Laudo 536 CORPORACION CLUB EL NOGAL VS. BANCO DEL PACIFICO S.A. EN LIQUIDACION
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 536 CORPORACION CLUB EL NOGAL VS. BANCO DEL PACIFICO S.A. EN LIQUIDACION
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Corporación Club El Nogal v. Banco del Pacífico S.A. - en Liquidación Junio 26 de 2003 Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Presidente, Gilberto Peña Castrillón, y Jorge Suescún Melo, y con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre la Corporación Club El Nogal, parte convocante, y el Banco del Pacífico S.A. - en liquidación, parte convocada. El presente laudo se profiere en derecho y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal en referencia.
A. Antecedentes
I. Conformación del arbitraje y desarrollo del tramite preliminar.
1. En Bogotá, D.C., el 26 de noviembre de 1997, la Corporación Club El Nogal, en adelante, la parte convocante o el club, y el Banco del Pacífico S.A. – en liquidación, en adelante, la parte convocada o el Banco, consignaron por escrito las condiciones del acuerdo que de tiempo atrás pusieron en práctica dichas partes bajo la denominación genérica de ―Convenio Club El Nogal‖.
2. En la cláusula vigésima segunda del referido Contrato, que obra a folio 08 del cuaderno de pruebas 1, se estipuló lo siguiente: ―VIGÉSIMA SEGUNDA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que puedan surgir entre El Banco y El Club en el desarrollo o terminación de este convenio, serán dirimidas por un Tribunal de arbitramento,
lo siguiente: ―VIGÉSIMA SEGUNDA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que puedan surgir entre El Banco y El Club en el desarrollo o terminación de este convenio, serán dirimidas por un Tribunal de arbitramento, conformado por tres árbitros que nombrará la Cámara de Comercio de Bogotá, quienes sugerirán (sic) el procedimiento fijado en las disposición legales para la fecha vigentes y cuyo fallo será en derecho‖. La estipulación transcrita fue modificada posteriormente por los mismos compromitentes, mediante documento por el cual ―modificaron el sistema de elección de árbitros originalmente previsto, de tal manera que serán las partes y no la Cámara quienes designarán los tres árbitros‖ (Vd. fl. 359 cdno. ppal. 1).
3. El 29 de junio de 2001, con fundamento en la cláusula transcrita, el club mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.
4. El 19 de julio de 2001, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria arbitral y corrió traslado del auto admisorio a el Banco del Pacífico S.A. – en liquidación, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
5. El 18 de octubre de 2001, el banco, mediante apoderada judicial designada para el efecto, interpuso ―recurso de reposición y en subsidio el de apelación‖ contra el auto admisorio de la solicitud de convocatoria, con el objeto de
5. El 18 de octubre de 2001, el banco, mediante apoderada judicial designada para el efecto, interpuso ―recurso de reposición y en subsidio el de apelación‖ contra el auto admisorio de la solicitud de convocatoria, con el objeto de que se revocara dicha providencia, argumentando la improcedencia parcial del arbitraje por falta de competencia en los términos de la cláusula compromisoria pactada.
6. El 24 de octubre de 2001, el club descorrió el traslado del recurso al que se refiere el punto anterior y solicitó que se confirmara la providencia recurrida.
7. El 29 de octubre de 2001, el banco, también mediante apoderada judicial, presentó escrito de contestación de lademanda en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora, aceptó un hecho, negó otros y manifestó no constarle otros de los relatados por la parte actora. De igual manera propuso las excepciones que denominó: inexistencia de incumplimiento, ilegitimidad de la personería del reclamante, caducidad en la acción de reclamación, acción administrativa prevalente, la mora producida por fuerza mayor no da lugar a indemnización de perjuicios, prohibición de la compensación, la mora presupone el incumplimiento en el pago de una prestación debida, culpa de la demandante, inexistencia de los daños y perjuicios reclamados, terminación del contrato por haberse dado una expresa estipulación contractual y cobro de lo no debido.
