Laudo 4963 UNION TEMPORAL PROTECCION 33 - GUARDIANES COMPANIA LIDER DE SEGURIDAD LIMITADA COBA
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 4963 UNION TEMPORAL PROTECCION 33 - GUARDIANES COMPANIA LIDER DE SEGURIDAD LIMITADA COBA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 33 -UT PROTECCIÓN 33CONTRA
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN LAUDO ARBITRAL Bogotá O.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). e El Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir en derecho las ---. controversias suscitadas entre la UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 33 como parte convocante y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, como paiie convocada, profiere el presente Laudo Arbitral, cumplidas las etapas que para el efecto establece la Ley 1563 de 2012 y demás normas aplicables.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO
1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO.
Las partes de este proceso arbitral son las siguientes: 1.1. La parte convocante en este proceso arbitral, es la Unión Temporal Protección 33, representada legalmente por Héctor Giovanny López Alarcón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá O.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 80.030.055 de Bogotá, unión temporal integrada por las sociedades que a continuación se mencionan: - Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada, con Nit. 860.520.097-5, cuyo Representante Legal es Germán Espinel Meneses, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 98.529.269 de ltagüi - Antioquia, domiciliado en Bogotá O.C. - Cobasec Limitada, con Nit. 891.801.317-1, representada legalmente por Juan
cédula de ciudadanía No. 98.529.269 de ltagüi - Antioquia, domiciliado en Bogotá O.C. - Cobasec Limitada, con Nit. 891.801.317-1, representada legalmente por Juan Carlos Guerrero Clavijo, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 79945.946 de Bogotá, donde se encuentra domiciliado.- Expertos en Seguridad Limitada, con Nit. 800.010.866-6, cuyo Representante Legal es Albeiro Henao Zuluaga, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 80.274.454 de Bogotá, domiciliado en Medellín-Antioquia; y - Centinel de Seguridad Limitada, con Nit. 820.001.482-6, cuyo representante legal es John Jairo García Ramírez, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 80.865.050 de Bogotá, domiciliado en esta ciudad. 1.2. La parte convocada es la Unidad Nacional de Protección, Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 4065 de 31 de octubre de 2011, con Nit. 900.475.780-1, domiciliada en Bogotá, cuyo representante legal en el momento de la presentación de la demanda, era su Director Diego Fernando Mora Arango, con cédula de ciudadanía No. 10.289.185, nombrado mediante Decreto 099 de 19 de enero de 2015 y posesionado como consta en Acta 19 de la misma fecha.
2. LOS PACTOS ARBITRALES CELEBRADOS ENTRE LAS
PARTES.
En relación con las controversias entre las partes a que se refiere este laudo
consta en Acta 19 de la misma fecha.
2. LOS PACTOS ARBITRALES CELEBRADOS ENTRE LAS
PARTES.
En relación con las controversias entre las partes a que se refiere este laudo arbitral, se pactaron entre ellas las cláusulas compromisorias que se transcriben a continuación: En el "ACUERDO PARA DAR INICIO A LA LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO No. 202 DE 2012" de fecha 15 de septiembre de 2014, numeral 2°, se expresó: "Las partes acuerdan que toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación del contrato 202, sus adiciones y modificaciones, se sujetará a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres árbitros designados de común acuerdo. En caso de que no fuere posible el mutuo acuerdo, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar que sean designados mediante sorteo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista de árbitros A y cuya especialidad sea el derecho administrativo y/o contratación estatal. El tribunal funcionará en Bogotá y estará sometido a la Ley 15 63 de 2012 y al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y funcionará en esta Cámara. Los árbitros fallarán en derecho, de acuerdo con las leyes de la República de Colombia en todo caso, y como requisito de procedibilidad, las partes no podrán convocar el tribunal de arbitramento sino hasta haber agotado los tres (3) meses, contados a partir de la firma del presente acuerdo".
