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Laudo 5215 EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA -EAAB - E.S.P. VS. CONSORCIO L

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 5215 EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA -EAAB - E.S.P. VS. CONSORCIO L
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. CONTRA EL

CONSORCIO LOS CEDROS INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES CONSTRUCTORES

CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE

INGENIERÍA S.A.S.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BOGOTÁ E.S.P.

CONTRA

CONSORCIO LOS CEDROS

(INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES

CONSTRUCTORES CONSULTORES

S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO

ASOCIADOS SOLUCIONES DE

INGENIERÍA S.A.S.) LAUDO ARBITRAL CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓNTRIBUNAL DE ARBITRAJE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. CONTRA EL

CONSORCIO LOS CEDROS INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES CONSTRUCTORES

CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE

INGENIERÍA S.A.S.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.

CONTRA

CONSORCIO LOS CEDROS (INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES

CONSTRUCTORES CONSULTO RES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO

ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S.) LAUDO ARBITRAL Bogotá D.G., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S.) LAUDO ARBITRAL Bogotá D.G., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. como parte Convocante, y CONSORCIO LOS CEDROS (integrado por CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S.) como parte Convocada, profiere el presente Laudo Arbitral una vez agotadas las etapas procesales que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y normas complementarias) prevé para el desarrollo del proceso arbitral, con la observancia plena de los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y estando dentro de la oportunidad para hacerlo.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO

1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO.

Los extremos de este proceso arbitral son los siguientes: 1.1.- La Parte Convocante. La parte Convocante en este proceso es la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. · EAAB, Empresa de Servicios Públicos debidamente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.G., representada legalmente por su Gerente, tal y como consta en los documentos que obran en el proceso. 1.2.- La Parte Convocada. La parte Convocada en este proceso está conformada por el CONSORCIO LOS

D.G., representada legalmente por su Gerente, tal y como consta en los documentos que obran en el proceso. 1.2.- La Parte Convocada. La parte Convocada en este proceso está conformada por el CONSORCIO LOS CEDROS, integrado a su vez por las siguientes personas jurídicas: i.- POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S., persona jurídica de derecho privado debidamente constituida y representada, domiciliada en Bogotá, e identificada con NIT 830025215-6, lo cual consta en el certificado de existencia y representación obrante en el expediente. 1 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIONTRIBUNAL DE ARBITRAJE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. CONTRA EL

CONSORCIO LOS CEDROS INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES CONSTRUCTORES

CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S. ii. - AGAMA S.A.S., persona jurídica de derecho privado debidamente constituida y representada, domiciliada en Bogotá, e identificada con NIT 830030509-6, lo cual consta en el certificado de existencia y representación obrante en el expediente. iii. - CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., persona jurídica persona jurídica de derecho privado debidamente constituida y representada, domiciliada en Bogotá, e identificada con NIT 900246624-7, lo cual consta en el certificado de existencia y representación obrante en el expediente. Desde ya se deja sentado que en punto de la capacidad para ser parte (articulo 53

e identificada con NIT 900246624-7, lo cual consta en el certificado de existencia y representación obrante en el expediente. Desde ya se deja sentado que en punto de la capacidad para ser parte (articulo 53 del Código General del Proceso) y la capacidad para comparecer al proceso (artículo 54 ibídem) no existe discusión alguna.

2.- EL PACTO ARBITRAL.

El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es la contenida en el Contrato 10-01-3100-1470-2013, que del siguiente tenor: "VIGÉSIMA.- CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, serán sometidas a tres árbitros en cumplimiento de la Ley 1563 de 2012, artículos 7 y 8, que serán designados así: dos designados por cada una de las partes y un tercero designado de común acuerdo por las partes o en su defecto por la Cámara de Comercio de Bogotá, quien decidirá en derecho. Para efectos de su funcionamiento se aplicará el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá".

3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA

INTRODUCTORIA DEL PROCESO.

