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Laudo 5286 CSS CONSTRUCTORES S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 5286 CSS CONSTRUCTORES S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL

CSS CONSTRUCTORES S.A.

Vs.

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

LAUDO ARBITRAL

(TRÁMITE No. 5286)

Bogotá D.C., República de Colombia, 11 de abril de 2019 Agotado el trámite procesal correspondiente, con observancia de los requisitos que establecen la Constitución Política y las leyes, sin que se advierta causal alguna de nulidid y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal de Arbitraje profiere, en derecho, el Laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliacióµ de la Cámara de Comercio de Bogotá por la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. : para dirimir sus controversias con la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA'- ANI, derivadas del Contrato de Concesión No. 0377 de 2002.

l. ANTECEDENTES

A. LOS SUJETOS PROCESALES

1. La Parte Convocante Es la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 7 de julio de 2017 por la Cámara de Comercio de Bogotá 1, fue constituida mediante Escritura Pública No. 1875 de la Notaria 2 de Zipaquirá, Cundinamarca, del 12 de diciembre de 2001, inscrita inicialmente el 18 de febrero de 2002 bajo el Número 00815187 del Libro IX y ha sido reformada en varias oportunidades. Tiene su domicilio en el municipio de Chía, se .identifica con el NIT 832.006.599-5 y su representante legal es el Gerente General, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el doctor Jorge Alejandro González Gómez.

Chía, se .identifica con el NIT 832.006.599-5 y su representante legal es el Gerente General, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el doctor Jorge Alejandro González Gómez. La sociedad concesionaria ha estado representada en este proceso por la doctora Patricia Mier Barros, según poder especial que obra en el expedienté, y a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 19 de octubre de 2017. 1 Folios 50 a 62, Cuaderno Principal 2 Folio 49, Cuaderno Principal. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación -Laudo -11 de abril de,2019 - p. 1Tribunal de Arbitramento de CSS Constructores S.A. vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI2. La Parte Convocada Es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIen adelante ANI, entidad pública del orden nacional, identificada con el NIT 830.125.996-9 cuya naturaleza jurídica y denominación fue dispuesta por el Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, bajo la modalidad de Agencia Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y es representada por su Presidente, cargo que al inicio del proceso ejercía el doctor Dimitri Zaninovich Victoria y que a la fecha ocupa el doctor Louis Frans:ois Kleyn López. La entidad convocada estuvo representada en este proceso por el doctor Gabriel de Vega Pinzón (Q.E.P.D.), según poderes especiales que obran en el expediente3, a quien el Tribunal le reconoció

La entidad convocada estuvo representada en este proceso por el doctor Gabriel de Vega Pinzón (Q.E.P.D.), según poderes especiales que obran en el expediente3, a quien el Tribunal le reconoció personería por Autos de 11 de enero y 30 de agosto de 2018, así como por la doctora Sandra Milena Rodríguez Mora a quien le fue sustituido el poder en varias oportunidades y quien actualmente ostenta tal representación, según lo reconoció el Tribunal en audiencia de 7 de marzo de 2019. En consecuencia, advierte el Tribunal que las personas jurídicas que en este proceso actúan como Convocante y como Convocada cuentan con capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al juicio y se encuentran debidamente representadas.

3. El Ministerio Público El 25 de julio de 2017 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la Procuraduría General de la Nación sobre la convocatoria de este Tribunal de Arbitraje4 y el 6 de octubre de 2017 sobre su instalación 5 y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 612 del C.G.P., por Auto de 19 de octubre de 2017, el Tribunal ordenó notificarla del Auto admisorio de la demanda, lo que se cumplió el 31 de octubre siguiente6. Para los efectos previsto en el Decreto 262 de 2000 y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del C.G.P. y los numerales 1 y 4, literal a), del artículo 46 del mismo estatuto, así como en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 1563 de 2012, el Ministerio Público designó como su Agente para este proceso al doctor Dayán Alberto Blanco Leguízamo, Procurador 10 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien ha

Ley 1563 de 2012, el Ministerio Público designó como su Agente para este proceso al doctor Dayán Alberto Blanco Leguízamo, Procurador 10 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien ha venido actuando durante todo el trámite.