Colombia en todo caso, y como requisito de procedibilidad, las partes no podrán convocar el tribunal de arbitramento sino hasta haber agotado los tres (3) meses, contados a partir de la firma del presente acuerdo". En el contrato Nº 802 de 16 de septiembre de 2014, se pactó: "Cláusula Vigésima Sexta.- Cláusula Arbitral: Las partes acuerdan que toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación 2de este contrato, sus adiciones, prórrogas y/o modificaciones, se sujetará a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo. En caso de que no fuere posible el mutuo acuerdo, dentro de los diez ( 1 O) días siguientes a la solicitud de una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar que sean designados mediante sorteo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista de árbitros A y cuya especialidad o experiencia sea en derecho administrativo y/o contratación estatal. El Tribunal funcionará en Bogotá y estará sometido a la Ley 1563 de 2012 y al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y funcionará en esta Cámara. Los árbitros fallarán en derecho, de acuerdo con las leyes de la República de Colombia." En el contrato Nº 928 de 4 de diciembre de 2014, se pactó: "Cláusula Vigésima Sexta.- Cláusula Arbitral: Las partes acuerdan que toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación de este contrato, sus adiciones, prórrogas y/o modificaciones, se sujetará a la
"Cláusula Vigésima Sexta.- Cláusula Arbitral: Las partes acuerdan que toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación de este contrato, sus adiciones, prórrogas y/o modificaciones, se sujetará a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo. En caso de que no fuere posible el mutuo acuerdo, dentro de los diez (1 O) días siguientes a la solicitud de una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar que sean designados mediante sorteo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista de árbitros A y cuya especialidad o experiencia sea en derecho administrativo y/o contratación estatal. El Tribunal funcionará en Bogotá y estará sometido a la Ley 1563 de 2012 y al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y funcionará en esta Cámara. Los árbitros fallarán en derecho, de acuerdo con las leyes de la República de Colombia." En el contrato Nº 940 de 19 de diciembre de 2014, se pactó: "Cláusula Vigésima Sexta.- Cláusula Arbitral: Las partes acuerdan que toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación de este contrato, sus adiciones, prórrogas y/o modificaciones, se sujetará a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo. En caso de que no fuere posible el mutuo acuerdo, dentro de los diez ( 1 O) días siguientes a la solicitud de una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar que sean designados mediante sorteo
designados de común acuerdo. En caso de que no fuere posible el mutuo acuerdo, dentro de los diez ( 1 O) días siguientes a la solicitud de una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar que sean designados mediante sorteo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
Bogotá, de la lista de árbitros A y cuya especialidad o experiencia sea en derecho administrativo y/o contratación estatal. El Tribunal funcionará en Bogotá y estará sometido a la Ley 1563 de 2012 y al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y funcionará en esta Cámara. Los árbitros fallarán en derecho, de acuerdo con las leyes de la República de Colombia."
3. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA
INTRODUCTORIA DEL PROCESO.
Durante la etapa introductoria de este proceso se smiieron las siguientes actuaciones: 3.1. La Unión Temporal de Protección 33 -UT Protección 33presentó el 27 de octubre de 2016 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda contra la Unidad Nacional de Protección, Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, adscrita al Ministerio del Interior, por conducto de apoderada constituida con ese propósito, para que se diriman las controversias que se sintetizarán más adelante. 3 .2. Una vez constituido el Tribunal de Arbitramento se celebró audiencia de instalación del Tribunal Arbitral el 21 de febrero de 2017, como aparece en el Acta No .. 1, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal y traslado a la parte convocada Unidad Nacional de Protección, así como al Ministerio Público por el término de veinte días hábiles conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. De igual manera, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 612 del Código General del Proceso se ordenó notificación de la admisión de la
dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. De igual manera, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 612 del Código General del Proceso se ordenó notificación de la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 .3. Mediante el Auto No. 3 de 1 7 de abril de 201 7 se decidió negativamente recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, como aparece en Acta No. 2 de esa fecha. Luego de una controversia procesal sobre la contabilización del término para la contestación de la demanda, mediante Auto No. 5 de 7 de julio de 2017 se decidió tenerla por contestada y se ordenó correr traslado a la parte convocante de las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada. 43.4. Establecida la posición de las partes respecto del litigio mediante la demanda y su contestación, por Auto de 2 de agosto de 2017 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, la que se celebró el 22 de agosto de esa anualidad. Por solicitud conjunta de las partes se suspendió la audiencia de conciliación en dos oportunidades conforme aparece en los Autos Nos. 8 de 22 de agosto y 9 de 25 de septiembre de 2017. 3.5. Reanudada la audiencia de conciliación, el 29 de noviembre de 2017 los apoderados de las partes informaron al Tribunal sobre los términos de una conciliación parcial y allegaron documento contentivo de la misma junto con el certificado del Acta del Comité de Conciliación y Prevención del Daño Antijurídico de la UNP en dos folios y un CD contentivo de los anexos relacionados en ese Acuerdo, documentos que fueron incorporados al
