Laudo 606 MARIO NIGRINIS SANCHEZ Y EMILIO GIL GIRALDO VS. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 606 MARIO NIGRINIS SANCHEZ Y EMILIO GIL GIRALDO VS. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Mario Nigrinis Sánchez y Emilio Gil Giraldo v. Instituto Nacional de Vías Julio 21 de 2003 Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el tribunal de arbitramento a dictar el laudo que resuelve las diferencias planteadas entre Mario Nigrinis Sánchez y Emilio Gil Giraldo (en adelante los convocantes, los actores, los demandantes o el consorcio), de una parte, y el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías, el convocado, el demandante o el Invías), de otra, el cual se pronuncia en derecho y es acordado por los árbitros unánimemente. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003) CAPÍTULO PRIMERO Antecedentes 1.1. Las controversias que se deciden en el presente laudo se originan en el contrato número 0981 suscrito el 24 de diciembre de 1999 entre el consorcio y el Invías, para la rehabilitación y conservación del Puente sobre el Río Cobaría de la carretera La Lejía – Saravena por el sistema de precio global fijo, bajo la modalidad de contrato llave en mano, cuya cláusula compromisoria es del siguiente tenor: ―Cláusula vigésima novena: Cláusula compromisoria: cualquier controversia que surja entre las partes a causa de este contrato, en relación directa o indirecta con el mismo se resolverá en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas; 1) El tribunal estará integrado por tres árbitros, con experiencia en derecho administrativo y particularmente en contratación administrativa, designados de común acuerdo por las partes o si las partes no logran acuerdo, designados por el
integrado por tres árbitros, con experiencia en derecho administrativo y particularmente en contratación administrativa, designados de común acuerdo por las partes o si las partes no logran acuerdo, designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá; 2) La organización interna, las tarifas, costos, y honorarios del tribunal estarán sujetos a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá; 3) El tribunal decidirá en derecho; 4) El tribunal de arbitramento será conducido en idioma castellano y estará sujeto a la ley colombiana y su procedimiento será regido por el decreto 1818 de 1998, y demás normas que lo modifiquen o deroguen; 5) El tribunal funcionará en Santafé de Bogotá, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio‖. 1.2. El día 21 de noviembre de 2001, Mario Nigrinis Sánchez y Emilio Gil Giraldo, por conducto de apoderado, solicitaron la convocatoria del presente tribunal y formularon demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante ―Centro de Arbitraje‖) contra el Invías. En el escrito de demanda, bajo el título pretensiones, se expresó: ―Por el mero transcurso del tiempo el dinero perdió su poder adquisitivo, y el Instituto Nacional de Vías no reconoció ese menoscabo patrimonial de mi poderdante cuando finalmente realizó el pago del valor del contrato. Como ha reconocido la jurisdicción contencioso administrativa, ‗para que el pago extinga la obligación debe
reconoció ese menoscabo patrimonial de mi poderdante cuando finalmente realizó el pago del valor del contrato. Como ha reconocido la jurisdicción contencioso administrativa, ‗para que el pago extinga la obligación debe reconocerse el valor de los perjuicios irrogados por la desvalorización de la moneda derivada del solo transcurso del tiempo‘, principio recogido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Disposición que solo reitera un principio incorporado de mucho tiempo atrás a nuestro ordenamiento por vía jurisprudencial: ‗Partiendo del postulado legal de que el pago para que extinga la obligación debe ser completo, no se da tal fenómeno, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando estos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pagoilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no solo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adecuado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago‘. ‗De suerte que no resulta exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda desvalorizada, extinga en esas condiciones real e íntegramente la obligación por él debida y, menos, que el pago así efectuado sea justo y equitativo, como quiera que de aceptarse obtendría un provecho indebido, producto de su propio incumplimiento y con desmedro económico para el acreedor‘. ‗Es innegable, en la actual coyuntura económica en que se desenvuelve el país, que el deudor desde que
