Laudo 5065 CONSUELO AMAYA DE RANGEL VS. AUTOGROUP S.A.S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 5065 CONSUELO AMAYA DE RANGEL VS. AUTOGROUP S.A.S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL
Vs
AUTOGROUP S.A .S
5065
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMA YA DE RANGEL Vs. AUTOGROUP
S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D .C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Surtidas todas las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la Audiencia de Laudo , dentro del presente proceso arbitral , el Tribunal Arbitral profiere en Derecho el Laudo que le pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre la CONSUELO AMAYA DE RANGEL y AUTOGROUP S .A .S ., previos los siguientes:
l. ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1 . 1. PARTE CONVOCANTE La parte Convocante en el presente trámite arbitral es la señora CONSUELO AMAYA DE RANGEL, identificada con cédula de ciudadanía No . 41 .307 .958 de
Bogotá . 1.2. PARTE CONVOCADA La parte Convocada en el presente trámite arbitral es la sociedad AUTOGROUP S .A.S ., sociedad comercial legalmente constituida , con domicilio prin ci pal en la ciudad de Bogotá D .C. y con N .I.T : 900088089-8, representada legalmente por el señor Germán José Álvarez Ponce de León , en calidad de Representante Legal , de conformidad con el Certificado de Existencia y Represen tación Legal que obra en el expediente a folios 6 a 8 del Cuaderno Principal 1 .
2. PACTO ARBITRALCLÁUSULA COMPROMISORIA
conformidad con el Certificado de Existencia y Represen tación Legal que obra en el expediente a folios 6 a 8 del Cuaderno Principal 1 .
2. PACTO ARBITRALCLÁUSULA COMPROMISORIA El presente proceso tiene como fundamento el pacto arb itral incluido en el artículo Vigésimo sexto Contrato de Cuentas en Participación Celebrado entre Star Group Colombia S .A.S . (hoy Autogroup S .A .S .) y María Consuelo Amaya de Rangel , que
textualmente dispone :
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Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 "ARBITRAMENTO : Los conflictos que surjan con ocasión de este contrato , por su celebración , ejecución , terminación o liquidación se someterá a la decisión de un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes y en defecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 20 días corrientes siguientes a la petición de convocatoria del tribunal . El árbitro deberá fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguientes a la conformación del tribunal, que funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá ". En audiencia celebrada en la sede del Tribunal , con presencia de los apoderados de ambas partes y la parte convocante, se profirió Auto No . 7 en el cual se precisó que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 , el término de 90 d ías hábiles
ambas partes y la parte convocante, se profirió Auto No . 7 en el cual se precisó que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012 , el término de 90 d ías hábiles previsto en el pacto arbitral debe entenderse que empezó a correr al terminar la primera audiencia de trámite, tal y como lo d ispone el artículo 1 O de la referida norma . Frente a la posición del Tribunal , los apoderados presentes manifestaron expresamente estar de acuerdo con la interpretación hecha por el Tribunal en relación con el término de duración del proceso .
3. TRÁMITE DEL PROCESO Las siguientes fueron las actuaciones adelantadas durante el proceso arbitral cuyo fallo se profiere a través del presente documento : 3.1. El 1 de febrero de 2017 , a través de apoderado judicial , la señora CONSUELO AMAYA DE RANGEL formuló demanda arbitral en contra de la sociedad AUTOGROUP S.A.S ., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá . 3.2 . De conformidad con el pacto arbitral invocado , y teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda , el árbitro único que integra el presente Tribunal fue designado bajo la modalidad de sorteo páblico realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 2 de marzo de 2017. 3.3 . Como resultado del sorteo se designó como árbitro principal al doctor José Luis Reyes Villamizar , quien , encontrándose dentro del término de ley, manifestó su aceptación a la designación.
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aceptación a la designación.
