🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 4984 RADIAL BOGOTA S.A. VS. CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 4984 RADIAL BOGOTA S.A. VS. CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal Arbitral de Radial Bogotá S.A. contra Caracol S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RADIAL BOGOTÁ S.A.

contra

CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. –Radicación No. 4984–

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitraje a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre RADIAL BOGOTÁ S.A. y CARACOL PRIMERA

CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Las controversias

Las controversias que se deciden mediante e ste laudo se derivan del contrato celebrado entre las partes, denominado de Arrendamiento Comercial, suscrito el 21 de noviembre de 2005 (folios 22 a 28 del cuaderno de pruebas No. 1).

2. Las partes del proceso

La parte convocante y demandante inicial dentro del presente trámite es RADIAL BOGOTÁ S.A. , sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá (folios 27 a 30 del cuaderno de pruebas No. 1).Tribunal Arbitral de Radial Bogotá S.A. contra Caracol S.A.

2 La parte convocada y reconviniente es CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá (folios 31 a 35 del cuaderno de pruebas No. 1).

3. El pacto arbitral

RADIAL COLOMBIANA S.A., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá (folios 31 a 35 del cuaderno de pruebas No. 1).

3. El pacto arbitral

El pacto arbitral invocado y que fue acordado por las partes, formalmente constituye una cláusula compromisoria, contenida en la cláusula décima segunda del Contrato denominado de Arrendamiento Comercial, suscrito por las partes el 21 de noviembre de 200 5, y que se constituye en el fundamento del presente trámite, la cual de manera literal, es del siguiente tenor:

“Cualquier conflicto o reclamación relacionado con el cumplimiento, ejecución, liquidación o interpretación del presente acuerdo y que no pueda ser resuelto por las Partes directamente dentro de un plazo de treinta (30) días comunes a la fecha en que se manifieste el conflicto, será sometido al procedimiento de Conciliación en un Centro de Arbitraje y Conciliación debidamente autorizado por el Gobierno Nacional.

Fallido el proceso de Conciliación, las Partes podrán acudir a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para solucionar las diferencias surgidas. El tribunal se sujetará a las siguientes reglas: los árbitros serán designados por las Partes de común acuerdo y a falta de acuerdo, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN MERCAN TILES. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto y a la Decisión 351, Ley 44 de 1993 y Ley 23 de 1982, de acuerdo con las

ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN MERCAN TILES. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto y a la Decisión 351, Ley 44 de 1993 y Ley 23 de 1982, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros; b) Su convocatoria, integración y organización interna, así como sus tarifas se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN MERCANTILES DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ; c) El Tribunal decidirá en derecho y la decisión será obligatoria para las Partes; d) El Tribunal funcionará en Bogotá en el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN MERCANTILES de la Cámara de Comercio de esta ciudad; e) Las Partes señalan como lugar para recibir notificaciones las mismas indicadas en la Cláusula Décima Tercera correspondiente a Notificaciones del presente Contrato.

PARÁGRAFO. Es entendido que el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado de las prestaciones a cargo de las Partes queda excluido del pacto arbitral, pues en tal caso el proceso deberá adelantar (sic) ante la jurisdicción civil ordinaria, aten diendo las reglas generales para determinar la competencia”.

Advierte el Tribunal que las partes no discuten la existencia del contrato, ni de los términos expuestos en el documento que lo contiene. Las diferencias que se plantean hacen relación a su interpretación, ejecución y cumplimiento, aspectos sobre los que, precisamente, versa el litigio sometido al conocimiento del presente Tribunal.Tribunal Arbitral de Radial Bogotá S.A. contra Caracol S.A.

3

4. El trámite del proceso

aspectos sobre los que, precisamente, versa el litigio sometido al conocimiento del presente Tribunal.Tribunal Arbitral de Radial Bogotá S.A. contra Caracol S.A.

