Laudo 4985 A CINCO LTDA. VS. CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLY - PROPIEDAD HORIZONTAL
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 4985 A CINCO LTDA. VS. CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLY - PROPIEDAD HORIZONTAL
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
LAUDO ARBITRAL
A CINCO LTDA
VS
CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLY – PROPIEDAD HORIZONTAL
Radicación: 4985
7 de mayo de 2019 Bogotá D.C., ColombiaTribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 0 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C. 7 de mayo de 2019
Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre A Cinco Ltda y Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal, en razón del “Contrato de Prestación de Servicios de Administración” de fecha 6 de agosto de 2012, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO
El 6 de agosto de 2012, FRANKS ALEXIS BRICEÑO CASTRO en su calidad de presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Picadilly identificada con el Nit. 830.080.714-3 como parte contratante y DAVID SALCEDO ÁLVAREZ en calidad de representante legal de la sociedad A CINCO LTDA. , identificada con el Nit. 900.1 94.251-9
Picadilly identificada con el Nit. 830.080.714-3 como parte contratante y DAVID SALCEDO ÁLVAREZ en calidad de representante legal de la sociedad A CINCO LTDA. , identificada con el Nit. 900.1 94.251-9 celebraron un “Contrato de Prestación de Servicios de Administración” cuyo objeto era la prestación del servicio de administración del Conjunto Residencial Picadilly, ubicado en la carrera 55ª No. 163 -35 de la ciudadTribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 1 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de Bogotá.
2. LAS PARTES
2.1. La Demandante y Demandada en Reconvención La parte convocante y demandada en reconvención en el presente trámite arbitral es la sociedad A CINCO LTDA (en adelante indistintamente, la “Demandante”, la “Convocante”, “la demandada en reconvención” o “A Cinco”), sociedad comercial debidamente constituida y legalmente existente bajo las leyes de la República de Colombia, identificada con el Nit. 900.194.251-9, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
2.2. La Demandada y Demandante en Reconvención
La Parte Convocada y demandante en reconvención en el presente trámite arbitral es el Conjunto Residencial Picadilly (en adelante indistintamente, la “Demandada” , “la demandante en reconvención” o “Picadilly” ), identificada con Nit. 830.080.714-3 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
Para efectos de este Laudo la Convocante y Convocada se denominarán
identificada con Nit. 830.080.714-3 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
Para efectos de este Laudo la Convocante y Convocada se denominarán conjuntamente como las “Partes”.Tribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 2 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
3. EL PACTO ARBITRAL
El presente proceso tiene como fundamento el pacto arbitral contenido en la cláusula Décima Segunda del “Contrato de Prestación de Servicios de Administración”, que expresamente dispone:
“CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia que pueda surgir con ocasión de este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal conciliatorio que se sujetará a las reglas previstas en las disposiciones legales que regulan los centros de arbitraje y conci liación mercantiles que las partes aceptan desde ahora.
4. TRÁMITE DEL PROCESO – ETAPA INICIAL
Las siguientes fueron las actuaciones adelantadas durante el proceso arbitral:
4.1. Mediante demanda arbitral recibida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad A cinco Ltda. (en adelante, “A Cinco”) inició este proceso arbitral en contra del ConjuntoTribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 3 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal. (en adelante “Picadilly”).
