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Laudo 589 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. VS. EMPRESA NACIONAL DE TELECO

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 589 EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. VS. EMPRESA NACIONAL DE TELECO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP v. Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom ESP Mayo 21 de 2003 Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo con el que finaliza el proceso arbitral seguido por Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (en adelante ETB) contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante Telecom).

I. Antecedentes 1.1. Hasta la fijación de competencias 1.1.1. Pronunciamiento previo En el auto Nº 8 de diciembre dos (2) de dos mil dos (2.002) confirmado por auto Nº 9, dictado y notificado en la misma fecha se expusieron, en forma prolija los antecedentes del proceso hasta esa fecha, lo que permite al tribunal, en este laudo, ser sintético al enunciarlos. 1.1.2. El iter contractus 1.1.2.1. El contrato Con fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) ETB y Telecom suscribieron, con el objeto de regular sus relaciones en la interconexión de servicio telefónico de larga distancia, un contrato, que fue modificado en cuatro (4) (1) ocasiones, y que se regía por el sistema de ― Participaciones” (en adelante se denominará el contrato ). 1.1.2.2. La terminación - El acuerdo El veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), las partes celebraron una convención dando por terminado el contrato y acordaron liquidarlo en un término de cuatro meses a partir de la firma del documento en que consta (en lo sucesivo se denominará el acuerdo).

por terminado el contrato y acordaron liquidarlo en un término de cuatro meses a partir de la firma del documento en que consta (en lo sucesivo se denominará el acuerdo). En dicho pacto se preveía un sistema para llegar a la liquidación del contrato y para dirimir las diferencias que pudieran surgir entre las partes, excluyendo unos puntos específicos, que estaban ya al conocimiento de los jueces, o en etapa de negociación ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. 1.1.2.3. El litigio Las partes no lograron, dentro del término pactado, liquidar el contrato y en vista de que había desacuerdos, y agotadas las instancias previas, ETB convocó el presente tribunal ante el cual demandó a Telecom. Luego de un largo proceso en el cual dos de los árbitros designados renunciaron al cargo, y tres candidatos se declararon impedidos, el dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) se instaló el tribunal, y por medio de Auto Nº 8 que fue confirmado por el auto nueve (9) proferido y notificado en audiencia en esa misma fecha, declaró que es competente para conocer del litigio planteado, avocó su conocimiento y decretó pruebas. 1.2. El proceso 1.2.1. Pruebas Durante el curso del proceso se practicaron todas las pruebas solicitadas por las partes, con excepción de unasinspecciones, que fueron negadas por Auto Nº 20 de marzo once (11) de dos mil tres (2003) que figura al folio 666 del cuaderno principal Nº 3 (cita que se hace porque existe otro auto con el mismo número citado, folio 679), que no fue objeto de recurso, así: Se recibieron los testimonios que rindieron las siguientes personas: Pablo Alfonso Tinjacá (prueba solicitada por

del cuaderno principal Nº 3 (cita que se hace porque existe otro auto con el mismo número citado, folio 679), que no fue objeto de recurso, así: Se recibieron los testimonios que rindieron las siguientes personas: Pablo Alfonso Tinjacá (prueba solicitada por ETB y Telecom); Humberto José Alvarado Maldonado (Prueba Solicitada por ETB); Oscar Uribe Súarez (Prueba solicitada por ETB); Ernesto González Pérez (Prueba solicitada por ETB); Jaime Báez Álvarez (Prueba solicitada por Telecom); Gloria Amparo Rico Villegas (Prueba solicitada por ETB y Telecom); Édgar Cañizares Vásquez (Prueba Solicitada por TELECOM); Eduardo Pizano de Narváez (pedida por las dos partes) y Edith Carmiña Amaríz (Telecom). Se libraron oficios a la Junta Directiva del Banco de la República, al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y al DANE. Se recibió la declaración de parte de los representantes legales de ambas partes, Edith Carmiña Amaríz (Telecom) y Paulo Orozco Díaz (ETB). Se practicaron los dos experticios pedidos por las partes (uno por cada una), si bien por el mismo grupo de Peritos; el apoderado el Telecom objeto parcialmente el dictamen. 1.2.2. Conciliación Concluido con el debate probatorio quedó finalizada la instrucción del proceso el día once (11) de marzo de dos mil tres (2003) fecha en la cual se citó a las partes (Auto Nº 20) para la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el día veintiuno de marzo de dos mil tres (2003). 1.3. El planteamiento de la litis 1.3.1. La demanda de ETB