el certificado del Acta del Comité de Conciliación y Prevención del Daño Antijurídico de la UNP en dos folios y un CD contentivo de los anexos relacionados en ese Acuerdo, documentos que fueron incorporados al expediente conforme a lo dispuesto por Auto de 29 de noviembre de 2017. Por decisión del Tribunal se otorgó traslado especial de la documentación mencionada en precedencia a la señora agente del Ministerio Público, para que previo su análisis emitiera concepto dentro del término que en ese mismo auto se le señaló. 3.6. En audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2017 la señora agente del Ministerio Público rindió su concepto sobre el Acuerdo Parcial de Conciliación a que llegaron las partes en este proceso arbitral. Como aparece en Acta No. 12 de 29 de enero de 2018 convocada para continuar la audiencia de conciliación que fue suspendida por Auto No. 12 de 15 de diciembre de 2017, el Tribunal profirió el Auto No. 13 de 29 de enero de 2018, en el cual se analizó el concepto del Ministerio Público y se decidió impartir aprobación al Acuerdo Parcial de Conciliación a que llegaron las partes. 3.7. Mediante Auto No. 14 de 29 de enero de 2014 conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012 el Tribunal fijó los honorarios de los árbitros y de la secretaría, así como el monto correspondiente a los gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y otros gastos a cargo de las partes.
honorarios de los árbitros y de la secretaría, así como el monto correspondiente a los gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y otros gastos a cargo de las partes.
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES. 4.1. Agotado el trámite previo para el efecto, como ya se indicó en precedencia, confo1me a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal mediante el Auto No. 15 de 26 de febrero de 2018 declaró su competencia para conocer y resolver, en Derecho, las controversias existentes entre las partes en este proceso arbitral, con exclusión de aquéllas que fueron objeto del acuerdo de conciliación celebrado el 29 de noviembre de 52017 al que se impartió aprobación mediante el Auto 13 del 29 de enero de 2018, sin perjuicio de lo que se llegase a decidir en el laudo arbitral, providencia que recurrida en reposición fue confirmada por el Tribunal. 4.2. En la misma audiencia celebrada el 26 de febrero de 2018 y conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, se decretaron las pruebas que fueron oportunamente solicitadas tanto por la parte convocante como por la parte convocada.
El Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, en audiencias celebradas los días 12, 13, 14 y 15 de marzo; 3 y 18 de abril; 24 y 31 de mayo; y, 24 de julio de 2018, como aparece en las Actas números 14 a 22 inclusive, con observancia de los principios de
3 y 18 de abril; 24 y 31 de mayo; y, 24 de julio de 2018, como aparece en las Actas números 14 a 22 inclusive, con observancia de los principios de audiencia y contradicción, se practicaron las pruebas que fueron decretadas. 4.3. Culminada la etapa de instrucción de este proceso arbitral, el Tribunal en audiencia celebrada el día 21 del mes de agosto del presente año, previa revisión de la legalidad de las actuaciones surtidas durante todo el trámite del mismo, ofreció la palabra a cada una de las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el particular, lo que en efecto se hizo, con expresa manifestación de que no tienen reparos sobre la legalidad de las actuaciones surtidas durante todo el trámite de este proceso. El Tribunal expresamente descartó la existencia de VICIOS de nulidad que pudieran afectar las actuaciones surtidas desde la instalación del Tribunal y procedió a fijar fecha y hora para la audiencia de presentación de las alegaciones de conclusión, la cual se celebró el día 24 de septiembre de 2018, con intervención de las partes y del Ministerio Público.
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Y OPORTUNIDAD
PARA PROFERIR EL LAUDO ARBITRAL.
La primera audiencia de trámite se surtió el día el veintiséis (26) de febrero de 2018 y, como quiera que a solicitud de las partes se decretaron por el Tribunal suspensiones temporales del trámite de este proceso arbitral, que sumadas fueron de setenta y seis (76) días hábiles, adicionados éstos al término inicial de duración, este proceso arbitral vence el día trece ( 13) de diciembre de 2018.
fueron de setenta y seis (76) días hábiles, adicionados éstos al término inicial de duración, este proceso arbitral vence el día trece ( 13) de diciembre de 2018. Por lo anterior, la expedición de este laudo se realiza dentro del término que para el efecto señala el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.
