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Laudo 534 BAVARIA S.A. VS. TRANSPORTES TRANSVIZAR LTDA.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 534 BAVARIA S.A. VS. TRANSPORTES TRANSVIZAR LTDA.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Bavaria S.A. v. Transportes Transvizar Ltda. Octubre 29 de 2002 Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a pronunciar en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral de Bavaria S.A., contra Transportes Transvizar Ltda.

I. Antecedentes

1. Trámite a) La sociedad Bavaria S.A., a través de su apoderado especial, solicitó la convocatoria de este tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y demandó el 28 de junio de 2001 a la sociedad Transportes Transvizar Ltda., con fundamento en la cláusula décimo quinta del contrato de trasporte 8000-13643 de fecha 20 de enero de 1999, que consagra la cláusula compromisoria, que a la letra dice: ―Las diferencias que ocurran entre la empresa y el transportador por la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, integrado por tres (3) árbitros que se designarán de común acuerdo por las partes, siguiendo en todo caso las disposiciones legales sobre

la materia. El tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y la demanda arbitral se presentará ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. El fallo pronunciado por los árbitros será dictado en derecho y los gastos que ocasionare el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida‖. b) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria

árbitros será dictado en derecho y los gastos que ocasionare el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida‖. b) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria por auto del 6 de agosto de 2001 y corrió traslado a la parte demandada. Esta providencia fue notificada al señor Miguel Villamizar Pulecio, representante legal de Transportes Transvizar Ltda., el día 5 de septiembre de 2001. c) La sociedad convocada, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2001, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos, proponiendo excepciones de mérito y solicitando la práctica de pruebas. El escrito de contestación fue fijado en lista el 21 de septiembre de 2001 y la sociedad demandante dio respuesta a las excepciones mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2001. d) Por auto del 27 de septiembre de 2001, el centro convocó a las partes para el día 11 de octubre de 2001 para adelantar audiencia de conciliación y de nombramiento de árbitros, en caso de fracasar la conciliación o de llegar aun acuerdo parcial. e) Por solicitud de la parte convocada la audiencia de conciliación fue aplazada para el día 19 de octubre de 2001, fecha en que efectivamente se adelantó ante el doctor Alfredo Revelo Trujillo, conciliador del centro de arbitraje; habiéndose declarado fallida por la clara imposibilidad de llegar a un acuerdo y ante la falta de consenso de las mismas partes para designar a los árbitros, se dispuso, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 446 de 1998,

habiéndose declarado fallida por la clara imposibilidad de llegar a un acuerdo y ante la falta de consenso de las mismas partes para designar a los árbitros, se dispuso, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 446 de 1998, que el centro de arbitraje efectuara tal nombramiento. f) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá hizo el nombramiento de árbitros mediante sorteos realizados el 23 de octubre de 2001, el 29 de enero de 2002 y el 12 de marzo de 2002, quedando integrado el tribunal por los doctores Alfonso Cabrales Contreras, Carlos Darío Camargo de la Hoz y María Clara Michelsen Soto, quienes expresaron su aceptación por escrito, dentro del término legal. g) Previa convocatoria del centro de arbitraje, el Tribunal de Arbitramento se instaló el 11 de febrero de 2002 (acta 1); fueron designados como presidente la doctora María Clara Michelsen Soto, y como secretario el doctor Rodrigo Arteaga de Brigard. El tribunal fijó su sede y el de la secretaría en el Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de Bogotá, sede norte, situada en la calle 72 Nº 7-82 piso 8º. h) Durante la audiencia de instalación los árbitros fijaron sus honorarios y los del secretario, de acuerdo con el reglamento del centro, así como las partidas de gastos de funcionamiento y de protocolización, registro y otros. La parte convocante, en la oportunidad legal, consignó lo que a ella correspondía y, posteriormente, de manera oportuna, consignó la parte correspondiente a la convocada, teniendo en cuenta que esta no cumplió con tal obligación.

