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Laudo 4921 SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. VS.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 4921 SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. - OPAIN S.A. VS.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

DE

SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA

INTERNACIONAL OPAIN S.A.

VS.

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

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LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir las controversias suscitadas entre

SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA

INTERNACIONAL OPAIN S.A. , como Parte Convocante, y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL. como parte Convocada y Demandada, de manera unánime profiere el presente Laudo arbitral en Derecho, después de verificar que se cumplieron en debida forma todas las etapas que la normativa vigente (Ley 1563 de 2012 y demás normas complementarias) prevé y ordena para el desarrollo de los procesos arbitrales, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las Partes sometieron a su conocimiento.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO

1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO

1.1.- LA PARTE CONVOCANTE

La SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA A EROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. -OPAIN S.A. sociedad legalmente constituida, en principio, por escritura pública No. 2335 de la Notaría 25 de Bogotá de fecha 1 de

La SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA A EROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. -OPAIN S.A. sociedad legalmente constituida, en principio, por escritura pública No. 2335 de la Notaría 25 de Bogotá de fecha 1 de septiembre de 2006 inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo el Nº 01633083, identificada con el Nit 900.105.860 -4, con domicilio en la ciudad de Bogotá y representada legalmente, por su Gerente General, señor

ANDRÉS ORTEGA RESK.

1.2.- LA PARTE CONVOCADA

La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, Agencia Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con el Decreto 4165 de 2011 y cuyo representante legal es el Presidente, señor DIMITRI ZANINOVICH.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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Página 2 de 84 De conformidad con lo dispuesto en el auto de 24 de abril de 2017, se ordenó integrar el contradictorio por pasi va 1 , c on la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL , entidad especializada, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Transporte, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.

integrar el contradictorio por pasi va 1 , c on la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL , entidad especializada, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Transporte, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.

2.- EL PACTO ARBITRAL.

En la cláusula 66 del Contrato 6000169 de “CONCESIÓN PARA LA

ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, EXPLOTACIÓN COMERCIAL, MANTENIMIENTO Y

MODERNIZACIÓN Y EXPANSIÓN DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO

DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.” de l 12 de septiembre de 2006, obra la cláusula compromisoria, que a la letra expresa:

“TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este Contrato, cuya resolución no sea competencia del Amigable Componedor de acuerdo con lo señalado en este Co ntrato será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las reglas que adelante se establecen.

El Tribunal de Arbitramento funcionará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El arbitraje será institucional. Las partes acuerdan designar pa ra el efecto al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

b) El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros, escogidos de común acuerdo por las partes. En caso de desacuerdo serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

c) Los árbitros decidirán en derecho.

acuerdo por las partes. En caso de desacuerdo serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

c) Los árbitros decidirán en derecho.

d) El tribunal se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones del Decreto 2279 de 1.989, Ley 23 de 1.991, el Decreto

1 “Ordenar la integración del contradictorio por parte pasiva, para lo cual se entenderá como Convocada dentro del proceso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL, para lo cual por secretaría se ordena realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda de fecha 1 de febrero de 2017 y de la presente decisión, y correr traslado de la demanda por el término de veinte (20) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 1563 de 2012”.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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Página 3 de 84 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decr eto 1818 de 1998, y por las demás normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen.

e) La aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral no podrán ser sometidas a arbitramento.

f) Los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos de conformidad con las normas aplicables.”

unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral no podrán ser sometidas a arbitramento.

f) Los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos de conformidad con las normas aplicables.”

3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA

INTRODUCTORIA DEL PROCESO.

Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes:

3.1.- Por conducto de apoderado judicial , la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. -OPAIN S.A. presentó el día 9 de septiembre de 2016 la demanda arbitral con la que se dio inicio a este proceso.

3.2.- Agotado el trámite de la designación de árbitros realizada de común acuerdo por las partes, así: 1) el día 28 de septiembre de 2016, en reunión de designación de árbitros, fueron nomb rados los doctores MARTHA CEDIEL DE PEÑA y ALEJANDRO VENEGAS FRANCO y mediante comunicación de fecha 24 de noviembre de 2016, se designó al doctor EDUARDO SILVA ROMERO. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 1 de febrero de 2017 . En esta audienci a, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro d e Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión dando cumplimiento al

Bogotá. Igualmente designó Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro d e Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley.

