Laudo 5049 CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTA - PROPIEDAD HORIZONTAL VS. JORGE ENRIQUE GOMEZ VARGAS
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 5049 CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTA - PROPIEDAD HORIZONTAL VS. JORGE ENRIQUE GOMEZ VARGAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
-1TRIBUNAL ARBITRAL DE
CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTÁ - PROPIEDAD HORIZONTAL contra
JORGE ENRIQUE GÓMEZ VARGAS
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Agotado todo el trámite procesal, con la observancia de todos los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir en derecho el Laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral entre CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTÁ - PROPIEDAD HORIZONTAL, en adelante CONJUNTO CONTINENTAL, por una parte y JORGE ENRIQUE GÓMEZ VARGAS, en adelante en el presente laudo denominado JORGE GÓMEZ, por la otra.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
1.1 EL TRÁMITE
1.1.1 Partes procesales
Son partes del presente proceso:
1.1.1.1 Parte Convocante
CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTÁ – PROPIEDAD HORIZONTAL , persona jurídica con NIT. 900.339.776-8.
La parte convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido.
1.1.1.2 Parte Convocada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ VARGAS, persona mayor de edad, con domicilio en Bogotá D.C., identificado con la C.C. 19.331.416.
La parte convocada ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido.-21.1.2 La Cláusula Compromisoria
D.C., identificado con la C.C. 19.331.416.
La parte convocada ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido.-21.1.2 La Cláusula Compromisoria
El pacto arbitral se adoptó mediante cláusula compromisoria incluida en el contrato suscrito el 06 de diciembre de 2012, cuyo texto dispone:
“DÉCIMA QUINTA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Cualquier diferencia o controversia que surja entre las partes relativas a este contrato, a su ejecución, cumplimiento y/o liquidación, se arreglará directa y amigablemente. Si después de transcurridos quince (15) días de la notificación escrita de la controversia remitida por una de las partes a la otra, sin que se llegare a un acuerdo, ésta será llevada ante un centro de Conciliación reconocido para su solución. No obstante, en caso de persistir la controversia, ésta será decidida por un Tribunal de Arbitramento, integrado por un árbitro designado po r la Cámara de Comercio de Bogotá´. El árbitro decidirá en derecho y se sujetará a lo dispuesto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, así como a las reglas pertinentes. Los costos y honorarios del tribunal serán de cargo de la parte vencida. ” (Folio 1 al 5 del Cuaderno de Pruebas No. 1).
1.1.3 La convocatoria del Tribunal
Con fundamento en la cláusula compromisoria, el CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTÁ – PROPIEDAD HORIZONTAL presentó el día 10 de enero de 201 7 una solicitud de
1.1.3 La convocatoria del Tribunal
Con fundamento en la cláusula compromisoria, el CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTÁ – PROPIEDAD HORIZONTAL presentó el día 10 de enero de 201 7 una solicitud de convocatoria y demanda arbitral frente al señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ VARGAS.
1.1.4 La integración del Tribunal
El Tribunal se encuentra debidamente instalado, pues el árbitro y la secretaria fueron nombrados conforme a lo convenido en el pacto arbitral, aceptaron el encargo dentro de la oportunidad legal, presentando su declaración de imparcialidad e independencia, sin que existiera reparo de las partes.
El 17 de enero de 2017, por medio de sorteo público, se nombró como árbitro único al Dr. FRANCISCO MORRIS ORDOÑEZ, quien aceptó en tiempo y rindió el deber de información.
1.1.5 Instalación
El 28 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de instalación (Acta No. 1 Folios 74 a 78 del Cuaderno Principal 1), en la cual, mediante Auto No. 1 el Tribunal se declaró legalmente instalado y nombró como secretaria a la Doctora LILIANA OTERO ÁLVAREZ, quien aceptó su designación y cumplió el deber de información, frente al cual las partes guardaron silencio.-3El 17 de abril de 2017 la secretaria tomó posesión ante el Tribunal (Acta No. 2 Folio 87 del Cuaderno Principal 1).
