Laudo 5098 FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VS. LILIANA STELLA GUTIERREZ RAMOS
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 5098 FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VS. LILIANA STELLA GUTIERREZ RAMOS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal Arbitral de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. – en su condición de vocera del Fideicomiso Centro Comercial Santa Lucía Plaza – vs. LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS
Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C.
Página 1 de 30 TRIBUNAL DE ARBITRAJE FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. – en su condición de vocera del Fideicomiso Centro Comercial Santa Lucía Plaza – vs. LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS
LAUDO ARBITRAL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. El Contrato
El Contrato dentro del cual se enmarcan las controversias puestas en conocimiento del Tribunal es el “Contrato de Promesa de Compraventa” suscrito el 29 de enero de 2015.
1.2. Partes del proceso
Parte Convocante
FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificada con NIT 800.182.281-5, representada legalmente por el señor JESÚS MAURICIO ROJAS ORTIZ, la cual actúa en su condición de vocera de FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA, identificado NIT 830.053.700-6, constituido mediante documento privado del 14 de julio de 2014.
Parte Convocada
LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS, con domilcio en la ciudad de Neiva (Huila), identificada con
Parte Convocada
LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS, con domilcio en la ciudad de Neiva (Huila), identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.166.074 de la misma ciudad.
En este proceso las partes actuaron representadas por apoderados judiciales debidamente constituidos, a quienes en su oportunidad les fue reconocida personería en los términos de los poderes conferidos.
1.3. Pacto arbitral
La Cláusula Decimotercera del Contrato de Promesa de Compraventa (en adelante “el Contrato” o “el Contrato de Promesa”) contiene el siguiente pacto arbitral:
“DÉCIMA TERCERA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda diferencia que surja entre laspartes en relación con el presente contrato y que no fuere sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de conformidad con las leyes colombianas. El Tribunal estará conformado por un (1) árbitro, si la cuantía de las pretensiones no supera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes en Colombia y, en caso de ser superior a esta suma, el Tribunal estará conformado por tres (3) árbitros. El o los Árbitros, deberán ostentar el título de abogado, y serán designados de común acuerdo por las partes y, en su defecto el nombramiento será hecho por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El laudo será proferido en derecho. La parte vencida deberá
el nombramiento será hecho por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El laudo será proferido en derecho. La parte vencida deberá pagar y reembolsar las costas del proceso arbitral”.
Con base en lo anterior, el laudo es en derecho y, habida cuenta de la cuantía de las pretensiones, habrá de ser proferido por un tribunal integrado por árbitro único.Tribunal Arbitral de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. – en su condición de vocera del Fideicomiso Centro Comercial Santa Lucía Plaza – vs. LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS
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1.4. Término de duración del Tribunal
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10º inciso 3º de la Ley 1563 de 2012, se informa que la finalización de la primera audiencia de trámite se produjo el pasado 15 de febrero de 2018.
Sin perjuicio de lo anterior, al término de duración del proceso se le deben agregar o adicionar los cuarenta y nueve (49) días calendario que fueron objeto de la solicitud conjunta de las partes, con la limitación prevista en la ley, así:
- Mediante Auto No. 17, para el período comprendido desde el 28 de febrero de 2018 hasta el 6 de marzo de 2018, ambas fechas inclusive, por siete (7) días calendario.
- Mediante Auto No. 23, para el período comprendido desde el 15 de marzo de 2018 hasta el 21 de marzo de 2018, ambas fechas inclusive, por siete (7) días calendario.
- Mediante Auto No. 23, para el período comprendido desde el 15 de marzo de 2018 hasta el 21 de marzo de 2018, ambas fechas inclusive, por siete (7) días calendario.
- Mediante Auto No. 26, para el período comprendido desde el 23 de marzo de 2018 hasta el 26 de abril de 2018, ambas fechas inclusive, por treinta y cinco (5) días calendario.
Así las cosas, el término de duración del proceso se extiendió hasta el 3 de octubre de 2018 , y en consecuencia, la presente decisión se profiere oportunamente.