6CAPÍTULO SEGUNDO
LA CONTROVERSIA QUE SE DECIDE EN ESTE LAUDO ARBITRAL De este laudo quedan excluidas las pretensiones que fueron objeto de conciliación parcial a la que se le impartió aprobación por Auto Nº 13 de 29 de enero de 2018, para precisar la competencia subsistente procede el Tribunal a sintetizar las pretensiones de la demanda reclamadas por la parte convocante, los hechos en que ellas se fundan, la contestación a la demanda por la parte convocada, las excepciones por ella planteadas, así como el acuerdo parcial de conciliación a que se ha hecho mención. LA DEMANDA, SUS PRETENSIONES Y LOS HECHOS EN QUE SE
FUNDAN.
En la demanda se fonnularon por la parte convocante pretensiones declarativas y de condena, principales y subsidiarias, respecto de los contratos números 202 de 2012, 802 de 2014, 928 de 204, 940 de 2014 y 006 de 2015, celebrados entre la Unión Temporal Protección 33 -UT Protección 33y la Unidad Nacional de Protección -UNP-. Dado que tales pretensiones fueron formuladas por separado respecto de cada uno de los contratos mencionados, se analizarán en ese orden. l. PRETENSIONES Pretensiones relacionadas con el contrato Nº 202 de 2012.
Dado que tales pretensiones fueron formuladas por separado respecto de cada uno de los contratos mencionados, se analizarán en ese orden. l. PRETENSIONES Pretensiones relacionadas con el contrato Nº 202 de 2012.
1. Pretensiones principales declarativas de incumplimiento.
Con respecto al contrato No. 202 de 2012 celebrado entre las partes, cuya acta de inicio se suscribió el 8 de enero de 2013, se formulan pretensiones por su supuesto incumplimiento, las que pueden separarse entre las que se refieren al período de ejecución y aquellas que comprenden el período de liquidación de ese contrato. En ese orden de ideas la convocante impetra que se declare: 1.1. Que la UNP no dio cumplimiento a los deberes de planeación, claridad y precisión en los pliegos de condiciones para la celebración de este contrato en cuanto en ellas no fueron incluidas las cantidades ciertas de los esquemas de protección que se requerían para su ejecución, omisión de la que se derivan detrimentos patrimoniales para el contratista. 1.2. Que se declare que la UNP incurrió en indebida planeación para la fijación del plazo de implementación de la operación y migración de los esquemas de protección, en el período de transición de la operación ejecutada por un contratista anterior y la iniciada por la Unión Temporal Protección 33, 7en cuanto hace referencia a la adquisición de armamento y la obtención de permisos de porte y tenencia del mismo. 1.3. Que se declare incumplimiento de la UNP, bajo el reproche de que el número de esquemas de protección que se requirieron al contratista sobrepasó la cantidad de esquemas que fue estimada en el pliego de condiciones y su presupuesto para la prestación de ese servicio.
número de esquemas de protección que se requirieron al contratista sobrepasó la cantidad de esquemas que fue estimada en el pliego de condiciones y su presupuesto para la prestación de ese servicio. 1.4. Que se declare que la exigencia hecha al contratista de obtener un arma por cada escolta, es contraria a la normatividad que establece que para la compra de armamento en el sector de vigilancia y seguridad esa relación es de tres escoltas un arma, de lo cual deduce que la exigencia mencionada constituye un incumplimiento del contrato. 1.5. Que se declare que la UNP alteró la estructura de costos del proceso de selección PSA-UNP033 de 2012 y así desconoció la oferta económica elaborada por la convocante, lo que constituye incumplimiento del contrato Nº 202 de 2012 por el requerimiento de una cantidad de armas y escoltas superior a las unidades de costo de los esquemas de protección convenidos. 1.6. Que se declare que las modificaciones 1, 2 y 3 introducidas al contrato 202 de 2012 por cuantía de $12.354.972.883, sin reducir con-elativamente los esquemas de protección que debían ser atendidos por la UT Protección 33 son violatorias del Anexo 1 del pliego de condiciones y, por lo mismo constituyen un incumplimiento del contrato. l. 7. Que se declare que la UNP omitió apropiar recursos en la partida global de imprevistos para la remuneración de la ejecución del contrato que tenía celebrado con el anterior operador Vice Ltda. y para garantizar así la migración de los esquemas de protección a la UT Protección 33 como nuevo contratista sin que se afectare el presupuesto de ésta para la implementación del contrato, lo que constituye una omisión en el cumplimiento del artículo 25,
