Laudo 5123 CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. VS. ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 5123 CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. VS. ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS CON ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY -5123 1 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ, D. C., DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS CON ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY -5123 2 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá
L A U D O A R B I T R A L Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso entre CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S., como Parte Convocante, y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY, como Parte Convocada, respecto de las controversias derivadas de la ejecución del Contrato CIN 108 de 2014 celebrado el 26 de agosto de 2014, previa referencia a los antecedentes del proceso. A. ANTECEDENTES 1. El Contrato origen de las controversias Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del Contrato de Interventoría CIN 108 de 2014 celebrado el 26 de agosto de 2014, entre CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY, el cual obra, en fotocopia, en el Cuaderno de Pruebas N°1. 2. El Pacto arbitral En el citado Contrato, en su CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA las partes precisaron lo relacionado con la SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS y la CLÁUSULA COMPROMISORIA, en los siguientes términos: “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionarán, si
y la CLÁUSULA COMPROMISORIA, en los siguientes términos: “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionarán, si llegaren a fracasar los mecanismos antes contemplados, a través de un tribunal de arbitramento constituido para el efecto por la cámara de comercio de la jurisdicción más cercana dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes aTRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS CON ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY -5123
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la presentación de la petición por cualquiera de las partes contratantes, y cuyos costos serán asumidos por igual tanto por el Fondo como por el contratista. El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros especialistas en derecho administrativo o contratación estatal, y fallarán el laudo que resulte del mismo en derecho”. Advierte el Tribunal que en la cláusula vigésima del mismo contrato las partes acordaron, respecto de la solución de controversias, que “Los conflictos que surjan durante la ejecución del objeto contractual se solucionarán preferiblemente mediante mecanismos de conciliación, transacción y amigable composición en los términos de ley”, y que, a su vez, en el pacto arbitral transcrito establecieron que acudirían al arbitraje “si llegaren a fracasar los mecanismos antes contemplados”; así las cosas, procedió este Tribunal a verificar si en el expediente obra, sin que lo haya encontrado, documento que acreditara que las partes hubiesen agotado cualquiera de tales mecanismos. No obstante, se tendrá en cuenta lo fijado por el artículo 13 del Código General del Proceso, que señala: Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas” (Negrilla fuera del texto)TRIBUNAL
incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas” (Negrilla fuera del texto)TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS CON ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY -5123
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Se tiene, entonces, que las partes de una controversia no ostentan la potestad de fijar requisitos de procedibilidad para su resolución. De manera que los mecanismos de “conciliación, transacción y amigable composición” no resultan obligatorios, en su trámite, para acudir al arbitraje, como lo ha manifestado el Consejo de Estado: “Significa lo anterior, que las cláusulas escalonadas, esto es, aquellas que establecen requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son obligatorias para las partes y su desatención no constituye incumplimiento del negocio jurídico. Por lo tanto, las partes de un contrato pueden pactar trámites o procedimientos previos de arreglo directo de las diferencias surgidas (v.gr. conciliación, mediación, arreglo directo, etc.), sin que ello constituya óbice para acudir directamente al administrador de justicia”1. Luego, sin haberse -necesariamentesurtido los mecanismos de que trata la cláusula 20 del Contrato CIN No. 108 de 2014, los cocontratantes pueden acudir directamente, como -en efectolo hicieron, a la justicia arbitral. 3. Las controversias sometidas al arbitraje Los asuntos sometidos a arbitraje son los contenidos en el acápite denominado “Pretensiones” de la demanda presentada el 31 de marzo de 2017 y su subsanación del 28 de junio de 2017, así como los previstos en el acápite “II. Pretensiones” del escrito de reforma de la demanda de reconvención presentado el 17 de enero de 2018. Esas controversias
