Laudo 5251 LUIS ALFONSO MARTINEZ VS. WILLIAM RODRIGUEZ CARDONA y LUZ DARY MOLINA HERNANDEZ
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 5251 LUIS ALFONSO MARTINEZ VS. WILLIAM RODRIGUEZ CARDONA y LUZ DARY MOLINA HERNANDEZ
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
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( TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LUIS ALFONSO MARTÍNEZ vs. WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA Y LUZ DARY MOLINA HERNÁNDEZ
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
LUIS ALFONSO MARTÍNEZ vs.
WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA V LUZ DARV MOLINA HERNÁNDEZ El Tribunal de Arbitramento integrado por JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguiente:
LAUDO ARBITRAL
BOGOTÁ D.C., DIEZ (10) DE MAYO DE 2018
CAPÍTULO PRIMERO: TRÁMITE ARBITRAL 1.1 PARTES. 1.1.1 Parte convocante.
LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, personal natural, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado 1. con la e.e. No.19.055.676, actuando por intermedio de apoderado (en adelante "el Convocante" o "el demandante"). 1 1.1.2. Parte convocada. WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA, identificado con la C.C. No. 79.367 .941 y LUZ DARV MOLINA HERNÁNDEZ, identificada con la e.e. No. 40.035.167 52.144.963, ambos mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Bogotá, (en adelante "los Convocados" o "los demandados"). 1 Folio 1, Cuaderno Principal # l. Laudo Arbitral Página 1 de 24\,..__,....' ,. __ _.. n o·n O 1 l,,_f") ,, l...: -"-- ..... ~L
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1.2. PACTO ARBITRAL.
La cláusula arbitral que sirve de fundamento a este Tribunal, se encuentra contenida en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento el 25 de abril de 2014 y es del siguiente tenor: "DÉCIMA PRIMERA: Cláusula compromisoria. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de dicha cámara. El Tribunal se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes."
1.3. DEMANDA (SOLICITUD DE CONVOCATORIA).
El Convocante, a través de apoderado, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 19 de julio de 2017. 2
1.4. NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
De acuerdo con lo establecido en la cláusula de arbitramento citada, el 31 de julio de 2017 se llevó
1.4. NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
De acuerdo con lo establecido en la cláusula de arbitramento citada, el 31 de julio de 2017 se llevó a cabo el nombramiento de árbitros por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo la modalidad de sorteo público. De este sorteo y luego de enviadas las respectivas comunicaciones a los abogados designados, el Tribunal quedó conformado por el Abogado JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS quien, al momento de manifestar su aceptación, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. 3 El 22 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de instalación. En ella el Tribunal determinó que el doctor JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS actuaría como único árbitro designado y en consideración a lo anterior profirió dos autos así: Auto No. 1, mediante el cual el Tribunal se declaró legalmente instalado, designó como secretaria a la Dra. MARIA ANGÉLICA MUNAR GORDILLO, fijó como lugar de funcionamiento la sede de la Cámara de Comercio ubicada en la Calle 76 # 11-52 de Bogotá, reconoció personería al doctor GERMÁN GALVIS GALVIS, apoderado de la parte demandante. El Auto No. 2, mediante el cual, el árbitro único manifestó que previo a la admisión de la demanda, la parte ~onvocante, debía aportar la cesión del contrato y su· correspondiente notificación, anunciada en el hecho quinto de la demanda, en los términos en que prevé la ley y el contrato de arrendamiento comercial. 4
