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Laudo 5029 GRUPO EMPRESARIAL OIKOS S.A.S VS. CENTRO EMPRESARIAL METROPOLITANO P.H. -

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 5029 GRUPO EMPRESARIAL OIKOS S.A.S VS. CENTRO EMPRESARIAL METROPOLITANO P.H. -
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

pág. 1

TRIBUNAL ARBITRAL

GRUPO EMPRESARIAL OIKOS S.A.S. vs.

CENTRO EMPRESARIAL METROPOLITANO PROPIEDAD HORIZONTAL

El Tribunal de Arbitramento integrado por el Árbitro Único, doctora MARÍA PATRICIA LONDOÑO JADAD, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguiente:

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley, procede este Tribunal de Arbitraje a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias surgidas entre GRUPO EMPRESARIAL OIKOS S.A.S. , en calidad de parte convocante, y CENTRO EMPRESARIAL METROPOLITANO PROPIEDAD HORIZONTAL, en calidad de parte convocada.

I. ANTECEDENTES

1. Las controversias: Las controversias que se deciden en este Laudo derivan de la reunión de asamblea extraordinaria de segunda convocatoria de propietarios de la propiedad horizontal Centro Empresarial Metropolitano Propiedad Horizontal llevada a cabo el diez (10) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cuya acta obra a folios 9 a 25 del

Cuaderno de Pruebas No.1.

2. Las partes del proceso: La parte convocante durante el presente trámite es GRUPO EMPRESARIAL OIKOS S.A.S., sociedad comercial constituida legalmente y con do micilio en la ciudad de Bogotá e identificada con NIT 860.074.389-7.

La parte convocada es CENTRO EMPRESARIAL METROPOLITANO

OIKOS S.A.S., sociedad comercial constituida legalmente y con do micilio en la ciudad de Bogotá e identificada con NIT 860.074.389-7. La parte convocada es CENTRO EMPRESARIAL METROPOLITANO PROPIEDAD HORIZONTAL (CEM), persona jurídica l egalmente constituida mediante Escritura Pública No. 338 otorgada el dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) en la Notaría única de Cota e identificada con NIT 900.262.219 -4, y quien actualmente se encuentra inscrita ante la Alcaldía Municipal de Cota , Cundinamarca. Ambas partes han contado durante el trámite del proceso con representación judicial y a sus respectivos apoderados se les reconoció personería de manera oportuna.pág. 2

3. El pacto arbitral: El pacto arbitral invocado por las partes tiene la forma de cláusula compromisoria y la misma está contenida en la Escritura Pública No. 338 de fecha dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008)1. Su texto es el siguiente: “ARTÍCULO 151. Tribunal de Arbitramento. Todo conflicto que se presente entre los propietarios de bienes privados de El Centro Empresarial, o entre ellos y el Administrador o con El Centro Empresarial, se someterá a la decisión de un árbitro designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual deberá fallar en derecho, de acuerdo c on el procedimiento establecido en el reglamento de dicha institución. Las anteriores disposiciones no se aplicarán al administrador o persona jurídica, para acudir al funcionamiento judicial, administrativo o policivo que sea competente contra el propieta rio y el usuario que viole las

institución. Las anteriores disposiciones no se aplicarán al administrador o persona jurídica, para acudir al funcionamiento judicial, administrativo o policivo que sea competente contra el propieta rio y el usuario que viole las normas del presente Reglamento o perturbe la tranquilidad de lo demás o que comprometa, la seguridad, solidez o salubridad del El Centr o Empresarial y sus habitantes“ Como señaló el Tribunal en el curso de la primera audiencia de trámite surtida en el proceso, las partes no discuten la existencia misma del documento que recoge la cláusula arbitral, con independencia de sus diferencias relativas a la reunión de asamblea extraordinaria del diez (10) de septiembre de dos mil diec iséis (2016) objeto de impugnación en este proceso, aspectos sobre los que, p recisamente, versa el litigio sometido al conocimiento y decisión del Tribunal.

