Laudo 5001 SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO VS. COPY RIGHT COLLECTORS S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 5001 SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA - SAYCO VS. COPY RIGHT COLLECTORS S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal Arbitral SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO vs. COPY RIGHT
COLLECTORS S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 1
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de 2019
El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA (en adelante “SAYCO”, “Convocante”, o “Dem andante”), como parte Convocante, y COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S. (antes SERVINTEG SERVICIOS INTEGRALES S.A.S, en adelante “COPY RIGHT COLLECTORS”, “Convocada”, o “Demandada”), como parte Convocada o Demandada, profiere el presente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad la totalidad de las etapas procesales previstas en las Leyes 1563 de 2012 y 1564 de 2012 y el Decreto 1829 de 2013, con lo cual decide las desavenencias planteadas en la demanda reformada, la contestación de la demanda y las correspondientes réplicas.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
1. PARTES
PARTE CONVOCANTE:
En este trámite arbitral, la parte Convocante está compuesta por SAYCO, sociedad de gestión colectiva, sin ánimo de lucro, de carácter ci vil, con número de identificación tributaria 860.006.810-7, cuyo representante legal es el señor CÉSAR AUGUSTO AHUMADA . La Convocante compareció a este proceso a través de apoderado judicial cuya personería fue debidamente reconocida.
860.006.810-7, cuyo representante legal es el señor CÉSAR AUGUSTO AHUMADA . La Convocante compareció a este proceso a través de apoderado judicial cuya personería fue debidamente reconocida.
En el proceso fue r epresentada por la doctora KARINA VENCE PELAEZ, como apoderada judicial principal, y los doctores DAIVAN JAVIER SIERRA LOPEZ y ROBERTO CERVANTES BARRAZA, como apoderados sustitutos.Tribunal Arbitral SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO vs. COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S.
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PARTE CONVOCADA:
En el presente trámite arbitral, la parte Convocada es COPY RIGHT COLLECTORS, sociedad comercial legalmente constituida, con matrícula mercantil número 1680725 de la Cámara de Comercio de Bogotá, con número de identificación tributaria 900137536–1.
Se deja constancia que tanto el representante legal, ENRIQUE VÉLEZ ROMÁN, como la apoderada judicial, doctora LINA ANDREA ACEVEDO IRIARTE, renunciaron a sus mandatos en el transcurso del proceso. Sin embargo, el señor ENRIQUE VÉLEZ ROMÁN continuó como miembro, primer renglón, de la Junta Directiva la sociedad, además, rindió testimonio, decretado de oficio, el día 7 de noviembre de 2018 y, a través de la d octora MARY LUZ CRISTANCHO ABRIL, quien manifestó ser “abogada con amparo de pobreza del señor Enrique Vélez Román”,
de oficio, el día 7 de noviembre de 2018 y, a través de la d octora MARY LUZ CRISTANCHO ABRIL, quien manifestó ser “abogada con amparo de pobreza del señor Enrique Vélez Román”, pretendió aportar al proceso copias de documentos los días 12 y 25 de octubre de 2018.
La doctora LINA ANDREA ACEVEDO IRIARTE fungió como apoderada judicial de la Convocada hasta el día 28 de noviembre de 2017, fecha en la cual operó la renuncia al poder, tal como lo reconoció el Tribunal. Decisión que fue ratificada por el fallo de 29 de diciembre de 2017, del Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías que desestimó la acción de tutela interpuesta por la doctora ACEVEDO. El 2 de febrero de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito confirmó esta decisión de primera instancia.
2. PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral se encuentra incorporado en el Contrato No. 758 suscrito entre SAYCO y COPY RIGHT COLLECTORS, de fecha 13 de abril de 2013:
“DECIMA QUINTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. – Toda controversia o diferencia que se genere del presente contrato, se resolverá de la siguiente manera: a) Las diferencias que ocurran entre las PARTES, en razón del presente contrato, serán resueltas por ellas mismas teniendo en cuenta el principio de la buena fe contractual y los móviles que las han llevado a celebrarlo. En el evento que surja un conflicto entre las PARTES, los directivos designados por éstas se reunirán en persona dentro de los (20) días siguientes a la notificac ión escrita de la controversia, para tratar
llevado a celebrarlo. En el evento que surja un conflicto entre las PARTES, los directivos designados por éstas se reunirán en persona dentro de los (20) días siguientes a la notificac ión escrita de la controversia, para tratar de resolverla, dejando siempre constancia escrita del acuerdo o no acuerdo: b) Empe ro, si agotada la fase de arreglo directo, sin llegar a unTribunal Arbitral SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO vs. COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S.
