🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 500 AUGUSTO MORENO MURCIA CONSTRUCCIONES EXCLUSIVAS LTDA. COEX LTDA. Y CONSTRUCTORA C

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 500 AUGUSTO MORENO MURCIA CONSTRUCCIONES EXCLUSIVAS LTDA. COEX LTDA. Y CONSTRUCTORA C
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Augusto Moreno Murcia, Construcciones Exclusivas Limitada Coex Ltda. y Constructora C & R S.A. v. Instituto Nacional de Vías, Invías. Marzo 15 de 2002 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de 2002.

CAPÍTULO I

Antecedentes

1. Solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Mediante escrito presentado ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 16 de mayo de 2001, Augusto Moreno Murcia, Construcciones Exclusivas Limitada Coex Ltda. y Constructora C & R S.A., solicitaron la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera, a través de un proceso arbitral, las pretensiones contenidas en la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Vías, Invías.

2. El pacto arbitral En el presente caso el pacto arbitral obra en la cláusula vigésima sexta de contrato celebrado el 4 de noviembre de 1998 entre el Consorcio Augusto Moreno Murcia, Construcciones Exclusivas Limitada Coex Ltda., Constructora C & R S.A. y el Instituto Nacional de Vías, Invías, que obra a folios 2 a 6 del cuaderno de pruebas 1 del expediente.

En efecto, en dicha cláusula se dispone: ―Cláusula vigésima sexta: Arbitramento. Cualquier controversia que surja entre las partes a causa de este contrato en relación directa o indirecta con el mismo, se resolverá en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El tribunal estará integrado por tres árbitros, con experiencia en derecho administrativo y particularmente en contratación administrativa, designados

Comercio de Santafé de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El tribunal estará integrado por tres árbitros, con experiencia en derecho administrativo y particularmente en contratación administrativa, designados de común acuerdo por las partes o, si las partes no logran el acuerdo, designados por el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. 2. La organización interna, las tarifas, costos y honorarios del tribunal estarán sujetos a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá; 3. El tribunal decidirá en derecho. 4. El Tribunal de Arbitramento será conducido en idioma castellano y estará sujeto a la ley colombiana y su procedimiento será regido por el Decreto 1818 de 1998 y demás normas que lo modifiquen o deroguen; 5. El tribunal funcionará en Santafé de Bogotá, D.C., en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá‖.

3. Etapa prearbitral 3.1. Trámite inicial Tras la presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte del Instituto Nacional de Vías, el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a admitirla y a correr traslado a la parte convocada, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2001, notificada en el estado 066 del 25 del mismo mes y año. Dicha providencia fue notificada en los términos del artículo 23 de la Ley 446 de 1998, a Mabel Cecilia Monroy G.,

providencia de fecha 22 de mayo de 2001, notificada en el estado 066 del 25 del mismo mes y año. Dicha providencia fue notificada en los términos del artículo 23 de la Ley 446 de 1998, a Mabel Cecilia Monroy G., funcionaria del Instituto Nacional de Vías, el día 1º de junio de 2001.Posteriormente, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2001, la convocada dio contestación a la demanda a través de su apoderado, el doctor Luis Hernán Ulchur Collazos, quien se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, formuló excepciones y solicitó pruebas, según se mencionará más adelante. Luego, mediante auto de fecha 3 de julio de 2001, notificado en el estado 085 de ese mismo mes y año, el centro de arbitraje fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 17 de julio siguiente, la cual fue aplazada para el día 2 de agosto del mismo año, a solicitud del apoderado de la parte convocada. El doctor José Alberto García Cortés actuando en su calidad de procurador tercero judicial administrativo, presentó al centro de arbitraje y conciliación un escrito el día 17 de julio en el que informa en detalle los requisitos sustanciales que debe contener un acuerdo conciliatorio cuando una de las partes es una entidad estatal. A la audiencia de conciliación comparecieron por parte de los convocantes, el señor Augusto Moreno Murcia y el doctor Alfonso Beltrán García en calidad de apoderado, y el doctor Luis Hernán Ulchur Collazos en calidad de apoderado del Instituto Nacional de Vías, Invías, sin que fuera posible llegar a un acuerdo sobre la controversia. 3.2. Nombramiento de los árbitros

