Laudo 601 RADIOTRONICA S.A. VS. TELECONSORCIO S.A. TELEPREMIER S.A. NEC CORPORATION NISSHO I
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 601 RADIOTRONICA S.A. VS. TELECONSORCIO S.A. TELEPREMIER S.A. NEC CORPORATION NISSHO I
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Radiotrónica S.A. ( hoy Avanzit S.A. sucursal de Colombia) v. Teleconsorcio S.A., Telepremier S.A., NEC Corporation, Nissho Iwai Corporation, Mitsui & Co. Ltd. y Sumitomo Corporation Julio 31 de 2003 Bogotá, D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil tres (2003) A las 2:30 p.m. del 31 de julio de 2003, día y hora señalados por auto de fecha 24 de julio del presente año, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo que en derecho corresponda, en el proceso arbitral promovido por la sociedad Radiotrónica S.A. (hoy Avanzit S.A. Sucursal de Colombia), en adelante Radiotrónica contra las sociedades Teleconsorcio S.A., en adelante Teleconsorcio, Telepremier S.A., NEC Corporation, Nissho Iwai Corporation, Mitsui & Co. Ltd. y Sumitomo Corporation.
I. Antecedentes Radiotrónica, por conducto de apoderado especial, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en la cláusula vigésima quinta del contrato de obra convenio C-0015-97 suscrito el 20 de junio de 1997, citó a las sociedades Teleconsorcio, Telepremier S.A., NEC Corporation, Nissho Iwai Corporation, Mitsui & Co. Ltd. y Sumitomo Corporation, para que mediante el trámite del proceso arbitral se resolvieran las controversias que surgieron entre las partes, en razón de la ejecución del contrato mencionado.
La solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento y la demanda arbitral inicial, se presentaron al Centro de
Sumitomo Corporation, para que mediante el trámite del proceso arbitral se resolvieran las controversias que surgieron entre las partes, en razón de la ejecución del contrato mencionado. La solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento y la demanda arbitral inicial, se presentaron al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante centro de arbitraje y conciliación), el 9 de noviembre de 2001 (fls. 1 a 50 del cdno. ppal. Nº 1). Mediante auto de 9 de enero de 2002, el director del centro de arbitraje y conciliación admitió la solicitud de convocatoria y corrió traslado de la demanda y de sus anexos a las sociedades convocadas, por el término de 10 días (fls. 63 a 70 del cdno. ppal. Nº 1). Las sociedades convocadas se notificaron personalmente de la admisión de la solicitud de convocatoria, así: Nissho Iwai Corporation el 22 de marzo de 2002 (fl. 71 del cdno. ppal. Nº 1), Mitsui & Co. Ltd., Sumitomo Corporation, NEC Corporation, Telepremier S.A. y Teleconsorcio el 26 de abril de 2002 (fls. 72 a 76 del cdno. ppal. Nº 1). El 10 de abril de 2002 Nissho Iwai Corporation contestó la demanda y propuso excepciones de mérito (fls. 245 a 250 del cdno. ppal. Nº 1). Lo propio fue hecho el 14 de mayo de 2002 por Mitsui & Co. Ltd., Sumitomo
Corporation, NEC Corporation, Telepremier S.A. (fls. 316 a 365 del cdno. ppal. Nº 1) y Teleconsorcio (fls. 302 a 315 del cdno. ppal. Nº 1). En la misma fecha de contestación de la demanda Teleconsorcio presentó demanda de reconvención contra Radiotrónica (fls. 266 a 294 del cdno. ppal. Nº 1), la cual fue admitida mediante auto de 5 de junio de 2002 (fls. 395 a 397 del cdno. ppal. Nº 1), este auto fue notificado por estado del 7 de junio de 2002 y personalmente el 18 de julio de 2002 a Radiotrónica (fl. 398 del cdno. ppal. Nº 1), la cual, mediante escrito de 1º de agosto de 2002, contestó la demanda de reconvención en la cual se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito (fls. 407 a 457 del cdno. ppal. Nº 1). De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 121, numeral 2º de la Ley 446 de 1998, el centro de arbitraje y conciliación citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar durante los días 11 de septiembre y 2 de octubre de 2002, y se dio por concluida, sin acuerdo de las partes (fls. 491 a 457 del cdno. ppal. Nº 1). En sorteo público realizado el 15 de octubre de 2002, el centro de arbitraje y conciliación designó a los doctoresAlberto Preciado Arbeláez, Javier Tamayo Jaramillo y Carmenza Mejía Martínez como árbitros, quienes aceptaron