cabo el día veintiuno de marzo de dos mil tres (2003). 1.3. El planteamiento de la litis 1.3.1. La demanda de ETB 1.3.1.1. Contenido • La demanda narra en diecisiete (17) hechos, la firma del contrato , de sus adiciones y de un ―acta paz y salvo‖; el cambio del régimen legal que obligó a su terminación; la celebración del acuerdo y de las exclusiones; las labores y cuentas que las partes desarrollan para liquidar el contrato; y el fracaso de esta gestión. Resalta las obligaciones adquiridas, según ETB, por Telecom. • ETB pide que se liquide el contrato y que al hacerlo se incluyan los siguientes de reconocimientos a cargo de Telecom y a favor de ETB (liquida las sumas exactas y fija fechas): servicios de facturación y servicio de mantenimiento, equipos y medios de transmisión; costos de papelería, etc. para impresión y distribución de facturas. Que se declare que Telecom incumplió las obligaciones pactadas para la liquidación del contrato . Y que se condene a Telecom al pago de reajuste monetario y de intereses moratorios a partir del veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (con anatocismo), al pago de costos de funcionamiento del Tribunal y al pago de costas del proceso. 1.3.1.2. La contestación de Telecom Al contestar la demanda, Telecom: • Reconoce como ciertos cinco de los hechos, de la demanda, acepta con aclaraciones y condicionamientos, ocho, y rechaza cuatro de ellos. • Se opone a que el tribunal conceda ninguna de las solicitudes que hace ETB. • Propone las excepciones de cobro de lo no debido, de falta de causa e inexistencia de la obligación, de

y rechaza cuatro de ellos. • Se opone a que el tribunal conceda ninguna de las solicitudes que hace ETB. • Propone las excepciones de cobro de lo no debido, de falta de causa e inexistencia de la obligación, de inexistencia de incumplimiento por Telecom, de caducidad, de inexistencia de mora por parte de Telecom, de compensación, de transacción y de cosa juzgada.1.3.2. La demanda de reconvención de Telecom 1.3.2.1. Contenido • La demanda narra veintidós hechos en los que se relata que Telecom presta servicios de telefonía de larga distancia, en tanto que ETB lo presta de telefonía local, por lo cual, en veces, Telecom usa los servicios de empresas locales; enumera y explica el régimen al que, según cree, de acuerdo con las normas, están sometidos los contratos que regulan la relaciones de interconexión larga distancia-local; la firma del contrato y de sus modificaciones; señala su criterio sobre los regímenes de pago, relaciona la firma del acuerdo , el cual describe; relata las gestiones hechas por las partes para liquidar el contrato y de las cuentas hechas; y, por último, dice que Telecom pasó una propuesta a ETB que esta no contestó. • Con base en esos hechos solicita, en primer lugar: que se declare que entre las partes hubo una transacción, y que hubo una compensación; que ETB incumplió el acuerdo , como consecuencia de lo cual se debe condenar al pago de perjuicios, con los cuales se compensarán los saldos que a su favor declare el laudo ; y que se condene a la convocante al pago del reajuste monetario y al de costas y gastos del proceso. • Como pretensiones subsidiarias, pide que declare que ETB incumplió las obligaciones adquiridas para la

