Laudo 5066 JAIME IVAN RANGEL VS. AUTOGROUP S.A.S
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 5066 JAIME IVAN RANGEL VS. AUTOGROUP S.A.S
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ARBITRAL DE
JAIME IVÁN RANGEL AMAYA
Contra
AUTOGROUP S.A.S.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre JAIME IV ÁN RANGEL AMAYA, de una parte, y AUTOGROUP S.A.S., de la otra, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO1
El día veintidós (22) de octubre de do s mil catorce (2014 ), JAIME IVÁN RANGEL AMAYA2 y STAR GROUP COLOMBIAS S.A.S. , h oy AUTOGROUP S.A.S ., celebraron Contrato de Cuentas en Participación con el objeto de desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores.
1 Folios 1 a 3 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente.
explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores.
1 Folios 1 a 3 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 2 Tal como fue señalado por el Tribunal al momento de estudiar su competencia (folio 150 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente), en el Contrato inicial figura como parte del contrato, junto con el señor Jaime Iván Rangel Amaya, la señora Alejandra María Molano Sa las. A pesar de lo anterior, el Otrosí celebrado posteriormente no fue suscrito por la señora Molano. De igual manera, si bien la sociedad Star Group Colombia S.A.S., hoy Autogroup S.A.S., no suscribió el Contrato inicial sí lo hizo respecto de los Otrosíes subsiguientes, relación contractual que no ha sido discutida por las partes del presente trámi te. En consecuencia, el Tribunal consideró que, en efecto, las únicas partes objeto de la controversia aquí discutida comprenden a Jaime Iván Rangel Amaya y Star Group Colombia S.A.S., hoy Autogroup S.A.S.TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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2. EL PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral , invocado en la demanda por la parte demandante JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, se encuentra contenido en la cláusula vigésima del Contrato, la cual señala:
“ARBITRAMENTO: Los conflictos que surjan c on ocasión de este contrato, por su celebración, ejecución, terminación o liquidación se someterá a la decisión de un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes y en defecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá.
contrato, por su celebración, ejecución, terminación o liquidación se someterá a la decisión de un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes y en defecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 20 días corrientes siguientes a la petición de convocatoria del tribunal. El árbitro deberá fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguientes a la conformación del tribunal, que funcionará en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”.
La existencia del anterior pacto arbitral se encontró válidamente demostrada en aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Estatuto Arbitral3.
3. PARTES PROCESALES
3.1. PARTE DEMANDANTE
Es el señor JAIME IVÁN RANGEL AMAYA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.435.196 de Bogotá D.C.
3 Folio 151 Cuaderno Principal No. 1 del expediente.TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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3.2. PARTE DEMANDADA
Es la sociedad AUTOGROUP S.A.S., antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., sociedad identificada con el NIT No. 900.088.089-8 y con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. Inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad según consta en el certificado de existencia y representación legal, el cual obra a folios 6 a 8 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
Bogotá D.C. Inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad según consta en el certificado de existencia y representación legal, el cual obra a folios 6 a 8 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
4. ETAPA INICIAL
4.1. Con el cumplimiento de los requisitos formales y mediante apoderado, el día primero (1) de febrero de dos mil dieci siete (2017), la parte demandante presentó demanda arbitral contra AUTOGROUP S.A.S. 4, con base en el Contrato celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada.
4.2. El día trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar la reunión de designación de árbitros sin que se presentara la parte demandada, por lo que el apoderado de la parte demandante solicitó suspender la reunión5.
4.3. El día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (20 17), la parte demandante presentó “sustitución de la demanda de rendición provocada de cuentas” en contra de AUTOGROUP S.A.S. 6
4.4. El d ía veinti ocho (28) de f ebrero de dos mil dieci siete (2017), la parte demandante presentó escrito denominado “alcance sustitución de demanda radicada el15 (sic) de febrero de 2017”. 7
4 Folios 1 a 4 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 5 Folio 21 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 6 Folios 24 a 27 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.
4 Folios 1 a 4 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 5 Folio 21 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 6 Folios 24 a 27 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 7 Folios 28 y 29 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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4.5. El día tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se celebró reunión de designación de árbitros, en la cual, las partes designaron de común acuerdo a la doctora MARGOTH PERDOMO RODRÍGUEZ8, quien, dentro del término previsto para el efecto, aceptó el cargo, dando cumplimiento al artículo 15 del Estatuto Arbitral9.