doctor Alfonso Beltrán García en calidad de apoderado, y el doctor Luis Hernán Ulchur Collazos en calidad de apoderado del Instituto Nacional de Vías, Invías, sin que fuera posible llegar a un acuerdo sobre la controversia. 3.2. Nombramiento de los árbitros De conformidad con lo pactado en la cláusula vigésima sexta del contrato celebrado el 4 de noviembre de 1998, entre el Consorcio Augusto Moreno Murcia, Construcciones Exclusivas Limitada Coex Ltda., Constructora C & R S.A. y el Instituto Nacional de Vías, Invías, denominada ―arbitramento‖, el día 14 de agosto de 2001, se llevó a cabo una audiencia en la sede del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para el nombramiento de árbitros por las partes de común acuerdo. En vista de que no se logró acuerdo a ese respecto, se fijó como fecha para el nombramiento de árbitros a través de sorteo público el día 28 de agosto de

2001. De esa forma resultaron elegidos como árbitros principales los doctores Juan Pablo Cárdenas Mejía, José Alejandro Bonivento Fernández y Álvaro Escobar Henríquez, quienes aceptaron dicha designación. 3.3. Instalación del tribunal El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la audiencia de instalación del tribunal el día 27 de septiembre de 2001 a las tres de la tarde (3:00 p.m.) En la fecha y hora señaladas se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los apoderados de las partes y los doctores Álvaro Escobar Henríquez, Juan Pablo Cárdenas Mejía y José Alejandro Bonivento Fernández. En

En la fecha y hora señaladas se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los apoderados de las partes y los doctores Álvaro Escobar Henríquez, Juan Pablo Cárdenas Mejía y José Alejandro Bonivento Fernández. En dicha audiencia el tribunal nombró como presidente al doctor Álvaro Escobar Henríquez, quien aceptó y a su vez nombró como secretaria a la doctora Anne Marie Mürrle. En esa oportunidad el tribunal se declaró legalmente instalado y fijó las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios para los árbitros y la secretaria, gastos de funcionamiento y administración a favor del centro de arbitraje y conciliación y protocolización, registro y otros, para ser canceladas por las partes dentro del término legal. 3.4. Sumas a cargo de las partes Según se mencionó antes, en la audiencia de instalación el tribunal fijó las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos de funcionamiento del tribunal. La parte convocante consignó oportunamente el valor a su cargo, así como las sumas cuyo pago correspondía a la parte convocada, pues esta no las canceló oportunamente. En el expediente no aparece constancia de que la parte convocada haya reembolsado a la convocante lo pagado en su nombre.

4. Trámite arbitral 4.1. Las partes y su representación Las partes en el presente proceso son las siguientes:

Convocante: Está conformada por una persona natural, el señor Augusto Moreno Murcia, quien es mayor de edady tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., y por las siguientes personas jurídicas:

Construcciones Exclusivas Limitada Coex Ltda., constituida por escritura pública 390 del 2 de marzo de 1983, otorgada en la Notaría Treinta y Dos de Bogotá. Esta empresa, según consta en los certificados sobre la existencia y representación legal, que obran a folios 7 y 8 del cuaderno principal 1 del expediente, es una sociedad comercial, con domicilio en la ciudad de Bogotá y su representante legal es el gerente, señor Édgar Hernando Quiñónez Barragán y su suplente, la señora Blanca Paredes Cubillos. Constructora C & R S.A., constituida por escritura pública 2523 del 1º de julio de 1996, otorgada en la Notaría Dieciocho de Bogotá. Esta empresa, según consta en los certificados sobre la existencia y representación legal, que obran a folios 9 a 11 del cuaderno principal 1 del expediente, es una sociedad comercial, anónima, con domicilio en la ciudad de Bogotá y su representante legal es el gerente, señor Carlos Eduardo Cristancho Ruiz.