la demanda, la parte ~onvocante, debía aportar la cesión del contrato y su· correspondiente notificación, anunciada en el hecho quinto de la demanda, en los términos en que prevé la ley y el contrato de arrendamiento comercial. 4 2 Folios 1 a 4, Cuaderno Principal #1. 3 Folios 03 a 09 y 17 a 22, Cuaderno Principal #1. 4 Folios 40 a 42, Cuaderno Principal# l. Laudo Arbitral Página 2 de 24n nr1 n 1 J.':; ,., '•J u u ..:,. 'í u TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LUIS ALFONSO MARTÍNEZ vs. WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA Y LUZ DARY MOLINA HERNÁNDEZ El 6 de octubre de 2017, se profirió el Auto No 3 en el que se inadmitió demanda reformada por la parte Convocante mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2017 y se otorgó al convocante un término de cinco (5) días hábiles para subsanar los defectos señalados en la parte motiva del auto . . El 18 de octubre de 2017 se profirió el Auto No. 4 mediante el cual se admitió la reforma a la demanda y se ordenó notificar personalmente a los demandados, diligencia que se cumplió mediante la entrega de las notificaciones del auto admisorio en la dirección indicada en el contrato de arrendamiento, es decir, Carrera 24 No. 63B - 33 de Bogotá 5 • 1.5. MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS El 19 de junio, 27 de septiembre y 25 de octubre de 2017, el apoderado del demandante presentó
1.5. MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS El 19 de junio, 27 de septiembre y 25 de octubre de 2017, el apoderado del demandante presentó documentos por medio de los cuales solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo de una cuota parte de un inmueble del demandando. Por Auto No. 5 del 2 de noviembre de 2017, de acuerdo con la Ley 1563 de 2012, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina, el Tribunal resolvió no decretar la medida cautelar solicitada por cuanto era necesario probar la proporcionalidad entre la medida solicitada y el monto que se pretendía cubrir y en el presente caso la solicitud de embargo de bien (del que se desconocía su valor) no estaba conforme al derecho alegado. 6 No obstante lo anterior, el Tribunal, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, al reconocer la existencia de una amenaza del derecho reclamado por el convocante, decretó el embargo de las sumas de dinero de los convocados por una suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30'000.000} para lo cual fijó una caución por valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6'000.000) con una vigencia de hasta cuatro (4) meses desde la ejecutoria del laudo arbitral. Dicha caución no fue prestada por la parte convocante, por lo cual la medida no se practicó.
1.6. COMPORTAMIENTO DE LA PARTE CONVOCADA.
Por Acta No. 6 del 23 de enero de 2018 se dejó constancia secretaria! de que la parte convocada no ejerció su derecho de defensa y, por tanto, dentro del término legal para el efecto no radicó
Por Acta No. 6 del 23 de enero de 2018 se dejó constancia secretaria! de que la parte convocada no ejerció su derecho de defensa y, por tanto, dentro del término legal para el efecto no radicó 5 Folios 64 a 98, Cuaderno Principal #1. 6 Folios 03 al 09, Cuaderno de Medidas Cautelares. Laudo Arbitral Página 3 de 24TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LUIS ALFONSO MARTÍNEZ vs. WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA V LUZ DARV MOUNA HERNÁNDEZ contestación de la demanda, habiéndose realizado la notificación personal mediante citatorio el 21 de noviembre de 2017 7 y la notificación por aviso el 11 de diciembre de 2017 8 • A pesar de lo anterior, la parte demandada, a través del Sr. William Rodríguez, estuvo en contacto con la secretaría del Tribunal para confirmar el avance del proceso, sin hacerse presente a audiencia alguna. Entendiéndose surtidos estos requisitos, el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación.
1.7. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 16 de febrero de 2018, después de haberse notificado ,"'=', en debida forma a las partes mediante correos certificados a las direcciones informadas en la demanda y el contrato de arrendamiento. Mediante Auto No. 8 de esa misma fecha, el Tribunal constató la inasistencia de la parte convocada, razón por la que declaró fracasada y concluida la audiencia de conciliación.
1.8. FIJACIÓN DE HONORARIOS POR EL TRIBUNAL.
Mediante Auto No. 9 del 16 de febrero de 2018, el Tribunal señaló las sumas correspondientes a
audiencia de conciliación.
1.8. FIJACIÓN DE HONORARIOS POR EL TRIBUNAL.
Mediante Auto No. 9 del 16 de febrero de 2018, el Tribunal señaló las sumas correspondientes a honorarios de árbitros y secretaria, así como los gastos administrativos del Centro de Arbitraje. 9 Dentro del término inicial, se recibió únicamente el pago efectuado por la parte convocante -Sr. Luis Alfonso Martínez-; quien enterado de la falta de pago de la parte convocada, procedió a consignar la suma correspondiente a dicha parte, según lo dispone el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 1 º
1.9. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE.