8. Así mismo, el 29 de octubre de 2001, el Banco del Pacífico S.A. - en liquidación presentó demanda de reconvención con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que más adelante se transcriben.
8. Así mismo, el 29 de octubre de 2001, el Banco del Pacífico S.A. - en liquidación presentó demanda de reconvención con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que más adelante se transcriben.
9. El 30 de octubre de 2001, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá confirmó en todos sus puntos la decisión de 19 de julio por la cual se admitió la solicitud de convocatoria y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte convocada.
10. El 23 de noviembre de 2001, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la demanda de reconvención y corrió traslado de la misma a la parte convocante.
11. El 25 de enero de 2001, el Club el Nogal presentó escrito en el que contestó la demanda de reconvención, se opuso a todas sus pretensiones, se pronunció sobre los hechos y propuso excepciones de mérito, de las cuales dos fueron denominadas como ―falta de causa‖ y ―transacción‖.
12. Las partes fueron citadas por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a la audiencia de conciliación del 26 de febrero de 2002, y al no existir ánimo alguno de avenimiento entre las partes, dicho centro dio por agotada la etapa conciliatoria prevista por la ley.
II. Síntesis de las cuestiones objeto de controversia
1. Hechos en que se fundamenta la demanda Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Señala el convocante que desde la constitución del Banco del Pacífico en Colombia, esta entidad ―expresó su
1. Hechos en que se fundamenta la demanda Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Señala el convocante que desde la constitución del Banco del Pacífico en Colombia, esta entidad ―expresó su confianza por el proyecto del Club El Nogal‖ que representaba enormes atractivos para esa institución financiera. 1.2. En ese orden de ideas, el banco otorgó desde Colombia y desde los Estados Unidos de Norteamérica importantes créditos a la Promotora Club El Nogal y a sus accionistas. 1.3. Una vez inaugurado el club, entre las partes ―se puso en marcha un contrato bancario atípico y compuesto por muy diversos elementos‖, cuya ejecución comenzó antes de suscribirse el documento al cual se incorporó el 26 de noviembre de 1997. 1.4. Señala la demanda que entre los elementos de ese contrato destacan los siguientes: factoraje sobre la cartera del club, pago de nómina, pago de proveedores, constitución de un centro de atención financiera para el club y sus socios, manejo por parte del banco de la tesorería del club y servicios complementarios en la propia sede del club. 1.5. El contrato antedicho se desarrolló por cerca de cuatro años de manera normal y ―favorable‖ para ambas entidades. 1.6. Apunta la demanda que por cuenta de la crisis económica del Ecuador y la tentativa de ―toma hostil‖ por parte de los propietarios del Banco Popular de ese país, se retrasaron los planes de capitalización del Banco en Colombia. 1.7. Agrega la demanda que dicho escenario se agravó por las decisiones macroeconómicas adoptadas en Colombia, todo lo cual condujo al Banco a una crisis que propició la renuncia de sus directores, a comienzos de
Colombia. 1.7. Agrega la demanda que dicho escenario se agravó por las decisiones macroeconómicas adoptadas en Colombia, todo lo cual condujo al Banco a una crisis que propició la renuncia de sus directores, a comienzos de 1999.1.8. Señala el convocante que desde el 13 de mayo de 1999, el banco empezó a incumplir sus compromisos con el club y dejó de atender el factoraje contratado. Por su parte, agrega que el club cumplió sus obligaciones contractuales con el Banco, lo que lo legitima para formular las pretensiones declarativas y de condena de las cuales da cuenta el escrito de convocatoria. 1.9. El 21 de mayo de 1999, el Gobierno Nacional intervino con fines de liquidación al banco, quien rompió ―abrupta y definitivamente‖ el contrato con el club, ―se colocó en incapacidad de cumplir con el factoraje, cerró su centro financiero y todos los servicios complementarios de los que dependía la tesorería de la institución‖. 