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Laudo 5117 JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA VS. AUTOGROUP S.A.S

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 5117 JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA VS. AUTOGROUP S.A.S
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE

JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S.

LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL ARBITRAL

JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA

CONTRA

AUTOGROUP S.A.S.

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018). El Tribunal de arbitraje conformado para dirimir en derecho las controversias entre JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA, como parte convocante, e AUTOGROUP S.A.S., como parte convocada, profiere el laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Código General c;lel Proceso, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda.

CAPÍTULO!

ANTECEDENTES

l. Partes y representantes La parte convocante es: JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA, persona natural, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D.C., quien está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

La parte convocada es: AUTOGROUP S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio

principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por Yaneth Martínez Fajardo, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

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reconoció personería por este Tribunal.

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JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA contra AUTOGROUP S.A.S.

LAUDO ARBITRAL · 2. El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en la cláusula vigésima del "Contrato de cuentas en participación entre STAR GROUP COLOMBIA SAS y füAN CARLOS GUERRERO VERNAZA" de fecha 25 de agosto de 2014, obrante en el folio 3 del Cuaderno de Pruebas No.

1. En el mismo certificado se informa que en Escritura Publica No. 906 de la Notaria 39 de Bogotá de fecha 21 de abril de 2006 e inscrita el 24 de mayo de 2006 se constituyó la sociedad STAR GROUP COLOMBIA SA. Posteriormente, por Acta No. 16 de asamblea de accionistas del 16 de febrero de 2015 e inscrita el 19 de febrero de 2015 la sociedad cambió el nombre a AUTOGROUP S.A.S.

Por lo .anterior, el contrato de cuentas en participación fue celebrado con STAR GROUP • COLOMBIA SAS que actualmente corresponde a AUTOGROUP 8.A.S. El pacto arbitral es del siguiente tenor: "VIGÉSIMA. - ARBITRAMENTO: Los conflictos que surjan con oc·asión de este contrato, por su celebraci6n, ejecución, terminación o liquidación se someterá a la decisión de un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes y en defecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. El nombramiento de la Cámara procederá si

o liquidación se someterá a la decisión de un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes y en defecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 20 días corrientes sigdientes a la petición de convocatoria del tribunal. El árbitro deberá fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguie~tes a la conformacíón del tribunal, que funcionará en el .centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogptá." Adicionalmente, a través del Auto No. 05 contenido en el Acta No: 03 de 15 de septi~mbre de 2017 1 , el cual se encuentra ejecutoriada, las: partes por mutuo acuerclo solicitaron modificar parcialmente la cláusula compromisoria contenida en el contrato antes mencionado, por lo que el Tribunal profirió: ''PRIMERO. Modificar por mutuo acuerdo de las partes la ~láusula compromisoria contenida en el "contrato de cuentas en partic~paci6.n celebrado entre STAR GROUP S.A.S. y mAN . CARLO'.S GUERRERO VERNAZA" de fecha 25 de agosto de 2014 q9y ha dado orig~n a este arbitraje en el sentido de que el term'.ino de duración del proceso será de seis ( 6) meses contados d~sd~ la finalización de la primera audiencia de trámite conforme a ]o ·que establece el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012." 1 Cuaderno Principal No. 1 folio 279.

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1 Cuaderno Principal No. 1 folio 279.

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LAUDO ARBITRAL

3. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso 3.1. El día 27 de marzo de 2017 fue radicada por JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA la demanda arbitral que convocó la integración de un tribunal de arbitraje con fundamento en la cláusula arbitral antes transcrita 2 • 3.2. El el 26 de abril de 2017 fue celebrada la reunión de designación de árbitros, pero ante la inasistencia de una de las partes, la parte presente manifiesta que la designación se realice mediante sorteo público 3 • Por ello, el 27 de abril de 2017 fue celebrada la reunión de designación de árbitro siendo designado a través de sorteo público al abogado JUAN CARLOS GUASCA CAMARGO 4 , quien aceptó en la oportunidad debida y suministró el correspondiente deber de información. 5 3.3. La audiencia de instalación del Tribunal de arbitraje se celebró el día 27 de junio de 2017 en la que se declaró instalado y se designó secretario ad-hoc para la audiencia, Presidente y secretario del tribunal. Igualmente, se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería al abogado de la parte convocante, se autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y

