dicha medida cautelar se levantó por solicitud conjunta de las partes conforme al auto de 23 de enero de 2019. 14. El 4 de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de conciliación, diligencia que culminó sin que las partes llegaran a acuerdo conciliatorio alguno. 15. En la misma audiencia, se señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal. Oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la demandante entregó a órdenes del Tribunal la totalidad de las sumas de dinero fijadas para cada parte por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento y otros. 16. El 30 de enero de 2018, tuvo lugar la primera audiencia de

la demandante entregó a órdenes del Tribunal la totalidad de las sumas de dinero fijadas para cada parte por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento y otros. 16. El 30 de enero de 2018, tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia y decretó las pruebas del proceso. II. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA A. Hechos en que se fundamenta la demanda Los hechos más relevantes que invoca Covioriente en la reforma de la demanda se sintetizan a continuación: 1. El 23 de julio de 2015 la ANI, en calidad de concedente, y Covioriente en calidad de concesionario, suscribieron el Contrato de Concesión materia de este proceso. 2. Respecto de plazo estimado, según la demanda, el plazo para la ejecución de las labores propias de la Fase de Preconstrucción no es un plazo máximo, sino que, por el contrario, es un plazo estimado que se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones del mismo Contrato de Concesión, algunas de ellas que dependen de terceros. 3. En diferentes comunicaciones tanto la ANI como la lnterventoría manifestaron a Covioriente que el plazo para la Fase de Preconstrucción no es estimado sino que, por el contrario, es un plazo máximo. Dicha apreciación no la comparte la demandante. 4. En relación con los diseños, según la demanda, el Estructurador del Proyecto concluyó que: (i) el alcance de las Intervenciones de4

Mejoramiento debería aprovechar al máximo el corredor existente y (ii) se debían omitir ciertos parámetros del Manual de Diseño INVÍAS, que en su entender son secundarios en relación con la premisa de diseño principal según la cual es necesario aprovechar la infraestructura existente sin que se afecte la seguridad vial de los usuarios. 5. Para la demandante el alcance de los diseños Fase 2 del Estructurador del Proyecto Villavicencio - Yopal, en los cuales se omitió la aplicación de algunos parámetros del Manual de Diseño para las Intervenciones de Mejoramiento (excepciones que fueron aceptadas y no objetadas por la ANI), es el único alcance adecuado para que el Proyecto sea viable. Por lo tanto, exigir un alcance adicional (como lo es el cumplimiento del 100% de los parámetros del Manual de Diseño para las Intervenciones de Mejoramiento) supone poner en riesgo la estabilidad financiera del Proyecto o, en el mejor de los casos, cambiar el alcance del Contrato de Concesión sobre el cual Covioriente presentó su Oferta. 6. Así mismo, con base en los estudios Fase 2 (estudios del estructurador), puestos a disposición de los interesados en el Proyecto para la elaboración de sus propuestas fue que se estructuró el Contrato de Concesión y, además, Covioriente tomó como referencia para la realización de los estudios definitivos o Fase 3. 7. Según la demanda, la ANI considera equivocadamente que Covioriente debe aplicar todos los parámetros del Manual de Diseño a sus diseños y, de no hacerlo, la demandada considera que se incumple el Contrato de Concesión. 8. El 14

de julio de 2016, la lnterventoría mediante comunicación 2016-409-060391-2 notificó a la ANI que "(...) se ha materializado un incumplimiento contractual por la entrega defectuosa de los documentos exigidos en los literales a) de las secciones 6. 1 y 6.4 de la Parte General del Contrato de Concesión". 9. La interventoría solicitó a la ANI iniciar dos procedimientos sancionatorios diferentes: uno por los Diseños relacionados con la UF1 y otro relacionado con las UFs 2 a 7, los cuales fueron notificados a Covioriente mediante comunicaciones No. 2016-701-0359-47del 16 de noviembre de 2016 para las UF 2 a 7 y la comunicación 2016-701-033-222-1 del 24 de octubre de 2016 para la UF 1. 10. El 25 de septiembre de 2017 se suspendió la audiencia de instalación correspondiente al proceso sancionatorio de diseños, al que se refiere el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. 11. Respecto del cambio de ubicación de la Conexión Anillo Vial, la5