4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Para dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, el 3 de agosto de 2017 el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la iniciación de este trámite arbitral7 y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 612 del C.G.P., por Auto de 19 de octubre de 2017, el Tribunal ordenó notificarle el Auto admisorio de la demanda, lo que se cumplió el 31 de octubre siguiente 8.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en el proceso. 3 Folio 277 y 449 Cuaderno Principal. 4 Folios 72 y 73, Cuaderno Principal. 5 Folios 154 a 157, Cuaderno Principal. 6 Folios 246 y 247, Cuaderno Principal. 7 Folios 74, Cuaderno Principal. 8 Folios 171 a 173, Cuaderno Principal. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - abril 11 de 2019 - p. 2Tribunal de Arbitramento de CSS Constrnctores S.A. vs. Agencia Nacional de Infraestrnctura -ANIB. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS Las pretensiones planteadas en la demanda arbitral tienen relación con la celebración y ejecución

B. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS Las pretensiones planteadas en la demanda arbitral tienen relación con la celebración y ejecución del "CONTRATO DE CONCESIÓN 0377" suscrito el 15 de julio de 2002 9 entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, el cual, según su Cláusula

2, tuvo por objeto: "CLÁUSULA 2. OBJETO DEL CONTRATO "El objeto del presente Contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 del mismo año, es el otorgamiento al CONCESIONARIO de una concesión para que realice, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de constmcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento de los TrayectoslD, la prestación de servicios y el uso de las bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto, bajo el control y vigilancia del INVIAS y demás entidades competentes que determine la ley, y con la financiación que el CONCESIONARIO obtenga de los Prestamistas y provea de sus propios recursos y los Pagos Estatales que serán destinados a financiar parte del costo de la obra que deberá realizar el CONCESIONARIO en virtud del Contrato, incluida la Deuda Subordinada de los Accionistas. "El INVIAS concede al CONCESIONARIO por medio de este Contrato el uso y la explotación del Proyecto por el tiempo de duración del Contrato, para que sea destinado al servicio público de transporte, a cambio de una remuneración que consiste en lo siguiente: (a) la cesión de los

del Proyecto por el tiempo de duración del Contrato, para que sea destinado al servicio público de transporte, a cambio de una remuneración que consiste en lo siguiente: (a) la cesión de los derechos del INVIAS sobre (i) el recaudo del Peaje en los sitios y con las tarifas que sean aplicables de conformidad con este Contrato y (ii) el recaudo de la Contribución de Valorización de los predios afectados por las obras a realizar en el Proyecto, distribuida y liquidada de acuerdo a lo establecido en los términos de este Contrato; y (b) la entrega de los Pagos Estatales para los fines y en los términos establecidos en este Contrato. La Contribución de Valorización que sea efectivamente recaudada se contabilizara como Ingreso Real en los términos de las Cláusulas 16 y concordantes de este Contrato. Dicha Contribución de Valorización, a pesar de haber sido cedida al CONCESIONARIO en virtud de este Contrato, deberá ser presupuestada coma ingreso del INVIAS, si así lo disponen las normas vigentes aplicables y su ejecución se hará conforme a lo establecido en este Contrato. "El CONCESIONARIO realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto, cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en el presente Contrato y siempre bajo la dirección, control y vigilancia del INVIAS. "PARÁGRAFO PRIMERO: ALCANCE DEL PROYECTO VIAL: El alcance físico específico del Proyecto se divide en el Alcance Básico y el Avance Condicionado, los cuales se describen en las Cláusulas 6.2.1. y 7.2.7., respectivamente, y demás concordantes del Contrato, así