funcionamiento y secretaría en la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería al abogado de la parte convocante, se autorizó la utilización de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos y cómputo de términos, se suministró la información de contacto de las partes y apoderados y se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días y se ordenó notificar person~lmente a la convocada 6 • 3.4. Con relación a las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, el Tribunal arbitral decidió que "Se establece que este Tribunal continuará aplicando las reglas establecidas en la Ley 1563 de 2012, y de forma supletiva se dará aplicación a las normas del Código General del Proceso -C.G.P.-. " 7 3.5. El 6 de junio de 2017 tomó posesión como Secretario del Tripunal ante el Presidente del Tribunal el abogado JUAN CARLOS NAIZIR SI~T4C 8 luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 9 • 2 Cuaderno Principal No. 1 folios 1 a 7. 3 Cuaderno Principal No. 1 folio 19. 4 Cuaderno Principal No. 1 folio 24. 5 Cuaderno Principal No. 1 folios 34 y 35. 6 ·Cuaderno Principal No. 1 folios 47 a 50. 7 Cuaderno Principal No. 1 folio 279. 8 Cuaderno Principal No. 1 folio 58. 9 Cuaderno Principal No. 1 folio 48.

6 ·Cuaderno Principal No. 1 folios 47 a 50. 7 Cuaderno Principal No. 1 folio 279. 8 Cuaderno Principal No. 1 folio 58. 9 Cuaderno Principal No. 1 folio 48.

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LAUDO ARBITRAL 3.6. El 16 de agosto de 2017 fue contestada la demanda en tiempo por la sociedad AUTOGROUP S.A.S., en la misma no fue objetado el juramento estimatorio contenido en la demanda 10 • 3.7. Luego de haberse surtido el traslado correspondiente, el 30 de agosto de 2017 fue radicado en tiempo por JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA un escrito en el que se pronuncia sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda 11 • 3.8. En audiencia del 15 de septiembre de 2017 se profirió el Auto No. 05 contenido en el Acta No. 03 en el que se modificaron por mutuo acuerdo de las partes la cláusula compromisoria contenida en el contrato de fecha 25 de agosto de 2014 que ha dado origen a este arbitraje en el sentido de que el termino de duración del proceso será ~e seis ( 6) meses contados desde la finaliz~ción de la primera audiencia de trámjte, como también se declaró agotada y fracasada la etapa de conciliación y a 1continuación se decretó la fijación de las' sumas por gastos y honorarios del Tribunal. 12 3.9. JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA dentro del térm~o de ley

etapa de conciliación y a 1continuación se decretó la fijación de las' sumas por gastos y honorarios del Tribunal. 12 3.9. JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA dentro del térm~o de ley realizó el pago de las suma~ correspondiente a los honorarios y gastos del Tribunal consignando lo correspondiente para ambas partes 13 •

4. Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 15 de noviembre de 2017, en ella se ~eiteró la competencia del Tribunal, se decretaron a continuación las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y en su contestación 1 4 • 4.2. En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental, con el valor legal que en derecho corresponde, todos los documentos aportados y enunciados en la demanda y en la cont~stación de la dem~nda. 4.3. El 15 de noviembre de 2017 por solicitud de la parte convocante :el Tribunal ordenó la expedición de la certificación para demandar por la vía ejecu;tiva de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la que fue entregada. a la parte interesada en la oportunidad debida 15 • 4.4. En audiencia de 5 de diciembre de 2017 se reconoce personería al abogado sustituto de la parte convocada y se establece que al no haberse aportado dentro de un término señalado los documentos solicitados en copia legibles a la parte

1 ° Cuaderno Principal No. 1 folios 70 a 83. 11 Cuaderno Principal No. 1 folios 271 a 275. 12 Cuaderno Principal No. 1 folios 278 a 285.

1 ° Cuaderno Principal No. 1 folios 70 a 83. 11 Cuaderno Principal No. 1 folios 271 a 275. 12 Cuaderno Principal No. 1 folios 278 a 285. 13 Cuaderno Principal No. 1 folios 286 a 291. 14 Cuaderno Principal No. 1 folios 295 a 301. 15 Cuaderno Principal No. 1 folios 302 y 303.

