Laudo 4949 PEOPLE TECH LATIN S A S VS. LUCASIAN LABS S.A.S
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 4949 PEOPLE TECH LATIN S A S VS. LUCASIAN LABS S.A.S
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE r
\
PE PLE TECH LA TI N S.A.S.
V
LUCASIAN LABS S.A.S.
Bogotá, o.e., mayo 11 de 2018 ------------------l. ANTECEDENTES
1. TRAMITE
TABLA DE CONTENIDO
1 .1. EL CONTRA TO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA
1.2. CLAUSULA COMPROMISORIA
1.3. PARTES PROCESALES
1.3.1. PARTE CONVOCANTE
1.3.2. PARTE CONVOCADA
1.4. INDICACION DE LA CUANTIA
1.5. LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y LA DEMANDA ARBITRAL
1.6. INTEGRACION DEL TRIBUNAL
1.7. INSTALACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
1.8. ADMISION DE LA DEMANDA
1.9. CONTESTACION A LA DEMANDA
1.10. MINISTERIO PUBLICO
1.11. AUDIENCIA DE CONCILIACION
1.12. FIJACION DE GASTOS
1.13. PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE
1.14. TERMINOS DEL PROCESO
2. LA CONTROVERSIA 2.1. LA DEMANDA Y SU CONTESTACION 2.1. 1. Las pretensiones 2.1.2. Los hechos planteados por la parte convocante 2.1.3. La contestación de la demanda 2.1.4. Las excepciones
3. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
3.1. Documentales 3.2. Testimoniales 3.3. Declaraciones de parte 3.4. Dictamen pericial
4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4. 1 . Alegaciones de la parte demandante
3.1. Documentales 3.2. Testimoniales 3.3. Declaraciones de parte 3.4. Dictamen pericial
4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4. 1 . Alegaciones de la parte demandante 4.2. Alegaciones de la parte demandada
11. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2. LA TACHA DEL TESTIGO
3. LA OBJECION DEL DICTAMEN PERICIAL
4. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES
5. EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
6. LOS PERJUICIOS Y SU CUANTIFICACION
7. LAS EXCEPCIONES
8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS DEL PROCESO
111. PARTE RESOLUTIVA
1 1 1 1 2 2 2 3 3 3 4 4 4 5 5 5 5 6 6 6 6 7 8 10 10 10 11 11 11 12 12 13 14 14 14 15 16 18 26 30 30
30LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE
PEOPLE TECH LATIN S.A.S. y
LUCASIAN LABS S.A.S.
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Agotado el trámite arbitral y dentro de la oportunidad prevista por la ley y el reglamento para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los doctores Rafael Romero Sierra, Presidente, Martha Cecilia Bahamón de Restrepo y Ramiro Rengifo Higuita, Árbitros, y
y el reglamento para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los doctores Rafael Romero Sierra, Presidente, Martha Cecilia Bahamón de Restrepo y Ramiro Rengifo Higuita, Árbitros, y Luis Eduardo Gutiérrez Acevedo, quien fungió como Secretario, a dictar el Laudo que pone fin a este trámite, iniciado con ocasión de las diferencias surgidas entre PEOPLE TECH LATIN S.A.S., parte convocante, y LUCASIAN LABS S.A.S., parte convocada. El presente Laudo se profiere en Derecho.
l. ANTECEDENTES
1. TRÁMITE.
1.1. EL CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA.
Del folio 38 al 44 del cuaderno de pruebas No. 1, obra documento escrito contentivo del contrato celebrado en la ciudad de Bogotá, D.C. a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), entre las sociedades PEOPLE TECH LA TIN S.A.S. con Nit 900296669-1 y LUCASIAN LABS S.A.S. con Nit 805028460-7, que fue denominado "CONTRATO PARA EL DESARROLLO DE
SOFTWARE CELEBRADO ENTRE PEOPLE TECH LATIN S.A.S. Y
LUCASIAN LABS S.A.S."