específico del Proyecto se divide en el Alcance Básico y el Avance Condicionado, los cuales se describen en las Cláusulas 6.2.1. y 7.2.7., respectivamente, y demás concordantes del Contrato, así como en las Especificaciones Técnicas de Construcción, Rehabilitación y Mejoramiento. "En desarrollo del objeto del Contrato, el CONCESIONARIO deberá realizar todas las obras previstas en el Alcance Básico y el Alcance Condicionado para todos los Trayectos y e mantenimiento y construcción de los Puentes del Proyecto de conformidad con lo establecido en los Pliegos, las Especificaciones Técnicas de Construcción, Rehabilitación y Mejoramiento, las Especificaciones Técnicas de Operación y Mantenimiento, el mismo Contrato, el Cronograma de Priorización de Obras, el Anexo No. 1 - Esquema de Gradualidad-, los requerimientos establecidos por la respectiva autoridad ambiental y el Plan de Gestión Social. "PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de existir cualquier contradicción entre el Cronograma 9 Folios 2 a 161, Cuaderno de Prnebas No. 1 10 En la cláusula 1. DEFINICIONES del Contrato (folios 31 y 32 Cuaderno de Prnebas Nº 1), se encuentran relacionados 18 Trayectos o segmentos en los que se dividieron las vías "respecto de las males versa este co11trato, para efectos de la 1!fect1ció11 del Prl!Jec!o, segtÍ11 se determina e11 las Especificaciones Técnicas de Co11stmcció11,y Rehabilitación y Mefom!llie11to".

Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - abril 11 de 2019 - p. 3 rz[Tribunal de Arbitramento de CSS Constructores S.A. vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANIde Priorización de Obras y cualquiera de los documentos que a continuación se enumeran, prevalecerán en su orden dichos documentos, sobre el Cronograma de Priorización de Obras: (i) el Contrato; (ii) el Pliego de Condiciones; y/o (iii) las Especificaciones Técnicas de Construcción, Rehabilitación y Mejoramiento y/ o las Especificaciones Técnicas de Operación y Mantenimiento. "11 Es necesario precisar que en virtud de la expedición de la Resolución 3045 de 22 de agosto de 2003, el Instituto Nacional de Vías cedió y subrogó al Instituto Nacional de Concesiones -INCO­ a título gratuito, el Contrato de Concesión No. 0377 de 2002 suscrito con el Consorcio Solarte. Así mismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo tercero de la citada Resolución, entre el INCO y el Concesionario suscribieron el 15 de junio de 2004, la modificación al Contrato de Concesión No. 0377 de 2002 mediante la cual el INCO sustituyó al INVIAS en el citado contrato. A su vez, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4165 de 3 de noviembre de 2011, el INCO fue transformado en la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita

Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte (artículo 1 º), entidad que, de acuerdo con los artículos 3 y 26 del Decreto Ley 4165 de 2011, asumió las funciones relacionadas con la estructuración, adjudicación y/ o contratación de proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada; a partir de la expedición del referido Decreto, tales funciones fueron asumidas por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIen relación con cada uno de tales contratos a partir de la fecha efectiva de la subrogación que se le hiciera de los mismos a través de acto administrativo. Adicionalmente, el Contrato de Concesión No. 0377 de 2012, fue cedido por parte del CONSORCIO SOLARTE SOLARTE a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., cesión que fue autorizada y aprobada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, mediante la suscripción del Otrosí Modificatorio al citado Contrato de Concesión denominado "Cesión de Contrato de Concesión Número 0377 de 15 de julio de 2002", celebrado el 3 de noviembre de 2013 entre la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la Sociedad CSS Constructores S.A. Esta última, igualmente, aceptó dicha cesión. 12

C. EL PACTO ARBITRAL En el numeral 61.2 de la Cláusula 61 del Contrato de Concesión 0377 de 2002 13 , las Partes incluyeron una Cláusula Compromisoria, la cual expresamente dispone:

"61.2 ARBITRAMENTO - CLÁUSULA COMPROMISORIA

incluyeron una Cláusula Compromisoria, la cual expresamente dispone: "61.2 ARBITRAMENTO - CLÁUSULA COMPROMISORIA "Si surgieren discrepancias o diferencias de cualquier índole entre el INVIAS y el CONCESIONARIO, relacionadas o derivadas de este Contrato, diferentes de aquellas que no sean susceptibles de transacción o de aquellas que presten merito ejecutivo, o que por cualquier razón no pueden ser resueltas de común acuerdo o mediante la amigable composición prevista en la Cláusula anterior, tales diferencias serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento que se regirá por las normas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. No obstante lo anterior, y mientras de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicable el Tribunal de Arbitramento no pueda decidir sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por el INVIAS en ejercicio de sus facultades excepcionales, el Tribunal de Arbitramento no podrá decidir sobre la legalidad de dichos actos administrativos. Sin embargo, los efectos económicos de dichos actos si podrán ser motivo de transacción y/ o conciliación con sujeción a lo establecido en la ley. 11 Folio 35 y 36, Cuaderno de Pruebas Nº 1 12 Folios 270 a 274, Cuaderno de Pruebas Nº 1 13 Folios 156, Cuaderno de Pruebas Nº 1. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - abril 11 de 2019 - p. 4Tribunal de Arbitramento de CSS Constructores S.A. vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-