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acuerdo y sin exceder en ningún caso de sesenta (60) días calendario, acuerdan las PARTES que toda controversia o diferencia, resultante de la celebración ejecución o liquidación del presente contrato se resolverá por un Tribunal de Arbitramento de acuerdo a las disposiciones que regulen la materia y que se sujetará a las si guientes reglas: 1) El Tribunal fallará en derecho, de acuerdo con las leyes de Colombia; 2) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, salvo que el asunto a debatir sea de menor cuantía caso en el cual el árbitro será solo uno; 3) Los árbitros se rán designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a solicitud de cualquiera de las partes; 4) La Organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el arbitraje institucional según las normas establecidas por reglamento de l Centro de Arbitraje y Conciliación de la
de las partes; 4) La Organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el arbitraje institucional según las normas establecidas por reglamento de l Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara De Comercio de la Ciudad de Bogotá; 5) El Tribunal funcionará en la ciudad de B ogotá D.C. en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad.”
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y ETAPA
INTRODUCTORIA DEL PROCESO
La integración del Tribunal de Arbitraje se desarrolló de la siguiente manera:
El 23 de noviembre de 2016, la Convocante radicó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 1-59, Cuaderno Principal 1). Los días 27 y 28 de marzo de 2017, las partes, de común acuerdo, designaron a los señores árbitros HERNANDO HERRERA MERCADO y CARLOS MAURICIO GONZÁLEZ ARÉVALO (folios 128, 131, Cuaderno Principal 1) y, mediante sorteo público, de 1 de junio de 2017, se designó como árbitro al doctor DANILO ROMERO RAAD (folios 292-300, Cuaderno Principa l 1). Los árbitros aceptaron la designación y cumplieron con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.
El 10 de julio de 2017, la Convocante presentó escrito de reforma de la demanda arbitral en un solo documento integrado (folios 1114, Cuaderno Principal 2).
de 2012.
El 10 de julio de 2017, la Convocante presentó escrito de reforma de la demanda arbitral en un solo documento integrado (folios 1114, Cuaderno Principal 2).
El 14 de julio de 2017 , se llevó a cabo audiencia en la cual el Tribunal se declaró legalmente instalado, se reconoció personería al apoderado judicial de la Convocante y se designó al doctorTribunal Arbitral SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO vs. COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S.
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FABRICIO MANTILLA como secretario , quién, presente en la audiencia, aceptó su nombramiento y dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. En la misma oportunidad, el Tribunal profirió auto en el cual inadmitió la demanda (folios 115 -121, Cuaderno Principal 2). El 21 de julio del mismo año, la Convocante presentó subsanación de la demanda, en escrito integrado (folios 122-164, Cuaderno Principal 2).
Mediante auto de 8 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda subsanada y ordenó la notificación del auto admisorio y la entrega de copias correspondientes, en los términos de ley (folio 190, Cuaderno Principal 1). Además, por no cumplir con los requisitos de ley, negó el amparo de pobreza solicitado en audiencia por la Convocada. La notificación del auto admisorio de la demanda y la entrega de las copias correspondientes se llevó a cabo en la misma fecha (folios 166-173, Cuaderno Principal 2).
amparo de pobreza solicitado en audiencia por la Convocada. La notificación del auto admisorio de la demanda y la entrega de las copias correspondientes se llevó a cabo en la misma fecha (folios 166-173, Cuaderno Principal 2).
Mediante escrito de 10 de julio de 2017, la Convocada reiteró su solicitud de amparo de pobreza, pero, no aport ó ningún fundamento para ello. Por tal razón, mediante nu evo auto, el Tribunal estuvo a lo resuelto en providencia de 8 de agosto de 2017 (folios 174-181, Cuaderno Principal 2).