en la debida oportunidad, y, como suplentes numéricos a los doctores Manuel Pretelt de la Vega, Héctor J. Romero Díaz y Alfredo Vásquez. Sin embargo, los doctores Alberto Preciado Arbeláez y Javier Tamayo Jaramillo, en forma previa a la instalación del tribunal, manifestaron su renuncia al cargo, razón por la cual se procedió a notificar la designación a los suplentes numéricos, doctores Manuel Pretelt de la Vega y Héctor J. Romero Díaz, quienes aceptaron oportunamente. Previas las citaciones correspondientes, el tribunal de arbitramento se instaló en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2002; en esta fue designada como presidente la doctora Carmenza Mejía Martínez y como secretaria la doctora Camila de la Torre Blanche. (fls. 515 a 520 del cdno. ppal. Nº 1). Como la parte convocante canceló los gastos y los honorarios que le correspondían, así como los que debía asumir la parte convocada, mediante auto número 3 de 20 de diciembre de 2002, el tribunal señaló la fecha para la primera audiencia de trámite (fl. 522 del cdno. ppal. Nº 2). El 16 de enero de 2003 se recibió de Teleconsorcio texto de reforma a la demanda de reconvención (fls. 529 a 564 del cdno. de pbas. Nº 2). En esa misma fecha tuvo lugar la primera audiencia de trámite (Acta Nº 3) y en ella, mediante Auto Nº 4, el tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias propuestas por las partes, se admitió la reforma de la demanda de reconvención integrada y de la misma se corrió traslado a Radiotrónica, por el
tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias propuestas por las partes, se admitió la reforma de la demanda de reconvención integrada y de la misma se corrió traslado a Radiotrónica, por el término legal de cinco días. Dicha audiencia se suspendió para continuarla el 3 de febrero de 2003 a las 2:30 p.m. (fls. 581 a 591 del cdno. ppal. Nº 2). El 23 de enero de 2003, dentro del término legal de traslado, Radiotrónica presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda de reconvención (fls. 629 a 680 del cdno. ppal. Nº 2). El 3 de febrero de 2003 se continuó la primera audiencia de trámite, y en ella, mediante Auto Nº 5, el tribunal decretó las pruebas, las cuales fueron practicadas en forma legal (fls. 686 a 706 del cdno. de pbas. Nº 2). Agotado el período probatorio, el tribunal señaló como fecha para alegar de conclusión el 24 de junio de 2003, fecha esta en la cual, en audiencia, se oyó a los apoderados de las partes en alegatos finales. Además, los apoderados hicieron entrega de copia escrita de sus alegatos, los que se agregaron al expediente. Corresponde ahora a este tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo que hace oportunamente, pues, como la primera audiencia de trámite se terminó el 3 de febrero de 2003, y las partes suspendieron el proceso entre los días 10 y 22 de abril, ambas fechas inclusive, 25 y 30 de julio, ambas fechas inclusive, el plazo legal para fallar vence el 20 de agosto del mismo año.
1. La demanda inicial y su contestación.
partes suspendieron el proceso entre los días 10 y 22 de abril, ambas fechas inclusive, 25 y 30 de julio, ambas fechas inclusive, el plazo legal para fallar vence el 20 de agosto del mismo año.
1. La demanda inicial y su contestación. 1.1. Pretensiones de la demanda inicial.
La sociedad convocante, Radiotrónica, en la demanda inicial, solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que Teleconsorcio y/o esta sociedad, en solidaridad con las sociedades que integran el consorcio, incumplieron las siguientes obligaciones contractuales en relación con el contrato de obra-convenio C-0015-97 suscrito el 20 de junio de 1997: • La de pagar la totalidad de las obras construidas por Radiotrónica, conforme a los diseños aprobados por la contratante y/o Telecom conforme a las cláusulas 2 y 3 del contrato. • La de pagar las cuentas de cobro (facturas) 909, 1307, 1311, 1312, 1313 y 1314 que corresponden a avance de obra mensual.
La de cancelar oportunamente las facturas correspondientes a avance de obra mensual. La de pagar las obrasadicionales (cláusulas 3 y 4). • La de adelantar adecuada y eficazmente la comercialización de las líneas telefónicas construidas.