"El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio, y demás normas pertinentes de acuerdo con las siguientes reglas: "~) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, quienes serán ciudadanos colombianos y abogados en ejercicio, y los cuales serán designados de común acuerdo entre las Partes o en su defecto, si transcurridos diez (1 O) Días Calendario las Partes no se han puesto de acuerdo, serán designados por la Cámara de Comercio mediante sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la misma; "(ii) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá; "(iii) El Tribunal decidirá en derecho; y "(iv) El Tribunal funcionará en Bogotá D.C., en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad." Se advierte que en este proceso las Partes no cuestionaron la existencia, validez ni eficacia del pacto arbitral antes trascrito.

D. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL

1. La demanda arbitral El 25 de julio de 2017 la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A., por intermedio de apoderada judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir sus controversias con la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANIderivadas del Contrato de Concesión Nº 0377 de 2002 14 •

2. Árbitros

la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir sus controversias con la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANIderivadas del Contrato de Concesión Nº 0377 de 2002 14 •

2. Árbitros En aplicación de lo dispuesto en numeral 61.2 de la Cláusula 61 del Contrato de Concesión 0377 de 2002, las Partes, de común acuerdo, designaron para integrar este Tribunal a los Árbitros Jorge Enrique Ibáñez N ajar, Anne Marie Mürrle Rojas y Nicolás Gamboa Morales 1 5 • Los Árbitros Ibáñez Najar y Mürrle Rojas manifestaron su aceptación oportunamente y el Árbitro Gamboa Morales la declinó, como igual lo hizo el primer suplente numérico, razón por la cual el Centro de Arbitraje le comunicó la designación al Árbitro Juan Pablo Cárdena Mejía, quien aceptó dentro de la oportunidad legal.

3. Instalación El Tribunal de Arbitramento se instaló el 19 de octubre de 2017, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 16 ; en la audiencia fue designado como Presidente el Árbitro Jorge Enrique lbáñez Najar y como Secretario el doctor Pedro Orlando Garavito Valencia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo 1 7 • 14 Folios 1 a 46, Cuaderno Principal. 15 Folio 100, Cuaderno Principal. 16 Acta Nº 1, folios 158 a 162, Cuaderno Principal. 1 7 Acta Nº 2, Folio 168, Cuaderno Principal.

14 Folios 1 a 46, Cuaderno Principal. 15 Folio 100, Cuaderno Principal. 16 Acta Nº 1, folios 158 a 162, Cuaderno Principal. 1 7 Acta Nº 2, Folio 168, Cuaderno Principal. Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - abril 11 de 2019 - p. 5Tribunal de Arbitramento de CSS Constructores S.A. vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI4. Admisión de la demanda En la audiencia de instalación el Tribunal, entre otros, reconoció personería a la apoderada de la Parte Convocan te y fijó su sede. Además, por reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal, admitió la demanda, ordenó notificar y correr traslado de ella.

5. Notificación del Auto admisorio de la demanda El 31 de octubre de 2017 por Secretaría se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda, en la forma establecida por el artículo 612 del C.G.P., a la Parte Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 1 8 •

6. Contestación de la demanda arbitral El 9 de enero de 2018 la Parte Convocada, por intermedio de apoderado judicial especial constituido para el efecto, contestó en tiempo la demanda arbitral, en la que se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó tener como pruebas las documentales allegadas al proceso por la Parte Convocante. 19

7. Traslado de la objeción del juramento estimatorio y de las excepciones de mérito propuestas

solicitó tener como pruebas las documentales allegadas al proceso por la Parte Convocante. 19

7. Traslado de la objeción del juramento estimatorio y de las excepciones de mérito propuestas De las excepciones propuestas y de la objeción al juramento se corrió traslado y el 17 de enero de 2018 la señora apoderada de la Parte Convocante radicó memorial con el cual lo descorrió oportunamente para oponerse a las excepciones y a la objeción propuestos y aportó pruebas 20 •

8. Audiencia de conciliación El 31 de enero de 2018 se celebró la audiencia de conciliación de este proceso arbitral que en virtud de la decisión del Comité de Conciliación de la entidad de no conciliar se declaró fallida y se dispuso continuar con el trámite arbitral21.