demanda señala que en el Contrato de Concesión la Conexión Anillo Vial (i) se ubica antes del Peaje (sentido Villavicencio - Yopal); (ii) su ubicación exacta es en el PR7+000 y (iii) la ubicación del Peaje Puente Amarillo (sentido Villavicencio - Yopal) es posterior a la Conexión Anillo Vial, teniendo en cuenta que hace parte del Subsector 2 y se encuentra ubicado en el PR 7+135. 12. La ANI por medio de las comunicaciones No. 2015-306-031567-1 y No. 2016-306-007858-1, requirió a Covioriente modificar sus diseños ⎯con el Anillo Vial al sur del Peaje de Puente Amarillo⎯ ya que unilateralmente tomó la decisión de modificar la ubicación de dicha Conexión al norte del Peaje de Puente Amarillo, que pasaría de ubicarse en el PR 7+000, a estarlo en las coordenadas 1.053.807.63 E, y 955.740.09 N. 13. Apunta la demanda que el Diseño Geométrico de la UF 1 cuenta con la no objeción de la lnterventoría tal y como consta en la comunicación 4G21VIY0215-888-16 del 2 de diciembre de 2016. 14. Estima Covioriente que si se presenta una afectación negativa al Derecho de Recaudo como consecuencia de la modificación de la ubicación de las Estaciones de Peaje en lugares diferentes a los establecidos en el Apéndice Técnico 1, la ANI tiene la obligación de compensarla por el acaecimiento de estos eventos. 15. La ANI, por decisión unilateral, en vez de modificar la ubicación del peaje, modificó la localización de la intersección que alimenta al peaje, afectando el Derecho de Recaudo de Covioriente. B. Las pretensiones de la demanda La demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones, que

por decisión unilateral, en vez de modificar la ubicación del peaje, modificó la localización de la intersección que alimenta al peaje, afectando el Derecho de Recaudo de Covioriente. B. Las pretensiones de la demanda La demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones, que el Tribunal transcribe textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones: “5.1. PRETENSIONES GENERALES: PRIMERA: Que se declare la existencia y validez del Contrato de Concesión suscrito entre las Partes el 23 de julio de 2015. SEGUNDA: Que se condene en costas y gastos a la parte demandada. 5.2. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL PLAZO ESTIMADO: 5.2.1. Pretensiones principales: PRIMERA: Que se declare que el plazo estimado para ejecutar la Fase de Preconstrucción establecido en la Sección 3.8. de la Parte Especial del6 Contrato de Concesión es un plazo tácito, indeterminado y no fijo o máximo. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior se declare que el plazo estimado establecido en la Sección 3.8. de la Parte Especial del Contrato de Concesión es el indispensable para poder cumplir con las Condiciones Precedentes. TERCERA: Que se declare que la finalización de la Fase de Preconstrucción del Contrato de Concesión está sujeta al cumplimiento de las Condiciones Precedentes estipuladas en la Sección 4.4 de la Parte General del Contrato de Concesión. CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el inicio de la Fase de Construcción está sujeto a la verificación del cumplimiento de las Condiciones Precedentes estipuladas en la Sección 4.4 de la Parte General del Contrato de Concesión. QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el 3 de septiembre de 2016 no era la fecha