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LAUDO ARBITRAL convocada, el tribunal le dará el valor legal que resulte atribuible a cada uno de ellos de los documentos aportados y enunciados en la contestación de la demanda 16 • En esta audiencia también fue practicada la declaración de parte de WAN CARLOS GUERRERO VERNAZA. La declaración fue grabada en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá según lo previsto en el artículo 107 del C.G.P. 17 • 4.5. En audiencia del 30 de enero de 2018 se profirió el Auto No. 17 contenido en el Acta No. 08 18 en la que se declara desistida la prueba pericial al no haberse efectuado la consignación del anticipo a buena cuenta de los honorarios 19 , dictamen pericial que sería rendido por el perito contador público FERNANDO GALEANO BECERRA solicitado y decretado por AUTOGROUP S.A.S. quien aceptó en la oportunidad debida 20 y tomó posesión de su cargo 21 • En esta misma audiencia también se declara que no fue recibida excusa o justificación de la

GALEANO BECERRA solicitado y decretado por AUTOGROUP S.A.S. quien aceptó en la oportunidad debida 20 y tomó posesión de su cargo 21 • En esta misma audiencia también se declara que no fue recibida excusa o justificación de la inasistencia a la declaración de JANETH MARTÍNEZ FAJARDO en su calidad de Representante Legal de AUTOGROUP S.A.S. 22 4.6. La audiencia para alegatos de conclusión fue celebrada el 15 de febrero de 2018 y en ella se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y fue recibido el escrito de la intervención de la parte convocante. En esta misma audiencia por medio de auto se fijó el día nueve (9) de abril de 2018 como fecha para celebrar la audiencia de laudo. 23

5. Término de duración del proceso El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes modificaron por mutuo acuerdo este aspecto en el pacto arbitral invocado en el Auto No. 05 contenido en el Acta No. 03 de 15 de septiembre de 2017, por disposición del artículo 1 O y 11 de la Ley 15 63 de 2012, es de seis ( 6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del

día 15 de noviembre de 2017 (Cuaderno Principal No. 1 folios 295 a 301) por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo, en principio, sería el día 15 de mayo de 2018. A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes. 16 Cuaderno Principal No. 1 folios 307 a 310.

de mayo de 2018. A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes. 16 Cuaderno Principal No. 1 folios 307 a 310. 17 Cuaderno de Pruebas No. 2 folios 1 a 9. 18 Cuaderno Principal No. 1 folio 318. 19 Cuaderno Principal No. 1 folios 316 y 317. 2 ° Cuaderno Principal No. 1 folios 304 a 306. 21 Cuaderno Principal No. 1 folios 313. 22 Cuaderno Principal No. 1 folio 318. 23 Cuaderno Principal No. 1 folios 321 y 322.

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LAUDO ARBITRAL Providencia y Acta en Fechas que comprende la Días hábiles que que fueron decretadas suspensión del proceso fueron suspendidos Se decreta la suspensión del AUTO No. 19 en proceso arbitral desde el día ACTA No. 09 de 15 de 16 de febrero de 2018 hasta 33 febrero de 2018 el día 8 de abril de 2018 ( ambas fechas inclusive)

TOTAL 33

En consecuencia, al sumar los 33 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 4 de julio de 2018. Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidaµ debida.

CAPÍTULOil

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

l. Demanda

julio de 2018. Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidaµ debida.

CAPÍTULOil

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

l. Demanda 1.1 Pretensiones formuladas en la demanda La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: "1. Que se declare que en virtud de la cláusula tercera del contrato de cuentas en participación de fecha 25 de agosto de 2014, era . obligación de la Demandada, la rendición de cuentas a que hubiera lugar con ocasión de las operaciones realizadas.

2. Que se ORDENE la rendición de cuentas a mi representada por , parte de AUTOGROUP SAS antes STAR GROUP SAS en su, calidad de socio Activo, respecto del uso y destine que le dio a los : aportes entregados en virtud del contrato de cuentas en participad.6n firmado el pasado veinticinco (25) de agosto ·de 2014. .