9. Fijación y pago de los gastos del proceso Declarada fracasada la conciliación, en la misma audiencia de 31 de enero de 2018, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, procedió a fijar los honorarios y gastos de este proceso. Dentro de la oportunidad legal, sólo la Parte Convocante pagó las sumas a su cargo, y la misma sociedad, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 27 de la citada Ley, también canceló por la Parte Convocada las sumas que dejó de pagar. 18 Folios 169 a 247, Cuaderno Principal. 1 9 Folios 248 a 276, Cuaderno Principal. 2 º Folios 291 a 303, Cuaderno Principal. 21 Acta Nº 4, Folios 305 a 312, Cuaderno Principal

18 Folios 169 a 247, Cuaderno Principal. 1 9 Folios 248 a 276, Cuaderno Principal. 2 º Folios 291 a 303, Cuaderno Principal. 21 Acta Nº 4, Folios 305 a 312, Cuaderno Principal Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - abril 11 de 2019 - p. 6Tribunal de Arbitramento de CSS Constructores S.A. vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI10. Primera audiencia de trámite La primera audiencia de trámite se celebró el día 6 de marzo de 2018, conforme con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En ella se leyeron la Cláusula Compromisoria, las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito y también se fijó la cuantía del proceso, luego de lo cual el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su conocimiento por las Partes, relativas al "Contrato de Concesión Nº 0377 de 2002", con fundamento en el Numeral 61.2 de la Cláusula 61 del referido Contrato de Concesión; se fijó además el término de duración del proceso arbitral en seis (6) meses, se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las Partes y se fijó el calendario para practicarlas. 22

11. Indicación de la cuantía y juramento estimatorio En la demanda arbitral la sociedad convocante estimó bajo juramento la cuantía de sus pretensiones en la suma de $93.285'186.586 23 . Por su parte, el señor apoderado de la entidad convocada, objetó el anterior juramento estimatorio y, dentro del traslado de éste, la señora apoderada de la convocante

en la suma de $93.285'186.586 23 . Por su parte, el señor apoderado de la entidad convocada, objetó el anterior juramento estimatorio y, dentro del traslado de éste, la señora apoderada de la convocante solicitó desestimarlo

12. Audiencias El Tribunal sesionó durante este proceso arbitral en 24 audiencias, incluyendo la de juzgamiento y lectura de la parte resolutiva del Laudo.

E. TÉRMINOS DEL PROCESO Toda vez que en el pacto arbitral las Partes no establecieron el término de duración del proceso, según lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal, por Auto de 6 de marzo 2018, lo fijó en seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas o suspensiones que pudieran presentarse en su desarrollo. 24

Como la primera audiencia de trámite se cumplió el 6 de marzo de 2018, el término de este proceso se extendía inicialmente hasta el 5 de septiembre de 2018; sin embargo, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, para el cómputo del término se deben considerar los días en que el proceso ha estado suspendido y, en tal sentido, consta en el expediente que los apoderados de las Partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso en las siguientes fechas: i) 16 de marzo y 20 de abril de 2018, ambas fechas incluidas (Acta 6): 23 días

