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Laudo 5369 NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS VS. EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 5369 NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS VS. EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

CENTRODEARBITRAJEYCONCILIACIÓN

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

TRIBUNAL ARBITRAL

NEVERANTONIO ROJAS ROJAS

VS.

EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL

LAUDO

BOGOTÁD.C., 5 DE DICIEMBREDE2018TRIBUNAL ARBITRAL

NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS

VS.

EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL

LAUDO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Agotadoeltrámite procesal previsto en la ley, procede el Tribunal a emitir el laudo que pone fin a las controversias entre las partes que aparecen identificadas en el encabezamiento de la presente providencia, el cual es proferido en derecho. L ANTECEDENTES Las partes Es convocante en el proceso: NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS,identificado con la cédula de ciudadanía No. 96'187.298 de Arauca, domiciliado en la ciudad de Bogotá, D.C. (el “Demandante” o el “Convocante”).

Es parte convocadaalproceso: EDIFICIO BANCOQUIA - PROPIEDAD HORIZONTAL,entidad sin ánimo de lucro constituida mediante escritura pública No. 4935 de 7 de noviembre de 1966,

otorgada en la Notaría 3 del círculo de Bogotá D.C., registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Bogotá D.C., bajo el folio de matrícula No.

149660,identificada con NIT 860.020.361, y representada legalmente por Flor de María Gamba Naranjo,identificada con la cédula de ciudadanía No. 39'540.903 de BogotáD.C.(la “copropiedad”, “convocada” o la “demandada”y, conjuntamente con el Convocante,las “Partes”).

Las partes concurrieronalproceso asistidas por apoderadosjudiciales debidamente constituidos. El pacto arbitral La cláusula compromisoria con fundamento en la cual se convocó el Tribunal está contenida en lacláusula sexta del contrato denominado “CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS”suscrito entre las Partes el 19 de septiembre de 2012 que es del siguiente tenor: “CLÁUSULA COMPROMISORIA.- En caso de divergencia enrelación conel alcance y obligaciones del contrato, en el evento quelas partes no se pusieren de acuerdo se acudirá al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio quienes decidirán en Derecho”TRIBUNAL ARBITRAL

NEVERANTONIO ROJAS ROJAS

VS. EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL Integración del Tribunal y desarrollo del trámite fl. Integración del Tribunal La convocatoria arbitral fue presentada el 31 de agosto de 2017 1 En los días subsiguientes el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro”) convocó a las partes a una reunión para la

designación deárbitros, programada para el 18 de septiembre de 2017. ? Durantela reunión, la parte convocante puso de presente el memorial radicado el 14 de septiembre de 2017, mediante el cual manifestó que la controversia objeto de la demandaarbitral ya había sido resuelta por otra autoridad judicial, razón porla cual el Tribunal Arbitral que se constituyera carecería de competencia para conocer del asunto. Adicionalmente, en su memorial, la Convocada afirmó que la cláusula invocada como fundamento del trámite arbitral no contiene un acuerdo expreso de las Partes de acudir a arbitraje como mecanismo de solución de controversias, por lo que, a su juicio, dicho pacto resulta inexistente. Por lo anterior, las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión de la reunión de designacióndeárbitros mientras el Centro emitía una respuesta al memorial radicado por la Demandada. El Demandante radicó un memorial ante el Centro dando respuesta a los argumentos presentados por la Demandada en relación con la existencia de la cláusula compromisoria y la competencia del tribunal arbitral que se constituyera para resolver la controversia planteada en la demanda, solicitando al Centro fijar nueva fecha para continuar con la reunión de designación de árbitros. Mediante memorial del 20 de septiembre de 2017,la Convocada dio alcance a su memorial de 14 de septiembre de 2017 y allegó algunos documentos en sustento de su posición. El 26 de septiembre de 2017, el Centro dio respuesta a los memoriales presentados