está sujeto a la verificación del cumplimiento de las Condiciones Precedentes estipuladas en la Sección 4.4 de la Parte General del Contrato de Concesión. QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el 3 de septiembre de 2016 no era la fecha máxima para cumplir con las Condiciones Precedentes previstas para dar Inicio a la Fase de Construcción. SEXTA: Que se declare que la diferencia en la interpretación del Contrato de Concesión no constituye un incumplimiento del mismo para COVIORIENTE. SÉPTIMA: Que se declare que el inicio del Plan de Obras corresponde a la fecha de suscripción del Acta de Inicio de la Fase de Construcción. 5.2.2. Pretensiones subsidiarias: PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL : Que se declare que el alcance de la expresión "duración estimada" contenida en la Sección 3.8. de la Parte Especial del Contrato de Concesión hace referencia al tiempo o plazo indispensable para cumplir con las Condiciones Precedentes para dar inicio a la Fase de Construcción, el cual puede ser superior a 360 Días. SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que el plazo estimado para ejecutar la Fase de Preconstrucción establecido en la Sección 3.8. de la Parte Especial del Contrato de Concesión no es un plazo máximo. TERCERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que las obligaciones de la Fase de Preconstrucción están sujetas a condición y no a plazo. PRIMERA CONSECUENCIAL DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Que7

se declare que la Fase de Preconstrucción termina con la verificación del cumplimiento de las Condiciones Precedentes. 5.3. PRETENSIONES RELACIONADAS CON LOS DISEÑOS: 5.3.1. Pretensiones principales: PRIMERA: Que se declare que el Apéndice Técnico 1, respecto de las Intervenciones de Mejoramiento, refleja el contenido de los documentos elaborados por el Estructurador del Proyecto . SEGUNDA: Que se declare que las Intervenciones de Mejoramiento y Construcción tienen alcances diferentes conforme lo establece el Apéndice Técnico 1 del Contrato de Concesión. TERCERA: Que se declare que COVIORIENTE tiene la obligación de realizar las Intervenciones de Construcción única y exclusivamente en las Unidades Funcionales 1 y 7. CUARTA: Que se declare que las Intervenciones a ser ejecutadas por COVIORIENTE en la Fase de Construcción del Contrato de Concesión en las Unidades Funcionales 2 a 6 del Proyecto consisten única y exclusivamente en el Mejoramiento, en los términos definidos en el Apéndice Técnico 1. QUINTA: Que se declare que en los términos de la Sección 1.1. - Introducción del Manual de Diseño Geométrico lnvias 2008 en los casos particulares en que no sea posible cumplir a cabalidad con los parámetros estipulados en el Manual de Diseño Geométrico INVIAS 2008, quedará al buen juicio y justificada sustentación por parte de los responsables del proyecto, que corresponde en este caso al Estructurador del Proyecto en virtud del encargo de la ANI, la decisión de cambios en las características del mismo, siempre y cuando estos no afecten negativamente la seguridad ni la comodidad de los usuarios, ni impliquen exceder significativamente el presupuesto para la ejecución del proyecto. SÉXTA (sic): Que se declare que el Estructurador del Proyecto,

la decisión de cambios en las características del mismo, siempre y cuando estos no afecten negativamente la seguridad ni la comodidad de los usuarios, ni impliquen exceder significativamente el presupuesto para la ejecución del proyecto. SÉXTA (sic): Que se declare que el Estructurador del Proyecto, contratado por la ANI, determinó excepciones al cumplimiento de los parámetros establecidos en el Manual de Diseño Geométrico lnvias 2008, con el objeto de aprovechar al máximo el corredor existente para minimizar las afecciones ambientales, prediales y sociales. SÉPTIMA: Que se declare que la ANI no objetó los estudios y diseños, presentados por el Estructurador del Proyecto, que dieron origen al Proceso de Selección del Contrato de Concesión. OCTAVA: Que se declare que para las Intervenciones de Mejoramiento para las Unidades Funcionales del Proyecto se pueden exceptuar algunos8