1.5. Trámite inicial
1.5.1. El 9 de marzo de 2017 se presentó la demanda principal por la Parte Convocante.
1.5.2. El 22 de marzo de 2017 las partes designaron de mutuo acuerdo al árbitro que integra el Tribunal.
1.5.3. El 3 de mayo de 2017 se instaló el Tribunal, el cual a su vez admitió la demanda arbitral y ordenó notificar personalmente a la Parte Convocada, diligencia que se llevó a cabo en la misma fecha.
1.5.4. El 19 de mayo de 2017, la Parte Convocada contestó la demanda y presentó demanda de reconvención.
1.5.5. El 22 de mayo de 2017 fue admitida la demanda de reconvención, se concedieron los términos para su traslado, así como para el traslado conjunto de las e xcepciones de mérito y las eventuales objeciones a los juramentos estimatorios de la cuantía.
1.5.6. El 5 de julio de 2017, la Parte Convocante descorrió anticipadamente el traslado de las
y las eventuales objeciones a los juramentos estimatorios de la cuantía.
1.5.6. El 5 de julio de 2017, la Parte Convocante descorrió anticipadamente el traslado de las excepciones de mérito formuladas respecto de la demanda inicial, con el fin de solicitar pruebas adicionales.
1.5.7. El 27 de julio de 2017, la Parte Convocante, también convocada en reconvención, presentó contestación de la demanda de reconvención.
1.5.8. El 23 de agosto de 2017, se llevó a cabo la fijación en lista respecto de las excep ciones de mérito y las eventuales objeciones a las estimaciones juramentadas de la cuantías incluidas en ambas demandas, sin que haya habido pronunciamiento adicional dentro del término legal.
1.5.9. El 9 de noviembre de 2017, la Parte Convocante solicitó el dec reto de medidas cautelares, que se negó y confirmó mediante Autos No. 12 y 13, respectivamente.Tribunal Arbitral de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. – en su condición de vocera del Fideicomiso Centro Comercial Santa Lucía Plaza – vs. LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS
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Página 3 de 30 1.5.10. El 17 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, a la cual asistieron las partes en co mpañía de sus apoderados judiciales.
En esa oportunidad, y conocidas las manifestaciones de los sujetos procesales, se declaró
24 de la Ley 1563 de 2012, a la cual asistieron las partes en co mpañía de sus apoderados judiciales.
En esa oportunidad, y conocidas las manifestaciones de los sujetos procesales, se declaró agotada sin acuerdo la etapa conciliatoria y procedió el Tribunal a señalar los honorarios y gastos del proceso.
1.5.11. Ambas partes consignaron oportunamente las sumas a su cargo por este concepto.
1.6. Primera audiencia de trámite
El 15 de febrero de 2018 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, oportunidad en que el Tribunal se ocupó de su propia competencia y decretó las pruebas del proceso.
1.7. Desarrollo del proceso
Las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, en adición a las documentales incorporadas al expediente, se practicaron en su totalidad, salvo la inspección judicial solicitada por la Parte Convocada de la cual se prescindió mediante Auto No. 19 puesto que las demás pruebas decretadas y practicadas cumplieron suficientemente con el propósito de la inspección solicitada. Dicha providencia quedó ejecutoriada habida cuenta de la conformidad expresada por las partes.
Así mismo, el Tribunal decretó de oficio el testimonio de la señora ANDREA LUCÍA PINZÓN TAMAYO en los términos previstos en el Auto No. 15.
No obstante lo anterior, las partes aceptaron expresamente el cierre de la etapa probatoria y la continuación del trámite arbitral.
En audiencia que se llevó a cabo el 22 de marzo de 2018, las partes presentaron sus alegaciones finales.
continuación del trámite arbitral.
En audiencia que se llevó a cabo el 22 de marzo de 2018, las partes presentaron sus alegaciones finales.
1.8. Control de legalidad
El Tribunal adoptó las decisiones para realizar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, así:
- Al finalizar la etapa de integración del contradictorio mediante Auto No. 8. ii. Al finalizar la etapa de pruebas mediante Auto No. 21. iii. Al finalizar la etapa de alegatos mediante Auto No. 24.