con desmedro económico para el acreedor‘. ‗Es innegable, en la actual coyuntura económica en que se desenvuelve el país, que el deudor desde que injustificadamente incurre en mora en el pago de una obligación de dinero, por una parte asume una conducta antijurídica y, por otra, ocasiona un daño al acreedor, que aquel, frente al derecho positivo, esta (sic) obligado a repararlo, sin que requiera prueba de la inflación y, por ende, de la depreciación monetaria, porque como lo tiene sentado la doctrina más generalizada y aceptable, se trata de un hecho público y notorio que exime al damnificado de demostrarlo‘. Entonces, las sumas pagadas por el Instituto Nacional de Vías en diciembre de 2000 debieron ser actualizadas, pues por el mero trascurso del tiempo entre la fecha en que debió efectuarse el pago y aquella en que este se produjo, mi poderdante sufrió un menoscabo patrimonial que debe ser compensado por la administración. Adicionalmente, en razón de los argumentos expuestos y de conformidad con la Ley 80 de 1993, artículo 4º y el Decreto 679 de 1994, artículo 1º, mi mandante tiene derecho a que el Instituto le reconozca el interés legal moratorio sobre el valor pagado debidamente actualizado. Para el efecto, es preciso que la suma pagada se actualice y sobre el valor así obtenido, se liquide el interés legal moratorio. En la medida que las disposiciones contractuales para el pago no previeron esta circunstancia particular y, por consiguiente, no pueden aplicarse, la actualización debe realizarse desde el mes siguiente a aquel en que se produjo el cobro, como lo ha determinado el Consejo de Estado en casos similares, y se debe liquidar el interés legal moratorio del 12% tal como se detalla a continuación:
consiguiente, no pueden aplicarse, la actualización debe realizarse desde el mes siguiente a aquel en que se produjo el cobro, como lo ha determinado el Consejo de Estado en casos similares, y se debe liquidar el interés legal moratorio del 12% tal como se detalla a continuación: Valor de la cuenta: $700.668.259,20 Índice de precios al consumidor inicial: 116.85370 (junio 2000) Índice de precios al consumidor final: 118.78750 (diciembre 2000) Valor actualización: 700.668.259.20 x 118.78750/116.85370= 712.263.546,97-700.668.259,20 = 11.595.287,77
Interés moratorio: 12% anual Entonces, a la suma actualizada que se debía pagar a diciembre de 2000, es necesario liquidar el interés moratorio del período comprendido entre junio y diciembre del 2000. 712.263.546,97 x 6% = 42.735.812,81
La suma de la actualización más los intereses: 11.595.287,77 + 42.735.812,81 = 54.331.100,58 Entonces, a diciembre de 2000 el Instituto Nacional de Vías debió reconocer, adicionalmente a lo pagado, la suma de cincuenta y cuatro millones trescientos treinta y un mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos, suma que además debe ser actualizada a la fecha en que efectivamente se realice el pago‖. 1.3. La demanda así presentada, fue objeto de corrección en dos oportunidades. La primera, el 21 de enero de 2002, para subsanar las irregularidades que habían motivado al Centro de Arbitraje, a inadmitirla por las siguientes
1.3. La demanda así presentada, fue objeto de corrección en dos oportunidades. La primera, el 21 de enero de 2002, para subsanar las irregularidades que habían motivado al Centro de Arbitraje, a inadmitirla por las siguientes razones: ―a) No se enunciaba el domicilio de la parte actora, b) No se aportaba la prueba de la representación legal de la persona jurídica que aparece como convocada y c) No se establecía la dirección de la oficina o habitacióndonde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones‖. La segunda, en cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, por medio de auto número 4, de 26 de julio de 2002, previo a la asunción de competencia, donde se dispuso: ―1. Ordenar que, en el término de cinco (5) días, la parte demandante presente las pretensiones de la demanda en los términos previstos en el numeral 5º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar que la parte demandante integre la reforma de la demanda en los términos mencionados en el numeral anterior.