1.10. El club tomó medidas excepcionales para hacer frente a esa situación, tales como advertir a sus socios que, en adelante, recibiría en efectivo o mediante tarjetas de crédito, el pago de sus obligaciones. Del mismo modo, el club se comprometió a recaudar el dinero que los socios habían quedado debiendo hasta la fecha en que el banco había hecho compras de cartera (13 de mayo), se declaró deudor del banco por el valor total de esa cartera y asumió su recaudo. 1.11. Al no cobrar el banco a los socios el valor de los consumos ―que había anticipado al club a título de compra o factoraje de esa cartera‖, este tuvo que montar a sus expensas una operación de contabilización, procesamiento,
1.11. Al no cobrar el banco a los socios el valor de los consumos ―que había anticipado al club a título de compra o factoraje de esa cartera‖, este tuvo que montar a sus expensas una operación de contabilización, procesamiento, cobro y recaudo de cartera y contratar créditos bancarios y servicios de pago de nóminas, de proveedores y otros complementarios. 1.12. Para que prestara los servicios que estaban a cargo del banco, el club celebró un nuevo contrato con el Banco de Crédito, que a la fecha de presentación de la demanda tenía a cargo las funciones bancarias para el club. 1.13. Anota el convocante que ante las malas relaciones que a la sazón existían entre el club y el banco la junta directiva del primero ―pagó la totalidad de lo supuestamente debido, sumando intereses de mora ignominiosos e indebidamente liquidados, siempre bajo protesta y advirtiendo que dejaría en manos de la justicia arbitral el restablecimiento de sus derechos‖.
2. Las pretensiones de la demanda El convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ―Primera. Que el Banco del Pacífico incumplió el contrato celebrado con el Club El Nogal, que se incorporó al documento escrito el 26 de noviembre de 1997.
Segunda. Que el Banco del Pacífico deberá indemnizar al Club El Nogal los perjuicios que le causó por incumplimiento del contrato celebrado entre las partes. A ese título indemnizatorio le corresponderá efectuar los siguientes pagos: La suma de $ 113.163.717, o la que resulte probada en el proceso, por los sobrecostos operativos y administrativos en que incurrió el Club El Nogal para sustituir la gestión de la tarjeta de crédito privada Banco del Pacífico,
La suma de $ 113.163.717, o la que resulte probada en el proceso, por los sobrecostos operativos y administrativos en que incurrió el Club El Nogal para sustituir la gestión de la tarjeta de crédito privada Banco del Pacífico, causados desde el 21 de mayo de 1999 hasta el día en que le fue posible al club iniciar la operación con el Banco de Crédito. La suma de $ 46.421.542 (saldo a mayo 31 de 2001), o la que resulte probada en el proceso, correspondiente al valor de los recursos de los trabajadores depositados en su fondo de empleados, que quedaron congelados en el banco y que el club debió reintegrar a sus titulares. La suma de $ 184.913.233 (saldo a mayo 31 de 2001), o la que resulte probada en el proceso, por concepto de los depósitos en cuenta corriente y a término, que el Club El Nogal tenía en el Banco del Pacífico, el 21 de mayo de 1999, en reciprocidad a los servicios prestados por el banco, dentro del contrato celebrado entre las partes. La suma de $ 13.627.326 o la que resulte probada en el proceso, correspondiente a pagos dobles o equivocados efectuados por los socios al Banco del Pacífico, después de su intervención. Estos pagos fueron reclamados por el Club el Nogal y no han sido reembolsados. Tercera. Que el Banco del Pacífico – en liquidación aceptó con actos inequívocos y manifestaciones de voluntadevidentes, la propuesta que le hizo el Club El Nogal para la sustitución de deudor en la cartera que el banco tenía
