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Laudo 561 v NOBLE AMERICAS CORPORATION VS. FRANCISCO JAVIER MORELLI SOCARRAS MARTIN MORELLI SO

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 561 v NOBLE AMERICAS CORPORATION VS. FRANCISCO JAVIER MORELLI SOCARRAS MARTIN MORELLI SO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Noble Américas Corporation v. Francisco Javier Morelli Socarrás, Martín Morelli Socarrás, Eduardo Quintero Molina, Carlos Quintero Romero, Eloy Quintero Romero, Rodolfo Quintero Romero, Inversiones Agromín Ltda. y Quintero Esmeralda Ltda. Mayo 26 de 2003 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003). Agotado el trámite previsto en la ley y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a pronunciar en derecho el laudo que pone fin a este proceso arbitral, iniciado por Noble Américas Corporation contra Francisco Javier Morelli Socarrás, Martin Morelli Socarrás, Eduardo Quintero Molina, Carlos Quintero Romero, Eloy Quintero Romero, Rodolfo Quintero Romero, Inversiones Agromín Ltda. y Quintero Esmeralda Ltda. El 10 de agosto de 2001 la sociedad Noble Américas Corp., constituida bajo las leyes del Estado de Delaware Estados Unidos de América, por conducto de apoderado especial, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de prenda del 20 de marzo de 1998 (cláusula décima tercera) citó a los señores Francisco Javier Morelli Socarrás, Martín Morelli Socarrás, Eduardo Quintero Molina, Rodolfo Quintero Molina, Carlos Quintero Romero, Eloy Quintero Romero, Rodolfo Quintero Romero y a las sociedades Agromín Ltda. y Quintero Esmeralda Ltda. para que previo el trámite del proceso arbitral, se resolvieran las controversias que surgieron entre las partes en razón de la ejecución del contrato. CAPÍTULO I Antecedentes 1.1. Las partes y sus representantes

Esmeralda Ltda. para que previo el trámite del proceso arbitral, se resolvieran las controversias que surgieron entre las partes en razón de la ejecución del contrato. CAPÍTULO I Antecedentes 1.1. Las partes y sus representantes Noble Américas Corp., acreditó su existencia y representación, al igual que las sociedades demandadas Inversiones Agromín Ltda. y Quintero Esmeralda Ltda. las citadas personas jurídicas, al igual que las personas naturales demandadas, comparecieron al proceso a través de sendos apoderados judiciales. La solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y la demanda arbitral fueron presentadas al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante Centro de Arbitraje y Conciliación), el 10 de agosto de 2001. 1.2. La etapa prearbitral El Centro de Arbitraje y Conciliación mediante auto del 21 de agosto de 2001, admitió la demanda arbitral presentada por Noble Américas Corp. y ordenó correr traslado de ella por el término de 10 días a los convocados. Decidió así mismo, ordenar el emplazamiento de los convocados Eduardo Quintero Molina, Rodolfo Quintero Molina y Eloy Quintero Romero, de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Los convocados fueron notificados personalmente de la demanda en las siguientes fechas: El señor Rodolfo Quintero Romero el 13 de septiembre de 2001; el señor Martín Alberto Morelli Socarrás el 12 de febrero de 2002;

el señor Javier Francisco Morelli, el 4 de marzo de 2002; el señor Eduardo Quintero el 6 de marzo de 2002; el representante legal de Inversiones Agromín Ltda., el 7 de marzo de 2002; el representante legal de Quintero Esmeralda Ltda. el 7 de marzo de 2002 y el señor Juan Carlos Quintero también el día 7 de marzo de 2002. El 3 de abril de 2002 el apoderado de Noble Américas Corp. desistió de las pretensiones de la demanda en contra del señor Rodolfo Quintero Molina (fl. 99 cdno. ppal. Nº 1).El señor Eloy Quintero Romero contestó la demanda el 22 de marzo de 2002. 1.3. La cláusula compromisoria En el contrato de prenda de acciones que suscribieron las partes en este proceso (fls. 8 a 18 cdno. de pbas. Nº 1), se pactó la cláusula compromisoria que es del siguiente tenor: ―Décima tercera. Ley aplicable y arbitramento: 13.1. Para todos los efectos aplicables, este contrato se regirá por las leyes colombianas. Cualquier controversia o desacuerdo relacionado con la ejecución o cumplimiento de este contrato que no pueda resolverse amigablemente, será resuelto por un Tribunal de Arbitramento. 13.2. El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros, que serán nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con las normas del Centro de Conciliación y Arbitraje de dicha Cámara de Comercio y con las normas de ley aplicable. El Tribunal de Arbitramento decidirá en derecho. 13.3. Sin perjuicio de las disposiciones sobre arbitramento a que se refieren las cláusulas anteriores, cualquier

