Laudo 5397 CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 5397 CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. VS. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
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- Cámara de Comercio de Bogotá
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- —
TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397
Laudo Arbitral Página 1 de 47 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. El Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores DAVID RICARDO SOTOMONTE MUJICA, FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE y JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS, este último como presidente del Tribunal, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguiente: LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2018 CAPÍTULO PRIMERO: TRÁMITE ARBITRAL 1.1 PARTES. 1.1.1 Parte convocante. CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., sociedad anónima, constituida mediante escritura pública No. 2594 de la Notaria 4 de Manizales (Caldas), del 12 de mayo de 1992, inscrita el 23 de diciembre de 2010 bajo el número 01439212 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá (antes Manizales) con Matricula No. 02051383 del 23 de diciembre de 2010, con NIT 800.161.633 – 4, representada legalmente por DANIEL SÁNCHEZ PRIETO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.266.522 según consta en el certificado de existencia yTRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral Página 2 de 47
representación legal que obra en el expediente a folios 7 a 10 del Cuaderno Principal No. 1, (en adelante “la Convocante” o “la demandante”). 1.1.2. Parte convocada. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., sociedad anónima, constituida mediante escritura pública No. 0001331 de la Notaria 22 de Bogotá D.C., del 16 de junio de 2003, inscrita el 19 de junio de 2003 bajo el número 00885337 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con Matricula No. 01283300 del 19 de junio de 2003 con NIT 830.122.566-1 representada legalmente por ALFONSO GÓMEZ PALACIO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.469.826 según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente a folios 14 a 29 del Cuaderno Principal No. 1. La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. (E.S.P.), (absorbente) se fusionó con la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. (absorbida), mediante escritura pública No. 1751 del 29 de junio de 2012 de la Notaria 69 de Bogotá D.C., inscrita el 6 de julio de 2012 bajo el número 01648010 del Libro IX. (en adelante “la Convocada” o “la demandada”). 1.2. EL CONTRATO Y EL PACTO ARBITRAL. Se trata del “Contrato de arrendamiento suscrito entre SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ
ROBAYO y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.” referenciado como (CELDA ZIPAQUIRÁ II) C0433-10, cuyo objeto indicado en el contrato es el inmueble lote de terreno de aproximadamente 225 mt2, para el funcionamiento de una celda de telefonía celular, área que hace parte del predio de mayor extensión denominado el Lote, ubicado en la fracción de La Fraguita del Municipio de Zipaquirá, Departamento de Cundinamarca, identificado con la matricula inmobiliaria No. 176 – 112081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. Folios 2 al 4 del Cuaderno de Pruebas No. 1. La arrendadora, SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ ROBAYO, cedió su posición contractual, todos sus derechos y obligaciones emanados del contrato a la convocante CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., conforme obra en documento de cesión a Folio 5 del Cuaderno de Pruebas No. 1. En la cláusula VIGÉSIMA TERCERA del “Contrato de arrendamiento suscrito entre SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ ROBAYO y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.” referenciado como (CELDA ZIPAQUIRÁ II) C0433-10, las partes pactaron:TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397
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“VIGÉSIMA TERCERA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. - Toda diferencia que surja entre las partes en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas. El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, estará integrado por tres (3) árbitros abogados en ejercicio en Colombia, que se designarán de común acuerdo entre las partes siguiendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida.” 1.3. DEMANDA (SOLICITUD DE CONVOCATORIA). El 13 de septiembre de 2017, la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, la cual obra a folios 1 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1. 1.4. NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. Mediante designación hecha de mutuo acuerdo por las partes, fueron nombrados los doctores DAVID RICARDO SOTOMONTE MUJICA (suplente), FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE (principal) y JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS (suplente), como árbitros del presente trámite arbitral (Folio 36 del Cuaderno Principal No. 1). Una vez surtida la comunicación a los