(...)‖. Como consecuencia de la última de las providencias mencionadas, la actora, por medio de escrito recibido en secretaría el 2 de agosto de 2002, manifestó precisar, aclarar e integrar las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: ―1. Que se condene al Instituto Nacional de Vías a pagar la actualización de la suma de dinero que le canceló a mi poderdante en diciembre del año 2000 por concepto de la ejecución del contrato 0981 de 1999; dicha actualización debe comprender el período transcurrido entre junio y diciembre del año 2000, tomando como base el índice de precios al consumidor.
a mi poderdante en diciembre del año 2000 por concepto de la ejecución del contrato 0981 de 1999; dicha actualización debe comprender el período transcurrido entre junio y diciembre del año 2000, tomando como base el índice de precios al consumidor. Lo anterior teniendo en cuenta que por el mero transcurso del tiempo el dinero perdió su poder adquisitivo, y el Instituto Nacional de Vías no reconoció ese menoscabo patrimonial de mi poderdante cuando finalmente realizó el pago del valor del contrato. Como ha reconocido la jurisdicción contencioso administrativa, ‗para que el pago extinga la obligación debe reconocerse el valor de los perjuicios irrogados por la desvalorización de la moneda derivada del solo transcurso del tiempo‘ (1) , principio recogido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Disposición que solo reitera un principio incorporado de mucho tiempo atrás a nuestro ordenamiento por vía jurisprudencial: (...). Entonces, las sumas pagadas por el Instituto Nacional de Vías en diciembre de 2000 debieron ser actualizadas, pues por el mero transcurso del tiempo entre la fecha en que debió efectuarse el pago y aquella en que este (sic) se produjo, mi poderdante sufrió un menoscabo patrimonial que debe ser compensado por la administración.
Valor de la cuenta: $ 700.668.259.20
Índice de precios al consumidor inicial: 116.85370 (junio 2000) Índice de precios al consumidor final: 118.78750 (diciembre 2000)
Valor actualización: 700.668.259.20 x 118.78750/116.85370 = 712.263.546,97 – 700.668.259,20 = 11.595.287,77
2. Que se condene al Instituto Nacional de Vías a pagar los intereses moratorios sobre la suma actualizada, por el período transcurrido entre junio y diciembre del año 2000.
Adicionalmente, en razón de los argumentos expuestos y de conformidad con la Ley 80 de 1993, artículo 4º y el Decreto 679 de 1994, artículo 1º, mi mandante tiene derecho a que el Instituto le reconozca el interés legal moratorio sobre el valor pagado debidamente actualizado. Para el efecto, es preciso que la suma pagada se actualice y sobre el valor así obtenido se liquide el interés legal moratorio. En la medida que las disposiciones contractuales para el pago no previeron esta circunstancia particular y, por consiguiente, no pueden aplicarse, la actualización debe realizarse desde el mes siguiente a aquel en que se produjo el cobro, como lo ha determinado el Consejo de Estado en casos similares, y se debe liquidar el interés legal moratorio del 12%, tal como se detalla a continuación:Interés moratorio: 12% anual Entonces, sobre la suma actualizada que se debía pagar a diciembre de 2000, es necesario liquidar el interés moratorio del período comprendido entre junio y diciembre del 2000. 712.263.546,97 x 6% = 42.735.812,81
3. Que se condene al Instituto Nacional de Vías a pagar las sumas descritas en las pretensiones primera y segunda, actualizadas desde diciembre del año 2000, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.
Entonces, a diciembre de 2000 el Instituto Nacional de Vías debió reconocer, adicionalmente a lo pagado, la suma
segunda, actualizadas desde diciembre del año 2000, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. Entonces, a diciembre de 2000 el Instituto Nacional de Vías debió reconocer, adicionalmente a lo pagado, la suma de cincuenta y cuatro millones trescientos treinta y un mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos. 11.595.287,77 + 42.735.812,81 = 54.331.100,58 Suma que debe ser actualizada hasta la fecha de la sentencia.