planteadas por las partes son susceptibles de libre disposición, pero, especialmente, la ley (inciso final del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012) autoriza su solución vía arbitral, existe una cláusula compromisoria que faculta al Tribunal a su resolución en derecho, por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral. En efecto, la cláusula compromisoria bajo estudio no es potestativa, ya que no existe, en ese pacto, ninguna condición que dependa de la mera voluntad de las partes para acudir a la justicia arbitral. En concreto, es inequívoca la intención de los suscribientes del acuerdo de dirimir las controversias emanadas del Contrato de interventoría CIN No. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 18 de abril de 2017, Rad.: 50001-23-33-000-2015-00667 01(58461)TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS CON ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY -5123
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108 de 2014 a través del arbitraje. Así, no se empleó -por ejemplola expresión podrán someter la disputa al arbitraje; por el contrario, se declaró -de forma imperativa y categóricaque los conflictos “se solucionarán… a través de un tribunal de arbitramento”. De manera que la cláusula no es patológica; situación que le permite a este Tribunal, en este momento, estimar su validez y eficacia. Pacto arbitral que, a su vez, se inscribe en el citado inciso final del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, que determina: “En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”. 4. El trámite del proceso arbitral 4.1. La demanda arbitral: El 31 de marzo de 2017, mediante apoderado, CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. presentó demanda contra ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY y solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver las diferencias surgidas con dicha entidad. (Folio 2 y siguientes del cuaderno principal No 1) 4.2. Designación de los árbitros: Según lo previsto en la cláusula compromisoria, los árbitros fueron designados mediante sorteo hecho por la Cámara de Comercio de Bogotá, tal como consta a folio 30 del Cuaderno Principal No 1. 4.3. Instalación y admisión de la demanda: De
lo previsto en la cláusula compromisoria, los árbitros fueron designados mediante sorteo hecho por la Cámara de Comercio de Bogotá, tal como consta a folio 30 del Cuaderno Principal No 1. 4.3. Instalación y admisión de la demanda: De conformidad con el Acta No 1 que obra a folio 85 del Cuaderno Principal No 1, el Tribunal se instaló debidamente el 20 de Junio de 2017, y se designó como Secretaria a la Doctora MARÍA ANGÉLICA MUNAR, reconoció personería al Señor Apoderado de la parte Convocante doctor ÓSCAR ANDRÉS GONZÁLEZ SIERRA, y se inadmitió la demanda presentada por CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. Esta fue subsanada mediante correo electrónico el 28 de junioTRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS CON ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY -5123
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de 2017, por lo cual fue admitida mediante Auto No 3 del 10 de julio de 2017, en el que también se reconoció personería al apoderado de la parte convocada, doctor JUAN GUILLERMO HERRERA LUNA. 4.4. Contestación de la demanda y demanda de reconvención: El 11 de septiembre de 2017 se recibió el memorial contentivo de la contestación de la demanda junto con Demanda de Reconvención. Mediante Auto No 4 del 22 de septiembre de 2017 la Demanda de Reconvención fue inadmitida y fue subsanada el 9 de octubre de 2017, por lo cual fue admitida mediante Auto No 5 del 23 de Octubre de 2017 4.5. Contestación de la demanda de reconvención: El 22 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte convocante contestó la demanda de reconvención. 4.6 Traslado de las excepciones propuestas por la parte convocada y la parte convocante. Mediante el Auto No 6 del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal resolvió tener por contestada la demanda de reconvención, ordenó el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la entidad convocada y las de la parte convocante y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación. El 5 de diciembre de 2017, el señor apoderado de la parte convocada descorrió el traslado de las excepciones propuestas. 4.7. Reforma de la demanda de reconvención: El 17 de enero de 2018 la parte convocada presentó reforma de la demanda de reconvención, la cual fue admitida mediante Auto No 9 del 23 de enero de 2018. 4.8. Ausencia de contestación a la reforma de la demanda de reconvención: Mediante Auto No 10 del 19 de febrero de 2018 el Tribunal dejó constancia que la parte convocante