3

4. El trámite del proceso

  1. El 9 de noviembre de 2016 RADIAL BOGOTÁ S.A. presentó solicitud de convocatoria del Tribunal , junto con la demanda dirigida contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., que fue admitida por Auto

No. 1 del 10 de mayo de 2017, el cual se notificó a la convocada en la misma fecha.

  1. CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLO MBIANA S.A. dio oportuna respuesta a la demanda mediante escrito radicado el día 8 de junio de 2017 , con expresa oposición a las pretensiones, formulación de excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. Simultáneamente, en esa misma fecha, la convocada presentó demanda de reconvención, la

cual fue inicialmente inadmitida por Auto No. 4 del 20 de junio de 2017 y, una vez subsanada, fue admitida por Auto No. 5 del 5 de julio de 2017, confirmado por Auto No. 6 del 18 de agosto del mismo año.

  1. RADIAL BOGOTÁ S.A. dio respuesta a la demanda de reconvención con escrito del 15 de septiembre de 2017 , con expresa oposición a las pretensiones, formulación de excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.
  1. De las excepciones y de las objeciones a los juramentos estimatorios

formulados por las partes se corrió traslado por Auto No. 7 del 21 de

pretensiones, formulación de excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio.

  1. De las excepciones y de las objeciones a los juramentos estimatorios

formulados por las partes se corrió traslado por Auto No. 7 del 21 de septiembre de 2017, con pronunciamiento de ellas, según memoriales del 29 de septiembre siguiente.

  1. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2017, la convocada reformó su demanda, la cual fue admitida mediante Auto No. 10 del 28 de noviembre del mismo año.
  1. Con escrito radicado el 19 de diciembre de 2017, la convocante dio respuesta a la mencionada reforma de la demanda de reconvención.Tribunal Arbitral de Radial Bogotá S.A. contra Caracol S.A.

4 7) De la objeción al juramento estimatorio y de las excepciones formuladas en la contestación a la reforma de la demanda de reconvención se corrió traslado por Auto No. 11 del 23 de enero de 2018, y la parte convocada se pronunció mediante memorial del 31 de enero siguiente.

  1. El día 16 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 , la cual fue suspendida en virtud de la radicación de la mencionada reforma de la de manda de reconvención, y fue reanudada el 26 de febrero de 2018, sin lograrse acuerdo alguno, por lo cual, por Auto No. 13 de esa misma fecha, se dio por concluida y, por Auto No. 14, proferido en la misma oportunidad, el Tribunal señaló las

alguno, por lo cual, por Auto No. 13 de esa misma fecha, se dio por concluida y, por Auto No. 14, proferido en la misma oportunidad, el Tribunal señaló las sumas que debí an cancelar las partes como costos del proceso, a lo cual ambas procedieron oportunamente.

  1. La primera audiencia de trámite se inició el 3 de abril de 2018 , oportunidad en la cual , mediante Auto No. 15, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes, el cual fue recurrido . En la continuación de la audiencia el 4 de abril

siguiente, por Auto No. 1 7 el Tribunal confirmó la primera providencia, por Auto No. 19 decretó las pruebas del proceso y por Auto No. 22 señaló audiencias para practicarlas.

  1. Entre el 16 de abril y el 22 de agosto de 2018 se instruyó el proceso y por Auto No. 46 de esta última fecha se dio por concluida la etapa probatoria.
  1. El día 12 de septiembre del presente año tuv o lugar la audi encia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y al final de sus intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado, los cuales se agregaron al expediente.
  1. El presente proc eso se t ramitó en veintisiete (27 ) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió la demanda; integró el contradictorio y surtió el respectivo traslado; intentó la conciliación; asumió competencia;Tribunal Arbitral de Radial Bogotá S.A. contra Caracol S.A.

5

cuales el Tribunal se instaló y admitió la demanda; integró el contradictorio y surtió el respectivo traslado; intentó la conciliación; asumió competencia;Tribunal Arbitral de Radial Bogotá S.A. contra Caracol S.A.

5 decretó y practicó pruebas; resolvió varias so licitudes de las partes; recibió las alegaciones finales; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.