migración de los esquemas de protección a la UT Protección 33 como nuevo contratista sin que se afectare el presupuesto de ésta para la implementación del contrato, lo que constituye una omisión en el cumplimiento del artículo 25, numeral 14, de la Ley 80 de 1993 y un incumplimiento del contrato 202 de 2012. 1.8. Que se declare que el recorte presupuesta! de $3 .500.000.000 que a través de la modificación 4 se hizo al contrato 202 de 2012 para remunerar los gastos reembolsables del mismo contrato, constituye un incumplimiento de éste por cuanto los gastos reembolsables deberían ser cancelados con recursos de tesorería de la UNP. 1.9. Que se declare que la aprobación de un número "creciente" de traslados de escoltas sin los recursos suficientes para remunerar los gastos reembolsables de esos viajes constituye un incumplimiento del contrato 202 de 2012, pues se le impartió aprobación a tales viajes sin contar con los recursos suficientes en tesorería para el efecto. 1.1 O. Que se declare que los recursos asignados para el contrato 202 de 2012 que estaban destinados a la prestación de servicios contratados hasta el 30 de 8julio de 2014, solo alcanzaron para los primeros cinco meses de ejecución del contrato, es decir, que "se agotaron prematuramente". 1.11. Que se declare que por haberse incrementado los esquemas de protección en forma desmesurada fue necesario adicionar el presupuesto y ampliar el plazo del contrato a través de cinco modificaciones y hasta el 30 de julio de 2014 para pagar la remuneración de nuevas y mayores cantidades del serv1c10. - Pretensión de condena.
ampliar el plazo del contrato a través de cinco modificaciones y hasta el 30 de julio de 2014 para pagar la remuneración de nuevas y mayores cantidades del serv1c10. - Pretensión de condena. 1.12. La convocante impetra que en virtud de la prosperidad "de cualquiera, varias o todas las pretensiones anteriores" a título de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la parte convocada se le condene a pagar a favor de la UT Protección 33 la suma de $2.600.881.378, "equivalente al porcentaje de administración, imprevistos y utilidad pactado en el contrato 202 de 2012, liquidado sobre el presupuesto recortado del mismo, descontado el porcentaje de IVA del 1.6% pactado". - Pretensión subsidiaria de la pretensión de condena anterior. 1.13. Como pretensión subsidiaria de la pretensión de condena a que se refiere el numeral precedente, se impetra por la convocante que como consecuencia de la prosperidad de "cualquiera, varias o todas" las pretensiones declarativas principales anteriormente sintetizadas, "se condene a la UNP a pagar a la UT Protección 33, la suma de $78.026.441", o la que resultare probada, por concepto de "la utilidad dejada de percibir equivalente al tres por ciento (3%) del AIU del 20% del presupuesto total reducido a través de las primeras cuatro modificaciones del contrato 202 de 2012, descontado el IVA del 1.6% pactado en dicho contrato".
2. Pretensiones principal y subsidiaria relacionadas con la modificación cuarta al contrato. - Pretensión principal. 2.1. La convocante impetra que se declare que la UNP incurrió en abuso de su
del 1.6% pactado en dicho contrato".
2. Pretensiones principal y subsidiaria relacionadas con la modificación cuarta al contrato. - Pretensión principal. 2.1. La convocante impetra que se declare que la UNP incurrió en abuso de su posición contractual e incumplimiento del contrato 202 de 2012, mediante la inclusión en el texto de la modificación cuarta de "la renuncia de la UT Protección 33 a formular reclamaciones en contra de dicha modificación", pese a haber formulado salvedades la UT Protección 33 al contenido de dicha modificación con antelación a la firma del documento que la contiene. - Pretensión subsidiaria. 2.2. En subsidio de la pretensión principal mencionada en el numeral anterior, la convocante impetra que se declare ineficaz "la cláusula quinta de la modificación cuarta del contrato 202 de 2012", en la cual se encuentra contenida la renuncia del contratista a formular reclamaciones en contra de esa 9modificación, pretensión subsidiaria esta para la cual invoca que se le de aplicación al literal a) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
3. Pretensiones declarativas específicas sobre incumplimiento del contrato 202 de 2012, en relación con los precios de los vehículos asignados a los esquemas de protección.