3. Que se SEÑALE un término prudencial para que la Demandada ¡ presente las cuentas, para lo cual deberá aportar documentos, ; comprobantes y demás anexos que las sustenten.

4. Que, si dentro del término fijado para rendir las cuentas,, la : Demandada no se opone o no las rinde, se proceda a dictar auto de : acuerdo con la estimación presentada bajo juramento, el cual prestará merito ejecutivo.

5. Que en caso de ser rendidas las cuentas, se TRAMITEN con arreglo a lo ordenado por el Código General del Proceso.

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merito ejecutivo.

5. Que en caso de ser rendidas las cuentas, se TRAMITEN con arreglo a lo ordenado por el Código General del Proceso.

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6. Que se DECLARE el incumplimiento por parte de la Demandada de las obligaciones contenidas en el contrato de cuentas en participaci6n de fecha 25 de agosto de 2014.

7. Que se ORDENE el pago de los perjuicios causados al Demandante originados del incumplimiento del contrato de cuentas en participaci6n de fecha 25 de agosto de 2014 a partir del 26 de febrero de 2016, fecha de vencimiento del contrato, perjuicios representados en el aporte efectuado por la demandante, utilidad e intereses moratorias a partir del vencimiento del contrato.

8. Condenar a la demandada en costas del proceso." 1.2 Hechos en que se sustenta la demanda Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae t~x~alniente del mencionado libelo. ·

1 • "l. Que mi representado y la sociedad AUTOGROUP SAS. antes STAR GROUP COLOMBIA SAS, firmaron contrato de cutbntas en participación, el pasado veinticinco (25) de agosto de 2014. ·

2. Que mi representado y la sociedad AUTOGROUO SAS. antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S, firmaron otro si al contrato de cuentas en participación de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014,

2. Que mi representado y la sociedad AUTOGROUO SAS. antes STAR GROUP COLOMBIA S.A.S, firmaron otro si al contrato de cuentas en participación de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, el veintitrés (23) de julio de 2015.

3. Que el objeto del contrato de cuentas en participaci6n, mencionado en el hecho anterior, estipulado en la cláusula primera del mismo, era el siguiente: "PRIMERA: OBJETO: La presente alianza tiene por objeto desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehíGulos automotores entre la sociedad STAR GROUP COLOMBIA S.A.S y füAN CARLOS GUERRERO VERNAZA, con el fin de percib~r las utilidades pactadas entre las partes con ocasión de la venta comercial de los vehículos desarrollada directamente por STAR GROUP COLOMBIA S.A.S, a terceros, de conformidad corno se estaqlece en el anexo 1 del presente contrato." ·

4. Que, para el cumplimiento del objeto, del contrato de cuent.a en participaci6n de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, mi poderdante entregó el aporte establecido en la cláusula séptima del respectivo contrato, esto es, la suma de Treinta Millones de Pesos

M/CTE $30.000.000.oo.

5. Que, en la cláusula octava de los contratos de cuentas en participaci6n se estableció: "UTILIDADES O PERO/DAS: Las

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LAUDO ARBITRAL utilidades que resulten del ejercicio de la alianza se distribuirán de la siguiente forma: 6. 1 Perdidas: En el caso de no lograrse la venta de los vehículos STAR GROUP COLOMBIA asumirá las pérdidas que arroje el negocio. 6. 2 Utilidades: En caso de llevarse a cabo la venta, sobre la suma que cobre STAR GROUP COLOMBIA S.A.S., mAN CARLOS GUERRERO VERNAZA percibirá el 20% Efectivo Anual sobre el capital aportado como retribución por la gestión realizada, La utilidad restante sobre la venta de los vehículos será de S T AR GROUP S.A. S.· (Subrayado y negrilla fuera de texto).

6. Que, conforme a la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, dicho contrato tenía una duración de 12 meses a partir de su suscripción, no obstante, la duraci6n del contrato fue modificada mediante la cláusula primera del otro si de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, hasta el 25 de febrero de 2016.

7. Que, AUTOGROUP S.A.S. antes STAR GROUP S.A.S. no entregó las utilidades que le correspondían a mi representado, por lo que mediante comunicaci6n de fecha 03 de junio de 2016, solicitó el pago de las utilidades y la devolución de los dineros entregados como aportes.