4.6. El Tribunal se instaló el día veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual se inadmitió la demanda y se le concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días hábiles para subsanarla.10
4.7. El día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue aceptado el cargo por parte de la secretaria LAURA MARCELA RUEDA ORDOÑEZ y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto Arbitral.11
4.8. El día veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) , el apoderado de la parte demandante presentó memorial de subsanación de la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá12, en la cual modificó las pretensiones de la demanda inicial.
la parte demandante presentó memorial de subsanación de la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá12, en la cual modificó las pretensiones de la demanda inicial.
4.9. El día ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se admiti ó la demanda presentada, se ordenó notificar personalme nte a la parte demandada y correrle traslado de aquella. En la misma audiencia se posesionó como secretaria la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ.13
8 Folio 30 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 9 Folios 38 y 39 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 10 Folios 52 a 56 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 11 Folio 61 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 12 Folios 64 a 67 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 13 Folios 69 a 71 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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4.10. El día once (11) de may o de dos mil diecisiete (2017) , se n otificó personalmente a la parte demandada AUTOGROUP S.A.S. mediante correo electrónico certificado.14
4.11. El día ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandada presentó contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito15, de las cuales se corrió tras lado por secretaría a la parte demandante.
4.12. El día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante
mérito15, de las cuales se corrió tras lado por secretaría a la parte demandante.
4.12. El día veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante presentó escrito donde descorrió las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.16
4.13. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 17, la cual fue reprogramada por solicitud del apoderado de la parte demandada.
4.14. Por auto de fecha seis (06) de jul io de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.18
4.15. El día viernes catorce (14) de j ulio de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo audiencia en la cual el Tribunal aclaró que el término de noventa (90) días pactado por las partes en el Contrato de Cuentas en Participación para la duración del trámite se contabilizaría a partir de la finalización de la Primera
14 Folio 74 a 77 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 15 Folios 78 a 91 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 16 Folios 103 a 107 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 17 Folios 108 y 109 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 18 Folios 116 y 117 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
17 Folios 108 y 109 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 18 Folios 116 y 117 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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Audiencia de Trámite, con lo cual las partes manifestaron estar de acuerdo. Asimismo, la audiencia de conciliación fue suspendida por solicitud de las partes.19
4.16. El día catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), tuvo luga r la reanudación de la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada debido a que la parte demandada no se hizo presente, por lo que se procedió con la fijación de las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal20, las cuales fuero n consignadas en su totalidad por la parte demandante.
II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE
1. LOS HECHOS DE LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA
Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la parte demandante son las siguientes:
‘1. Que mí (sic) representado y la sociedad AUTOGROUP S.A.S antes SATR (sic) GROUP COLOMBIA S.A.S, firmaron un contrato de cuentas en participación, el pasado veintidós (22) de octubre de 2014.
2. Que el objeto del contrato de cuentas en participación, mencionado en el hecho anterior, estipulado en la cláusula primera del mismo, era el siguiente: “PRIMERA: OBJETO: La presente alianza tiene por objeto desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores e ntre
del mismo, era el siguiente: “PRIMERA: OBJETO: La presente alianza tiene por objeto desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores e ntre
la sociedad STAR GROUP COLOMBIA S.A.S y JAIME IVAN
19 Folios 119 a 123 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 20 Folios 125 a 129 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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RANGEL AMAYA y/o ALEJANDRA MARIA MOLANO SALAS , con el fin de percibir las utilidades pactadas entre las partes con ocasión de la venta comercial de los vehículos desarrollada directamente por STAR GROUP COLOMBIA S.A.S, a terceros, de conformidad como se establece en el anexo 1 del presente contrato”.
“3. Que, para el cumplimiento del objeto, del contrato de cuenta en participación de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, mi poderdante entregó el a porte establecido en la cláusula séptima del respectivo contrato, esto es, la suma de Doscientos Diez Millones de Pesos M/CTE $210.000.000.oo.
4. Que, conforme a la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación de fecha 22 de octubre de 2014, dicho contrato tenía una duración de 12 meses a partir de su suscripción.
5. Que, el 28 de enero de 2015 mi poderdante entregó además de l a suma indicada en el hecho 3, Cincuenta M illones de Pesos M/CTE $50.000.000, siendo el valor total aportado por él pa ra la
5. Que, el 28 de enero de 2015 mi poderdante entregó además de l a suma indicada en el hecho 3, Cincuenta M illones de Pesos M/CTE $50.000.000, siendo el valor total aportado por él pa ra la operación la suma de Doscientos Sesenta Millones de Pesos M/CTE $260.000.000, tal y como consta en el otro sí firmado el 28 de enero de 2015.