2. Que como consecuencia de dicha declaración, se condene a las convocadas a pagar indemnización a Radiotrónica por los daños irrogados, así: • US $ 395.259.72 o la suma superior que se demuestre, por 1.299 líneas terminadas y US $ 2.182.092.46, por 10.611 líneas parcialmente construidas.
Subsidiariamente, que se declare que Radiotrónica es propietaria de la aludida red telefónica, de acuerdo con la
10.611 líneas parcialmente construidas. Subsidiariamente, que se declare que Radiotrónica es propietaria de la aludida red telefónica, de acuerdo con la cláusula vigésima séptima del contrato C-0015-97. • Que se condene al pago de los saldos insolutos de las cuentas de cobro 909, 1307, 1311, 1312, 1313 y 1314 por valor de US$ 725.078.15, US$ 13.142.59, US$ 18.086.18, US$ 15.080.25 y US$ 30.168.95 respectivamente, sumas todas correspondientes a avance de obra mensual. Así mismo, que se condene al pago de intereses moratorios sobre el monto de dichas facturas desde el 27 de mayo de 1999, la primera; el 2 de abril de 2000 la segunda, y el 6 de abril de 2000, las cuatro restantes y hasta la fecha en que se cancelen. • Que las convocadas paguen la suma de US$ 37.141.54 o la superior que se demuestre, por concepto de intereses moratorios sobre 113 cuentas de cobro (facturas de venta) pagadas extemporáneamente. • Que paguen US $ 252.667.70 o las sumas superiores que se demuestren en el proceso, como saldo insoluto de la infraestructura fija del anillo adicional; US $ 187.015.00 por cambios de especificación red aérea por red canalizada somera y US$ 65.869.99 correspondientes a saldos de obras adicionales para los edificios. Cada partida liquidada con intereses bancarios moratorios desde y hasta las fechas relacionadas en los hechos de la demanda inicial. • Que se condene el pago de US$ 709.392.94 o la suma superior que se demuestre, por ingresos que la demandante
liquidada con intereses bancarios moratorios desde y hasta las fechas relacionadas en los hechos de la demanda inicial. • Que se condene el pago de US$ 709.392.94 o la suma superior que se demuestre, por ingresos que la demandante dejó de percibir por la no instalación de 27.358 altas de abonado, por ineficaz comercialización de líneas telefónicas.
3. Que se declare ineficaz la terminación anticipada que Teleconsorcio hizo del contrato el 16 de marzo de 2000.
4. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al consorcio y/o a Teleconsorcio a pagar a Radiotrónica US$ 442.007 o la suma mayor que se demuestre en el proceso, por la obra contratada que no se alcanzó a ejecutar; esto, con base en los precios acordados en el preciario.
5. Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones 1, 2 y 4, se declare terminado el contrato por incumplimiento del contratante.
6. Que se condene a Teleconsorcio como cesionaria del consorcio, en solidaridad con el consorcio, a pagar la suma de US$ 398.233.26, por concepto de la garantía de cumplimiento otorgada por Banesto, más los intereses bancarios moratorios desde el 13 de abril, fecha en que Teleconsorcio la hizo efectiva y hasta la fecha en que sea reembolsada.
7. Que se condene en costas a las convocadas.
Que se condene al pago de intereses moratorios sobre cada una de las sumas a que resulten condenadas las convocadas en los pedimento correspondientes a los numerales 1, 2.2, 2.3 y 3 de la segunda pretensión y 1 de la cuarta pretensión. 1.2. Hechos y fundamento de la demanda inicial.
convocadas en los pedimento correspondientes a los numerales 1, 2.2, 2.3 y 3 de la segunda pretensión y 1 de la cuarta pretensión. 1.2. Hechos y fundamento de la demanda inicial. Los hechos que Radiotrónica expuso en su demanda, como fundamento de sus pretensiones, en síntesis son:
1. NESIC solicitó presentación de ofertas para el suministro de materiales y mano de obra para la construcción dela red externa y las obras civiles del proyecto cinco ciudades.
2. El 14 de marzo de 1997 Radiotrónica presentó su oferta y el 7 de mayo del mismo año ofreció a NEC la elaboración de un estudio de demanda para 75.000 líneas.
3. A solicitud de NEC, Radiotrónica presentó una reconsideración de sus precios.
4. El 6 de junio de 1997 Teleconsorcio actuando como representante de las sociedades que conforman el consorcio, informó a Radiotrónica su intención de contratar el estudio de demanda y la construcción de planta externa.