En dichas oportunidades, previa indagación a las partes, el Tribunal declaró que no había irregularidades o vicios que originaran nulidades o medidas de saneamiento. Dichas providencias quedaron ejecutoriadas habida cuenta d e la conformidad expresada por las partes frente a lo resuelto.
1.9. Síntesis de la demanda principal y su contestación
1.9.1. Las pretensiones de la demanda
“III.- PRETENSIONES
Con base en lo hechos de la demanda, le solicito se profiera el laudo arbitral, accediendo a las declaraciones y condenas que a continuación se expresan:Tribunal Arbitral de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. – en su condición de vocera del Fideicomiso Centro Comercial Santa Lucía Plaza – vs. LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS
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3.1. DECLARATIVAS:
PRIMERA: Que se declare la existencia de un contrato de promesa de compraventa entre la señora
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3.1. DECLARATIVAS:
PRIMERA: Que se declare la existencia de un contrato de promesa de compraventa entre la señora LILIANA STELLA GUTI ÉRREZ RAMOS y la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA PLAZA, celebrado el día 29 de enero de 2.015 , para la adquisición del Local Isla Comercial N1 -14
D, ubicado en el Centro Comercial Lucía Plaza, en la Calle 8ª No. 48-145 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Neiva-Huila.
SEGUNDA: Que se declare que la señora LILIANA STELLA GUTI ÉRREZ RAMOS, incumplió sus obligaciones patrimoniales establecidas en el contrato de promesa de venta.
TERCERA.- Que ante el incumplimiento de la demandada, se declare la RESOLUCIÓN del contrato preparatorio de promesa de compraventa suscrito entre las partes, ordenándose las restituciones mutuas si las hubiere.
3.2. CONSECUENCIALES
Que como consecuencia de las an teriores declaraciones principales, se condene a la señora LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS a pagar en favor de la sociedad demandante FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA PLAZA , al momento de la ejecutoria del laudo arbitral, las pretensiones a que tiene derecho la sociedad demandante y que se discriminan así:
(I) DAÑO EMERGENTE:
CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA PLAZA , al momento de la ejecutoria del laudo arbitral, las pretensiones a que tiene derecho la sociedad demandante y que se discriminan así:
(I) DAÑO EMERGENTE:
(i) La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.212.589.oo) M.l., por concepto de cuotas ordinarias de administración, a razón de $345.918 causadas desde el día 1º de octubre de 2.016 hasta la presentación de la demanda y las que se causen hasta el momento de proferir el laudo arbitral, incluidos los intereses mor atorios.
(ii) La suma de CIENTO DOCE MILLONES CIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($112.119.182)., por concepto de multa a favor de centro comercial, por la no apertura del local comercial.
(II) LUCRO CESANTE:
(i) La suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($39.377.085) por la totalidad de los intereses moratorios causados por el no pago de cada una de las cuotas en que se dividió el pago y los que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago.
(ii) La suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($19.188.846.oo) por concepto de arrendamientos dejados de percibir.
(III) CLÁUSULA PENAL: La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000) pactada como consecuencia del incumplimiento.
(IV) INDEXACIÓN:
(III) CLÁUSULA PENAL: La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($46.000.000) pactada como consecuencia del incumplimiento.
(IV) INDEXACIÓN: Todas las sumas demandadas deben cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo, y ser indexadas conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de su causación hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado. ”Tribunal Arbitral de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. – en su condición de vocera del Fideicomiso Centro Comercial Santa Lucía Plaza – vs. LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS
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Página 5 de 30 1.9.2. Resumen de los hechos de la demanda
El 14 de julio de 2014, ANDALUCÍA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. (en adelante “ANDALUCÍA”) y la Convocante suscribieron Co ntrato de Fiducia Mercantil Irrevocable Inmobiliario de Administración y Pagos, que dio lugar a la constitución del FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL SANTA LUCIA PLAZA, que tuvo por objeto “la administración de los bienes y recursos que ingresaren al mismo, que permitiera el desarrollo constructivo e inmobiliario del Centro Comercial Santa Lucía Plaza, incluida la enajenación a titulo de compraventa a favor de terceros, de las unidades edificadas en el lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-195192”.