con las normas de ley aplicable. El Tribunal de Arbitramento decidirá en derecho. 13.3. Sin perjuicio de las disposiciones sobre arbitramento a que se refieren las cláusulas anteriores, cualquier proceso de ejecución o cumplimiento que una parte instaure contra la otra en relación con cualesquiera de los derechos, obligaciones o acciones derivados de este contrato, se realizarán de conformidad con las normas de procedimiento aplicables y antes las cortes o jueces con jurisdicción y competencia‖. 1.4. Audiencia de conciliación El día 5 de junio de 2002 se dio inicio a la audiencia de conciliación convocada por el Centro de Arbitraje y Conciliación, la cual fue suspendida para continuarse el 19 de junio de ese mismo año. La audiencia concluyó sin que fuera posible un acuerdo conciliatorio. 1.5. Designación de árbitros Por sorteo público realizado el 25 de junio de 2002, fueron designados como árbitros los doctores Felipe Navia Arroyo, Luis Carlos Neira Archila y Ernesto Gamboa Álvarez, quienes aceptaron la designación dentro del término de ley. El doctor Ernesto Gamboa Álvarez falleció el 4 de diciembre de 2002, ante lo cual el Centro de Arbitraje y Conciliación Procedió a designar su reemplazo. Se nombró al doctor Carlos Antonio Espinosa Pérez, quien inicialmente aceptó, pero antes de tomar posesión del cargo, el día 19 de diciembre de 2002, al advertir que el apoderado de la convocante era contraparte suya en otro proceso, declinó aceptar el cargo. Se designó posteriormente al segundo suplente doctor Santiago Jaramillo quien no aceptó y finalmente, al doctor Rafael Navarro Diazgranados quien aceptó el cargo el día 22 de enero de 2003.

Se designó posteriormente al segundo suplente doctor Santiago Jaramillo quien no aceptó y finalmente, al doctor Rafael Navarro Diazgranados quien aceptó el cargo el día 22 de enero de 2003. El artículo 137 del Decreto 1818 de 1998 establece que el proceso arbitral se suspende por la muerte de alguno de los árbitros hasta que se provea su reemplazo. Por lo tanto este proceso estuvo suspendido desde el 4 de diciembre de 2002 hasta el 22 de enero de 2003, fechas en que se produjo el fallecimiento del doctor Gamboa Álvarez y en que se dio la aceptación del doctor Navarro Diazgranados. 1.6. Duración del proceso La primera audiencia de trámite se dio por finalizada el día 14 de noviembre de 2002, y por lo tanto el término de seis (6) meses con que contaba el Tribunal inicialmente, vencían el día 14 de mayo de 2003. No obstante, el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 establece que “en todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso”. Quedó establecido que el proceso fue suspendido por razón del fallecimiento de uno de los árbitros, desde el día 4 de diciembre de 2002 hasta el 22 de enero de 2003, es decir por treinta días hábiles.Además, está probada en el expediente la enfermedad grave que aquejó al doctor Martín Morelli Socarrás, quien actúa como parte y como apoderado dentro de este proceso, consistente en ―enfermedad coronaria por infarto agudo‖ la cual acaeció el 16 de marzo de 2003, según certificación expedida por la Fundación Cardio-Infantil el