3.3.- Mediante Auto No. 2 de esa misma fecha admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella por el término legal al extremo Convocado.

3.4.- La Convocada, en debida oportunidad , dio contesta ción a la demanda arbitral el 29 de marzo de 2017 , en la cual formuló excepcion es de mérito, solicitó pruebas, objetó el juramento estimatorio y solicitó la integración del contradictorio

vinculando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

CIVIL – AEROCIVIL.TRIBUNAL DE ARBITRAJE

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3.5.- Mediante Auto de 24 de abril de 2017, el Tribunal ordenó la integración del contradictorio vinculando como Convocada a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL, en atención a lo dispuesto en la cláusula 60 del Contrato No. 6000169 OK del 12 de septiembre del 2006, el parágrafo 2º del artículo 1 del Decreto 4164 del 20112 y el numeral 8 del artículo 5 del Decreto 4165 del 20113. Dicha decisión se notificó personalmente al apoderado

parágrafo 2º del artículo 1 del Decreto 4164 del 20112 y el numeral 8 del artículo 5 del Decreto 4165 del 20113. Dicha decisión se notificó personalmente al apoderado de la AEROCIVIL. C ontra la decisión de vincular a la AEROCIVIL, la parte Convocante interpuso recurso de reposición y mediante providencia de 30 de mayo siguiente se denegó dicho recurso de reposición y se ordenó surtir nuevamente la notificación personal a la AEROCIVIL.

3.6.- La parte Convocante mediante escrito de 17 de julio de 2017 descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la AGENCIA NACIONAL

DE INFRAESTRUCTURA.

3.7.- Mediante providencia de 27 de julio de 2017, el Tribunal tuvo por no contestada en tiempo la demanda arbitral por parte de la AEROCIVIL.

3.8.- Luego de que se señalara fecha y hora al efecto, el 9 de agosto de 2017, se dio inicio a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563, la cual fue suspendida por so licitud de las partes y se fijó como fecha para continuarla el día 7 de septiembre de 2017 . Posteriormente, los apoderados de las partes solicitaron su aplazamiento y finalmente el día 15 de noviembre de 201 7 se realizó su continuación, en la cual las Part es manifestaron que no fue posible lograr un acuerdo entre ellas, razón por la cual , mediante Auto de la misma fecha, el Tribunal declaró fallida la etapa de conciliación, dio por terminada dicha fase y en cumplimiento de su deber procedió a fijar los hono rarios y gastos, cuyo pago

lograr un acuerdo entre ellas, razón por la cual , mediante Auto de la misma fecha, el Tribunal declaró fallida la etapa de conciliación, dio por terminada dicha fase y en cumplimiento de su deber procedió a fijar los hono rarios y gastos, cuyo pago fue realizado oportunamente y en su totalidad por la parte Convocante quien solicitó la expedición de la certificación prevista en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012.

2 PARÁGRAFO 2o. Las contraprestaciones derivadas de los contratos de concesión a ser subrogados en virtud del presente decreto seguirán siendo recursos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

3 8. El valor de los peajes, las contraprestaciones por el uso, gestión o explotación de la infraestructura de transporte, las tasas, derechos y multas que imponga y recaude, además de los ingresos que se generen por el desarrollo de los contratos que la Agencia ejecute. Lo anterior, con excepción de la con traprestación por el uso o explotación de áreas y la infraestructura portuaria de que trata la Ley 1° de 1991 que seguirán siendo recursos del Instituto Nacional de Vías (Invías) y de las respectivas entidades territoriales, así como de las contraprestacio nes por el uso o explotación de las áreas de los aeródromos que seguirán siendo recursos de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil).TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y

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4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y

ALEGACIONES FINALES

4.1.- El 7 de diciembre de 2017, se surtió la primera audiencia de trámite en cuyo desarrollo, después de estudiar el alcance del pacto arbitral en cuanto a la materia y en cuanto a la capacidad de los sujetos de cara a los asuntos som etidos a arbitraje, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal se declaró competente para asumir y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento. Las Convocadas interpusieron recurso de reposición contra el auto mediante el cual se asumió com petencia, respecto del cual el Tribunal no admitió los argumentos planteados por las recurrentes.