por la Convocada informando que no le corresponde emitir una decisión respecto de la competenciadeltribunalarbitral, pues dicho asunto está reservadoaltribunal mismo, en desarrollo de la primera audiencia de trámite, y que no está dentro sus funciones estudiar la validez del pacto arbitral invocado por la Convocante, pues se trata de un asunto que correspondealtribunal arbitral. En consecuencia, el Centro convocó a las partes a una nueva reunión de designación de árbitros a celebrarse el 9 de octubre de 2017. ” A AAA —Á 1 Folio 19 del CuadernoPrincipal. 2 Folios 20 y siguientes del Cuaderno Principal. 3 Folios 29 y 30 del Cuaderno Principal 4 Folio 28 del CuadernoPrincipal. 5 Folios 33 a 36 del CuadernoPrincipal. $ Folios 37 a 51 del Cuaderno Principal. 7 Folios 51 a 53 del Cuaderno PrincipalTRIBUNAL ARBITRAL

NEVERANTONIO ROJAS ROJAS

VS. EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL En la fecha señalada, las partes designaron de común acuerdo como árbitro único a Gerardo López Londoño, como principal, y a Juan Pablo Riveros Lara como suplente. $ Enterado de su designación, 9 el Dr. López Londoño no se pronunció sobre la misma, por lo que el Centro comunicóal suscrito su designación, quienla aceptó mediante correo electrónico del 1 de noviembre de 2018, dando cumplimiento al deber de revelación consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de

2012. 1

Ninguna de las Partes formuló reparo alguno en relación con las revelaciones del árbitro, razón por la cual se convocóala audiencia de instalación del Tribunal para el día 12 de diciembre de 2017.!

2. Audiencia de instalación La audiencia de instalación se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2017. ? Enel curso de la misma se declaró legalmente instalado el Tribunal, se designó el secretario del mismo y se adoptaron otras decisiones relativas al impulso del proceso,tales como el establecimiento de reglas para el recibo de memorialesy la emisión de notificaciones por medioselectrónicos.

Mediante Auto No. 2 de esa fecha el Tribunal inadmitió la demanda por falta de claridad de las pretensiones y por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso en cuantoaljuramento estimatorio de los perjuicios reclamados.

3. Posesión del secretario, subsanación de la demandaynotificación del auto admisorio de la misma.

El 19 de diciembre de 2017, dentro del término legal, el secretario formalizó su aceptación del cargo y rindió el deber de información de quetrata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.? Ninguna delaspartes hizo manifestación algunaal respecto, razón porla cual el 31 de enero de 2018 el secretario tomó posesión ante el árbitro único. Mediante memorial del 19 de diciembre de 2017, 1? presentado en oportunidad,el Convocante anunció la subsanación de la demanda.El Tribunal se pronunció sobre

8 Folio 57 del CuadernoPrincipal 9 Folios 58 a 63 del Cuaderno Principal 10 Folios 69 a 71 del Cuaderno Principal 11 Folios 172 a 174 del CuadernoPrincipal. 12 Folios 175 del CuadernoPrincipal. 13 Folios 99 y 100 del Cuaderno Principal. 14 Acta No. 2 de 31 de enero de 2018. 15 Folio 101 del CuadernoPrincipal.TRIBUNAL ARBITRAL

NEVERANTONIO ROJAS ROJAS

VS.

EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL

la subsanación el día 31 de enero de 2018, por medio de Auto No. 3 de esa fecha, en el cual admitió la demanda y ordenóla notificación de esa providencia a la Convocada. En Auto No. 4 de esa mismafecha, el Tribunal negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el Demandante junto conelescrito de demanda. La Demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, mediante apoderada judicial, el 21 de febrero de 2018, 16 quien contestó oportunamente la demanda el 22 de marzode2018. 1 El 7 de marzo de 2018, la sociedad Papelería y Tipografía Dinamarca LTDA en Liquidación radicó memorial con asunto “información vital sobre proceso número 5639/2017”. 1 Delasexcepciones propuestas por la Demandada se corrió traslado al Demandante el 28 de marzo de 2018. 1? El 6 de abril de 2018, el Demandante se pronunció

oportunamente sobre las mismas,solicitando una pruebaadicional. 2 Las Partes no solicitaron la celebración de audiencia de conciliación en los términos del artículo 2.36 del ReglamentodeArbitraje Nacional del Centro (el “Reglamento”), porloque el Tribunal Arbitral, mediante Auto No. 5 contenido en el Acta No. 3 de 10 de abril de 2018, convocó a las Partes a la audiencia de fijación de honorarios y gastos, y ordenó incorporar al expediente el memorial radicado por Papelería y Tipografía Dinamarca LTDAen Liquidación.?!