1.2. CLÁUSULA COMPROMISORIA.
En la cláusula trigésima segunda se estableció la que se denominó "SOLUC/ON DE CONTROVERSIAS" así:''TRIGÉSIMA SEGUNDA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Si de la ejecución del presente contrato surgen diferencias entre las partes respecto de su cumplimiento, interpretación o alguna otra circunstancia que suscite controversia, las partes trataran en lo posible
la ejecución del presente contrato surgen diferencias entre las partes respecto de su cumplimiento, interpretación o alguna otra circunstancia que suscite controversia, las partes trataran en lo posible de solucionarla directamente y de común acuerdo. En el evento que lo anterior no sea posible, toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos y al procedimiento allí contemplado, de acuerdo con las siguientes reglas: 32. 1 El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las partes. 32.2 El Tribunal decidirá en derecho. 32.3 El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 32.4 La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá." ·
1.3. PARTES PROCESALES.
1.3.1. PARTE CONVOCANTE.
Obra como demandante la sociedad PEOPLE TECH LATIN S.A.S., ("PEOPLE TECH") legalmente constituida y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., NIT 900296669-1, representada legalmente por su gerente, Sandra Yaneth González Bernal, con cédula de ciudadanía No. 52.154.219.
1.3.2. PARTE CONVOCADA.
la ciudad de Bogotá, D.C., NIT 900296669-1, representada legalmente por su gerente, Sandra Yaneth González Bernal, con cédula de ciudadanía No. 52.154.219.
1.3.2. PARTE CONVOCADA.
La convocada es la sociedad LUCASIAN LABS S.A.S., ("LUCASIAN") legalmente constituida y con domicilio principal en la ciudad de Cali, NIT 805028460-7, representada legalmente por su gerente, Gloria Eugenia Jara Vásquez, con cédula de ciudadanía No. 42.072.931.
21.4. INDICACIÓN DE LA CUANTÍA.
La cuantía fue apreciada mediante juramento estimatorio por la parte demandante, en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE
MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS
($547.575.536,36) MONEDA CORRIENTE.
1.5. LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y LA DEMANDA
ARBITRAL.
Con fecha 13 de octubre de 2016, la sociedad PEOPLE TECH LATIN S.A.S. mediante apoderado especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal Arbitral para decidir en Derecho las diferencias suscitadas con ocasión del contrato de 28 de septiembre de 2015 celebrado con la sociedad LUCASIAN LABS S.A.S. (folios 1 a 28 del cuaderno principal). Dentro de la oportunidad legal para ello, la demanda arbitral fue reformada el día 30 de junio de 2017.
1.6. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
principal). Dentro de la oportunidad legal para ello, la demanda arbitral fue reformada el día 30 de junio de 2017.
1.6. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes para audiencia de designación de árbitros, la que se realizó el 16 de noviembre de 2016 en las instalaciones del Centro, determinándose que la elección se realizaría por sorteo público, el que se efectuó el 22 del mismo mes y año, nombrándose principales y suplentes, de la lista oficial de la entidad. Habiendo aceptado los árbitros su designación y cumplido con el deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional, del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal quedó integrado por los doctores Rafael Romero Sierra, Ramiro Rengifo Higuita y Martha Cecilia Bahamón de Restrepo, sobre los que ni partes ni apoderados hicieron manifestación alguna de dudas acerca de su imparcialidad o independencia o de su deseo de relevarlos con fundamento en la información por ellos suministrada, dentro del término legal.1.7. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL. El 25 de enero de 2017, se realizó la audiencia de instalación en la que se hizo entrega del expediente al Tribunal; se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede Calle 76 No. 11-52; se reconoció personería a los apoderados de las partes y se
funcionamiento y secretaría del Tribunal, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede Calle 76 No. 11-52; se reconoció personería a los apoderados de las partes y se designó a Luis Eduardo Gutiérrez Acevedo como Secretario del Tribunal (Acta No. 1, folio 96 y siguientes del cuaderno principal). El Secretario designado aceptó el cargo, cumplió con el deber de información y tomó posesión del cargo sin que sobre su nombramiento las partes hicieran manifestación alguna.