1.1.6 Admisión de la demanda
Mediante Auto No. 2 del 28 de marzo de 2017, proferido en la misma audiencia de instalación,
Cuaderno Principal 1).
1.1.6 Admisión de la demanda
Mediante Auto No. 2 del 28 de marzo de 2017, proferido en la misma audiencia de instalación, el Tribunal asumió conocimiento para adelantar los trámites iniciales del proceso arbitral, inadmitió la demanda y otorgó cinco (5) días hábiles para su subsanación (A cta No. 1, folios 74 a 78 del Cuaderno Principal N o. 1). El apoderado de la parte convocante subsanó la demanda el 04 de abril de 2017, dentro del término legal, y esta fue admitida mediante el Auto No. 3 del 18 de abril de 2017 (folios 88 a 89 del Cuaderno Principal No. 1). Providencia que fue debidamente notificada de acuerdo al artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y 2.5 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
1.1.7 Contestación de la demanda y demanda de reconvención
El 23 de mayo de 2017, estando en término, la parte convocada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y presentando excepciones de mérito.
De igual manera, el 23 de mayo de 2017 mediante el Auto No. 4 se admitió la demanda de reconvención y se ordenó correr el respectivo traslado (folios 105 a 106 del Cuaderno Principal No. 1). Providencia que fue debidamente notificada de acuerdo al artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y 2.5 d el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro
Principal No. 1). Providencia que fue debidamente notificada de acuerdo al artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y 2.5 d el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
El 07 de julio de 2017, se fijó en lista en la secretaría virtual el traslado de las excepciones de mérito presentadas en la contestación de l a demanda y de la demanda de reconvención, traslado que el apoderado de la convocante descorrió en tiempo.
1.1.8 Indicación de la cuantía y juramento estimatorio
En la demanda de reconvención, el convocado del presente Tribunal de Arbitramento estimó bajo la gravedad de juramento sus pretensiones en SETENTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 77.100.000 M/CTE).-4El 17 de agosto de 2017 mediante auto No. 7 el Tribunal decidió estarse a lo dispuesto por el convocado en su demanda de reconvención , estableciendo l a cuantía en el mismo valor ($77.100.000).
1.1.9 Objeción Juramento Estimatorio
No se objetó el Juramento Estimatorio de la demanda presentada por la parte convocante ni de la demanda de reconvención.
1.1.10 Audiencia de Conciliación
Las partes no solicitaron la realización de audiencia de conciliación, por lo cual no se llevó a cabo de acuerdo con el Artículo 2.36 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá.
1.1.11 Fijación de honorarios y gastos del proceso
cabo de acuerdo con el Artículo 2.36 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá.
1.1.11 Fijación de honorarios y gastos del proceso
Mediante Auto No. 7 del 17 de agosto de 2017 (Acta No. 6, folios 128 a 132, del Cuaderno principal No. 1), el Tribunal fijó los honorarios de los árbitros y de la secretaria, los gastos de administración y otros gastos. La suma correspondiente fue pagada a tiempo por las partes.
1.1.12 Primera audiencia de trámite
La primera audiencia de trámite se realizó el día 11 de septiembre de 2017. En dicha audiencia el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la demanda y su contestación, en la demanda de reconvención y en su contestación. Así mismo, se decidió sobre las pruebas solicitadas. (Acta No. 8, folios 136 a 155, del Cuaderno principal No. 1). El término para fallar empezó a correr el 11 de septiembre de 2017 el cual estuvo suspendido del 12 de septiembre de 2017 hasta el 26 del mismo mes y año y del 28 de septiembre de 2017 al 19 de octubre del mismo ambas fechas inclusive.