convocante al pago del reajuste monetario y al de costas y gastos del proceso. • Como pretensiones subsidiarias, pide que declare que ETB incumplió las obligaciones adquiridas para la liquidación del contrato; y que como consecuencia se proceda a la liquidación del contrato , con excepción de los valores por concepto de participaciones durante los años de mil novecientos noventa y ocho (1988) a mil novecientos noventa y dos (1992), los valores resultantes de la diferencia entre las participaciones y los valores de cargo de acceso durante el período de mil novecientos noventa y seis (1996) al dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) porque “...se están ventilando en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (cita textual pero puesta en plural; el escrito está en singular en ambas exclusiones). Que en la liquidación se incluyan las siguientes partidas (cuyos valores y tiempo de causación señala exactamente): reclamos de larga distancia, inconsistencias imputables a ETB, servicio de roaming y telefonía móvil entre EMCALI, EDATEL y ETB; fraude en radioteléfonos; fibra óptica; intereses por atrasos en los procedimientos de conciliación y transferencia. Y que se condene a ETB al pago de intereses moratorios, al pago de reajueste monetario y al pago de costas y gastos del proceso. 1.3.2.2. La contestación de ETB. Al contestar la demanda de reconvención, ETB: • Reconoce como ciertos siete (7) de los hechos de la demanda; acepta con aclaraciones y con condicionamientos, y con copia de normas y documentos once (11) hechos; y de cinco (5) dice que no son ciertos. • Se opone a que el tribunal conceda ninguna de las solicitudes que hace Telecom

y con copia de normas y documentos once (11) hechos; y de cinco (5) dice que no son ciertos. • Se opone a que el tribunal conceda ninguna de las solicitudes que hace Telecom • Y propone las excepciones de caducidad, inexistencia de transacción y de compensación, y la de que ETB no incumplió las obligaciones surgidas del acuerdo . 1.3.3. Audiencia de conciliación 1.3.3.1. Auto Nº 20 (ya citado), el tribunal convocó a las partes a una audiencia de conciliación para el día veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003). 1.3.3.2. La audiencia se llevó a cabo el día señalado, sin que fuera posible llegar a una conciliación. 1.3.4. Alegatos de conclusión En la fecha y hora fijados al efecto, los representantes judiciales del Ministerio Público y de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 1.3.4.1. De ETB El señor apoderado de la convocante dice que los hechos narrados en su demanda están probados, que el Tribunales competente, hace un análisis —desde la óptica jurídica— del contrato y concluye que las solicitudes formuladas en la demanda se ajustan a derecho, sin que se afecten por las excepciones propuestas por Telecom, que analiza. Y concluye pidiendo que se despachen favorablemente sus solicitudes. 1.3.4.2. De Telecom El señor apoderado de Telecom insiste en que el tribunal es incompetente para desatar la litis planteada por ETB por falta de un requisito de procedibilidad; por ausencia de asuntos litigiosos; aducen un elemento nuevo en el proceso, según el cual el tribunal no puede liquidar el contrato, que comprende asuntos que están al conocimiento

por falta de un requisito de procedibilidad; por ausencia de asuntos litigiosos; aducen un elemento nuevo en el proceso, según el cual el tribunal no puede liquidar el contrato, que comprende asuntos que están al conocimiento del H. Tribunal Contencioso de Cundinamarca. Manifiesta que hubo entre las partes una transacción y una compensación, por lo cual las partidas correspondientes no se pueden colacionar en la liquidación. Que Telecom no estuvo en mora; que ETB incumplió los convenios y finalmente afirma que ETB está cobrando lo que no se le debe. 1.3.4.3. Del Ministerio Público La señora representante del Ministerio Público hace una introducción para demostrar la competencia de su actuación, afirma que el tribunal es competente; hace un resumen de las circunstancias que originaron el proceso que hoy culmina, así como de la demanda y de su contestación; y solicita que se reconozca fuerza de ley a las actas suscritas por las partes como constancia de finalización de sus labores de liquidación del contrato, para lo cual analiza su contenido; acota que ambas partes incumplieron por lo cual considera que no debe haber condena en perjuicios. 1.4. Término del proceso Conforme con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al no señalar las partes término de duración del proceso, este es de seis (6) meses contados desde la primera audiencia de trámite, pero podrá prorrogarse una o varias veces, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello, sin que el total de las prórrogas exceda de seis meses. El Tribunal también puede prorrogar ese término hasta por tres meses (L. 80/93, art. 70, inc. 3) facultad que no se utilizó.