contra los socios del club. Esa sustitución, de otra parte, se propuso y aceptó en beneficio de ambas partes. Cuarta. Que bien porque implica pago de lo no debido, por vicio del consentimiento del club ante la fuerza ejercida en su contra, o por error de hecho y de derecho, o por otra causa jurídica que el Tribunal estime probada, es nula la liquidación del crédito que el Banco del Pacífico efectuó contra el Club El Nogal por valor de un mil ciento once millones novecientos setenta y seis mil cincuenta y nueve pesos ($1.111.976.059) y que procede la revisión judicial de esa liquidación. Quinta. Que la deuda que asumió el Club El Nogal para con el Banco del Pacífico – en liquidación correspondiente a la que a su turno tenían sus socios con el Banco por la compra de su cartera, deberá compensarse con las que el Banco del Pacífico tenía con el Club El Nogal por los depósitos abiertos en su caja como reciprocidad financiera dentro del contrato celebrado entre ambas partes y suscrito el 26 de noviembre de 1997. Igualmente se deberá compensar el valor de los perjuicios sufridos por el club con el incumplimiento del banco a sus operaciones y con las deudas del Banco con los trabajadores, que el club tuvo que asumir, porque no le era exigible otra conducta. El honorable tribunal procederá a efectuar la liquidación del crédito, con la ayuda de los señores peritos, imputando las deudas que el demandado tenía al valor del capital debido al demandante y declarará que el saldo a favor del banco no generará intereses. Sexta. Que el Club El Nogal nunca debió intereses de mora al Banco del Pacífico sobre la suma de
declarará que el saldo a favor del banco no generará intereses. Sexta. Que el Club El Nogal nunca debió intereses de mora al Banco del Pacífico sobre la suma de $860.668.267,50, liquidados por el monto de $266.968.561,74 que se le cobraron indebidamente en el momento de efectuar la liquidación de su crédito. Por consiguiente, se condenará al Banco del Pacífico a restituir el valor total de esos intereses indebidamente exigidos y pagados sin causa. Sexta, primera subsidiaria. Que la mora en que incurrió el Club del Nogal para restituirle al Banco del Pacífico la suma de $860.668.267,50 no fue la liquidada por el banco y pagada por el club, sino la que resulte probada en el proceso, a juicio del Tribunal. Sexta, segunda subsidiaria. Que el Banco del Pacífico cobró intereses moratorios a tasa indebida al Club El Nogal y que por consiguiente está obligado a restituir en su totalidad los intereses percibidos. Séptima. Que el Banco del Pacífico – en liquidación ha causado daños antijurídicos al Club El Nogal, con conductas omisivas y carentes de justificación, como la tardanza en aceptar las fórmulas de arreglo que el club le propuso para resolver el conflicto que los separaba; como la ausencia absoluta de cualquier ofrecimiento para impedir, o siquiera moderarlos, los perjuicios que el club estaba padeciendo con la intempestiva ruptura del contrato que movía toda su tesorería; como el abandono malicioso en que tiene la garantía universal de depósitos otorgada por la casa matriz y como el silencio que siguió a su oferta de rematar sus activos contra las deudas
contrato que movía toda su tesorería; como el abandono malicioso en que tiene la garantía universal de depósitos otorgada por la casa matriz y como el silencio que siguió a su oferta de rematar sus activos contra las deudas vigentes frente a sus depositantes. El Honorable Tribunal precisará el valor de esos daños, de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso, y que estimo en cifra superior a los $400.000.000 millones de pesos (sic). Octava. Que los pagos parciales que el Banco del Pacífico le ha hecho al Club El Nogal, a título de reintegro parcial de sus depósitos se deben imputar a los intereses causados a favor del acreedor y solo en su remanente al capital adeudado, atendiendo las disposiciones civiles y mercantiles vigentes en la materia. Novena. Que el Banco del Pacífico pagará al Club El Nogal todas las sumas a que resulte condenado por el Tribunal con intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde la fecha en que el pago debió hacerse o reconocerse la compensación, con intereses bancarios corrientes, o indexando cada una de las sumas con el índice de precios más 12 puntos de interés real, o finalmente de la manera como el Tribunal decida proceder a la actualización de esas condenas junto con los correspondientes rendimientos de capital. Décima. Que el Banco del Pacífico deberá pagar las costas y los costos en que incurra el Club El Nogal por preparar, adelantar y llevar hasta su culminación el presente Tribunal de Arbitramento‖.