1.1.13 Audiencias
El Tribunal sesionó durante este proceso en 13 audiencias, incluyendo la de Lectura de Laudo.-51.2 LA DEMANDA
1.2.1 Las pretensiones de la demanda
Por intermedio de su apoderado, la parte Convocante solicitó que se profieran las
1.2 LA DEMANDA
1.2.1 Las pretensiones de la demanda
Por intermedio de su apoderado, la parte Convocante solicitó que se profieran las declaraciones y condenas relacionadas en la subsanación de la demanda -folios 81 a 86 del Cuaderno Principal No. 1que a continuación se transcriben:
“2. PRETENSIONES:
Solicito al despacho que se tenga el presente escrito como las pretensiones formales de la demanda así:
PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que el contrato de cuentas en participación terminó por las siguientes razones:
2.1 Por vencimiento del plazo fijo pactado conforme la cláusula 4 del contrato en mención.
2.2 Que se declare que el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ VARGAS incumplió el contrato objeto de controversia, de fecha 06 de diciembre de 2012, toda vez que incumplió la CLAUSULA CUARTA, DECIMA SEGUNDA, LITERAL D, NOVENA, al no entregar los parqueaderos al momento de la terminación del contrato, como igualmente por no aceptar la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado.
2.2.1 Que se ordene la entrega integral de los parqueaderos por parte del demandado al demandante, toda vez que el mismo se niega a restituir el bien entregado en el contrato de cuentas en participación.
SEGUNDA: Que se ordene como consecuencia de lo anterior se declare debidamente terminado el contrato de cuentas en participación.
TERCERA: solicito al despacho no tener en e cuenta la misma ya que se solicitó en el numeral 1.2.1
SEGUNDA: Que se ordene como consecuencia de lo anterior se declare debidamente terminado el contrato de cuentas en participación.
TERCERA: solicito al despacho no tener en e cuenta la misma ya que se solicitó en el numeral 1.2.1
CUARTA: Que se conde al demandado al pago de los siguientes perjuicios.-64.1 perjuicios materiales daño emergente: que se condene al demandado al pago de la cláusula penal, equivalente a TREINTA MILLONES DE PESOS $30.000.000 a título de perjuicios materiales daño emergente.
4.2. Perjuicios materiales lucro cesante: que se ordene al demandado al pago del lucro cesante equivalente a la suma de $7.200.000 siete millones doscientos mil pesos discriminado por la suma $300.000 diarios por uso y goce de los parqueaderos desde el momento en que el demandado debía entregar el bien objeto del proceso es decir desde el 6 de diciembre del 2016 fecha de terminación hasta el día 1 de enero del 2017, fecha donde fue entregado los parqueaderos a la sociedad citiparking. ” 1.2.2 Hechos planteados por el convocante en la demanda
Los siguientes son los hechos plasmados en la demanda:
“PRIMERO: La empresa, COMPAÑÍA CONTINENTAL BLUE DOOR SAS es una sociedad mercantil con domicilio en Bogotá, constituida y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá
SEGUNDO: La sociedad COMPAÑÍA CONTINENTAL BLUE DOOR SAS obra en calidad de administradora del CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTA PH, persona jurídica especial con NIT 900.339.776-8
Comercio de Bogotá
SEGUNDO: La sociedad COMPAÑÍA CONTINENTAL BLUE DOOR SAS obra en calidad de administradora del CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTA PH, persona jurídica especial con NIT 900.339.776-8
TERCERO: Entre las empresas del CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTA PH, persona jurídica especial con NIT 900.339.776 -8, por intermedio de su compañía administradora COMPAÑÍA CONTINENTAL BLUE DOOR SAS y JORGE ENRIQUE GOMEZ VARGAS, se suscribió un contrato de CUENTAS EN PARTICIPACION con fecha 6 de diciembre de 2012 cuyo objeto fue " EL PARTICI PE GESTOR, llevara a cabo la operación, administración recaudo y control, en so solo nombre y bajo su crédito personal de los 67 parqueaderos que son de propiedad del PARTICIPE INACTIVO y este aportara para la explotación comercial de los mismo como establecimiento de comercio para la operación de parqueaderos públicos y sus actividades afines como publicidad y lavado de autos previamente aprobadas por el módulo de comercio del conjunto continental Bogotá y que el participe gestor recibe para dar cumplimiento de la administración de parqueaderos. Los 67 parqueaderos que sean administrados por el PARTICIPE GESTOR y se encuentren ubicados
en el edificio de parqueaderos de la copropiedad en los niveles 1 sótano 1 de la avenida calle 13 4-1 del conjunto continental Bogotá PH".-7CUARTO: El contrato de cuentas en participación se ejecutó y cumplió cabalmente desde la fecha de suscripción hasta el día 5 de septiembre de 2016.