4. Que se condene al Instituto Nacional de Vías a pagar las costas del proceso, de conformidad con los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que se ordene al Instituto Nacional de Vías , cumplir el laudo arbitral dentro de un término no mayo de cinco días, contados a partir de la fecha de su ejecutoria”. 1.4. El día 8 de febrero de 2002 el director del centro de arbitraje admitió la solicitud de convocatoria y de ella corrió traslado al Invías. 1.5. En escrito presentado el 6 de marzo de 2002, el convocado dio oportuna contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y, bajo el título excepciones, formuló las que denominó: 1) ―Confrontación histórica frente a las pretensiones del convocante, según concepto emitido por la subdirección de conservación (29035 de 10 de octubre de 2001); 2) ―Indebida convocatoria del tribunal de arbitramento‖; 3) ―Pago de lo no debido‖; 4) ―Enriquecimiento sin justa causa‖ y, 5) ―Mora acreedor purga deudor‖. 1.6. En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 446 de 1998, el Centro de
debido‖; 4) ―Enriquecimiento sin justa causa‖ y, 5) ―Mora acreedor purga deudor‖. 1.6. En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 446 de 1998, el Centro de Arbitraje citó a las partes a audiencia de conciliación y nombramiento de árbitros, la cual tuvo lugar el 17 y el 24 de abril de 2002, y se dio por concluída y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. 1.7. En cuanto a la designación de árbitros, se dio aplicación a lo previsto para este efecto en la cláusula compromisoria del contrato 0981 de 1999. Así, la junta directiva del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a designar por sorteo que tuvo lugar el 30 de abril de 2002, a los árbitros que integrarían este tribunal de arbitramento: los suscritos Adelaida Ángel Zea, Alberto Díaz Rubio y David Barbosa Mutis. 1.8. En desarrollo de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 446 de 1998, las partes concurrieron a la audiencia de instalación de este tribunal, que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2002. En dicha oportunidad el tribunal designó como presidente a Adelaida Ángel Zea, quien aceptó en la misma audiencia, y como secretario a Roberto Aguilar Díaz, quien igualmente aceptó el cargo del cual se posesionó posteriormente. En la misma audiencia de instalación, el tribunal fijó su sede en el centro de arbitraje y señaló las sumas de honorarios y gastos. 1.9. Dentro del término que señala la ley la parte convocante canceló la totalidad de los honorarios y gastos fijados
instalación, el tribunal fijó su sede en el centro de arbitraje y señaló las sumas de honorarios y gastos. 1.9. Dentro del término que señala la ley la parte convocante canceló la totalidad de los honorarios y gastos fijados por el tribunal en la audiencia de instalación. 1.10. Como ya quedó expuesto, en audiencia de 26 de julio de 2002, y antes de asumir competencia, el tribunal de arbitramento ordenó a la actora presentar las pretensiones de la demanda en los términos previstos en el numeral 5º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Luego de cumplido este requisito por la convocante el tribunal de arbitramento asumió competencia en la primera audiencia de trámite que comenzó el 9 de agosto de 2002 y en ella corrió traslado al Invías de la demanda integrada. En la continuación de la citada audiencia, que culminó el 28 de agosto siguiente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y, posteriormente, por Auto Nº 9 del 18 deseptiembre de 2002, el tribunal de oficio decretó otras. 1.11. El presente proceso se tramitó en nueve (9) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron pruebas a solicitud de parte y de oficio, se resolvieron varias solicitudes de las partes y se recibieron sus alegaciones finales, así como las del señor representante del Ministerio Público, Procurador Octavo Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.12. Corresponde ahora al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite culminó el 28 de agosto de 2002 y