Convocada: Es el Instituto Nacional de Vías, Invías, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, creado por el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, con domicilio principal en la

ciudad de Bogotá, D.C., y cuyo representante legal es su director, quien a la fecha de contestación de la solicitud de convocatoria de este tribunal era el doctor Luis Eduardo Tobón Cardona. Las partes comparecieron al proceso representadas a través de abogado según consta en los folios 6 y 29 del cuaderno principal 1 del expediente. La parte convocante otorgó poder al doctor Alfonso Beltrán García y la parte convocada al doctor Luis Hernán Ulchur Collazos. 4.2. La demanda

cuaderno principal 1 del expediente. La parte convocante otorgó poder al doctor Alfonso Beltrán García y la parte convocada al doctor Luis Hernán Ulchur Collazos. 4.2. La demanda 4.2.1. Los hechos en los que se sustenta la demanda En la demanda se plantearon los siguientes hechos: ―1. Previa licitación pública, el Invías y el contratista celebraron el contrato de obra 00564 para el mantenimiento de la carretera Chiquinquirá - Puente Nacional - Barbosa, con plazo de cinco (5) meses.

2. El Invías solo dio orden de iniciación de las obras el 1º de diciembre de 1999, con lo cual transcurrieron cinco (5) meses desde la fecha de presentación de la propuesta (jul. 8/99).

3. El Invías solo entregó los diseños para las obras en febrero de 2000 con carta de interventoría CE-DG-020-P5/2000. Lo anterior determinó la prórroga del plazo contractual hasta el 1º de julio del año 2000 y la causación de sobrecostos por mayor permanencia en obra.

4. Durante el plazo transcurrido entre la presentación de la propuesta (jul. 8/99) y la entrega de las obras (jun. 30/2000) se presentaron incrementos de los precios, tanto de materiales e insumos como de maquinaria y personal, los cuales no le fueron pagados al contratista. El Invías solo le pagó con precios históricos.

5. Entre la fecha de presentación de la propuesta y las fechas de pago, la moneda colombiana perdió poder adquisitivo y se devaluó. Fue objeto entonces, de fenómenos económicos de inflación interna y devaluación frente a monedas fuertes como el dólar US.

adquisitivo y se devaluó. Fue objeto entonces, de fenómenos económicos de inflación interna y devaluación frente a monedas fuertes como el dólar US.

6. La Ley 80 de 1993 prescribe que las entidades públicas ―Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios‖ (art. 4º, ord. 8º). ―El Invías no aplicó esta norma en el contrato 00564 de 1999.7. La Ley 80 de 1993 prescribe que los contratistas ―tendrán derecho a que la administración les establezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la no ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas‖ (art. 5º, ord. 1º). ―El Invías no aplicó esta norma en el contrato 00564 de 1999.

8. El contratista entregó las obras contratadas, a entera satisfacción del Invías, el 30 de junio del año 2000.

9. El contratista reclamó al Invías directamente el pago de los sobrecostos que experimentó por la ejecución del contrato 00564 de 1999 pero este se negó a hacerlo‖. 4.2.2. Las pretensiones En los folios 15 a 18 del cuaderno principal 1 del expediente, se expresan las pretensiones de la demanda en los

contrato 00564 de 1999 pero este se negó a hacerlo‖. 4.2.2. Las pretensiones En los folios 15 a 18 del cuaderno principal 1 del expediente, se expresan las pretensiones de la demanda en los términos siguientes: ―Pretensiones principales

1. Que el equilibrio económico del contrato de obra 00564 de 1999 para el mantenimiento de la carretera Chiquinquirá - Puente Nacional - Barbosa, celebrado entre el Instituto Nacional de Vías en adelante Invías y Augusto Moreno Murcia, Construcciones Exclusivas Ltda. - Coex Ltda. y Constructora C & R Ltda., en adelante el contratista, se rompió por situaciones imprevistas no imputables a este.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, el Invías debe restablecer el equilibrio de la ecuación económica del contrato 00564 de 1999, a punto de no pérdida, pagando al contratista la diferencia de los precios entre el momento de presentación de la propuesta y el momento del pago, y los sobrecostos por mayor permanencia en obra, según estimación pericial.