actúa como parte y como apoderado dentro de este proceso, consistente en ―enfermedad coronaria por infarto agudo‖ la cual acaeció el 16 de marzo de 2003, según certificación expedida por la Fundación Cardio-Infantil el día 17 de marzo de 2003. El 31 de marzo, el doctor Martín Morelli Socarrás, informó que había cesado la enfermedad grave que lo afectó. De conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el proceso estuvo interrumpido, por razón de enfermedad grave de quien tiene la calidad de parte y además de apoderado dentro del proceso, desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo del mismo año, es decir por 11 días hábiles. En total, por razón de la suspensión y de la interrupción que afectaron el proceso el término inicial del tribunal debe incrementarse en 41 días hábiles, que el plazo con que cuenta el tribunal para proferir el laudo vence el 15 de julio de 2003. El laudo por lo tanto se pronuncia dentro del término de que legalmente se dispone para ello. 1.7. Las pruebas del proceso En audiencia del 14 de noviembre de 2003, el tribunal decretó la mayor parte de las pruebas pedidas por las partes, negando por improcedente e innecesaria una inspección judicial en la Superintendencia de Sociedades solicitada por los demandados Carlos Quintero, Eloy Quintero, Agromín Ltda. y Quintero Esmeralda Ltda. Así mismo, decretó oficiosamente la de oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que remitiera determinados documentos relativos al concordato de Carboandes S.A. 1.8. Alegatos de conclusión

Así mismo, decretó oficiosamente la de oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que remitiera determinados documentos relativos al concordato de Carboandes S.A. 1.8. Alegatos de conclusión El día 28 de abril de 2003 los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión e hicieron entrega de resumen escrito de los mismos al tribunal. CAPÍTULO II La demanda y sus contestaciones 2.1. Pretensiones de la demanda Las pretensiones que formuló Noble Américas Corp. en este proceso son las siguientes: ―PRIMERA. Que se declare que conforme al contrato de prenda de acciones, recogido en documento suscrito en Bogotá, D.C. el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y documento suscrito en Bogotá, el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se han verificado todos o algunos de los siguientes eventos de Incumplimiento: a) El incumplimiento de Carboandes como persona garantizada, de la obligación de pagar las sumas de dinero procedentes de anticipos relacionados con ventas de carbón según el contrato de compraventa de carbón Nº NAC0051CP. b) La admisión o concordato preventivo obligatorio de la sociedad Carbones de los Andes S.A. Carboandes. c) El embargo sufrido por Carbones de los Andes S.A. sobre sus bienes. d) La disminución del valor en libros y el fiscal de las acciones dadas en prenda en más de un 10% de su valor desde la época en que se otorgó la prenda a la cual hace referencia este procedimiento arbitral. e) El incumplimiento de los deudores prendarios en remitir cada tres meses la certificación relacionada con el valor

desde la época en que se otorgó la prenda a la cual hace referencia este procedimiento arbitral. e) El incumplimiento de los deudores prendarios en remitir cada tres meses la certificación relacionada con el valor en libros y fiscal del valor en libros y fiscal del valor de las acciones dadas en prenda. SEGUNDA. Que se declare que todos o uno cualquiera de los anteriores eventos de incumplimiento soncondiciones suspensivas de las cuales pende el derecho de Noble Américas Corp. de ejercer los derechos de voto en las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas de Carbones de Los Andes S.A. Carboandes. TERCERA. Que se declare que todas o cada una de las condiciones suspensivas antes señaladas como eventos de incumplimiento, se han verificado en la forma prevista en el contrato de prenda de acciones. CUARTA. Que se declare con todas las consecuencias legales, que mientras el contrato de prenda de acciones se encuentre vigente en todo o en parte, el derecho al voto en las Asambleas Generales de Accionistas de Carbones de Los Andes S.A., corresponde a la sociedad Noble Américas Corp constituida bajo las leyes del Estado de Delaware con el domicilio señalado en este escrito, conforme a la cantidad de 8,100,000 acciones de valor nominal de $100 cada una, dadas en prenda a favor de esta sociedad. QUINTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se oficie a la sociedad Carbones de Los Andes S.A. a efectos de que se le advierta que mientras el gravamen prendario sobre acciones de Carboandes se encuentre vigente a favor de Noble Américas Corp: a) El derecho de voto sobre las 8,100,000 acciones de valor nominal de $100 cada una dadas en prenda a Noble Américas Corp. corresponderá a esta sociedad como acreedora prendaria.

