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Laudo 4948 CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERIA -ANM -

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 4948 CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U. VS. AGENCIA NACIONAL DE MINERIA -ANM -
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 1

Tribunal Arbitral de

Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U.

Contra

Agencia Nacional de Minería – ANM- (Rad. 4948)

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho la s controversias suscitadas entre Consorcio Minero Unido S.A. (en adelante “la convocante”, “la demandante” o “CMU”) como parte demandante y la Agencia Nacional de Minería (en adelante “la convocada”, “la demandada” o “ANM”) como parte demandada, después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente laudo con el cual decide el conflicto planteado en la demanda arbitral y en su respectiva contestación, previos los siguientes antecedentes.

I. ANTECEDENTES

1. PARTES Y REPRESENTANTES

1.1. Parte demandante

Consorcio Minero Unido S.A. , sociedad constituida mediante escritura pública No. 3864 del 13 de agosto de 1990, otorgada en la Notaría 18 de Bogotá, con domicilio principal en la ciudad de Barranq uilla, representada legalmente por el señor Oscar Eduardo Gómez Colmenares Apoderado General, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.1

principal en la ciudad de Barranq uilla, representada legalmente por el señor Oscar Eduardo Gómez Colmenares Apoderado General, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.1

1 Folios 37 a 47 del C. Principal No. 1Tribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 2

En este trámite arbitral la parte demandante ha estado representa da por la abogada Margarita Ricaurte Rueda de acuerdo con el poder visible a folio 35 del Cuaderno Principal No. 1, a quien se le reconoció personería mediante Auto No. 1 de fecha 4 de abril de 2017.

1.2. Parte demandada

La Agencia Nacional de Minería (ANM) es un organismo gubernamental de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energí a, creada por el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011, representada legalmente por la señora Laura Cristina Quintero Chinchilla en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica según consta en la Resolución No. 949 del 2 de noviembre de 2016 y Acta de Posesión No. 861 del 4 de noviembre de 2016 y Resolución No. 310 del 5 de mayo de 2016, documentos que obran en el expediente.2

En este trámite arbitral la parte demandada ha estado representada judicialmente por

861 del 4 de noviembre de 2016 y Resolución No. 310 del 5 de mayo de 2016, documentos que obran en el expediente.2

En este trámite arbitral la parte demandada ha estado representada judicialmente por el abogado Huberto José Meza Armenta , de acuerdo con el poder visible a folio 259 del Cuaderno Principal No. 1, a quien se le reconoció personería mediante Auto No. 3 de fecha 27 de junio de 2017.

2. EL PACTO ARBITRAL

El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente arbitramento está contenido en la cláusula trigésima octava 3 del “Otrosí No. 9 al contrato de Gran Minería para la exploración y explotación Carbonífera No. 109 -90 entre la Agencia Nacional de Minería y Consorcio Minero Unido S.A. -CMU-“, por medio del cual se reemplazan íntegramente los textos contenidos en el Contrato 109-90 y sus otrosíes No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, cláusula que a la letra dispone:

2 Folios 189 a 198 del C. Principal No. 1 3 Folio 87 del C. de Pruebas No. 1.Tribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 3

“TRIGÉSIMA OCTAVA. Solución de controversias entre las partes. Toda controversia o diferencia relativa al Contrato y a su ejecu ción, liquidación e interpretación, que no pueda ser resuelta por acuerdo directo entre las Partes, se resolverá así:

“TRIGÉSIMA OCTAVA. Solución de controversias entre las partes. Toda controversia o diferencia relativa al Contrato y a su ejecu ción, liquidación e interpretación, que no pueda ser resuelta por acuerdo directo entre las Partes, se resolverá así:

1. Si la diferencia es de carácter jurídico, por un Tribunal de Arbitramento, que funcionará en Bogotá y se sujetará al reglamento del Ce ntro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal estará integrado por tres árbitros, designados de común acuerdo por las Partes y, a falta de acuerdo, total o parcial, por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal decidirá en derecho y se ajustará a lo dispuesto en las normas que rijan esta materia.