3. Que el Invías debe pagar las costas del proceso. ―Pretensiones subsidiarias ―1. Que el Invías, incumplió su obligación legal de pagar los precios del contrato de obra 00564 de 1999 para mantenimiento de la carretera Chiquinquirá - Puente Nacional - Barbosa, en valores constantes, para que la remuneración pactada no se alterara o modificara durante la vigencia del contrato. ―2. Que como consecuencia de la declaración anterior, Invías debe pagar al contratista, el valor de los ajustes de precios del contrato 00564 de 1999, según estimación pericial, junto con intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley.

―2. Que como consecuencia de la declaración anterior, Invías debe pagar al contratista, el valor de los ajustes de precios del contrato 00564 de 1999, según estimación pericial, junto con intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley. ―3. Que el contratista tuvo que permanecer en obra dos (2) meses más de lo programado (5 meses) por causas atribuibles al Invías. ―4. Que como consecuencia de la declaración anterior, el Invías debe pagar al contratista todos los costos que incurrió por concepto de equipo - personal y administración; según estimación pericial. ―5. Que Invías debe pagar las costas del proceso‖. 4.3. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda el apoderado del Instituto Nacional de Vías, Invías, respecto de las pretensiones manifestó: ―Me opongo por carecer de fundamentos tanto de hecho como de derecho, pues en ningún momento la ecuación financiera de contrato 00564 de 1999 se desequilibró para el consorcio contratista, como tampoco se ha probado los sobrecostos, por la mayor permanencia‖. En cuanto a los hechos manifestó:―A los hechos los contestaré en el mismo orden de exposición de la demanda: ―Al primero: Es cierto; previo el proceso licitatorio SCV-028-99 se le adjudicó al consorcio proponente hoy convocante, y se suscribió el contrato 0564 para el mantenimiento de la carretera Chiquinquirá - Puente NacionalBarbosa, el 4 de noviembre de 1999, con un plazo de cinco (5) meses según la cláusula quinta, contados a partir de la orden de iniciación impartida por la subdirección de conservación.

Barbosa, el 4 de noviembre de 1999, con un plazo de cinco (5) meses según la cláusula quinta, contados a partir de la orden de iniciación impartida por la subdirección de conservación. ―Al segundo: Es cierto. La orden se dio a partir del 1º de diciembre de 1999, independientemente de la fecha de la propuesta pues es obvio que esta está dentro del inicio del proceso licitatorio y el contrato se suscribió el 4 de noviembre de 1999 y para su perfeccionamiento de conformidad con la cláusula vigésima novena requirió la aprobación de la garantía que debió presentar el contratista, lo cual ocurrió el 16 de noviembre de 1999, es decir transcurrieron 14 días entre el perfeccionamiento y la orden de iniciación, y no cinco meses como lo pretende hacer ver el convocante. ―Al tercero: No es cierto, pues las obras se iniciaron inmediatamente, otra cosa fue el problema presentado con los diseños, pues fue el mismo consorcio contratista, el que mediante oficio C:C 18/2000 del 14 de marzo de 2000 solicitó al interventor una prórroga del plazo por 2.5 meses sustentando entre otras razones: la falta de diseños de la estructura del pavimento, el invierno y la suspensión del traslado de maquinaria pesada ordenada por el Ministerio de Transporte entre el 20 de diciembre de 1999 y el 12 de enero de 2000. ―Al cuarto: Es una apreciación del convocante muy particular; pues insiste en tomar como fecha de iniciación del contrato el de la presentación de la propuesta, para señalar que se presentaron incrementos de precios tanto de materiales e insumos como de maquinaria y de personal, pues se pagaron con precios históricos, lo cual no es