vigente a favor de Noble Américas Corp: a) El derecho de voto sobre las 8,100,000 acciones de valor nominal de $100 cada una dadas en prenda a Noble Américas Corp. corresponderá a esta sociedad como acreedora prendaria. b) Noble Américas Corp. podrá citar a reuniones extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas de Carbones de Los Andes S.A. en la forma prevenida en los artículos 182 y 423 del Código de Comercio, así como asistir a las reuniones por derecho propio. c) Noble Américas Corp. deberá ser citado a toda reunión de la Asamblea General de Accionistas de Carboandes, que sea convocada por su representante legal, por su revisor fiscal, o por los accionistas de la sociedad en la forma prevenida en los estatutos o la ley. QUINTA. Condenar en costas a los deudores prendarios‖. 2.2. Hechos de la demanda Las pretensiones de la demanda de Noble Américas Corp. se fundamentaron en múltiples hechos que pueden resumirse así: Mediante documento de 20 de marzo de 1998, el cual fue debidamente registrado, se celebró un contrato de prenda en favor de Noble Américas Corp. sobre acciones de la sociedad denominada Carbones de Los Andes S.A. En dicho documento asumieron la condición de deudores prendarios los señores Eduardo Quintero Molina por 1.516.320 acciones, Francisco J. Morelli Socarrás, por 1.111.320 acciones, Martín Morelli Socarrás por 1.701.000 acciones, Inversiones Agromin Ltda. por 1.349.460 acciones, Quintero Esmeralda Ltda. por 1.512.250 acciones, Carlos Quintero Romero por 227.408 acciones, Rodolfo Quintero Romero por 227.407 acciones y Eloy Quintero

acciones, Inversiones Agromin Ltda. por 1.349.460 acciones, Quintero Esmeralda Ltda. por 1.512.250 acciones, Carlos Quintero Romero por 227.408 acciones, Rodolfo Quintero Romero por 227.407 acciones y Eloy Quintero Romero por 227.408 acciones. En total, se pignoraron en virtud de ese documento 7.872.573 acciones. Posteriormente mediante documento de 1º de abril de 1998, el cual también fue debidamente registrado, los señores Rodolfo Quintero y Francisco J. Morelli pignoraron el primero 148.595 acciones y el segundo 78.832 acciones de Carboandes S.A. Los títulos de las acciones entregados a noble, fueron entregados en depósito inicialmente a una firma de abogados de esta ciudad y posteriormente a otra (Figueroa Sierra y Asociados Abogados) de lo cual se dio notificación al vocero de los deudores prendarios. Se informó que la prenda contenida en los documentos mencionados era global o abierta y con tenencia del acreedor, para garantizar obligaciones de pago de Carboandes hasta por la suma de US$6.000.000, relacionadas con anticipos rotativos por ventas de carbón y por otras obligaciones contraídas en el documento de prenda cuya inobservancia constituye evento de incumplimiento, según se pactó en la cláusula 6.1 de la prenda, la cual mantendría eficacia mientras se encontrara sin cancelar alguna obligación a favor de Noble Américas Corp. porCarboandes S.A. La prenda se registró en el libro de accionistas de Carboandes S.A. y en la cláusula cuarta de la misma se estableció que Noble Américas Corp. tendría derecho al ejercicio del derecho derivado de las acciones dadas en

La prenda se registró en el libro de accionistas de Carboandes S.A. y en la cláusula cuarta de la misma se estableció que Noble Américas Corp. tendría derecho al ejercicio del derecho derivado de las acciones dadas en prenda en caso de ocurrir uno cualquiera de los eventos de los incumplimientos previstos en ese contrato, que por lo tanto el ejercicio de ese derecho de voto se encuentra sometido a la condición suspensiva antes mencionada. Que Carboandes S.A. solicitó la admisión en concordato preventivo obligatorio trámite al cual fue admitida por auto Nº 410-3252 del 12 de marzo de 1999 de la Superintendencia de Sociedades y, que tal sociedad adujo como causas para tal admisión el deterioro de capital de trabajo de la empresa y una millonaria demanda de Carbocol acompañada de la solicitud de medidas cautelares exageradas. Que tales circunstancias constituyen un evento de incumplimiento según está previsto en el contrato de prenda. Se señaló que mediante auto N°410-13925 de 25 de agosto de 2000 proferido dentro del trámite de concordato de Carboandes S.A. y aclarado mediante auto N° 410-61022673 de diciembre de 2000, se reconoció un crédito a favor de Noble Américas Corp. por valor de US$4.248.184 procedente de un incumplimiento de Carboandes S.A. en el pago del anticipos recibidos por ventas de carbón. Se dice que los deudores prendarios nunca cumplieron su obligación de certificar cada tres meses el valor fiscal y en libros de las acciones de Carboandes dadas en prenda, lo cual constituye un evento de incumplimiento. Igualmente, que el valor de la acción de Carboandes ha disminuido en más del 10% desde el momento en que se