criterios y/o parámetros previstos en el Manual de Diseño Geométrico del INVIAS 2008. NOVENA: Que se declare que los parámetros de diseños exigibles a COVIORIENTE son radio mínimo de curvas y pendiente máxima, ambos señalados en el Apéndice Técnico 1. DÉCIMA: Que se declare que la aplicación de la totalidad de los parámetros del Manual de Diseño Geométrico INVIAS 2008 exigidos por la ANI para las Unidades Funcionales 2 a 6 implica un cambio en el alcance del Contrato de Concesión. DÉCIMA SEGUNDA (sic): Que se declare que la aplicación de la totalidad de los parámetros del Manual de Diseño INVIAS para las Intervenciones de Mejoramiento altera las condiciones iniciales en las que COVIORIENTE presentó la oferta y contrató. DÉCIMA TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que COVIORIENTE no está obligado a la aplicación de la totalidad de los parámetros del Manual de Diseño INVIAS para las Intervenciones de Mejoramiento. DÉCIMA CUARTA: Que se declare que COVIORIENTE no está obligado a asumir los efectos económicos y efectos en el tiempo de ejecución del Contrato de Concesión que conlleve la aplicación de la totalidad de los parámetros del Manual de Diseño INVIAS y el cambio del alcance del Contrato de Concesión. DÉCIMA QUINTA: Que se declare que, de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Concesión y el alcance de Mejoramiento, COVIORIENTE cumplió dentro de la oportunidad prevista, con sus obligaciones en relación con la presentación y el contenido del Estudio de trazado y diseño Geométrico correspondiente a las Unidades Funcionales 2 a 6. 5.3.2. Pretensiones subsidiarias SUBSIDIARIA DE LA NOVENA PRINCIPAL: Que se declare que los únicos parámetros de diseño que

presentación y el contenido del Estudio de trazado y diseño Geométrico correspondiente a las Unidades Funcionales 2 a 6. 5.3.2. Pretensiones subsidiarias SUBSIDIARIA DE LA NOVENA PRINCIPAL: Que se declare que los únicos parámetros de diseño que COVIORIENTE está obligado a aplicar son radio mínimo en curvas, longitud de espirales por limitación de transición de peralte, pendiente máxima y curvas verticales mínimas de acuerdo con el Estructurador del Proyecto. 5.4. PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL CAMBIO DE UBICACIÓN DE LA CONEXIÓN ANILLO VIAL: 5.4.1. Pretensiones Principales: PRIMERA: Que se declare que el Contrato de Concesión establece como9

ubicación de la Conexión Anillo Vial el punto de referencia o PR 7+000. SEGUNDA: Que se declare que el Contrato de Concesión establece que el punto de ubicación de la Conexión Anillo Vial coincide con el fin de Sector 1 e inicio del Sector 2 de la Unidad Funcional 1. TERCERA: Que se declare que el Proyecto está estructurado para recibir y/o obtener los ingresos que genera el flujo vehicular que converge en la Conexión Anillo Vial. CUARTA: Que se declare que la ubicación de la estación de Peaje Puente Amarillo prevista en el Contrato de Concesión es en el Sector 2 de la Unidad Funcional 1 entre la Conexión Anillo Vial y Restrepo. QUINTA: Que se declare que las Intervenciones relacionadas con el peaje Puente Amarillo a cargo de COVIORIENTE y con las previstas para el Sector 2 de la Unidad Funcional 1 (inicio de la construcción de doble calzada) guardan estricta relación con el tráfico vehicular que se proyecta que transitará por el Sector 2 de la Unidad Funcional 1. SEXTA: Que se declare que la modificación en la ubicación de la Conexión Anillo Vial respecto de la localización del Peaje Puente Amarillo constituye un incumplimiento contractual por parte de la ANI. PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEXTA PRINCIPAL: Que se declare que la modificación por parte de la ANI en la ubicación de la Conexión Anillo Vial respecto de la localización del Peaje Puente Amarillo altera las condiciones iniciales en las que COVIORIENTE presentó la oferta y contrató. SÉPTIMA: Que, como consecuencia de

la prosperidad de la pretensión sexta principal o su subsidiaria, que se declare que a COVIORIENTE no le corresponde asumir los efectos negativos que se deriven de la modificación por parte de la ANI en la ubicación de la Conexión Anillo Vial respecto de la localización del Peaje Puente Amarillo. OCTAVA: Que se declare que la modificación en la ubicación de la Conexión Anillo Vial respecto de la localización del Peaje Puente Amarillo afecta el Derecho de Recaudo de COVIORIENTE y en consecuencia el producto del Recaudo de Peaje. NOVENA: Que se declare que la modificación de la ubicación de la Conexión Anillo Vial es una situación análoga a la de la instalación de las Estaciones de Peajes en ubicaciones distintas a las mencionadas en el Apéndice Técnico 1 prevista en la Sección. 3.3. literales (g) y (h) de la Parte General del Contrato de Concesión. DÉCIMA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión novena y por no ser una situación imputable al Concesionario, se ordene a10