1.8. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
A continuación de la audiencia de instalación, el Tribunal profirió auto mediante el cual inadmitió la demanda arbitral, la que fue subsanada mediante escrito radicado el 1 de febrero de 2017, pronunciándose el Tribunal en audiencia de 9 de febrero del mismo año, mediante auto No. 3, admitiendo la demanda, sin perjuicio de lo que se decidiera sobre su competencia en la primera audiencia de trámite, y disponiendo notificar a la parte demandada, corriéndole traslado de la demanda por el término de veinte (20) días. Con todo, dentro de la oportunidad legal para ello, se presentó reforma de la demanda arbitral, siendo admitida por auto No. 7 de 27 de julio de 2017, reconociéndosele personería al abogado sustituto, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste al mandatario inicial frente a su poderdante, en razón a la sustitución que éste le hiciera, y corriéndole traslado a la demandada por el término de diez (10) días.
1.9. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
a su poderdante, en razón a la sustitución que éste le hiciera, y corriéndole traslado a la demandada por el término de diez (10) días.
1.9. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El apoderado de la sociedad convocada se notificó el 20 de febrero de 2017 dando contestación a la demanda el 21 de marzo del mismo año, pronunciándose sobre los hechos, proponiendo excepciones de mérito y llamando en garantía a Seguros del Estado S.A. con NIT 860009578-6, considerando la póliza de cumplimiento que suscribiera por razón del contrato en diferencia, (folios 120 a 158 del cuaderno principal). De igual forma, el apoderado de la convocada dio contestación a la reforma de la demanda por escrito radicado el 17 de agosto de 2017, (folios 308 y siguientes del cuaderno principal). Con anuencia de Seguros del Estado S.A., la convocada desistió del llamamiento, el que fue aceptado por el Tribunal Arbitral en auto No. 9 4de 14 de septiembre de 2017, (folios 345 y siguientes del cuaderno principal). Durante el término de traslado del escrito de contestación de la demanda, la parte demandante se pronunció sin solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en los que se fundaban las excepciones propuestas (folio 331 del cuaderno principal).
1.10. MINISTERIO PÚBLICO.
Para los efectos del Decreto 262 de 2000 y de la Resolución 270 de 2001 de la Procuraduría General de la Nación -PGN-, ésta fue informada mediante oficio No. 001 de 7 de marzo de 2017, sin que hubiese manifestado su intención de comparecer al trámite arbitral.
2001 de la Procuraduría General de la Nación -PGN-, ésta fue informada mediante oficio No. 001 de 7 de marzo de 2017, sin que hubiese manifestado su intención de comparecer al trámite arbitral.
1.11. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
El día 14 de septiembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la que se declaró fracasada por cuanto no fue posible encontrar una fórmula que pusiera fin a las diferencias que originaron este trámite arbitral.
1.12. FIJACIÓN DE GASTOS.
Fallida la conciliación se continuó con la fijación de gastos y honorarios del Tribunal a cargo de las partes. Dentro de los términos legales, la parte demandante realizó el depósito correspondiente del 100% de las sumas establecidas.
1.13. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.
El 11 de diciembre de 2017 se realizó la primera audiencia de trámite, (folio 367 y siguientes del cuaderno principal) sesión en la que mediante auto No. 15 el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda y su contestación. Las partes manifestaron su conformidad con la providencia, por lo que se profirió auto No. 16 decretándose las pruebas solicitadas, no habiendo manifestado las partes inconformidad alguna.1.14. TÉRMINOS DEL PROCESO. En la primera audiencia de trámite, el Tribunal Arbitral profirió auto No. 17 suspendiendo el trámite desde el día 12 de diciembre de 2017 hasta el 22 de enero de 2018, atendiendo la solicitud de común acuerdo formulada por los apoderados de las partes, razón por la que
17 suspendiendo el trámite desde el día 12 de diciembre de 2017 hasta el 22 de enero de 2018, atendiendo la solicitud de común acuerdo formulada por los apoderados de las partes, razón por la que el 23 de enero del año en curso empezó a transcurrir el término de duración del proceso que ante la ausencia de señalamiento en el pacto arbitral, es de seis (6) meses que se cumplirían el 23 de julio próximo, lo que evidencia que el presente Laudo se profiere en tiempo.