4.2.- Una vez resueltos los recursos de reposición contra el auto mediante el cual se asumió competencia para decidir el litigio sometido a su conocimiento, procedió el Tribunal a abrir a pruebas el proceso, mediante providencia a través de la cual decretó la totalidad de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes.

4.3.- En el desarrollo del proceso fueron tenidas como prueba s la totalidad de los documentos aportados por las partes en la demanda y en la contestación de la misma. Fueron practicados a solicitud de la parte Convocante los testimonios de ANDRÉS FIGUEREDO SERPA y OSCAR ROSERO, y de oficio se practicó el testimonio de ALVARO MAURICIO DURÁN.

También fueron decretados como pruebas de oficio los siguientes documentos: a)

ANDRÉS FIGUEREDO SERPA y OSCAR ROSERO, y de oficio se practicó el testimonio de ALVARO MAURICIO DURÁN.

También fueron decretados como pruebas de oficio los siguientes documentos: a) El informe de interventoría CONSORCIO JFA -A&C de fecha 24 de julio de 2017 , para lo cual se orden ó a la parte Convocante que lo aport ara hasta el día 22 de enero de 2018 y b) Copia auténtica de los contratos de fiducia celebrados con ocasión del Contrato de Concesión No 6000169OK de 12 de septiembre de 2006, para lo cual se orde nó a las partes para que los aport ara hasta el día 22 de enero de 2018, los cuales fueron agregados al expediente. Por último, se decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial en Ingeniería el cual se rindió por el perito LUIS ORLANDO MUÑOZ, respecto del cual la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA solicitó audiencia de contradicción la cual se realizó el día 10 de abril de 2018. 4.4.-Agotada la instrucción del proceso, el Tribunal señaló fecha y hora para la audiencia de alegaciones, la cual se celebró el 10 de mayo de 2018.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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5.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO

La primera audiencia de trámite en este proceso se surtió el día 7 de diciembre de

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5.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO

La primera audiencia de trámite en este proceso se surtió el día 7 de diciembre de 2017, por lo cual el término de duración del proceso, que inicialmente fue de se is (6) meses, debía vencer el 7 de junio de 2018.

El proceso ha estado suspendido por un término de 53 días hábiles por solicitud de las partes, entre el día 24 de abril de 2018 y el 9 de mayo de 2018, ambas fechas inclusive y entre los días 11 de mayo de 2018 y 10 de julio de 2018, ambas fechas inclusive.

Lo anterior implica que , de conformidad con lo ordenado por el Artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término de duración del proceso deben agregarse los 53 días hábiles durante los que el proceso estuvo suspendido.

En consecuencia, el término de duración del proceso vencerá el 6 de agosto de 2018, por lo que el presente laudo arbitral se profiere de manera oportuna.

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Las pretensiones de la Parte Convocante fueron formuladas en su demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERA: Que se DECLARE que, salvo los sub proyectos de los hitos 7, 7B y 8, que fueran objeto de la reprogramación y extensión de la Etapa de Modernización y Expansión del Contrato de Concesión No. 6000169 Ok; reprogramación pactada en el Otrosí No. 21 del 2 de

7, 7B y 8, que fueran objeto de la reprogramación y extensión de la Etapa de Modernización y Expansión del Contrato de Concesión No. 6000169 Ok; reprogramación pactada en el Otrosí No. 21 del 2 de septiembre de 2016; todas las demás obras de esa Etapa fueron cumplidas por OPAIN.