La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 20 de marzo de 2018, según consta en Acta No. 10 de la misma fecha. En ella el Tribunal se pronunció sobre su propia competencia, las controversias sometidas a arbitraje, entre otros asuntos, y resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante. 11 1.9.1. Competencia del Tribunal. 7 Folios 72 a 86, cuaderno principal l. 8 Folios 87 a 93, cuaderno principal l. 9 Folios 117 a 119, Cuaderno Principal# l. 10 Folio 121, Cuaderno Principal # l. 11 Folios 126 a 131, Cuaderno Principal #1. Laudo Arbitral Página 4 de 24TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LUIS ALFONSO MARTÍNEZ vs. WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA V LUZ DARV MOLINA HERNÁNDEZ Mediante Auto No. 10 del 20 de marzo de 2018, el Tribunal resolvió, entre otros:
LUIS ALFONSO MARTÍNEZ vs. WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA V LUZ DARV MOLINA HERNÁNDEZ Mediante Auto No. 10 del 20 de marzo de 2018, el Tribunal resolvió, entre otros: "Cuarto {4º): Las controversias sometidas a arbitraje: Los asuntos sometidos a arbitraje, son los contenidos en el acápite denominado "Pretensiones" de la reforma de la demanda presentada el 26 de septiembre de 2017. Como quiera que la parte demandada no contestó la demanda, ni tampoco propuso excepciones de mérito, el Tribunal analizará lo que sea pertinente en el Laudo Arf?itra/. Las controversias planteadas por la parte demandante son susceptibles de libre disposición y la ley autoriza su solución vía arbitral, existe una cláusula compromisoria que faculta al Tribunal a su resolución en derecho por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral." Acto seguido se pronunció de la siguiente manera: Quinto {5º}: Competencia del Tribunal: De lo anterior, queda claro que el Tribunal es competente pues concurren en el presente litigio de los siguientes elementos: a. El Tribunal está debidamente instalado, dado que el trámite inicial se adelantó y terminó con el agotamiento de la audiencia de conciliación el 16 de febrero de 2018, con sujeción a lo previsto en la Ley 1563 de 2012. b. Las Partes c;ue intervienen en el proceso son capaces, están legitimadas para actuar, son las mismas que suscribieron el pacto arbitral invocado y acreditado, en específico la demandante, actúa en virtud de la cesión del contrato que le fuere realizada y que obra en el expediente.
las mismas que suscribieron el pacto arbitral invocado y acreditado, en específico la demandante, actúa en virtud de la cesión del contrato que le fuere realizada y que obra en el expediente. c. Las controversias sometidas a arbitraje cumplen con el requisito previsto en el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 pues son de libre disposición y pueden ser conocidas en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y demás disposición aplicables. d. Finalmente observa el Tribunal que las actuaciones hasta el momento adelantadas son plenamente validas, por cuanto no han sido objeto de impugnación alguna en los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso." 1.9.2. Auto de Pruebas. Mediante Auto No. 12 del 20 de marzo de 2018, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por la parte convocante. 12 1.10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 12 Folio 130, Cuaderno Principal #1. Laudo Arbitral Página 5 de 24TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LUIS ALFONSO MARTÍNEZ vs. WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA Y LUZ DARY MOLINA HERNÁNDEZ El 9 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión a la que únicamente asistió el apoderado de la parte convocante, quien rindió sus alegaciones finales en forma oral y entregó resumen por escrito a la secretaría del Tribunal 13 •
1.11. TÉRMINO DEL PROCESO.
El presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal de 6 meses, conforme lo ordenado en la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL PROCESO
1.11. TÉRMINO DEL PROCESO.
El presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal de 6 meses, conforme lo ordenado en la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL PROCESO 2.1. LA DEMANDA (INTEGRADA)
2.1.1 Pretensiones. Las pretensiones de la demanda, incorporadas en la demanda reformada y subsanada, son del siguiente tenor: "Primera: Que se decrete la terminación del CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL ubicado en el segundo piso del inmueble, con nomenclatura carrera 24 No 66-8 33 de Bogotá, donde funciona el establecimiento denominado "SAKE ARTÍCULOS DEPORTIVOS", por falta de pago hasta la fecha, de los siguientes cánones de arrendamiento, así: 1.-Agosto de 2015, por la suma de $1'347.000 2.- Octubre de 2016, por la suma de $Y438.811 3.- Noviembre de 2016, por la suma de $1'438.811 4.- Diciembre de 2016, por la suma de $1'438.811 5.- Enero de 2017, por la suma de $1'521.542 6.- Febrero de 2017, por la suma de $1'521.542 7.- Marzo de 2017, por la suma de $1'521.542 8.-Abril de 2017, por la suma de $1'521.542 9.- Mayo de 2017, por la suma de $1'521.542 10.-Junio de 2017, por la suma de $1'521.542 11.-Julio de 217, por la suma de $1'521.542 12.-Agosto de 2017, por la suma de $1'521.542
10.-Junio de 2017, por la suma de $1'521.542 11.-Julio de 217, por la suma de $1'521.542 12.-Agosto de 2017, por la suma de $1'521.542 13.-Septiembre de 2017, por la suma de $1'521.542 Total de cánones adeudados hasta esta fecha: $19'357.311 13 Folios 132 a 136, Cuaderno Principal #1. Laudo Arbitral Página 6 de 24TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LUIS ALFONSO MARTÍNEZ vs. WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA Y LUZ DARY MOLINA HERNÁNDEZ nr,Q,,..,1¿"7 l;v :UJ. -.:: • Segunda: Que como consecuencia de su decisión se ordene al demandado la restitución del local comercial mencionado al suscrito arrendador, en las mismas condiciones en que Jo recibió, por intermedio del funcionario a quien corresponda legalmente.