3. La contestación de la demanda El 29 de octubre de 2001, el banco mediante apoderada judicial designada para el efecto, presentó escrito decontestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó un hecho, negó otros y
3. La contestación de la demanda El 29 de octubre de 2001, el banco mediante apoderada judicial designada para el efecto, presentó escrito decontestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó un hecho, negó otros y manifestó no constarle otros hechos relatados por la parte actora. De igual manera propuso las excepciones que denominó: inexistencia de incumplimiento, ilegitimidad de la personería del reclamante, caducidad en la acción de reclamación, acción administrativa prevalente, la mora producida por fuerza mayor no da lugar a indemnización de perjuicios, prohibición de la compensación, la mora presupone el incumplimiento en el pago de una prestación debida, culpa de la demandante, inexistencia de los daños y perjuicios reclamados, terminación del contrato por haberse dado una expresa estipulación contractual y cobro de lo no debido.
4. La demanda de reconvención Dentro de la oportunidad procesal conferida para el efecto, la parte convocada presentó demanda de reconvención, cuyos principales contenidos se relacionan a continuación. 4.1. Hechos en que se fundamenta la demanda de reconvención Los hechos que constituyen el fundamento de la contrademanda se sintetizan de la siguiente manera: 4.1.1. Señala la parte demandante en reconvención que el club y el banco suscribieron el 26 de noviembre de 1997 un contrato denominado ―Convenio Club El Nogal‖, cuya ejecución inició desde julio de 1995. 4.1.2. Para obtener el pago de la cartera del club, el banco se obligó a expedir a favor de los socios del primero una tarjeta de crédito de consumo tradicional de uso exclusivo del club, con cupo de crédito rotativo.
4.1.2. Para obtener el pago de la cartera del club, el banco se obligó a expedir a favor de los socios del primero una tarjeta de crédito de consumo tradicional de uso exclusivo del club, con cupo de crédito rotativo. 4.1.3. Para la ejecución del convenio, el club enviaba al banco, directamente o por intermedio de la empresa Payment Technologies Colombia S.A., la información atinente a las cuentas de socios y facturas. 4.1.4. Señala la contrademanda que con posterioridad al 21 de mayo de 1999, el club recaudó sumas de dinero a sus socios, que le pertenecían al Banco e incumplió las obligaciones que tenía con este último. 4.1.5. Mediante Resolución 12 de 28 de mayo de 1999 de Fogafin fue designado liquidador del banco, el doctor Ignacio Copete Saldarriaga. 4.1.6. Agrega la parte convocada que al posesionarse el liquidador, el club había tomado una serie de ―medidas inconsultas, abusivas y contrarias a la ley y al contrato‖, dentro de las cuales destaca el recaudo de dineros que únicamente podían ser pagados al banco. 4.1.7. El club pagó al banco la suma de $ 860.668.267,50 junto con los intereses acordados. 4.1.8. Anota la contrademanda que el club ha incumplido el contrato al negarse a entregar los comprobantes de consumo de los socios morosos que están en su poder y que han sido solicitados por el banco. 4.1.9. Señala la parte convocada que el banco y el club tuvieron intercambio de información comercial y financiera hasta agosto de 2000. 4.1.10. Anota la convocada que a la fecha de presentación de la contrademanda 294 socios del club se encontraban
hasta agosto de 2000. 4.1.10. Anota la convocada que a la fecha de presentación de la contrademanda 294 socios del club se encontraban en mora con el banco. Para el 20 de mayo de 1999, la cartera total de consumo a cargo de los socios del club ascendía a $3.142.000.000 por concepto de capital e intereses y estaba representada en 1.821 deudores. Para diciembre de 1999 ascendía a $ 2.734.000.000 y para 30 de septiembre de 2001 a $ 1.229.000.000. 4.1.11. Para la parte convocada, el convenio no le produjo beneficio económico alguno, principalmente por razón de los gastos que le generaba. 4.2. Las pretensiones de la demanda de reconvención El demandante en reconvención solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Que se declare que el Club El Nogal incumplió el convenio celebrado con el Banco del Pacífico, en liquidación, el 26 de noviembre de 1997.Segunda. Que como consecuencia del incumplimiento, se condene a El Club El Nogal a pagar a El Banco del Pacífico, en liquidación, todos los perjuicios compensatorios que se le han causado. Tal condena deberá incluir las siguientes sumas de dinero:
1. Las sumas que el Banco del Pacífico, en liquidación, entregó al Club y que no ha podido cobrar a los socios o corporados del Club El Nogal por no haber recibido del club los comprobantes de consumo o ―vouchers‖ que se encontraban en custodia, necesarios para su cobro coercitivo o la cesión de los créditos denominados cartera morosa de los corporados.