4. Audiencia de conciliación,fijación y pago de los gastos del proceso y de los honorarios de los integrantes del Tribunal El 24 de abril de 2018 se dio inicio a la audiencia de fijación de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, en la cual las Partes solicitaron de común acuerdo la apertura de la etapa de conciliación, solicitud que fue acogida por el Tribunal. Adelantada la conciliación, la misma fue declarada agotada y fracasada, y el Tribunal ordenó seguir adelante con el trámite. Durante la audiencia, las Partes solicitaron al Tribunal Arbitral suspenderel trámite del proceso entre el 25 deabril y el 8 de mayo de 2018, ambas fechas inclusive. Esta solicitud fue acogida por el Tribunal Arbitral, que fijó nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de fijación de honorarios y gastos. 2 16 Folio 112 del Cuaderno Principal.

17 Folios 130 a 134 del CuadernoPrincipal. 18 Folios 115 a 121 del CuadernoPrincipal. 19 Folio 135 del Cuaderno Principal. 20 Folios 137 a 140 del CuadernoPrincipal. 21 Acta No.3de 10 deabril de 2018. 22 Acta No. 4 de 24 de abril de 2018TRIBUNAL ARBITRAL

NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS

VS. EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL El 9 de mayo de 2018se celebró la audiencia de fijación de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, en la que el Tribunal fijó los honorarios de sus integrantes y los gastos del proceso, mediante providencia que quedó ejecutoriada en la audiencia. El Demandante pagó en su oportunidad la porción correspondiente de los honorarios y gastos del Tribunal y, posteriormente, pagóla parte correspondiente a la Convocada. La Convocada reembolsó la porción correspondiente a la Convocante. Mediante Auto No. 10 del 14 de junio de 2018 se convocóa las partes para la primera audiencia de trámite para el día 20 de junio de 2018.

5. Primera audiencia de trámite La mismaseinició en la fecha acabada de indicar y durante su desarrollo, en primer lugar y de acuerdo con lo dispuesto en la ley, el Tribunal declaró su competencia para conoceryresolver sobre las pretensiones de la demanda, según lo señalado en la parte resolutiva del Auto No. 11 de esafecha. 24 Las Partes no interpusieron recurso alguno contra esta providencia.

El auto de decreto de pruebas fue notificado en audiencia 25 y en la misma quedó ejecutoriado, dado que las Partes no interpusieron recurso alguno ensucontra.

6. El recaudo probatorio El recaudo probatorio se verificó según se resume enseguida: El 13 de julio de 2018 se celebró audiencia en la que se practicó el interrogatorio de parte a la representante legal de la Demandada y se ordenó de oficio la práctica de pruebas adicionales. En providencias adoptadas en esa misma fecha, el Tribunal señaló nueva oportunidad para el recaudo de las pruebasque,pordistintos motivos, no pudieron recaudarse.

El 18 de julio de 2018 se continuó el recaudo probatorio con la práctica del interrogatorio de parte del Convocante. En esta misma diligencia, las partes manifestaron su desistimiento de las siguientes pruebas:i) declaración testimonial de Diego Hernán GambaLadino;ii) declaración testimonial de Ligia Josefina Erazo Cabrera; y ii) declaración de parte del Convocante. El Tribunal aceptó el desistimiento de las Partes. 26 23 Acta No. 6 de 14 de junio de 2018 24 Acta No. 7 de 20 dejunio de 2018 25 Ibíd. 26 Acta No. 9 de 18 dejulio de 2018.TRIBUNAL ARBITRAL

NEVERANTONIO ROJAS ROJAS vS.

EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL 13 de julio de 2018, el Convocante radicó memorial mediante el cual aportó el folio

de matrícula inmobiliaria No. 50C-139631 2” y el 18 de julio de 2018, la apoderada de la Convocadaaportó copia de contratos de arrendamiento de 12 de julio de 2011 y 1 de julio de 2013, con anexos, pruebas que habían sido decretadas de oficio por el Tribunal. 28 Mediante oficio de 15 de agosto de 2018, el Juzgado SegundoCivil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá aportó al expediente copia íntegra del cuaderno de medidas cautelares del expediente del proceso No. 11001310302719942089200 y una certificación sobre el estado del mismo. ?? De esta manera, se recaudaron las pruebasdecretadasdeoficio por el Tribunal Arbitral. En Auto No. 16 de 3 de septiembre de 2018,el Tribunal declaró concluida la etapa probatoria del proceso y convocó a las Partes a la audiencia de alegatos de conclusión, 9% que tuvo lugar el 3 de octubre de 2018, y se surtió con la debida intervenciónyentrega de resúmenesescritos de sus intervenciones por parte de los dos apoderados,los cuales se incorporaron al expediente.! Te. Término del proceso La primera audiencia de trámite se inició el 20 dejunio de 2018. En consecuencia, los seis mesesdel término del proceso previstos en la ley vencenel20 de diciembre de 2018. Por ende,el presente laudo se emite dentro del término legal correspondiente.

Las posiciones de las partes

Y. Los hechos de la demanda La demanda se fundamenta en los hechos que, de manera general, se resumenasí: El 18 de septiembre de 2012, el Convocante y la Convocada celebraron el denominado “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS” (el “Contrato”). El Contrato recayó sobre los derechoslitigiosos de la Demandadaenel proceso ejecutivo iniciado por ella contra la sociedad Papelería y Tipografía Dinamarca LTDA. en Liquidación, identificado con radicado 11001310302719942089200(el “Proceso Ejecutivo”), relacionados con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-139631 de la Oficina de 27 Folio 177 del Cuaderno Principal. 28 Folio 55 del Cuaderno de Pruebas. 29 Folios 79 a 334 del CuadernoPrincipal. 30 Acta No. 10 de 3 de septiembre de 2018. 31 Acta No. 11 de 3 de octubre de 2018.TRIBUNAL ARBITRAL

NEVERANTONIO ROJAS ROJAS vs.

EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (el “Inmueble”), que se encuentra embargadoysecuestrado a órdenesdel Proceso Ejecutivo. En virtud del Contrato, en Demandante pagó a la Demandada la suma de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000). La Demandada, por su parte, otorgó al

Demandanteelderechoarecibir los cánones de arrendamiento y los demás frutos civiles producto del Inmueble. La cesión de los anteriores derechosfue notificada a la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, arrendataria del Inmueble. El Convocante afirma que cumplió con susobligaciones bajo el Contrato,así: i) pagó las cuotas de administración del Inmueble a la Convocante; ii) pagó el precio acordado en la cláusula segunda del contrato;iii) continuó con el proceso ejecutivo objeto de la cesión a través del apoderado Diego Hernán GambaLadino; iv) informó a la Demandada las novedades presentadasenel proceso ejecutivo, incluyendo la negativa del juzgado correspondiente de reconocer y aceptar la cesión convenida en el Contrato; y v) respetó el contrato de arrendamiento respecto del Inmueble. El Demandante radicó memorial informando la cesión convenida en el Contrato ante el Juzgado SegundoCivil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá, que conoce del Proceso Ejecutivo. Dicho juzgado negó la cesión de derechoslitigiosos por considerarla improcedente, en tanto en el Proceso Ejecutivo se ordenó seguir adelante conla ejecución el día 7 de octubre de 1997. El Convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron resueltos desfavorablemente poreljuzgado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. El 11 de agosto de 2016, el Demandante solicitó a la Demandada una adición al

Contrato, en atención a la negativa de las autoridadesjudiciales de aceptarla cesión objeto del Contrato. La Demandada se negó a aceptar la adición propuesta, manifestando que no estaba dispuesta a hacerlo, y que no estaba en condiciones de reintegrar el dinero pagado por el Convocante. El 26 dediciembre de 2016, la Convocada envió una comunicaciónala arrendataria del Inmueble informándole que, en lo sucesivo, debería depositar los cánones de arrendamiento a órdenes del Proceso ejecutivo. En comunicación de 20 de enero de 2017, la Notaría arrendataria informó al Demandante que había efectuado el pago del canon de arrendamiento mediante depósitojudicial a órdenes del Juzgado. El Convocante se dirigió a la Convocada buscando hacer valer sus derechos bajo el Contrato ynegociar una solución. La Demandada se negó. De acuerdo con el Demandante, la Demandada ha incumplido el Contrato, puesi) cedió unos derechoslitigiosos cuando ya se tenía sentencia de seguir adelante laTRIBUNAL ARBITRAL

NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS

VS. EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL ejecución, situación que califica como una inducción a error; y ii) dio la orden a la arrendataria del inmueble de no pagar cánones de arrendamiento a favor del Convocante, cuando en el Contrato se estableció el derecho de éste de recibir dichos cánones.

2. Contestación de la Demandada La Convocada admite que suscribió el Contrato, aunque afirma que el mismo tuvo

lugar con ocasión de una oferta comercial presentada por el Demandante, que afirmó conocer el Proceso Ejecutivo. Igualmente admite haber recibido la suma de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000) acordado comoprecio. La Demandada aceptó la existencia del contrato de arrendamiento sobre el Inmueble y que instruyó a la Notaría arrendataria para que pagara los cánones correspondientes directamente al Convocante. Adicionalmente afirmó que el Demandante recibió la suma de ciento treinta y ocho millones ciento tres mil doscientos quince pesos con veintitrés centavos ($138'103.215,23), por concepto de cánones de arrendamiento del Inmueble. La Convocada negó que el Convocante hubiera pagado las cuotas de administración correspondientes al Inmueble y manifestó que dichas expensas han sido canceladas en su totalidad porla arrendataria. La Demandadaaceptó que el Convocante siguió adelante el Proceso Ejecutivo con el abogado Gamba Ladino y que fue informada del rechazo de la cesión de los derechoslitigiosos acordada en el Contrato, pero aclaró que el Demandante se tomó aproximadamente 4 años para informar de dicha cesión a la autoridad judicial correspondiente. Igualmente, aceptó haber sido requerida por el Demandante para adicionar el Contrato una vez el despacho correspondiente negó la cesión de los derechos litigiosos acordada en el Contrato, pero no aceptó haberse negado a acceder a dicha adición. La Convocada aclaró que propuso al Convocante efectuar un cruce

de cuentas entre el precio pagado en virtud del Contrato y las sumasrecibidas por el Demandante por concepto de cánones de arrendamiento, y que éste último no aceptó dicha fórmula de arreglo. De la misma manera, la Convocada reconoció comociertos los hechos relacionados con el trámite del Proceso Ejecutivo. La Demandada aceptó haber enviado instrucciones a la Notaría arrendataria para que, con posterioridad a diciembre de 2016, efectuara el pago de los cánones de arrendamiento directamente a órdenes del Proceso Ejecutivo.TRIBUNAL ARBITRAL

NEVERANTONIO ROJAS ROJAS

VS. EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL Finalmente, resaltó que el Demandante conocía plenamente el estado del Proceso Ejecutivo antes de firmar el Contrato yque fue él quien presentó la oferta que llevó a la firma del Contrato, razón porla cual niega haber inducido al Demandante a error alguno enla celebración del Contrato y considera haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones bajo el mismo.

3. Las pretensiones de la demanda Tal como fueron modificadas con la subsanación de la demanda,las pretensiones

del Demandante sonlas siguientes: e: PRETENSIONES PRINCIPALES DECLARATIVAS 1,1 Quesedeclare que existió un contrato de cesión de derechoslitigiosos de fecha 18 de septiembre de 2012 entre el edificio BANCOQUIAPROPIEDAD HORIZONTAL, y el señor NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS,el cual recae sobre el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No.