El Fideicomiso confirió poder al fideicomitente para suscribir los contratos de promesa de
en el lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-195192”.
El Fideicomiso confirió poder al fideicomitente para suscribir los contratos de promesa de compraventa mediante Escritura Pública No. 6404 del 13 de noviembre de 2014 otorgada en la Notaría 73 del Círculo Notarial de Bogotá.
En tal virtud, la señora LILIANA STELLA GUTIERREZ RAMOS suscribió contrato de promesa de compraventa para la adquisición del Local Isla Comercial N1 -14 D, ubicado en el Centro Comercial Santa Lucía Plaza, en la Calle 8ª No. 48-145 de Neiva-Huila, con un área construida aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (20.25 m2).
La Convocante sostuvo que el valor y forma de pago fueron los siguientes:
“la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230.000.000) pagadera de la siguiente manera: (i) La suma de $2.500.000 al momento de la suscripción de la escritura. (ii) La suma de $46.000.000 que tendrían un carácter punitivo en caso de incumplimiento. (iii) La suma de $19.000.000 pagadera el día 27 de febrero de 2.015. (iv) La suma de $10.000.000 pagadera el día 30 de abril de 2.015. (v) La suma de $20.000.000 pagadera el día 30 de agosto de 2.015. (vi) La suma de $17.500.000 pagadera el día 30 de noviembre de 2.015 y (vii) El saldo, es decir, la suma de $161.000.000 (sic)”.
suma de $17.500.000 pagadera el día 30 de noviembre de 2.015 y (vii) El saldo, es decir, la suma de $161.000.000 (sic)”.
La Parte Convocante alegó que la promitente compradora “incumplió con el pago de sus obligaciones patrimoniales, habiendo únicamente cancelado la suma de $2.500.000.oo, a la fecha de suscripción de la promesa de venta y la suma de $20.758.420.oo, el día 16 de Junio/15, a pesar de habérsele requerido oportunamente para que efectuara el pago total de las cuotas en que se dividió el capital inicial con sus respectivos intereses moratorios, o que restituyer a el bien, para que mi poderdante pudiera arrendarlo y mitigar el perjuicio mientras se resolvía judicialmente la promesa de venta ”.
1.9.3. La contestación y las excepciones propuestas
La Parte Convocada contestó oportunamente la demanda allanándose a la primera pretensión, relativa a la existencia del contrato de promesa de compraventa, y parcialmente a la tercera, en cuanto a la resolución del contrato, pero por incumplimiento de la Parte Convocante.
Se opuso a las demás pretensiones formualdas y solici tando que se condene en costas a la Parte Convocante.
Igualmente, en la contestación de la demanda, la Parte Convoca da se pronunció sobre los hechos expuestos por la Parte Convoca nte, negando unos, aceptando otros, total o parcialmente, formulando aclaraciones o pronunciamientos relativos a ellos o invocando las excepciones de mérito que denominó:
“INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO”
formulando aclaraciones o pronunciamientos relativos a ellos o invocando las excepciones de mérito que denominó:
“INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO”
“INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PROMITENTE VENDEDOR EN LA SUSCRIPCION DE LA ESCRITURA DE VENTA”Tribunal Arbitral de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. – en su condición de vocera del Fideicomiso Centro Comercial Santa Lucía Plaza – vs. LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS
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“NEGATIVA DEL VENDEDOR EN PERMITIR EL ACCESO DE MI REPRESENTADA Y LA MARCA
AL LOCAL OBJETO EN VENTA”
“INEXISTENCIA DE PERJUICIOS PATRIMONIALES POR EXISTENCIA DE CONTRATO
VIGENTE CON LA EMPRESA ENGOMARTE”
1.10. Síntesis de la demanda de reconvención y su contestación
1.10.1. Las pretensiones de la demanda de reconvención
“3 PRETENSIONES
De acuerdo a los hechos presentados en esta demanda de reconvención, solicito se profiera laudo arbitral, accediendo a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa por parte de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA PLAZA , sobre el local comercial N1-14D, ubicado en el Centro Comercial Lucía Plaza, ubicado en la
Autónomo denominado FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA PLAZA , sobre el local comercial N1-14D, ubicado en el Centro Comercial Lucía Plaza, ubicado en la Calle 8ª # 48-145 de la ciudad de Neiva.