4. El trámite del proceso arbitral:

4.1. Presentación de la demanda, nombramiento del árbitro e instalación del Tribunal: Con fundamento en la cláusula compromisoria, el vein te (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la parte convocante presentó demanda arbitral 2 en contra del Centro Empresarial Metropolitano P.H. (CEM). Previa designación de árbitro único mediante sorteo, aceptación oportuna del mismo3 y citación a audiencia 4, el veintiuno (21) de febre ro de dos mil diecisiete (2017) se instaló el Tribunal y se inadmitió la demanda, todo lo cual consta en el Auto No. 2 que obra a folios 63 y 64 del cuaderno principal No.1.

(2017) se instaló el Tribunal y se inadmitió la demanda, todo lo cual consta en el Auto No. 2 que obra a folios 63 y 64 del cuaderno principal No.1. Dentro del término legalmente establecido, el apoderado de la parte convocante presentó subsanación de la demanda ,5 indicando que para el presente caso la cuantía del proceso es indeterminada, situac ión é sta que fue puesta en

1 Folio 28 a 115 del cuaderno de pruebas No. 1 y a folios 319 del cuaderno de pruebas No. 2. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno principal No. 1. 3 Folios 43 a 57 del cuaderno principal No. 1. 4 Folios 58 a 60 del cuaderno principal No. 1. 5 Folios 66 y 67 del cuaderno principal No. 1.pág. 3 conocimiento de las partes, quienes ratificaron de manera unánime la designación de la Doctora María Patricia Londoño Jadad como árbitro en este trámite arbitral. El día dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) mediante Auto No. 4, este Tribunal admitió la demanda , de la cual se le notificó personalmente a l Centro Empresarial Metropolitano P.H. (CEM) a través de su apoderada, quien dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición 6. El Tribunal resolvió el recurso presentado mediante Auto No. 6 del dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) a través del cual se confirmó en su integridad el Auto admisorio recurrido por la convocada7. 4.2. Contestación de la demanda:

de abril de dos mil diecisiete (2017) a través del cual se confirmó en su integridad el Auto admisorio recurrido por la convocada7. 4.2. Contestación de la demanda: La parte convocada contestó la demanda mediante escrito de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), oponiéndose expresamente a las pretensiones y formulando excepciones de mérito8. 4.3. Traslado de las excepciones: Mediante fijación en lista efectuada el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) en la secretaria virtual del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte convocada. Durante el traslado mencionado, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la parte convocante presentó escrito pronunciándose sobre las excepciones propuestas por la convocada y solicitando, además de las pruebas presentadas en la demanda, el decreto de pruebas adicionales9. 4.4. Reforma a la demanda: El siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), la parte convocante presentó reforma de la demanda 10 contra Centro Empresarial Metropolitano P.H. (CEM), la cual fue admitida mediante Auto No. 8 del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)11. 4.5. Notificación y contestación de la reforma de la demanda: El auto admisorio de la reforma de la demanda fue notificado por estado el (27) veintisiete de junio de dos mil diecisiete ( 2017). Dentro del término de traslado, la

4.5. Notificación y contestación de la reforma de la demanda: El auto admisorio de la reforma de la demanda fue notificado por estado el (27) veintisiete de junio de dos mil diecisiete ( 2017). Dentro del término de traslado, la apoderada de la parte convocada, en escrito de fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) , presentó contestación a la reforma de la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito12.