11001310302719942089200 y que se encuentra en el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, y especificamente sobre el inmueble identificado conelfolio de matrícula inmobiliaria No. 50C-139631 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá. 1.2 Quesedeclare que dicho contrato se celebró en la procura de queal demandante señor NEVERANTONIO ROJAS ROJAS,sele reconociera como nuevo acreedor de los derechos derivados del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 11001310302719942089200 y que se encuentra en el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, y específicamente sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C139631 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá. 1.3 Que se declare que el señor NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS, actuando como Cesionario, cumplió todas las obligaciones pactadas en el Contrato de Cesión de Derecho Litigiosos celebrado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), con el EDIFICIO BANCOQUIA P.H., quien actuó como cedente. 1.4 Se declare que el señor NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS, ha cumplido con el pago delas cuotas de administración generadas desde el mes de septiembre de 2012 respecto del inmueble identificado con el folio de

matrícula inmobiliaria No. 50C-139631 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá.TRIBUNAL ARBITRAL

NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS

VS. EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL 1,5. Se declare que el demandado EDIFICIO BANCOQUIA P.H. incumplió el contrato de fecha 12 de septiembre de 2012, dado que el señor NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS,nofue reconocido como cesionario. 1.6. Se declare que el EDIFICIO BANCOQUIA P.H. incumplió en (sic) contrato de cesión de derechoslitigiosos, porque existen otros acreedores de mejor derecho, consistente en acreedoreslaborales. E Declare que el demandado EDIFICIO BANCOQUIA P.H. incumplió el contrato porque el demandante no siguió percibiendo el canon de arrendamiento ni demásfrutos del inmueble.

1148. Declara que el demandado no podía cederderechoslitigiosos a favor del demandante, por cuando que al momento de la cesión ya existía sentencia de seguir adelante conla ejecución. 1.9. Declara que el objeto del contrato de cesión no estaba dentro del comercio de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil numeral primero.

2PRETENSIONES PRINCIPALES DE CONDENA Como consecuencia de los incumplimientos del demandado, condene al EDIFICIO BANCOQUIA P.H. a pagarafavor del demandante señor NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS,las siguientes sumas dedinero: 2.1. La suma de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000) por

concepto de derechos litigiosos, pagado por el señor NEVER ANTONIO ROJAS,al demandado,los cuales fueron recibidos en la fecha de suscripción del contrato de cesión de derechoslitigiosos. 2.2. los intereses corrientes sobre la anterior suma desdelafecha de recibo por el demandado, hasta que se notifique el auto admisorio de la presente demanda. 2.3. Subsidiariamente a la anterior pretensión, solicito se condene a la indexación de la suma de los $130'000.000 hasta el momento en queserealice el pagototal de la suma antes dicha. 2.4. Que se condene al pago de intereses de mora desde la notificación del auto admisorio de la presente demanda hasta que se realice el pago total de las sumas pretendidas. 2.5. Que se condene al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-139631 de la oficina 106.

TRIBUNAL ARBITRAL

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VS. EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, que actualmente se encuentra en arrendamiento porla Notaría 7 del Círculo de Bogotá, a favor del señor NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS,desde el mes de noviembre de 2016, hasta la fecha del Laudo. 2.6. Que se condeneencostas al demandado.

3. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 3.1. Que se declare RESUELTO el contrato de Cesión de Derechos

Litigiosos suscrito por el señor NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS y el EDIFICIO BANCOQUIA P.H. 3.2: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENEal demandado a la devolución de la suma de $130'000.000 dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 3.3. Que se CONDENEal demandadoal pago de la indexación de la sima antes dicha, desde el 18 de septiembre de 2012 hasta que se verifique el pago total de las sumas reclamadas. 3.4. En subsidio de la anterior pretensión que se condeneal pago de los intereses corrientes desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la fecha de notificación del auto admisorio. 3.5. Que se CONDENEal demandadoal pago de los intereses de mora desde la fecha de notificación del auto admisorio, hasta que se verifique el pagototal de las sumas reclamadas. 3.6; Que se condeneencostas al demandado. Las excepciones de mérito contra la demanda Enelescrito de contestación a la demanda, la Convocada propuso la excepción de compensación, que fundamenta en el hecho de que el Demandante recibió la suma de ciento treinta y ocho millones ciento tres mil doscientos quince pesos con veintitrés centavos ($138'103.215,23) por concepto de cánones de arrendamiento del Inmueble. A juicio de la Demandada,las Partes son mutuamente deudoras y acreedoras, por lo que en este caso opera el fenómeno de compensación consagradoenelartículo 1714 del Código Civil.