Horizontal 3 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal. (en adelante “Picadilly”). 4.2. De conformidad con el pacto arbitral invocado, y en vista de la falta de acuerdo de las partes para designar el árbitro que habría de integrar el panel arbitral, el doctor José Fernando Sánchez Vanegas , fue designado como árbitro único por sorteo público de árbitros por parte del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.3. La designación fue comunicada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá al árbitra designada quien, encontrándose en término, manifestó su aceptación a la designación. 4.4. El 16 de agosto de 2017 tuvo lugar la audiencia de instalación del Tribunal en la cual, mediante Auto No. 2, fue inadmitida la Demanda Arbitral que posteriormente fue subsanada mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2017 y admitida mediante Auto 3 de septiembre 6 de 2017. 4.5. El 12 de octubre de 2017, encontradose dentro del término del traslado de la demanda, la parte convocada presentó escrito de contestación a la demanda y demanda de reconvención. 4.6. Mediante Auto No. 4 de noviembre 16 de 2017, fue inadmitida la demadna de reconvención presentada queTribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 4 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá posteriormente fue subsanada mediante escrito
Horizontal 4 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá posteriormente fue subsanada mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2017 y admitida mediante Auto 5 de diciembre 7 de 2017 y se ordenó su notificación y traslado a la parte convocante. 4.7. El 15 de enero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, se corrió traslado conjunto de los escritos de contestación de la demanda y de la demanda de reconvención. 4.8. El 19 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes llegaran a un acuerdo, lo que dio lugar a la fijación de honorarios por parte del Tribunal. 4.9. Encontrándose dentro del término previsto en la Ley, ambas partes hicieron el pago de los honorarios fij ados a su cargo. 4.10. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 21 de mayo de 2018, oportunidad en la cual mediante Auto No. 14, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias suscitadas entre las Partes y decretó las pruebas del proceso. 4.11. El 2 de julio de 2018, el doctor José Fernando Sánchez Vanegas, presentó renuncia a su cargo como árbitro, razón por la cual, el Centro de Arbitraje procedió a integrarTribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 5 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
razón por la cual, el Centro de Arbitraje procedió a integrarTribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 5 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá nuevamente el panel arbitral que habría de resolver las controversias surgidas entre las partes. 4.12. El 3 de septiembre de 2018, las partes designaron como árbitro principal a la doctora Natalia Moreno y como árbitro suplente al doctor Pedro Elias Ribero. 4.13. La doctora Natalia Moreno declinó respecto de la designación efectuada razón por la cual le fue comunicada la designación al doctor Pedro Elias Ribero Tobar quien, encontrandose dentro del término, el 2 de octubre de 2018, aceptó el encargo como árbitro. 4.14. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá surtió el trámite previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 4.15. Mediante Auto No. 23 de 28 de febrero de 2019 se dio por concluida la etapa probatoria. 4.16. Mediante Auto No. 24 se decretó de oficio el testimonio de la señora Sandra Ramírez Cárdenas y el mismo fue recibido por el Tribunal Arbitral el 13 de marzo de 2019. 4.17. El 2 de abril de 2019 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión en la que los apod erados las Partes expusieron los argumentos que consideraron del caso.Tribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 6 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
expusieron los argumentos que consideraron del caso.Tribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 6 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ARBITRAL
1. LA DEMANDA
1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
En su Demanda A Cinco formuló ante el Tribunal las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare que el CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLY PROPIEDAD HORIZONTAL incumplió el contrato de prestación de servicios de administración, celebrado el seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Que se declare que el CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLY PROPIEDAD HORIZONTAL incumplió el contrato de prestación de servicios de aseo, celebrado el seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).
TERCERO: Que se condene al CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLY PROPIEDAD HORIZONTAL al pago de las siguientes
sumas de dinero:
1.- Un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000,oo) moneda corriente, por concepto del precio mensual del contrato de prestación d e servicios de administración correspondiente aTribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 7 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá diciembre de dos mil trece (2013). 2.- Cuatro millones ochocientos veintiocho mil cuatrocientos
Horizontal 7 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá diciembre de dos mil trece (2013). 2.- Cuatro millones ochocientos veintiocho mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($4.828.434,00) moneda corriente, por concepto del precio mensual del contrato de prestación de servicios de aseo correspondiente a diciembre de dos mil trece (2013).
CUARTO: Que como consecuencia del incumplimiento se condene, asimismo, al CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLYPROPIEDAD HORIZONTAL al pago de las siguientes sumas de
dinero:
1.- Un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000,oo) moneda corriente, correspondiente a un (1) mes de servicio de administración conforme con lo estipulado en el parágrafo 1 de la cláusula novena del respectivo contrato. 2Doce millones seiscientos mil pesos ($12.600.000,oo) moneda corriente, correspondiente a siete (7) meses de servicios de administración, tiempo que hacía falta de ejecución del contrato. 3.- Cuatro millones ochocientos veintiocho mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($4.828.434,oo) moneda corriente, correspondiente a un (1) mes de servicio de aseo conforme con lo estipulado en el parágrafo de la cláusula sexta del respectivo contrato. 4.- Treinta y tres millones setecientos noventa y nueve mil treinta y ocho pesos ($33.799.038,oo) moneda corriente, correspondiente a siete (7) meses de servicio de aseo, tiempo que hacía falta de ejecución del contrato.Tribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 8
correspondiente a siete (7) meses de servicio de aseo, tiempo que hacía falta de ejecución del contrato.Tribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 8 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
QUINTO: Que, a raíz del incumplimiento contractual, se declare que el CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLYPROPIEDAD HORIZONTAL, es responsable de todos los daños y perjuicios que se han ocasionado con ocasión a la terminación de los contratos mencionados.