Las actuaciones adelantadas en la etapa inicial del presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 3.1.- Por intermedio de apoderado judicial, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. presentó demanda arbitral el 29 de

en síntesis, las siguientes: 3.1.- Por intermedio de apoderado judicial, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. presentó demanda arbitral el 29 de junio de 2017, con la que se dio inicio a este proceso. 3.2.- Agotado el trámite de la designación de árbitros, aspecto sobre el cual se ahondará más adelante, luego de que ellos aceptaron su designación y se cumplió con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2017. En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó Presidente y Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley. 3.3.- Mediante Auto No. 2 del 8 de noviembre de 2017, se admitió la demanda inicial y se ordenó correr traslado de ella por el término que la ley prevé para estos efectos al extremo Convocado y se tuvo como litisconsorte cuasinecesario a la Fiduciaria Popular S.A, a quien además se le corrió traslado por el término de Ley. 2 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIONTRIBUNAL DE ARBITRAJE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. CONTRA EL

2 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIONTRIBUNAL DE ARBITRAJE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. CONTRA EL

CONSORCIO LOS CEDROS INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES CONSTRUCTORES

CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S. 3.4.- Efectuada la notificación en la forma prevista en la Ley, el 17 de enero de 2018, por conducto de apoderado judicial, POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S. contestó la demanda arbitral y formuló demanda de reconvención. 3.5.- Surtida la notificación personal de Fiduciaria Popular S.A., dicho sujeto procesal interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, del cual se le corrió traslado a las partes y, mediante Auto No. 3 del 6 de marzo de 2018, el Tribunal revocó los numerales 3° y 4° del Auto del 8 de noviembre de 2017. 3.6.- El 30 de abril de 2018, el CONSORCIOS LOS CEDROS, por medio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda y formuló demanda de reconvención. 3.7.- Mediante Auto No. 4 del 23 de mayo de 2018, el Tribunal resolvió tener por contestada en tiempo la demanda arbitral por parte del CONSORCIO LOS CEDROS, por POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S. y por CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., así como también resolvió inadmitir las

contestada en tiempo la demanda arbitral por parte del CONSORCIO LOS CEDROS, por POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S. y por CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., así como también resolvió inadmitir las demandas de reconvención formuladas por el CONSORCIO LOS CEDROS y por POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA. 3.8.- El 1 ° de junio de 2018, el apoderado judicial de POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S. y CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S. presentó escrito de subsanación de la demanda de reconvención, lo cual, a su turno, hizo el apoderado judicial del CONSORCIO LOS CEDROS, en la misma fecha. 3.9.- Mediante Auto No. 5 del 25 de junio de 2018, el Tribunal admitió las demandas de reconvención formuladas por el extremo Convocado en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., así como se ordenó notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE. 3.10.- El 5 de septiembre de 2018, la parte Convocante contestó en tiempo las demandas de reconvención formuladas por POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE

INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S. y el CONSORCIO

LOS CEDROS.

3.11.- Mediante Auto No. 6 del 25 de septiembre de 2018, el Tribunal resolvió tener por contestadas en tiempo las demandas de reconvención y, además, corrió traslado simultáneo y conjunto tanto de las excepciones de mérito propuestas respecto de la

3.11.- Mediante Auto No. 6 del 25 de septiembre de 2018, el Tribunal resolvió tener por contestadas en tiempo las demandas de reconvención y, además, corrió traslado simultáneo y conjunto tanto de las excepciones de mérito propuestas respecto de la demanda inicial y de la demanda de reconvención, como de las objeciones a los juramentos estimatorios. 3.12.- El 3 de octubre de 2018 la parte Convocante EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó reforma de la demanda arbitral. 3.13.- Mediante Auto No. 7 del 26 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la reforma de la demanda arbitral y ordenó correr traslado de la misma al extremo Convocado. 3.14.- El 21 de noviembre de 2018, el CONSORCIO LOS CEDROS y AGAMA S.A.S., así como POLO ASOCIADOS S.A.S. y CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., contestaron la demanda reformada y presentaron demanda de reconvención en

contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BOGOTÁ S.A. E.S.P.