árbitros principales, sólo el Doctor FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE aceptó en términos su designación y surtió deber de información. Por lo que se procedió a comunicar lo anterior a los Doctores JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS y DAVID RICARDO SOTOMONTE MUJICA, quienes, comunicada la designación, la aceptaron oportunamente y surtieron deber de información. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2017. Se designó como Secretario al doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien surtió deber de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal. 1.5. ADMISIÓN DE LA DEMANDA, REFORMA DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNTRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397
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En la audiencia de instalación, el Tribunal rechazó parcialmente la demanda en lo que a la pretensión tercera respecta, se admitió la demanda frente a las demás pretensiones y se ordenó notificar personalmente a la parte convocada del auto admisorio de la demanda. (Folios 89 al 93 del Cuaderno Principal No. 1) El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada (Folio 94 del Cuaderno Principal No. 1), quien dentro del término de ley contestó la demanda (Folios 106 al 120 del Cuaderno Principal No. 1), contestación de la cual se corrió traslado a la parte convocante. El 24 de enero de 2018, vía correo electrónico, y el 25 de enero de 2018, en físico en la secretaría del Tribunal, la parte convocante presentó escrito integrado de reforma de la demanda. (Folios 127 al 139 y 147 al 153 del Cuaderno Principal No. 1). La reforma de la demanda fue admitida y se ordenó correr traslado de esta, mediante Auto No. 4 de fecha 31 de enero de 2018, contenido en el Acta No. 3. (Folios 155 al 157 del Cuaderno Principal No. 1). La reforma de la demanda fue contestada por la parte convocada el 16 de febrero de 2018, vía correo electrónico, y 19 de febrero de 2018, en físico en la secretaría del Tribunal. (Folios 160 al 188 del Cuaderno Principal No. 1). 1.6. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECRETO Y PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS El 21 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin que le asistiera a las partes ánimo conciliatorio, razón por la cual el Tribunal declaró fracasada esta etapa para dar
Y PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS El 21 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin que le asistiera a las partes ánimo conciliatorio, razón por la cual el Tribunal declaró fracasada esta etapa para dar paso a la fijación de los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal. (Folios 196 al 202 del Cuaderno Principal No. 1) El valor de los honorarios fue consignado, de forma oportuna, por la parte convocante en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. Sin embargo, la parte convocada no procedió en igual sentido dentro de la oportunidad legal establecida, debiendo la parte convocante consignar por aquélla el valor correspondiente.TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397
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1.7. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 3 de mayo de 2018, según consta en Acta No. 7 de la misma fecha. En ella, el Tribunal se pronunció sobre su propia competencia, las controversias sometidas a arbitraje, entre otros asuntos, y resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes. 1.7.1. Competencia del Tribunal. Mediante Auto No. 9 del 3 de marzo de 2018, el Tribunal resolvió, entre otros: “Primero: Declararse competente, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y resolver, en derecho, las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda reformada y su contestación.” Para lo anterior, el Tribunal consideró: “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política Colombiana: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. El artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 define el arbitraje como “… un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. (…)”. En relación con el pacto arbitral dispone el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012: “Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un
negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397
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El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral”. De esta manera, la Constitución Política permite a las partes en una controversia someter la decisión de esta a particulares habilitados por ellas para el efecto. La ley por su parte autoriza el arbitraje para resolver controversias sobre cuestiones disponibles, para lo cual es necesario que exista un pacto arbitral. Revisada la normatividad citada y las demás disposiciones de la Ley 1563 de 2012, advierte el Tribunal que le corresponde en esta oportunidad analizar la existencia, validez y oponibilidad del pacto arbitral, si existe competencia, si los asuntos materia del proceso pueden ser materia de arbitraje, si los mismos se encuentran incluidos dentro del alcance del pacto arbitral, y si el Tribunal se encuentra debidamente integrado. 1.1. El pacto arbitral En cuanto al pacto arbitral encuentra el Tribunal que las partes pactaron la cláusula compromisoria, leída, contenida en el “Contrato de arrendamiento suscrito entre SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ ROBAYO y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.” referenciado cómo (CELDA ZIPAQUIRÁ II) C0433-10, la cual habilita al Tribunal de Arbitramento para conocer las controversias de las partes al siguiente tenor: “VIGÉSIMA TERCERA.