parte convocante, en la oportunidad legal, consignó lo que a ella correspondía y, posteriormente, de manera oportuna, consignó la parte correspondiente a la convocada, teniendo en cuenta que esta no cumplió con tal obligación. i) Depositados a órdenes del presidente los honorarios y gastos, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2002 (acta 2), la presidenta le dio posesión del cargo al secretario; en tal audiencia también se modificó la sede de la secretaría para la oficina del secretario ubicada en la carrera 15 Nº 75-24 de Bogotá y se convocó a las partes para la primera audiencia de trámite. j) El 30 de mayo de 2002 se realizó la primera audiencia de trámite, tal como consta en el acta 3 del proceso; se leyeron la cláusula compromisoria, las pretensiones de la demanda y se fijó su cuantía. Enseguida el tribunal se declaró competente para conocer y decidir las cuestiones sometidas por las partes a su decisión (auto 3). En esa misma audiencia el tribunal decretó las pruebas oportuna y correctamente pedidas por los apoderados de las partes y las que de oficio estimó conducentes señalando fechas para la práctica de las mismas (auto 4); además, se aceptó la renuncia del poder presentada por el mandatario de la convocada (auto 5). k) En las siguientes 5 audiencias (actas 4 a 8) el tribunal practicó las pruebas decretadas, habiendo desistido de la práctica del testimonio del señor Luis Enrique Avellaneda Venegas, prueba decretada de oficio por el tribunal, por la imposibilidad de localizar al testigo y porque consideró ―que las pruebas recaudadas son suficientes para

práctica del testimonio del señor Luis Enrique Avellaneda Venegas, prueba decretada de oficio por el tribunal, por la imposibilidad de localizar al testigo y porque consideró ―que las pruebas recaudadas son suficientes para clarificar los hechos relacionados con el accidente del vehículo de placas SNB-133‖ (auto 12, acta 8).

  1. Agotada la instrucción, en la audiencia del 22 de agosto de 2002 (acta 9), el tribunal intentó una conciliación, la cual resultó fallida en virtud de la inasistencia de la parte convocada. m) Habiendo citado a las partes mediante auto 14 del 4 de septiembre de 2002, para el día 19 de septiembre siguiente (acta 10) el tribunal oyó a las partes en sus alegaciones finales (acta 11). n) El término del proceso arbitral, empezó a contarse una vez surtida la primera audiencia de trámite, esto es el 30 de mayo de 2002. Por lo tanto el término para proferir el laudo vence el día 30 de noviembre de 2002; es decir que el presente laudo se profiere dentro del término de ley. o) El tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual procede a dictar el fallo en derecho, previo el estudio de las pretensiones de las partes.

2. Pretensiones de la demanda El demandante en su solicitud de convocatoria a este tribunal, expuso las siguientes pretensiones: ―1. Que se declare que la sociedad Transportes Transvizar Ltda., incumplió el contrato de transporte celebrado el día 20 de enero de 1999 modificado el 24 de junio de 1999, referente al faltante del producto de ―Pony 355 c.c.‖

―1. Que se declare que la sociedad Transportes Transvizar Ltda., incumplió el contrato de transporte celebrado el día 20 de enero de 1999 modificado el 24 de junio de 1999, referente al faltante del producto de ―Pony 355 c.c.‖ recibido el 8 de julio de 1999 para transportar de honda a Bogotá, D.C.; por no haber entregado la totalidad de la mercancía en su destino final. ―2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la sociedad Transportes Transvizar Ltda., a pagar a favor de Bavaria S.A., las siguientes sumas de dinero: ―2.1. La suma de $ 11.288.720.88 (once millones doscientos ochenta y ocho mil setecientos veinte pesos con 88/100 m/cte.), que corresponde al valor del faltante de la mercancía confiada para el transporte; por concepto de daño emergente. ―2.2. La suma de $ 56.443.60 (cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con 60/100 m/cte.), liquidada por cada día de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones a partir del 10 de julio de 1999, hasta cuando se realice el pago; valor correspondiente a la multa pactada expresamente por los contratantes en lacláusula décimo segunda del contrato de transporte. ―2.3. La suma de $ 2.822.180.22 (dos millones ochocientos veintidós mil ciento ochenta pesos con 22/100 m/cte.), valor correspondiente a la sanción por lucro cesante prevista en el inciso cuarto del artículo 1031 del Código de Comercio; suma que deberá ser actualizada aplicando los índices de precios al consumidor. ―3. Que se declare que la sociedad Transportes Transvizar Ltda., incumplió el contrato de transporte celebrado el