5. El 20 de junio de 1997, en Tokio, Mitsui Co. Ltd., en representación del consorcio y Radiotrónica, suscribieron un memorandum de entendimiento en el cual acordaron la ejecución de la planta externa y obras civiles del convenio, a través de dos contratos, por 67.000 líneas alámbricas y 8.000 inalámbricas, respectivamente.
6. El 20 de junio de 1997, en Bogotá, las sociedades integrantes del consorcio representadas por Teleconsorcio como contratante, y Radiotrónica, como contratista, celebraron el contrato de obra convenio C-0015-97.
7. La consideración 4 del contrato estableció que el consorcio ejecutaría localmente el proyecto del convenio a través de Telepremier S.A. y Teleconsorcio.
7. La consideración 4 del contrato estableció que el consorcio ejecutaría localmente el proyecto del convenio a través de Telepremier S.A. y Teleconsorcio.
8. La cláusula 19 del contrato consagró la aceptación, por parte del contratista, de la cesión del contrato que hiciera el consorcio a Teleconsorcio.
9. El objeto del contrato establecía que el contratista debía encargarse de la ejecución de los estudios y los diseños de ingeniería, del suministro de bienes nacionales y extranjeros, de la adquisición de terrenos y consecución de licencias y permisos. Además, haría las obras requeridas para la construcción de la planta externa del proyecto; tal como se establecía en el convenio y en las especificaciones técnicas contenidas en los anexos del convenio.
10. El objeto del contrato quedó indefinido en cuanto al número definitivo de líneas a construir e instalar (cláusula 2 del contrato), razón por la cual, era obligación del contratante informar oportunamente dicho dato (num. 2.3, cláusula 2), sin embargo, tal exigencia no fue acatada.
11. En los hechos 8, 9, 10 y 11 del acápite titulado el contrato, se transcribe la cláusula 5 del contrato. En el hecho 12 se hace lo propio con el literal h) de la cláusula 12 del mismo y, en el hecho 13 se transcribe parcialmente la cláusula 16 del contrato.
12. La cláusula 2 del contrato estableció que los trabajos se realizarían en tres fases. (i) ―fase estudio de demanda‖,
(ii) ―fase de diseño de ingeniería‖ y (iii) ―fase de construcción). La primera fase correspondía la elaboración del
12. La cláusula 2 del contrato estableció que los trabajos se realizarían en tres fases. (i) ―fase estudio de demanda‖,
(ii) ―fase de diseño de ingeniería‖ y (iii) ―fase de construcción). La primera fase correspondía la elaboración del estudio de demanda y al apoyo al consorcio en la discusión con Telecom en torno al número final de líneas a instalar, para lo cual, el 31 de julio de 1997, la contratista presentó a Teleconsorcio los resultados parciales del estudio. Así mismo, el 26 de septiembre del mismo año Radiotrónica envió al contratante una propuesta de plan fundamental y solicitó observaciones al respecto. Además, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el 3 de octubre de 1997 presentó a Teleconsorcio, el estudio de demanda. Teleconsorcio nunca solicitó apoyo para adelantar la discusión con Telecom, en torno al número final de líneas, tal como lo consagra el num. 2.1 de la cláusula 2 del contrato.
13. En el hecho 16 se transcribe el num. 2.2 de la cláusula 2 del contrato que alude a las obligaciones del contratista en la segunda fase del contrato, luego de lo cual se pasa a concretar las actividades adelantadas por Radiotrónica para cumplir con aquellas: El 20 de noviembre de 1997, Radiotrónica entregó a Teleconsorcio, el plan fundamental para la construcción e instalación de 67.000 líneas. Sin embargo, para el día 14 del mismo mes y año, ya se habían adelantado, por escrito, los aspectos básicos de dicho plan.