El 22 de agosto de 2017, la Convocada radic ó ante el Tribunal nueva solicitud de amparo de pobreza y allegó con ella documentos para que sirvieran de sustento. Mediante memorial de 25 de agosto, la Convocante se opuso a la solicitud de marras (folios 183-211, Cuaderno Principal 2). Mediante providencia de 28 de agosto de 2018, el Tribunal resol vió atenerse a lo dispuesto en providencia de 8 de agosto de 2017, puesto que, una vez más, la solicitud de la Convocada carecía de fundamentos sustentados en pruebas, en consonancia con los requisitos legales y jurisprudenciales para conceder el amparo de pobreza (folios 212-216, Cuaderno Principal 2).
El 31 de agosto de 2018, la Convocada elev ó nueva solicitud, y el Tribunal Arbitral, mediante auto de 1 se septiembre, conced ió plazo a la Convocada para que aport ara los siguientes documentos que sirvieran de sustento real para su solicitud:
“…balances, con sus respectivas notas, de la sociedad COPY RIGHT COLLECTORS de los tres (3) últimos años firmados por el representante
documentos que sirvieran de sustento real para su solicitud:
“…balances, con sus respectivas notas, de la sociedad COPY RIGHT COLLECTORS de los tres (3) últimos años firmados por el representante legal y contador –cuya condición debe ser acreditada -; tres (3) últimos estados financieros, con corte a 30 de junio de 2017, que reflejen el estado de pérdidas y ganancias y flujo de caja libre –incluidos los meses corridos de 2017-; certificación del representante legal si la sociedad se encuentra cobijada bajo trámite de liquidación ; certificación, bajo juramento, delTribunal Arbitral SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO vs. COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S.
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representante legal que acredite si la empresa se encuentra en trámite de reestructuración; extractos de todas las cuentas bancarias que tenga la entidad de los últimos seis meses; certificación del encargado de recursos humanos sobre el pago de nómina en los últimos seis meses y todos los demás documentos que permitan demostrar el real estado económico de la Convocada”. (folios 218-245, Cuaderno Principal 2).
El 11 de septiembre de 2017, la Convocada, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda , contentivo de excepciones de mérito, y memorial en el cual controvirtió la competencia del Tribunal Arbitral (folios 289-345, Cuaderno Principal 2). El 21 de septiembre de 2017, la Convocante p resentó escrito en el cual se pronunci ó respecto de las excepciones de mérito interpuestas por la Convocada (folios 346-366, Cuaderno Principal 2).
septiembre de 2017, la Convocante p resentó escrito en el cual se pronunci ó respecto de las excepciones de mérito interpuestas por la Convocada (folios 346-366, Cuaderno Principal 2).
La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 23 de octubre de 2017. En esta oportunidad, el Presidente del Tribunal expuso a las partes el objeto y alcances de la diligencia y las invitó a solucionar por la vía directa y amigable las diferencias que habían dado lugar a la convocatoria de este Tribunal Arbitral. Escuchados los planteamientos de las partes, se estableció la imposibilidad de llegar a una solución conciliatoria en esa etapa procesal, se declaró fracasada la conciliación y se procedió a proferir auto que fijó las sumas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, así como de funcionamiento de l Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 391-398, Cuaderno Principal 2). Las anteriores sumas decretadas por el Tribunal fueron pagadas, por la parte Convocante, en los términos de ley y el Tribunal continuó con el trámite correspondiente.
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES
FINALES
El 7 de noviembre de 2017, la doctora LINA ANDREA ACEVEDO IRIARTE radicó comunicación dirigida al señor ENRIQUE VÉLEZ ROMÁN, representante legal de COPY RIGHT COLLECTORS, en la cual manifestó que renuncia ba al poder conferido por la Convocada para representarla en este trámite arbitral (folio 408, Cuaderno Principal 2).
Sobre dicho particular m ediante auto de 17 de noviembre de 2017, el Tribunal dispuso lo
Convocada para representarla en este trámite arbitral (folio 408, Cuaderno Principal 2).
Sobre dicho particular m ediante auto de 17 de noviembre de 2017, el Tribunal dispuso lo siguiente:Tribunal Arbitral SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO vs. COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S.