Comercio; suma que deberá ser actualizada aplicando los índices de precios al consumidor. ―3. Que se declare que la sociedad Transportes Transvizar Ltda., incumplió el contrato de transporte celebrado el día 20 de enero de 1999 modificado el 24 de junio de 1999, referente a las 950 canastas de ―Cerveza Póker‖ recibidas el 26 de julio de 1999 para transportar de Neiva a Cali; por no haberse entregado la mercancía en su destino final. ―4. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la sociedad Transportes Transvizar Ltda., apagar a favor de Bavaria S.A., las siguientes sumas de dinero: ―4.1. La suma de $ 23.096.894 (veintitrés millones noventa y seis mil ochocientos noventa y cuatro pesos), que corresponde al valor mercancía (sic) confiada para el transporte; por concepto de daño emergente. ―4.2. La suma de $ 115.484.47 (ciento quince mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos con 47/100 m/cte.), liquidada por cada día de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones a partir del 29 de julio de 1999, hasta cuando se realice el pago; valor correspondiente a la multa pactada expresamente por los contratantes en la cláusula décimo segunda del contrato de transporte. ―4.3. La suma de $ 5.774.223.50 (cinco millones setecientos setenta y cuatro mil (sic) pesos con 50/100 m/cte.), valor correspondiente a la sanción por lucro cesante prevista en el inciso cuarto del artículo 1031 del Código de Comercio; suma que deberá ser actualizada aplicando los índices de precios al consumidor. ―5. Que se condene a la sociedad demandada a pagar las costas del presente proceso arbitral‖.

Comercio; suma que deberá ser actualizada aplicando los índices de precios al consumidor. ―5. Que se condene a la sociedad demandada a pagar las costas del presente proceso arbitral‖.

3. Hechos aducidos en la demanda Como respaldo de sus pretensiones, la demandante relata los hechos que a continuación se transcriben: ―1. Bavaria S.A. suscribió el 20 de enero de 1999 contrato de transporte de sus productos 8000-13643, con la sociedad Transportes Transvizar Ltda., cuya vigencia fue entre el 1º de febrero y el 30 de julio de 1999; en virtud de la ampliación realizada por las partes, mediante modificación del contrato de transporte del 24 de junio de 1999. ―2. En ejecución del mencionado contrato, el día 8 de julio de 1999 la sociedad demandada Transportes Transvizar

Ltda., recibió de Bavaria S.A., para transportar de la cervecería de Honda a la cervecería de Bogotá, D.C., 1650 cajas de ―Pony 355 c.c.‖, productos que se entregaron en perfecto estado al conductor del camión de placas SNB-133 asignado por la sociedad demandada para realizar el transporte, señor Enrique Avellaneda. ―3. La sociedad Transportes Transvizar Ltda., cumplió parcialmente con su obligación contractual de entregar la mercancía en la ciudad de Bogotá, D.C.; solo se efectuó la entrega en su destino final, lo siguiente: 950 cajas de producto, 26 botellas sueltas con producto, 665 cajas vacías grises y dos botellas vacías. Sin que hasta la fecha se hubiere hecho entrega de la mercancía restante. ―4. Tal como consta en los documentos de orden de cargue 3857 del vehículo de placas SNB-133 elaborado por la