5. Las pretensiones de la demanda principal

En su demanda RADIAL BOGOTÁ S.A. elevó al Tribunal las siguientes pretensiones:

1. Declarar que el contrato de arrendamiento suscrito el 21 de noviembre de 2005 entre CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A y RADIAL BOGOTÁ S.A que tuvo por objeto el arrendamiento de la frecuencia 89.9 MHz, asignada a la “Estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK y el lugar y la Torre de transmisión”, terminó el día 21 de noviembre de 2015 por la causal de vencimiento del término de duración del contrato, sin que se hubiese celebrado un nuev o contrato o se hubiere renovado.

2. Declarar, en consecuencia, que la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A, debió haber restituido a RADIAL BOGOTÁ S.A. los bienes materia del contrato de arrendamiento, el día 21 de noviembre de 2015.

3. Declarar que no existió negocio jurídico ni título alguno proveniente de ninguna autoridad que le permitiera a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A, mantener bajo su tenencia la frecuencia 89.9

3. Declarar que no existió negocio jurídico ni título alguno proveniente de ninguna autoridad que le permitiera a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A, mantener bajo su tenencia la frecuencia 89.9

MHz desde el día 21 de noviembre de 2015 y hasta el 18 de m ayo de 2016, asignada a la estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK, el lugar y la Torre de transmisión.

4. Declarar que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. incumplió el contrato de arrendamiento comercial suscrito el 21 de noviembre de 2005 con RADIAL BOGOTÁ S.A., que tuvo objeto el arrendamiento de la frecuencia 89.9 MHz, asignada a la estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK, el lugar y la Torre de transmisión, por haber restituido los bienes el 18 de mayo de 2016, y no a la fecha de terminación del contrato, acaecida el 21 de noviembre de 2015.

5. Condenar a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. a pagar a RADIAL BOGOTÁ S.A., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo que le ponga fin al proceso, la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($1.200.000.000.00), debidamente incrementada con el IPC aplicable por cada año de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, desde el 21de noviembre de 2015 y hasta que el pago se r ealice, por concepto de la cláusula penal por incumplimiento prevista en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

suscrito entre las partes, desde el 21de noviembre de 2015 y hasta que el pago se r ealice, por concepto de la cláusula penal por incumplimiento prevista en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

6. Declarar que RADIAL BOGOTÁ S.A. sufrió perjuicios adicionales a los de la cláusula penal por incumplimiento, por causa de que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. le impidió la explotación comercial deTribunal Arbitral de Radial Bogotá S.A. contra Caracol S.A.

6 la frecuencia 89.9 MHz, asignada a la “Estación de R adiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK y lugar y la Torre de transmisión”, desde el 21 de noviembre de 2015 y hasta el 18 de mayo de 2016.

7. Como consecuencia de lo anterior, condenar a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. a pagar a RADIAL BOGOTÁ S.A ., los perjuicios derivados de haberle impedido la explotación comercial de la frecuencia 89.9 MHz, asignada a la “Estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK y lugar y la Torre de transmisión” desde el 21 de noviembre de 2015 y hasta el 18 de mayo de 2 016, los cuales ascienden a la suma mensual de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230.000.000.00) o la suma superior que se establezca en el proceso, si la parte convocada objetare la estimación jurada de estos perjuicios.

8. Declarar que a pesar de que el título de la cláusula séptima del contrato

($230.000.000.00) o la suma superior que se establezca en el proceso, si la parte convocada objetare la estimación jurada de estos perjuicios.

8. Declarar que a pesar de que el título de la cláusula séptima del contrato de arrendamientos celebrado el 21 de noviembre de 2015 entre CARACOL PRIMERA CADENA RADILA COLOMBIANA S.A . y RADIAL BOGOTÁ S .A. hizo mención a una “Opción de compra” lo estipulado fue un pacto de preferencia.