2. Si la diferencia es de carácter técnico, por un Tribunal de Arbitramento Técnico, integrado por tres expertos que serán designados de común acuerdo por las Partes, o, a falta de acuerdo, total o parcial, por la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros o de la Sociedad Colombiana de Geología, ambas con sede en Bogotá, según la naturaleza de la diferencia, cuyo trámite se someterá a las normas legales del arbitraje institucional.

3. Si la diferencia es de carácter contable, por tres expertos que serán designados de común acuerdo por las Partes, o, a falta de acuerdo, total o parcial, por la Junta Central de Contadores, con sede en Bogotá.

“Para los efectos ante riores, los expertos que decidan las diferencias técnicas o contables se considerarán amigables componedores y por ello las Partes aceptan que la decisión de los expertos tendrá el mismo efecto que si las

“Para los efectos ante riores, los expertos que decidan las diferencias técnicas o contables se considerarán amigables componedores y por ello las Partes aceptan que la decisión de los expertos tendrá el mismo efecto que si las Partes la hubiesen acordado entre ellas y que dicha decisión es definitiva.”

“Si las Partes discreparen acerca del carácter jurídico, técnico o contable de una controversia, ésta será considerada jurídica y se aplicará lo previsto en el literal (a) del numeral (1) de la presente cláusula.”

“Para los efec tos de la presente cláusula, se entenderá que la NACIÓN y LA AUTORIDAD MINERA, actuando individual o conjuntamente, conforman unaTribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 4

parte, y EL CONTRATISTA la otra.”

3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL

PROCESO

La integración del Tribunal Arbitral convocado, se desarrolló de la siguiente manera:

3.1. El 13 de octubre de 2016 CMU formuló solicitud de arbitraje frente a la ANM ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.4

3.2. De común acuerdo las partes designaron a los doctores Jaime Arrubla Paucar, Adelaida Ángel Zea y Jorge Santos Ballesteros como árbitros para integrar el presente trámite, quienes aceptaron su nombramiento en la debida oportunidad,

Adelaida Ángel Zea y Jorge Santos Ballesteros como árbitros para integrar el presente trámite, quienes aceptaron su nombramiento en la debida oportunidad, y dieron cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 15 de la Ley 1563 de 2012.

No obstante, al presentar salvamento de voto frente a la declaratoria de competencia por parte del Tribunal, la doctora Adelaida Ángel Zea fue reemplazada como árbitro por el Dr. Julio A. Roberto Nieto designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien aceptó su nombramiento habiendo cumplido lo previsto en los artículos 8 y 15 de la Ley 1563 de 2012.

3.3. El 4 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1)5 en la que se designó como Presidente al doctor Jaime Arrubla Paucar. Mediante Auto No. 1 el Tribunal se declaró legalmente instalado, nombró Secretaria, reconoció personería a los apoderados de las partes convocante y convocada y fijó el lugar de funci onamiento y sede del mismo, así como lo relacionado al uso de los medios electrónicos.

4 Folios 1 a 33 del C. Principal No. 1. 5 Folios 247 a 250 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 5

De otra parte, mediante Auto No. 2 se procedió a verificar el cumplimiento de

Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 5

De otra parte, mediante Auto No. 2 se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, encontrándose que la misma reunía las exigencias de ley por lo que se procedió a admitirla ordenado la notificación a la parte demandada, notificación que se surtió en la misma fecha.

Adicionalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del CGP se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3.4. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso, el 18 de abril de 2017 se procedió a radicar en el buzón electrónico dispuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para notificac iones en Tribunales de Arbitramento, copia de la demanda arbitral y del auto admisorio de la misma.

3.5. El 23 de junio de 2017, encontrándose dentro de la oportunidad de ley, la parte demandada radicó su escrito de contestación a la demanda, escrito en el que se propusieron excepciones y se formuló objeción al juramento estimatorio.6

3.6. El 25 de junio de 2017 , mediante Auto No. 3 se corrió traslado de las excepciones y la objeción al juramento propuestas en dicha contestación.

El 29 de junio de 2017, la parte demandante radicó un memorial en el que se pronunció respecto de los anteriores traslados.7

3.7. El 2 de agosto de 20178 en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la

pronunció respecto de los anteriores traslados.7

3.7. El 2 de agosto de 20178 en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal procedió a fijar las sumas por concepto de honorarios y gastos a cargo de las partes, sumas que fueron pagadas por cada una de ellas en la oportunidad concedida en la norma mencionada.