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Vs AUTOGROUP S .A .S 5065 3.4 . El 28 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia de instalación del Tr ibunal , en la cual, mediante Auto Nº 2 , fue inadmitida la demanda. 3.5. El 3 de abril de 2017 fue subsanada la demanda por el apoderado de la parte convocante. 3.6 . Mediante Auto N º 3 de 18 de abril de 2017 fue admitida la demanda por el Tribunal Arbitral y notificada a la parte convocada el 27 de abril de 2017. 3.7 . La parte convocada contestó oportunamente la demanda el 26 de mayo de 2017 . 3 .8. En el escrito de contestación , la parte convocada se pronunció sobre los hechos y las pretensiones , formuló excepciones de mérito , aportó pruebas documentales y pidió otras . 3 .9 . Del escrito de contestación se dio traslado a la parte convocante por Auto N º 4 de 7 de junio de 2017 , quien se pronunció mediante escrito radicado ante la secretaría del Tribunal el 15 de junio de 2017. 3 . 1 O . Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2017 , el apoderado de la parte convocante manifestó expresamente : u .. . esta parte excluye dentro de presente proceso arbitral y para ser tramitadas en su oportunidad las pretensiones 6 y 7 de la demanda , por tratarse de un proceso de rendición de cuentas(. .. )" por lo que , de
convocante manifestó expresamente : u .. . esta parte excluye dentro de presente proceso arbitral y para ser tramitadas en su oportunidad las pretensiones 6 y 7 de la demanda , por tratarse de un proceso de rendición de cuentas(. .. )" por lo que , de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Pro ces o , el Tribunal, en la audiencia primera de trámite aceptó el desistimiento de las pretensiones 6 y 7 de la demanda. 3.11 . El 1 de septiembre de 2017 se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 , sin que las partes llegaran a un acuerdo . 3 . 12 . Encontrándose dentro del término previsto en la Ley , y en el Auto N º 1 O proferido por el Tribunal , la parte convocante realizó el pago de los honorarios fijados a su cargo ; teniendo en cuenta que la parte convocada no pagó el valor que le correspondía , en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 , la parte convocante efectuó dentro del término de ley el pago de dicho valor . 3 .13. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 18 de octubre de 2017 , oportunidad en la cual , mediante Auto Nº 12 , el Tribunal arbitral asumió competencia para conocer y decidir las controversias suscitadas entre las partes y mediante Auto No . 13 decretó las pruebas del trámite arbitral. Contra el Auto que de c re tó algunas pruebas y negó otras no se presentó recurso .
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pruebas y negó otras no se presentó recurso .
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Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 3.12. Mediante Auto No. 14 de 18 de octubre de 2017 , de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del CGP , se ordenó correr traslado a la parte co nvocante del escrito titulado "INFORME DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN " y noventa y ocho (98) folios anexos , aportados por la parte convocada con la contestación de la demanda . 3.13. El 14 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte co nvocante , presentó escrito por medio del cual objetó las cuentas rendidas por la parte convocada . 3 .14 . El 11 de diciembre de 2017, el Tribunal recibió el interrogatorio de parte de la señora Consuelo Amaya de Rangel. 3.15. Mediante Auto N º 19 de 11 de diciembre de 20 17 se dio por concluida la etapa probatoria . 3 .16 . El 26 de enero de 2018 tuvo lugar la audiencia de alegatos en la que los apoderados de ambas partes expusieron los argumentos que consideraron del caso . Una vez finalizada su intervención , el apoderado de la parte convocante , hizo entrega al Tribunal del escrito que co ntiene el resumen de sus alegacion es. 3 .17 . El presente proceso arbitral se tramitó en trece (13) audiencias , en las c uales el Tribunal se instaló , admitió la demanda , integró el co ntradict o ri o , asumió
3 .17 . El presente proceso arbitral se tramitó en trece (13) audiencias , en las c uales el Tribunal se instaló , admitió la demanda , integró el co ntradict o ri o , asumió competencia , decretó y practicó pruebas , resolvió solicitudes de las partes , recibió alegaciones, resolvió recursos y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso .
4. TÉRMINO PARA PROFERIR EL LAUDO Corresponde al Tribunal, mediante el presente Laudo , de ci dir en derecho las controversias planteadas , lo cual hace en tiempo oportuno . En efe c t o , como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 18 de octubre de 201 7 , el p la zo de 90 días hábiles previstos en el pacto arbitral vencía inicialment e e l 1 de marz o de 2018 , sin embargo , en razón a la suspensión del trámite arbitral solicitado por ambas partes en audiencia de 11 de diciembre de 2017, y en aten c ió n a que las mismas so licitaron la suspensión del proceso entre el 1 2 de d ic iembre de 2017 y el 21 de enero de 2018 , ambas fechas inclusive , el plazo del pr oceso arbitral se extiende hasta el 13 de abril de 2018.
