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Laudo 559 CARACOL TELEVISION S.A. VS. COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 559 CARACOL TELEVISION S.A. VS. COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Caracol Televisión S.A. v. Comisión Nacional de Televisión Octubre 1º de 2002 Tribunal de Arbitramento

CAPÍTULO 1

Antecedentes 1.1. Solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 6 de agosto de 2001, la sociedad Caracol Televisión S.A. solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera, a través de un proceso arbitral, las pretensiones contenidas en la demanda formulada contra la Comisión Nacional de Televisión. 1.2. El pacto arbitral En el presente caso el pacto arbitral obra en la cláusula 40, del contrato de concesión 136, suscrito el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) que obra a folios 2 a 21 del cuaderno de pruebas 1 del expediente. En efecto, en dicha cláusula se dispone: ―Cláusula 40. Compromisoria. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C. lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el tribunal de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la

tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá; c) El tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad‖. 1.3. Etapa prearbitral 1.3.1. Trámite inicial Tras la presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte de Caracol Televisión S.A., el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a admitirla y a correr traslado a la parte convocada, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2001, notificada por estado del día 27 del mismo mes y año, y personalmente a la Comisión Nacional de Televisión en los términos del artículo 23 de la Ley 446 de 1998, el día 7 de septiembre de 2001. Contra la providencia que admitió la solicitud de convocatoria del tribunal, el 12 de septiembre de 2001, el apoderado de la convocada interpuso recurso de reposición y solicitó que se rechazara de plano tal solicitud de convocatoria. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, notificado por estado el 2 de octubre del mismo año confirmó la decisión recurrida.

convocatoria. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, notificado por estado el 2 de octubre del mismo año confirmó la decisión recurrida. Adicionalmente, el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión dio contestación a la demandapronunciándose sobre los hechos y las pretensiones contenidos en ella, formuló excepciones, y solicitó pruebas, las cuales se decretaron por el tribunal según se mencionará más adelante. Igualmente, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2001, presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida por medio de providencia de fecha 29 de octubre de 2001, notificada por estado el día 30 del mismo mes y año, y personalmente al apoderado de Caracol Televisión S.A. el 15 de noviembre de 2001. Posteriormente, Caracol Televisión S.A. procedió a dar contestación a la demanda de reconvención, pronunciándose sobre los hechos, sobre las pretensiones, formulando excepciones tanto de mérito como previas —de estas últimas desistió posteriormente— y solicitando la práctica de una prueba, en los términos que se hará referencia más adelante. Luego, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2001, notificado por estado el 17 de los mismos mes y año, el centro de arbitraje fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 22 de enero siguiente. El apoderado de la convocada, mediante escrito radicado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el día 17 de enero de 2002, solicitó que se señalara nueva fecha para llevar a cabo la

El apoderado de la convocada, mediante escrito radicado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el día 17 de enero de 2002, solicitó que se señalara nueva fecha para llevar a cabo la mencionada audiencia de conciliación, a lo cual el centro de arbitraje accedió y fijó nueva fecha para el día 31 de enero del mismo año. A la audiencia de conciliación comparecieron, el señor Jorge Martínez de León en su condición de representante legal de la sociedad Caracol Televisión S.A. su apoderado judicial, el representante legal de la Comisión Nacional de Televisión, doctor Sergio Alfonso Quiroz Plazas, junto con su apoderado y el doctor Nelson Serrano Vega en representación del Ministerio Público. Después de un intercambio de opiniones quedó clara la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la controversia. 1.3.2. Nombramiento de los árbitros De acuerdo con lo pactado en la cláusula compromisoria, el 19 de marzo de 2002 los apoderados de las partes radicaron ante el centro de arbitraje y conciliación un escrito en el que manifestaron su decisión de designar como árbitros, a la doctora Consuelo Sarria Olcos y a los doctores Juan Pablo Cárdenas Mejía y Ernesto Rengifo García. El director del centro de arbitraje informó a los nombrados su designación, quienes aceptaron dentro del término legal. 1.3.3. Instalación del tribunal El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la audiencia de instalación del tribunal el día 8 de mayo de 2002 a las 9:30 a.m.