1.12. Corresponde ahora al tribunal, mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite culminó el 28 de agosto de 2002 y el proceso se suspendió en una oportunidad durante setenta y cuatro (74) días debido a enfermedad grave del árbitro, doctor Alberto Díaz Rubio, el plazo del tribunal de arbitramento se prolongó hasta el 13 de mayo de 2003. No obstante, por auto de 11 de abril de 2003, los árbitros ampliaron el término de duración del tribunal en tres (3) meses, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, de suerte que el plazo para fallar vence el 13 de agosto de 2003, razón por la cual el presente laudo se profiere en tiempo. CAPÍTULO SEGUNDO Presupuestos procesales Antes de entrar al fondo de la controversia planteada, se hace necesario establecer si en este trámite arbitral se reúnen cabalmente los presupuesto procesales. Como obra en auto número 4, el tribunal de arbitramento analizó la naturaleza y capacidad de cada una de las partes y concluyó que eran plenamente capaces y que estaban debidamente representadas. En efecto, de conformidad con las certificaciones que obran en el expediente, los demandantes son personas naturales mayores de edad como se acreditó en el reconocimiento de los respectivos poderes. Por su parte, el Invías es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trasporte y su representante legal es mayor de edad, como se acreditó con el reconocimiento del respectivo poder. Igualmente, ambas partes actuaron por conducto de sus apoderados, debidamente reconocidos.
establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trasporte y su representante legal es mayor de edad, como se acreditó con el reconocimiento del respectivo poder. Igualmente, ambas partes actuaron por conducto de sus apoderados, debidamente reconocidos. En el mismo auto número 4, el tribunal de arbitramento encontró que las controversias sometidas a su consideración eran susceptibles de transacción y que las partes tenían capacidad de transigir; que el tribunal había sido debidamente integrado e instalado; que se efectuó oportunamente la consignación de los gastos y honorarios. Por lo anterior, en la mencionada providencia, el tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias que dieron lugar al presente trámite arbitral, luego de haber analizado las consideraciones expuestas por la demandada en su escrito de contestación sobre la indebida convocatoria del tribunal. De otra parte, constata el tribunal que la acción que se dio origen al presente trámite arbitral estaba vigente cuando se presentó la demanda, el 11 de noviembre de 2001. En efecto, según el texto de la misma, en esa fecha el contrato 0981 de 1991 aún no había sido liquidado, afirmación que no fue refutada por la convocada. El proceso de adelantó con el cumplimiento de las normas procesales vigentes, sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. Finalmente, vale la pena destacar que por Auto Nº 5 del 9 de agosto de 2002 el tribunal requirió a las partes para acreditar el pago del impuesto de timbre que causó el Contrato Nº 0981 del 24 de diciembre de 1999 y, cumplida esa orden por la parte convocante, según certificación que le remitiera el Invías, mediante Auto Nº 10 del 16 de octubre siguiente tuvo por acreditado ese requisito fiscal.
esa orden por la parte convocante, según certificación que le remitiera el Invías, mediante Auto Nº 10 del 16 de octubre siguiente tuvo por acreditado ese requisito fiscal. CAPÍTULO TERCERO Los hechos 3.1. Tal como fueron expresados por la actora La convocante soportó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación:1. En 1997, la firma Ingeniería y Geotecnia Ltda. realizó para el Invías un estudio hidrológico ―en el cual se formulan una serie de recomendaciones para el manejo integral del Río Cobaría en el sector del puente e igualmente se proyectaban las obras marginales de defensa de orillas y apoyos del puente‖, entre las que destaca el demandante la ―Construcción de un dique lateral de encauzamiento en la margen izquierda de 325 metros de longitud, con un talud 4H : IV y una cota de corona correspondiente a la 358.50―.
2. El 27 de octubre de 1999, mediante Resolución Nº 004584, el director del Invías ordenó la apertura de la licitación Nº S.C.V.-062-99 para la rehabilitación y conservación del Puente Río Cobaría de la carretera La Lejía – Saravena; en el pliego de condiciones se consignó que la modalidad contractual sería la de contrato llave en mano.