Teleconsorcio nunca aprobó o rechazó el plan presentado. Este pronunciamiento era indispensable para iniciar lasegunda fase del proyecto, con todo, y a pesar de no tenerlo, el contratista continuó con la ejecución del contrato.
escrito, los aspectos básicos de dicho plan. Teleconsorcio nunca aprobó o rechazó el plan presentado. Este pronunciamiento era indispensable para iniciar lasegunda fase del proyecto, con todo, y a pesar de no tenerlo, el contratista continuó con la ejecución del contrato. El 1º de diciembre de 1997 Teleconsorcio informó a Radiotrónica que en la reunión con Telecom, de 18 de noviembre del mismo año, se había definido el número final de líneas a instalar así: 46.500 alámbricas y 5.000 inalámbricas. El 18 de diciembre de 1997 Radiotrónica envió al contratante un plan fundamental actualizado, en el cual modifica el presupuesto y ajusta el cronograma de construcción y hace notar las incidencias técnicas de la resolución tardía del número final de líneas. El 16 de enero de 1998, el contratante hace saber verbalmente a la contratista de la reducción del número de líneas. La contratista solicita la elaboración de un acta sobre lo discutido en dicha fecha, la cual es elaborada por Teleconsorcio. Sin embargo, expresa que no corresponde a la realidad de lo tratado y en consecuencia, no se firma por parte de la entidad convocante. El 26 de enero de 1998 se reunieron la contratista y el contratante, como resultado de la reducción del número de líneas a construir e instalar. Se acordó allí, que Radiotrónica solo podía adelantar el diseño de Girón, a espera que se definiera el número de concentradores para Floridablanca y Bucaramanga. En el hecho 16.8 se transcribe parcialmente la comunicación de 3 de febrero de 1998, enviada por Radiotrónica a Teleconsorcio. Solo hasta el 26 de enero de 1998 Radiotrónica pudo iniciar el diseño de Girón, porque se desconocía el número de
Teleconsorcio. Solo hasta el 26 de enero de 1998 Radiotrónica pudo iniciar el diseño de Girón, porque se desconocía el número de líneas para cada una de las fases y, en consecuencia, solo se podían instalar las de la primera, que era la única definida. Para el 26 de enero de 1998 Teleconsorcio, había informado el número de líneas pero no el de los concentradores (RLU‘S) de que constarían las redes de Floridablanca y Bucaramanga, cifra sin la cual no podía iniciarse el diseño de estas dos áreas, quedando indefinido el contrato.
14. El 5 de febrero de 1998 Teleconsorcio reclamó a Radiotrónica el cumplimiento del cronograma convenido con Telecom antes de celebrar el contrato con Radiotrónica, desconociendo el estado de indefinición del contrato.
Dicha comunicación carece de sustento ya que pretendía que se diseñaran y construyeran 10.000 líneas para el 21 de enero de 1998 cuando solo hasta el 26 de enero de 1998 se había definido que eran 8.000 líneas para Girón y el 27 de febrero se aprobaron los diseños para la RLU de esta localidad.
15. Teleconsorcio definió sucesivamente el número de concentradores y de líneas, conforme Telecom lo iba determinando, procedimiento no contemplado en el contrato. Con esto modificó el procedimiento de diseño y construcción.
16. El número de líneas y de concentradores permanecía indefinido lo cual impedía el inicio de la fase de diseño de ingeniería.
17. El 14 de mayo de 1998 Radiotrónica entregó comunicación en la que presentó los cronogramas de obras a ejecutar, los cuales estaban condicionados a que Radiotrónica dispusiera oportunamente de los diseños aprobados por Teleconsorcio.
17. El 14 de mayo de 1998 Radiotrónica entregó comunicación en la que presentó los cronogramas de obras a ejecutar, los cuales estaban condicionados a que Radiotrónica dispusiera oportunamente de los diseños aprobados por Teleconsorcio.
18. El 16 de marzo de 2000 Teleconsorcio dio por terminado el contrato de manera unilateral y anticipada.
La terminación anticipada del contrato, en caso de ser jurídicamente admisible (cláusula 16), solo podía darse si se terminaba anticipadamente el convenio y este a 16 de marzo de 2002 no se había terminado. La cláusula de terminación unilateral anticipada es ineficaz. Además, esta alude a un hecho imputable al contratista, caso en el cual este indemnizaría al consorcio. Para la terminación anticipada se invocaron dos causas: la suspensión de la obra y el embargo de Pretecor contra Radiotrónica, sin embargo, no es cierto que Radiotrónica hubiese suspendido la obra, además, el embargo aludidono ponía en riesgo ni la estabilidad financiera de Radiotrónica ni la ejecución y terminación del contrato.
19. Radiotrónica constituyó ante Banesto, garantía bancaria mediante póliza de 1º de julio de 1997.
20. El 13 de abril de 2000, Teleconsorcio requirió y obtuvo de Banesto el pago de la póliza constituida por Radiotrónica, aduciendo incumplimiento de la última.