1.3.3. Instalación del tribunal El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la audiencia de instalación del tribunal el día 8 de mayo de 2002 a las 9:30 a.m. En la fecha y hora señaladas se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los apoderados de las partes, el representante del Ministerio Público y los doctores Consuelo Sarria Olcos, Juan Pablo Cárdenas Mejía y Ernesto Rengifo García. En dicha audiencia el tribunal nombró como presidente al doctor Juan Pablo Cárdenas Mejía, quien aceptó y como secretaria a la doctora Anne Marie Mürrle, declaró legalmente instalado el tribunal y fijó las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios y gastos del tribunal para ser canceladas por las partes dentro del término legal. 1.3.4. Sumas a cargo de las partes Según se mencionó antes, en la audiencia de instalación el tribunal fijó las sumas necesarias para sufragar los gastos de funcionamiento. Tanto la parte convocante, como la parte convocada consignaron oportunamente las sumas a su cargo. 1.4. Trámite arbitral 1.4.1. Las partes y su representación Las partes en el presente proceso son las siguientes:Demandante: Es la sociedad Caracol Televisión S.A., constituida por escritura pública 4656 del 28 de agosto 1969 otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, ha sido reformada en varias ocasiones, su domicilio principal es la ciudad de Bogotá, D.C. y sus representantes legales son el presidente, Luis Ricardo Alarcón Gaviria, y los tres suplentes, todo lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de

de Bogotá, D.C. y sus representantes legales son el presidente, Luis Ricardo Alarcón Gaviria, y los tres suplentes, todo lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 18 y siguientes del cuaderno principal 1 del expediente. En dicho certificado aparecen como primer suplente, Rosa Emilia Fonseca Gómez, tercer suplente, Jorge del Cristo Martínez de León.

Demandada: Es la Comisión Nacional de Televisión, persona jurídica de derecho público, con autonomía

administrativa, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C., y cuyo representante legal es el director de la junta directiva, todo lo anterior conforme a los artículos 3º y 14 de la Ley 182 de 1995. Según certificación que obra a folio 32 del cuaderno principal 1, para la época en que se dio inicio al presente proceso arbitral, el director era el doctor Ricardo Lombana Moscoso, posteriormente se allegó al expediente una certificación en la cual consta que el actual director es el doctor Antonio Bustos Esguerra. Las partes han comparecido al presente proceso arbitral representadas judicialmente por abogados; según poderes especiales a ellos conferidos, y cuya personería fue reconocida en el proceso. Así mismo, el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión presentó poder especial para formular demanda de reconvención. 1.4.2. La demanda 1.4.2.1. Los hechos en los que se sustenta la demanda En la demanda se plantearon los siguientes hechos: 1. ―Mediante Resolución 424 del 18 de septiembre de 1997 la Comisión Nacional de Televisión, ordenó la apertura

1.4.2.1. Los hechos en los que se sustenta la demanda En la demanda se plantearon los siguientes hechos: 1. ―Mediante Resolución 424 del 18 de septiembre de 1997 la Comisión Nacional de Televisión, ordenó la apertura de la licitación pública 003 de 1997, cuyo objeto fue el otorgamiento de dos concesiones para la operación y explotación de los canales nacionales de operación privada, N1 y N2‖. 2. ―Mediante Resolución 582 del 24 de septiembre de 1997 la Comisión Nacional de Televisión adjudicó la mencionada licitación pública. Una de las dos concesiones, la correspondiente al canal de operación privada N2, fue entregada a la sociedad Caracol Televisión S.A., demandante en el presente proceso, en los términos establecidos en el contrato 136 suscrito entre las partes el 22 de diciembre de 1997‖. 3. ―En el capítulo III (régimen financiero) del pliego de condiciones de la licitación pública 3 de 1997 se establece: ―3.3. Aporte al Fondo de desarrollo de la televisión pública De conformidad con el artículo 16 parágrafo 2º de la Ley 335 de 1996, cada uno de los concesionarios de los canales nacionales de operación privada (N1-N2) deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública pagaderos trimestralmente a nombre de la Comisión Nacional de Televisión - Fondo de desarrollo de la televisión pública‖ …‖. (se resalta) 4. ―En la cláusula 15 del contrato de concesión para la operación y explotación del canal nacional de operación

la Comisión Nacional de Televisión - Fondo de desarrollo de la televisión pública‖ …‖. (se resalta) 4. ―En la cláusula 15 del contrato de concesión para la operación y explotación del canal nacional de operación privada N2, se establecen las obligaciones del concesionario. El numeral 14 de esta cláusula, fue modificado en el otrosí 1 (cláusula tercera) al mencionado contrato, celebrado el 8 de noviembre de 1999. En virtud de dicha modificación, el numeral 14 de la cláusula 15, quedó así: ―Cláusula 15. Obligaciones del concesionario. El concesionario se obliga a: (…).