Esta licitación fue adjudicada mediante Resolución Nº 005508 de 14 de diciembre de 1999, que se ratificó por Resolución Nº 005648 de 20 de diciembre del mismo año, proferidas por el director general del Invías, al consorcio integrado por Mario Nigrinis Sánchez y Emilio Gil Giraldo y dio lugar a la celebración del contrato Nº
Resolución Nº 005648 de 20 de diciembre del mismo año, proferidas por el director general del Invías, al consorcio integrado por Mario Nigrinis Sánchez y Emilio Gil Giraldo y dio lugar a la celebración del contrato Nº 0981 de 1999, el 24 de diciembre de 1999, por cuantía de $988‘499.999.
3. La supervisión del contrato se asignó al Director Regional de Norte de Santander, según memorando Nº 000624 de 14 de enero de 2000, suscrito por la directora de conservación del Invías; la interventoría se encomendó a Hidroconsulta Ltda., por medio de orden de servicios Nº 0886/99.
4. En diciembre de 1999, una vez suscrito el contrato, el consorcio propuso algunas modificaciones a las obras proyectadas en el estudio de Ingeniería y Geotecnia Ltda., ya mencionado.
5. El Invías, por medio de la subdirectora de conservación y a través de oficio Nº SCV. 00463, ordenó la iniciación del contrato 0981 de 1999, a partir del 13 de enero de 2000.
6. El 27 de enero de 2000, el consorcio presentó a la firma interventora el nuevo diseño, y el 29 de febrero de 2000, por medio de comunicación 098-136/99 INV, esta le informó su aceptación preliminar por parte de los funcionarios del Invías. Al respecto concluye la convocante, ―... en virtud de dicha aprobación preeliminar (sic) se autorizó al consorcio a reanudar labores‖.
7. A través de oficio Nº 04513 de 3 de marzo de 2000, de la subdirección de conservación del Invías, se manifestó a la firma interventora que las modificaciones a los diseños originales que habían servido de base para el pliego de
7. A través de oficio Nº 04513 de 3 de marzo de 2000, de la subdirección de conservación del Invías, se manifestó a la firma interventora que las modificaciones a los diseños originales que habían servido de base para el pliego de condiciones de la ya mencionada licitación debían someterse a la aprobación de la subdirección de conservación, previo visto bueno de la interventoría y de la regional; igualmente, en el mismo oficio se requirió el concepto favorable de la autora de los diseños, al cual se supeditó la reanudación de las obras. Esta situación dio lugar a que el 27 de marzo de 2000 Ingeniería y Geotécnica Ltda. formulara un concepto sobre las modificaciones al diseño sugeridas por el consorcio; las sugerencias que contenía este concepto de Ingeniería y Geotecnia Ltda. fueron acogidas por el consorcio como se expresa en comunicación de 31 de marzo de 2000 dirigida por este a la interventoría. Mediante comunicación 182-136/99 de 4 de abril de 2000, Hidroconsulta Ltda. puso a disposición de la regional del Invías los diseños definitivos entregados que había presentado el consorcio ajustados a las recomendaciones de Ingeniería y Geotécnica Ltda.
8. El 7 de abril de 2000, la Regional Norte de Santander supeditó la aprobación de los diseños definitivos al concepto técnico favorable del diseñador original y a la manifestación por parte de este último, de responsabilizarse de los mismos. El 14 de abril de 2000, la interventoría solicitó a la subdirección de conservación del Invías un pronunciamiento sobre estos requerimientos.
9. El contratista en ningún momento suspendió la ejecución del contrato por considerar que cualquier decisión en
del Invías un pronunciamiento sobre estos requerimientos.
9. El contratista en ningún momento suspendió la ejecución del contrato por considerar que cualquier decisión en este sentido no podía ser adoptada unilateralmente. De esta manera, ―en el informe de interventoría Nº 4, de mayo 14 de 2000, se consigna que a la fecha el contratista había ejecutado el total de las obras acordadas dentro del alcance del contrato‖.