la cual fue admitida mediante Auto No 9 del 23 de enero de 2018. 4.8. Ausencia de contestación a la reforma de la demanda de reconvención: Mediante Auto No 10 del 19 de febrero de 2018 el Tribunal dejó constancia que la parte convocante no se pronunció sobre la reforma de la demanda de reconvención. 4.9 Audiencia de conciliación y fijación de gastos y honorarios: El 7 de marzo de 2018 el Tribunal declaró fallida la conciliación y, de conformidad con la ley, ordenó continuar con el trámite arbitral, precisó la cuantía del proceso, fijó los honorarios de los árbitros y de la secretaria, así como el valor de los gastos del proceso, los cuales fueron pagados en su totalidad por las partes en el término previsto para tal efecto por el ordenamiento jurídico.TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS CON ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY -5123
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4.10. Primera audiencia de trámite: Según consta en el Acta N°13, Folio 439 Cuaderno Principal No 1, el 5 de abril del 2018 se surtió la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal asumió competencia, fijó el término de duración del proceso, ordenó continuar el trámite y profirió el auto de decreto de pruebas. La Secretaria MARÍA ANGÉLICA MUNAR renunció y se designó a SANDRA RODRÍGUEZ MORA. 4.11. Instrucción del proceso: 4.11.1. Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por las partes, en los respectivos momentos procesales. 4.11.2. Interrogatorio y declaración de parte: por haber sido solicitado por la convocada se decretó el interrogatorio de parte del Representante Legal de la firma convocante y por haber sido solicitado por la convocante se decretó la declaración de parte del Representante Legal de la misma sociedad, los cuales se llevaron a cabo el 24 de abril de 2018, fecha en que se recibieron las declaraciones del señor GERMÁN ADOLFO PERDOMO PACHÓN. 4.12. Cierre etapa probatoria y fijación de fecha para alegatos de conclusión. Por haberse practicado la totalidad de las pruebas, mediante Auto proferido No 19 del 25 de abril de 2018, se decretó el cierre de la etapa probatoria, respecto de lo cual, las partes guardaron silencio y se fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión el 9 de mayo de 2018, respecto de esta fecha la parte convocante solicitó aplazamiento el cual se concedió mediante Auto No 20 del 8 de mayo de 2018. 4.13. Alegatos de conclusión. En sesión realizada el 30 de mayo de 2018, se realizó la audiencia de alegatos en la cual
respecto de esta fecha la parte convocante solicitó aplazamiento el cual se concedió mediante Auto No 20 del 8 de mayo de 2018. 4.13. Alegatos de conclusión. En sesión realizada el 30 de mayo de 2018, se realizó la audiencia de alegatos en la cual los apoderados de las partes y el Ministerio Público formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron por escrito un resumen de ellos, los cuales forman parte del Expediente. 4.13.1. Alegatos de la convocante El apoderado de la parte convocante solicitó al Tribunal declarar la prosperidad de las pretensiones de la Demanda Principal, se declaren no probadas las excepciones yTRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS CON ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY -5123
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respecto de la Demanda de Reconvención solicitó que se declaré la prosperidad de la primera pretensión y se nieguen las demás, y declarar probadas las excepciones planteadas y condenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY a los perjuicios causados al contratista y se le condene en costas, todo esto con fundamento en los siguientes argumentos: “Sea lo primero expresar que conforme al contrato de interventoría nada se expresó específicamente en lo relacionado con las licencias de construcción debido a que conforme a los pliegos de condiciones definitivos de la licitación pública para contratar la obra se especificó en el numeral 1.3.1. “Etapa preliminar: dos (2) meses. En esta etapa se realizará la revisión de los Estudios y Diseños entregados por el consultor, el estado de las Licencias de construcción y demás requisitos necesarios para adelantar a fin de dar inicio a la ejecución de las actividades. Ya desde los pliegos definitivos se evidencia que esta obligación de entregar las licencias de construcción recae en el contratante; y para el caso de que las mismas se encuentren con alguna falencia debería el contratista de obra “adelantar los trámites de renovación, prorroga o los que se consideren pertinentes para dar inicio a las actividades dando cumplimiento a la normatividad vigente” Se observa sí que las causales para efectos de apropiarse de las licencias estaban guiadas a que el contratista adelantara la renovación o prorroga de las mismas, lo que deja en claro que estas licencias al ser entregadas por el FDLK deberían permitir estos trámites, lo que nunca se ha logrado. En últimas, como se ve con claridad en este caso, la administración violó el principio de planeación y, además, pretende encontrar responsabilidades en sus colaboradores, a los cuales se les está desprotegiendo