3 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIONTRIBUNAL DE ARBITRAJE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. CONTRA EL

CONSORCIO LOS CEDROS INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES CONSTRUCTORES

CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE

INGENIERÍA S.A.S.

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CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE

INGENIERÍA S.A.S.

3.15.- Mediante Auto No. 8 del 16 de enero de 2019, el Tribunal resolvió admitir las demandas de reconvención y ordenó correr traslado a la demandada en reconvención EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 3.16.- El 11 de febrero de 2019 el apoderado judicial de la demandada en reconvención EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. presentó sendos escritos de contestación de las demandas arbitrales de reconvención. 3.17.- Mediante Auto No. 9 del 19 de febrero de 2019, el Tribunal tuvo por contestada en tiempo por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., la demanda de reconvención formulada por CONSORCIO LOS CEDROS, AGAMA S.A.S., así como la reconvención de CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S. y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S. Igualmente, corrió traslado simultáneo y conjunto tanto de las excepciones de mérito propuestas respecto de la demanda reformada y de las demandas de reconvención, como de las objeciones a los juramentos estimatorios. 3.18.- Que el 27 de febrero de 2019, las partes presentaron escritos de oposición a las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la reforma de la demanda

reconvención, como de las objeciones a los juramentos estimatorios. 3.18.- Que el 27 de febrero de 2019, las partes presentaron escritos de oposición a las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la reforma de la demanda arbitral y en la contestación de las demandas de reconvención, así como de las objeciones al juramento estimatorio. 3.19.- Que en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, las partes solicitaron la suspensión de la diligencia con el objeto de explorar fórmulas de arreglo, razón por la cual, el Tribunal, mediante Auto No 1 O del 7 de marzo de 2019, resolvió acceder a la solicitud de aplazamiento de la audiencia, señalando como nueva fecha y hora el 2 de abril de 2019. 3.20.- Mediante Auto No. 11 del 4 de abril de 2019, por solicitud de la parte Convocante, el Tribunal resolvió acceder a la solicitud de aplazamiento de la continuación de la audiencia de conciliación, señalando como nueva fecha y hora el 1 O de abril de 2019. 3.21.- El 1 O de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, la cual resultó fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Una vez agotaba la etapa conciliatoria, en la misma diligencia, mediante Auto No. 12, el Tribunal fijó sus honorarios y gastos. 3.22.- Como quiera que la parte Convocante pagó oportunamente las sumas señaladas en el Auto No. 12 del 1 O de abril de 2019, el Tribunal fijó como fecha y

3.22.- Como quiera que la parte Convocante pagó oportunamente las sumas señaladas en el Auto No. 12 del 1 O de abril de 2019, el Tribunal fijó como fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite el 9 de mayo de 2019. 4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES. 4.1.- El 9 de mayo de 2019 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal, después de analizar el alcance del pacto arbitral y los asuntos sometidos a arbitraje, mediante Auto No. 14 se declaró competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. 4.2.- En contra de la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, el apoderado de la parte Convocante interpuso recurso de reposición, toda vez que, en su sentir, el Tribunal de Arbitraje no era competente para resolver la controversia 4 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIONTRIBUNAL DE ARBITRAJE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. CONTRA EL

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CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S. pues, a su juicio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Luego de correr traslado a los demás intervinientes procesales, el Tribunal resolvió no reponer la providencia recurrida, toda vez que el análisis de la excepción de mérito de caducidad sería abordado en el laudo arbitral.

Luego de correr traslado a los demás intervinientes procesales, el Tribunal resolvió no reponer la providencia recurrida, toda vez que el análisis de la excepción de mérito de caducidad sería abordado en el laudo arbitral. 4.3.- En firme el auto mediante el cual el Tribunal asumió competencia, mediante Auto No. 15 el Tribunal procedió a dar apertura a la etapa probatoria del proceso. 4.4.- La etapa de instrucción del proceso se adelantó debidamente y las pruebas fueron practicadas en audiencias celebradas en la sede del Tribunal. 4.5.- Agotada la instrucción del proceso, y luego de efectuar el saneamiento de Ley, el Tribunal señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegaciones finales el 3 de octubre de 2019. En ella, tanto la Convocante como el extremo Convocado expusieron oralmente sus alegaciones y entregaron la versión escrita de sus intervenciones. 4.6.- Mediante Auto No. 26 del 3 de octubre de 2019, el Tribunal concedió un plazo adicional de cinco (5) días al Agente del Ministerio Público para la presentación de su concepto, así como también señaló fecha y hora para la audiencia de laudo arbitral.