21. En el hecho 1.3 del acápite titulado ―los incumplimientos contractuales de el (sic) contratante y los daños ocasionados a Radiotrónica, se transcribe el numeral 2.2 de la cláusula 2 del contrato.
22. La contratista diseñó una red que le permitiera al contratante tener una infraestructura adecuada para atender la demanda de telefonía.
ocasionados a Radiotrónica, se transcribe el numeral 2.2 de la cláusula 2 del contrato.
22. La contratista diseñó una red que le permitiera al contratante tener una infraestructura adecuada para atender la demanda de telefonía.
Radiotrónica entregó a Teleconsorcio los diseños y planos de la red telefónica, con el fin de que este los aprobara. Debido a su aprobación, Radiotrónica construyó con estricta sujeción a ellos y sin embargo, Teleconsorcio no ha pagado la totalidad de la red construida consistente en 1.299 líneas terminadas y 10.611 parcialmente construidas. Tanto el contratante como la interventora aceptaron la ejecución de los trabajos que llevaron a la contratista a construir la red mencionada. El interventor nunca rechazó las obras adelantadas por Radiotrónica Telecom será el propietario final de la red, cuando se cumplan las condiciones de la cláusula 27 del contrato.
23. En el contrato se estableció que el valor del contrato se determinaba por el sistema de ―precio fijo por línea‖ acordado en US$ 330.21.
El contratante se obligó a pagar el valor del contrato contra la presentación de cuentas de cobro (cláusula 4 del contrato) dentro los 30 días siguientes al de su presentación. El interventor nunca suscribió las actas correspondientes a avance de obra (par. 1, cláusula 5 del contrato), por lo que Radiotrónica tuvo que preparar y presentar reportes de avance mensual para poder presentar las cuentas de cobro respectivas. Con todo, según el último aparte del parágrafo 1º de la cláusula 5, a pesar de las observaciones de interventoría, Radiotrónica podía facturar y Teleconsorcio debía pagar oportunamente. De esta forma el
cobro respectivas. Con todo, según el último aparte del parágrafo 1º de la cláusula 5, a pesar de las observaciones de interventoría, Radiotrónica podía facturar y Teleconsorcio debía pagar oportunamente. De esta forma el contratante no podía rechazar la cuenta de cobro ni aplazar su pago aduciendo tales observaciones (nums. 2.1 y 2.2 de la cláusula 4 del contrato).
24. El 23 de abril de 1999, Radiotrónica informó a Teleconsorcio que existía un importante valor de obra sin facturar. Así mismo, en comunicación de 27 de abril del mismo año, presentó al contratante el estado del proyecto y cuenta de cobro 909 por avance de obra no cancelado. El contratante atendió parcialmente el pago de dicha factura mediante pagos efectuados a terceros, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere descargado el saldo.
El 3 y el 7 de marzo de 2000 Radiotrónica presentó a Teleconsorcio las facturas de venta 1307, 1311, 1312, 1313 y 1314 sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese cancelado el importe correspondiente.
25. Durante la ejecución del contrato se presentaron 113 cuentas de cobro a Teleconsorcio, que no fueron objetadas por la interventora y que se cancelaron extemporáneamente a pesar de los requerimientos que el 23 y 27 de abril de 1999 hiciera la contratista, para recibir el pago oportuno. Por esta mora Teleconsorcio debe pagar intereses de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 de la cláusula 4 del contrato.
26. En el numeral 2.4.1 se transcribe el par. 1 de la cláusula 3 del contrato.
intereses de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 de la cláusula 4 del contrato.
26. En el numeral 2.4.1 se transcribe el par. 1 de la cláusula 3 del contrato.
27. Mediante documento, el 10 de junio de 1999, el contratante reconoció a Radiotrónica como obras adicionales: anillo adicional por valor de US$ 356.441; estructura variable US$ 187.015 y adicionales en edificios por US$ 302.432. Sin embargo, el 11 de octubre de 1999, cuando se presentó la cuenta de cobro 1098 referente al anillo adicional, Teleconsorcio, mediante comunicación de 20 de octubre se negó a liberarla aduciendo pendientes que nocorrespondía cubrir a Radiotrónica.