6 Folio 78 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 98 a 101 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 127 a 143 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 150 a 153 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 154 a 172 del cuaderno principal No. 1. 11 Folio 175 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 187 a 188 y 226 a 242 del cuaderno principal No. 1.pág. 4 4.6. Traslado de las excepciones presentadas en la contestaci ón de la reforma de la demanda: De las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada en la contestación a la reforma de la demanda, se corrió traslado a la convocante mediante fijación en lista llevada a cabo el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017 ), mediante escrito radicado el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual se pronunció frente a las excepciones y solicitó pruebas adicionales13. 4.7. Audiencia de conciliación, fijación de honorarios por el Tribunal y pago efectuado por las partes:

cual se pronunció frente a las excepciones y solicitó pruebas adicionales13. 4.7. Audiencia de conciliación, fijación de honorarios por el Tribunal y pago efectuado por las partes: En los términos del artículo 2.36 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y como quiera que las partes no s olicitaron la realización de audiencia de conciliación, el Tribunal procedió a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de fijación de honorarios. El día diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante Auto No.1214 se fijaron las sumas correspondientes por concepto de gastos y honorarios del arbitraje. Por error aritmético , el Tribunal procedió a efectua r la corrección correspondiente mediante Auto No.1415 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La suma de gastos y honorarios fue pagada dentro de los términos de ley. Al respecto, en efecto, Grupo Empresarial Oikos SAS canceló dentro del término de ley la proporción de honorarios y gastos decretados por el Tribunal que le correspondía a su cargo y, dentro del término adicional, realizó el pago de la suma a cargo del Centro Empresarial Metropolitano PH. 4.8. Intervenciones: El veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Centro Empresarial de Negocios P.H. (CEN) presentó a través de apoderada solicitud para ser admitido al proceso en calidad de Litisconsorte Cuasinecesario de la parte demandante16. Mediante Auto No. 1617 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete

al proceso en calidad de Litisconsorte Cuasinecesario de la parte demandante16. Mediante Auto No. 1617 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado de la mencionada solicitud por el término de tres (3) días a las partes. Dentro de la oportunidad concedida para este efecto, la parte Convocante solicitó al Tribunal acceder a la solicitud de integración de litisconsorcio cuasinecesario y, por su parte , la convocada, en escrito presentado por correo electrónico de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se opuso a la integración del Centro Empresarial de Negocios P.H. (CEN) como Litisconsorcio cuasinecesario de la parte convocante, señalando al respecto, entre

13 Folios 253 y 254 del cuaderno principal No. 1. 14 Folio 261 del cuaderno principal No. 1. 15 Folios 268 a 270 del cuaderno principal No. 1. 16 Folios 279 a 289 del cuaderno principal No. 1. 17 Folio 304 del cuaderno principal No. 1.pág. 5 otros puntos, que ya había operado el término de caducidad para que el del Centro Empresarial de Negocios P.H. (CEN) interviniera bajo dicha calidad en el proceso de la referencia. Agregó igualmente, la falta de legitimación para actuar en el presente proceso por no ser un copropietario del Centro Empresarial Metropolitano P.H (CEM) y, resaltó dentro de su escrito que el Centro Empresarial de Negocios P.H. (CEN) a la fecha es una persona jurídica inexistente18.

no ser un copropietario del Centro Empresarial Metropolitano P.H (CEM) y, resaltó dentro de su escrito que el Centro Empresarial de Negocios P.H. (CEN) a la fecha es una persona jurídica inexistente18. El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) a través de Auto No. 2119, el Tribunal resolvió no acceder a la solicitud elevada por el Centro Empresarial de Negocios P.H. (CEN) para ser conside rado como Litisconsorcio Cuasinecesario de la parte convocante, manifestando que en el caso objeto en estudio, a partir de la revisión de los folios de matrícula inmobiliaria aportados no encontraba acreditado que el Centro Empresarial de Negocios PH apareciera como propietario de alguno de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria derivados primero del folio matriz 50N305317 20 y posteriormente del folio 50N2055428621 que corresponde al lote para futuros desarrollos, motivo por el cual concluyó que no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 62 del Código General del Proceso al no estar establecida, de acuerdo con los documentos aportados, la legitimación para demandar la impugnación de las actas de asamblea del Centro Empresarial Metropolitano P.H (CEM) en los términos del artículo 49 de la Ley 675 de 2001. Dentro de la oportunidad procesal, en escrito de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la apoderada del Centro Empresarial de Negocios P.H. (CEN) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Auto No. 2122