9. En subsidio de la anterior pretensión, declarar que en todo caso, ni RADIAL BOGOTÁ S.A. puso en venta la frecuencia 89.9 MHz, asignada a la estación de Radiodifusión Sonora distintivo de llamada HJCK , el lugar y la Torre de transmisión, ni CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A . ejerció ninguna opción de compra respecto de esos mismos bienes.

10. En subsidio de las pretensiones 8 y 9 para el evento de que el Tribunal considere que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado el 21 de nov iembre de 2015 entre CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. y RADIAL BOGOTÁ S.A., si fue una opción de compra y no un pacto de preferencia, declarar nula por objeto ilícito la totalidad de tal estipulación contractual incluido su parágrafo, pues la frecuencia objeto de arrendamiento no puede ni podía enajenarse, por tratarse de un bien inenajenable.

11. Condenar a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.

arrendamiento no puede ni podía enajenarse, por tratarse de un bien inenajenable.

11. Condenar a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. a pagar a RADIAL BOGOTÁ S.A . dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo, las costas y agencia de derecho.

6. Los hechos de la demanda principal

La convocante invocó los siguientes hechos, transcritos literalmente:

1. La sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. es titular de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en la ciudad de Bogotá, cuya prorroga se formalizó mediante Resolución 0445 del 8 de marzo de 2013, expedida por la Viceministra General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. La frecuencia de operación de la correspondiente emisora es 88.9 MHz y el nombre de la misma actualmente es La Kalle.Tribunal Arbitral de Radial Bogotá S.A. contra Caracol S.A.

7

3. Mediante documento privado suscrito el 21 de noviembre de 2005, los representante legales de las sociedades CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. y RADIAL BOGOTÁ S.A. suscribieron contrato de arrendamiento en virtud del cual la última entregó a la primera la tenencia por el termino de diez (10) años, de los siguientes bienes: “a) la Frecuencia 89.9 MHz, asignada a la estación de Radiodifusión Sonora distint ivo de llamada HJCK y b) El Lugar y la Torre de Transmisión” (Cláusula segunda del contrato).

“a) la Frecuencia 89.9 MHz, asignada a la estación de Radiodifusión Sonora distint ivo de llamada HJCK y b) El Lugar y la Torre de Transmisión” (Cláusula segunda del contrato).

4. Mediante comunicación del 12 de mayo de 2015,suscrita por el doctor CHRISTIAN DIEBB FAOUR representante legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., dirigida a RADIAL BOGOTÁ S.A., planteó la intención de que se prorrogara el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes o celebrar uno nuevo, la cual fue respondida el 15 de mayo de 2015 por el representante legal de RADIAL BOGOTÁ S.A., en los sig uientes términos “Al respecto nos permitimos reiterarles que, por las razones internas expuestas tanto a usted como al doctor Ricardo Alarcón en nuestras últimas conversaciones, no podemos por ahora considerar ninguna oferta en ese sentido”

5. Posteriormente entre los representantes legales de las partes se cruzaron diferentes comunicaciones, en las que intentaron definir o bien una prórroga del contrato de arrendamiento o acordar un nuevo plazo, pero no llegaron a un acuerdo en ese sentido. Al respecto, so n dicientes las comunicaciones de RADIAL BOGOTÁ S.A. a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. del 18 de junio y 10 de agosto de 2015, así como las comunicaciones electrónicas de CARACOL PRIMERA CEDENA RADIAL COLOMBIANA S.A. a RADIAL BOGOTÁ S.A. del 30 de junio.

6. La sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. en comunicación del 18 de junio de 2015 dirigida a

COLOMBIANA S.A. a RADIAL BOGOTÁ S.A. del 30 de junio.

6. La sociedad RADIAL BOGOTÁ S.A. en comunicación del 18 de junio de 2015 dirigida a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S,A; expresó lo siguiente:

“Después de nuestra comunicación del pasado 15 de mayo, en una reunión de socios que se realizó hace pocos días, se determinó ofrecer en arrendamiento, por un corto plazo, la frecuencia 89.9 F.M, mientras se resuelven algunos asuntos prioritarios al interior de Radial Bogotá S.A.