contrato el de la presentación de la propuesta, para señalar que se presentaron incrementos de precios tanto de materiales e insumos como de maquinaria y de personal, pues se pagaron con precios históricos, lo cual no es cierto porque el contrato 00564 en su cláusula segunda se pactó su valor a precios unitarios fijos y no a precios históricos y así los aceptó el contratista y los propuso en concordancias con los pliegos de condiciones (nums. 3.11.7 y 4.9). ―Al quinto: Es una manifestación del convocante. Este contrato no se suscribió con unidades de poder adquisitivo de la moneda, sistema utilizado en el campo financiero, pues no se trata de un contrato de empréstito sino de un contrato de obra, sin ajustes. ―Al sexto: Es una cita de una norma jurídica, no constituye un hecho. ―Al séptimo: Es una cita de una norma, no constituye un hecho. Pero no obstante cabe agregar que debe probarse tal circunstancia, no es suficiente la sola manifestación. ―Al octavo: Es cierto, según el acta de recibo definitivo de la obra, sin ninguna observación por parte de la contratista, relacionada con la presente reclamación. ―Al noveno: Debe probarse‖. Como excepciones formuló las siguientes: ―a) Contrato cumplido. De la prueba documental aportada por el mismo convocante, se puede deducir que el contrato fue totalmente cumplido por parte de mi poderdante, en todo su clausulado, incluidos los pliegos de condiciones, la propuesta, el contrato 0564 de 1999 y su adicional 1 y el acta de recibo definitivo de la obra y el proyecto de acta de liquidación por mutuo acuerdo. El Instituto Nacional de Vías contrató una obra determinada

condiciones, la propuesta, el contrato 0564 de 1999 y su adicional 1 y el acta de recibo definitivo de la obra y el proyecto de acta de liquidación por mutuo acuerdo. El Instituto Nacional de Vías contrató una obra determinada por un precio cierto y fijo el cual fue cancelado en su totalidad. En los pliegos de condiciones se estableció expresamente que el contrato o la ejecución de la obra era a precios fijos unitarios y sin ajustes, y así lo aceptó el contratista en su propuesta y sobre esa base formuló su oferta, la cual se consideró por el Instituto Nacional de Vías como la más conveniente y por tal razón al consorcio convocante se le adjudicó el contrato; a su vez a solicitud del contratista el contrato se prorrogó por dos meses y en el mismo aceptó por manifestarlo en forma expresa que no presentaría reclamación alguna por mayor permanencia en la obra que tenga como causa la prórroga acordada en dicha adición. Ahora pretende demandar dicho reconocimiento, burlando el principio de la buena fe, que debe operar en las relaciones contractuales con la administración pública.El contratista en ningún momento fue coaccionado, o presionado a suscribir el contrato adicional, y habría podido optar por solicitar la terminación y liquidación en su estado correspondiente una vez vencido el plazo. El Consejo de Estado ha reiterado que el contrato de obra es uno solo con o sin adicionales, y en el presente caso el contrato fue pactado a precios fijos unitarios sin ajustes, tal como aparece indicado en los pliegos de condiciones numerales 4.9 y así lo aceptó el contratista en su propuesta, ¿por qué entonces enfila sus pretensiones a efecto de que se le reconozcan ajustes? El contrato se pactó sin ajustes y así lo pagó el Instituto Nacional de Vías, ¿dónde entonces el incumplimiento?;