8. Que, posterior al vencimiento del contrato de cuentas en

que mediante comunicaci6n de fecha 03 de junio de 2016, solicitó el pago de las utilidades y la devolución de los dineros entregados como aportes.

8. Que, posterior al vencimiento del contrato de cuentas en participación AUTOGROUP S .AS. no entregó las utilidades que le correspondían a mi representado, por lo que mediante comunicación de fecha O 1 de agosto de 2016, solicitó el pago de las utilidades y la devolución de los dineros entregados como aportes y además dio por · terminado el contrato de cuentas en participaci6n de fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, por incumplimiento de la demandada.

9. Que el 12 de septiembre de 2016, se radicó ante la Superintendencia de Sociedades, solicitud de conciliaci6n, tendiente a que la sociedad AUTOGROUP S.AS. antes STAR GROUP SAS, rindiera cuentas respecto de los dineros entregados en virtud del contrato de cuentas en participación del veinticinco (25) de agosto de 2014.

10. Que, la Superintendencia de Sociedades fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación el O 1 de noviembre de 2016 a las 02:00 p.m., fecha en la cual luego de instalada la audiencia sólo asistió la parte convocante.

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11. Que, debido a lo anterior y por cuanto la parte convocada no justificó su inasistencia, la Superintendencia de Sociedades procedió

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11. Que, debido a lo anterior y por cuanto la parte convocada no justificó su inasistencia, la Superintendencia de Sociedades procedió a expedir constancia de inasistencia el 06 de diciembre de 2016.

12. Que, a la fecha, a pesar de los requerimientos y citaciones a conciliar, la Demandada no ha rendido las cuentas respectivas a cerca del destine que le dio a los dineros recibidos por parte de mi poderdante, así come tampoco ha procedido a la devoluci6n de los mismos, junta con la utilidad y los intereses de mora causados.

13. Que, en la cláusula Vigésima de los contratos de cuentas en participación, se estableció "ARBITRAMENTO: Los conflictos que surjan con ocasi6n de este contrato, por su celebraci6n, ejecuci6n, terminación o liquidación se someterá a la decisión de un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes y en de efecto de ellas por la Cámara de Comercio de Bogotá. El nombramiento de la Cámara procederá si no hay acuerdo entre las partes dentro de los 20 días corrientes siguientes a la petición de convocatoria del tribunal.

El árbitro deberá fallar en derecho dentro de los 90 días hábiles siguientes a la conformaci6n del tribunal, que funcionara en el centro de conciliaci6n y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá." 1.3. Contestación de la demanda por AUTOGROUP S.A.S. La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda (Cuaderno Principal No. 1 folios 70 a 83) manifestando que se oponía a

1.3. Contestación de la demanda por AUTOGROUP S.A.S. La parte CONVOCADA presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda (Cuaderno Principal No. 1 folios 70 a 83) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma. De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. En el documento de contestación de la demanda fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. "Diligencia y probidad de la demandada".

B. "Indebida escogencia de acción e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad".

C. "Inepta demanda".

D. "Falta de materialización de la condición para hacer exigible el pago de un capital y unos réditos".

E. "Vocación para asumir perdidas o ganancias".

F. "Desgaste innecesario de la administración de justicia".

G. "Excepción genérica o innominada".

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CAPÍTULO 111

PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOL VER EL LITIGIO El Tribunal considera que se dan la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto es competente para conocer de todas las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria, en su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso, se encuentran debidamente representados, la demanda es idónea y las excepciones fueron tambiéri propuestas

su integridad disponibles; los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso, se encuentran debidamente representados, la demanda es idónea y las excepciones fueron tambiéri propuestas en forma debida. Sobre la base de la revisión de los presupuestos de orden procesal y teniendo en cuenta que el Tribunal no encuentra vicio o defecto que pudiera afect~r la validez de la actuación, entra a realizar las consideraciones con el fin de. llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada. l. La competencia del Tribunal. Considera el Tribunal procedente volver sobre lo establecido desde el comienzo del presente trámite acerca del ámbito de su propia competencia y de los límites de su decisión. El Tribunal declaró su competencia para conocer y decidir el presente litigio en lo que se relaciona con la demanda puesta a su consideración, tal y como fue referido en aparte anterior, postura que ahora reitera de manera definitiva. Así las cosas, la competencia de este Tribunal se deriva del Contrato de cuentas en participación entre STAR GROUP COLOMBIA SAS, hoy AUTOGROUP S.A.S., y füAN CARLOS GUERRERO VERNAZA de fecha 25 de agosto de 2014, por lo cual el presente laudo arbitral limitará sus consecuencias jurídicas únicamente sobre las controversias surgidas de esta relación negocial.