prórrogas exceda de seis meses. El Tribunal también puede prorrogar ese término hasta por tres meses (L. 80/93, art. 70, inc. 3) facultad que no se utilizó. La primera audiencia de trámite se realizó el día dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) y el término del proceso no se suspendió ni se prorrogó; por lo tanto vence, el dos (2) de junio de dos mil tres (2003). Entonces, el tribunal dicta y notifica el laudo dentro del término legal. 1.5. Apoderados La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ESP (ETB) y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) acudieron al proceso representadas por apoderados judiciales cuya personería les fue reconocida dentro del trámite inicial. El Ministerio Público estuvo representado por la Señora Procuradora Cuarta Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6. Presupuestos procesales Como quiera que están demostrados en el proceso la existencia y la debida representación de las partes, así como el hecho de que comparecieron por medio de apoderados judiciales, corresponde examinar las demandas y las excepciones, para decidir de fondo, por no existir causal alguna que invalide lo actuado.

II. La liquidación de los contratos estatales 2.1. Importancia del tema en este caso 2.1.1. Los compromisos de las partes 2.1.1.1. Los hechosEstá demostrado que las partes involucradas en este proceso arbitral suscribieron, con fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) un contrato para regular las relaciones que deberían mantener en

2.1.1.1. Los hechosEstá demostrado que las partes involucradas en este proceso arbitral suscribieron, con fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) un contrato para regular las relaciones que deberían mantener en virtud de la interconexión de telefonía larga distancia-local (figura en el cdno. de pbas. los fls. 78 a 131 y 498 a 526), que fue modificado cuatro (4) veces y, que contemplaba el pago de los emolumentos que se causaran, por el sistema llamado de “participaciones”. En el año de 1995, la Comisión Reguladora de las Telecomunicaciones ordenó que ese sistema se cambiara por el de “cargos de acceso”. Durante un período cercano a tres (3) años las partes comenzaron a diseñar y a utilizar el nuevo sistema —que se regularía por un nuevo contrato—, sin abandonar el antiguo, actuación que se reguló el trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) en un ―Acta de Acuerdo Contrato Nº 02610 y C-149-88 celebrado entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom‖. Y en un ―Acta de Acuerdo 2‖ (figura ambos en el cdno. de pbas., fls. 146 a 155, aportado por ETB y en folios 534 y 544 aportado por Telecom), se fijó un plazo de seis (6) meses para que el nuevo sistema, llamado “De Cargos de Acceso” entrara en operación y se abandonara el antiguo de “Participaciones”. Adelante se hacen unas consideraciones sobre su fecha (Nº 2.2.3.3). Sin embargo, el proceso no se cumplió en el término pactado, y, además surgieron desacuerdos entre las partes,

consideraciones sobre su fecha (Nº 2.2.3.3). Sin embargo, el proceso no se cumplió en el término pactado, y, además surgieron desacuerdos entre las partes, que fueron llevadas por ETB al conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, como consta en el acuerdo (cláusula 4ª) y el “Acuerdo para la Definición de la Cláusula Compromisoria (ver los folios 338 a 342 del cdno. de pbas. Nº 1). Por último las partes firmaron un “Acuerdo de Terminación del Contrato de Interconexión Nº 2610-C-149 suscrito entre Telecom y ETB” (fls. 338 a 340 y 545 a 547 del cdno. de pbas.) en el cual se acordó liquidarlo en un término de cuatro (4) meses. 2.1.1.2. Resultados Las partes no hicieron la liquidación en el plazo convenido, por lo cual, utilizando la facultad que concedió a la Jurisdicción el literal d) del numeral 10 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, ETB pidió la conformación del Tribunal de Arbitramento y demandó de él la liquidación del contrato, a lo que se opuso Telecom, la cual, como demanda subsidiaria pidió que se liquide el contrato y excluye —expresamente, como ya se dijo— unos conceptos. Cada una de las partes solicita al tribunal que, al liquidar el contrato, incluya las partidas a las que cada una cree que tiene derecho, a lo que la otra se opone con diferentes argumentos. Telecom pide que se declare que unas obligaciones que reclama ETB se extinguieron por medios diferentes al pago en dinero, argumento que esgrime en su demanda y como excepción. Igualmente, ambas partes piden que se diga que la otra es culpable de que la