mil diecisiete (2017), la apoderada del Centro Empresarial de Negocios P.H. (CEN) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Auto No. 2122 reiterando la solicitud de que el Centro Empresarial de Negocios P.H (CEN) fuera integrado como Litisconsorcio Cuasinecesario de la parte convocante. Previo traslado del recurso a la s partes, mediante Auto No. 26 del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se decidió el recurso interpuesto por la apoderada del Centro Empresarial de Negocios P.H. (CEN), res olviéndose confirmar la providencia recurrida en su integridad23 Posteriormente, mediante escrito remitido por correo electrónico el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y radicado en físico en la Sede del Tribunal el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete ( 2017), por medio de apoderado judicial la sociedad R.B. DE COLOMBIA S.A. y la señora ALCIRA HERNÁNDEZ

18 Folios 333 a 347 del cuaderno principal No.1. 19 Folio 381 a 384 del cuaderno principal No. 2. 20 Folios 142 a 148 y 291 a 318 del cuaderno de pruebas No. 1. 21 Folios 149, 150, 283 a 290 del cuaderno de pruebas No.1, folios 1586 a 1589 del cuaderno de pruebas No. 4 y folios 2446 y 2447 del cuaderno de pruebas No. 6. 22 Folios 387 a 391 del cuaderno principal No. 2. 23 Folios 453 a 461 del cuaderno principal No.2.pág. 6

4 y folios 2446 y 2447 del cuaderno de pruebas No. 6. 22 Folios 387 a 391 del cuaderno principal No. 2. 23 Folios 453 a 461 del cuaderno principal No.2.pág. 6 CASTELLANOS, presentaron solicitud de integración al Tribunal de Arbitramento como listisconsortes cuasinecesarios del demandante24. Mediante Auto No. 27 de fecha de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal resolvió aceptar la intervención de R.B. de Colombia S.A. y Alcira Hernández Castell anos como Litisconsortes cuasinecesarios de la parte demandante, por encontrar acreditada la calidad de copropietarios del Centro Empresarial Metropolitano P.H (CEM ) y cumplir con los demás presupuestos procesales, como obra a folios 481 y 482 del cuaderno principal No.2. Frente a dicha decisión, la apoderada de la parte convocada interpuso en audiencia recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto No. 28 25 de la misma fecha confirmándose íntegramente la providencia recurrida. 4.9 Solicitudes de medidas cautelares: En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó al Tribunal decretar la suspensión provisional del Acta No. 15 de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Centro Empresarial Metropolitano P.H. de fecha 10 de septiembre de 2016. Mediante Auto. No. 5 del 16 de marzo de 2017 el Tribunal negó la solicitud, tras considerar que teniendo en cuenta lo expuesto por el convocante en la demanda y las pruebas aportadas con la misma, no se disponía hasta el momento

de 2016. Mediante Auto. No. 5 del 16 de marzo de 2017 el Tribunal negó la solicitud, tras considerar que teniendo en cuenta lo expuesto por el convocante en la demanda y las pruebas aportadas con la misma, no se disponía hasta el momento de suficientes elementos probatorios y de juicio para establecer, a partir de la información disponible, si en efecto fueron convocados o no todos los propietarios de las unidades que conforman el Centro empresarial y de negocios PH, ni si su representación en la asamblea extraordinaria a la que s e refiere la solicitud de convocatoria se ajustó o no a las normas legales aplicables y al reglamento de propiedad horizontal. Frente a la anterior decisión, el apoderado del Grupo Empresarial Oikos SAS interpuso en audiencia recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto No. 7 del 18 de abril de 2017 confirmando lo resuelto en el auto No. 5 recurrido, en el sentido de abstenerse de decretar la suspensión provisional de los efectos del Acta No. 15. Posteriormente en la reforma de la demanda el convocante solicitó nuevamente la suspensión provisional del Acta No. 15, la cual fue negada mediante Auto No. 9 del 23 de junio de 2017, señalando el Tribunal que se trataba en lo sustancial de la misma solicitud que el Tribunal había resuelto en el Auto No. 5 del 16 de marzo de 2017, confirmado mediante Auto No. 7 del 18 de abril de 2017, de tal suerte que al respecto el Tribunal reiteraba el análisis expuesto en las anteriores providencias, al no encontrar elementos adicionales que conduzcan a cambiar la decisión adoptada. Más adelante, mediante Auto No. 31 del 7 de noviembre de 2017 el Tribunal se