6. Según lo establecido en el otro si de fecha 28 de enero de 2015 en su cláusula quinta, el término de du ración de la alianza objeto del contrato de cuentas en participación de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, respecto al aporte efectuado por el señor JAIME IVAN RANGEL el día 28 de enero de 2015 ($50.000.000), era de 12 meses contados a partir de la fecha del mencionado aporte.TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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7. Que, en la cláusula octava de los contratos de cuentas en participación se estableció: “UTILIDADES O PERDIDAS: Las utilidades que resulten del ejercicio de la alianza se distribuirán de la siguiente forma: 6.1 Pérdidas: En el caso de no lograrse la venta de los vehículos STAR GROUP COLOMBIA asumirá las pérdidas que arroje el negocio. 6.2 Utilidades: En caso de llevarse a cabo la venta, sobre la suma que cobre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., JAIME IVAN RANGEL AMAYA y/o ALEJANDRA MARIA MOLANO SALAS percibirá el 20% Efectivo Anual sobre el capital aportado como
sobre la suma que cobre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., JAIME IVAN RANGEL AMAYA y/o ALEJANDRA MARIA MOLANO SALAS percibirá el 20% Efectivo Anual sobre el capital aportado como retribución por la gestión realizada , La u tilidad restante sobre la venta de los vehículos será de STAR GROUP S.A.S. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
8. Que, AUTOGROUP S.A.S antes STAR GROUP S.A.S no entregó las utilidades que le correspondían a m í (sic) representado, por lo que mediante comunicación de fecha 01 de junio 2016, solicitó el pago de las utilidades y la devolución de los dineros entregados como aportes.
9. Que, posterior al vencimiento del contrato de cuentas en participación AUTOGROUP S.A.S., no entregó las utilidades que le correspondían a mi representado por lo que mediante comunicación de fecha 01 de agosto de 2016 mi representado procedió a solicitar el pago de las utilidades, la devolución de los dineros entregados como aportes y a dar por terminado el contrato de cuentas en participación de fecha veintidós (22) de octubre de 2014 y su otro si de fecha 28 de enero de 2015, por el incumplimiento de la demandada.
10. Que, el 18 de agosto de 2016, se radicó ante la Superintendencia de Sociedades, solicitud de conciliación, tendienteTRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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a que la sociedad AUTOGROUP S.AS. antes STAR GROUP S.A.S. y YANETH MARTINEZ, rindiera n cuentas respecto de los dineros
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a que la sociedad AUTOGROUP S.AS. antes STAR GROUP S.A.S. y YANETH MARTINEZ, rindiera n cuentas respecto de los dineros entregados en virtud del contrato de cuentas en participación del veintiocho (28) de octubre de 2014 y su otro si de fecha 28 de enero 2015.
11. Que, la Superintendencia de Sociedades fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación el 29 de septiembre de 2016 a las 9:30 p.m., fecha en la cual luego de instalada la audiencia las partes convocante y convocada solicitaron suspender la audiencia.
12. Que, debido a lo anterior la Superintendencia de Sociedades procedió reprogramar la audiencia para el día 11 de octubre de 2016 a las 2:30 p.m., fecha en la cual nuevamente fue reprogramada para el 01 de noviembre de 2016, por solicitud de las partes.
13. Que, el día 01 de noviembre de 2016, sólo asistió a la audiencia la parte convocante (mi representado ), por lo que se solicitó la expedición de la correspondiente constancia de imposibilidad de acuerdo.
14. Que, a la fecha, a pesar de los requerimientos y citaciones a conciliar, la Demandada no ha rendido las cuentas respectivas a cerca
(sic) del destin o que le dio a los dineros recib idos por parte de mi poderdante, así como tampoco ha procedido a la devolución de los mismos, junto con la utilidad y los intereses de mora causados.
15. Que, en la cláusula Vigésima de los contratos de cuentas en participación, se estableció “ARBITRAMENTO: Los conflictos que
mismos, junto con la utilidad y los intereses de mora causados.
15. Que, en la cláusula Vigésima de los contratos de cuentas en participación, se estableció “ARBITRAMENTO: Los conflictos que surjan con ocasión de este contrato, por su celebración, ejecución,TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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terminación o liquidación se someterá a la decisión de un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes y en defecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 20 días corrientes siguientes a la petición de convocatoria del tribunal. El árbitro deberá fallar en derecho dentro de los 90 días hábil es siguientes a la conformación del tribunal, que funcionar a (sic) en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.’.