la ANI dar aplicación a la Sección 3.3. literales (g) y (h) de la Parte General del Contrato de Concesión.” C. La contestación de la demanda El 3 de febrero de 2017, ANI presentó contestación de la demanda. El 19 de octubre de 2017, ANI presentó contestación de la reforma de la demanda en la que se pronunció sobre los hechos de la misma, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes defensas: • La convocante interpreta erróneamente los documentos de respuesta de la ANI en otros procesos de selección. • Las respuestas dadas por la ANI en el proceso de Licitación Pública VJ-VE-IP-LP-015-2013, que originó el contrato de concesión No. 010 de 2015, fueron claras en señalar que la etapa de preconstrucción tenía una duración de 360 días. • El Contrato es ley para las partes y debe ser cumplido. • Las situaciones alegadas por la convocante como fundamento de sus pretensiones, son riesgos asumidos expresamente por el concesionario, de manera que no pueden ser tenidos en cuenta. • La convocante incumplió el contrato de concesión No. 010 de 2015 suscrito con la ANI. • El Pliego de Condiciones y los documentos que lo integran, adendas y respuestas aclaratorias, tiene supremacía interpretativa. • Lo que pretende el concesionario con la controversia sobre el plazo estimado es mejorar a su favor las condiciones financieras del proyecto pactadas originalmente / violación al principio de la buena fe objetiva en materia contractual. • El concesionario está obligado a aplicar la totalidad de los parámetros

del manual de diseño geométrico INVÍAS 2008 en intervenciones de mejoramiento / No le asiste razón al concesionario en cuanto a la supuesta limitación para este proyecto, de la aplicación del mencionado manual de diseño geométrico INVÍAS 2008 en intervenciones de mejoramiento / El contrato es claro, preciso y contundente en la exigencia de todos los parámetros del Manual de Diseño Geométrico de INVÍAS y solo en caso que por diferentes condiciones, su cumplimiento desbordara el alcance del contrato, en el contrato se estableció un ítem que se llama excepciones a la velocidad, excepciones al radio mínimo, excepciones a la pendiente máxima / el contrato es ley para las partes y obliga a lo allí pactado / el riesgo de diseño es del Concesionario, razón por la cual el argumento que construir variantes, o realizar rectificaciones del alineamiento, depende la experticia, ingenio y creatividad del diseñador vial / no es lícito ir en contravía de los actos propios, el concesionario manifestó que11 aceptaba el contrato, sus apéndices y anexos / violación de la buena fe objetiva. • Falta de competencia del Honorable Tribunal Arbitral para conocer de la controversia relativa a diseños. • El cuarto de datos es meramente informativo / El concesionario tiene la carga de realizar sus propios análisis y desplegar la debida diligencia para el conocimiento integral de su proyecto / La intersección del corredor Villavicencio – Yopal con el proyecto Malla Vial del Meta es estrictamente para la unidad funcional 5 a cargo del concesionario del proyecto Malla Vial del Meta en virtud del contrato de concesión No. 004 de 2015, por lo que no constituye un elemento integrante del