El 11 de noviembre de ese mismo año la contratista requirió el pago, aclarando que los pendientes en la entrega de fibra óptica a cargo de la misma se habían cubierto, con todo, el contratante el 11 de febrero de 2000 vuelve a referirse a los pendientes ya subsanados para exonerarse del pago, razón por la cual es requerido nuevamente por la contratista el día 14 de ese mismo mes y año. Además, Teleconsorcio no ha pagado el valor reconocido como adicional por infraestructura variable, y solo ha cubierto parcialmente los adicionales de los edificios, aun cuando, por este último concepto, Radiotrónica presentó el 23 de junio de 1999 al contratante la cuenta de cobro 0978.
28. El 11 de octubre de 1999 se presentó factura 01099, la cual no fue descargada.
29. La comercialización de las líneas telefónicas no era responsabilidad de Radiotrónica sino de Teleconsorcio,
28. El 11 de octubre de 1999 se presentó factura 01099, la cual no fue descargada.
29. La comercialización de las líneas telefónicas no era responsabilidad de Radiotrónica sino de Teleconsorcio, quien la adelantó ineficazmente y por ello, a la fecha de terminación del contrato solo se tenían 19.142 direcciones ―aptas‖ para conectar la red a los abonados. La comercialización no se adelantó de acuerdo con la ubicación de la red construida, a pesar de que Teleconsorcio conocía sobre qué direcciones podía comercializar, gracias a los diseños que le presentó Radiotrónica y los cuales aprobó.
30. Para el 16 de marzo de 2000, fecha en que se dio por terminado el contrato, Radiotrónica había facturado una suma inferior a la que verdaderamente correspondía al valor del contrato, por lo tanto, el saldo se encuentra insoluto. 1.3. La contestación a la demanda inicial.
Nissho Iwai Corporation, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y además, formuló las excepciones de mérito que denominó ―falta de legitimación en la causa de Nissho Iwai Corporation‖ e ―inexistencia de solidaridad de Nissho Iwai Corporation respecto a Teleconsorcio en relación con el cumplimiento de las obligaciones bajo el contrato de obra 0015-97‖. En su contestación Nissho Iwai Corporation se pronunció sobre los hechos expuestos como fundamento de la acción; aceptó algunos, negó otros, total o parcialmente, expresó que se atenía a las transcripciones realizadas, manifestó que no le constaban gran parte de los hechos y además, formuló aclaraciones y precisiones. De la contestación de la demanda, en síntesis, se deduce la siguiente posición de Nissho Iwai Corporation ante los
manifestó que no le constaban gran parte de los hechos y además, formuló aclaraciones y precisiones. De la contestación de la demanda, en síntesis, se deduce la siguiente posición de Nissho Iwai Corporation ante los hechos invocados en la acción:
1. Reconoce la existencia y su participación en la firma del contrato de obra convenio C-0015-97. Sin embargo, afirma que con fundamento en la cesión de los derechos y obligaciones sobre dicho contrato, realizada por parte del consorcio a Teleconsorcio, no existe solidaridad entre estas porque hubo sustitución del contratante.
2. Niega que Teleconsorcio, con posterioridad a la cesión del contrato C-0015-97, aceptada pura y simplemente por parte de Radiotrónica, hubiese actuado en representación del consorcio.
Las sociedades Sumitomo Corporation, NEC Corporation, Mitsui & Co., Ltd. y Telepremier S.A., al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones y además formularon las excepciones de mérito que denominaron ―falta de legitimación en la causa de Sumitomo Corporation, NEC Corporation, Mitsui & Co., Ltd. y Telepremier S.A.‖ e ―inexistencia de solidaridad de Sumitomo Corporation, NEC Corporation, Mitsui & Co., Ltd. y Telepremier S.A. respecto a Teleconsorcio en relación con el cumplimiento de las obligaciones bajo el contrato de obra 0015-97‖. Así mismo, en la contestación se pronunciaron sobre los hechos expuestos como fundamento de la acción; aceptaron algunos, negaron otros total o parcialmente, expresaron acogerse a las transcripciones realizadas, manifestaron que no les constaba gran parte de ellos y además, formularon aclaraciones y precisiones. De la contestación de la demanda, en suma, se deduce la siguiente posición de Sumitomo Corporation, NEC
manifestaron que no les constaba gran parte de ellos y además, formularon aclaraciones y precisiones. De la contestación de la demanda, en suma, se deduce la siguiente posición de Sumitomo Corporation, NEC Corporation, Mitsui & Co., Ltd., y Telepremier S.A.
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