6 Folios 260 a 274 del C. Principal No. 1 7 Folios 280 a 282 del C. Principal No. 1 8 Folios 300 a 305 del C. Principal No. 1Tribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 6

4. LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES

4.1. Pretensiones

Con apoyo en los hechos y en la normatividad invocada en la dem anda arbitral, Consorcio Minero Unido ha solicitado al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2016500210421 d el 8 de junio de 2016 proferido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad

Minera de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM-.

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo, integrado por el Oficio No. 20163500210421 y el

Minera de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM-.

PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo, integrado por el Oficio No. 20163500210421 y el Concepto Técnico GRCE -007, ambos de fecha 8 de junio de 2016, proferidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la

AGANCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM-.

PRETENSIÓN SEGUNDA. Que se declare la nulidad del a cto administrativo presunto, que surge por la ocurrencia del silencio administrativo negativo, procesal o adjetivo, en atención a que la Convocada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANMno desató el recurso de reposición que, de manera oportuna, fue interpuesto por la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. en contra del aludido Oficio No. 20163500210421 de junio 8 de 2016.

PRETENSIÓN TERCERA. Que se declare que la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., no estaba obligada a pagar las sumas de dinero que le fueron r equeridas, junto con sus respectivos intereses, por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANMa través del mencionado Oficio No. 20163500210421 de 8 de junio de 2016.

PRETENSIÓN CUARTA. Que se disponga que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANMdebe restituir, a la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDOTribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMMINERÍA –ANMdebe restituir, a la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDOTribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 7

S.A. debidamente actualizada y con los intereses a que haya lugar, la suma de dinero que pagó la empresa el 27 de junio de 2016, por concepto de capital, en cumplimiento del requerimiento contenido en el Oficio No. 20163500210421 del 8 de junio de 2016, la cual asciende al valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y

NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VE INTIOCHO PESOS CON OCHENTA Y SIE TE CENTAVOS ($389’259.428,87).

PRETENSIÓN QUINTA. Que se ordena a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANMla restitución, a la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., debidamente actualizada y con los intereses a que haya lugar, de la suma de dinero que pagó la empresa el 27 de junio de 2016, por concepto de intereses, en c umplimiento del requerimiento contenido en el Oficio No. 2016350021041 del 8 de junio de 2016, la cual asciende a la cantidad de

TRESCIENTOS TRECE MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS

SESENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS

($313’028.568,66)

PRETENSIÓN SEXTA. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANMel pago de todas las sumas de dinero que se hayan causado

($313’028.568,66)

PRETENSIÓN SEXTA. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANMel pago de todas las sumas de dinero que se hayan causado por concepto de la conformación, el funcionamiento y la administración del Tribunal de Arbitramento, junto con los servicios del res pectivo Centro de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los valores causados por concepto de honorarios de los árbitros y de la secretaria del Tribunal, así como los gastos de administración, honorarios de peritos, gastos periciales, etc., de tal manera que deba restituir a la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., debidamente actualizados y con los intereses a que haya lugar, todos los valores que por esos conceptos haya pagado o desembolsado la empresa Convocante.

PRETENSIÓN SÉPTIMA. Que se condene a la AG ENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANMal pago de las costas del proceso arbitral, incluidas las agencias en derecho, a favor de la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.Tribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 8

PRETENSIÓN OCTAVA. Que se ordene el pago de intereses de mora, a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha del laudo arbitral ejecutoriado que así lo ordene, hasta la fecha efectiva de pago de las condenas económicas anteriores.

4.2. Hechos

El petitum de la demanda se sustentó en los siguientes hechos:

así lo ordene, hasta la fecha efectiva de pago de las condenas económicas anteriores.

4.2. Hechos

El petitum de la demanda se sustentó en los siguientes hechos:

1. El 18 de diciembre de 1990, CARBONES DE COLOMBIA S.A. – CARBOCOL, empresa industrial y comercial del estado (autoridad minera entonces competente) y CMU celebraron el contrato de exploración y explotación minera carbonífera No. 109 -90 (en adelante, El Contrato o el Contrato 109 -90), para el “desa rrollo de un proyecto carbonífero en sus etapas de exploración, construcción y montaje, y explotación (…)”, según consta en la Cláusula Segunda del Contrato originalmente suscrito entre ambas partes, Contrato que consta de nueve (9) Otrosíes, adjuntos, con los

que se modificó su clausulado. (Anexo No. 5.1.3.)