2. Que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del promitente vendedor, se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre mi representada y FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA PLAZA , sobre el local
comercial N1-14D, ubicado en el Centro Comercial Lucía Plaza, ubicado en la Calle 8ª # 48145 de la ciudad de Neiva
3. Como consecuencia de lo anterior, se condene a FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA PLAZA a la devolución de las arras entregadas por mi representada con la sanción del artículo 866 del Código de Comercio, a favor de mi representada por un valor de VEINTE TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VENTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($23.258.420), que al aplicar la sanción de incumplimiento resulta la suma de cuarenta y seis millones quinientos dieciséis mil ochocientos cuarenta pesos moneda corriente ($46.516.840).
4. Que se condene a FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA PLAZA a pagar a favor
4. Que se condene a FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA PLAZA a pagar a favor de mi representada por concepto de Lucro cesante consolidado la suma de treinta y ciento millones setecientos mil pesos moneda corriente ($35.700.000) que corresponden a los 14 meses contados desde la fecha en que se debió dar inicio al contrato de arrendamiento hasta la fecha de contestación de esta demanda.
5. Lucro cesante por consol idar la suma de ciento cuarenta y siete millones novecientos mil pesos moneda corriente ($147.000.000), correspondientes a los 58 meses que faltan para el cumplimiento del plazo pactado en el contrato de arrendamiento.
6. Que se condene a FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA PLAZA a favor de mi representada la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($46.000.000) por concepto de cláusula penal.Tribunal Arbitral de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. – en su condición de vocera del Fideicomiso Centro
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7. Que todas las sumas demandadas deben cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo y ser indexadas conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República
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7. Que todas las sumas demandadas deben cancelarse al momento de la ejecutoria del laudo y ser indexadas conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento de su causación hasta que el laudo quede debidamente ejecutoriado.
8. Que se condene en consta a FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL SANTA LUCÍA PLAZA a favor de mi representada la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($46.000.000) por concepto de cláusula penal.”
1.10.2. Resumen de los hechos de la demanda de reconvención
La Parte Convocada, a su vez convocante en reconvención, invocó la suscripción del contrato de promesa de compraventa respecto del local antes mencionado en el cual “debía funcionar la marca “Tentaciones””, respecto del cual se pagó “en calidad de arras o separación” la suma de $23.252.420. El centro comercial tendría como fecha de apertura el 11 de marzo de 2016.
La escritura pública relativa al contrato prometido habría de suscribirse el 5 de diciembre de 2015 en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, fecha que podría modificarse por comunicación suscrita por las partes.
“Ante el incumplimiento por parte del promitente vendedor en suscribir la escritura de venta el día 05 de diciembre de 2015”, la promitente compradora remitió correo electrónico para suscribir la escritura el 15 de junio de 2016 y que se le hiciera entrega del local a título de mera tenencia el 1º de junio de
de diciembre de 2015”, la promitente compradora remitió correo electrónico para suscribir la escritura el 15 de junio de 2016 y que se le hiciera entrega del local a título de mera tenencia el 1º de junio de 2016, que habría sido aprobado por la señora Andrea Pinzón.
El 7 de junio de 2016 se suscribieron los anexos 2, 3 y 5, mediante los cuales, mediante los cuales se realiza entrega material el inmueble
El 15 de junio de 2016, la promitente vendedora se hizo presente en la notaría para cancelar el saldo pendiente mediante cheque y suscribir la escritura de venta. “Sin embargo, la promitente vendedora no se hizo presente en la Notaría, ni comunicó a mi representada el aplazamiento de dicho compromiso y la futura fecha en que debía llevarse a cabo”, por lo cual, “solicitó la expedición de una certificación por parte de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá”.