Por lo anterior, los invitamos a realizar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, su mejor oferta para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento por el término de un (1) años con posibilidad de prórroga.

Su oferta será decidida a más tardar el 31 de julio de 2015”. (Subrayo)

7. A pesar de que en la comunicación transcrita en el numeral precedente se circunscribía la pasibilidad de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento solamente por el término de un (1) año, el representante legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., en carta enviada sólo el 31 de julio de 2015, pretendió sorprender a RADIAL BOGOTÁ

S.A con la siguiente carta:

“En atención a su comunicación del 18 de junio de 2015 y en concordanci a con el nuevo plazo acordado, atentamente les informamos que aceptamos su oferta de arrendamiento comercial con el mismo objeto del vigente y con una duración de dos (2) años a partir de su vencimiento, pagando un canon mensual de

nuevo plazo acordado, atentamente les informamos que aceptamos su oferta de arrendamiento comercial con el mismo objeto del vigente y con una duración de dos (2) años a partir de su vencimiento, pagando un canon mensual de $260.000.000.00.

En cas o de desacuerdo con esta suma y en aras de la buena fe comercial, esperamos una contraoferta de ustedes, dentro de los quince (15) días candelario siguientes al recibo de esta comunicación, que nos permita llegar a un justo precio para continuar con la exp lotación comercial de la Frecuencia 89.9 MHz de la ciudad de Bogotá, junto con los demás bienes que la integran.

Esta comunicación debe guardar absoluta confidencialidad”. (Subrayo).

Sorpresivamente CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. decidió aceptar una oferta que nunca se realizó pues, como claramente se deriva de la comunicación enviada por RADIAL BOGOTÁ S.A., se estaba invitando a realizar una oferta por el plazo de un año, pero tal invitación en sí misma no constituía una oferta de un negocio jurídico completo y autónomo.Tribunal Arbitral de Radial Bogotá S.A. contra Caracol S.A.

8

8. A la anterior comunicación RADIAL BOGOTÁ S.A. dio respuesta mediante carta del 10 de agosto de 2015 dirigida al representante legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL

COLOMBIANA S.A. en la que expresó:

“En respuesta a s u comunicación de fecha 31 de julio de 2015, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1. Queremos aclarar al alcance de su parte “el nuevo plazo acordado”: en nuestra

“En respuesta a s u comunicación de fecha 31 de julio de 2015, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1. Queremos aclarar al alcance de su parte “el nuevo plazo acordado”: en nuestra comunicación del 18 de junio de 2015, se invitó a esta sociedad a presentar su mejor oferta, sin que de allí se pueda concluir que hay un nuevo plazo convenido. El contrato vigente termina sus efectos el 21 de noviembre próximo y, salvo que las partes firmaran otro contrato con nuevas condici ones mutuamente convenidas, no se prorrogaría ni se entendería renovado.

2. Nuestra carta del 18 junio de 2015, claramente mencionaba una duración de un año (1); no obstante, ustedes presentaron oferta por dos (2) años, plazo que no responde a la invitación a ofertar por el valor del arrendamiento.

3. En el proceso que adelantaron los socios de Radial Bogotá S.A., para invitar a varios participantes a presentar ofertas de arrendamiento por el término de un (1) año, se recibió otra propuesta que se adecua al pl azo solicitado y que supera al valor ofrecido por ustedes. Esa propuesta, al igual que la presentada por ustedes, debe guardar absoluta confidencialidad, por solicitud expresa de los oferentes.

Por lo anterior, nos permitimos manifestarle que la sociedad Radial Bogotá S.A. considera que la oferta de Caracol S.A. excede el término del contrato de arrendamiento que se ha decidido celebrar y es inferior en precio a la otra propuesta recibida y, en consecuencia, no puede aceptar ni el plazo ni el precio ofertados en su carta del 31 de julio de 2015.

arrendamiento que se ha decidido celebrar y es inferior en precio a la otra propuesta recibida y, en consecuencia, no puede aceptar ni el plazo ni el precio ofertados en su carta del 31 de julio de 2015.