2. LA CONTROVERSIA 2.1. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 2.1.1. Las pretensiones La parte convocante soficita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, las que se evidencian a folios 283 y 284 del cuaderno principal, y se transcriben textualmente a continuación:
"PRETENSIONES.
PRIMERA.- Que se declare que entre la sociedad PEOPLE TECH LATIN S.A.S. y la sociedad LUCASIAN LABS S.A.S. se celebró un contrato cuyo objeto principal era diseñar, desarrollar, construir e implementar a su entera satisfacción, el aplicativo para la operación de los servicios de tarjeta prepago, todo de conformidad con la Ofe,ta denominada "Propuesta de productos y servicios para la construcción del core de negocio con plataforma en JEE para PEOPLE TECH. SEGUNDA.- Que se declare que la sociedad LUCASIAN LABS S.A.S. incumplió el contrato celebrado para el desarrollo del software celebrado con PEOPLE TECH LATIN S.A.S. el 28 de septiembre de 2015. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior, se declare que es justa la decisión tomada por PEOPLE TECH LATIN S.A.S., como en
celebrado con PEOPLE TECH LATIN S.A.S. el 28 de septiembre de 2015. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior, se declare que es justa la decisión tomada por PEOPLE TECH LATIN S.A.S., como en efecto lo hizo, en comunicación de 22 de agosto de 2016, de dar por terminado el contrato celebrado con LUCASIAN LABS S.A.S., el 28 de septiembre de 2015, para el desarrollo del software. CUARTA.- Que como consecuencia de dichas declaraciones, se condene a LUCASIAN LABS S.A.S. a reconocer y pagar a favor de
6PEOPLE TECH S.A.S., la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y
SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($547.575.536,36) MICTE., a título de daños y perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato. QUINTA.- Que se condene a la sociedad LUCASIAN LABS S.A.S., a pagar las costas y agencias en derecho." 2.1.2. Los hechos planteados por la parte convocante Los hechos se observan en la reforma de la demanda, del folio 263 al 277 del cuaderno principal y se sintetizan de la siguiente manera:
1. Concluido el contrato verbal de consultoría con las especificaciones ,,,~ requeridas para el software ERS de la convocante PEOPLE TECH, la convocada LUCASIAN le presentó la oferta de servicios que se denominó "Propuesta de productos y servicios para la construcción del core de negocio con plataforma en JEE para PEOPLE TECH", y que se concretó en el contrato que suscribieran el 28 de septiembre de
convocada LUCASIAN le presentó la oferta de servicios que se denominó "Propuesta de productos y servicios para la construcción del core de negocio con plataforma en JEE para PEOPLE TECH", y que se concretó en el contrato que suscribieran el 28 de septiembre de 2015, pero que inició el 21 de agosto del mismo año.
2. Conforme con el clausulado del contrato, la contratista LUCASIAN se obligó a diseñar, desarrollar, construir e implementar un aplicativo para la operación de los servicios de tarjeta prepago, teniendo especialmente en cuenta el contenido de las especificaciones requeridas para el software ERS y la propuesta de productos y servicios presentada.
3. El plazo para cumplir con el objeto del contrato fue de diez (10) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio del proyecto, término que se cumplió el 19 de agosto de 2016, si se tiene en cuenta que el acta de constitución se firmó con fecha 20 de octubre de 2015, no obstante que el proyecto se empezó a ejecutar desde el 7 de septiembre de 2015.
4. El 22 de agosto de 2016, PEOPLE TECH dio por terminado unilateralmente el contrato, invocando como justa causa el vencimiento del término contractual y el incumplimiento en la entrega de avances de trabajo en las fechas acordadas en el cronograma pactado, en documento remitido físicamente y vía mail, frente a lo cual LUCASIAN manifestó su inconformidad con amenazas y no presentó factura alguna, precisamente por no haberse cumplido con el objeto contractual.
75. PEOPLE TECH contrató con la convocada LUCASIAN en razón a su experiencia, conocimiento y capacidad, por lo que en el contrato se pactó que las obligaciones de esta última eran de resultado,
contractual.