obligaciones que reclama ETB se extinguieron por medios diferentes al pago en dinero, argumento que esgrime en su demanda y como excepción. Igualmente, ambas partes piden que se diga que la otra es culpable de que la liquidación no se haya llevado a cabo y que se la condene al pago de perjuicios (intereses, indexación, costas). Y ambas alegan —con distinto efecto— la caducidad de la acción. 2.1.2. La tarea del tribunal Como puede verse, lo primero que debe hacer el tribunal es determinar qué es una liquidación. La respuesta que se dé a este interrogante decidirá sí las excepciones formuladas prosperan, o no; si el tribunal hace la liquidación, y cómo; y la suerte que corran las solicitudes de las partes sobre las partidas que, según ellas, deben incluírse en la liquidación. Por lo tanto el tribunal, como primer paso debe estudiar qué es una liquidación y cómo se lleva a cabo. A ello procede. 2.2. Qué es la liquidación de un contrato 2.2.1. Criterios generales El tribunal debe fallar en derecho (acuerdo, cláusula 3ª, Nº 4; “El fallo de los árbitros será en derecho ...”), por lo cual lo primero que debe investigarse es lo que dice la ley; y si ella no existe, o no es clara, lo que dicen la jurisprudencia y la doctrina, el espíritu de la ley, o sus antecedentes u otras leyes, o aún la equidad (C.C., arts. 25 a32). 2.2.2. La ley 2.2.2.1. La ley aplicable En el auto Nº 8, por medio del cual se decidió sobre su competencia, este tribunal dijo sobre su competencia (Nº 3.3.3.2):

2.2.2. La ley 2.2.2.1. La ley aplicable En el auto Nº 8, por medio del cual se decidió sobre su competencia, este tribunal dijo sobre su competencia (Nº 3.3.3.2): No hay duda de que los contratos de que se trata en este proceso se rigen por las leyes civiles y comerciales y no por ninguno de los estatutos que sobre contratación estatal que rigieron cuando se celebraron o se modificaron. En efecto: • La obvia línea divisoria entre los contratos que se rigen por aquellos estatutos y los que se rigen por las normas comerciales y civiles es la posibilidad de que se ejerzan por las entidades públicas las facultades exorbitantes que se reconocen al Estado, lo que en el caso sub judice no es posible por dos razones: (a) Ambas entidades son oficiales, colocadas en igualdad de condiciones, sin que pueda alegarse por ninguna de ellas preeminencia sobre la otra, como ocurre en la relación contractual entre una entidad pública y un particular, caso en el cual sí existe dicha preeminencia, que permite —es más, que exige— el trato preferencial del Estado. (b) Con el objeto de colocar a los usuarios de los servicios públicos en igualdad de condiciones con las empresas que los prestan, y para permitir la libre competencia entre estas últimas, es preciso que se negocie en pie de igualdad entre todos, lo que excluye el uso de facultades exorbitantes. • La legislación se ha desarrollado en este sentido: el Decreto 222 de 1983 contemplaba como administrativos diez contratos, dentro de los cuales no están los de prestación de servicios domiciliarios; respecto a los interadministrativos, se regían por el decreto los que se celebraran con esos mismos fines (2) ; los demás —dentro