10. El 2 de mayo de 2000 el consorcio solicitó a la subdirección de conservación del Invías que se recibieran y pagaran las obras que había ejecutado en virtud del contrato 0981 de 1999, solicitud que reiteró en varias ocasiones. Así mismo, agrega el contratista que ―las actas de obra que sirven como soporte a las facturas que deben presentar los contratistas, para el pago de las obras ejecutadas, por procedimientos internos del instituto, deben sersuscritas por la interventoría y el supervisor del contrato; sin el cumplimiento de estos requisitos, las facturas no son recibidas por el instituto‖.
11. Por medio de Resolución Nº 0021224 de 24 de mayo de 2000, la secretaría general técnica del Invías ordenó la creación de un comité técnico-jurídico que solucionara las divergencias que habían surgido en el contrato 0981 de 1999; este comité, en memorando 022584 de 19 de julio de 2000, rindió informe favorable respecto de las obras ejecutadas y el 2 de agosto de 2000, la secretaría general técnica del Invías, por medio de oficio Nº 018950 manifestó al consorcio que era jurídica y técnicamente posible aceptar los cambios efectuados.
12. El 9 de agosto de 2000 la interventoría y el consorcio suscribieron el acta de recibo parcial de obra y mediante
manifestó al consorcio que era jurídica y técnicamente posible aceptar los cambios efectuados.
12. El 9 de agosto de 2000 la interventoría y el consorcio suscribieron el acta de recibo parcial de obra y mediante resolución Nº 004263 de 25 de octubre, el secretario general técnico del Invías decidió: a) aceptar los diseños presentados por el consorcio; b) autorizar el giro de los dineros de la cuenta de manejo del anticipo, así como el de las cuentas del contrato, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos contractuales, y c) efectuar el recibo definitivo de las obras ejecutadas, para proceder a la liquidación del contrato en el término de un mes.
13. El Invías pagó el valor de las obras el 13 de diciembre de 2000.
14. Para el contratista las dilaciones y exigencias del Invías afectaron la ejecución del contrato en cuanto a las cláusulas relacionadas con el régimen de pagos y agrega: ―... en tal virtud, a la fecha en que el consorcio requirió el pago de las obras, estas estipulaciones ya no resultaban aplicables, toda vez que las condiciones habían variado sustancialmente y que no se trataba de un pago parcial, sino del pago de la totalidad de los trabajos que, a la postre, resultaron aceptados y recibidos por el instituto sin que hubiera necesidad de cumplir con la exigencia que alegó para abstenerse de recibirlos en la debida oportunidad‖.
15. El consorcio manifestó su disposición de entregar las obras y requirió el pago de las mismas el 2 de mayo de
2000. De acuerdo con el Contrato Nº 0981 de 1999, cláusula octava, parágrafo segundo, el instituto debía efectuar
15. El consorcio manifestó su disposición de entregar las obras y requirió el pago de las mismas el 2 de mayo de
2000. De acuerdo con el Contrato Nº 0981 de 1999, cláusula octava, parágrafo segundo, el instituto debía efectuar el pago dentro de los noventa (90) días calendario siguientes o, en su defecto, cancelar un interés moratorio del ocho por ciento (8%) anual, cuya aplicación se vio obstaculizada por las dilaciones y exigencias contractuales del Invías que cambiaron sustancialmente las condiciones inicialmente previstas, toda vez que en lugar de pagos parciales se llegó a la necesidad de un pago total. 3.2. Tal como se respondieron por la demandada El Invías, en su escrito de contestación de la demanda, aceptó como ciertos los hechos expuestos por la convocante, en cuanto a: la apertura de la licitación Nº SCV-062-99; el suministro de diseños iniciales para la realización de la obra por parte de el convocado y la circunstancia de que la interventoría puso a consideración de la Regional Norte de Santander los diseños definitivos presentados por el contratista. N
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