QUINTO: La Sociedad COMPAÑÍA CONTINENTAL BLUE DOOR SAS quien obre en
CUARTO: El contrato de cuentas en participación se ejecutó y cumplió cabalmente desde la fecha de suscripción hasta el día 5 de septiembre de 2016.
QUINTO: La Sociedad COMPAÑÍA CONTINENTAL BLUE DOOR SAS quien obre en calidad de administra dora del CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTA PH, Mediante documento de fecha septiembre 5 de 2016 haciendo efectiva la cláusula 4 del contrato frente al termino de duración y vigencia, informo la intención de no prórroga del contrato antes de 30 días calendario da ndo cumplimiento a su obligación de lo que quedo plenamente informado el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ VARGAS.
SEXTO: Posteriormente y mediante documento de fecha 6 de diciembre de 2016 se le informo al señor JORGE ENRIQUE GOMEZ VARGAS la intención nuevamente de terminación del contrato de cuentas en participación por el consejo de administración del conjunto además de carta oficial firmada por el representante legal de la copropiedad.
SEPTIMO: El contrato de cuentas en participación terminaba legalmente el 6 de diciembre de 2016 y el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ VARGAS, conforme a dicho contrato se obligaba a devolver el parqueadero conforme fue entregado en la cláusula novena.
OCTAVO: El señor JORGE ENRIQUE GOAAEZ VARGAS, SE NEGO a la terminación invocada por mi mandante y por consiguiente no reconoció la terminación del contrato alegada y además ocupo el bien sin permitir el uso y goce por su legítimo propietario CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTA PH , a través de su administrador legalmente
autorizado COMPAÑÍA CONTINENTAL BLUE DOOR SAS.
alegada y además ocupo el bien sin permitir el uso y goce por su legítimo propietario CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTA PH , a través de su administrador legalmente
autorizado COMPAÑÍA CONTINENTAL BLUE DOOR SAS.
NOVENO: El señor JORGE ENRIQUE GOMEZ VARGAS con su acción claramente incumplió la cláusula cuarta del contrato de cuentas en participación además de la cláusula novena y la cláusula implícita en el contrato la de devolución de los parqueaderos entregados para explotación.
DECIMO: Igualmente el señor JORGE ENRIQUE GOMEZ VARGAS está impidiendo que el propietario de los parqueaderos CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTA PH, a través de su administrador legalmente autorizado COMPAÑÍA CONTINENTAL BLUE DOOR SAS realice la explotación, uso y goce del mismo bien.
ONCE: La copropiedad CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTA PH debido a los hechos NO HA PODIDO suscribir un contrato comercial con la sociedad CITY PARKING, quien por la operación de los parqueaderos cancelara durante 3 años la suma de $9.000.000.-8DOCE: En el contrato de cuentas en participación entre las partes en la cláusula DECIMA PRIMERA, se estableció una clausula penal por valor de $30.000.000 por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones . Además, discrimino que el cobro de la cláusula penal no limita para el cobro de los dineros y perjuicios restantes por vía judicial o extrajudicial si exceden el monto de la cláusula penal.”
1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
limita para el cobro de los dineros y perjuicios restantes por vía judicial o extrajudicial si exceden el monto de la cláusula penal.”
1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la parte Convocada contestó la demanda dentro del término legal (Folios 92 a 99 del Cuaderno Principal No. 1).
A continuación, el Tribunal transcribe lo dicho por la parte Convocada en su contestación a la demanda, sobre los hechos presentados por la parte convocante en dicha demanda:
“ 1. El primer hecho no me consta, me atengo a lo que se pruebe.