diez contratos, dentro de los cuales no están los de prestación de servicios domiciliarios; respecto a los interadministrativos, se regían por el decreto los que se celebraran con esos mismos fines (2) ; los demás —dentro de los cuales están los que son materia de este proceso— “...están sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales...” el Decreto 1333 de 1986 ordenó la aplicación del Decreto 222 de 1983 a la contratación municipal (3) ; el acuerdo 65 del H. Consejo de Bogotá establecía que los contratos que celebran las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito se regirían por las normas del derecho privado (4) . La Ley 80 de 1993, ordena que los contratos administrativos se rijan por las disposiciones comerciales y civiles (5) . La Ley 142 de 1994 reafirma este mandato y remite al parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reitera que no se rigen por las normas del estatuto de la contratación pública. 2.2.2.2. Una institución de derecho administrativo El tribunal investigó, en el Código Civil, en el Código de Comercio, y en las sentencias de la Corte Suprema y en las obras de destacados autores en la materia (6) y no encontró norma ni doctrina alguna que establezca qué es la liquidación de un contrato ni cómo debe hacerse. Sin embargo, al estudiar el tema desde el punto de vista del derecho administrativo, se encontró una raíz civilista en la llamada venta a prueba que regula el artículo 1879 del Código Civil, según el cual el contrato de compraventa así pactado solo se perfecciona cuando el comprador —o la persona designada—, “... manifiesta que le agrada la

en la llamada venta a prueba que regula el artículo 1879 del Código Civil, según el cual el contrato de compraventa así pactado solo se perfecciona cuando el comprador —o la persona designada—, “... manifiesta que le agrada la cosa vendida”; téngase presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2053 del mismo código el contrato de obra deviene en compraventa cuando el artífice suministra la materia principal. Añádase a lo anterior que las entidades estatales ejercen una actividad reglada, (Const. 6, 121, 122) en la cual la defensa del patrimonio público tiene especial importancia y que la administración pública se rige, entre otros, por los principios de eficacia y economía (Const. 209), a lo cual se suma, en el caso de los servicios públicos, el derecho de los usuarios de que las tarifas que paga no se aumenten con gastos ineficientes (L. 142/94, 87.1, 87.3, 87.4) todo lo cual supone, en la ejecución y liquidación de los contratos, un minucioso control.Los franceses adoptaron el sistema, sobre lo cual dicen Jean-Marie Auby y Robert Ducos-Adere (7) ―Esta liquidación va a operar al fin del camino seguido para el cumplimiento de su objeto, sea por ocurrencia de la resiliación pedida por el empresario o decidida por la administración. Va a tener lugar con la recepción de los trabajos y la liquidación y pago del precio. Entonces, a pesar de la extinción de la marcha contractual, el empresario va a seguir siendo responsable, por un tiempo. Señalan enseguida los maestros franceses, que la recepción de las obras se hace en dos etapas: una provisional y otra definitiva, que permite establecer el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista.

empresario va a seguir siendo responsable, por un tiempo. Señalan enseguida los maestros franceses, que la recepción de las obras se hace en dos etapas: una provisional y otra definitiva, que permite establecer el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista. La institución, con ligeras modificaciones fue adoptada por la legislación española, en cuyo análisis Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández (8) hace unas observaciones cuya trascripción parece pertinente: ―El cumplimiento de la prestación es, naturalmente, el modo normal de extinguirse toda obligación, cualquiera que sea. Sin embargo, las cuestiones referentes al cumplimiento de los contratos de obra, de gestión de servicios, de suministros y demás contratos administrativos distan mucho de ser tan simples como aparentan, y encierran, por el contrario, una problemática que es preciso analizar con algún detalle con referencia a cada tipo de contrato‖. En el mismo sentido se pronuncia el profesor uruguayo Enrique Sayagués (9) . 2.2.2.3. Antecedentes en Colombia en materias civil y comercial El tribunal tiene en cuenta, la evidente analogía de la liquidación de los contratos con los procesos liquidatorios que contempla la ley, en los cuales se procede hacer un inventario de los bienes y obligaciones que constituyen los patrimonios que se van a liquidar y, el de los derechos que pretenden quienes aspiran a recibir alguna parte de la universalidad por partir. Eso ocurre, por ejemplo (sin importar quien los lleve a cabo), en los procesos liquidatorios de las sociedades y en los de las comunidades, empezando por la sucesión, las sociedades conyugales y los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho. Con todo, aun cuando la liquidación de los contratos tiene raíces y analogías en la legislación civil, es una