SEXTO: Que, como consecuencia de la anterior declaración se condene al CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLYPROPIEDAD HORIZONTAL a pagar el valor de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante), en la cuantía que resulte probada dentro del presente proceso.
SÉPTIMO: Que de Igual manera, y como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLYPROPIEDAD HORIZONTAL a efectuar el pago de todas y cada una de las condenas aquí solicitadas y de las que llegaren a decretarse, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga.
OCTAVO: Que se condene al CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLYPROPIEDAD HORIZONTAL cancelar a mi poderdante los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada desde que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta la fecha de verificación del pago total de las obligaciones.Tribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad
Horizontal 9
autorizada desde que las obligaciones se hicieron exigibles y hasta la fecha de verificación del pago total de las obligaciones.Tribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 9 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá NOVENO: Que se condene al CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLYPROPIEDAD HORIZONTAL al reconocimiento y pago de la correspondiente actualización sobre las sumas decretadas como condena y que resulten probadas durante el trámite arbitral.
DÉCIMO: Que se condene al CONJUNTO RESIDENCIAL PICADILLYPROPIEDAD HORIZONTAL al pago de las costas del trámite arbitral, incluidas las agencias enderecho correspondientes, en la cuantía que se señale.
Mediante memorial de fecha 24 de agosto de 2017, la apoderada de la parte convocante, desistió de las pretensiones quinta y sexta de la demanda, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal Arbitral y en virtud del cual se abstendrá de pronunciará respecto de tales pretensiones.
1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Los hechos de la demandan constan a folios 1 a 4 del cuaderno principal 1.
2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
2.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REVONVENCIÓN
DECLARATIVAS PRIMERO: Que se declare que la sociedad A CINCO LTDA incumplióTribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad
Horizontal 10
DECLARATIVAS PRIMERO: Que se declare que la sociedad A CINCO LTDA incumplióTribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad
Horizontal 10 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el contrato de prestación de servicios de administración suscrito entre los aquí demandante y demandado, en virtud de las omisiones, y extralimitaciones descritas en los hechos y de la inejecución del contrato a partir del 30 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Que se declare que la sociedad A CINCO LTDA incumplió el contrato de prestación de servicios de aseo suscrito entre los aquí demandante y demandado, en virtud de las omisiones descritas en los hechos y de la inejecución del contrato a partir del 30 de diciembre de
2013.
CONDENA
Como consecuencia de las declaraciones de incumplimiento de los contratos descritos en los numerales primero y segundo que anteceden se condene a:
PRIMERO: Que se condene a la sociedad A CINCO LTDA al pago de la suma de dinero de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) a favor de mi poderdante por concepto del anticipo entregada a la señora Julieta Álvarez para presentar las demandas y que no fueron presentadas.
SEGUNDO: Que se condene a la sociedad A CINCO LTDA al pago de la suma de dinero de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($268.000) a favor de mi poderdante por concepto de la multa impuesto por a la DIAN a la copropiedad, por pago extemporáneo del
CREE.
la suma de dinero de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($268.000) a favor de mi poderdante por concepto de la multa impuesto por a la DIAN a la copropiedad, por pago extemporáneo del CREE.
TERCERA: Que se condene a la sociedad A CINCO LTDA al pago de la suma de dinero de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($230.000) a favor de mi poderdante por concepto del pago de mayor valor que tuvo que asumir mi representada del impuesto de delineación de ventanería.
CUARTA: Que se condene a la sociedad A CINCO LTDA al pago de la suma de dinero de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) a favor de mi poderdante por concepto saldo del anticipo para la fiesta deTribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad
Horizontal 11 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá halloween y que no legalizó contablemente.
QUINTA: Que se condene a la sociedad A CINCO LTDA al pago de la suma de dinero de NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($9.106.927) a favor de mi poderdante por concepto de los valores pagados a la sociedad PUMPSERVICE referente a l os arreglos correctivos que fueron originados por los siniestros presentados en el año 2012 y 2013 y que la aquí demandada no realizó la reclamación ante la aseguradora para el reintegro de estos dineros.