En relación con este aspecto específico de la controversia que se desata mediante este laudo arbitral, la parte convocante impetra: 3.1. Que se declare que en el pliego de condiciones del proceso de selección PSAUNP033 de 2012, "que hace parte integral del contrato 202 de 2012" se incurrió por la UNP en indebida planeación económica en la fijación de precios de las unidades de costo que se denominan esquemas de protección y
PSAUNP033 de 2012, "que hace parte integral del contrato 202 de 2012" se incurrió por la UNP en indebida planeación económica en la fijación de precios de las unidades de costo que se denominan esquemas de protección y los precios de los vehículos que los integran. 3 .2. Que se declare que por el requerimiento de vehículos en los esquemas de protección contratados no incluidos en las unidades de costo, la UNP incurrió en incumplimiento del contrato 202 de 2012 por contravenir el Anexo denominado "Análisis de Costos, el Formato 2 de la oferta publicados en el pliego de condiciones, los numerales 1 y 2 de este último y las cláusulas primera y novena del contrato". 3.3. Que se declare que la UNP afectó la estructura económica del contrato Nº 202 de 2012, con la interpretación que le dio a lo que debe entenderse por unidades de costo de cada uno de los esquemas de protección. 3 .4. Que se declare que se impidió al contratista mantener un balance entre costos y utilidad por los vehículos ofertados, en virtud del agotamiento prematuro del presupuesto, el aumento de los esquemas de protección por indebida planificación del contrato por la UNP y la interpretación que por ésta se le dio a los elementos integrantes de las unidades de costo de los esquemas de protección. 3.5. Que se declare que el contratista fue conducido a la ejecución de "un negocio económicamente distinto y desfavorable frente al proyectado en el pliego de condiciones y la oferta", por el incumplimiento de la UNP a la debida planeación de los precios del contrato y su interpretación respecto de las unidades de costo de los esquemas de protección. - Pretensiones declarativas derivadas de las anteriores.
pliego de condiciones y la oferta", por el incumplimiento de la UNP a la debida planeación de los precios del contrato y su interpretación respecto de las unidades de costo de los esquemas de protección. - Pretensiones declarativas derivadas de las anteriores. 3.6. Que como una consecuencia de la alteración de la estructura de costos y el plazo del contrato en que incurrió la UNP se declare que ésta debe remunerar a la UT Protección 33 el valor que corresponda por el uso de los vehículos en el programa de protección según la interpretación que esa entidad le dio al contrato Nº 202 de 2012, remuneración que tendrá como referencia el precio del mercado que ella misma pagó a empresas rentadoras de vehículos. 103. 7. Que como una consecuencia de la prosperidad de las pretensiones declarativas anteriormente sintetizadas, se condene a la UNP a pagar a la UT Protección 33 la suma de $12.283 .254.398 resultante de la diferencia de precios de los vehículos que fueron facturados conforme al contrato Nº 202 de 2012 y con referencia al precio de vehículos blindados y corrientes de los contratos de arrendamiento celebrados por la UNP con terceros, incluido el AIU del 20% más el IV A a la tarifa del 16% liquidada sobre este último, o la suma que resulte probada. Como pretensiones subsidiarias a la inmediatamente anterior, se formularon las siguientes: 3.8. Que se declare que como consecuencia del incumplimiento de la UNP en relación con lo pactado en el contrato Nº 202 de 2012, con respecto a los vehículos para la prestación del servicio contratado, se declare el desequilibrio económico de ese contrato. 3.9. Que como consecuencia del desequilibrio económico del contrato aludido
vehículos para la prestación del servicio contratado, se declare el desequilibrio económico de ese contrato. 3.9. Que como consecuencia del desequilibrio económico del contrato aludido se condene a la UNP a pagar a la UT Protección 33 la suma de $12.283.254.398 incluido el AIU del 20% más la tarifa del 16% de IVA liquidada sobre éste, o la suma que resulte probada, por concepto de restablecimiento de la ecuación económica del contrato, "correspondiente a la diferencia de precios de los vehículos facturados" conforme al contrato Nº 202 de 2012 y el precio de los vehículos blindados y corrientes arrendados por la UNP con terceros. 3.1 O. Que subsidiariamente se declare que por el incumplimiento de la UNP la parte convocante incurrió en sobrecostos financieros en el pago de la financiación de vehículos que fueron provistos para el programa de protección contratado. 3 .11. Que como pretensión consecuencia! de la pretensión subsidiaria sintetizada en el numeral anterior, se condene a la UNP a pagar a la convocante la indemnización de perjuicios recibidos, por el daño emergente la suma de $4.275.309.812, que corresponde a los sobrecostos financieros en que incurrió la convocante para la provisión de vehículos al programa de protec
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