patrimoniales de la unión marital de hecho. Con todo, aun cuando la liquidación de los contratos tiene raíces y analogías en la legislación civil, es una institución del derecho administrativo. Por ello (ampliando y complementando aquí lo que se dijo al respecto en el auto Nº 8, num. 3.3.3.2) cabe resaltar que la legislación colombiana, desde el Decreto 150 de 1976 definió el contenido de la liquidación (art. 193), así: ―Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecución de la prestación a su cargo. Con base en dichas actas se determinarán las obligaciones a cargo de las partes (...)‖. El Decreto 222 de 1983 en sus artículos 287 a 289 repitió, con modificaciones que no vienen al caso, lo dicho por la norma de 1976. Finalmente la Ley 80 de 1993 ordenó la liquidación de los contratos estatales de tracto sucesivo y de “los demás que lo requieran (...)”. Pero no definió, como lo hicieron las normas anteriores, el contenido de la liquidación. La exposición de motivos con la cual se presentó al Congreso el proyecto de lo que después fue la Ley 80 de 1993, al explicar este punto dice que la liquidación de los contratos es ―Un procedimiento a través del cual, una vez concluido el contrato, las partes verifican en que medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran, o no, a paz y salvo por todo concepto relacionado con su ejecución‖. 2.2.2.4. Contenido

manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran, o no, a paz y salvo por todo concepto relacionado con su ejecución‖. 2.2.2.4. Contenido Todo ello indica que la liquidación de un contrato consiste en hacer un inventario de las obligaciones que de élnacen, a cargo de todos los que intervinieron en ellas, examinar si se han cumplido y establecer un balance final, en el cual se determina qué obligaciones se cumplieron y cuáles no y las partes se otorgan mutuamente un paz y salvo (L. 80/93, art. 60, inc. 3º) para lo cual pueden acordar ajustes, revisiones y reconocimientos, conciliaciones y transacciones (id. 2 y 3). En primera instancia, la liquidación del contrato es consensual, lo que implica que hay un acuerdo de las partes, circunstancia que le otorga al acta el carácter de título ejecutivo (CPC, art. 488). Solamente si no se llega a ese acuerdo, dentro del esquema del proceso administrativo, la administración asume la facultad de liquidar el contrato, en cuyo ejercicio solo puede incluir lo que exista y esté comprobado adecuadamente, sin que pueda colacionar, por ejemplo, las sanciones a cargo del contratista, ni aquellas operaciones que no tengan su origen en el contrato. Sobre el particular existe amplia jurisprudencia del Consejo de Estado (10) ; hay una doctrina del Departamento Administrativo de Planeación(11) que el tribunal acoge y que dice: ―Puede decirse, entonces, que el contrato nace con su perfeccionamiento, se mantiene durante su ejecución y se extingue por el cumplimiento y ejecución del objeto y las obligaciones contractuales o por el vencimiento de

―Puede decirse, entonces, que el contrato nace con su perfeccionamiento, se mantiene durante su ejecución y se extingue por el cumplimiento y ejecución del objeto y las obligaciones contractuales o por el vencimiento de término acordado. La liquidación se produce a la terminación del contrato; por lo tanto se da en la etapa postcontractual, y consiste en el proceso mediante el cual las partes verifican en que medida y de que forma se cumplieron las obligaciones contractuales a cargo de cada una de las partes. Por consiguiente, no puede afirmarse que la liquidación es el acto por medio del cual se extinguen los contratos ya que al momento de realizarse la liquidación de un contrato, este ya se ha extinguido. (...). Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, el objetivo primordial de la liquidación ―consiste en determ

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