hubiere hecho entrega de la mercancía restante. ―4. Tal como consta en los documentos de orden de cargue 3857 del vehículo de placas SNB-133 elaborado por la sociedad Transvizar Ltda., (sic) y el despacho de mercancía 49117976 de fecha julio 8 de 1999 expedido por la sociedad demandante; en esta última la persona asignada por la sociedad demandada al firmar el documento, daba cuenta de la entrega de la mercancía y conoció el valor declarado de ella, por la suma total de $ 39.251.290. ―5. De conformidad con el acta de recibo parcial de la mercancía transportada entre la cervecería de Honda de fecha 14 de julio de 1999 y la de Bogotá, D.C., y la certificación del revisor fiscal de Bavaria S.A.; el faltante de la mercancía transportada ascendió a la suma de $ 11.288.720.88. ―6. De igual manera, el día 26 de julio de 1999 la sociedad demandada Transportes Transvizar Ltda., recibió de Bavaria S.A., para transportar de la cervecería de Neiva a la cervecería de Cali, 950 canastas de ―cerveza Póker355 c.c.‖, productos que se entregaron en perfecto estado al conductor del camión de placas SAK-018 asignado por la sociedad demandada para realizar el transporte, señor Germán Mogollón Rodríguez. ―7. La sociedad Transportes Transvizar Ltda., no cumplió con su obligación contractual de entregar la mercancía en la ciudad de Cali; sin que hasta la fecha se hubiere hecho entrega de la mercancía señalada en el numeral anterior. ―8. Tal como consta en los documentos de orden de cargue 4607 del vehículo de placas SAK-018 elaborado por la

en la ciudad de Cali; sin que hasta la fecha se hubiere hecho entrega de la mercancía señalada en el numeral anterior. ―8. Tal como consta en los documentos de orden de cargue 4607 del vehículo de placas SAK-018 elaborado por la sociedad Transvizar Ltda., (sic) en la certificación del revisor fiscal de Bavaria S.A. y el despacho de mercancía 49223310 de fecha julio 26 de 1999 expedidos por la sociedad demandante; en esta última la persona asignada por la sociedad demandada al firmar el documento, daba cuenta de la entrega de la mercancía y conoció el valor declarado de ella, por la suma total de $ 23.096.894. ―9. En la cláusula décimo segunda del contrato se acordó que, ―si el transportador no diere cumplimiento a la obligación de entregar dentro de los tiempos previstos y estimados para ello, incurrirá automáticamente en una multa a favor de la empresa por el 0.5% del valor del cargamento por cada día de demora en el cumplimiento de dicha obligación, sin perjuicio de que la empresa pueda solicitar el cumplimiento del presente contrato y de exigir al transportador la responsabilidad debida por los daños y perjuicios que se ocasionaren‖. ―10. En la cláusula décima cuarta (sic) del contrato de transporte las partes acordaron que las diferencias que se presentaren con relación al contrato serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que decidirá en derecho y funcionará en Bogotá‖.

4. Contestación de la demanda La parte demandada, dentro del término legal presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, dando respuesta a los hechos planteados por la demandante y proponiendo excepciones de mérito.

4. Contestación de la demanda La parte demandada, dentro del término legal presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, dando respuesta a los hechos planteados por la demandante y proponiendo excepciones de mérito.

Sobre los hechos aceptó el 1 y el 10; sobre los demás hechos manifestó que no le constaban y solicitó probarlos. Las excepciones propuestas se transcriben a continuación: ―Causa extraña - Fuerza mayor‖ ―A mi mandante se le debe exonerar de toda responsabilidad, en atención a la ocurrencia de una causa extraña —fuerza mayor— en el transporte que realizaba el vehículo de placas SNB-133, veamos el por que. (sic). ―El vehículo SNB-133, se accidentó el día 9 de julio de 1999, cuando transportaba 1650 cajas de Pony Malta grande en la ruta que de Honda conduce a Bogotá, kilómetro 48, en el sitio conocido como ―Alto del Trigo‖ —el cual por lo demás zona de orden público—, inmediatamente se conoció del percance se dio aviso a la cervecería de Honda al funcionario de nombre Pedro Nel Reyes. ―Una vez en el sitio del accidente, entre el funcionario de Bavaria S.A., y los empleados de mi representada adoptando todas las medidas razonables que hubiera tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar su agravación (C. Co., art. 992, reformado D. 0001/90, art. 10), y como se puede ver en la siguiente fotografía, se procedió a hacer el transbordo (sic) de la mercancía a efectos de lograr el salvamento de la misma. ―Desafortunadamente, y a pesar de contar con la presencia y colaboración de la policía de carreteras, como se