75. PEOPLE TECH contrató con la convocada LUCASIAN en razón a su experiencia, conocimiento y capacidad, por lo que en el contrato se pactó que las obligaciones de esta última eran de resultado, determinándose, además, que el valor establecido cubría totalmente el objeto y las horas extras a que hubiere lugar para el cumplimiento del contrato.
6. En el contrato se pactó, igualmente, que las modificaciones sustanciales no previstas y las adiciones a que hubiese lugar, denominadas controles de cambio, siempre que fueran solicitadas por la contratante PEOPLE TECH, serían objeto de tiempo y valor adicional.
7. Con todo, PEOPLE TECH en un intento para que se cumpliera en término el objeto, asumió el desarrollo y la implementación de algunas funcionalidades, reconociéndolas como controles de cambios, pero la reclamación desproporcionada de LUCASIAN impidió acuerdo alguno sobre ellas.
8. Mientras que PEOPLE TECH cumplió con sus obligaciones contractuales, la convocada LUCASIAN no lo hizo por desconocimiento y cambios de personal, excusándose, sin embargo, en que se le pidieron los módulos de OTP (clave de un solo uso), tarjeta pre-elaborada y domiciliación, no contemplados en el proyecto, módulos que en todo caso no se constituían en prerrequisitos para el cumplimiento del objeto contractual. 2.1.3. La contestación de la demanda.
El 17 de agosto de 2017, la parte convocada presentó escrito de contestación de la reforma de demanda (folios 308 a 325 del cuaderno principal) en el que se pronunció sobre los hechos relatados por la parte actora, admitiendo unos, aclarando y negando otros, lo que se sintetiza a continuación:
contestación de la reforma de demanda (folios 308 a 325 del cuaderno principal) en el que se pronunció sobre los hechos relatados por la parte actora, admitiendo unos, aclarando y negando otros, lo que se sintetiza a continuación:
1. LUCASIAN presentó oferta comercial determinando las condiciones iniciales del negocio y posterior contrato, siendo liderado el proyecto por su director ejecutivo Jhon Jairo Cortés, e integrándose un equipo de trabajo que contó con la participación de Carlos Silva, entre otros, quien renunció tiempo después. La propuesta y el contrato establecieron obligaciones, tanto para el diseñador del software como para el contratante PEOPLE TECH, quedando en libertad las partes para hacer los movimientos de personal que a bien consideraran necesarios.
2. La ejecución del proyecto exigía la participación y acompañamiento de PEOPLE TECH, pero los funcionarios designados por esta 8sociedad, además que desconocían la ERS (Especificación de Requerimientos de Software), no cumplían con la disponibilidad de tiempo y demás exigencias técnicas contractualmente estipuladas, demorando, en consecuencia, el proyecto y obligando a LUCASIAN a emprender un plan de capacitación que incluyó, incluso, al gerente del proyecto de PEOPLE TECH, no habiendo sido siquiera este ítem ofertado.
3. El contrato se formalizó el 28 de septiembre de 2015 y el acta de constitución se realizó el 20 de octubre del mismo año, teniendo como fecha de terminación el 19 de agosto de 2016, habiendo LUCASIAN cumplido con sus obligaciones contractuales dentro de los parámetros establecidos en el contrato y en la propuesta comercial presentada, y por el contrario, no habiendo procedido de igual forma la convocante PEOPLE TECH quien tenía la obligación, además, de haber analizado
cumplido con sus obligaciones contractuales dentro de los parámetros establecidos en el contrato y en la propuesta comercial presentada, y por el contrario, no habiendo procedido de igual forma la convocante PEOPLE TECH quien tenía la obligación, además, de haber analizado y estudiado en detalle la ERS levantada sobre la que tuvieron que hacerse reprocesos que generaron demoras.
4. PEOPLE TECH no prueba los requerimientos realizados a LUCASIAN para el cumplimiento del contrato; por el contrario fue la convocada quien reiteradamente le pedía se asignara personal idóneo y con reserva de tiempo para el proyecto y, a pesar de la deficiencia, pudo montar una línea de producción de software adecuada que no pudo ser concluido por la mala fe de la convocante que terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa. El atraso y la responsabilidad de PEOPLE TECH quedaron documentados en el
Listado Maestro de Evidencias.