Tercera: Que se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, el valor de los arrendamientos causados y no pagados hasta la fecha, de conformidad con la relación anterior, y por los que se causen en el proceso, en ambas instancias, hasta que se obtenga la entrega del inmueble, al arrendador.
Cuarta: Que de conformidad con lo establecido en el art. 384, numeral 4 del inciso 2, del C.G.P., la parte demandada no sea oída en el juicio, hasta tanto no haya demostrado que consignaron los cánones adeudados, o que presente recibos de pago expedidos por el arrendador, o demuestre por · . __; cualquier medio legal que ha procedido a los pagos de los arrendamientos debidos; y que al igual se proceda, durante todo el desarrollo de la contienda procesal.
· . __; cualquier medio legal que ha procedido a los pagos de los arrendamientos debidos; y que al igual se proceda, durante todo el desarrollo de la contienda procesal.
Quinta: Que el laudo que se profiera sea en derecho Sexta: Que se condene al demandado al pago de las costas del juicio, en su oportunidad, al ser vencido en juicio. " 14
2.1.2. Hechos. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones arriba transcritas, son del siguiente tenor: "1.- Se suscribió contrato de arrendamiento entre MIGUEL ALFONSO BELTRÁN RUIZ, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, portador de la e.e. No 79'325.791, como arrendador, y los señores WILLIAM RODRIGUEZ CARDONA y LUZ DARY MOL/NA HERNANDEZ, como arrendatarios, fechado el 25 de abril de 2014, del siguiente local comercial, ubicado en el segundo piso del inmueble con nomenclatura carrera 24 No 66-8-33 de Bogotá, donde funciona el establecimiento denominado "SAKE ARTÍCULOS DEPORTIVOS", que consta de Jo siguiente: En el primer nivel: área de trabajo de bodega; en el segundo nivel: tres oficinas, hall de oficinas y baño, tercer nivel: área de trabajo de 42 mts. 2; y el cuarto nivel: área de trabajo de 25 Mts. 2, y baño. 2.- El periodo contractual fue por un (1) año, contado a partir del 28 de abril de 2014, prorrogable de conformidad con Jo establecido en el texto del contrato, y en consonancia con la ley. 3.- El canon de arrendamiento inicialmente pactado fue por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS
conformidad con Jo establecido en el texto del contrato, y en consonancia con la ley. 3.- El canon de arrendamiento inicialmente pactado fue por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1 '300.000}, pagaderos los cinco (5) primeros días contractuales de cada periodo mensual, habiéndose pactado que el canon se reajustaría todos los primero (1) de enero de cada año, 14 Folios 54 y 55, Cuaderno Principal #1. Laudo Arbitral Página 7 de 24TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LUIS ALFONSO MARTÍNEZ vs. WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA Y LUZ DARY MOLINA HERNÁNDEZ en proporción al aumento del /.P.C., causado para el año anterior, de conformidad con las certificaciones periódicas del DANE. 4De conformidad con lo anterior, los cánones de arrendamiento han sufrido las siguientes variaciones: Proporción anual del l. P. C. Año I.P.C.Anual ARDaño V{r. aumento Canon año V{r. canon /.P.C. siguiente este ºeríodo 2.014 3.66% $1.300.000,00 $47.580,00 2.015 $1.347.580,00 2.015 6,77% $1.347.580,00 $91.231,00 2.016 $1.438.811,00 2.016 5.75% $1.438.811,00 $82.731,00 2.017 $1.521.542,00 5.- El contrato inicialmente fue suscrito como arrendador, por el señor MIGUEL ALFONSO BELTRÁN RUIZ; pero el 13 de mayo de 2016, cedió y endosó dicho contrato a LUIS ALFONSO MARTINEZ, con