fotografía, se procedió a hacer el transbordo (sic) de la mercancía a efectos de lograr el salvamento de la misma. ―Desafortunadamente, y a pesar de contar con la presencia y colaboración de la policía de carreteras, como se puede apreciar en la fotografía que sigue, la gente de la región incitada presumiblemente por agitadores de la subversión que opera en el lugar y ya anocheciendo, esta, se abalanzó sobre la mercancía que a esa hora no había sido transbordada (sic) saqueando la carga, sin que ni el conductor del vehículo SNB-133, ni el subgerente de la (sic) Transportes Transvizar Ltda., ni la misma policía presente en el lugar pudiera hacer algo, y así se hizo constar en la denuncia que a la presente acompaña. ―Nos encontramos pues, y así lo señala la evidencia fotográfica y documental, ante una fuerza mayor por ser un evento perfectamente irresistible e imprevisible, y así nos lo señalan las circunstancias que rodearon el hecho (el del saqueo de la mercancía por parte de la turba), las cuales indudablemente conducen a una causa extraña‖.―Causa extraña – Ausencia de falta (sic) de responsabilidad civil por el hecho ajeno‖ ―La presunción de responsabilidad que le podría caber a Transportes Transvizar Ltda., debe cesar ante la prueba (supra) de la buena vigilancia y cuidado, (Javier Tamayo Jaramillo. De la responsabilidad civil, Editorial Temis. Bogotá. 2000, pág. 325) que ella ejerció sobre la mercancía a su cargo. ―Cesa en su presunción de responsabilidad por cuanto ―... con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le

Bogotá. 2000, pág. 325) que ella ejerció sobre la mercancía a su cargo. ―Cesa en su presunción de responsabilidad por cuanto ―... con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe ...‖ (C.C., art. 2347‖ ... Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho ...‖), no pudo impedir el hecho del saqueo y hurto de la mercancía por parte de la gente de la región‖. ―Causa extraña —Daño imputable a un tercero ajeno al deudor—‖. ―A mi mandante se le debe exonerar de toda responsabilidad, en atención a la ocurrencia de una causa extraña —daño imputable a un tercero ajeno al deudor— en el transporte que realizaba el vehículo de placas SAK-018, veamos el por que. (sic). ―El día 27 de julio de 1999, cuando el conductor del vehículo SAK-018 de propiedad del señor Javier Mahecha se desplazaba por la vía a Cerrito corregimiento de Rozo —municipio de Palmira, Valle del Cauca— y a pesar de que mi representada había adoptado todas las medidas razonables que hubiera tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio, fue víctima tanto él como la mercancía transportada del delito de piratería terrestre, y así se puede probar con la denuncia hecha por el señor Germán Mogollón Rodríguez, conductor del vehículo de marras. ―Los terceros que ejecutaron el ilícito por medio del cual fue hurtada la mercancía transportada el día 27 de julio

conductor del vehículo de marras. ―Los terceros que ejecutaron el ilícito por medio del cual fue hurtada la mercancía transportada el día 27 de julio de 1999, en el vehículo SAK-018, son personas totalmente ajenas a las actividades y obligaciones jurídicas del deudor, (Javier Tamayo Jaramillo. De la responsabilidad civil, tomo II, Editorial Temis. Bogotá. 2000, pág. 74) lo cual exonera totalmente a mi mandante de la responsabilidad que le podría caber en virtud del contrato 8000-13643‖.

5. Pruebas practicadas El tribunal considera útil, para el sustento de la decisión que adoptará en esta providencia, relacionar los medios de prueba allegados al proceso, que se incorporaron al expediente, los cuales fueron analizados para definir el asunto sometido a su consideración: Documentales: Tanto la parte demandante como la demandada, allegaron con la demanda y la contestación de la misma varios documentos que obran en el expediente, que fueron aportados con las formalidades legales, en los términos de las solicitudes de las partes y la disposición oficiosa del tribunal. Otros documentos fueron aportados en el transcurso del proceso y se encuentran obrando en el expediente en legal forma.