respecto el Tribunal reiteraba el análisis expuesto en las anteriores providencias, al no encontrar elementos adicionales que conduzcan a cambiar la decisión adoptada. Más adelante, mediante Auto No. 31 del 7 de noviembre de 2017 el Tribunal se pronunció sobre la petición de medidas cautelares presentada por el apoderado de los listisconsortes cuasinecesarios, quien en nombre de sus representados solicitó la suspensión d e los efectos del Acta No. 15 y sobre la solicitud que en similar

24 Folios 463 a 479 del cuaderno principal No.2. 25 Folios 481 a 483 del cuaderno principal No. 2.pág. 7 sentido realizó nuevamente el apoderado de Grupo Empresarial Oikos SAS, quien además de la suspensión provisional, en subsidio solicitó al Tribunal la inscripción de la demanda. Las solicitudes anteriores fueron denegadas por el Tribunal en el auto mencionado, el cual no fue objeto de recursos, señalando el Tribunal, en síntesis, que a partir de las pruebas recaudadas hasta el momento, la alegada violación de la ley y del reglamento no surgí a de manera expresa y manifiesta con la sola confrontación directa de las normas o el reglamento y sin necesidad de un análisis sustancial y de fondo, y que, de igual forma, tampoco resultaba evidente el perjuicio alegado por el apoderado de los litisconso rtes cuasinecesarios. Respecto la inscripción de la demanda solicitada por el apoderado del Grupo Empresarial Oikos SAS, el Tribunal consideró que no encontraba que la medida de inscripción de la demanda respondiera a los criterios de necesidad, efectivida d y proporcionalidad que debe reunir el decreto de una medida cautelar, pues no se advertía en qué forma la

consideró que no encontraba que la medida de inscripción de la demanda respondiera a los criterios de necesidad, efectivida d y proporcionalidad que debe reunir el decreto de una medida cautelar, pues no se advertía en qué forma la inscripción de esta demanda en los folios de matrícula correspondientes a los inmuebles de propiedad del solicitante resultan pertinentes, adecuadas y necesarias para garantizar, mientras la duración d el proceso arbitral, la integralidad de los derechos controvertidos en el proceso y la ejecución de las d ecisiones que en su momento serían adoptadas en el laudo. 4.10 Primera audiencia de trámite: La primera audiencia de trámite tuvo lugar el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y consta en el Acta No. 11 que obra a folios 305 a 315 del cuaderno principal No.1. 4.10.1 Competencia El veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) en el curso de la primera audiencia de trámite, por medio de Auto No. 1826, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes a las que se refiere la demanda reformada, su contestación y la réplica d e las excepciones, las cuales se encuentran cobijadas con la cláusul a compromisoria antes referida. En relación con dicha providencia no se formuló recurso alguno. 4.10.2 Auto de pruebas En la primera audiencia de trámite por medio de Auto No. 1927, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, así: 4.10.2.1 Los documentos aportados por las partes. 4.10.2.2 El interrogatorio de parte de parte de la representante legal de Centro

las pruebas solicitadas por ambas partes, así: 4.10.2.1 Los documentos aportados por las partes. 4.10.2.2 El interrogatorio de parte de parte de la representante legal de Centro Empresarial Metropolitano PH, señora Yudis Constanza Rivera Gutiérrez o quien haga sus veces.