2. En ejecución del objeto contractual en El Contrato, CMU explota el carbón proveniente del área del referido título minero, y paga las regalías correspondientes a dicha producción a la ANM, en aplicaci ón de las disposiciones y reglas, que a renglón seguido procedemos a explicar.

3. Las regalías mineras se causan por la explotación de los recursos naturales no renovables, y se pagan trimestralmente 9, multiplicando el porcentaje legal aplicable (producció n de carbón mayor a 3 millones de toneladas anuales a una tarifa de 10% o, 5%, si la producción anual es menor a dicha cifra) por el volumen producido durante el trimestre respectivo, por el precio oficial vigente, emitido por la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINER O

anuales a una tarifa de 10% o, 5%, si la producción anual es menor a dicha cifra) por el volumen producido durante el trimestre respectivo, por el precio oficial vigente, emitido por la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINER O

ENERGÉTICA –UPME, así:

9 Artículo 360 de la Constitución Política. Artículo 16 Ley 141 de 1994. Decretos Nos. 145 de 1995 y 600 de 1996.Tribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 9

Regalía a pagar = 5% 0 10% x Volumen x Precio UPME

4. Las regalías se autoliquidan por parte del explotador minero, y se acreditan ante la Autoridad Minera dentro de los 10 días hábiles siguientes a cada trimestre calendario, de con formidad con lo previsto en los artículo 4º, 5º y 6º del Decreto 600 de 1996. Para tal efecto, la UPME dicta periódicamente resoluciones que ajustan los precios base de liquidación de regalías, dependiendo de la variación de los precios de los minerales en los mercados nacionales e internacionales. No hay fechas especiales para la expedición de estas resoluciones de precios, pues ello deprende de las variaciones de los precios de los minerales en los mercados, pero en promedio, es dable afirmar que se dicta n, como mínimo, dos resoluciones anuales.

5. El 2 de abril de 2009 la UPME profirió la Resolución No. 307, por la cual se fijaron nuevos precios base para la liquidación de regalías, correspondiendo

anuales.

5. El 2 de abril de 2009 la UPME profirió la Resolución No. 307, por la cual se fijaron nuevos precios base para la liquidación de regalías, correspondiendo al carbón término proveniente del departamento del Cesar un valor por tonelada de doscientos cincuenta y tres mil seiscientos treinta y nueve pesos ($253.639.00). en el artículo octavo de la mencionada resolución se señaló que su vigencia iniciaría a partir de su expedición, es decir el 2 de abril de 2009; y se ordenó su publicación, que se efectuó en el Diario Oficial No. 47315 del 7 de abril de 2009. En este caso no se señaló el periodo de vigencia para su aplicación.

6. Posteriormente, el 30 de julio de 2009, la misma UPME, expidió la Resolución No. 540, por la cual fijó nuevos precios para la liquidación de las regalías, correspondiendo al carbón término proveniente del departamento del Cesar un valor por tonelada de ciento cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($147.958,00) (para producciones m ayores a tres millones de toneladas anuales) o de ciento veinticinco mil ochocientos sesenta pesos ($125.860) (para producciones inferiores a 3 millones de toneladas anuales), según fuere el caso, señalando expresamente el periodo de vigencia trimestral pa ra su aplicación, a diferencia de lo establecido en la Resolución No. 307 de 2009, antes señalada. El artículo noveno de la citada Resolución 540 señaló:Tribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMestablecido en la Resolución No. 307 de 2009, antes señalada. El artículo noveno de la citada Resolución 540 señaló:Tribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá

10

“ARTÍCULO NOVENO. La presente resolución rige para el periodo julio a septiembre de 2009, a partir de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y deberá ser publicada en el Diario Oficial y en la página web de la UPME.”