En el curso de esta actuación, se solicitaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Interrogatorio de parte: Juan Pablo Villamizar González, representante legal suplente de Transportes Transvizar Ltda., fue decretada por el tribunal a solicitud de la parte convocante, en el auto de pruebas que se dictó en el curso de la primer audiencia de trámite celebrada el 30 de mayo de 2002. Fue oído en la audiencia celebrada el 14 de

Ltda., fue decretada por el tribunal a solicitud de la parte convocante, en el auto de pruebas que se dictó en el curso de la primer audiencia de trámite celebrada el 30 de mayo de 2002. Fue oído en la audiencia celebrada el 14 de junio de 2002 (acta 4). El declarante manifestó ser mayor de edad, de 30 años, estudiante de administración de empresas, empleado de la compañía. En su interrogatorio el señor Villamizar manifestó que la compañía que representa no pudo dar cumplimiento al contrato suscrito con Bavaria en cuanto al transporte de 1650 cajas de Pony 355 c.c. de la cervecería de Honda a la cervecería de Bogotá, pues aunque cumplió con los requisitos de ley para despachar el vehículo de placas SND-133, cargado, con destino a Bogotá el 8 de julio de 1999, el carro salió con toda la documentación, en el transcurso del viaje el vehículo orilló a revisar llantas, había un peralte y un desnivel en la vía y en ese momento la carga se vuelca, pues el terreno cede por el peso del camión, el volumen de la carga le ganó a la carrocería, el accidente se presenta cerca del porche de una casa, la carga iba carpada y conforme a los procedimientos de seguridad que tiene la compañía, se procedió al salvamento correspondiente. Se hizo presente en el lugar del accidente, se hizo el trasbordo a un botellero de propiedad de Bavaria S.A., peroquedaba carga, que fue imposible de salvar por el saqueo que se presentó en la carretera. Que la compañía que representa no indemnizó a Bavaria S.A. por esperar que la Compañía de Seguros Cóndor respondiera por el siniestro, pues efectuaron la reclamación pertinente. No demandaron a la compañía de seguros, porque les dijeron

representa no indemnizó a Bavaria S.A. por esperar que la Compañía de Seguros Cóndor respondiera por el siniestro, pues efectuaron la reclamación pertinente. No demandaron a la compañía de seguros, porque les dijeron que no se habían visto perjudicados en su parte patrimonial y que por tal razón no podían hacerse parte en la reclamación a ese momento. Que Bavaria S.A. en varias oportunidades certificó el valor de la mercancía faltante. Que la compañía por él representada no pudo cumplir con el transporte a ella encomendado de 950 canastas de cerveza Póker 355 c.c. de la ciudad de Neiva a Cali, en el vehículo de placas SAK-018 el 26 de julio de 1999, pues en la carretera, sin acordarse bien el punto, al camión se le cerraron y bajaron al conductor del vehículo y hurtaron la mercancía. El vehículo llevaba teléfono celular, pues el conductor tenía que reportarse a la agencia de Girardot. La compañía de seguros no les respondió tampoco en este caso. La compañía que representa le formuló a Bavaria S.A. propuestas de negociación que no fueron consideradas viables, pues trataron de indemnizar los siniestros, teniendo en cuenta lo que para la compañía significaba su responsabilidad en cada uno de ellos, como el 60 o 70% y Bavaria S.A. exigía el 100% del valor de la mercancía siniestrada. Acepta que el valor de las mercancías entregadas para el transporte de la ciudad de Neiva a Cali fue de $ 23.096.894, de acuerdo con la certificación que obra en el expediente, suscrita por el revisor fiscal de Bavaria S.A. Los dos vehículos viajaron de día. En la póliza

entregadas para el transporte de la ciudad de Neiva a Cali fue de $ 23.096.894, de acuerdo con la certificación que obra en el expediente, suscrita por el revisor fiscal de Bavaria S.A. Los dos vehículos viajaron de día. En la póliza de seguro, el asegurado era Transportes Transvizar Ltda., y el beneficiario: Bavaria S.A. La póliza fue contratada por Transportes Transvizar Ltda. No continuaron con las reclamaciones a la Compañía de Seguros Cóndor por tratar de llegar a una transacción con relación a otros siniestros. Los dos conductores llevaban años trabajando con Transportes Transvizar Ltda., el del primer siniestro como 2 años y el del segundo como 5 años, fueron los primeros accidentes que se les presentaron. En ambos casos debía entregar al día siguiente de haber recibido la carga. Tenían una relación contractual con Bavaria de 10 años, con distintos contratos. No lograron un acuerdo con Bavaria S.A., pues como les planteaba el pago, la compañía no tenía la capacidad económica para hacerlo. Ambos vehículos eran afiliados a la compañía. Era el primer transporte que Transportes Transvizar Ltda., realizaba en la ruta Neiva a Cali (fls. 180 a 199, cdno. ppal.).