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5. LA DEMANDA 5.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su demanda la señora Consuelo Amaya de Rangel formuló al Tribunal Arbitral
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5. LA DEMANDA 5.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su demanda la señora Consuelo Amaya de Rangel formuló al Tribunal Arbitral las siguientes pretensiones : 1 . Que se declare que en virtud de la cláusula tercera del contrato de cuentas en participación de fecha 28 de octubre de 2014 , era obligación de la Demandada , la rendición de cuentas a que hubiere lugar con ocas ión de las operaciones realizadas . 2 . Que se ORDENE la rendición de cuentas a mi representada por parte de AUTOGROUP S.A.S antes STAR GROUP S .A.S en su calidad de socio activo , respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del contrato de cuentas en participación firmado el pasado veintiocho ( 28) de octubre de 2014 . 3 . Que se SEÑALE un término prudencial para que la Demandada presente las cuentas , para lo cual deberá aportar los documentos , comprobantes y demás anexos que las sustentan. 4 . Que si dentro del término fijado para rendir las cuentas , la Demandada no se opone o no las rinde , se proceda a dictar auto de acuerdo con la est imac ión presentada bajo juramento , el cual presta mérito ejecutivo. 5 . Que en caso de ser rendidas las cuentas, se TRAMITEN con arreglo de Jo ordenado por el Código General del Proceso . 6 . Que se DECLARE el incumplimiento por parte d e la Demandada d e las obligaciones contenidas en contrato de cuentas en participación de f e cha 28 de octubre de 2014. 7 . Que se ORDENE el pago de los perjuicios causados a la Demandante originados del incumplimiento del contrato de cuentas en participación de
obligaciones contenidas en contrato de cuentas en participación de f e cha 28 de octubre de 2014. 7 . Que se ORDENE el pago de los perjuicios causados a la Demandante originados del incumplimiento del contrato de cuentas en participación de fecha 28 de octubre de 2014 a partir del 28 de octubre de 2015 , fecha de vencimiento del contrato , perjuicios repre s entados en el aporte efectuado por la demandante , utilidad e intereses moratorias a partir del vencimiento del contrato . 8 . Condenar a la demanda en costas del proceso . El Tr ibunal precisa que, mediante escrito presentado el 15 de junio de 2017, el apoderado de la parte convocante manifestó expresamente : " ... esta parte excluye dentro de presente proceso arbitral y para ser tramitadas en su oportunidad las pretensiones 6 y 7 de la demanda , por tratarse de un proceso de rendición de cuentas( .. . )" por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso , el Tribunal aceptó el desistimiento de las pretensiones 6 y 7 y la presente decisión recae sobre las demás pretensiones .
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5065 5.2. HECHOS DE LA DEMANDA La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se transcriben : 1 . Que mí representada y la sociedad AUTOGROUP S .A.S antes SATR GROUP COLOMBIA S .A.S , y YANETH MARTÍNEZ FAJARDO firmaron contrato de cuentas en
La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se transcriben : 1 . Que mí representada y la sociedad AUTOGROUP S .A.S antes SATR GROUP COLOMBIA S .A.S , y YANETH MARTÍNEZ FAJARDO firmaron contrato de cuentas en participación , el pasado veintiocho (28) de octubre de 2014 .
2. Que el objeto del contrato de cuentas en participación , mencionado en el hecho anterior , estipulado en la cláusula primera del mismo , era el siguiente : "PRIMERA : OBJETO : La presente alianza tiene por objeto desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores entre la sociedad STAR GROUP COLOMBIA S.A.S y MARÍA CONSUELO AMAYA DE RANGEL, con el fin de percibir las utilidades pactadas entre las partes con ocasión de la venta comercial de los vehículos desarrollada directamente por STAR GROUP COLOMBIA S.A.S, a terceros , de conformidad como se establece en el anexo 1 del presente contrato . " 3 . Que , para el cumplimiento del objeto , del contrato de cuenta en participación de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014 , mí poderdante entregó el aporte establecido en la cláusula séptima del respectivo contrato , esto es , la suma de Sesenta Millones de Pesos MICTE $60.000 .000 .00.