2. El segundo hecho no me consta, me atengo a lo que se pruebe.
3. El tercer hecho es parcialmente cierto; es cierto que entre mi poderdante JORGE ENRIQUE GÓMEZ VARGAS, persona natural quien tiene la calidad de comerciante y el CONJUNTO CONTINENTAL BOGOTÁ P.H., persona jurídica sin ánimo de lucro, que no ostenta la calidad de comerciante, por encontrarse regulada por la ley 675 de 2001 y cuyo reconocimiento lo hace la Alcaldía Menor de La Candelaria de la ciudad de Bogotá
D.C., suscribieron un contrato denominado de "Cuentas en Participación", el cual desarrolla en su cláusula primera el contenido transcrito en la demanda.
No menciona el demandante que el contenido del el contrato denominado de "Cuentas en Participación", sólo contiene obligaciones propias del contrato de arrendamiento comercial, al punto que en ninguno de sus clausulados se establecen los 'porcentajes de la participación de cada uno de l as partes; por el contrario, lo que se establece es un
Participación", sólo contiene obligaciones propias del contrato de arrendamiento comercial, al punto que en ninguno de sus clausulados se establecen los 'porcentajes de la participación de cada uno de l as partes; por el contrario, lo que se establece es un valor fijo pagadero de manera sucesiva dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes como contraprestación económica o canon en la cláusula quinta que dice:
"QUINTA: CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA. - Dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y por el termino (sic) del contrato el PARTICIPE GESTOR girará mensualmente al PARTICIPE' INACTIVO, la suma de $5.000.000.00 Cinco Millones de Pesos M/Cte., los pagos se consignaran (sic) en la cuenta de ah orros número 00740804 a nombre del Conjunto Continental Bogotá.-9PARÁGRAFO: En el evento que el resultado mensual de la operación de parqueaderos, arroje por el plazo inicialmente pactado. éstas serán cubiertas en su totalidad por EL PARTICIPE GESTOR, lo cual no exime del pago estipulado en la clausula quinta estipulado (sic) del presente contrato. (Subrayo)
En concordancia con la cláusula quinta transcrita, donde independientemente del resultado del ejercicio, el pago de la contraprestación (canon) se pag a, se establece en la cláusula cuarta, que trata del plazo de dos (2) años para la duración del contrato, en su Párrafo la condición para negociar la contraprestación en caso de prórroga, es decir el canon.
De igual manera, los contratos de cuentas en participación, se encuentran definidos en
condición para negociar la contraprestación en caso de prórroga, es decir el canon.
De igual manera, los contratos de cuentas en participación, se encuentran definidos en nuestra legislación comercial, en sus artículos 507 y ss., que dice:
"Art.507. – la participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias o peraciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”. (Subrayo y resalto)
Aquí debo destacar que si se observa el anexo a folio 000029 del expediente, se puede evidenciar que el reconocimiento de la personería jurídica del Conjunto Continental Bogotá P.H., lo expide la Alcaldía Local de Santa Fe, donde afirma que se trata de una "entidad sin ánimo de lucro ", razón suficiente para entender que la persona jurídica especial sin ánimo de lucro, no podía suscribir un contrato de participación, como sí uno de arrendamiento.
Es tan clara la situación de que se trata de un contrato de arrendamiento, que durante toda la ejecución del contrato de cuentas en participación, las facturas presentadas por el Conjunto Continental Bogotá P.H., para su pago bajo el concepto de "ARRENDAMIENTO PARQUEADERO ZONA COMERCIAL ", tal y como se puede evidenciar en las facturas de venta y sus pagos aportados al presente escrito, donde de manera inequívoca se esclarece el CONTRATO REALIDAD.
En las mencionadas facturas, se discrimina el valor del arrendamiento, del IVA., de tal
evidenciar en las facturas de venta y sus pagos aportados al presente escrito, donde de manera inequívoca se esclarece el CONTRATO REALIDAD.