Testimonios: Germán Mogollón Rodríguez. La prueba fue decretada de oficio por el tribunal, en el auto de pruebas que se dictó en el curso de la primer audiencia de trámite celebrada el 30 de mayo de 2002. Fue oído en la audiencia celebrada el 3 de julio de 2002 (acta 6). El declarante manifestó ser mayor de edad, de 34 años, conductor, estudios: tercero de bachillerato, lugar de residencia: Girardot, en la actualidad desempleado. Fue el

audiencia celebrada el 3 de julio de 2002 (acta 6). El declarante manifestó ser mayor de edad, de 34 años, conductor, estudios: tercero de bachillerato, lugar de residencia: Girardot, en la actualidad desempleado. Fue el conductor del vehículo de placas SAK-018, que transportaba 950 canastas de cerveza Póker 355 c.c. de la ciudad de Neiva a Cali, el 26 de julio de 1999. No tenía teléfono celular. Lo único era que tenía que transitar de 6 de la mañana a 6 de la tarde. Salió de Neiva a las 3 de la tarde y paró en La Uribe (Valle) como a las 7 de la noche. Salió de La Uribe a las 4:00 o 4:30 a.m., pasó por Palmira a las 6:30 o 7:00 a.m., iba despacio y antes de la variante, le atravesaron un camión, frenó bastante duro, pues fue sorpresivo. Se le subieron dos hombres al camión, con un revólver, le colocaron una cachucha, lo taparon y no lo dejaron ver. Como a los 15 o 20 kilómetros, lo bajaron en un cañal y se quedaron cuidándolo. No sabe quién manejó el camión. Le tocó caminar como una hora y llegó a un pueblito para colocar la denuncia y le dijeron que tenía que ir a Palmira, a donde lo llevó la policía, junto con unos reclusos. Puso el denuncio en la Sijin de Palmira. Al día siguiente le avisó al dueño del camión. El camión apareció a los tres días en Riohacha. Afirma que es previsible que pueda ocurrir esta clase de asaltos, hoy en día,

reclusos. Puso el denuncio en la Sijin de Palmira. Al día siguiente le avisó al dueño del camión. El camión apareció a los tres días en Riohacha. Afirma que es previsible que pueda ocurrir esta clase de asaltos, hoy en día, iba solo, sin acompañante, pues la plata no alcanzaba. Cuando fue a poner la denuncia, le dijeron en la Sijin que se presentaban seguidos atracos. Venía de Girardot, llegó a Neiva, le pidió al patrón que le diera otro viaje y le dio esta ruta de Neiva a Cali (fls. 231 a 244, cdno. ppal.).

Oficios: Por secretaría se ofició a la Sijin de Palmira, Valle del Cauca, solicitando una certificación del estado actual de la investigación que se adelantó o se adelanta con ocasión del hurto de la mercancía transportada en el vehículo de placas SAK-018 y los resultados de la misma. A pesar de los múltiples requerimientos que se hicieron por secretaría, tanto en Palmira como en Bogotá, esa entidad no dio respuesta. Aunque la prueba fue oportunamente decretada y se hicieron todas las diligencias necesarias para evacuarla, el tribunal se vio precisado a continuar con la actuación, sin contar con el resultado de esta prueba, para evitar que la negligencia de ese organismo del Estado entrabara el proceso, impidiendo al tribunal dictar su laudo dentro del término legal.

6. Alegatos de conclusión La parte demandante, en un detenido estudio, presentó su escrito de alegaciones dividido en cuatro grandescapítulos, el primero de los cuales se

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