SEGUNDA: Que se DECLARE que, en virtud de lo pactado en la “CLÁUSULA 24.- PLAZO DE LA ETAPA DE MOD ERNIZACIÓN Y EXPANSIÓN” del mismo Contrato de Concesión No. 6000169 OK, durante todo el término de extensión de la Etapa de Modernización y Expansión pactada en el Otrosí No. 21 del 2 de septiembre de 2016, OPAIN debería depositar en la subcuenta de excedentes a favor de la Aerocivil el 4% de sus ingresos regulados y no regulados, sin consideración a lo que ha sido hasta ahora la ejecución y cumplimiento de todas las demás obras de esa Etapa y sin consideración, tampoco, a que, de confor midad con laTRIBUNAL DE ARBITRAJE

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Página 7 de 84 reprogramación acordada para las obras pendientes, estas se van a ir ejecutando y cumpliendo por OPAIN según la ANI, la AEROCIVIL y AVIANCA se lo vayan permitiendo.

TERCERA: Solicito que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y con fundamento en la función que cumple la referida cláusula 24 del Contrato de Concesión, el principio de proporcionalidad,

AVIANCA se lo vayan permitiendo.

TERCERA: Solicito que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y con fundamento en la función que cumple la referida cláusula 24 del Contrato de Concesión, el principio de proporcionalidad, la equidad y la aplicación analógica de la ley; se le dé aplicación a los artículos 1596 del Código Civil, 867 del Código de Comercio y a la Ley 80 de 1993, reduciendo proporcionalmente el descuento del porcentaje del 4% de los ingresos regulados y no regulados, pactado en la cláusula 24 del contrato, durante la ejecución del Otrosí No. 21 del 2 de septiembre de 2016, es decir a partir del 1 de febrero de 2017 y hasta que se termine la Etapa de Modernización y Expansión; reducción que deberá responder a un porcentaje que represente lo que falta del cumplimiento de la obligación principal.”

2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

Los hechos de l a demanda que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes:

1º.- Mediante Resolución No. 5197 de 2005, la AEROCIVIL ordenó la apertura de la Licitación Pública 5000091 OL, para la "Expansión y Modernización del Aeropuerto Internacional El Dorado - Fase 1", cuyo objeto fue seleccionar la propuesta más favorable para la celebración del Contrato de Concesión para que el Concesionario realizara, por su cuenta y riesgo, la Administración, Modernización y Expansión, Operación, Explotación Comercial y Mantenimiento del Área Concesionada del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., bajo el control y vigilancia de la

Administración, Modernización y Expansión, Operación, Explotación Comercial y Mantenimiento del Área Concesionada del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., bajo el control y vigilancia de la

AEROCIVIL.

2º.- Cumplidos los trámites previstos, y de conformidad con la Ley 80 de 1993 y la Ley 105 de 1993, mediante Resolución No. 3500 de 2006, la AEROCIVIL adjudicó a OPAIN el Contrato de Concesión No. 60001690K de 2006, para la Administración, Operación, Explotación Comercial, Mantenimiento y Modernización y Expansión del Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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3º.- El 12 de septiembre de 2006, la AEROCIVIL y OPAIN suscribieron el Contrato de Concesión para la administración, operación, explotación comercial, mantenimiento y modernización y expansión del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá D.C., que estipuló, entre otras, las siguientes cláusulas.

“CAPÍTULO I – PARTE GENERAL

CLÁUSULA 1 DEFINICIONES

Para la adecuada interpretación de este Contrato, siempre que los siguientes términos aparezcan en Mayúsculas Iniciales y negrilla, tendrán el significado que se les atribuye a continuación. Los términos definidos en singular, incluyen su acepción en plural cuando a ella

siguientes términos aparezcan en Mayúsculas Iniciales y negrilla, tendrán el significado que se les atribuye a continuación. Los términos definidos en singular, incluyen su acepción en plural cuando a ella hubiere lugar, y aquellos definidos en género masculino incluyen su acepción en género femenino cuando a ello hubiere l ugar. Los términos que no sean expresamente definidos, deberán entenderse de acuerdo con el sentido que les confiera el lenguaje técnico respectivo o por su significado y sentido naturales y obvios, de conformidad con su uso general.