2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE
Las pretensiones contenidas en la subsanación de la demanda son las siguientes:
“1. Que se declare que en virtud de la cláusula tercera del contrato de cuentas en participación de fecha 22 de octubre de 2014, era obligación de la Demandada, la rendición de cuentas a que hubiere lugar con ocasión de las operaciones realizadas.
2. Que se ORDENE la rendición de cuentas a mi representada por parte de AUTOGROUP S.A.S antes STAR GROUP S.A.S. en su calidad de socio Activo, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del contrato de cuentas en participación
por parte de AUTOGROUP S.A.S antes STAR GROUP S.A.S. en su calidad de socio Activo, respecto del uso y destino que le dio a los aportes entregados en virtud del contrato de cuentas en participación firmado el pasado veintidós (22) de octubre de 2014 y su otro sí de fecha 28 de enero de 2015.
3. Que se SEÑALE un término prudencial para que la Demandada presente las cuentas, para lo cual deberá aportar documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten.TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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4. Que, si dentro del término fijado para rendir las cuentas, la Demandada no se opone o no las rinde, se proceda a DECLARAR el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contenidas en el contrato de cuentas en participación d e fecha 22 de octubre de 2014 y su otro si de fecha 28 de enero de 2015
5. Que en caso de ser rendidas las cuentas, se TRAMITEN con arreglo a lo ordenado por el Código General del Proceso
6. Que en caso de no se (sic) rendidas las cuentas, se profiera providencia de acuerdo con la estimación presentada bajo juramento, el cual prestara merito ejecutivo.
7. Condena a la demandada en costas del proceso.”.
3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA
En el escrito presentado el ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) por parte de AUTOGROUP S.A.S. , se dio contestación a la demanda y se aceptaron como
En el escrito presentado el ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) por parte de AUTOGROUP S.A.S. , se dio contestación a la demanda y se aceptaron como ciertos los hechos Séptimo y Décimo Cuarto . Respecto de los hechos Primero, Segundo y Quinto dijo que son ciertos, pero realizó alguna precisión o aclaración.
Señaló que no le constan los hechos Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo y que se atiene a lo que resulte probado en el devenir procesal. Lo mismo dijo en lo ateniente al hecho Sexto , pero realizó una precisión adicional sobre el asunto.
Finalmente, frente al hecho Décimo Tercero indicó que no es cierto.TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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AUTOGROUP S.A.S. se opuso a todas las pretensiones formuladas en la subsanación de la demanda y propuso las excepciones de “1. Diligencia y probidad de la demandada.”, “2. Indebida escogencia de acción e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.”, “3. Inepta demanda.”, “4. Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital y unos réditos. ”, “5. Vocación para asumir pérdidas o ganancias.”, “6. Desgaste innecesario de la Administración de Justicia.”, “7. Excepción genérica o innominada”.
III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO
1. El día siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar la primera
de Justicia.”, “7. Excepción genérica o innominada”.
III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO
1. El día siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio puesto a su conocimiento sobre las pretensiones 1, 2, 3 y 7 de la subsanación de la demanda y se declaró no competente para conocer las pretensiones 4, 5 y 6 de la misma. La anterior providencia fue objeto de recurso de reposición por la parte convocante, sin embargo, el Tribunal confirmó la decisión. Luego de lo anterior, la audiencia fue suspendida por solicitud de las partes.21
2. El día treinta y uno (31) de ener o de dos mil dieciocho (2018) el apoderado de la parte demand ante radicó memorial por el cual solicitó la reducción de los honorarios fijados por el Tribunal , solicitud que fue coadyuvada por la parte demandada haciendo alusión a los gastos de funcionamiento también fijados.