14. Destinar el 1.5% de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública que será pagadero dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada trimestre, una vez transcurrido el año de su causación.(…)‖. (se resalta) 5. ―El literal 14 forma parte de cláusula 15 del contrato, el cual regula las obligaciones del concesionario. De conformidad con la cláusula primera, el objeto de la concesión es la operación y explotación del canal nacional de operación privada N2. En virtud de lo anterior se adquiere la calidad de concesionario. Según el segundo inciso del parágrafo de la cláusula primera del contrato, concesionario es quien tiene ―a su cargo la prestación directa del servicio público de televisión ..., mediante la operación y explotación del canal asignado; en consecuencia (el concesionario) será programador, administrador y operador del canal, en la frecuencia o frecuencias asignadas‖. 6. ―El artículo 20 de la Constitución Política establece como un derecho fundamental la libertad de fundar medios

concesionario) será programador, administrador y operador del canal, en la frecuencia o frecuencias asignadas‖. 6. ―El artículo 20 de la Constitución Política establece como un derecho fundamental la libertad de fundar medios masivos de comunicación. De conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política ―La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos ni requisitos, sin autorización de la ley‖. El Estado reconoce como industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión y como tal está en la obligación de estimularla y protegerla (L. 182/95, art. 63). La manera como los canales nacionales de operación privada obtienen los ingresos provenientes de la explotación de su concesión es a través de la venta de espacios publicitarios‖. 7. ―De conformidad con el artículo 1º de la Ley 182 de 1995. la televisión es un servicio sujeto a la titularidad, reserva, control, vigilancia y regulación del Estado, cuya prestación puede ser dada en concesión los particulares. De acuerdo con la definición del servicio de televisión contenida en la ley(1) el objeto material de la concesión es la posibilidad de emitir, transmitir, difundir, radiar y recibir señales de audio y video en forma simultánea. Esas y solo esas son las actividades objeto de la reserva estatal consagrada en la ley y conforman la materia de la concesión del servicio público de televisión‖. 8. ―La calidad de concesionario, esto es, la operación y explotación del canal nacional de operación es la que le impone al contratista la obligación de pago y todas las demás obligaciones contenidas en la cláusula 15 del

8. ―La calidad de concesionario, esto es, la operación y explotación del canal nacional de operación es la que le impone al contratista la obligación de pago y todas las demás obligaciones contenidas en la cláusula 15 del contrato. O lo que es lo mismo, la obligación de pago solo se da respecto de la facturación proveniente de dicha concesión. La fuente de ingresos de la concesión, cual es la venta de la pauta publicitaria, está sometida al gravamen del 1.5%, pues, dicha venta es un acto de comercio que solo puede realizar quien sea titular de una concesión‖. 9. ―En tal virtud, la facturación proveniente de actividades que no dependan de la calidad de concesionario tales como, la producción y comercialización de material audiovisual, la realización de eventos, la enajenación de derechos inmateriales y todas las demás que se desarrollen en ejercicio del objeto social, no forma parte de la contribución de que trata el numeral 14 de la cláusula 15 del contrato de concesión. Ninguna actividad que genere facturación y pueda realizarse sin tener la calidad de concesionario, debe quedar comprendida dentro de la obligación de pago del 1.5 % a favor del Fondo para el desarrollo de la televisión pública‖. 10. ―El 18 de julio de 2001 Caracol Televisión S.A. recibió la factura de venta 05350 de la Comisión Nacional de Televisión en la cual se hace un ajuste del pago del 1.5 % a favor del Fondo para el desarrollo de la televisión pública correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001. En el anexo a la mencionada factura se contabilizan todos los ingresos brutos del concesionario, sin excluir las rebajas, devoluciones ni descuentos, así como tampoco otros