5.- El contrato inicialmente fue suscrito como arrendador, por el señor MIGUEL ALFONSO BELTRÁN RUIZ; pero el 13 de mayo de 2016, cedió y endosó dicho contrato a LUIS ALFONSO MARTINEZ, con carácter retroactivo, teniendo en cuenta que en ese entonces el arrendatario adeudaba los cánones de febrero de 2016 hasta esa fecha, Jo anterior, se hizo con fundamento a lo expresado en la cláusula séptima. 6.- La cesión del contrato fue comunicada verbalmente en la fecha en que se produjo, por el Cedente y Cesionario, a todos los arrendatarios, y desde la fecha, estos han venido consignando los cánones de arrendamiento, en la cuenta de ahorros, que el Cesionario, aquí demandante, tiene en el banco Davivienda {Sección Ahorros), lo que constituye aceptación tácita de la cesión; además, se Je reiteró últimamente la información de la cesión, mediante carta dirigida por correo certificado a los inquilinos. 7.-Los arrendatarios adeudan hasta la fecha, los siguientes cánones de arrendamiento. 1.-Agosto de 2015, por la suma de $1'347.000 2.- Octubre de 2016, por la suma de $1'438.811 3.- Noviembre de 2016, por la suma de $1'438.811 4.- Diciembre de 2016, por la suma de $1'438.811 5.- Enero de 2017, por la suma de $1'521.542 6.- Febrero de 2017, por la suma de $1'521.542 7.- Marzo de 2017, por la suma de $1'521.542 8.-Abril de 2017, por la suma de $1'521.542 9.- Mayo de 2017, por la suma de $1'521.542
7.- Marzo de 2017, por la suma de $1'521.542 8.-Abril de 2017, por la suma de $1'521.542 9.- Mayo de 2017, por la suma de $1'521.542 10.-Junio de 2017, por la suma de $1'521.542 11.-Julio de 217, por la suma de $1'521.542 12.-Agosto de 2017, por la suma de $1'521.542 13.-Septiembre de 2017, por la suma de $1'521.542 Laudo Arbitral Página 8 de 24TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LUIS ALFONSO MARTÍNEZ vs. WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA 1/ LUZ DARV MOLINA HERNÁNDEZ Total de cánones adeudados hasta esta fecha: $19'357.311 nhon1 89 dU ,LJ_t':i: 7.- Mi mandante le ha efectuado a los arrendatarios, cobros reiterados de los cánones de arrendamiento causados y no pagados, con el consiguiente aumento anual, sin resultado positivo; así mismo, se les remitió con fecha de marzo 8 de 2016, y febrero 28 de 2017, sendas comunicaciones del cobro de dichos arrendamientos, sin que se hubiera producido respuesta alguna. 8.- Con base en lo dispuesto en el acápite final del contrato, se estableció clausula compromisoria, donde se dice: "DÉCIMA PRIMERA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución o liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá ... 11 en consecuencia, estamos recurriendo a su despacho en cumplimiento de lo allí preceptuado. 1115
2.2. JURAMENTO ESTIMATORIO.
Comercio de Bogotá ... 11 en consecuencia, estamos recurriendo a su despacho en cumplimiento de lo allí preceptuado. 1115
2.2. JURAMENTO ESTIMATORIO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del C.G.P, el demandante, estimó bajo juramento el valor de los perjuicios sufridos como consecuencia del alegado incumplimiento contractual de WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA y LUZ DARY MOLINA HERNÁNDEZ, en un valor superior a $19'357.311. 16
2.3 LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte convocada, a pesar de haber sido debidamente notificada, no concurrió al proceso arbitral, no contestó la demanda, no se pronunció con relación a los hechos y pretensiones de la misma, así como tampoco formuló las excepciones correspondientes.
2.4. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS.