7. La Resolución 540 fue publicada en el Diario Oficial el 31 de julio de 2009.

8. Teniendo en cuenta que el artículo noveno de la Resolución No. 540 del 30 de julio de 2009 estableció que la misma sería aplicable para el periodo de julio a septiembre de 2009, CMU liquidó y pagó las regalías de la producción obtenida en el tercer trimestre calendario de 2009, es decir, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, de acuerdo con esta disp osición, aplicando el precio po r tonelada de ciento veinticinco mil ochocientos sesenta pesos ($125.860,00), en consideración a que la producción anual para la época era inferior a 3 millones de toneladas.

9. Es así como dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del tercer trimestre de 2009, establecido para el efecto establece (sic) ene l Decreto 600 de 1996, CMU pagó al Instituto Colombiano d e Geología y Minería – INGEOMINAS, que por entonces

terminación del tercer trimestre de 2009, establecido para el efecto establece (sic) ene l Decreto 600 de 1996, CMU pagó al Instituto Colombiano d e Geología y Minería – INGEOMINAS, que por entonces ejercía las funciones de autoridad minera concedente, en virtud de la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 180074 de 2004, la suma de mil doscientos setenta y nuev e millones trescientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y un pesos ($1.279.353.230,00), según se explica a continuación:

PRODUCCIÓN

TERCER

TRIMESTRE 2009

(1º DE JULIO A 30

DE SEPTIEMBRE

TONS)

PRECIO UPME

APLICABLE

SEGÚN

RESOLUCIÓN NO. 540 DE 2009

TARIFA DE

REGALÍAS

APLICABLE (ART.

16 L.141/94 MOD.

L.756/2002) TOTAL A PAGAR 203.297,83 $125.860/TON 5% $1279.353.230,00Tribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 11

10. Mediante concepto de 6 de agosto de 2010, el Ministerio de Minas y Energía se pronunció frente a la aplicación de la Resolución No. 540 de 2009 preferida por la UPME, manifestando que el precio base para los minerales contenidos en la misma regía desde el 1° de julio de 2009, y no desde el 31 de julio del mismo año.

2009 preferida por la UPME, manifestando que el precio base para los minerales contenidos en la misma regía desde el 1° de julio de 2009, y no desde el 31 de julio del mismo año.

11. Ni el Código de Minas (Ley 685 de 2001), ni la Ley de Regalías (Ley 141 de 1994 y sus reformas) contemplan el pago de intereses de mora a cargo de los titulares mineros por el pago tardío de las obligaciones económicas en materia minera.

12. Los intereses moratorios están pactados en algunos contratos mineros, para el pago de determinadas obligaciones. En el Contrato de Aporte No. 109-90 no están pactados los intereses moratorios para el pago tardío de las regalías.

13. En abril del año 2015, al ANM, en ejercicio de sus funciones de fiscalización, por conducto de uno de sus funci onarios, el Ingeniero Víctor Villadiego, realizó diligencia de seguimiento en las Oficinas de CMU para conciliar los pagos de regalías y los saldos a favor o en contra de la Agencia; y en dicha diligencia no se puso de presente que existiera un valor pendiente de cobro, sino que –en sentido contrarioen acta de conciliación mediante la cual se dejó constancia de las revisiones y conciliaciones efectuadas, se avaló el pago de regalías realizado por CMU durante el año 2009, al no cuestionarlo como un pago pendiente.

14. Más de 7 años después de haberse efectuado el pago de las regalías del tercer trimestre de 2009, la ANM, a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2016350021041 del 8 de julio de 2016, proferido por la

tercer trimestre de 2009, la ANM, a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2016350021041 del 8 de julio de 2016, proferido por la Vicepresidencia de Seguimiento, control y Seguridad Minera, recibido el 14 de julio de 2016, requirió a CMU el pago “el pago de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS Y CINCUENTA Y DIECIOCHO (sic) CENTAVOS MCTE ( $699.856.459,18) correspondientes al faltante de capital y los intereses causados en el contrato No. 109 -90, deTribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 12

conformidad con lo señalado con el Concepto Técnico GRCE -007 de junio de 8 de junio (sic) de 2016, más los intereses que se causen a la fecha d e pago”, otorgando un término de 10 días a partir del recibo de la citada comunicación para presentar el pago.