pública correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001. En el anexo a la mencionada factura se contabilizan todos los ingresos brutos del concesionario, sin excluir las rebajas, devoluciones ni descuentos, así como tampoco otros ingresos derivados de actividades distintas a la operación y explotación de la concesión‖. 1.4.2.2. Las pretensiones En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: ― Primera. Que se determine el sentido del numeral 14 de la cláusula 15(2) del contrato de concesión 136 celebrado entre las partes el 22 de diciembre de 1997 y cuyo objeto es el otorgamiento de la concesión para la operación y explotación del canal nacional de operación privada N2, modificado en la cláusula tercera del otrosí 1 al mencionado contrato celebrado el 8 de noviembre de 1999, en los siguientes términos: a) Para el cálculo de la facturación bruta anual se excluirán las rebajas, devoluciones y descuentos efectuados por el concesionario durante el período correspondiente;b) La base de la facturación bruta anual sobre la cual se aplicará el 1.5% está constituida exclusivamente por los ingresos efectivamente causados y facturados por el concesionario por concepto de la venta de comerciales o propaganda comercial‖. ―Segunda. Que se condene a la Comisión Nacional de Televisión en costas procesales y en todos los gastos que se originen con ocasión de la instalación y trámite del presente proceso arbitral‖. 1.4.3. Contestación a la demanda En la contestación a la demanda, respecto a las pretensiones la Comisión Nacional de Televisión expresó:

originen con ocasión de la instalación y trámite del presente proceso arbitral‖. 1.4.3. Contestación a la demanda En la contestación a la demanda, respecto a las pretensiones la Comisión Nacional de Televisión expresó: ―Me opongo a todas y cada una de la pretensiones contenidas en la demanda arbitral, por carecer de sustento en los hechos ocurridos realmente y en el derecho invocado‖. ―Solicito que en el laudo que ponga fin al proceso arbitral se declaren probadas las excepciones de mérito que adelante formulo, se absuelva a mi mandante de las pretensiones de la demanda formulada por Caracol, se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención y se condene en costas a la sociedad convocante‖. En cuanto a los hechos planteados en la demanda, el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión manifestó: ―Al hecho 1: Es cierto‖. ―Al hecho 2: Es cierto‖. ―Al hecho 3: Es cierto. Con todo, y para mayor claridad, conviene transcribir en su integridad el numeral 3.3. de los pliegos: ―3.3. Aporte al Fondo para el desarrollo de la televisión pública De conformidad con el artículo 16 parágrafo 2º de la Ley 335 de 1996, cada uno de los concesionarios de los canales nacionales de operación privada (N1-N2) deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, pagaderos trimestralmente a nombre de la ―Comisión Nacional de Televisión – Fondo de desarrollo de la televisión pública‖, de la siguiente forma:

facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, pagaderos trimestralmente a nombre de la ―Comisión Nacional de Televisión – Fondo de desarrollo de la televisión pública‖, de la siguiente forma: Ingresos causados entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de marzo, antes del quince (15) de mayo, entre el primero (1º) de abril y el treinta (30) de junio, antes del quince (15) de agosto; entre el primero (1º) de julio y el treinta (30) de septiembre, antes del quince (15) de noviembre; y entre el primero (1º) de octubre y el treinta y uno (31) de diciembre, antes del quince (15) de febrero del año siguiente. El pago deberá ser acompañado por una comunicación del revisor fiscal certificando los ingresos brutos del trimestre en cuestión. Cualquier información fraudulenta suministrada por el concesionario dará lugar, en todo caso, a la declaratoria de la caducidad del contrato de concesión y al pago de las multas e indemnizaciones consagradas en la ley y en el respectivo contrato‖. (negrillas fuera de texto original) ―Al hecho 4: En la medida en que se trata de una transcripción parcial de un documento contractual, puede decirse que el hecho es cierto. Con todo, y para una mayor claridad, conviene precisar que el numeral 14 de la cláusula 15 del contrato disponía: ―Cláusula 15. Obligaciones del concesionario. El concesionario se obliga a: (...).

14. Destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, que será pagadero trimestralmente, dentro de los quince (15) días siguientes a cada trimestre‖.

(...).

14. Destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, que será pagadero trimestralmente, dentro de los quince (15) días siguientes a cada trimestre‖.