y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.” referenciado cómo (CELDA ZIPAQUIRÁ II) C0433-10, la cual habilita al Tribunal de Arbitramento para conocer las controversias de las partes al siguiente tenor: “VIGÉSIMA TERCERA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. - Toda diferencia que surja entre las partes en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida aTRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397
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la decisión de un Tribunal de Arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas. El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, estará integrado por tres (3) árbitros abogados en ejercicio en Colombia, que se designarán de común acuerdo entre las partes siguiendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida.” Desde esta perspectiva advierte el Tribunal que el pacto arbitral forma parte del contrato al que se refiere y cumple con los requisitos establecidos por la Ley 1563 de 2012. Adicionalmente encuentra el Tribunal que el pacto arbitral fue celebrado por personas capaces que actuaron por medio de sus representantes legales (para el caso de la parte convocada), sin que se haya invocado la existencia de vicio alguno en el consentimiento. Así mismo, que no tiene objeto ilícito, pues se refiere a las controversias o diferencias que surjan entre las partes “en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación (…)”, esto es, controversias sobre asuntos contractuales patrimoniales y por ello disponibles. Finalmente, no se ha invocado ni aparece acreditado que exista causa ilícita. Por lo anterior no encuentra el Tribunal que se haya configurado causal alguna que pueda afectar la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del pacto arbitral. 1.2. Los asuntos que se someten al Tribunal y la posibilidad de resolver esta controversia a través de arbitraje. En relación con los asuntos que en concreto se someten al conocimiento del Tribunal, se advierte que las diferencias planteadas por las partes en la demanda (reformada) y su contestación se encuentran comprendidas dentro del alcance del pacto arbitral. Revisadas las pretensiones de la demanda en los términos en que fue reformada, así como los argumentos expuestos por la parte Convocada en la contestación a la misma, observa el Tribunal:TRIBUNAL
y su contestación se encuentran comprendidas dentro del alcance del pacto arbitral. Revisadas las pretensiones de la demanda en los términos en que fue reformada, así como los argumentos expuestos por la parte Convocada en la contestación a la misma, observa el Tribunal:TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397
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1.2.1. Que se trata de controversias de tipo contractual derivadas del “Contrato de arrendamiento suscrito entre SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ ROBAYO y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.” referenciado cómo (CELDA ZIPAQUIRÁ II) C0433-10. 1.2.2. Que la controversia sujeta a decisión del Tribunal corresponde a asuntos de libre disposición o transigibles, relativas a asuntos patrimoniales y comprendidos en el alcance del pacto arbitral. 1.2.3. Que, dentro del presente trámite arbitral, no ha sido cuestionada la competencia del Tribunal para conocer de las controversias sub lite. 1.3. La debida integración del Tribunal Del recuento que se ha hecho sobre el trámite, se desprende que este Tribunal se ha integrado dando cumplimiento a las reglas previstas por la ley y en el pacto arbitral, sin que existiera reparo por las partes. Por lo anterior, el Tribunal se declarará competente para conocer de las controversias planteadas por las partes en la demanda reformada y su contestación.” 1.7.2. Auto de Pruebas. Mediante Auto No. 10 del 3 de marzo de 2018, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes, las cuales fueron practicadas en debida forma. 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 10 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión a la que asistieron los apoderados de cada una de las partes, quienes rindieron sus alegaciones finales en forma oral y entregaron resumen por escrito a la secretaría del Tribunal. 1.9. TÉRMINO DEL PROCESO. El presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal de 6 meses, conforme loTRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
1.9. TÉRMINO DEL PROCESO. El presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal de 6 meses, conforme loTRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397