15. Cómo fundamento del requerimiento anterior, la entidad cita tres comunicaciones preferidas por la UPME en los años 2011 y 2013, en las que dicha entidad manifiesta que la Resolución No. 540 de 2009 rige a partir de su publicación, esto es, desde el 31 de julio de 2009 y no, como también lo establece la misma resolución, desde el1° de julio del mismo año.

partir de su publicación, esto es, desde el 31 de julio de 2009 y no, como también lo establece la misma resolución, desde el1° de julio del mismo año.

16. Con base en los Conceptos Nos. 20121100144943 del 17 de septiembre de 2012 y 20121200112633 del 2 de septiembre de 2013 proferidos por la Oficina Asesora Jurídica de la ANM, (los que –hasta la fechano aparecen en su página web) en el oficio demandado la ANM decidió aplicar la tasa del 12% de interés moratorio al supuesto pago tardío de las regalías derivadas del Contrato 109 -90, argumentando la vigencia del artículo 9 de la Ley 68 de 1923.

17. El día 27 de junio de 2016 la empresa atendió el requerimiento de la Autoridad Minera, con el fin de evitar una declaración de incumplimiento contractual, y, por tanto, pagó las sumas requeridas por concepto de capital e intereses – bajo protestopor considerar que el requerimiento de pago era infundado. Dicho pago se realizó por un valor total de SETECIENTOS DOS

MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SIETE PESOS Y CINCUENTA Y TRES CENTAVOS

($702.287.997,53).

18. En la misma comunicación anterior se formuló recurso de reposición en contra del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2016350021041 del 8 de junio de 2016, proferido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. Aunque no se requería la presentación del recurso de reposición contra dicho acto administrativo para efectos de presentar la

8 de junio de 2016, proferido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. Aunque no se requería la presentación del recurso de reposición contra dicho acto administrativo para efectos de presentar la presente demanda, la empresa lo presentó oportunamente, con el fin de darTribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 13

oportunidad a la Administración de revocar su infundada decisión; y por considerar, además, que dicho requerimiento sí surtió efectos jurídicos y concretos frente a CMU, al crear una obligación admi nistrativa, consistente en la aprobación o rechazo del pago de las regalías del tercer trimestre de 2009.

19. En relación con dicho recurso a la fecha de presentación de esta demanda, y pasados más de 3 meses desde su formulación, no se ha recibido respuesta por parte de la ANM, razón por la cual se ha configurado el silencio administrativo negativo, de que trata el artículo 83 del CPACA.

4.3. Contestación de la demanda por parte de la Agencia Nacional de Minería y formulación de excepciones

Al contestar la dema nda la “ ANM” se opuso a todas las pretensiones y en su pronunciamiento sobre los hechos, admitió algunos como ciertos , negando otros y resaltando los que no le constaban.

Adicionalmente, en un planteamiento defensivo formuló las siguientes excepciones de mérito con el ánimo de enervar las pretensiones de la demanda:

 Presunción de legalidad del acto administrativo demandado

Adicionalmente, en un planteamiento defensivo formuló las siguientes excepciones de mérito con el ánimo de enervar las pretensiones de la demanda:

 Presunción de legalidad del acto administrativo demandado

“(Pretensión Primera Principal), esto es, el Oficio No. 2016350021041 del 8 de junio de 2016, tal como lo determina el artículo 88 del CPACA.”

 Legalidad del acto administrativo demandado

“(Pretensión Primera Principal), esto es, el Oficio No. 2016350021041 del 8 de junio de 2016 (…)” indica que el mismo se profirió con base en los fundamentos fácticos y jurídicos indicados en el mismo y que serán objeto de defensa en este proceso por estar ajustados l ordenamiento constitucional y legal que lo soportan.Tribunal Arbitral Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. contra Agencia Nacional de Minería – ANMCentro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 14

II. ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES

1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE10

El 5 de octubre de 2017 se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite, en la que tras memorar el pacto arbitral y las consideraciones sobre la competencia del Tribunal, mediante Auto No. 8 éste se declaró competente para conocer y resolver, en derecho, el litigio sometido a su conocimiento.

Respecto a la decisi ón adoptada, la doctora Adelaida Ángel Zea quien fungió como árbitro hasta dicha fecha, salvó su voto en relación con la declaratoria de competencia

el litig

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