En nombre de los socios de Radial Bogotá S.A. queremos agradecer a Caracol Radio la confianza y el profesionalismo que tuvieron en todo momento durante el desarrollo del presente contrato y, personalmente, la dispo sición de atender y entender las circunstancias familiares que enmarcaron este proceso.

Con nuestros sentimientos de consideración y aprecio”.

9. Tales deliberaciones, plasmadas en las conversaciones y comunicaciones antes referidas, eran necesarias adelantarlas en atención al claro tenor de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato celebrado la cual es el siguiente tenor:

“CLAUSULA CUARTA. VIGENCIA. El presente Contrato tendrá un plazo de vigencia de diez (10) años contados a partir del veintiuno (21) de Noviembre de dos mil cinco (2005). El Contrato no se prorrogará automáticamente a su terminación. No obstante, cualquiera de las Partes podrá con seis meses de antelación a su vencimiento manifestar su intención de celebrar un nuevo C ontrato con el mismo objeto. En este caso, las partes negociarán de buena fe, las nuevas condiciones del Contrato para el periodo adicional, las cuales deberán quedar acordadas por las partes antes de la fecha de terminación del mismo. De no lograrse dicho acuerdo antes de la fecha de terminación del Contrato no se entenderá prorrogado excepto que medie acuerdo previo y por escrito de las partes de extender la negociación, en cuyo caso el presente Contrato se entenderá prorrogado por el término específicame nte acordado y en iguales condiciones

entenderá prorrogado excepto que medie acuerdo previo y por escrito de las partes de extender la negociación, en cuyo caso el presente Contrato se entenderá prorrogado por el término específicame nte acordado y en iguales condiciones mientras se culmina la negociación. Fallida la negociación se deberán restituir los Bienes objeto del Contrato de Arrendamiento”.

10. Estando claro para ambas partes que habían fracasado las conversaciones para intentar prorrogar el término de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, o para celebrar uno nuevo, intempestivamente y con notoria mala fe, el 28 de agosto de 2015, el representante legal de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. envió a RADIAL BOGOTÁ S.A. la comunicación que se transcribe, en la que a última hora señalaba que “examinando a fondo“ el contrato había encontrado que era similar al de unTribunal Arbitral de Radial Bogotá S.A. contra Caracol S.A.

9 contrato de un establecimiento de comercio y que, por lo tanto, se negaba a entregarlo porque había operado la renovación del contrato por el mismo término de diez (10) años así:

“Con la presente me permito poner en su conocimiento que, examinando a fondo el contrato de arrendamiento comercial suscrito entre nosotros para el arrendamiento de la frecuencia radial 89.9 MHz, hemos encontrado que de acuerdo con el artículo 518 del código de comercio, CARACOL S.A. tiene derecho a la renovación del mismo a su vencimiento y que nuestra decisión es la de hacerlo efectivo.

Entendemos que nuestras di screpancias son alrededor del canon que regirá durante la prorroga y para solucionar este diferendo, en los términos de la cláusula

mismo a su vencimiento y que nuestra decisión es la de hacerlo efectivo.

Entendemos que nuestras di screpancias son alrededor del canon que regirá durante la prorroga y para solucionar este diferendo, en los términos de la cláusula DECIMA SEGUNDA del mismo, proponemos que se agote el término de 30 días comunes pactado en ella para lograr el respectivo ac uerdo. Por nuestra parte yo seré directamente el negociador ante ustedes, y le ruego a nuestra vez que no hagan reconocer el nombre de la persona que desempeñara esa función por parte

de RADIAL BOGOTA.

Quiero reiterarle nuestra mejor intención de agotar t odos los esfuerzos para que la prolongación de nuestra vinculación contractual, se lleve a cabo de manera tal que resulte plenamente satisfactoria para ambas partes, como lo ha sido hasta ahora”.