5. La responsabilidad por el incumplimiento alegado recae, exclusivamente, en PEOPLE TECH que incumplió sus obligaciones contractuales y realizó constantes cambios de decisión.
6. LUCASIAN es una empresa con toda la experiencia, metodología, personal y trayectoria para cumplir con el desarrollo del core de negocio contratado, que no asume compromisos más allá de la construcción de sistemas de información, en lo que ha sido reconocida a nivel nacional, por lo que la manifestación que hace la convocante de "innegable desconocimiento", es totalmente irrespetuosa.
7. Con todo, LUCASIAN entregó a pruebas los módulos de Cliente único, Convenios, Configuración, Notificaciones, Seguridad, Productos y Bancos, habiendo PEOPLE TECH aceptado a satisfacción los tres (3) últimos. 92.1.4. Las excepciones
único, Convenios, Configuración, Notificaciones, Seguridad, Productos y Bancos, habiendo PEOPLE TECH aceptado a satisfacción los tres (3) últimos. 92.1.4. Las excepciones El apoderado de la parte demandada, al contestar la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó: 1. "INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LUCASIAN LABS S.A.S.", fundamentada en el cumplimiento de los deberes y responsabilidades contractualmente establecidos hasta el punto "en que los alcances de la propuesta, la disposición del contratante y su equipo de trabajo, y los recursos asignados lo permitieron, ... " 2. "COBRO DE LO NO DEBIDO", con el argumento que la parte actora pretende el pago de unos perjuicios no probados debidamente.
3. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Por auto No. 16 proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, útiles para esclarecer los hechos objeto de la controversia, habiendo éstas manifestado su conformidad con la decisión.
Las pruebas que se practicaron en su integridad y obran en el expediente, son las siguientes, advirtiéndose que a solicitud de parte, se aceptó el desistimiento de las declaraciones testimoniales de Alvaro Mendoza Gómez, Marcela Amado Sarmiento, Henry Triana, Daisy Murillo, Carlos Leopoldo Silva y Jairo Elías Gutiérrez, por auto No. 21 de 6 de febrero (folio 390); y Alfredo Duarte Romero, por auto No. 22 de 7 de febrero de 2018 (folio 398), manifestando las partes su conformidad con dichas providencias. 3.1. Documentales.
de 6 de febrero (folio 390); y Alfredo Duarte Romero, por auto No. 22 de 7 de febrero de 2018 (folio 398), manifestando las partes su conformidad con dichas providencias. 3.1. Documentales. Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por la parte convocante relacionados en la demanda, en el escrito con el que se descorrió el traslado de las excepciones, y en la reforma (folios 11, 12, 171, 172, 288 y 289 del cuaderno principal). Igualmente se tuvieron como pruebas documentales, las presentadas por la parte convocada al contestar la demanda y su reforma (folios 138, 139, 140 y 324 del cuaderno principal). 103.2. Testimoniales A solicitud de la parte demandante se recibieron las declaraciones de Luz Stella García Torres, Luz Ángela Martínez Ramírez y Nestor Raúl Venegas. Por petición de la parte demandada se recibieron las declaraciones de Laura Marcela Paez Riaños, Jhon Jairo Cortés Montoya, Claudia Enrique Ahumada Señas y Genny Juliana Cuadros Pérez, en audiencia iniciada el 6 y finalizada el 7 de febrero del año en curso. Los testimonios fueron grabados y los audios quedaron a disposición de las partes (folios 381 a 398 del cuaderno principal). 3.3. Declaraciones de parte A petición de la convocante, se practicó diligencia de interrogatorio de parte de la representante legal de la convocada LUCASIAN, señora Gloria Eugenia Jara Vásquez, habiendo sido interrogada el 7 de febrero de 2018. La declaración fue grabada y el audio quedó a disposición de las