en libros de las acciones de Carboandes dadas en prenda, lo cual constituye un evento de incumplimiento. Igualmente, que el valor de la acción de Carboandes ha disminuido en más del 10% desde el momento en que se otorgó la prenda, lo cual es otro evento de incumplimiento. El 27 de enero de 1999, ante el incumplimiento de Carboandes de cumplir con sus obligaciones, noble solicitó la convocatoria de una asamblea general de accionistas sin obtener resultado alguno. La realización de los que para la demandante constituyen eventos de incumplimiento, constituyen la realización de las condiciones suspensivas que autorizan a noble ejercer los derechos de voto inherentes a las acciones dadas en prenda. La Superintendencia de Sociedades ha señalado que una decisión con respecto al derecho de Noble Américas a intervenir en las deliberaciones de las asambleas de Carboandes, corresponde a la justicia ordinaria. De tal manera se pueden compendiar los fundamentos de hecho de la demanda. 2.3. Las contestaciones de la demanda y las excepciones de fondo 2.3.1. El 26 de septiembre de 2001 el señor Rodolfo Quintero Romero por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda negando varios de los hechos, manifestando que otros no le constan y aceptando los hechos décimo octavo y décimo noveno. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “contrato no cumplido por parte de Noble” la cual fundamentó en que la convocante no cumplió con su obligación de hacer los esfuerzos y obtener un préstamo a 5 años y en que Noble dio por terminado un contrato comercial sin haber lugar a ello. La excepción “inexigibilidad de las obligaciones del contrato de prenda” basada en que terminado con contrato principal no se pueden

años y en que Noble dio por terminado un contrato comercial sin haber lugar a ello. La excepción “inexigibilidad de las obligaciones del contrato de prenda” basada en que terminado con contrato principal no se pueden pretender derechos no ejercicios en la vigencia de él. La excepción llamada “indebida integración del contradictorio, subsidiariamente falta de citación al proceso” la sustentó en la falta de citación a este proceso de Carboandes, que es la entidad de quien se predica el incumplimiento. El mismo fundamento acompañado de que Carboandes no suscribió el pacto arbitral, sirve de base a la excepción denominada “trámite inadecuado e inexistencia de pacto arbitral por el alcance de la materia”. Finalmente, la excepción ―inepta demanda‖ se presentó teniendo en cuenta que la convocante no indicó la cuantía del proceso tal como lo exige la ley.Con base en lo anterior se opuso a todas las pretensiones de la demanda. 2.3.2. El doctor Martín Morelli Socarrás en escritos de 25 de febrero y 15 de marzo de 2002 contestó a la demanda, en el primero de ellos obrando en su propio nombre y representación y en el segundo en condición de apoderado de los señores Eduardo Quintero Molina y Francisco Javier Morelli Socarrás. Los dos escritos son de un similar contenido. Se aceptaron algunos hechos, se negaron otros y se remitió al contenido inicial de varios documentos mencionados en los hechos de la demanda. Se presentaron como excepciones perentorias las siguientes: “Incumplimiento de Noble”. Además de similares argumentos a los planteados por el señor Rodolfo Quintero, la excepción se fundamentó en que Noble se rehusó a recibir el carbón de Carboandes al no ―nominar‖ buques. Se