(negrilla fuera de texto original)―Como consecuencia de diversas comunicaciones remitidas por los operadores de los canales privados de Televisión, y principalmente la comunicación del 26 de mayo de 1999 dirigida a la CNTV clamando por medidas de alivio ante la difícil situación económica, la CNTV, tal como consta en el acta 600 del 30 de septiembre de 1999, aprobó la toma de alivios en el sentido requerido por los contratistas, entre ellos la suscripción de un otrosí a los contratos de concesión. En el borrador del otrosí aprobado por la CNTV, aparece la cláusula tercera que lee: ―Cláusula tercera: El numeral 14 de la cláusula 15 del contrato 140 de 1997 y del contrato 136 de 1997. quedará así: Destinar el 1.5% de la facturación bruta para el Fondo de desarrollo de televisión pública que será pagadero dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada trimestre, una vez transcurrido el año de su causación‖. (negrilla fuera de texto original) ―Exactamente en los mismos términos transcritos, las partes modificaron el numeral 14 de la cláusula 15 del contrato de concesión, tal como consta en el otrosí 1 suscrito el 8 de noviembre de 1999. Es de resaltar que, como se desprende de su mismo texto, el único cambio entre lo dispuesto originalmente y la modificación posterior acordada por las partes —actualmente vigente—, tuvo que ver con el plazo o el término a partir del cual se debía

se desprende de su mismo texto, el único cambio entre lo dispuesto originalmente y la modificación posterior acordada por las partes —actualmente vigente—, tuvo que ver con el plazo o el término a partir del cual se debía pagar el 1.5% de la facturación bruta para ser destinado al Fondo de desarrollo de televisión pública‖. ―Al hecho 5: No es un hecho. Es la interpretación subjetiva de una serie de cláusulas contractuales citadas fragmentariamente por el actor‖. ―Al hecho 6: No es un hecho. Es la aplicación subjetiva y parcial de los artículos 20 y 333 de la Carta Política y de la Ley 182 de 1995 al contrato de concesión celebrado entre Caracol Televisión y la CNTV. En cuanto a la afirmación de que los canales nacionales de operación privada obtienen sus ingresos provenientes de la explotación de su concesión a través de la venta de espacios publicitarios, es parcialmente cierto, pues las empresas concesionarias —como Caracol— también cuentan con importantes fuentes de ingresos, como las ventas internacionales y la producción de programas y comerciales, que o son consecuencia, o se aprovechan o se relacionan de una forma u otra con la operación del canal de televisión‖. ―Al hecho 7: No es un hecho. Es una interpretación parcial y subjetiva del actor respecto del alcance y efectos de la Ley 182 de 1995‖. ―Al hecho 8: No es cierto en cuanto a que el gravamen del 1.5% únicamente es aplicable a la venta de pauta publicitaria. El artículo 16 de la Ley 335 de 1996, los documentos precontractuales, el contrato de concesión 136 del 22 de diciembre de 1997 y el otrosí 1 suscrito el 8 de noviembre de 1999 se refieren a la obligación de destinar

publicitaria. El artículo 16 de la Ley 335 de 1996, los documentos precontractuales, el contrato de concesión 136 del 22 de diciembre de 1997 y el otrosí 1 suscrito el 8 de noviembre de 1999 se refieren a la obligación de destinar el 1.5% de la facturación bruta al Fondo de desarrollo de televisión pública. Estas disposiciones en parte alguna limitaron el cálculo para liquidar el gravamen a lo que se facturara por la venta de pauta publicitaria; se refirieron a la facturación bruta de Caracol. En fin, no debe olvidarse que donde el legislador y la ley contractual no distinguen, no le es dable hacerlo al intérprete‖. ―Al hecho 9: No es un hecho, es una apreciación subjetiva de lo que la convocante entiende son sus obligaciones contractuales. De todas formas, bien vale aclarar que lo que claramente pretende Caracol en este caso es que por vía de interpretación se modifique la legislación y por contera el contrato de concesión para cancelar una suma de dinero con destino al Fondo de desarrollo de televisión pública sustancialmente menor a la que está legal y contractualmente obligado a pagar‖. ―Al hecho 10: Es cierto. La contabilización de los ingresos brutos de Caracol realizada por la CNTV se ajusta a lo que dispone la ley, el contrato de concesión y el otrosí 1 al contrato‖. Como excepciones a la demanda, el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión formuló las siguientes: ―Ausencia de elementos oscuros o conflictivos que ameriten una interpretación judicial de la cláusula contractual‖, ―Imposibilidad de que por vía de interpretación se modifique la ley que se reprodujo literalmente en el contrato de