hábiles; ii) 26 de abril y 7 de mayo de 2018, ambas fechas incluidas (Acta 8): 7 días hábiles; iii) 16 de mayo y 6 de junio de 2018, ambas fechas incluidas (Acta 9): 15 días hábiles; iv) 7 y 18 de junio de 2018, ambas fechas incluidas (Acta 10): 7 días hábiles; v) 2 y 21 de agosto de 2018, ambas fechas incluidas (Acta 13): 12 días hábiles; vi) 31 de octubre de 2018 y el 15 de enero de 2019, ambas fechas incluidas (Acta 17): SO días hábiles; 17 y 24 de enero de 2019 (Acta 18); 6 días hábiles. De conformidad con lo anterior, el total de suspensiones suman 120 días Consta igualmente en el expediente que, por Auto de 16 de enero de 2019, el Tribunal, por solicitud de las Partes, decretó la prórroga por dos (2) meses del término del proceso arbitral, con lo cual éste se amplió hasta el 29 de abril de 2019 25 , lo que significa que este Laudo se profiere dentro de la oportunidad legal. 22 Acta No. 5, Folios 326 a 344, Cuaderno Principal No. 1 2 3 Folios 43 a 46, Cuaderno Principal. 24 Acta No. 5, folios 326 a 344, Cuaderno Principal No. 1 25 Acta No. 18, folios 494 a 498, Cuaderno Principal No. 1

2 3 Folios 43 a 46, Cuaderno Principal. 24 Acta No. 5, folios 326 a 344, Cuaderno Principal No. 1 25 Acta No. 18, folios 494 a 498, Cuaderno Principal No. 1 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - abril 11 de 2019 - p. 7Tribunal de Arbitramento de CSS Constructores S.A. vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANIF.PRESUPUESTOSPROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del trámite arbitral y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales tal y como lo ordena el artículo 132 del C. G. del P. El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia del 7 de marzo de 2019, una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los señores apoderados de las Partes y el s~ñor representante del Ministerio Público expresamente manifestaron no encontrar vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento 26 • Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en el pacto arbitral debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, se estableció:

1. Demanda en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda arbitral cumplía con las exigencias procesales y, por ello, en su oportunidad la sometió a trámite.

2. Capacidad

1. Demanda en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda arbitral cumplía con las exigencias procesales y, por ello, en su oportunidad la sometió a trámite.

2. Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes e incorporados al expediente por el Tribunal se observa que tanto la sociedad CSS Constructores S.A. así como la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.

3. Pretensiones La sociedad CSS Constructores S.A. solicitó se profieran las declaraciones y condenas que

relacionó en la demanda arbitral 27 , así: "3.1. DECLARATIVAS. "PRIMERA: Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI, en virtud de la subrogación del Contrato de Concesión No. 0377 de 2002, sus adicionales y modificatorios, y de la cesión a título gratuito que le hiciera el Instituto Nacional de ConcesionesINCO, asumió integralmente la posición contractual de entidad contratante en el Contrato de Concesión No. 0377 de 2002. "SEGUNDA: Declarar que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, en su condición de entidad contratante en el contrato de concesión No. 0377 de 2002, es la única titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición en el contrato de concesión No. 0377 de 2002.

en su condición de entidad contratante en el contrato de concesión No. 0377 de 2002, es la única titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición en el contrato de concesión No. 0377 de 2002. 26 Acta No. 17 folios 486 a 489, Cuaderno Principal No. 1 27 Folios 3 a 12, Cuaderno Principal No. 1 Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo - abril 11 de 2019 - p. 8Tribunal de Arbitramento de CSS Constructores S.A. vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- "TERCERA: Declarar que CSS CONSTRUCTORES S.A., en virtud del documento de cesión firmado el tres (3) de noviembre de 2013, asumió la posición contractual de contratista concesionario en el Contrato de Concesión No. 0377 de 2.002. "CUARTA: Declarar que CSS CONSTRUCTORES S.A., en su condición de contratista concesionario en el contrato de concesión No. 0377 de 2002, es la única titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición en el Contrato de Concesión No. 0377 de 2002. "PRETENSIONES DECLARATIVAS RELACIONADAS CON EL PAGO AL CONCESIONARIO DE LA COMPENSACIÓN TARIFARIA. "QUINTA PRINCIPAL: Que se declare que el Instituto Nacional de Concesiones - INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, incumplió la obligación contenida en la cláusula 18.3 del contrato de concesión No. 0377 de 2002. "PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL: Que se declare que en el

contenida en la cláusula 18.3 del contrato de concesión No. 0377 de 2002. "PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRINCIPAL: Que se declare que en el desarrollo del contrato de

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