1.33 Contraprestación

Se entenderá como el monto que debe pagar el Concesionario a Aerocivil en virtud de los derechos que adquiere como consecuencia del Contrato de Concesión en los términos establecidos en la CLÁUSULA 60 del presente Contrato de Concesión. (…)

1.70 Ingreso Bruto

Es la suma de todos los Ingresos Regulados e Ingresos no Regulados causados a favor del Concesionario como consecuencia de la Explotación Comercial del Aeropuerto. (…)

1.71 Ingresos no Regulados

Son aquellos ingresos en dinero –o en especie susce ptible de ser valorada en dinero – percibidos por el Concesionario o un Beneficiario Real del Concesionario o de los miembros del Concesionario, o cualquier persona natural o jurídica de la cual el Concesionario o alguno de sus miembros sea Beneficiario Rea l como contraprestación de los Servicios no Asociados a los Ingresos Regulados. En general, los Ingresos no Regulados se encuentran constituidos por todos aquellos ingresos percibidos por el Concesionario o un Beneficiario Real del

Servicios no Asociados a los Ingresos Regulados. En general, los Ingresos no Regulados se encuentran constituidos por todos aquellos ingresos percibidos por el Concesionario o un Beneficiario Real del Concesionario o de los m iembros del Concesionario, o cualquier persona natural o jurídica de la cual el Concesionario o alguno de sus miembros sea Beneficiario Real, distintos de los Ingresos Regulados.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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1.72 Ingresos Regulados

Son aquellos percibidos por el Concesionario en aplicación de la Estructura Tarifaria. (…)

CLÁUSULA 2.- OBJETO DEL CONTRATO

El objeto del presente Contrato, es el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 de 1993, realice por su cuenta y riesgo, la Administración, Modernización y Expansión, Operación, Explotación Comercial y Mantenimiento del Área Concesionada del Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., bajo el control y vigilancia de Aerocivil.

Aerocivil concede por medio de este Contrato al Concesionario la Administración, Modernización y Expansión, Operación, Explotación Comercial y Mantenimiento del Área Concesionada, por el tiempo de ejecución del Contrato, para que sea destina do a la prestación de los Servicios Asociados a los Ingresos Regulados y de los Servicios no

Comercial y Mantenimiento del Área Concesionada, por el tiempo de ejecución del Contrato, para que sea destina do a la prestación de los Servicios Asociados a los Ingresos Regulados y de los Servicios no Asociados a los Ingresos Regulados, y se obliga a ceder al Concesionario el derecho a percibir los Ingresos Regulados y los Ingresos no Regulados, según se definen en el presente Contrato .(Subrayo)

El Concesionario, por otra parte, se obliga a llevar a cabo todas las obligaciones previstas en este Contrato, entre otras, la Administración, Modernización y Expansión (incluida la elaboración de los diseños), Operación, Mantenimiento y Explotación Comercial del Área Concesionada del Aeropuerto y el recaudo de los Ingresos Regulados y los Ingresos no Regulados, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el presente Contrato. Así mismo, el Concesionario se obliga a pagar a la Aerocivil una Contraprestación en los plazos y cantidades que se determinan en este mismo Contrato.

La Seguridad Aeroportuaria en el Área Concesionada estará a cargo del Concesionario con el alcance y dentro de los límites previstos en la CLÁUSULA 44 de este mismo Contrato de Concesión.

La Concesión no incluye todos aquellos bienes necesarios para la prestación del servicio de control de tráfico aéreo en ruta ni la responsabilidad por el correcto funcionamiento de las radioayudas aéreas, incluidas las radio ayudas de aproximación y las comunicaciones en el Aeropuerto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 48 de la Ley 105 de 1993. Aerocivil seTRIBUNAL DE ARBITRAJE

aéreas, incluidas las radio ayudas de aproximación y las comunicaciones en el Aeropuerto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 48 de la Ley 105 de 1993. Aerocivil seTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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Página 10 de 84 reserva el manejo y la responsabilidad por las funciones de control y vigilancia del tráfico aéreo en ruta.

La Concesión tampoco incluye la responsabilidad que se derive por la Seguridad Aérea en el Aeropuerto, pues ésta estará a cargo de Aerocivil.