En las mencionadas facturas, se discrimina el valor del arrendamiento, del IVA., de tal suerte que ante la DIAN, se ha reconocido la realidad del contrato.-10La página web especializada en temas tributarios en Colombia, gerencie.com, define las obligaciones tributarias así:
"Obligaciones Las cuentas de participación no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, la responsabilidad recae sobre cada uno de los participes.
En cuanto al impuesto sobre las ventas, la responsabilidad recae sobre el gestor y es este quien debe facturar en el caso de existir la obligación. (Subrayo y resalto)
Es importante anotar que las cuentas de participación no constituyen una persona jurídica, y no posee un nombre, domicilio ni patrimonio.
La contabilidad es responsabilidad del gestor, aunque los participes individualmente deben registrar sus ingresos, gastos y costos, y su ut ilidad de acuerdo a su participación.
La responsabilidad es de los participes es de acuerdo a su participación, pero la responsabilidad del gestor es ilimitada por ser el quien representa y ante el público ostenta la calidad de dueño único”.
Sin embargo, mensualmente y durante la relación contractual el "PARTICIPE INACTIVO" o socio oculto, presentó facturas al "SOCIO GESTOR", con el concepto de arrendamiento de zona común comercial, incluyendo el valor del IVA., como una clara interpretación de que estaba recibiendo un canon de arrendamiento, para lo cual solicito al Señor Árbitro para que el actor aporte lo pertinente en materia tributaria, desde que
arrendamiento de zona común comercial, incluyendo el valor del IVA., como una clara interpretación de que estaba recibiendo un canon de arrendamiento, para lo cual solicito al Señor Árbitro para que el actor aporte lo pertinente en materia tributaria, desde que se gestó el contrato de arrendamiento.
4. El cuarto hecho es parcialmente cierto, pues el contrato de arrendamiento se ejecutó de manera puntual por parte de mi mandante, quien fue despojado de la tenencia del inmueble objeto de contrato POR VIAS DE HECHO, por parte de la administración de la c opropiedad, quien el día 18 de diciembre de 2016, le impidió a los empleados designados por mi mandante, señores Gilberto Barbosa y Michael Stiven Hernández Ávila, el ingreso a la zona de parqueaderos, quedando secuestrados los elementos de trabajo (equipos, cámaras, impresoras, etc.)
Lo anterior obligó a mi mandante a interponer una querella policiva solicitando amparo a la tenencia, la cual fue atendida por la Inspección de Policía de la Alcaldía Local de-11Santa Fe, quien citó al representante legal del Conjunto Continental P.H. a una conciliación para el día 3 de enero de 2017, a las 9:00 a.m., a la cual no asistió la parte querellada y hoy demandante.
5. El quinto hecho es cierto.
6. El sexto hecho no me consta, me atengo a lo que se pruebe.
7. El s éptimo hecho es parcialmente cierto; es cierto que el contrato inició el 6 de diciembre de 2012 y la última prórroga se tenía prevista para el 6 de diciembre de 2016,
7. El s éptimo hecho es parcialmente cierto; es cierto que el contrato inició el 6 de diciembre de 2012 y la última prórroga se tenía prevista para el 6 de diciembre de 2016, es decir que mi mandante lleva cuatro (4) años pagando de manera puntual el canon pactado, pero atendiendo al CONTRATO REALIDAD DE ARENDAMIENTO, el mismo se rige por lo contemplado en los artículos 515 a 524 del Código de Comercio, que en el
518 dice:
"Art.518. DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:
- Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.
Así mismo, estando viciado el "Contrato de Cuentas en Participación" y existiendo un clausulado consensual respecto a un contrato de arrendamiento, se debe entender que en la práctica se trata de un contrato comercial de arrendamiento y el desahucio se debe hacer con seis (6) meses de anticipación al vencimiento del plazo, como lo indica el artículo 518 del Código de Comercio, so pena de que se encuentre renovado o
la práctica se trata de un contrato comercial de arrendamiento y el desahucio se debe hacer con seis (6) meses de anticipación al vencimiento del plazo, como lo indica el artículo 518 del Código de Comercio, so pena de que se encuentre renovado o prorrogado:
"Art.520. DESAHUCIO AL ARRENDATARIO. En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con-12no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmuebl e sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente”.
