Laudo 5420 COLCIVIL S.A. CONSORCIO SAN ANTONIO y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS. FON
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 5420 COLCIVIL S.A. CONSORCIO SAN ANTONIO y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS. FON
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- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAJE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PÁGINA 1 DE 109
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE Bogotá D. C., 8 de marzo de 2019 Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Laudo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares: I. ANTECEDENTES 1. PARTES 1.1. PARTE CONVOCANTE Está conformada por: Consorcio San Antonio, identificado con el NIT 900832927-7, forma asociativa integrada por las empresas Colcivil S.A., sociedad comercial debidamente constituida por medio de escritura pública211 del 3 de febrero de 1995, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Medellín, a la cual corresponde el NIT 811.003.799-1 y la matrícula mercantil 21-196245-4 de la Cámara de Comercio de Medellín, con domicilio en Medellín y por Cycasa Canteras y Construcciones S.A.- Sucursal Colombia, sucursal constituida mediante escritura pública número 1683 del 9 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá D.C., a la cual corresponde el NIT 900.783.967-0 y la matrícula mercantil 2510153, con domicilio en Bogotá D.C., quien compareció al presente proceso por conducto de Rafael Díaz Martínez, representante legal, y de su apoderado judicial.1 En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte como la Convocante, la Demandante, el CONSORCIO o el CONSORCIO SAN ANTONIO. 1.2. PARTE CONVOCADA
Martínez, representante legal, y de su apoderado judicial.1 En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte como la Convocante, la Demandante, el CONSORCIO o el CONSORCIO SAN ANTONIO. 1.2. PARTE CONVOCADA Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, Empresa Industrial y Comercial del Estado de Carácter Financiero, del orden nacional, vinculada al Departamento Nacional de Planeación, a la 1 Cuaderno Principal número 1, folios 170 a 199.TRIBUNAL DE ARBITRAJE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE
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que corresponde el NIT 899.999.316-1, quien compareció al presente proceso por conducto de Luis Fernanda Cabrejo Felix, representante legal, y de su apoderado judicial.2 En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte como la Convocada, la Demandada o FONADE. 2. PACTO ARBITRAL Entre el Consorcio San Antonio y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE se celebró el Contrato de Obra N° 2151046. En dicho contrato fue incluida la siguiente estipulación sobre Resolución de Controversias: “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Las partes podrán buscar solucionar en forma ágil y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, mediante la conciliación, transacción o los mecanismos que las partes acuerden según los procedimientos establecidos por la ley”. 3. TRÁMITE ARBITRAL El 5 de octubre de 2017 el Consorcio San Antonio formuló ante el Centro de Arbitraje y de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral en contra Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, para reclamar las pretensiones en ella contenidas. Los árbitros del presente trámite fueron escogidos de mutuo acuerdo por las partes como aparece en las actas correspondientes de fechas 24 de octubre y 18 de diciembre de 2017. El 28 de diciembre de 2017 la parte demandante sustituyó íntegramente la demanda arbitral. La instalación del Tribunal tuvo lugar en audiencia realizada el 19
de febrero de 2018, en la cual se designó al Presidente y a la Secretaria, se reconoció personería al apoderado de la demandante, entre otras decisiones de impulso procesal y, mediante auto número 2, se admitió la demanda presentada por la parte convocante disponiendo su correspondiente traslado a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Del auto admisorio de la demanda fueron notificados personalmente la entidad demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma prevista en el artículo 612 del Código General del Proceso. El 17 de mayo de 2018 se recibió escrito mediante el cual la Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE contestó la demanda arbitral, propuso excepciones de mérito y presentó oposición al juramento estimatorio. Para los demás intervinientes en el proceso, el término de traslado de la demanda venció en silencio. 2 Cuaderno Principal número 1, folios 386 a 390.TRIBUNAL DE ARBITRAJE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE
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Se corrió traslado de las excepciones de mérito y de la oposición a la estimación jurada de las pretensiones de la demanda a la parte demandante, por auto, sin embargo, el mismo no fue descorrido, por cuanto ella reformó su demanda arbitral. La reforma fue admitida mediante auto del 30 de mayo de 2018 y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada. Después del trámite de un recurso de reposición en contra de esa decisión de la parte demandada, que no fue resuelto a su favor, la entidad demandada contestó la demanda reformada nuevamente con excepciones de mérito y oposición al juramento estimatorio. Mediante auto de fecha 16 de julio de 2018, se corrió traslado a la parte demandante de tales excepciones y oposición; y se citó a audiencia de conciliación. En oportunidad, la parte demandante descorrió el citado traslado pronunciándose sobre las defensas esgrimidas por su contraparte y sobre la objeción del juramento estimatorio y también solicitó nuevas pruebas. Surtido lo anterior se agotó la audiencia de conciliación, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo alguno, y se adoptaron las disposiciones necesarias para continuar con el proceso, como lo son la fijación de honorarios y gastos que fueron pagados por ambas partes como se señaló en el Acta número 11 de este Tribunal. El 30 de agosto de 2018, en la primera audiencia de trámite - Acta número 11-, por Auto número 17, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes. Dicho auto fue objeto de recurso de reposición por parte de la entidad convocada, que no prosperó. En audiencia del 6 de septiembre de 2018 y luego de que cobrara ejecutoria la providencia de asunción de competencia, por Auto número 20, el Tribunal decretó, de las pruebas solicitadas por ambas partes, las siguientes: Los documentos
entidad convocada, que no prosperó. En audiencia del 6 de septiembre de 2018 y luego de que cobrara ejecutoria la providencia de asunción de competencia, por Auto número 20, el Tribunal decretó, de las pruebas solicitadas por ambas partes, las siguientes: Los documentos aportados por las partes con sus respectivos escritos procesales, y los incorporados en respuesta al oficio librado a la misma FONADE por petición de la demandante y por el oficio dirigido a SERINCO COLOMBIA por petición de FONADE. Los testimonios de Marino Arce Trujillo, Ramiro Zapata; Diego Lizarazo; Pablo García Monteagudo; Giovanny Enrique Gartner; Ángela María Lombana; Jenny Xiomara Hernández Peñaranda; Carolina Ramírez Santamaría; Néstor Espinosa; Érika Liliana Acosta Álzate e Ignacio Martínez González. También se surtió el interrogatorio de parte del representante legal del Consorcio San Antonio, a instancia de la entidad demandada. La inspección judicial en la obra del Consorcio San Antonio, ubicado en la ciudad de Buenaventura.TRIBUNAL DE ARBITRAJE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE
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Un dictamen a ser practicado en el curso del proceso, por petición de la demandante, a cargo de un profesional en ingeniería civil con respecto a la topografía, componentes eléctricos, mamposterías y mediciones de aceros, estructuras metálicas, cubiertas y concretos en la obra del Consorcio San Antonio, así como sobre los diseños que suministró FONADE al contratista para el desarrollo y ejecución de la obra. En el curso de seis (6) audiencias, se practicaron las pruebas antes señaladas salvo algunas de ellas,3. Como perito para el dictamen pericial a ser practicado se designó a Antonio Vargas Del Valle, quien participó en la inspección judicial y presentó su experticia, que fue objeto de solicitudes de aclaración y adición por parte de la Demandante, pero no fueron admitidas por el Tribunal4. Dicho dictamen no fue objeto de contradicción. Se recibieron las respuestas de FONADE y de Serinco Colombia a los oficios remitidos por el Tribunal, y también documentos aportados por los testigos Ángela Lombana, Marino Arce, Néstor Aníbal Espinosa Niño y Ramiro Zapata. Terminada la etapa probatoria, como quedó constancia en el Acta número 18 del expediente de fecha 18 de enero de 2019, se fijó fecha para recibir los alegatos de los apoderados de las partes y para la presentación del concepto del Agente del Ministerio Público. En audiencia del 19 de febrero de 2019, las partes expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos. En la misma oportunidad y forma, el señor procurador delegado para el trámite emitió su concepto. A las argumentaciones de las partes y del Ministerio Público se referirá el Tribunal al analizar y decidir cada una de las pretensiones de la demanda que son de su conocimiento, sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia
A las argumentaciones de las partes y del Ministerio Público se referirá el Tribunal al analizar y decidir cada una de las pretensiones de la demanda que son de su conocimiento, sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo. 4. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR Al tenor de los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, en caso de silencio en el pacto arbitral, la duración del proceso será de seis meses contados a partir de la primera audiencia de trámite “al cual se adicionarán los días de suspensión”- e “interrupción por causas legales”-, sin exceder la suspensión solicitada de consuno por las partes de un “tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días”. La primera audiencia de trámite culminó el 6 de septiembre de 2018, y por solicitud conjunta de las partes, el Tribunal decretó la siguiente suspensión del proceso: ACTA FECHA DE SUSPENSIÓN DÍAS 3Los testimonios de Érika Liliana Acosta Álzate e Ignacio Martínez González fueron desistidos y el Tribunal prescindió del correspondiente a Carolina Ramírez Santamaría (Auto número 34 del 1 de noviembre de 2018, Acta número 16). 4 Auto número 43, Acta número 24, folios 434 a 437 del Cuaderno Principal número 4.TRIBUNAL DE ARBITRAJE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE
folios 434 a 437 del Cuaderno Principal número 4.TRIBUNAL DE ARBITRAJE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE
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Acta número 16, Auto Número 35 Desde el 8 de noviembre al 16 de diciembre de 2018, ambas fechas incluidas 39
TOTAL DE DÍAS DE SUSPENSIÓN 39 En consecuencia, el término del proceso se adicionó en 39 días, por lo que vencería el 15 de abril de 2019. 5. LA DEMANDA REFORMADA En la Demanda Reformada, la Convocante presentó a consideración del Tribunal, las siguientes pretensiones: 1. “Que se declare que entre el Consorcio San Antonio, representado legalmente por El señor RAFAEL DIAZ MARTINEZ identificado con Cédula de Extranjería No. 489065, integrado por las firmas CYCASA CANTERAS Y CONTRUCCIONES S.A. Sucursal Colombia con NIT. No. 900.783.967-0 y COLCIVIL S.A. con NIT No. 811.003.799-1, y El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, Empresa Industrial y Comercial del Estado de Carácter Financiero, identificada con el Nit No. 899.999.316-1 y Representada Legalmente por la señora ALEJANDRACORCHUELO MARMOLEJO, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.153.219 de Bogotá, se celebró el contrato de obra No. 2151046 de fecha 17 de abril de 2015, cuyo objeto es: ““ Actualización, Ajuste Y/O Complementación de los Estudios y Diseños Eléctricos (Sistema de Sonido, TV, Iluminación, Normal, Regulado, Apantallamiento, Puesta a Tierra, Diseño de Cableado Estructurado Para Voz y Datos) y Ejecución de Obras Para Construcción De la Institución Educativa San Antonio en el Distrito de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca”. 2. Que se declare que el Fondo Financiero para Proyectos de Desarrollo FONADE, incumplió el contrato celebrado con el Consorcio San Antonio, conforme a lo previsto en el contrato; es decir, a las reglas de participación, la ley y la
Departamento del Valle del Cauca”. 2. Que se declare que el Fondo Financiero para Proyectos de Desarrollo FONADE, incumplió el contrato celebrado con el Consorcio San Antonio, conforme a lo previsto en el contrato; es decir, a las reglas de participación, la ley y la Constitución Política de 1991. 3. Que se declare que FONADE incumplió el contrato celebrado con el Consorcio San Antonio porque los estudios y diseños suministrados al contratista, el Consorcio San Antonio, para la ejecución de la obra contratada, son incompletos, contienen errores técnicos y, por consiguiente, no cumplen con los requisitos técnicos e ingenieriles que se requieren para el cumplimiento y ejecución de la obra; toda vez que no son idóneos, la información técnica en ellos contenida no fue veraz, completa e inequívoca para el desarrollo del proyecto. 4. Que se declare que FONADE incumplió el contrato celebrado con el contratista por violación al principio de planeación contractual.TRIBUNAL DE ARBITRAJE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE
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5. Que se declare que FONADE incumplió el contrato celebrado con el Consorcio San Antonio, porque indujo en error al contratista en la entrega de unos estudios y diseños que no cumplían con los requisitos técnicos y de ingeniería requeridos para la ejecución de la obra. 6. Que se declare que FONADE incumplió el contrato celebrado con el Consorcio San Antonio por violación a las reglas de participación, al contrato, a la ley y a la Constitución al admitir o permitir que la firma SERINCO COLOMBIA, que actuó como interventor en el contrato estuvo en conflicto de intereses en el contrato, ya que se presenta identidad en la representación legal entre en consorcio PSA y SERINCO así como entre PEYCO y SERINCO. 7. Que se declare que FONADE incumplió el contrato celebrado con el Consorcio San Antonio, por cuanto habiendo suscrito un acta modificatoria al contrato el día 10 de enero de 2017, no concedió una prórroga o un plazo adecuado, razonable, justo y prudencial para ejecutar 56 ítems contractuales que se modificaron, no obstante, previa solicitud del 11 de enero de 2017. 8. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que FONADE incumplió el contrato, las reglas de participación, violó la ley, los principios generales de contratación y el postulado de imprevisión y revisión del contrato contenido en el artículo 868 del Código de Comercio. 9. Que se declare que los actos jurídicos (informes técnicos, oficios, conceptos y valoraciones técnicas y de ingeniería) efectuados por FONADE, con base en
los informes de interventoría, sobre el desarrollo del proyecto en cabeza del CONTRATISTA, el Consorcio SAN ANTONIO, son NULOS absolutamente, conforme al artículo 899, numeral 1° del Código de Comercio, por cuanto existe un conflicto de intereses por parte del interventor, que a su vez actuó como diseñador en el mismo contrato, por violación a las reglas de participación, la Constitución Política de 1991 y la ley 222 de 1995 (art. 23), al artículo 1° del decreto 1925 de 2009, a la ley 80 de 1993 y a la ley 1474 de 2011. 10. Que se declare que las respuestas, pronunciamientos y actos jurídicos contractuales emitidos por la doctora Carolina Ramírez Santamaría, que actúa en calidad de Gerente de Unidad Área de Contratación Controversias Contractuales y Liquidaciones, son NULOS absolutamente, por cuanto no tiene competencia para ello, habida cuenta que no existe o no existió un acto jurídico de desconcentración administrativa o de delegación de funciones por medio del cual se le confirieran facultades específicas, expresas y concretas por el órgano competente de FONADE para llevar a cabo proceso de incumplimiento contractual o proceso contractual para hacer efectivo el amparo contenido en la póliza contratada para este negocio jurídico. 11. Que se declare que FONADE incumplió el contrato, las reglas de participación, violó la ley y la Constitución Política de 1991, al efectuar una declaratoria de incumplimiento contractual al Consorcio San Antonio en forma ilegal y contraria a las reglas de participación, al contrato yTRIBUNAL DE ARBITRAJE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE
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la Constitución y sin la prexistencia de los presupuestos legales, fácticos y probatorios para haberlo hecho. 12. Que se declare que FONADE incumplió el contrato, las reglas de participación, violó la ley y la Constitución al no efectuar u omitir la aplicación del Debido Proceso y de las formas propias del juicio que consagra el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 17 de la ley 1150 de 2007 en el proceso de declaratoria de incumplimiento al contratista, el Consorcio San Antonio. 13. Que se declare que FONADE incumplió las reglas de participación, el contrato, la ley, la jurisprudencia SU-242 de 2015 de la Corte Constitucional y la Constitución Política de 1991 al declarar unilateralmente la terminación del contrato al Contratista, el Consorcio San Antonio, en forma exorbitante y por fuera de los términos, esto es, cuando ya había caducado el plazo para hacerlo. 14. Que, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento a FONADE, se realice la LIQUIDACIÓN en sede arbitral del contrato en los términos previstos por las reglas de participación, el contrato, la ley y la Constitución Política de 1991. 15. Que como consecuencia de la declaratoria del incumplimiento contractual en contra de FONADE y de la nulidad de los actos jurídicos anteriormente enunciados, y luego de que se efectúe la liquidación correspondiente del contrato, se declare RESPONSABLE a la parte demandada, esto es, a FONADE, por los daños y perjuicios materiales causados al contratista, el Consorcio San Antonio y sus asociados.