SEXTA: Que se condene a la sociedad A CINCO LTDA a l pago de la suma de dinero de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS
la reclamación ante la aseguradora para el reintegro de estos dineros.
SEXTA: Que se condene a la sociedad A CINCO LTDA a l pago de la suma de dinero de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000) a favor de mi poderdante por concepto de la sanción correspondiente a un mes de servicio de administración conforme lo estipulado en el parágrafo de la cláusula novena, como quiera que el demandado notificó por escrito al consejo de administración la no continuación de la prestación del servicio de administración, el día 30 de diciembre de 2013.
SÉPTIMA: Que se condene a la sociedad A CINCO LTDA al pago de la suma de dinero de CUAT RO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($4.828.434) a favor de mi poderdante por concepto de la sanción correspondiente a un mes de servicio de administración conforme lo estipulado en el parágrafo de la cláusula sexta, como quiera que el demandado notificó por escrito al consejo de administración la no continuación de la prestación del servicio de aseo, el día 30 de diciembre de 2013.
OCTAVA: Que se condene a la sociedad A CINCO LTDA al pago de la suma de dinero de DOC E MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($12.600.000) a favor de mi poderdante por concepto del incumplimiento del contrato de prestación de servicios de administración correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014, mese s faltantes para la ejecución del contrato que se había prorrogado.
incumplimiento del contrato de prestación de servicios de administración correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014, mese s faltantes para la ejecución del contrato que se había prorrogado.
NOVENA: Que se condene a la sociedad A CINCO LTDA al pago de la suma de dinero de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOSTribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad
Horizontal 12 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($33.799.038) a favor de mi poderdante por concepto del incumplimiento del contrato de prestación de servicios de aseo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014, meses faltantes para la ejecución del contrato que se había prorrogado.
3. LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA
3.1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la Contestación a la demanda presentada por el apoderado del Conjunto Residencial Picadilly, el mismo se opuso a varios hechos, aceptó otros e hizo aclaraciones en algunos . En cuanto a las pretensiones formuladas por la Demandante se opuso de manera expresa a todas, formulando las siguientes excepciones de mérito:
A. Terminación del contrato por justa causa.
B. Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista.
C. Mala Fe y Temeridad
D. Prescripción.
3.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
En la Contestación a la demanda de reconvención presentada por la
contratista.
C. Mala Fe y Temeridad
D. Prescripción.
3.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
En la Contestación a la demanda de reconvención presentada por la apoderada de A Cinco, la misma se opuso a varios hechos, aceptó otros e hizo aclaraciones en algunos. En cuanto a las pretensiones formuladas por la Demandante se opuso de manera expresa a t odas, formulandoTribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 13 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá las siguientes excepciones de mérito:
A. Inexistencia de causa para demandar o pedir por culpa exclusiva e imputable del contratante.
B. Inexistencia de la Obligación a cargo de A Cinco LTDA por actos o contratos suscritos por los socios individualmente considerados.
C. Excepción de prescripción, Excepción genérica.
4. ACTUACIÓN PROBATORIA
El día veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio puesto a su conocimiento y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en veinte (20) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, se practicaron todas las pruebas decretadas.
III. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS
PARTES
Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma
incluir la de fallo, en el curso de las cuales, se practicaron todas las pruebas decretadas.
III. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS
PARTES
Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista en el art. 33 de la ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto. En ella hicieron uso de su derecho a exponer susTribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 14 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos.
IV. TÉRMINO PARA FALLAR
De conformidad con la cláusula compromisoria pactada por las partes, el término de duración del presente trámite es de seis (6) meses y estos conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012 se cuentan a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.
En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 21 de mayo de 2018, por lo que inicialmente el término de duración del proceso se extendería hasta el 21 de noviembre de 2018, no obstante, en la medida en el proceso arbitral estuvo suspendido por desintegración del panel arbitral por 3 meses y 8 días, y posteriormente se suspendió por solicitud conjunta de las partes por 81 días comunes, el plazo para laudar vencerá el 18 de mayo d e 2019 motivo por el cual el Tribunal se
panel arbitral por 3 meses y 8 días, y posteriormente se suspendió por solicitud conjunta de las partes por 81 días comunes, el plazo para laudar vencerá el 18 de mayo d e 2019 motivo por el cual el Tribunal se encuentra en término para fallar. A continuación, se relacionan las suspensiones: • Con ocasión de la renuncia del árbitro entre el 2 de julio de 2018 y el 10 de octubre de 2018. • Por solicitud conjunta de las partes, entre el 10 de diciembre de 2018 y el 10 de febrero de 2019 (62 días comunes).Tribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 15 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá • Por solicitud conjunta de las partes, entre el 14 de marzo y el 1 de abril de 2019, ambas fechas inclusive (19 días comunes)
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y de no encontrarse saneado, imponga declaratoria alguna de nulidad.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. Demanda en forma
Tanto la demanda arbitral inicial como la demanda de reconvención , a juicio del Tribunal cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes, razón por la cual mediante autos de fechas 6 de septiembre
juicio del Tribunal cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes, razón por la cual mediante autos de fechas 6 de septiembre de 2017 y 7 de diciembre de 2017, respectivamente, fueron admitidas.