4. Que , en la cláusula octava de los contratos de cuentas en participa c ión se estableció : "UTILIDADES O PERDIDAS : Las utilidades que resulten del ejercicio de la alianza se distribuirán de la siguiente forma : 6. 1 Pérdidas : En el caso de no lograrse la venta de los vehículos STAR GROUP COLOMBIA asumirá las pérdidas que arroje el
alianza se distribuirán de la siguiente forma : 6. 1 Pérdidas : En el caso de no lograrse la venta de los vehículos STAR GROUP COLOMBIA asumirá las pérdidas que arroje el negocio. 6.2 Utilidades: En caso de llevarse a cabo la venta , sobre la suma que cobre STAR GROUP COLOMBIA S.A .S. MARÍA CONSUELO AMAYA DE RANGEL percibirá el 20"/o Efectivo Anual sobre el capital aportado como retribución por la gestión realizada. La utilidad restante sobre la venta de los vehículos será de STAR GROUP S .A.S . " (Subrayado y negrilla fuera de texto). 5 . Que , AUTOGROUP S .A.S antes STAR GROUP S .A.S no entregó las utilidades que Je correspondían a mí representada , por Jo que mediante comunicación de fecha 03 de junio de 2016 , solicitó el pago de las utilidades y la devolución de los dineros entregados como aportes . 6 . Que , el 8 de julio de 2016 , se radicó ante la Superintendencia de Sociedades , solicitud de conciliación , tendiente a que la sociedad AUTOGROUP S .AS . antes STAR GROUP S .A.S , YANETH MARTÍNEZ FAJARDO y GERMAN JOSÉ ALVAREZ PONCE
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5065 DE LEÓN , rindieran cuentas respecto de los dineros entregados en virtud del contrato de cuentas en participación del veintiocho (28) de octubre de 2014. 7 . Que , mediante comunicación de fecha 01 de agosto de 2016 m i representada
5065 DE LEÓN , rindieran cuentas respecto de los dineros entregados en virtud del contrato de cuentas en participación del veintiocho (28) de octubre de 2014. 7 . Que , mediante comunicación de fecha 01 de agosto de 2016 m i representada procedió a dar portenninado el contrato de cuentas en participación de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, por el incumplimiento de la demandada . 8 . Que , la Superintendencia de Sociedades fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación el 12 de septiembre de 2016 a la s 02:30 p .m. , fecha en la cual luego de instalada la audiencia las partes convocante y convocada solicftaron suspender la audiencia.
9. Que , debido a lo anterior la Superintendencia de Sociedades procedió reprogramar la audiencia para el día 11 de octubre de 2016 a las 2:30 p .m. , fecha en la cual nue vamente fue reprogramada para el 01 de noviembre de 2016, por solicftud de las partes. 10 . Que , el día 01 de noviembre de 2016, sólo asistió a la audiencia la parte convocante (mi representada) y dos de los convocados AUTOGROUP S.A.S y GERMAN JOSÉ ALVAREZ PONCE DE LEÓN , pero no hubo posibilidad de acuerdo , por lo que solicitó la expedición de la correspondiente constancia de imposibilidad de acuerdo . 11 . Que para el mismo 01 de noviembre de 2016, se encontraba cftada la señora YANETH MARTÍNEZ FAJARDO quien no asistió y tampoco presentó justfficaci ón por lo que e n l o atinente a ella , se solicftó la expedición de la constancia de inasistencia.
MARTÍNEZ FAJARDO quien no asistió y tampoco presentó justfficaci ón por lo que e n l o atinente a ella , se solicftó la expedición de la constancia de inasistencia. 12 . Que, a la fecha , a pesar de los requerimientos y cftaciones a conciliar, las Demandadas no han rendido las cuentas respectivas a cerca del destino que le dieron a los dineros recibidos por parte de mi poderdante , así como tampoco ha procedido a la devolución de los mismos . 13 . Que, en la cláusula Vigésima de los contratos de cuentas en participación , se estableció ''ARBITRAMENTO: Los conflictos que swjan con ocasión de este contrato , por su celebración, ejecución, tenninación o liquid ación se someterá a la decisión de un árbftro nombrado de común acuerdo por las partes y en de efecto d e ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 20 días corrientes siguientes a la petición de convocatoria del tribunal. El árbitro deberá fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguientes a la confonnación del tribunal , que funcionará en el centro de conciliación y arbftraje de la Cámara de Comercio de Bogotá .
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6. LA CONTESTACIÓN En el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la parte convocada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes
excepciones :
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AUTOGROUP S.A.S
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6. LA CONTESTACIÓN En el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la parte convocada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes
excepciones :
A. Diligencia y probidad de la demandada.
B . Indebida escogencia de acción e indebido agotamiento del requisito de procedibifidad. C . Inepta demanda D . Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital .
E. Vocación para asumir pérdidas o ganancias .
F. Desgaste innecesario de la Administración de Justicia.
G . Excepción genérica o innominada
7. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Durante el curso del proceso se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas
aportadas y / o pedidas por las partes : a) Por la parte convocante : Se ordenó tener como pruebas , con el valor correspondiente , los documentos aportados por la parte convocante con la con la demanda (Folio 3 del Cuaderno Principal No . 1 ). b ) Por la parte convocada : Se ordenó tener como pruebas , con el valor correspondiente, los documentos referidos y aportados por la parte convocada con la contestación de la demanda (Folios 77 a 80 del Cuaderno Principal No . 1) A solicitud de la parte convocante se decretó y practicó el interrogatorio de la señora Consuelo Amaya de Rangel. 8.PRESUPUESTOSPROCESALES Encuentra el Tribunal que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales y no se advierte causal alguna de nulidad .
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Encuentra el Tribunal que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales y no se advierte causal alguna de nulidad .
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Vs AUTOGROUP S .A .S 5065 8.1. Demanda en forma : la demanda presentada el 1 de febrero de 2017 , subsanada mediante escrito de 3 de abril de 2017, cumple con los requis itos exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso y demás normas concordantes , y por ello , en su oportunidad , el Tribunal la sometió a trám ite . 8.2. Competencia : Conforme se declaró en Auto Nº 12 de 1 8 de o c tubre de 2017 , el Tribunal es competente para conocer y decidir en derecho las controversias surg idas entre las partes , definidas en las pretensiones de la demanda , con las que la parte convocante pretende que el Tribunal se pronuncie sobre el presunto incumplimiento de la obligación de rendir cuentas a cargo de Autogroup S .A.S ., consagrado en el Contrato de Cuentas en Participación d e o c tubre d e 2014 , c on las declaraciones que allí se solicitan , para cuya decis ión de fondo este Tribunal se declaró plenamente competente , por las siguientes razones : 1 . Examinadas las pretensiones objeto del presente trámite arbitral , s e observa que las mismas son : (i) de carácter patrimonial ; (ii) transigibles , en la medida en que se refieren a temas de contenido patrimonial libremente disponibles por las partes ; (iii )
las mismas son : (i) de carácter patrimonial ; (ii) transigibles , en la medida en que se refieren a temas de contenido patrimonial libremente disponibles por las partes ; (iii ) de naturaleza contractual y , por ende , comprendidas en la c láusula c ompromisor ia . Lo anterior implica que son materias susceptibles de ser somet idas a decisión arbitral , conforme las partes lo decidieron en el correspondiente pacto arbitral. 8.3 . Capacidad : Tanto la parte convocante como la parte convocada , son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir , por cuanto de la documentación estud iada no se encuentra restricción alguna al efecto : por tratarse de un arbitraje en derecho , han comparecido debidamente representadas al proceso
11. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. EN CUANTO AL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN Y EL
CARÁCTER DE COMERCIANTES DE LAS PARTES VINCULADAS A LA RELACIÓN RESPECTIVA El contrato de cuentas en Participación se encuentra reglamentado dentro del Título X, Libro Segundo del Código de Comercio colombiano en los artículos 507 y siguientes . El referido artículo 507 ha definido este tipo contractual en la sigu iente forma : "ARTÍCULO 507. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN>. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comer ci antes toman interés en CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
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Vs AUTOGROUP S .A.S 5065 una o varias operaciones mercantiles determinadas , que deberá
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Vs AUTOGROUP S .A.S 5065 una o varias operaciones mercantiles determinadas , que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal , con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida " El contrato de cuentas en participación es pues , un esquema consensual, oneroso , principal , típico , informal y nominado , que sin perjuicio de su carácter asociativo , no da lugar a la creación de una persona jurídica diferente a las partes para el desarrollo del objeto contractual. La colaboración generada alrededor de este contrato permite a dos o más personas unirse alrededor de una finalidad común , a través de la gestión realizada por el participe activo , quien actúa en nombre propio, con el cargo de repartir , tanto las perdidas como las utilidades que en desarrollo de la gestión encomendada , se generen para él y las demás partes. En la medida en que es factible la existencia de pluralidad en los dos extremos contractuales , o sea , tanto en los partícipes activos como de inactivos , el contrato puede ser de carácter bilateral o plurilateral. En cuanto a la calidad de comerciantes que deben ostentar las partes contratantes en consonancia con lo dispuesto en el transcrito artículo 507 , cabe mencionar que no debe entenderse la necesidad de que ambas partes en el contrato ostenten tal calidad para que pueda celebrare el tipo contractual objeto de estudio . Lo anterior basado en fundamentos jurídicos y doctrinarios que se expondrán a continuación : El artículo 10 del código de comercio establece: "ARTÍCULO 10. <COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD>. Son