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“Respecto de la terminación del mandato para la representación judicial, el Código General del Proceso, en armonía con la legislación civil1, establece que el poder se termina tanto por revocación, como por renuncia:
Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radica ción en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apo derado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con i ndependencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el términ o indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
Vencido el términ o indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el me morial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
1 Art. 2193 C.C.: La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo se hará responsable de los perjui cios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios .Tribunal Arbitral SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO vs. COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S.
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El Tribunal resalta que el escrito radicado el 7 de noviembre por la doctora LINA ANDREA ACEVEDO IRIARTE no cumple con los requisitos de ley, toda vez que no es un memorial dirigido al Tribunal arbitral (i), sino una
El Tribunal resalta que el escrito radicado el 7 de noviembre por la doctora LINA ANDREA ACEVEDO IRIARTE no cumple con los requisitos de ley, toda vez que no es un memorial dirigido al Tribunal arbitral (i), sino una mera comunicación dirigida a su poderdante en la cual no consta, ni s u recibo por parte de éste, ni tampoco constancia alguna de envío (ii).
En este orden de ideas, por no cumplir con los requisitos del artículo 76 C.G.P., el Tribunal tiene por no presentada la renuncia al poder”. (folios 415-417, Cuaderno Principal 2)
El 21 de noviembre de 2017, el representante legal de la Convocada radicó comunicación, con adjuntos, en la cual solicita que se disponga que la renuncia de la Dra. LINA ACEVEDO IRIARTE surta efectos a partir del 16 de noviembre de 2017.
La primera audienc ia de trámite se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2017 (folios 440-455, Cuaderno Principal 2). Respecto de la renuncia de la apoderada judicial, el Tribunal dispuso:
“…el Tribunal reitera que (i), de acuerdo con lo dispuesto por la ley procesal. “ Las p ersonas que hayan de com parecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” (art. 73 C.G.P.), por consiguiente, las solicitudes elevadas ante el Tribunal deben realizarse por los apoderados judiciales y no directamente por las partes; (ii) tal y como se precisó en auto de 17 de noviembre de 2017, el escrito radicado el 7 de noviembre no cumple con las condiciones exigidas por el artículo 76 de
los apoderados judiciales y no directamente por las partes; (ii) tal y como se precisó en auto de 17 de noviembre de 2017, el escrito radicado el 7 de noviembre no cumple con las condiciones exigidas por el artículo 76 de Código General d el Proceso y (iii) sólo la renuncia radicada el 21 de noviembre pasado cumple con los requisitos de ley y, en este orden de ideas, ésta es la fecha de presentación que reconoce el Tribunal, por ende, solamente se pone término al poder el día 28 de noviembre de 2017.
Finalmente, se recuerda a la Dra. LINA ACEVEDO IRIARTE que la renuncia sólo pone término al poder en las condiciones y plazos establecidos por el artículo 76 de Código General del Proceso y hasta tanto pesan sobre ella las obligaciones derivad as de la calidad de apoderada judicial, tiene el deber de representar a su poderdante en las audienciasTribunal Arbitral SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO vs. COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S.
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fijadas por el Tribunal y está sometida al correspondiente régimen de responsabilidad profesional.
La actuación de la apoderada judicial obstaculiza, deliberadamente, el normal desarrollo del proceso y, por tal motivo, si persiste en estas conductas, se ordenará poner esta situación en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura para que proceda de conformidad con su competencia”.
A renglón seg uido, se dio lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal, mediante auto, asumió competencia para tramitar y decidir algunas de las
competencia”.
A renglón seg uido, se dio lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, el Tribunal, mediante auto, asumió competencia para tramitar y decidir algunas de las pretensiones objeto de la controversia.
De la lectura de las pretensiones de la demand a reformada, de las excepciones de la contestación de la demanda y de las demás piezas allegadas, resultó evidente que la presente controversia es de carácter netamente patrimonial, versa sobre derechos susceptibles de ser transigidos y las pretensiones de naturaleza contractual encuentran dentro del alcance del pacto arbitral. Adicionalmente, las partes en contienda tienen plena capacidad para transigir.