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ordenado en la Ley y teniendo en cuenta las suspensiones que dentro del proceso se decretaron. CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL PROCESO 2.1. LA DEMANDA (INTEGRADA) 2.1.1 Pretensiones. Las pretensiones de la demanda, incorporadas en la demanda reformada, son del siguiente tenor: 1. Que se declare terminado el contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito inicialmente entre SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO en calidad de arrendadora y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. sociedad absorbida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. como arrendataria, el cual fue cedido por la arrendadora a la sociedad CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. en relación con el inmueble señalado en los hechos de la presente demanda, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, desde el mes de julio del año 2016. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a restituir a la sociedad demandante CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., el inmueble arrendado en el municipio de Zipaquirá, mediante el contrato de arrendamiento con referencia celda Zipaquirá II (C-0433-10) localizado dentro del predio de mayor extensión denominado Vía paseo del ferrocarril lote 2, con folio de matricula (sic) inmobiliaria 176-147338, identificado precisamente en el dictamen pericial (informe de topografía) que se allega con la presente demanda. 3. Que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso arbitral. 2.1.2. Hechos. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones arriba transcritas son del siguiente
que se allega con la presente demanda. 3. Que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso arbitral. 2.1.2. Hechos. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones arriba transcritas son del siguiente tenor:TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397
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1. “La señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO, identificada con C.C. No. 35.412.045, mayor y domiciliada en la ciudad de Zipaquira (sic) -Cundinamarca, en calidad de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento de bien inmueble con la empresa TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. sociedad identificada con Nit. 830037330-7, esta última en calidad de arrendataria, el cual inició el 01 de septiembre de 2010, con referencia CELDA ZIPAQUIRÁ II (C-0433-10). 2. Dicho contrato en su cláusula primera determinaba el objeto a arrendar así: “PRIMERA. INMUEBLE.- El inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento consiste en un lote de terreno de aproximadamente de doscientos veinticinco (225 Mt2) metros cuadrados para el funcionamiento de una celda de telefonía celular, área que hace parte del predio de mayor extensión denominado el Lote, ubicado en la fracción la fraguita del Municipio de Zipaquirá, Departamento Cundinamarca, identificado con la matricula inmobiliaria No. 176-112081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. El predio objeto del presente contrato de arrendamiento fue adquirido por el ARRENDADOR mediante escritura pública No. 2377 del 24 de septiembre de 2008 de la Notaría dos de Zipaquirá, acto debidamente registrado.” 3. El inmueble de mayor extensión con folio de matricula (sic) No.176-112081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá,
en el que se encuentra ubicado (sic) la antena, ha sufrido diferentes cambios, pues en la actualidad el folio en cita se encuentra cerrado, debido a la segregación o loteo que se hizo del mismo, mediante escritura pública 857 del 18 de marzo de 2015 de la notaria treinta y dos del círculo de Bogotá, e inscrita en este folio en la anotación No. 8. 4. La anterior escritura, fue aclarada mediante la numero 1114 del 29 de mayo de 2015 de la notaria segunda de Zipaquira (sic), e inscrita en el folio de matricula (sic) inmobiliaria No.176-112081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, en la anotación 9. 5. De estas estas (sic) escrituras (857 del 18 de marzo de 2015 de la Notaria 32 de Bogotá y 1114 del 29 de mayo de 2015 de la Not. 2a de Zipaquirá), surgieron por segregación o loteo, los siguientes predios:TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397
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No. Matricula Inmobiliaria. Nombre o denominación. 176-147338 VIA PASEO DEL FERROCARRIL 2 176-147339 RONDA QUEBRADA EL AMOLADERO LOTE 2 176-147340 ALAMEDA EL ZIPA (1) 176-147341 ALAMEDA EL ZIPA (2) 176-147342 AREA CESIÓN PARA EQUIPAMIENTO PÚBLICO 176-147343 AREA CESIÓN PARQUE 1. 6. En las referidas escrituras se determinaron los linderos de cada predio, quedando el área arrendada a la sociedad aquí demandada, en el predio denominado VÍA PASEO DEL FERROCARRIL 2. 7. Por otro lado, tenemos que en el área arrendada, la parte aquí demandada levanto (sic) un cerramiento metálico. 8. El cerramiento al que se hizo alusión en el anterior hecho, cuenta con unos linderos determinados en el informe rendido por la topógrafa Claudia Marcela Hernandez Soto, el cual se anexa a la presente demanda. 9. Los citados actos registrales, escrituras públicas 857 del 18 de marzo de 2015 y 1114 del 29 de mayo de 2015, son oponibles a terceros1, por cuanto están registrados en el certificado de libertad del inmueble con folio de matricula (sic) inmobiliaria No. 176-112081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. 10. Ahora en cuanto al término de duración, el mentado contrato señalaba un término de siete (07) años desde la fecha de inicio, prorrogables por períodos iguales al inicial en término indefinido.