La remuneración del Concesionario será aquella que éste perciba como consecuencia de la cesión de los Ingresos Regulados y los Ingresos no Regulados, en los términos previstos en el presente Contrato . Por lo tanto, no habrá lugar a reconocimientos o pagos adicionales a la cesión del derecho a percibir los Ingresos Regulados y lo s Ingresos no Regulados prevista de manera expresa en el Contrato de Concesión por parte de Aerocivil y a favor del Concesionario. (Subrayo)

Las partes reconocen y aceptan que las actividades de Administración, Modernización y Expansión, Operación, Manten imiento y Explotación Comercial del Aeropuerto suponen la existencia de riesgos que son asumidos por las partes en los términos establecidos en el presente Contrato. En todo caso y salvo pacto expreso en contrario, cada parte asumirá, por su cuenta, los ef ectos de los riesgos propios de las

asumidos por las partes en los términos establecidos en el presente Contrato. En todo caso y salvo pacto expreso en contrario, cada parte asumirá, por su cuenta, los ef ectos de los riesgos propios de las actividades asignadas a cada una de éstas mediante el Contrato.

En la medida de lo posible, y dentro del marco de la ley y de las estipulaciones de este Contrato, las Partes propenderán por el desarrollo del Aeropuerto como un centro de conexiones (Hub) de tráfico aéreo, que interactúe con aerolíneas estratégicas. (…)

CLÁUSULA 6.- VALOR EFECTIVO DEL CONTRATO

El valor efectivo de este Contrato corresponderá al valor del Ingreso Bruto del Concesionario durante el plazo t otal de vigencia de la Concesión.

Para efectos fiscales el valor de este Contrato es indeterminado, pero determinable.

Se entiende que el valor efectivo que recibirá el Concesionario de conformidad con lo previsto en la CLÁUSULA 55 de este Contrato, remunera todos los costos y gastos –directos e indirectos – de los suministros y de los trabajos necesarios para cumplir con el objeto del Contrato incluyendo todos los estudios, diseños y ensayos que se considere necesario realizar para cumplir adecuadamente c on el objeto del Contrato, y todas las obligaciones que emanan del mismo, así como los costos de financiación, el retorno del capital, las utilidades del Concesionario y los impuestos, tasas y contribuciones que resulten aplicables.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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aplicables.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE

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Así mismo, se entiende que el valor efectivo remunera todas las labores complementarias necesarias para el cumplimiento del objeto contractual, sea que aparezcan o no de manera expresa en este Contrato o en los documentos que lo integran como obligaciones a cargo del Concesiona rio, aun cuando estas labores no estén relacionadas de manera directa con la Administración, Modernización y Expansión, Operación, Explotación Comercial y Mantenimiento del Aeropuerto.

Dentro de estas labores se incluyen, entre otras, la obligación a carg o del Concesionario de elaborar sus propios estudios y diseños para la realización de las Obras de Modernización y Expansión, los aportes a la Subcuenta de Interventoría, los aportes a la Subcuenta de Amigable Composición, el pago de la Comisión de Éxito, el pago al ganador del Concurso Arquitectónico, todas las obligaciones y actividades a cargo del Concesionario durante la Etapa Previa, todas las obligaciones y actividades a cargo del Concesionario durante la Etapa de Modernización y Expansión y durante l a Etapa Final, los gastos financieros y administrativos directos e indirectos y todos los demás que sean requeridos para la cabal ejecución del objeto contratado.

El valor efectivo de este Contrato remunera también la asunción de los riesgos comerciales, de demanda, de tráfico, de construcción, ambientales, de operación, administrativos, financieros, tributarios,

El valor efectivo de este Contrato remunera también la asunción de los riesgos comerciales, de demanda, de tráfico, de construcción, ambientales, de operación, administrativos, financieros, tributarios, regulatorios, políticos, de devaluación y todos los demás que se desprenden de las obligaciones del Concesionario o que surjan de las estipulaciones o de la naturaleza de este Contrato, salvo por lo expresamente previsto en el mismo a cargo de Aerocivil.

Lo anterior sin perjuicio del pago de las compensaciones e indemnizaciones que se causen por el ejercicio por parte de Aerocivil de las potestades excepcionales al derecho común, en los términos del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, lo previsto en esta cláusula se entiende sin perjuicio de l

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