corporados del Club El Nogal por no haber recibido del club los comprobantes de consumo o ―vouchers‖ que se encontraban en custodia, necesarios para su cobro coercitivo o la cesión de los créditos denominados cartera morosa de los corporados.
2. Las sumas que resulten de la liquidación de intereses de mora que haga el Tribunal, teniendo como base la suma que se determine en el numeral anterior. Los intereses deberán ser calculados a la más alta tasa de mora que permita la Ley, desde el vencimiento de plazo que tenía cada socio para el pago y hasta la fecha en la cual se produzca el mismo.
Tercera. Que se declare que el Club El Nogal recaudo (sic) indebidamente dineros que eran del Banco del Pacífico de conformidad con el convenio por ellos firmados (sic), originado en anticipos que había recibido del Banco, según el convenio, por los consumos y sostenimiento de socios, durante los días comprendidos entre el 27 de abril y el 13 de mayo de 1999. Cuarta. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Club El Nogal a pagar al Banco del Pacífico los perjuicios calculados en dinero efectivo, que determinen los señores peritos, por haber desorganizado la gestión de recaudo del Banco, al haber enviado comunicaciones a los corporados del Club, donde se les indicaba que el pago en adelante —21 de mayo de 1999— debía realizarse directamente al Club, recaudando injusta e ilegalmente las sumas que pagaban sus socios y que ya había recibido del Banco, con lo cual se le causo (sic) un grave perjuicio al Banco, que ha impedido el regular y debido recaudo de cartera, perjuicio originado desde la fecha en la cual los socios han debido pagar y hasta la fecha en la cual el H. Tribunal lo reconozca y ordene su pago.
grave perjuicio al Banco, que ha impedido el regular y debido recaudo de cartera, perjuicio originado desde la fecha en la cual los socios han debido pagar y hasta la fecha en la cual el H. Tribunal lo reconozca y ordene su pago.
Quinta: Que se condene en costas y agencias a la Corporación Club El Nogal‖.
5. Contestación de la demanda de reconvención El 25 de enero de 2002, el Club contestó la demanda de reconvención, se opuso a todas las pretensiones de la misma, se pronunció sobre todos los hechos y propuso las excepciones de mérito que denominó ―falta de causa‖ y
―transacción‖.
III. Desarrollo del trámite arbitral
1. Instalación El 22 de abril de 2002 tuvo lugar la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento, el cual fue legalmente constituido. Los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron oportunamente cancelados por ambas partes en las proporciones señaladas por la ley.
El 30 de mayo de 2002 se inició la primera audiencia de trámite, diligencia en la que, entre otras decisiones, el tribunal asumió competencia mediante auto que se encuentra ejecutoriado. El 13 de junio de 2002, continuó la primera audiencia de trámite, oportunidad en la que el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de competencia y decretó las pruebas del proceso.