parte de la representante legal de la convocada LUCASIAN, señora Gloria Eugenia Jara Vásquez, habiendo sido interrogada el 7 de febrero de 2018. La declaración fue grabada y el audio quedó a disposición de las partes (folio 394 cuaderno principal). 3.4. Dictamen pericial. El Tribunal concedió un término de quince (15) días hábiles que fue ampliado hasta el 9 de marzo, para que la parte convocante aportara dictamen pericial conforme lo solicitado en la reforma de la demanda, folios 291 y 292 del cuaderno principal, el que obra del folio 723 al 789 del cuaderno de pruebas 2. La parte convocada descorrió el traslado del mismo haciendo observaciones a la pericia mediante la entrega de informe elaborado por otro perito, el que es visible del folio 794 al 805 del cuaderno de pruebas 2. De igual forma, previa negación de una inspección judicial solicitada por la demandada, el Tribunal le concedió a la pasiva un término de 15 días hábiles para aportar dictamen pericial sobre la historia de ejecución del proyecto que aparece en el software JIRA de Attlasian. La convocada aportó su experticia, la que se encuentra a partir del folio 711 y hasta el 719 del cuaderno de pruebas 2; y, la convocante descorrió su traslado objetándolo por error grave y por exceder lo ordenado por el Tribunal. Así las cosas, no habiendo solicitado las partes citación de los peritos para su interrogatorio, conforme lo prevé el artículo 228 del C.G.P. y considerando el Tribunal tener suficientes elementos de juicio para 11esclarecer los hechos de la controversia, se prescindió de la audiencia
para su interrogatorio, conforme lo prevé el artículo 228 del C.G.P. y considerando el Tribunal tener suficientes elementos de juicio para 11esclarecer los hechos de la controversia, se prescindió de la audiencia de contradicción, habiendo las partes guardado silencio durante el término de ejecutoria de la decisión.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Agotada la etapa probatoria, los apoderados de las partes expusieron sus alegatos finales en audiencia de 19 de abril del año en curso, los que fueron grabados para guarda y consulta. 4.1. Alegaciones de la parte demandante En los alegatos, el apoderado de la parte demandante hizo un recuento de los hechos sustento de sus pretensiones, enfatizando en que la obligación contraída por LUCASIAN era de resultado. Manifiesta que el objeto del contrato era hacer un software idéntico al que tenía PEOPLE TECH y que venía utilizando por alquiler, para tener esta empresa las fuentes y poder hacer en cualquier momento, las modificaciones que convinieran a sus intereses. Insiste en que LUCASIAN no cumplió, pues, su deber era hacer la entrega de los 12 módulos el día 19 de agosto de 2016, fecha para la cual se cumplían los 10 meses pactados, y no lo hizo. Manifiesta, también, que no es cierto que PEOPLE TECH no tuviera el recurso humano adecuado y dispuesto para el proyecto; que tan solo en un acta se observa el requerimiento de LUCASIAN de disponibilidad de un especificador por una ausencia. Nada se dice en las acta sobre la no idoneidad del equipo dispuesto por su mandante, para el proyecto. Alega que todos los obstáculos que fueron presentándose fueron cerrados, por cuanto su representada los atendió oportunamente; que
un especificador por una ausencia. Nada se dice en las acta sobre la no idoneidad del equipo dispuesto por su mandante, para el proyecto. Alega que todos los obstáculos que fueron presentándose fueron cerrados, por cuanto su representada los atendió oportunamente; que incluso los retrasos en que pudo haber incurrido la actora, no afectaron en nada porque estaba previsto una parálisis del contrato por tres (3) semanas completas. Señaló, igualmente, que frente al juramento estimatorio de su demanda, el apoderado no hizo pronunciamiento alguno y la Ley le exige hacerlo, de manera razonada, puesto que se trata de un verdadero medio de prueba que, de no ser objetado, brinda suficiente soporte a una sentencia de condena, por lo que implícitamente hizo un reconocimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento. Frente a los controles de cambio indica que después de haber convenido que LUCASIAN asumiría las extras que se llegasen a presentar, ésta quiso hacerlas pasar por controles de cambio para que fueran pagas por PEOPLE TECH. 12Finalizó su intervención pidiendo se declare el incumplimiento de la convocada por cuanto la obligación era de resultado y la pasiva no hizo entrega de lo convenido. 4.2. Alegaciones de la parte demandada A su turno, el apoderado de la parte
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