En razón de lo dicho, el Tribunal considera que se configuró el requisito procesal de demanda en forma.Tribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 16 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1.2. Competencia – “Excepciones previas Falta de Jurisdicción y Competencia”
En escrito denominado de Excepciones previas, la parte convocada solicitó declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegando la inexistencia de la figura jurídica “tribunal conciliatorio”, por lo que en opinión del demandado se constata la inexistencia de clausula compromisoria. Tal y como se declaró en Auto Nº 21 de 28 de 2018, el Tribunal es competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes, definidas en las pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención, por las siguientes razones:
“Examinadas las pretensiones objeto del presente trámite arbitral, se observa que las mismas son: (i) de carácter patrimonial, (ii) transigibles, en la medida en que se refieren a temas de contenido patrimonial libremente disponibles por las partes, (iii) de naturaleza contractual y, por ende, se encuentran comprendidas en la cláusula compromisoria, lo que implica que son materias susceptibles de ser sometidas
a temas de contenido patrimonial libremente disponibles por las partes, (iii) de naturaleza contractual y, por ende, se encuentran comprendidas en la cláusula compromisoria, lo que implica que son materias susceptibles de ser sometidas a decisión arbitral, conforme las partes lo decidieron en el correspondiente pacto arbitral”.
Ahora bien, en este punto, cabe hacer mención a lo dicho en el Auto de 21 de mayo de 2018 en relación con la “Excepción previa propuesta”,Tribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 17 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá frente a la cual, expresamente se indicó:
“Obra en el expediente, memorial radicado el 23 de noviembre de 2016, en el que la apoderada de la parte convocante indicó que su poderdante ha utilizado en varios contratos suscritos con diversos conjuntos residenciales, un texto de cláusula compromisori a idéntica; allega igualmente con el memorial, decisión de 28 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, en donde el juez, con ocasión de la excepción de existencia de cláusula compromisoria, propuesta por el Conjunto Residenci al, se declaró incompetente y remitió a la justicia arbitral la resolución de dicha controversia.
2.4. Estudiado el pacto arbitral por parte del Tribunal, el misma estima que si bien la estipulación “tribunal conciliatorio” resulta desafortunada, dicha e xpresión no resulta suficiente para desacreditar la intención de las partes de someter sus controversias
estima que si bien la estipulación “tribunal conciliatorio” resulta desafortunada, dicha e xpresión no resulta suficiente para desacreditar la intención de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral. En efecto, desde el título mismo de la cláusula, así como la remisión a la figura de un “tribunal” da elementos de juicio suficientes para que este Tribunal Arbitral decida su propia competencia para atender el asunto objeto de controversia.
Debe recordarse igualmente que, de antaño, las altas cortes han considerado que “en caso de duda con respecto a la eficacia, alcance y cobertura de la cláusula compromisoria o del compromiso, esta debe resolverse a favor del arbitraje”.Tribunal de Arbitral de A Cinco LTDA contra Conjunto Residencial Picadilly – Propiedad Horizontal 18 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
En razón de lo expuesto, el Tribunal encuentra satisfecho este segundo requisito procesal. 1.3. Capacidad de las partes
Tanto la Demandante como la Demanda da, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto, adicionalmente por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido debidamente representadas al proceso.
Por lo anterior, se dio cumplimiento de este tercer requisito procesal.
Por las razones expuestas, corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes demandante y demandada.
VI. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Las partes convocante y convocada, mutuamente enuncian un posible
la controversia sometida a arbitraje por las partes demandante y demandada.
VI. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Las partes convocante y convocada, mutuamente enuncian
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