El Código de Comercio, de manera sabia contempla en su artículo 524, la siguiente estipulación:
"Art.524. CARÁCTER IMPERATIVO DE ESTAS NORMAS. Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes”.
8. El octavo hecho es parcialmente cierto; es cierto que mi mandante no reconoció la terminación del contrato realidad de arrendamiento, por las razones aquí exp uestas; no es cierto que hubiese impedido el uso y goce del demandante, tal y como quedó planteado el despojo por vías de hecho por parte de la actual administración, lo cual se encuentra documentado en la Inspección de Policía de la Alcaldía Menor de Santa Fe.
9. El noveno hecho es una interpretación restringida del actor, que no acepto por las razones
despojo por vías de hecho por parte de la actual administración, lo cual se encuentra documentado en la Inspección de Policía de la Alcaldía Menor de Santa Fe.
9. El noveno hecho es una interpretación restringida del actor, que no acepto por las razones esbozadas en el presente escrito.
10. Este hecho no es cierto, tal y como quedó planteado el despojo por vías de hecho por parte de la actual administración, lo cual se encuentra documentado en la Inspección de
Policía de la Alcaldía Menor de Santa Fe.
11 Este hecho no es cierto, tal y como quedó planteado el despojo por vías de hecho por parte de la actual administración y que hago especial énfasis al Señor Arbitro en el hecho contradictorio que la parte actora manifieste que no ha podido suscribir un contrato con la Sociedad City Parking, cuando la demanda fue radicada el 10 de enero de 2017 en la Cámara de Comercio y en el numeral 22 de la aclaración de la demanda, radicada en la Cámara de Comercio el 4 de abril de 2017, donde la apoderada cuantifica el lucro cesante en $7.200.000, afirmando que el parqueadero le fue entregado a la mencionada sociedad el día 1° de enero de 2017, hecho que encaja perfectamente en el "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA COMERCIO NÚMERO OCHOCIENTOS CUATRO -DOS MIL DIECISÉIS (804 -2016)", aportado por la actora y que corresponde a la misma realidad de la ejecución del contrato con mi mandante.-1312. El hecho doce es cierto.”
aportado por la actora y que corresponde a la misma realidad de la ejecución del contrato con mi mandante.-1312. El hecho doce es cierto.”
El apoderado de la parte Convocada se opuso a las pretensiones, y propuso excepciones de mérito, que fueron las siguientes:
Ineficacia e invalidez del contrato de cuentas en participación Contrato realidad de arrendamiento. Uso de vías de hecho de la parte actora para despojar el bien objeto de contrato.
1.4 LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Por intermedio de su apoderado, la parte Convocada solicitó que se profieran las declaraciones y condenas relacionadas en la demanda de reconvención -folios 102 a 103 del Cuaderno Principal No. 1que a continuación se transcriben:
1. Que se declare que el Contrato de Cuentas en Participación suscrito el seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), realmente corresponde a un contrato de arrendamiento comercial, reglado por lo contemplado en los artículos 515 a 524 del
Código de Comercio.
2. Como daño emergente, por haber despojado del bien objeto de contrato por vías de hecho al señor Jorge Enrique Gómez Vargas, se condene al Conjunto Continental Bogotá P.H., al pago de la penalidad que ella misma pretende y que se encuentra contemplada en la cláusula Décima Primera del fallido contrato de cuentas en participación, en suma de treinta millones de pesos m/cte. ($30'000.000).
3. Que se condene al Conjunto Continental Bogotá P.H. al pago del lucro cesante, a favor del señor Jorge Enrique Gómez Vargas, cuantificado en la misma suma que
de treinta millones de pesos m/cte. ($30'000.000).
3. Que se condene al Conjunto Continental Bogotá P.H. al pago del lucro cesante, a favor del señor Jorge Enrique Gómez Vargas, cuantificado en la misma suma que pretende de trescientos mil pes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.