contrato de concesión No. 010 de 2015, de manera que no es una condición que se haya pactado con Covioriente SAS y por tanto el contrato de concesión No. 010 de 2015 no ha sufrido modificación alguna en este punto / El contrato de concesión No. 010 de 2015 establece claramente la ubicación del peaje de Puente Amarillo / El concesionario no sufre ninguna afectación económica por la ubicación de la glorieta y en el hipotético caso que se disminuya el recaudo en el mencionado Peaje, por la ubicación de la glorieta, el Contrato contempla que la ANI reconocerá y pagará al Concesionario, la diferencia de recaudo generada, para cumplir con los montos establecidos para tal efecto en la Parte Especial del Contrato de Concesión. • Inexistencia de fundamentos legales y/o contractuales y/o probatorios que hagan prosperas (sic) las pretensiones de la reforma de la demanda y por tanto deben negarse en su totalidad. • Excepción Genérica. III. DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL A. Pruebas Mediante providencia de 30 de enero de 2018, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron como se reseña a continuación. 1. El 6 de febrero de 2018 tomaron posesión el perito financiero Carlos José Espinosa López y el perito técnico Alfredo Malagón Bolaños. 2. El 20 de febrero de 2018 se recibió el testimonio de Mauricio Castro Vives y se aceptó el desistimiento del testimonio de Rafael Villamarín Restrepo. 3. El 13 de marzo de 2018 se practicó el testimonio de Delaskar David Diazgranados Díaz.12 4. El 14 de marzo de 2018, se practicó el testimonio de Javier Agudelo Hernández y se dio traslado del dictamen pericial financiero. 5. El 2

marzo de 2018 se practicó el testimonio de Delaskar David Diazgranados Díaz.12 4. El 14 de marzo de 2018, se practicó el testimonio de Javier Agudelo Hernández y se dio traslado del dictamen pericial financiero. 5. El 2 de abril de 2018 se practicó el testimonio de Edgar Alberto Fonseca Herrera. Así mismo, se dio traslado del informe rendido bajo juramento por el representante legal de ANI. 6. El 17 de abril de 2018 se recibió el testimonio de Luis Fernando Amador Gómez, se dio traslado a las partes del peritaje técnico y de las aclaraciones y complementaciones al peritaje financiero. 7. El 19 de abril de 2018 se dio inicio a la exhibición de documentos a cargo de la ANI. 8. El 7 de mayo de 2018 se recibió el testimonio de Camilo Andrés Jaramillo Berrocal y se aceptaron los desistimientos de los testimonios de Sandra Luna y de Juan Carlos Rengifo. 9. El 9 de mayo de 2018 se recibió el testimonio de José Enrique Dávila Lozano 10. El 8 de junio de 2018 se aceptaron los desistimientos de los testimonios de Andrés Cárdenas Villamil y de Felipe Hadad. 11. El 1º de agosto de 2018 rindieron interrogatorio los expertos Pablo Roda Fornaguera, Luis Guillermo Mojica González y Camilo Andrés Reyes Rodríguez, estos últimos de la firma Spiral Ingeniería S.A. En la misma fecha se dio traslado a las partes del escrito de aclaraciones y complementaciones al peritaje técnico. 12. El 10 de agosto de 2018 se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de Covioriente y se aceptó el desistimiento del testimonio de Carlos Augusto Ramírez. 13. El 29 de octubre de 2018 se dio inicio a la diligencia de exhibición de documentos a cargo de

El 10 de agosto de 2018 se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de Covioriente y se aceptó el desistimiento del testimonio de Carlos Augusto Ramírez. 13. El 29 de octubre de 2018 se dio inicio a la diligencia de exhibición de documentos a cargo de Fonade, sin que se hiciera presente ningún funcionario de dicha entidad para cumplir la citación del Tribunal. 14. El 15 de noviembre se cerró la exhibición de documentos a cargo de ANI y se dio por evacuada la exhibición de documentos a cargo de Fonade. En la misma fecha, habida consideración de que todas las pruebas decretadas en el trámite arbitral se encontraban practicadas y que ninguna estaba pendiente de decreto o práctica, se declaró13 concluida la instrucción del proceso y se citó a audiencia de alegaciones finales. B. Alegaciones finales. Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, el 23 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia en la que las partes presentaron sus alegaciones finales, el Ministerio Público rindió su concepto final y se entregaron los correspondientes resúmenes escritos que obran en los autos. IV. PRESUPUESTOS PROCESALES. De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo. En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha

los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo. En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones. CAPÍTULO SE

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