“Incumplimiento de Noble”. Además de similares argumentos a los planteados por el señor Rodolfo Quintero, la excepción se fundamentó en que Noble se rehusó a recibir el carbón de Carboandes al no ―nominar‖ buques. Se transcribieron y analizaron los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y el 871 del Código de Comercio. La excepción “Extinción de la prenda por terminación del contrato generatriz de las obligaciones garantizadas y persecución del deudor principal” se sustentó en que terminado el contrato generador de las obligaciones garantizadas, por decisión unilateral de Noble, termina la obligación accesoria. Noble compareció al trámite de concordato de Carboandes, dentro del cual está aprobado el acuerdo concordatario. Tal acuerdo concordatario comprende el crédito ―garantizado‖ con la prenda, el cual está sometido a reglas concretas de pago las cuales son obligatorias a todos los acreedores. ―Inexigibilidad de la prenda por ausencia de declaración de incumplimiento de las obligaciones principales garantizadas‖. Tal medio de defensa se planteó sobre la base de que el incumplimiento de la obligación principal presupone una declaración judicial, que no existe en este proceso. La ―ineficacia de la prenda‖. Luego de hacer una serie de consideraciones jurídicas abstractas, sobre los derechos que confieren las acciones, la prenda de las mismas, sobre la ineficacia, la inexistencia y sobre la nulidad de los actos jurídicos, el excepcionante concluye que no puede concebirse una garantía absoluta e ilimitada, indiscriminada y sin duración determinada, so pena de ineficacia. La excepción llamada ―conducta contrahecha de Noble‖ se sustentó en que la supuesta exigibilidad de la prenda

indiscriminada y sin duración determinada, so pena de ineficacia. La excepción llamada ―conducta contrahecha de Noble‖ se sustentó en que la supuesta exigibilidad de la prenda obedece a la propia conducta de Noble, que incumplió sus obligaciones de financiación y terminó unilateralmente el contrato para procurar un derecho inexistente. Con fundamento en el artículo 871 del Código de Comercio, de jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los principios sobre contratos comerciales internacionales de Unidroit, reclama buena fe de Noble, afirma que ella no puede ir en contra de sus propios actos o derivar provecho de su torpeza. La excepción denominada ―falta o ausencia de integración del contradictorio‖, surge de la afirmación de que en este caso existe un litisconsorcio necesario, pues la titularidad de la relación jurídica compete a todos sus integrantes quienes conforman una única parte. Se citaron los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil como sustento de tal afirmación y se afirma que ninguno de los convocados en este proceso es parte del contrato de compraventa de carbón que se celebró entre Noble y Carboandes. Luego, la legitimación en la causa activa y pasiva se circunscribe a las partes de ese contrato. La excepción de ―trámite inadecuado y ausencia de pacto arbitral‖ persigue que la declaración de incumplimiento del contrato de la obligación derivada del contrato de compraventa de carbón debe hacerse por el trámite adecuado, ante los jueces competentes, pues Carboandes no ha celebrado pacto arbitral. Finalmente, la excepción denominada ―inobservancia de los requisitos de procedibilidad‖ se planteó afirmando

ante los jueces competentes, pues Carboandes no ha celebrado pacto arbitral. Finalmente, la excepción denominada ―inobservancia de los requisitos de procedibilidad‖ se planteó afirmando que la cláusula compromisoria tenía previsto el agotamiento de la ―resolución amigable‖ del conflicto y que esta etapa no se agotó antes de acudir al trámite arbitral. Los excepcionantes se opusieron a todas las pretensiones de la demanda.2.3.3. El 22 de marzo de 2002 el doctor Juan Carlos Quintero Castro, obrando como apoderado de Carlos Quintero y Eloy Quintero Romero y además de Inversiones Agromín Ltda. y de Quintero Esmeralda Teralda Ltda., contestó la demanda. Negó en ella algunos hechos, aceptó otros y se remitió al contenido de determinados documentos al responder otros más. En el mismo escrito se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo: “Incumplimiento de Noble, “extinción de la penda por tenencia por terminación del contrato generatriz de las obligaciones garantizadas y persecución del deudor principal” “Inexigibilidad de la prenda por ausencia de declaración e incumplimiento de las obligaciones principales garantizadas” “Ineficacia de la prenda”, “Conducta contrahecha de Noble”, “Falta o ausencia de integración del contradictorio”, “Competencia, trámite inadecuado” y “Ausencia de pacto arbitral por el alcance de la materia” e “Inobservancia de los requisitos de procedibilidad”. Además de las anteriores propuso la genérica. Los fundamentos de todas las excepciones son similares a los planteados por el apoderado Morelli Socarrás, los cuales se registraron con anterioridad en este escrito.