11. De lo hasta aquí relatado se aprecia sin ninguna dificultad que CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., primero intentó sostener que había aceptado una oferta de prórroga del contrato que jamás había sido manifestada por RADIAL BOGOTÁ, y cuando eso no fue posible, entonces optó por acuñar al imposible tesis jurídica de que el contrato de arrendamiento de la frecuencia era semejante al de un local comercial, y que en consecuencia, el contrato se habría renovado por otros diez (10) años, a partir de una tergiversada y temeraria interpretación del artículo 518 del Código de Comercio.

12. Como consecuencia de la actitud asumida por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., RADIAL BOGOTÁ S.A., solamente hasta el 18 de mayo de 2016 le

12. Como consecuencia de la actitud asumida por CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., RADIAL BOGOTÁ S.A., solamente hasta el 18 de mayo de 2016 le fueron restituidos la frecuencia 89.9 Mhz y los bienes objeto del contrato de a rrendamiento, a pesar de que el contrato de arrendamiento terminó por vencimiento del término el 21 de noviembre de 2015. La sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., optó por continuar consignando en el Banco Agrario de Colombia los cánones que se siguieron causando desde el 21 de noviembre de 2015 hasta la fecha.

13. En efecto, CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., consignó la suma mensual de $68.348.908 en el depósito judicial No. 3013511.

15. Mediante documento privado del 18 de mayo de 2016, los representantes legales de las partes suscribieron un acuerdo o transacción en virtud del cual transigieron varias de las

diferencias suscitadas entre ellas, así:

TERCERAOBJETO-.

La presente transacción parcial, con el alcance que le atribuye el artículo 2.369 del Código Civil, es decir orientada a concluir algunas de las controversias surgidas entre las partes, implica concesiones mutuas y recíprocas a pretensiones jurídicas y económicas, sin inter vención de autoridades judiciales, arbitrales o administrativas, para lo cual las mismas partes han acordado en ejercicio de su autonomía negocial, lo siguiente:

“1. CARACOL S.A. restituirá a RADIAL BOGOTÁ S.A. , la tenencia física de los

administrativas, para lo cual las mismas partes han acordado en ejercicio de su autonomía negocial, lo siguiente:

“1. CARACOL S.A. restituirá a RADIAL BOGOTÁ S.A. , la tenencia física de los bienes objeto de arrendamiento, el día diez y ocho (18) de mayo de 2016 a hora de las siete de la noche (7:00 p.m.), mediante diligencia respecto de la cual se levantará el acta de restitución correspondiente, que deberá ser suscrita por los representantes legales de las partes que concurran a la referida diligencia.

2. RADIAL BOGOTÁ S.A . por su parte permitirá a CARACOL S.A. continuar con la explotación económica de la frecuencia 89.9 MHz, y objeto de arrendamiento, sin ninguna interferencia, hasta las once horas y cincue nta y nueve minutos de la noche (11: 59 p.m.) del día treinta (30) de junio de 2016, día y hora en la cual terminará para esa última sociedad, el derecho de explotación económica de losTribunal Arbitral de Radial Bogotá S.A. contra Caracol S.A.

10 bienes objeto de arrendamiento, previo el pago del canon de arrendamie nto que se cause este ultimo día.

3. CARACOL S.A. con ocasión de la explotación económica de la frecuencia 89.9

MHz, objeto de arrendamiento, pagará a RADIAL BOGOTÁ S.A. en desarrollo del presente acuerdo de transacción un canon mensual por valor de cient o sesenta millones de pesos ($160.000.000.00) causados desde el 21 de noviembre de 2015 y hasta el 30 de junio de 2016.

4. CARACOL S.A., pondrá a disposición de RADIAL BOGOTÁ todos los títulos de

millones de pesos ($160.000.000.00) causados desde el 21 de noviembre de 2015 y hasta el 30 de junio de 2016.

4. CARACOL S.A., pondrá a disposición de RADIAL BOGOTÁ todos los títulos de depósito judiciales constituidos a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...