Mediante Auto No. 12 del 20 de marzo de 2017, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por la parte convocante. A continuación, se presenta una relación de las allegadas al proceso y decretadas por el Tribunal, las cuales han sido tenidas en cuenta para fundamentar su decisión. 2.4.1. Documentales. Fueron admitidas y decretadas como pruebas todas las documentales que se anexaron por la demandante en la demanda. Estos documentos fueron agregados al expediente y de ellos dan cuenta los folios 1 a 30 del Cuaderno de Pruebas # l. Entre ellos se destacan, por su especial relevancia: 15 Folios 53 y 54, Cuaderno Principal #1. 16 Folios 62, Cuaderno Principal #1. Laudo Arbitral Página 9 de 24TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
relevancia: 15 Folios 53 y 54, Cuaderno Principal #1. 16 Folios 62, Cuaderno Principal #1. Laudo Arbitral Página 9 de 24TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LUIS ALFONSO MARTÍNEZ vs. WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA Y LUZ DARY MOLINA HERNÁNDEZ • El contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 25 de abril de 2014. • Copia de la carta remitida por el actual arrendador al arrendatario, del 8 de marzo de 2016, mediante el cual se solicita el pago correspondiente al incremento del I.P.C. sobre los cánones causados. • Copia de la comunicación remitida al arrendatario, del 28 de febrero de 2017, por correo certificado, instalándolo al pago de los cánones de arrendamiento adeudados. • Notificación de cesión del Contrato de Arrendamiento, remitida por correo certificado a los arrendatarios. Ninguno de los documentos aportados fue objetado, ni tachado de falso por la Convocada.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Como se explicó, en audiencia llevada a cabo el 9 de abril de 2018, de la cual da cuenta el Acta No. 11, el Tribunal escuchó los alegatos orales de la parte convocante, quien además entregó por escrito el epítome de los mismos. Tomando como parámetro la grabación de las alegaciones orales presentadas por esta parte durante la audiencia, a continuación se destacan los aspectos principales de su postura. La defensa de la parte convocante inicia sus alegaciones reiterando que la razón fundamental para convocar este Tribunal recae en el incumplimiento del contrato de arrendamiento del local comercial
la audiencia, a continuación se destacan los aspectos principales de su postura. La defensa de la parte convocante inicia sus alegaciones reiterando que la razón fundamental para convocar este Tribunal recae en el incumplimiento del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en lacarrera 24 No 63-B 33 deBogotá, dado que seha pre-sentado una refterada falta de pago de parte de los convocados desde agosto de 2015 y en forma ininterrumpida desde octubre de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda y de ahí en adelante. Pone en evidencia que aun cuando se surtió el debido trámite de notificación del proceso arbitral a los demandados, los mismos no se presentaron y, por tanto, no ejercieron su derecho de defensa. Para finalizar, la convocante plantea al Tribunal decretar la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y, en consecuencia,: i) se ordene la restitución del bien comercial, ii) se condene a los convocados contractualmente al pago de los cánones adeudados que se causen hasta la fecha efectiva de restitución del inmueble, iii) se condene al pago de costas procesales, así como las agencias en derecho y demás a cargo del demandado y, iv) se tomen las demás decisiones pertinentes.
Laudo Arbitral Página to de 24TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LUIS ALFONSO MARTÍNEZ vs. WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA V LUZ DARV MOLINA HERNÁNDEZ
CAPÍTULO TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma
CAPÍTULO TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.
De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que la parte convocante que ha concurrido a este proceso es legalmente capaz, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvo representada en este trámite arbitral por abogado inscrito, amén que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de ~ompetencia del Tribunal, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo. De igual forma se precisa, que la parte convocada no concurrió a juicio, aun cuando fue notificada en debida forma; en consecuencia, se dará aplicación a los efectos contemplados en el artículo 97 del C.G.P. puesto que esta situación no está específicamente contemplada en la Ley 1563 de 2012, y es pertinente dar aplicación al estatuto procesal.
Dicho artículo dispone: "La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. "La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez".
Sobre los efectos jurídicos que tiene la no comparecencia del demando en un pleito que se refiere a
demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez". Sobre los efectos jurídicos que tiene la no comparecencia del demando en un pleito que se refiere a la declaratoria de incumplimiento y terminación de un contrato de·arrendamiento, ha dicho la Corte Constitucional que: "la causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento; en ningún lugar y baio ninguna modalidad, Jo cual resultaría imposible dadas las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pagoes que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará con la simple Laudo Arbitral Página 11 de 24TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO LUIS ALFONSO MARTÍNEZ vs. WILLIAM RODRÍGUEZ CARDONA V LUZ DARV MOLINA HERNÁNDEZ presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidos como requisito procesal para rendir sus descarqos" 17 • (Subrayas ajenas al original).
presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidos como requisito procesal para rendir sus descarqos" 17 • (Subrayas ajenas al original). En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 133 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
3.2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN ARBITRAL.
Previo a abordar lo propio respecto de las consideraciones hechas por parte del Tribunal para resolver el conflicto descrito en el capítulo anterior, sea del caso puntualizar el alcance de dichas consideraciones enmarcadas y dirigidas al problema planteado. Se expone por el actor la pretensión de terminación del contrato de arrendamiento suscrito con la convocada, aduciéndos
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