5.- TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO.

La primera audiencia de trámite de este proceso se surtió el día 9 de mayo de 2019, por lo que el término de duración, que es de seis (6) meses, vencería inicialmente el 9 de noviembre de 2019 Al término de duración del proceso se le deben agregar o adicionar los días en que el mismo estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes con las limitaciones previstas en la ley, así: Auto que decretó la Suspensión Total días calendario

9 de noviembre de 2019 Al término de duración del proceso se le deben agregar o adicionar los días en que el mismo estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes con las limitaciones previstas en la ley, así: Auto que decretó la Suspensión Total días calendario susoensión . . susoendidos Entre el 11 de octubre de Auto No. 26 del 3 de 2019 y el 26 de 47 octubre de 2019 noviembre de 2019, ambas fechas inclusive

TOTAL 47

Por lo anterior, al adicionarse al 9 de noviembre de 2019, 47 días calendario de suspensión, el término de duración se extiende hasta el 26 de diciembre de 2019, motivo por el cual la expedición del Laudo Arbitral hoy veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) es oportuna.

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA Las pretensiones formuladas por la parte Convocante en la demanda arbitral en su versión reformada fueron las siguientes: 5 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIONTRIBUNAL DE ARBITRAJE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. CONTRA EL

CONSORCIO LOS CEDROS INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES CONSTRUCTORES

CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE

INGENIERÍA S.A.S. "PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Se declare que el CONSORCIO LOS CEDROS vulneró el principio constitucional y contractual de la BUENA FE.

INGENIERÍA S.A.S. "PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Se declare que el CONSORCIO LOS CEDROS vulneró el principio constitucional y contractual de la BUENA FE.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se declare que el CONSORCIO LOS CEDROS incumplió primero el contrato.

TERCERA: Se declare la resolución del contrato por incumplimiento.

CUARTO: Se condene a la convocada al pago de la cláusula penal pecuniaria

por LA SUMA DE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1 '559.103. 768).

QUINTO: Que se condene solidariamente a la parte demandada al pago todas las agencias y costas del proceso.

SEXTO: Que se condene a pagar los intereses de mora desde la ejecutoria del laudo hasta el pago efectivo de las condenas a la tasa máxima de interés moratoria certificada por la Superintendencia Financiera en atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en los artículos 11.2.5.1.2 y 11.2.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, sin exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente.

PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1.- Se declare la INEFICACIA del contrato de obra Nº 1-01-31300-1470-2013 suscrito con el CONSORCIO LOS CEDROS (integrado por CONSTRUCTORES CONSULTORES SAS, A GAMA SAS Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERIA SAS) por violación de normas

suscrito con el CONSORCIO LOS CEDROS (integrado por CONSTRUCTORES CONSULTORES SAS, A GAMA SAS Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERIA SAS) por violación de normas imperativas conforme a los artículos 897 y 899 del Código de Comercio 2.- Que se condene al CONSORCIO LOS CEDROS integrado por CONSTRUCTORES CONSULTORES SAS, A GAMA SAS Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERIA SAS al pago de la cláusula penal pecuniaria por LA SUMA DE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1,559.103. 768). 3.- Que se condene solidariamente a la parte demandada al pago todas las agencias y costas del proceso. 4.- Que se condene a pagarlos intereses de mora desde la ejecutoria del laudo hasta el pago efectivo de las condenas a la tasa máxima de interés mora/ario certificada por la Superintendencia Financiera en atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en los artículos 11.2.5.1.2 y 11.2.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, sin exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1.- Se declare la responsabilidad de la parte demandada por haber suministrado información falsa con base en el numeral 7° del artículo 26 de la ley 80 de 1993. 6

CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIONTRIBUNAL DE ARBITRAJE

suministrado información falsa con base en el numeral 7° del artículo 26 de la ley 80 de 1993. 6 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIONTRIBUNAL DE ARBITRAJE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. CONTRA EL

CONSORCIO LOS CEDROS INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES CONSTRUCTORES

CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S. 2.- Se declare la terminación y liquidación judicial del contrato 1-01-313001470-2013. 3.- Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la demandada por haber suministrado información falsa con base en el numeral 7° del artículo 26 de la ley 80 de 1993 se condene al CONSORCIO LOS CEDROS a pagar a la EAB ESP la PENAL PECUNIARIA equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato estipulada como estimación anticipada y parcial de los perjuicios que causó al ACUEDUCTO DE BOGOTA por LA SUMA DE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1,559.103. 768). 4.- Que se condene solidariamente a la parte demandada al pago todas las agencias y costas del proceso. 5.- Que se condene a pagarlos intereses de mora desde la ejecutoria del laudo hasta el pago efectivo de las condenas a la tasa máxima de interés moratoria certificada por la Superintendencia Financiera en atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en los

hasta el pago efectivo de las condenas a la tasa máxima de interés moratoria certificada por la Superintendencia Financiera en atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en los artículos 11.2.5.1.2 y 11.2.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, sin exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente." 2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA ARBITRAL Los hechos de la demanda en su versión reformada, en síntesis, son los siguientes: 2.1.- La Dirección de Contratación y Compras de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. inició trámite de invitación ICSC ······· 1068-2013, · en el cual el CONSORCIO LOS CEDROS (integrado por CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S., POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S. y AGAMA S.A.S.) presentó oferta. 2.2.- Indicó la Convocante que en su oferta, dentro del acápite denominado "FORMULARIO 2 EXPERIENCIA DEL PROPONENTE", el CONSORCIO LOS CEDROS aportó copia de una certificación expedida por el señor Vladimir Gómez sobre la ejecución de un contrato suscrito entre el municipio de Puerto Boyacá y el Consorcio Catastro Puerto 2009, certificación en la que, además, se consignó que dicho Consorcio estaba integrado por CONCRETIZA LTDA., con porcentaje de participación del 80% y AGAMA S.A. E.S.P. con un 20% de participación. 2.3.- Surtida la evaluación, dice la Convocante, la Directora de Contratación y

participación del 80% y AGAMA S.A. E.S.P. con un 20% de participación. 2.3.- Surtida la evaluación, dice la Convocante, la Directora de Contratación y Compras, con base en los documentos de la invitación y los documentos de evaluación del proceso selectivo, consideró que la oferta del CONSORCIO LOS CEDROS cumplía con las exigencias de la invitación. 2.4.- Previa revisión de los antecedentes y teniendo en cuenta la recomendación de la Dirección de Contratación y Compras, el Gerente General de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. aceptó la oferta presentada por el CONSORCIO LOS CEDROS y, así, el 27 de diciembre de 2013 se celebró el Contrato No. 1-01-31300-1470-2013, cuyo objeto era la "rehabilitación de puntos críticos en redes de acueducto, alcantarillado pluvial y sanitario en la UPZ Los Cedros de la Zona 1". 7 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIONTRIBUNAL DE ARBITRAJE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. CONTRA EL

CONSORCIO LOS CEDROS INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES CONSTRUCTORES

CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE INGENIERÍA S.A.S. 2.5.- Señaló la Convocante que la oferta presentada por el CONSORCIO LOS CEDROS consignó expresamente que la información aportada era veraz y susceptible de comprobación.