La Parte Convocada alegó haber suscrito el 14 de noviembre de 2014 un contrato de arrendamiento del local prometido en venta, con la sociedad Dutega Colombia S.A.S, quien explota comercialmente la marca Tentaciones por el pago de un canon mensual de $2.550.000, por 72 meses a partir del 1º de marzo de 2016, sociedad que no pudo hacer uso del inmueble por razones que considera imputables a la Parte Convocante, por lo cual se dio por terminado.
Adicionalmente, la promitente vendedora estaría explotando dicho local comercial con la marca “EngomArte”, sin aviso alguno y sin haberse resuelto la situación jurídica de dicho inmueble.
1.10.3. La contestación y las excepciones propuestas
“EngomArte”, sin aviso alguno y sin haberse resuelto la situación jurídica de dicho inmueble.
1.10.3. La contestación y las excepciones propuestas
La Parte Convocante contestó oportunamente la demanda de reconvención oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formualdas y solicitando que se condene en co stas a la Convocada. Igualmente, en la contestación de la demanda de reconvención, la Parte Convocante se pronunció sobre los hechos expuestos por la Parte Convocada, negando unos, aceptando otros, total o parcialmente, formulando aclaraciones o pronunciamientos relativos a ellos o invocando las siguientes excepciones de mérito:
“FALTA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN E INEFICACIA DE SU ASISTENCIA A LA NOTARÍA”Tribunal Arbitral de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. – en su condición de vocera del Fideicomiso Centro Comercial Santa Lucía Plaza – vs. LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS
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“CARENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA EN RECONVENCIÓN”
“MALA FE DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN”
“GENÉRICA”
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Presupuestos procesales
2.1.1. Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso
Al respecto, la legislación procesal exige lo siguiente:
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Presupuestos procesales
2.1.1. Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso
Al respecto, la legislación procesal exige lo siguiente:
“Artículo 53. Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley.” (resaltado por fuera del texto).
“Artículo 54. Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…)
Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.
Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. (…)” (resaltado por fuera del texto).
En concordancia con lo anterior:
obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. (…)” (resaltado por fuera del texto).
En concordancia con lo anterior:
“La doctrina 1 y la jurisprudencia 2 han coincido en señalar que la capacidad para ser parte es la aptitud legal que se tiene para ser sujeto de la relación jurídico – procesal, es la capacidad que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones
1 Nota original de la sentencia citada: Para el tratadista Hernando Devis Echandía en su libro Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso" Tomo I, “la capacidad para ser parte en un proceso, significa ser sujeto de la relación jurídica proces al, es decir, actuar como demandante, demandado, sindicado, interviniente, etc.. En consecuencia, toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso, artículo 44 del C. de P.C.”. En el sentido ver: GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Instituto de Estudios Políticos de Madrid, impreso por Gráficas Hergon. 2 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2003; Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00330-01(S-330).Tribunal Arbitral de FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. – en su condición de vocera del Fideicomiso Centro Comercial Santa Lucía Plaza – vs. LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS
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Comercial Santa Lucía Plaza – vs. LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS
Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá D.C.
Página 9 de 30 procesales, para realizar directa mente o por intermedio de sus representantes actos procesales válidos y eficaces, así como para asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso.
El artículo 44 del C. de P.C., dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso y que tienen la capacidad para comparecer por sí mismas las personas que pueden disponer de sus derechos; las demás deben comparecer por medio de sus representantes o debidamente autorizados por éstos con sujeción a las normas sustanciales.
Particularmente, en lo que a las personas jurídicas concierne, la misma norma prevé que éstas deben comparecer al proceso por medio de sus representantes con arreglo a lo dispuesto por la Constitución la ley o los estatutos”3.
Es así como tratándose de un patrimonio autónomo, este puede concurrir por conducto de su vocero designado, esto es, la sociedad fiduciaria, en virtud de la legislación mercantil vigente.
En suma, el Tribunal encontró que las partes tienen plena capacidad para ser parte y comparecer al proceso arbitral y como prueba de ello obran los certificados de existencia y representación legal respectivos.
Finalmente, como se dijo, el Tribunal encuentra que las pa
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