2. El contrato celebrado entre las partes.

Ahora, las partes convinieron y así lo consignan en el documento, que se trata de un "contrato de cuentas en participación" 24 en cuyo texto se encuadra a Y ANETH MARTÍNEZ FAJARDO como representante legal de la sociedad STAR GROUP COLOMBIA SAS que mediante Escritura Publica No. 906 de la Notaria 39 de

un "contrato de cuentas en participación" 24 en cuyo texto se encuadra a Y ANETH MARTÍNEZ FAJARDO como representante legal de la sociedad STAR GROUP COLOMBIA SAS que mediante Escritura Publica No. 906 de la Notaria 39 de Bogotá de fecha 21 de abril de 2006 e inscrita el 24 de mayo de 2006 se constituyó la sociedad STAR GROUP COLOMBIA SA. Posteriormente, por Acta No. 16 de asamblea de accionistas del 16 de febrero de 2015 e inscrita el 19 de febrero de 2015 la sociedad cambió el nombre a AUTOGROUP S.A.S. Por lo anterior, el 24 Cuaderno de Pruebas No.l. Folios 1 a 6

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LAUDO ARBITRAL contrato de cuentas en participación fue celebrado con STAR GROUP COLOMBIA SAS que actualmente corresponde a AUTOGROUP S.A.S. quien en el contrato fue calificado como Administrador Gestor, según lo señalado en la cláusula Tercera, y a JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA como participe. Dentro del objeto del contrato las partes le han dado AL CONTRATO la calificación de alianza. Cuyo texto es transcrito a continuación para un mejor entendimiento de esta providencia. El documento dice así: "La presente alianza tiene por objeto desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores entre la sociedad STAR GROUP COLOMBIA SAS y JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA con el fin de percibir las utilidades pactadas entre las partes con ocasión

operaciones mercantiles relacionadas con la compra y venta de vehículos automotores entre la sociedad STAR GROUP COLOMBIA SAS y JUAN CARLOS GUERRERO VERNAZA con el fin de percibir las utilidades pactadas entre las partes con ocasión de la venta comercial de los vehículos desarrollada directamente por STAR GROUP COLOMBIA SAS a terceros, de conformidad como se establece en el anexo 1 del presente contrato."

3. Obligaciones entre las Partes.

El tribuna!' hace la precisión que se transcribirán solamente las cláusulas que hacen referencia a las obligaciones reclamadas como incumplidas en las pretensiones de la demanda. En primer lugar, anotamos la cláusula tercera: "ADMINISTRADOR GESTOR: Las operaciones que se ejecuten para desarrollar y explotar las· operaciones mercantiles relacionadas con la venta de vehículos, se ejecutarán y darán a conocer a terceros como propias de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. siendo ésta última la responsable de las bbligaciones que se contraigan en el desempeño y giro ordinario de la actividad objeto de este contrato, de igual manera STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. ejercerá los derechos que de tal operación resulten, entregado a la otra parte los resultados y rendiciones de cuenta a que haya lugar con ocasión de la operación, ya sea directamente o través del personal de STAR GROUP COLOMBIA S.A.S." (Negrillas fuera de texto). En el parágrafo de la cláusula quinta fue estipulado que: "Los aportes que cada una de las parte realiza en virtud del presente contrato y descritos en esta cláusula se invertirán de manera primordial en las operaciones que constituyan el objeto de esta alianza y los resultados que se produzcan serán informados por

"Los aportes que cada una de las parte realiza en virtud del presente contrato y descritos en esta cláusula se invertirán de manera primordial en las operaciones que constituyan el objeto de esta alianza y los resultados que se produzcan serán informados por

STAR GROUP COLOMBIA S.A.S. a JUAN CARLOS

CE

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