16. Que se declare que FONADE debe resarcir los daños y perjuicios causados al contratista el Consorcio San Antonio y a sus socios, como consecuencia del incumplimiento contractual, de la violación a la ley, la Constitución Política de 1991 y a los deberes contractuales. 17. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al pago de las siguientes sumas de dinero a la parte demandada, es decir, al Fondo Financiero para el Desarrollo de Proyectos – FONADE, en favor del Consorcio San Antonio y sus socios así: A) Pagar la suma de ($5.315’774.498.oo), a favor de nuestro representado y a título de daño emergente. Correspondiente a los pagos pendientes por realizar de las actas Nos. 19 y 20. B) Pagar la suma de ($ 866’084.665.oo) a favor de nuestro representado y a título de lucro cesante derivado de la Utilidad Contratada en un (5%) del valor total del contrato. C) Pagar la suma de ($6.893’911.285.oo) a favor de nuestro representado por la cláusula penal pecuaria contenida en el contrato celebrado entre las partes.TRIBUNAL DE ARBITRAJE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE
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D) Pagar la suma de ($110.151.106), a favor de nuestro representado por concepto de las líneas eléctricas, acueducto y alcantarillado que se trasladaron para la ejecución de la obra al predio correspondiente. E) Por la suma de ($1.951.008.138) a favor de nuestro representado por concepto de gastos y costes de mayor permanencia en obra. F) Por la suma de ($245.260.118) a favor de nuestro representado por concepto de gastos originados desde el 4 de febrero de 2017 hasta el 10 de septiembre de 2017 por personal de administración, servicios públicos en obra, repercusión oficina central y vigilancia de obra. G) Pagar los intereses comerciales causados por el daño causado, liquidados a la tasa máxima que establezca la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. H) Pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, liquidados a la tasa máxima que establezca la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se haga efectivo del pago de la obligación. 18º.Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” Los hechos en que la Demandante fundamentó sus pretensiones obran a folios 44 a 267 del Cuaderno Principal número 3 y a ellos se referirá el Tribunal en la parte considerativa del presente laudo. 6. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REFORMADA Al contestar la Demanda Principal Reformada, la entidad estatal convocada indicó que se oponía a todas las pretensiones formuladas por la convocante, menos a la primera y replicó los hechos propuestos, y, además, en concreto, cada una de las pretensiones salvo la primera señalada. A partir de las oposiciones que anteceden, interpuso las excepciones siguientes: - Excepción de Inexistencia de Pacto Arbitral - Excepción de
primera y replicó los hechos propuestos, y, además, en concreto, cada una de las pretensiones salvo la primera señalada. A partir de las oposiciones que anteceden, interpuso las excepciones siguientes: - Excepción de Inexistencia de Pacto Arbitral - Excepción de Falta de Jurisdicción y Falta de Competencia - Excepción de Nadie puede alegar en su favor su propia culpa, Obligación de Observaciones a Estudios y Diseños - Excepción de Contrato No Cumplido - Excepción de Inepta Demanda por Falta de los Requisitos Formales y por Indebida Acumulación de Pretensiones - Excepción sobre el Supuesto Conflicto de Interés Aludido o Inexistencia de Conflicto de InterésTRIBUNAL DE ARBITRAJE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE
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También formulo objeción al juramento estimatorio.TRIBUNAL DE ARBITRAJE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN PÁGINA 10 DE 109
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los “presupuestos procesales” concurren en el proceso, como pasa a explicarse. Las partes acreditaron su existencia y representación legal, han comparecido por medio de sus representantes legales y sus apoderados judiciales, ostentan capacidad procesal, facultad dispositiva y en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la justicia, su libertad contractual o de contratación, autonomía privada dispositiva, están autorizadas por el ordenamiento jurídico para acudir al arbitraje en procura de solución de sus controversias contractuales y acordar pacto arbitral en los contratos estatales(artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996; 3º de la Ley 1285 de 2009; Ley 1563 de 2012; 14 de la Ley 1682 de 2013). El Tribunal se instaló en debida forma, asumió competencia, decretó y practicó las pruebas solicitadas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y es competente para juzgar en derecho las diferencias contenidas en la demanda reformada, su réplica y excepciones, por concernir a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, susceptibles de disposición, transacción y de naturaleza patrimonial, derivados de la celebración y ejecución del Contrato de Obra N° 2151046. La demanda inicial se presentó el 5 de octubre de 2017, durante la ejecución del Contrato y sin que se hubiera dado lugar a su liquidación, por lo cual, la acción relativa a controversias contractuales se ejerció antes del término de caducidad consagrado en la Ley 1437 de 2011. No se observa causa de nulidad del proceso y en los diversos momentos en que se efectuó control de legalidad de la actuación ninguno de los intervinientes hizo reparos, ni tampoco el Tribunal estableció la