que se le reconozcan ajustes? El contrato se pactó sin ajustes y así lo pagó el Instituto Nacional de Vías, ¿dónde entonces el incumplimiento?; ―b) Inexistencia de los hechos constitutivos de las obligaciones requeridas. Esta excepción es consecuencia de la anterior, pues habiéndose cumplido el contrato en todas sus obligaciones por parte de la entidad contratante, y no obstante haberse prorrogado por dos meses el contrato pactado a 5 meses, es decir culminado en 7 meses, los hechos posibles que pudieran originar el desequilibrio del contrato fueron imputables al contratista, por constituir riesgos empresariales tal como se planteó en las razones de la defensa. En este tipo de contratos donde las obligaciones recíprocas se van cumpliendo en forma escalonada a lo largo de su duración, los pactos convenidos por las partes, particularmente los concernientes a precios y plazo contractual, son ley para las partes, al tenor del artículo 1602 del Código Civil ―Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes‖ y en cuanto las condiciones existentes al momento de su celebración se conserven como se conservaron, no puede presentarse desequilibrio alguno. Los diseños de que habla el convocante fue una cosa totalmente ajena a las condiciones del contrato, pues fíjese que el contrato de obra fue para el mantenimiento de la vía no para la rehabilitación, luego los problemas de diseños que se presentaron hubieran tenido incidencia en tratándose de rehabilitar la vía, nunca para mantenerla. ―Aquí no se presentaron aleas anormales o externas durante la ejecución del contrato que hubiesen tornado más onerosas las pretensiones a cargo del contratista y atribuibles a la administración pública. El artículo 90 de la Constitución Política, constituye el núcleo de la responsabilidad objetiva del Estado bien extracontractual o

onerosas las pretensiones a cargo del contratista y atribuibles a la administración pública. El artículo 90 de la Constitución Política, constituye el núcleo de la responsabilidad objetiva del Estado bien extracontractual o contractual, pero directamente relacionada con el daño antijurídico. El convocante pretende endilgar ambos tipos de responsabilidades la contractual al manifestar que el Instituto Nacional de Vías incumplió el contrato y la extracontractual al pretender que se declare el desequilibrio económico. Pero ambos enfoques deben concluir en una disminución patrimonial del accionante independientemente del concepto de culpabilidad de la administración, es decir que no está probado porque nunca ocurrió esa presunta disminución patrimonial en el contratista, y c) La genérica. Igualmente de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, propongo la excepción genérica o sea la que resulte probada dentro del proceso‖. 4.4. Primera audiencia de trámite El día 23 de octubre de 2001 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la cual el tribunal se declaró competente para conocer del proceso y decretó pruebas, las cuales se practicaron en la forma que se indica en el siguiente acápite. 4.5. Pruebas Documentales Se ordenó tener como pruebas los documentos anexados a la demanda y a la contestación de esta, con el valor que les atribuye la ley. Testimonios A petición de la entidad demandada se decretó el testimonio de Gloria Cecilia Ospina Gómez y de Germán Roberto Rueda Arévalo. El testimonio de Gloria Cecilia Ospina Gómez, se llevó a cabo el día 8 de noviembre de 2001. La transcripción

Roberto Rueda Arévalo. El testimonio de Gloria Cecilia Ospina Gómez, se llevó a cabo el día 8 de noviembre de 2001. La transcripción correspondiente obra a folios 204 a 213 del cuaderno de pruebas del expediente.El apoderado de la parte convocada desistió del testimonio de Germán Roberto Rueda Arévalo, según consta en el acta 4 del día 8 de noviembre de 2001 (fl. 120, cdno. ppal. del exp.). Dicho desistimiento no fue objetado por la parte convocante y fue aceptado por el tribunal en auto de la fecha antes mencionada. Dictámenes periciales La parte convocante solicitó un dictamen pericial rendido por ingenieros civiles con experiencia en vías. El tribunal decretó el experticio y nombró como peritos a los ingenieros Jorge Torres Lozano y René Meziat Restrepo. El dictamen fue presentado al tribunal el día 11 de diciembre de 2001. El apoderado de la parte convocada presentó un escrito el día 17 de diciembre de 2001 a fin de que fuera tenido en cuenta al momento de valorar las pruebas del proceso, pero no hubo solicitudes de aclaración o complementación, ni se presentó objeción al experticio por error grave. Oficios El tribunal, a solicitud de la parte convocante, decretó el envío de una comunicación dirigida al Instituto Nacional de Vías que remitiera ―copia auténtica del contrato adicional 1 al contrato principal 0564 de 1999 y de la carta de interventoría CE-DG-020-P5/2000‖. Así mismo, a solicitud de la parte convocada, el tribunal decretó el envío de un oficio a la subdirección financiera