3. El día primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia en la cual el Tribunal profirió auto por medio del cual resolvió de manera negativa la solicitud formulada por las partes . El apo derado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y el Tribunal resolvió suspender la
21 Folios 142 a 156 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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audiencia.22
4. En audiencia del primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal
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audiencia.22
4. En audiencia del primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal resolvió el recurso de reposición , confirmando la providencia. Acto seguido, la parte deman dada desistió de los testimonios de JOSÉ GILBERTO HERNÁNDEZ LARA, EDGAR SALAZAR , OLGA LUCÍA LÓPEZ, OSCAR ESTUPIÑÁN MEDRANO y ANA BEYI DEL PILAR HILLÓN VEGA , de igual manera, rectificó el segundo apellido del testigo EDER PÉREZ. Asimismo, en la misma fecha s e reanudó la Primera Audiencia de Trámite, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, salvo el dictamen pericial y la solicitud de oficiar a la DIAN, la ANLA y el Juzgado 68 civil municipal de Bogotá
D.C., las cuales fueron negadas por el Tribunal.23
5. El día ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el apoderado de la parte demandada allegó memorial adjuntando las pruebas documentales que el Tribunal le ordenó aportar. 24
6. El día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho ( 2018) se re cibió el interrogatorio de parte de JAIME IV ÁN RANGEL AMAYA a quien solo lo interrogó la presidenta, en la medida que no se hizo presente el apoderado de la part e convocada. En esta audiencia tampoco se hizo presente el testigo EDER PÉREZ GÓMEZ , quien hab ía sido citado para la fecha , por lo que el Tribunal le concedió un término de 3 días para justificar su inasistencia.25
la part e convocada. En esta audiencia tampoco se hizo presente el testigo EDER PÉREZ GÓMEZ , quien hab ía sido citado para la fecha , por lo que el Tribunal le concedió un término de 3 días para justificar su inasistencia.25
7. El día veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el apoderado de la parte demandante alleg ó memorial por cual descorr ió traslado de los
22 Folios 167 a 171 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 23 Folio 183 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 24 Folios 213 a 380 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 25 Folios 190 a 193 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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documentos aportados por AUTOGROUP S.A.S.26
8. También el día veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , la apoderada sustituta de la parte demandada radicó memorial por el cual justificó su inasistencia y la del apoderado principal de l a parte dema ndada27. Sin embargo, en la medida que no se justificó la inasistencia del testigo EDER PÉREZ GÓMEZ , en Auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal negó la solicitud de programar nuevamente audiencia, ordenó prescindir de dicho testimonio de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código General del Proceso y declaró concluido el periodo probatorio.28
dieciocho (2018), el Tribunal negó la solicitud de programar nuevamente audiencia, ordenó prescindir de dicho testimonio de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código General del Proceso y declaró concluido el periodo probatorio.28
Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en quince (15) sesiones, sin incluir la de fallo, en el cur so de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES
Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto. En ella, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mismo la parte demandada el respectivo resumen escrito de la intervención por ella llevada a cabo y la cual es parte integrante del expediente29.
26 Folio 194 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 27 Folios 195 a 198 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 28 Folios 199 a 202 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 29 Folios 208 a 209 del Cuaderno Principal No. 1 del expedienteTRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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V. TÉRMINO PARA FALLAR
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 , cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste será de seis (6) meses
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V. TÉRMINO PARA FALLAR
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 , cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En consonancia con lo an terior, el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”.
En el presente caso, las partes pactaron en la cláusula arbitral que el Tribunal debía “fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguientes a la conformación del tribunal”; sin embargo, tal como se relató en el acápite de “ETAPA INICIAL” del presente escrito, en audiencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal aclaró que el término de noventa (90) días hábiles pactado por las partes en el Contrato de Cuentas en Participación para la duración del trámite se contabilizaría a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite , atendiendo que de acuerdo con el artículo 10 del Estatuto Arbitral las partes pueden pactar un término de duración del trámite distinto pero el momento a partir del cual debe ser contado es en definitiva la finalización de la Audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 . Decisión con la cual las partes manifestaron expresamente estar de acuerdo.
debe ser contado es en definitiva la finalización de la Audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 . Decisión con la cual las partes manifestaron expresamente estar de acuerdo.
Así las cosas, la Primera Audiencia de Trámite tuvo lugar el día siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), habiendo finalizado el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), lo que significa que la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, debería proferirse dentro del periodo comprendido desde el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) hasta el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018 ); debiéndose adicio nar los días que a continuación se señalan, por haber operado la suspensión.TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIME IVÁN RANGEL AMAYA CONTRA AUTOGROUP S.A.S.
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La suspensión del proceso se surtió mediante solicitud conjunta de los apoderados de las partes y fue aceptada por el Tribunal, habiéndose suspendido en el año dos mil dieciocho (2018) entre los días dos (2) de marzo a catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas incluidas y diecinueve (19) de abril a diecisiete (17) de mayo, ambas fechas incluidas . De esta forma, por días de suspensión, se suman al término de duración del proceso cuarenta y dos (42) días calendario.
Se tiene entonces que, a los noventa (90) días hábiles de duración del proceso, se adicionan cuarenta y dos (42) días calendario, de manera que el términ o vence el
Se tiene entonces que, a los noventa (90) días hábile
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