―Ausencia de elementos oscuros o conflictivos que ameriten una interpretación judicial de la cláusula contractual‖, ―Imposibilidad de que por vía de interpretación se modifique la ley que se reprodujo literalmente en el contrato de concesión‖, ―imposibilidad de que por vía de interpretación se modifique la cláusula del contrato que reproduce literalmente el texto de la ley‖. 1.4.4. La demanda de reconvención1.4.4.1. Los hechos en los que se sustenta la demanda En la demanda reconvención se plantearon los siguientes hechos: ―Primero: Mediante Resolución 0424 del 18 de septiembre de 1997 la Comisión Nacional de Televisión ordenó la apertura de la licitación pública 003 de 1997 para la concesión para la operación y explotación de los canales nacionales de operación privada 1 y 2‖. ―Segundo: La sociedad Caracol Televisión S.A. adquirió el pliego de condiciones para participar en la licitación pública 003 de 1997 para la concesión para la operación y explotación de los canales nacionales de operación privada 1 y 2 (en adelante el ―Pliego de condiciones‖). ―Tercero: El capítulo III, sección III del pliego de condiciones estableció en el punto 3.3 que los concesionarios de los canales nacionales de operación privada (N1-N2) deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de televisión pública, pagaderos trimestralmente a nombre de la ―Comisión Nacional de televisión - Fondo de desarrollo de televisión pública‖. ―Cuarto: Lo previsto en el referido punto 3.3. del pliego de condiciones, terminó convirtiéndose en el numeral 14

la ―Comisión Nacional de televisión - Fondo de desarrollo de televisión pública‖. ―Cuarto: Lo previsto en el referido punto 3.3. del pliego de condiciones, terminó convirtiéndose en el numeral 14 de la cláusula 15 del contrato, tal cual fue modificado finalmente por la cláusula tercera del otrosí 1 del 8 de noviembre de 1999, que dispone: Cláusula 15. Obligaciones del concesionario. El concesionario se obliga a: (...).

14. Destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de televisión pública que será pagadero dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada trimestre, una vez transcurrido el año de su causación‖. (negrilla fuera de texto original) ―Quinto: Para la liquidación del porcentaje a cargo de Caracol con destino al Fondo de desarrollo de televisión pública, Caracol informaba periódicamente a la CNTV el monto total de la facturación bruta y la CNTV con base en dicha información preparaba la factura que posteriormente le remitía al concesionario‖. ―Sexto: Para la liquidación del porcentaje correspondiente a los años 1999 y 2000, Caracol no suministró a la CNTV la cifra total de facturación bruta, pues de manera unilateral decidió reportar únicamente la facturación por concepto de venta de pauta publicitaria, dejando al margen de su información la facturación por concepto de producción de comerciales y de ventas internacionales que indiscutiblemente forman parte de la ―facturación bruta anual‖ de Caracol. Las cifras reportadas por Caracol fueron las siguientes:

Fecha Ingresos 31-Ene.-99 2.583.135.133

anual‖ de Caracol. Las cifras reportadas por Caracol fueron las siguientes:

Fecha Ingresos 31-Ene.-99 2.583.135.133 28-Feb.-99 4.072.015.267 31-Mar.-99 5.002.579.133 30-Abr.-99 6.244.262.933 31-Mayo-99 6.572.705.400 30-Jun.-99 5.962.377.800 31-Jul.-99 8.387.715.467 31-Ago.-99 5.701.469.867 30-Sep.-99 6.708.878.267 31-Oct.-99 8.782.032.133 30-Nov.-99 9.747.238.33330-Dic.-99 10.350.683.800 Subtotales 80.115.093.533

Fecha Ingresos 31-Ene.-00 4.605.817.733 28-Feb.-00 7.382.150.533 31-Mar.-00 10.234.209.600 30-Abr.-00 11.900.938.133 31-Mayo-00 12.527.998.667 30-Jun.-00 13.644.364.067 31-Jul.-00 12.979.996.933 31-Ago.-00 13.050.088.400 30-Sep.-00 15.398.338.600 31-0ct.-00 17.571.984.133 30-Nov.-00 17.057.441.133 31-Dic.-00 14.918.926.933 Subtotal 151.272.254.867

―Séptimo: Como consecuencia directa de la incompleta información suministrada por Caracol a la CNTV sobre su ―facturación bruta anual‖, mi mandante apenas liquidó y facturó con base en las cifras parciales dadas por la reconvenida‖.

―facturación bruta anual‖, mi mandante apenas liquidó y facturó con base en las cifras parciales dadas por la reconvenida‖. ―Octavo: Si Caracol hubie

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