interventoría CE-DG-020-P5/2000‖. Así mismo, a solicitud de la parte convocada, el tribunal decretó el envío de un oficio a la subdirección financiera del Instituto Nacional de Vías - CAN, para que envíe ―fotocopia autenticada de los comprobantes de pago, actas definitivas de obra del contrato de obra 0564 de 1999‖. La respuesta a este oficio obra a folios 140 y siguientes del cuaderno de pruebas 1 del expediente. Adicionalmente, y también a petición de la parte convocada decretó un oficio dirigido a la subdirección de conservación del Instituto Nacional de Vías - CAN ―para que envíe fotocopias auténticas de los informes diarios de la interventoría durante la ejecución del contrato 0564 de 1999 y de la programación de obra‖. La respuesta al mencionado oficio obra a folios 190 y siguientes del cuaderno de pruebas 1 del expediente. Finalmente, el tribunal decretó de oficio el envío de una comunicación a la entidad demandada ―para que envíe copia auténtica de los siguientes documentos: a) Aquellos en los que conste el pago del impuesto de timbre sobre el contrato 0564 de 1999 y su adicional 1. b) Aquel en que conste el acuerdo consorcial de Augusto Moreno Murcia, Construcciones Exclusivas Limitada Coex Ltda. y Constructora C & R S.A. para celebrar el contrato 0564 de 1999‖. Los documentos solicitados en el mencionado oficio fueron aportados por el apoderado de la parte convocada en la audiencia llevada a cabo el día 8 de noviembre de 2001, según consta en el acta 4 (fl. 117, cdno. ppal. 1 del exp.).

5. Término del proceso

audiencia llevada a cabo el día 8 de noviembre de 2001, según consta en el acta 4 (fl. 117, cdno. ppal. 1 del exp.).

5. Término del proceso Por no existir término especial pactado por las partes en la cláusula compromisoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, el presente proceso arbitral tiene una duración máxima de seis meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, diligencia que finalizó el 23 de octubre de 2001. En tales circunstancias el proceso se extinguiría el 23 de abril de 2002.

Sin embargo, las partes solicitaron de común acuerdo las siguientes suspensiones del proceso: desde el 9 de noviembre al 10 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive (fl. 117, cdno. ppal. 1 del exp.), del 21 de diciembre de 2001 al 21 de enero de 2002, ambas fechas inclusive (fl. 125, cdno. ppal. 1 del exp.) y del 8 de febrero de 2002 al 14 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive (fl. 169, cdno. ppal. 1 del exp.). De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 103 de la Ley 23 de 1991, se adicionan los sesenta y cinco (65) días hábiles de suspensión al término inicial, de forma que el plazo previsto por la ley se vence el día 26 de julio de 2002. En estas condiciones, el presente laudo es proferido dentro del término legal.CAPÍTULO II Alegaciones de las partes En audiencia celebrada el 7 de febrero de 2002, las partes, así como el señor agente del Ministerio Público,

En estas condiciones, el presente laudo es proferido dentro del término legal.CAPÍTULO II Alegaciones de las partes En audiencia celebrada el 7 de febrero de 2002, las partes, así como el señor agente del Ministerio Público, presentaron sus alegaciones en forma oral y de ellas allegaron un resumen escrito, el cual fue incorporado al expediente. En esa oportunidad se fijó como fecha para la audiencia de laudo el día 15 de marzo de 2002 a las diez (10:00 a.m.) CAPÍTULO III Consideraciones y decisión del tribunal

1. El contrato civil y estatal de obra a precios unitarios fijos 1.1. El contrato de obra civil a precios unitarios fijos Cuando se trata, de un contrato de obra civil de inmuebles a precio unitario fijo, esto es, con un contenido prestacional remuneratorio previamente acordado, tiene un alcance indiscutible: la obra a la que se obliga el contratista puede encajar en el modelo de construcción de que tratan los artículos 1973, 2053 y 2060 del Código Civil. Y como es sabido, las normas de linaje privado son de recibo en la contratación estatal si se tiene en cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...