basado en fundamentos jurídicos y doctrinarios que se expondrán a continuación : El artículo 10 del código de comercio establece: "ARTÍCULO 10. <COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD>. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mer c antiles . La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado , intermediario o interpuesta persona " Por su parte , el artículo 11 del mismo ordenamiento consagra : "ARTÍCULO 11. <APLICACIÓN DE LAS NORMAS COMERCIALES A OPERACIONES MERCANTILES DE NO COMERCIANTES>. Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantile s no se CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
1)0176TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUELO AMAYA DE RANGEL
Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 considerarán comerciantes , pero estarán sujetas a las normas c omerciales en cuanto a dichas op e raciones " La doctrina , al explicar el alcance del término comerciante , señala que di c ha calidad se determina en función de la realización regular de actos de comercio . Por lo anterior , las manifestaciones de voluntad de los sujetos que se concretan en los términos y modalidades descritos en el artículo 20 del Código de Comercio , configuran su particular condición profesional , ya sea porque se efe c túen personal y directamente , o porque se realicen por intermedio de otros , acudiendo a las diversas modalidades de mandatos y en especial , a las formas aptas para e l desarrollo efectivo y cabal de figuras como la representación o aquellas que se
y directamente , o porque se realicen por intermedio de otros , acudiendo a las diversas modalidades de mandatos y en especial , a las formas aptas para e l desarrollo efectivo y cabal de figuras como la representación o aquellas que se encuentren reguladas dentro de la ley comercial. Con base en lo anterior , al estar los contratos de cuentas en participaci ó n regulados por el Cód igo de Comercio , resulta válido afirmar que estos esquema s aso c iativos pueden ser celebrados por un comerciante y un sujeto que en pr incipio no ostente dicha calidad , sin que ello pueda acarrear nulidad o en general cualquier forma de ineficacia del acuerdo contractual , pues el articulo objeto de análisis no limita la regulación y ejecución de los contratos mercantiles a la calidad de los sujetos que lo celebren . De otro lado, si se indaga el espíritu de la normativa mercantil vigente, el Código de Comercio buscó regular las relaciones comerciales. Es por ello que para r eferirse a las partes que celebran un contrato mercantil se utilizó la palabra comerciante , la cual puede ser reemplazada por la palabra contratante , sin que por esto cambie en modo alguno la naturaleza de la relación jurídica ; al final, lo realmente importante es ver dónde se encuentra regulado el tipo contractual que está siendo objeto de análisis. Sería una equivocación pensar que la palabra comerciante habría sido utilizada por el legislador en sentido completamente restrictivo , pues vale la pena recordar que la doctrina a lo largo de los años ha establecido en reiteradas ocasiones que cuando una de las partes de una relación jurídica es comerciante la ley aplicable será la ley comercial. Es por ello factible asegurar que quien sin ostentar la calidad profesional de
recordar que la doctrina a lo largo de los años ha establecido en reiteradas ocasiones que cuando una de las partes de una relación jurídica es comerciante la ley aplicable será la ley comercial. Es por ello factible asegurar que quien sin ostentar la calidad profesional de comerciante ejecute una operación mercantil para los efectos de dicha operación deberá ser considerado como tal para efectos de la relación respectiva . De lo anterior es posible concluir que ostentar el título de c omerciante no es un requisito esencial para poder suscribir este tipo de contratos .
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Vs AUTOGROUP S.A.S 5065 2 .2. EN CUANTO A LA DENOMINACIÓN DE LAS PARTES EN LA PARTICIPACIÓN Y SUS OBLIGACIONES En cuanto a las partes de este contrato , para efectos de esta providencia, los denominaremos, por un lado, los partícipes inactivos u ocultos , y por otro , los partícipes activos o socios gestores . Los partícipes inactivos son personas naturales o jurídicas que , a través
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