1 Ley 1579 de 2012. “Artículo 46. Mérito probatorio. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 47. Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro.”TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397
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11. El precio pactado inicialmente en la cláusula tercera del precitado contrato, por el arrendamiento del inmueble descrito, fue la suma de setecientos mil pesos moneda corriente ($700.000). 12. El precio enunciado anteriormente, se pactó inicialmente, que debía ser pagado dentro de los 10 días por la parte arrendataria a la arrendadora dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que se tome como inicio de obra. 13. En este mismo contrato, se pactó inicialmente, que en el evento que el arrendador tributará bajo el régimen común para la cancelación del pago el arrendador debía presentar la correspondiente factura para su pago dentro de los 10 días siguientes. 14. Por otro lado, las partes acordaron en la cláusula décima segunda que el canon de arrendamiento se incrementaría anualmente “en un porcentaje equivalente al que sea el incremento del índice de aumento de precios al consumidor (IPC)”, 15. De acuerdo a lo anterior, para la última fecha de pago realizada por la arrendataria, es decir, junio de 2016, el canon con sus incrementos respectivos, ascendía a novecientos dieciocho mil doscientos sesenta y nueve pesos mcte. ($918.269). 16. Que para el 01 de septiembre de 2017, con el incremento del IPC del año inmediatamente anterior (2016), correspondiente al cinco punto setenta y cinco por ciento (5,75%), el canon que debía pagar la demanda y no ha pagado, es la suma novecientos setenta y un mil sesenta y nueve pesos mcte. ($971.069). 17. La destinación pactada entre las partes en la cláusula cuarta para el área
arrendada objeto del contrato, fue: la instalación de una estación base de telefonía móvil celular. 18. En este mismo contrato de arrendamiento del que venimos hablando, se pacto (sic) en la cláusula décima novena que “cualquier modificación que acuerden las partes deberá hacerse constar por escrito, sin dicha formalidad se reputa inexistente.” 19. Mediante escritura Pública No. 1751 de la notaría Sesenta y Nueve de Bogotá, del 29 de junio de 2012, inscrita en el registro mercantil conforme consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá el 08 de julio de 2012 bajo el No. 01648015 del libro IX, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (ABSORBENTE) Absorbe mediante Fusión a la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397
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20. El día 23 de abril de 2013, mediante documento privado la señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO, en calidad de arrendadora del predio arrendado inicialmente a la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., empresa que fue absorbida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., cedió el referido contrato de arrendamiento a CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., sociedad identificada con Nit. 800.161.633-4, y domiciliada en la ciudad de Bogotá, la que continuó ejerciendo los derechos de la arrendadora y asumiendo la posición contractual de esta, documento de cesión suscrito y aceptado por la sociedad arrendataria. 21. En el referido documento privado de cesión suscrito por los intervinientes en este, es decir, por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO, se modificó la forma de pago inicialmente convenida entre, SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (ABSORBENTE DE TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.), señalándose lo siguiente: “CLÁUSULA SEGUNDA.- FORMA DE PAGO: La señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO, en su calidad de CESIONARIO, y actual propietaria del inmueble arrendado, autoriza para que el valor del canon mensual de arrendamiento sea cancelado a partir del día (1°) de mayo del año dos mil trece (2013), por parte de la ARRENDATARIA,
en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 209-056795-57 a nombre de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.” 22. Por último, la sociedad demandada (COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.) se ha sustraído de su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento desde el mes de julio de 2016, habiendo usado y gozado el inmueble, es decir, habiendo cumplido la Constructora arrendadora con su obligación de permitir el disfrute del bien objeto de arrendamiento sin que aquella fuera perturbada.” 2.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte convocada, dentro de la oportunidad procesal, contestó la demanda (reformada), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito, las cuales fundamentó como se transcriben a continuación: “3.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP es un arrendatario cumplido.TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397
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Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, en las condiciones establecidas en la cláusula tercera del Contrato C-0433-10, y en la cláusula segunda del documento de Cesión del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Sandra Patricia Gutierrez Robayo y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. 3.2. Indebida interpretación del contrato – Mala fe. Según lo dispuesto en el Código Civil en cuanto a las reglas de interpretación de los contratos, la intensión de las partes al momento de la celebración de determinado contrato, prevalece ante el significado literal de las palabras. Así, el artículo 1618 del Código Civil dispone que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que en lo literal de las palabras”. A pesar de lo anterior, con la presentación de la demanda arbitral es claro que Constructora Las Galias S.A. pretende hacer una interpretación extensiva al documento denominado “Cesión del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Sandra Patricia Gutierrez (sic) Robayo y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP”, que nunca fue pretendida por las partes y que no tiene justificación alguna, con el fin de justificar el incumplimiento de la arrendadora en la radicación de las facturas correspondientes para tramitar el pago respectivo. 3.3. Inexistencia de la obligación de pago reclamada como incumplida por la Constructora Las Galias S.A. Pretende la demandante que se declare la terminación del contrato de arrendamiento No. C-0433-10, por el supuesto incumplimiento contractual por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP de obligaciones de pago no exigibles a la fecha, por estar sujetas a una condición a cargo de la demandante que a la fecha no ha cumplido y a plazos que empieza a correr a partir
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