Adicionalmente se verificó que la conformación de este Tribunal Arbitral se ajustó a los términos tanto de la ley como de la cláusula compromisoria. Asimismo, se examinó que la solicitud de convocatoria elevada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012. De igual manera, se estableció que el presupuesto procesal demanda en debida forma se cumplió perfectamente, a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso.
En lo concerniente al memorial de l 11 de septiembre de 2017, mediante el cual la Convocada sostuvo que el Tribunal Arbitral carec ía de competencia, habida cuenta de que, según ella afirma, SAYCO presentó demanda ante la jurisdicción civil, en la cual solicita la nulidad del contrato respecto del cual versan las pretensiones puestas en conocimiento del Tribunal Arbitral, se dispuso:
“Respecto de esta manifestación de la Convocada, es importante precisar
contrato respecto del cual versan las pretensiones puestas en conocimiento del Tribunal Arbitral, se dispuso:
“Respecto de esta manifestación de la Convocada, es importante precisar que la competencia del Tribunal Arbitral se fundamenta en el pacto arbitral y las pretensiones y excepciones puestas en su conocimiento por las partes en el proceso. Mucho más importante señalar que según el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012: “ El tribunal de arbitraje es competente para resolverTribunal Arbitral SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO vs. COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S.
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sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo.”
En tal sentido, el Tribunal decidió asumir competencia para resolver las controversias surgidas entre SAYCO, como Parte Convocante, y, COPY RIGHT COLLECTORS, como Parte Convocada con ocasión del contrato de prestación de servicios de operación No. 758 del 13 de abril de 2013.
En esa misma audiencia primera de trámite se profirió auto que decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda reformada, la contestación de la demanda reformada y en las demás oportunidades procesales.
En desarrollo de la etapa instructiva el Tribunal recibió los testimonios de los señores FELIPE
DUQUE PALACIO, JUAN CARLOS GUERRA VILLARREAL, JOSÉ IGNACIO VALLE
PALOMINO, JUAN CARLOS GARCÍA OTÁLVARO, JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ, LUZ
DUQUE PALACIO, JUAN CARLOS GUERRA VILLARREAL, JOSÉ IGNACIO VALLE
PALOMINO, JUAN CARLOS GARCÍA OTÁLVARO, JAIRO ENRIQUE RUGE RAMÍREZ, LUZ JINNETTH CUEVAS MUÑOZ, ANDRÉS ESPINOSA PULECIO, ENRIQUE VÉLEZ ROMÁN y se practicó el interrogatorio del representante legal de la parte Convocante.
Por solicitud de la Convocada, en audiencia del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal interrogó a la perito YULY ESMERALDA AGUDELO TARAZONA.
Habida cuenta de que (i) la Convocada no cumplió con su carga procesal de procurar la comparecencia de los testigos cuyas declaraciones fueron decretadas por su solicitud (art. 217 CGP) y que (ii) el Tribunal consideró suficientemente esclarecidos los hechos materia de la prueba, limitó la recepción de testimonios y, en este orden de ideas, prescindió de las declaraciones de los señores ANDRÉS FELIPE GIRALDO BUENO, JOSÉ MIGUEL DE LA
CALLE y POLDINO POSTERARO ARIZA.
Las pruebas periciales, documentales, mediante informe y trasladadas, decretadas a solicitud de las partes y de oficio, se practicaron en sus debidas oportunidades y fueron sometidas a su debida contradicción.
Mediante auto de 28 de noviembre de 2017, el Tribunal ordenó que, por Secretaría, se elevara consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y se decretó la suspensión del proceso entre el envío de la consulta y la recepción de la respuesta, a saber: entre el 29 de noviembre de 2017 y el 5 de octubre de 2018.Tribunal Arbitral
consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y se decretó la suspensión del proceso entre el envío de la consulta y la recepción de la respuesta, a saber: entre el 29 de noviembre de 2017 y el 5 de octubre de 2018.Tribunal Arbitral SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO vs. COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S.