2. Pruebas Mediante auto de 13 de junio de 2002, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron practicadas en su totalidad, salvo las inspecciones judiciales solicitadas por ellas, de cuya práctica los apoderados desistieron ya que los documentos que serían objeto de dichas diligencias fueron allegados al proceso en forma
practicadas en su totalidad, salvo las inspecciones judiciales solicitadas por ellas, de cuya práctica los apoderados desistieron ya que los documentos que serían objeto de dichas diligencias fueron allegados al proceso en forma conjunta por las partes.El 9 de septiembre de 2002, el Tribunal designó como peritos a las doctoras Ana Matilde Cepeda Mancilla y Esperanza Ortiz Bautista para la práctica de la prueba pericial decretada en el trámite. Los peritos tomaron posesión del cargo el 15 de octubre de 2002. También el 9 de septiembre las partes manifestaron prescindir de los testimonios de Isabel Cristina Ardila Vallejo, Alejandra Rueda, Fernando Londoño Hoyos y Wilson Jiménez. El 10 de octubre de 2002 el Tribunal recibió las declaraciones testimoniales de José Manuel Cuéllar Saenz, Gastón Eduardo Abello Polo y Juan Carlos Bernal Romano. El 15 de octubre de 2002, se recibieron las declaraciones de parte del liquidador del Banco, Ignacio Eduardo Copete Saldarriaga y de la Representante Legal del Club, Luke Pujana Angoita, así como el testimonio de Marco Guillermo Arango Restrepo. En esa fecha se aceptó el desistimiento del testimonio de Álvaro del Valle Bayona. El 16 de octubre de 2002, se recibieron las declaraciones de Luis Fernando González Vargas, Pablo Guillermo Rueda Gómez, José Fernando Tenorio Pardo y Luis Eduardo Belalcázar Garay. El 23 de octubre de 2002 culminó el interrogatorio de parte del liquidador del banco, se recibieron los testimonios de Javier Escandón Jaramillo, Camilo Alfonso Trujillo Gironza y se aceptó el desistimiento del testimonio de Jaime Alberto Villegas.
El 23 de octubre de 2002 culminó el interrogatorio de parte del liquidador del banco, se recibieron los testimonios de Javier Escandón Jaramillo, Camilo Alfonso Trujillo Gironza y se aceptó el desistimiento del testimonio de Jaime Alberto Villegas. El 3 de febrero de 2003, se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por las expertas designadas. El 10 de febrero de 2003, se decretaron las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial solicitadas por la parte convocante, se aceptó el desistimiento de las inspecciones judiciales decretadas por el Tribunal y de los testimonios de Jesús Pérez, Ana Claudia Guzmán, Gladys Hernández Bravo y Ana Cristina Bloch. El 20 de marzo de 2003, de manera oficiosa el Tribunal ordenó a las peritos complementar el dictamen pericial, el cual fue objetado por error grave por la parte convocada. En la misma fecha se aceptó el desistimiento de los testimonios de Adriana Aguilar y Martha Buenaventura y se citó a los apoderados de las partes a la audiencia de alegaciones finales.
3. Alegatos de conclusión Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el tribunal, se surtió el 23 de abril del año en curso audiencia en la cual ambas partes efectuaron sus alegaciones finales de las cuales presentaron los correspondientes resúmenes que obran en los autos.
En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado regularmente y que en su desarrollo no se advierte que se haya incurrido en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del
regularmente y que en su desarrollo no se advierte que se haya incurrido en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes
B. Consideraciones
I. El pacto arbitral y el negocio jurídico que lo contiene
1. Bien sabido es que en el origen de la jurisdicción arbitral y por fuerza del postulado que la doctrina suele denominar de ―habilitación‖, se encuentra de ordinario un convenio arbitral cuya caracterización en términos de derecho no ofrece en verdad mayor dificultad. Se trata de una estipulación contractual mediante la cual dos o más personas, naturales o jurídicas, en ejercicio de la legitimación que para proce
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