26 Folios 305 a 309 del cuaderno principal No.1. 27 Folios 310 a 315 del cuaderno principal No. 1.pág. 8 4.10.2.3 Los testimonios de Luisa Astrid Becerra Sánchez, Josefa Guevara de Pineda Sierra, Diego Vinicio Rodríguez Sierra, Omar Fabián Camacho Herrera y Alejandro Hernández Moreno , solicitados por la parte convocante; y los testimonios de Mariana Osorio, Luz Ángela Salgado, José Ignacio Jiménez y el señor Alberto Torres Rodríguez fungiendo como revisor fiscal designado para la fecha de la asamblea, solicitados por la parte convocada. 4.10.2.4 El dictamen pericial de la profesional Nora Pabón Gómez solicitad o por la parte convocante y el di ctamen pericial de Itech Apoyo Interactivo S.A.S., solicitado por la parte convocada. 4.10.2.5 La exhibición por parte del Centro Empresarial Metropolitano P.H. de los documentos solicitados por la convocan te en el acápite denominado “6. Oficio”, primer párrafo, de la reforma de la demanda. 4.10.2.6 La exhibición por parte del Centro Empresarial de Negocios (CEN) de los documentos relativos a la existencia y representación legal de esa copropiedad. 4.10.2.7 Respecto de la inspección judicial solicitada por la parte convocante al

los documentos relativos a la existencia y representación legal de esa copropiedad. 4.10.2.7 Respecto de la inspección judicial solicitada por la parte convocante al Centro Empresarial de Negocios P.H. (CEM) con el objeto de “probar que se determine la totalidad de las construcciones que han realizado las bodegas No . 6 del módulo 1, la No. 44 del módulo 4, la No. 1 módulo1, bodega 26 módulo 1 y bodega 25 módulo 1”, el Tribunal se abstuvo de decretar dicha prueba y en su lugar, dispuso que por la parte convocante se aportaran las pruebas documentales correspondientes en los términos de lo dispuesto en los artículos 236 y 243 del CGP para verificar los hechos objeto de la prueba. Llegada la fecha para la práctica de la prueba, la parte convocante , solicitante de la prueba, puso de presente el error en el que incurrió en su petición, la imposibilidad de evacuarla por dicha razón y el desistimiento de la misma, el cual fue aceptado mediante Auto No. 29 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)28. 4.10.2.8 El concepto del abogado Alejandro Hernández Moreno, el cual se tuvo por aportado como alegación de parte, en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso. 4.11 Pruebas decretadas de oficio con posterioridad al auto de pruebas. El día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) 29 este Tribunal, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 169 del C.G.P en concordancia con el inciso primero del artículo 170 del mismo estatuto, decretó de

El día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) 29 este Tribunal, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 169 del C.G.P en concordancia con el inciso primero del artículo 170 del mismo estatuto, decretó de oficio la práctica de los testimonios de las señoras Mariana Osorio Ramírez y Yudis Constanza Rivera por considerar que en su calidad de administradora delegada de la copropiedad Centro Empresarial M etropolitano P.H. (CEM) y ex representante legal del Centro Empresarial Metropolitano P.H. (CEM) respectivamente, resultaba

28 Folios 485 y 486 del cuaderno principal No. 2. 29 Folios 507 a 519 del cuaderno principal No. 2.pág. 9 relevante para este T ribunal recibir su s declaraciones para efectos del esclarecimiento de los hechos objeto del litigio. 4.12 Práctica de Pruebas: Las pruebas decretadas en el curso de la primera audiencia de trámite y las que de oficio decretó el Tribunal, fueron practicadas en su totalidad en audiencias llevadas a cabo el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)30, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017)31 y quince ( 15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)32, salvo los testimonios de los señores Diego Vinicio Rodríguez Sierra y Omar Fabián Camacho Herrera, por ser desistidos por el apoderado de la parte convocante, y el testimonio de la señora Luz Ángela Salgado Bolaños frente a quien este Tribunal resolvió no recibir s u declaración al no ser la persona que fungió como presidente de la asamblea de copropietarios del Centro Empresarial