entregadas por el FDLK deberían permitir estos trámites, lo que nunca se ha logrado. En últimas, como se ve con claridad en este caso, la administración violó el principio de planeación y, además, pretende encontrar responsabilidades en sus colaboradores, a los cuales se les está desprotegiendo sus derechos de orden tanto contractual como legal. Respecto de la Demanda de Reconvención.TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS CON ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY -5123
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2.6.2 Por nuestra parte propusimos como medios defensa los denominados: (i) Contrato Cumplido, (ii) Principio de la buena fe contractual y confianza legítima, (iii) Inexistencia de fuente de obligación para reclamar erogaciones y/o perjuicios a la demandada en reconvención, (iv) Obligaciones pendientes a cargo de la demandante en reconvención y (v) la genérica. La entidad contratante definió que los contratos de obra y de interventoría continuaran su ejecución a pesar de haber sido informada de la falencia que existía respecto a las licencias de construcción, y de esta manera la interventoría ejecutó su objeto contractual haciendo merecedora de las pretensiones elevadas en la demanda principal. Mal podría hora mediante la demanda de reconvención pretender que las pretensiones sean negadas y el reconocimiento de declaraciones guiadas a reclamar erogaciones ya surtidas y perjuicios cuando la fuente de las mimas no tienen origen en las actuaciones de sus colaboradores contratistas; vulnerando de esta manera los principios de la buena fe contractual y de la confianza legítima; debido a que como quedo expresado permitió la ejecución del contrato de obra y por ende el de Interventoría, cuando estos contratistas le informaron sobre la falencia existente con las licencias de construcción; esta circunstancia determinaron que la interventoría ejecutara su contrato conforme a los contenidos plasmados en el contrato suscrito”. 4.13.2 Alegatos de la convocada El apoderado de la parte convocante y demandante en reconvención solicitó a los señores árbitros que en el Laudo decisorio se estimen las pretensiones invocadas por la Secretaría
Distrital de Gobierno-Alcaldía Local y Fondo de Desarrollo Local de Kennedy en su demanda de reconvención y la correspondiente reforma. De igual forma se solicitó que, por el contrario, y por carecer de sustento fáctico y jurídico se nieguen todas las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad Consultores del Occidente S.A.S, con fundamento en los siguientes argumentos: “la interventoría desplegada por la firma “Consultores del Occidente S.A.S.” sobre el contrato de obra COP 105 de 2014 fue deficiente y contraria a las exigencias legales propias de esta actividad, lo cual llevó a una conclusión indeseada: que el objeto del contrato de obra no se pueda utilizar en la oportunidad y condicionesTRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS CON ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY -5123
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en que estaba previsto generando perjuicios no solo a la contratante sino a la comunidad en general La interventoría no se ajustó a los parámetros de ley que le son propios, cometiendo, específicamente en el contexto legal, un yerro injustificable y gravísimo: Permitir, a pesar de conocer las consecuencias legales de su omisión, que la obra pública comprometida por el Estado a un tercero constructor se iniciara, desarrollara y culminara sin tener licencia de construcción ni haber solucionado los problemas jurídicos de espacio público que uno de los salones comunales del objeto presentaba De manera innegable la interventoría desarrollada por Consultores del Occidente S.A.S., se hizo de manera integral pues debía abarcar todos los aspectos medulares de la ejecución contractual. El aspecto jurídico, específicamente en lo atinente a la licencia de construcción que es requisito sustancial imprescindible para legitimar la construcción de una obra pública, no fue objeto de la debida vigilancia, control e interventoría como aparece probado en el plenario. Las excusas emitidas por Consultores del Occidente S.A.S., para justificar su omisión son inadmisibles. No se puede comprender que una interventoría producto de un concurso de méritos, y con una experiencia amplia – como lo manifestó su representante legal – en temas relativos a la construcción de obra pública, no advierta con contundencia que no era legalmente posible construir unos inmuebles sin ese requisito legal, que, en todo caso debe obtenerse de manera previa.” 4.13.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público en su concepto consideró que las pretensiones del convocante CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S.