ejerció antes del término de caducidad consagrado en la Ley 1437 de 2011. No se observa causa de nulidad del proceso y en los diversos momentos en que se efectuó control de legalidad de la actuación ninguno de los intervinientes hizo reparos, ni tampoco el Tribunal estableció la necesidad de sanear la actuación. 2. LA COMPETENCIA Mediante auto proferido en la primera audiencia de trámite contenido en el Acta No. 17 del 30 de agosto de 2018, el Tribunal expuso el fundamento de su decisión de asumir la competencia en este asunto, y la reitera ahora. Teniendo en cuenta que la parte convocada formuló las excepciones perentorias o de fondo, denominadas “INEXISTENCIA DE PACTO ARBITRAL, Y FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, se abordará de manera preliminar estas excepciones, puesto que su definición corresponde a un presupuesto necesario para poder entrar a resolver las pretensiones de la demanda reformada.TRIBUNAL DE ARBITRAJE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE
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Tras ser valoradas las pruebas aportadas en el proceso, en su integridad, el Tribunal confirma su competencia, conforme a los fundamentos que se exponen en adelante. Como bien lo ha considerado la jurisprudencia nacional, y aparece de manifiesto en el artículo 3° de la ley 1563, la cláusula compromisoria corresponde a una relación sustantiva contractual, por lo que a dicho acto, le son aplicables los principios generales que rigen a todo contrato. (Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de junio 08 de 2000, Exp. 16.973 y agosto 12 de 2013, Rad. 28.730; Corte Constitucional, Sentencias C-163 de 1999 y C-248 de 1999). Igualmente, se advierte que en el caso objeto de definición, el pacto arbitral convenido corresponde un negocio jurídico de carácter mercantil puesto que los miembros del CONSORCIO SAN ANTONIO son sociedades comerciales, por lo que a dicho convenio se aplicará, en primer lugar, el Código de Comercio y subsidiariamente, el Civil, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado: “Ahora bien, en tanto al contrato MI-100 y a la cláusula compromisoria suscrita el 6 de julio de 2004, les resultaban aplicables, preponderantemente, aquellas reglas usuales para los contratos celebrados entre particulares, en este caso, la legislación comercial tiene carácter especial respecto de la legislación civil, dado que el consorcio contratista se encontraba conformado por sociedades dedicadas a la actividad comercial –artículos 13-1 y 100 del Código de Comercio”. “A lo anterior debe agregarse que
en la medida en que no existe norma legal que disponga en sentido contrario para las relaciones contractuales en las cuales intervienen o participan entidades de naturaleza pública, también será aplicable entonces el mandato consagrado en el artículo 22 del Código de Comercio, según el cual “si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”. “Como antes se dejó consignado, al contrato MI-100 le resulta aplicable, de manera preferente, el régimen jurídico contenido en el Código de Comercio, así pues, la existencia o la inexistencia del pacto arbitral se debe analizar a luz de esta codificación”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de noviembre 29 de 2012, Rad. 11001-03-26-000-2010-00051-00(39332)). Aclarado lo anterior, se tiene que, el CONSORCIO ha sostenido reiteradamente que en ejecución del pacto arbitral convenido contrato de obra Nro. 2151046 de abril 17 de 2017, presentó una solicitud de designación de árbitros ante el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y que dicha entidad fijó fecha para su nombramiento, el día 24 de octubre de 2017. (Ver el hecho 273 de la demanda reformada). En el hecho 274, se manifiesta que efectivamente en la audiencia celebrada el 24 de octubre, se designó de común acuerdo un árbitro y, se suspendió la diligencia para designar posteriormente los dos faltantes.TRIBUNAL DE ARBITRAJE COLCIVIL S.A., CONSORCIO SAN ANTONIO Y CYCASA CANTERAS Y CONSTRUCCIONES S.A. VS FONDO FINANCIERO DE
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