INGENIERÍA S.A.S. 2.5.- Señaló la Convocante que la oferta presentada por el CONSORCIO LOS CEDROS consignó expresamente que la información aportada era veraz y susceptible de comprobación. 2.6.- Sostuvo, además, que la lnterventoría del Contrato certificó que "dentro de /as aatividades de rehabilitación de tubería, se realizaron 310 metros lineales, en diámetro 14·, utilizando el sistema CIPP.". 2.7.- Indicó la Convocante que esa certificación, anexada a la evaluación que realizó la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. es diferente a la certificación original encontrada en el proceso de Puerto Boyacá, firmada por tres personas, en donde, señala la Convocante, no se dice que se realizara una renovación sin zanja mediante el sistema CIPP. 2.8.- Añadió que la Contraloría General de la República planteó una contradicción entre las actividades certificadas, validadas de buena fe por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P., con las actividades realmente ejecutadas por el proponente. 2.9.- Luego de revisada una comunicación remitida por la Unión Temporal Renovación Sin Zanja Cedritos 2014, que acompañó una certificación de la Alcaldía de Puerto Boyacá, la cual acreditaba que no fueron ejecutadas las obras de renovación sin zanja para alcantarillado en otro contrato, la Dirección de Contratación y Compras de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. señaló, mediante oficio, que el oferente no cumpliría con los términos de la oferta.

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. señaló, mediante oficio, que el oferente no cumpliría con los términos de la oferta. 2.1 O.- Indica el Convocante que en la certificación aportada por el CONSORCIO LOS CEDROS se consignó que A GAMA S.A.S. y CONCRETIZA L TOA., en ejecución del contrato 0100-0110-23-03-615 "realizaron 310 metros lineales, en diámetro 14, utilizando el sistema C/PP", la cual, para la Convocante, es contraria a la información contenida en la certificación expedida por la Alcaldía de Puerto Boyacá sobre el mismo contrato. 2.11.- Sostuvo la Convocante que la certificación presentada por el CONSORCIO LOS CEDROS "es espuria y así se denunció ante la autoridad penal correspondiente", señalando que la experiencia requerida en los documentos previos respecto a la metodología "sin zanja" era indispensable para la ejecución del Proyecto, y que al momento de verificar los requisitos habilitantes la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. desconocía su desacierto y actuó atendiendo al principio constitucional de buena fe, cuando, a su juicio, era claro que el contratista tenía un motivo ilícito para lograr su cometido. 2.12.- La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. requirió al contratista para que aclarara lo anterior y, señala, no hubo respuesta. 2.13.- El Contrato celebrado entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. y el CONSORCIO LOS CEDROS

respuesta. 2.13.- El Contrato celebrado entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. y el CONSORCIO LOS CEDROS nunca inició. 3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL REFORMADA Cada uno de las personas jurídicas Convocadas al presente proceso arbitral, de forma oportuna, presentaron la contestación a la demanda en su versión reformada, y en ella formularon las correspondientes excepciones de mérito las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: 8 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIONTRIBUNAL DE ARBITRAJE EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. CONTRA EL

CONSORCIO LOS CEDROS INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES CONSTRUCTORES

CONSULTORES S.A.S., AGAMA S.A.S. Y POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE

INGENIERÍA S.A.S.

3.1.- EXCEPCIONES FORMULADAS POR POLO ASOCIADOS SOLUCIONES DE

INGENIERÍA S.A.S. y CONSTRUCTORES CONSULTORES S.A.S.:

3.1.1.- INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE INTERVENTORÍA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2013: En sentir de estos convocados, la certificación de la lnterventoría suscrita por Vladimir Gómez acreditó las características que rodearon el mismo contrato respecto a los plazos y valor. Señaló que la certificación hace referencia a otro contrato, y que el Contrato No. 699 de 2011 efectivamente fue suscrito por el Consorcio Acueducto

Gómez acreditó las características que rodearon el mismo contrato respecto a los plazos y valor. Señaló que la certificación hace referencia a otro contrato, y que el Contrato No. 699 de 2011 efectivamente fue suscrito por el Consorcio Acueducto Puerto, conformado por Concretiza S.A.S. y AGAMA S.A.S., miembros del CONSORCIO LOS CEDROS, por lo que, manifiesta, debe determinarse la exactitud de la información dada por la aludida cert

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