procedibilidad”. Además de las anteriores propuso la genérica. Los fundamentos de todas las excepciones son similares a los planteados por el apoderado Morelli Socarrás, los cuales se registraron con anterioridad en este escrito. No obstante, al sustentar la excepción que se denominó ―competencia, trámite inadecuado y ausencia de pacto arbitral por el alcance de la materia” , el doctor Quintero Castro sostiene con fundamento en el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, que la pretensión de Noble frente a los derechos políticos sobre el 50% de las acciones de Carboandes de la cual la convocante es acreedor concordatario, que debe tramitarse —como lo establece esa norma— ante la Superintendencia de Sociedades y, que el trámite que se sigue en este tribunal es anómalo e inadecuado. 2.4. Traslado de las excepciones de fondo Dentro del término de traslado de las excepciones de fondo, el 15 de mayo de 2002, el apoderado de Noble Américas Corp. se refirió a las excepciones de mérito propuestas por los demandados y utilizó la oportunidad para introducir una serie de pruebas documentales al proceso. 2.5. Trámite arbitral Previa citación a las partes —teniendo en cuenta que por auto de 26 de abril de 2002 se aceptó el desistimiento con respecto al demandado Rodolfo Quintero Molina— el 7 de noviembre de 2002 se dio inicio a la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal después de analizar el contenido de la cláusula compromisoria, la existencia, representación y capacidad de las partes, las pretensiones de la demanda, las excepciones y el cumplimiento de los requisitos de ley de la cláusula compromisoria, decidió declararse competente para conocer y decidir sobre los

representación y capacidad de las partes, las pretensiones de la demanda, las excepciones y el cumplimiento de los requisitos de ley de la cláusula compromisoria, decidió declararse competente para conocer y decidir sobre los asuntos puestos a su consideración. Los apoderados de los convocados presentaron recurso de reposición en contra de tal decisión. La audiencia se suspendió para ser continuada el 14 de noviembre del mismo año. En el transcurso de la misma, el tribunal previa sustentación confirmó el auto recurrido y decretó las pruebas del proceso. Decretó las pruebas documentales aportadas por Noble Américas, oficiar a la Superintendencia de Sociedades y al revisor fiscal de Carboandes, la testimonial del señor Jairo Caicedo representante legal de Carboandes, el interrogatorio de parte al señor Juan Carlos Quintero como representante legal de Inversiones Agromín y las traducciones de algunos documentos, pruebas todas estas pedidas por la convocante. Se decretaron las pruebas pedidas por el apoderado del señor Rodolfo Quintero, teniendo como tales los documentos aportados con la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del representante legal de Noble Américas Corp. y se negó la inspección judicial con exhibición de documentos solicitada en la Superintendencia de Sociedades. Se decretaron las pruebas documentales pedidas por el convocado Martín Morelli Socarrás, el oficio a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que esta entidad remitiera determinados documentos y a Carboandescon el mismo propósito; igualmente se decretó la exhibición de documentos en las oficinas de Carboandes para los fines solicitados en la contestación de la demanda. Se decretaron las pruebas documentales, los oficios que pidió el señor Martín Morelli y también el oficio a Ernst

fines solicitados en la contestación de la demanda. Se decretaron las pruebas documentales, los oficios que pidió el señor Martín Morelli y también el oficio a Ernst & Young Ltda. por solicitud del apoderado de los señores Eduardo Quintero y Francisco Javier Morelli. Se decretaron también las pruebas pedidas por el apoderado de Agromín Ltda., Quintero Esmeralda Ltda., Carlos Quintero y Eloy Quintero, con excepción de la inspección judicial con exhibición de documentos pedida en la Superintendencia de Sociedades. Se decretaron pruebas docum

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