1TRIBUNAL ARBITRAL

NEVERANTONIO ROJAS ROJAS

VS. EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL ll. PRESUPUESTOS PROCESALES Al ser claro que el Tribunal abordó la decisión sobre su propia competencia para dirimir el asunto planteado en este proceso en la forma como aparece resuelto en la primera audiencia de trámite y analizada la capacidad de las partes convocante y convocada para comparecer en el mismo, el Tribunal encuentra reunidos los presupuestos procesales y no observa causal de nulidad alguna capaz de invalidar lo actuado. ll CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Síntesis de las pretensiones de la demanda y de las excepciones y medios de defensa de la demandada Estima el Tribunal que sin perjuicio de la transcripción de las pretensiones de la demanda y del resumen de las excepciones y medios de defensa y oposiciones de la convocada, de todo lo cual dan fe los antecedentes procesales incluidos en anteriores apartes del presente laudo, las consideraciones que dan lugar a las decisiones del Tribunal se ilustran con mayor facilidad a partir de un sucinto recuento de unasyotras — pretensiones y defensas — enlos siguientes términos: Pretensiones principales del convocante Las pretensiones declarativas principales de la demanda que dio origen al presente proceso versan en torno a la existencia de un contrato de cesión de derechos litigiosos ajustado entre las partes (pretensión 1.1.); que el mismo fue celebrado en procura de que al convocante se le reconociera como nuevo acreedor dentro del

proceso ejecutivo singular iniciado por la convocada en contra de Papelería y Tipografía Dinamarca Ltda., y específicamente sobre el local 3 del Edificio Bancoquia PH (pretensión 1.2.); que todas las obligaciones derivadas del mismo fueron cumplidas por el señor Never Rojas (pretensiones 1.3. y 1.4.); que dicho contrato fue incumplido porBancoquia PH: i) porque Rojas no fue reconocido como cesionario en el proceso antes identificado (pretensión 1.5.); ii) porque existen acreedores laborales con mejores derechos que los del convocante (pretensión 1.6.), y; lil) porque el demandante, señertrejas, no pudo continuar percibiendo el canon de arrendamiento correspondiente al local sobre el cual tenía puesto su interés a términos del contrato que es materia del proceso (pretensión 1.7.). Sin aparecervinculadasal incumplimiento delcitado contrato, las pretensiones1.8. y 1.9. respectivamente se orientan a que se declare, de un lado, que Bancoquia PH no podía ceder derechoslitigiosos porque para el momento de perfeccionarse el contrato respectivo ya existía una sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecucióny, de otro lado, que el objeto del citado contrato no estaba en el comercio en los términosdel artículo 1521 del Código Civil.

12TRIBUNAL ARBITRAL

NEVER ANTONIO ROJAS ROJAS

VS. EDIFICIO BANCOQUIA PROPIEDAD HORIZONTAL Las pretensionesprincipales de condena hacenreferencia al reintegro de las sumas

que el señor Rojas entregó a Bancoquia PH (pretensión 2.1.); al reconocimiento y pagodelos intereses corrientes sobre las mismas enel lapso comprendido entre la entrega de esedineroy la notificación del auto admisorio de la demanda (pretensión 2.2.); o, de manera subsidiaria, la indexación de esa cantidad por el mismo lapso (pretensión 2.3.); los intereses moratorios desdelanotificación del auto admisorio y hasta el pago efectivo de las condenas (pretensión 2.4.); los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2016 y hasta la fecha del laudo (pretensión 2.5.), y; las costas procesales (pretensión 2.6.) Pretensiones subsidiarias Las pretensiones subsidiarias de la demanda, indistintamente agrupadas como declarativas y de condena bajo el numeral 3 del escrito de convocatoria se orientan así: La pretensión 3.1. — declarativa — busca que el contrato del 18 de septiembre de 2012 se declare resuelto por existir un vicio en el consentimiento del señor Rojas, consistente en “creer que el EDIFIO (sic) BANCOQUIA P.H. obraba de buenafeal ceder los DerechosLitigiosos, pero por el contrario ocultaba que la acción que ellos iniciaron(...) ya contaba con sentencia...” Al tenor de dicha pretensión, la solicitada resolución del contrato materia de este proceso tiene respaldo en los artículos 1546

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