no tienen vocación de prosperidad, salvo la pretensión 1.5. en lo relacionado con el pago de los servicios prestados, como quiera que en el contrato no existe una forma de ponderación, entre una y otra obligación, el valor que cada una de ellas representa dentro del contrato, y ante la ausencia de una prueba técnica en ese sentido, se considera que el Tribunal de Arbitramento, tase el valor al que no está compelido a pagar la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY - FONDO DETRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS CON ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY -5123
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DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY por la no satisfacción de la mencionada obligación contractual que afectó gravemente el cumplimiento del contrato. Finalmente, solicita se dé aplicación y ordene el pago de la pena pecuniaria estipulada en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA del Contrato COP 108 de 2014, en favor del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, como tasación anticipada de los perjuicios causados, que como tal no requieren ser probados; desde luego aquí por el incumplimiento del deber de vigilar el trámite o renovación de las licencias de construcción, todo esto con fundamento en los siguientes argumentos: “Es claro, entonces, para este Agencia del Ministerio Público que el contrato estableció como obligación del contratista adelantar los trámites de renovación o prórroga de las Licencias de Construcción entregadas por el Fondo, o los trámites que se consideren pertinentes para dar inicio a las actividades. Ni siquiera se trata de una interpretación, y menos de un ejercicio hermenéutico complejo, simplemente de la aplicación textual de la estipulación contractual, la que se vio, guarda plena sintonía con lo indicado en los estudios previos y en el pliego de condiciones. De manera que, ante la redacción expresa del contrato sobre obligación del contratista de obra de adelantar los trámites de renovación o prórroga de las Licencias de Construcción entregadas por el contratante, no hay duda o ambigüedad del sentido de la misma, descartando que exista una indebida interpretación de la cláusula contractual como lo sostiene el convocante -CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. Del objeto del contrato de interventoría se desprende, sin duda alguna,
que se contrató una interventoría integral, y desde luego, ello hacía que la vigilancia que le corresponde en principio a la entidad contratada, le fue entregada al contratista. Ya lo dijo la Corte Constitucional “al interventor le corresponde vigilar que el contrato se desarrolle de acuerdo con lo pactado en las condiciones técnicas y científicas que más se ajusten a su cabal desarrollo, de acuerdo con los conocimientos especializados que él posee, en razón de los cuales la administración precisamente acude a sus servicios”.TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS CON ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY -5123
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Y es que precisamente, la interventoría contratada, se hace para que la entidad solvente esas falencias de conocimientos específicos, técnicos y especializados que se necesitan para hacer una vigilancia concreta a la ejecución del contrato en observación. Las que se suponen, con total fundamento, posee el interventor y las aplica en cumplimiento de su función. Hace parte de la responsabilidad del contratista conocer las especificidades del proyecto a fin de hacer una propuesta seria y de obtener la adjudicación del contrato y posteriormente cumplir a cabalidad. Esto no solo es predicable para el contratista de obra sino también para el contratista – interventor, quien no podrá desarrollar su labor si no conoce el proyecto objeto a vigilar, con mayor razón, como en el sub judice, por tratarse de una interventoría integral. En consecuencia, en criterio de la Procuradora, aquí se presentó un incumplimiento por parte de CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. al no exigir y permitir que el consorcio EQUIPAMIENTOS COMUNALES, adelantara las obras y las terminara sin la debida licencia de construcción, lo cual ha generado que, por lo menos hasta presentación de la reforma de la demanda de reconvención no se haya logrado poner en funcionamiento los salones comunales objetos del contrato COP 108 de 2014, causando un perjuicio no solo a la entidad contratante sino a los habitantes de la localidad de Keneddy. No se puede desconocer que son varias las obligaciones que recaían contractualmente en CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S., y que salvo la vigilancia al trámite o renovación de la licencia de construcción no se echa de menos alguna otra. Sin embargo, a riesgo de ser reiterativa, esta es de la mayor importancia tanto que los salones comunales a pesar de estar construidos no están habilitados para prestar el servicio a la comunidad, con el riesgo de convertirse en “elefantes blancos” de los muchos que abundan con los recursos del Estado. Bajo este contexto, el deber contractual al que
esta es de la mayor importancia tanto que los salones comunales a pesar de estar construidos no están habilitados para prestar el servicio a la comunidad, con el riesgo de convertirse en “elefantes blancos” de los muchos que abundan con los recursos del Estado. Bajo este contexto, el deber contractual al que faltó el interventor acarrea un incumplimiento grave del contrato, pues no es otra la calificación que mana cuando se está en presencia de un incumplimiento parcial del contrato pero de tal magnitud que hace inútil la obra”.TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSULTORES DEL OCCIDENTE S.A.S. PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS CON ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL -ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY -FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY -5123
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5. Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 10 de la ley 1563 de 2012. La primera audiencia de trámite inició y finalizó el 5 de abril de 2018 (Acta No. 13), por lo tanto, han transcurrido 157 días del término del Tribunal. 6. Audiencia para proferir el laudo arbitral. La fecha para la audiencia de laudo se fijó incialmente mediante auto proferido el 30 de mayo de 2018 y, posteriormente, a través del Auto No. 22, para el 12 de septiembre de 2018. 7. Presupuestos procesales y ausencia de nulidades. El Tribunal encuentra que se han cumplido los presupuestos procesales exigidos para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se de
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