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En audiencia de 20 de noviembre de 2018, el Tribunal, después de haber practicado todas las pruebas decretadas, por solicitud de las partes y de oficio, de haber surtido todos los traslados de ley, de haber sometido a contradicción todas las pruebas y de haber verificado que no existe vicio ni irregularidad alguna, declar ó cerrada la etapa probatoria . El Tribunal realizó el control de legalidad del proceso y se dejó constancia de que no existían vicios que c onfiguraran nulidades u otras irregularidades, en los términos de los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso. La parte Convocante, única que asistió a la audiencia, manifestó expresamente que estaba conforme con el auto y que no inter ponía recurso alguno contra él (folios 27-30, Cuaderno principal 3).
El 27 de noviembre de 2018 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión. La apoderada de la Convocante expuso oralmente y en forma resumida sus alegaciones y entreg ó al Secretario memorial que contiene su versión escrita. La parte Convocada no se presentó a la audiencia.
El Tribunal fijó fecha para audiencia en la cual se proferiría el laudo, para el día 18 de diciembre
Secretario memorial que contiene su versión escrita. La parte Convocada no se presentó a la audiencia.
El Tribunal fijó fecha para audiencia en la cual se proferiría el laudo, para el día 18 de diciembre de 2018, sin embargo, mediante auto de 17 de diciembre, el Tri bunal aplazó la audiencia y fijó nueva fecha para el 16 de enero de 2019.
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
Como el pacto arbitral no incluye un término de duración del proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, aquél será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 23 de noviembre de 2017, los 6 meses vencerían el 24 de mayo de 2018 . Sin embargo, mediante auto de 28 de noviembre de 2017, se suspendió el proceso y sus términos desde el envío de la consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y hasta tanto se recibió la interpretación solic itada, a saber: entre los días 29 de noviembre de 2017 y 5 de octubre de 2018, es decir, 311 días calendario de suspensión. Así las cosas, el plazo legal de seis (6) meses vence el 31 de marzo de 2019.
En este orden de ideas, el laudo se profiere en forma oportuna, dentro del plazo establecido por la ley.Tribunal Arbitral SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO vs. COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S.
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CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA
“1. PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS:
PRIMERA: DECLARAR que la demandada, COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S. – COLLECTORS Y/O SERVINTEG S.A.S.-, incumplió el contrato de prestación de servicios No. 758 suscrito entre ella y la demandante el día 13 de abril de 2013, por no haber solventado la carga obligacional que se desprendía del mismo.
SEGUNDA: DECLARAR que la demandada, COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S. – COLLECTORS Y/O SERVINTEG S.A.S. -, es civ il y contractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que le ocasionó a la demandante, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA -SAYCOcomo consecuencia del incumplimiento contractual referido en la pretensión inmediatamente anterior.
TERCERA: DECLARAR la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 758 fechado 13 de abril de 2013, suscrito entre la demandada ( COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S. – COLLECTORS Y/O SERVINTEG S.A.S.) y la demandante ( Sociedad de Au tores y Compositores de Colombia –SAYCO-).
CUARTA: DECLARAR que la terminación unilateral ordenada por la
SERVINTEG S.A.S.) y la demandante ( Sociedad de Au tores y Compositores de Colombia –SAYCO-).
CUARTA: DECLARAR que la terminación unilateral ordenada por la demandante (SAYCO) respecto del contrato de prestación de servicios No. 758 de fecha 13 de abril de 2013, es válida y surtió efectos desde el día 09 de junio de 2016, como se desprende del oficio de la misma fecha por elTribunal Arbitral SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO vs. COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S.
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cual se le notifica tal situación a la demandada COPY RIGHT
COLLECTORS S.A.S. – COLLECTORS Y/O SERVINTEG S.A.S.
En consecuencia,
QUINTA: CONDENAR a la demandada, COPY RIGHT COLLECTORS S.A.S. – COLLECTORS Y/O SERVINTEG S.A.S. - a pagar, a favor de la
demandante SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES -SAYCO-,
La suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($26 .879.335.387oo) por concepto de indemnización de perjuicios materiales consistentes en LUCRO CESANTE, discriminados así:
Factor Valor Reclamado Derecho de Autor y conexos $7.085.140.008 Incremento del 20% pactado. $11.540.176.630 Emisora
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