parte convocante, y el testimonio de la señora Luz Ángela Salgado Bolaños frente a quien este Tribunal resolvió no recibir s u declaración al no ser la persona que fungió como presidente de la asamblea de copropietarios del Centro Empresarial Metropolitano P.H. (CEM) llevada a cabo el diez (10) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) sobre la que trata el presente litigio. De igual forma, la e xhibición de documentos relativos a las construcciones realizadas en el Centro Empresarial de Negocios P.H. (CEN), fueron desistidas por la parte convocante solicitante de la prueba, al señalar que no fue posible acceder a dichas construcc iones por tratarse de unidades privadas y por ende, la imposibilidad de exhibir los documentos en los términos en que la mencionada prueba fue decretada por el Tribunal. Las pruebas se evacuaron con sujeción a las formalidades legales, respetándose el derecho de defensa y contradicción de las partes. Igualmente , se le dio la oportunidad al apoderado de los litisconsortes para intervenir en la práctica de las pruebas y contradecir las presentadas por el Centro Empresarial Metropolitano PH. En cuanto a la s audiencias de pruebas, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se practicó el interrogatorio de parte al representante legal del Centro Empresarial Metropolitano P.H. (CEM) e igualmente se recibió la declaración de la perito Blanca Nora Pabón, ambas pruebas solicitadas por la parte convocante. Además, se practicó el testimonio del señor Alberto Torres Rodríguez y se llevó a cabo la exhibición de documentos a cargo del Centro Empresarial Metropolitano

P.H. (CEM).

Además, se practicó el testimonio del señor Alberto Torres Rodríguez y se llevó a cabo la exhibición de documentos a cargo del Centro Empresarial Metropolitano

P.H. (CEM).

El día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar la exhibición de documentos por parte del Centro Empresarial de Negocios P.H. (CEN), seguido de lo cual se practicaron los testimonios de la Señora Luisa Astrid Becerra y el señor José Ignacio Jiménez Pulido. Igualmente, se recibieron las declaraciones del perito José Ignacio Jiménez Pulido y del Dr. José Alejandro Hernández, esta última declaración recibida como alegación de parte de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 226 del C.G.P.

30Folios 480 a 493 del cuaderno principal No.2 31 Folios 507 a 519 del cuaderno principal No.2 32 Folios 534 a 539 del cuaderno principal No.2pág. 10 Finalmente, el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se practicaron los testimonios de las señoras Josefa Guevara y Yudis Constanza Rivera, esta última como prueba decretada de oficio por el Tribunal. En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes aportaron varios documentos, algunos de los cuales fueron aportados en el curso de los testimonios , y respecto de los cuales cada una de las partes tuvo la oportunidad de controvertir tales pruebas en los términos de ley. 4.13 Alegatos de conclusión: Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el Tribunal, con excepción de las que fueron desistidas de conformidad con lo

oportunidad de controvertir tales pruebas en los términos de ley. 4.13 Alegatos de conclusión: Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el Tribunal, con excepción de las que fueron desistidas de conformidad con lo indicado anteriormente, en audiencia realizada el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)33, el Tribunal realizó el control de legalidad de las actuaciones adelantadas en el curso del trámite arbitral , concediéndose la oportunidad a l os apoderados de la convocante y la convocada y al apoderado de los litisconsortes cuasinecesarios para indicar si existe alguna prueba solicitada en tiempo que no haya sido decretada o alguna decretada que no haya sido practicada en el presente trámite o alguna actuación que deba ser saneada, frente a lo cual l as p artes manifestaron que no existe ninguna prueba solicitada y no decretada o decretada y no practicada y que no consideraban necesario saneamiento alguno. En audiencia llevada a cabo el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) 34 la parte convocante, los listisconsortes cuasinecesarios y la parte convocada efectuaron sus alegaciones finales. El Tr

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