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Laudo 623 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMACOL COMFAMILIAR CAMACOL VS. CAJA NACIONAL DE PRE

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 623 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMACOL COMFAMILIAR CAMACOL VS. CAJA NACIONAL DE PRE
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Caja de Compensación Familiar Camacol – Comfamiliar Camacol, v. Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EPS Mayo 29 de 2003 Agotado el trámite previsto en la ley y dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se pronuncia en derecho el laudo que pone fin al proceso convocado por la Caja de Compensación Familiar Camacol – Comfamiliar Camacol, contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EPS

I. Antecedentes generales

1. Los contratos origen de la controversia Son dos los contratos que dan origen a la controversia planteada por la entidad convocante, la Caja de Compensación Familiar Camacol – Comfamiliar Camacol, en adelante Camacol, en contra de la Caja

Nacional de Previsión Social – Cajanal EPS, en adelante Cajanal. El primero de ellos identificado con el número 253 de 1999, cuyo objeto es la prestación de los servicios de promoción de la salud y prevención de las enfermedades que se describen en el texto del convenio, dirigido a las personas acreditadas e identificadas como afiliados de Cajanal, particularmente las personas que sean asignados por el supervisor del contrato en el Departamento de Antioquia (visible a fls. 1 a 14 del cdno. de pbas. Nº 1). El segundo, es el contrato número 308 también de 1999, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud a las personas acreditadas e identificadas como afiliados de Cajanal, en la zona del país descrita en el texto del convenio, la modalidad estipulada se denomina por capitación y por actividad, visible a folios 44 a 56 del cuaderno de pruebas Nº 1. 1.1. Pacto arbitral

convenio, la modalidad estipulada se denomina por capitación y por actividad, visible a folios 44 a 56 del cuaderno de pruebas Nº 1. 1.1. Pacto arbitral En la cláusula décima tercera del contrato Nº 253 de 1999, las partes convinieron que las diferencias derivadas del mismo se resolverían en un Tribunal de Arbitramento; textualmente dice la citada estipulación así: ―CLÁUSULA COMPROMISORIA.—Las diferencias por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación que no pueda resolverse directamente entre las partes o a través de cualesquiera de los mecanismos extrajudiciales previstos en la ley, se someterán a la decisión de árbitros. El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3) a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. La asignación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia. Los árbitros podrán ampliar el término de duración del tribunal por un tiempo igual a la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo‖. La cláusula compromisoria del contrato Nº 308 de 1999 está contenida en la décimo quinta que textualmente señala: ―CLÁUSULA COMPROMISORIA.—Las diferencias por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación que no puedan resolverse directamente entre las partes o a través de cualesquiera mecanismos extrajudiciales previstos en la Ley, se someterán a la decisión de árbitros. El

desarrollo, terminación o liquidación que no puedan resolverse directamente entre las partes o a través de cualesquiera mecanismos extrajudiciales previstos en la Ley, se someterán a la decisión de árbitros. El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3) a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. La asignación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia. Los árbitros podrán ampliar el término de duración del tribunal por la mitad del término inicialmente acordado o legalmente establecido si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo‖.1.2. Iniciación del trámite arbitral El 14 de diciembre de 2001, y por conducto de apoderado judicial debidamente constituido al efecto, Camacol presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá una solicitud de convocatoria arbitral para que se dirimieran las diferencias que esta entidad planteó contra la Cajanal (visible a fls. 1 a 32 del cdno. ppal. Nº 1). Dicha convocatoria arbitral fue admitida mediante Auto de fecha 7 de febrero de 2002, proferido por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. En la misma providencia fue reconocida personería al doctor Gabriel Jaime Martínez Cárdenas, como apoderado de la parte convocante, y se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de diez (10) días señalado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil (visible a fls. 38 a 42 del cdno. ppal. Nº 1).

ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de diez (10) días señalado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil (visible a fls. 38 a 42 del cdno. ppal. Nº 1). Por medio de dos escritos, el primero que contiene la contestación de los hechos de la demanda y la solicitud de pruebas (visible a fls. 46 a 49 del cdno. ppal. Nº 1), y otro en el cual plantea las excepciones de mérito en contra de las pretensiones de la demanda (visible a fls. 57 a 58 del cdno. ppal. Nº 1), ambos radicados ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de marzo de 2002, la parte convocada dio oportuna contestación a la demanda promovida en su contra por medio del doctor Luis Fernando López López, quien presentó poder para el efecto conferido por el doctor Fernando Ternera Silva, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, quien, en virtud de la Resolución 5349 de fecha 9 de noviembre de 2001, tiene delegada la función de ―constituir mandatarios, otorgando los respectivos poderes, para que representen a la Caja Nacional de Previsión Social en los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos‖ (visible a fls. 50 a 56 del cdno. ppal. Nº 1). En Auto del 9 de abril de 2002 se fijó como fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación de la fase prearbitral, el día 30 de abril del mismo año. En esa fecha se hicieron presentes los apoderados de las partes y el representante legal de la entidad convocante.

prearbitral, el día 30 de abril del mismo año. En esa fecha se hicieron presentes los apoderados de las partes y el representante legal de la entidad convocante. Luego de que cada una de ellas expresara sus puntos de vista, de común acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia hasta el día 4 de junio de 2002 (Acta visible a fls. 66 y 67 del cdno. ppal. Nº 1). En esta fecha, estando presentes las mismas personas antes citadas, el apoderado de la convocada solicitó nuevamente la suspensión de la audiencia, a lo que accedió la entidad convocante, por lo que se fijó como fecha para su continuación el 27 de junio de 2002 (Acta visible a fls. 68 a 70 del cdno. ppal. Nº 1). En esta última fecha se hicieron presentes los apoderados de las partes así como el representante legal de la entidad convocante. Establecida la imposibilidad de llegar a un acuerdo, las partes a través de sus apoderados y de conformidad con la cláusula compromisoria, designaron como árbitros para integrar el Tribunal de Arbitramento a los doctores Ignacio Mejía Velásquez, Mauricio Fajardo Gómez y Jesús Vallejo Mejía; y como suplentes numéricos, los doctores Carmenza Mejía, Javier Tamayo y Libardo Rodríguez (fls. 76 a 78 del cdno. ppal. Nº 1). Una vez les fue comunicada su designación a los árbitros principales escogidos por las partes, estos manifestaron expresa y oportunamente su aceptación mediante sendas comunicaciones que obran a folios 86 a 88 del cuaderno principal Nº 1. Aceptados los cargos, el Centro de Conciliación y Arbitraje mediante Auto de fecha 23 de julio de 2002, fijó la

expresa y oportunamente su aceptación mediante sendas comunicaciones que obran a folios 86 a 88 del cuaderno principal Nº 1. Aceptados los cargos, el Centro de Conciliación y Arbitraje mediante Auto de fecha 23 de julio de 2002, fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de instalación y citó a las partes para el efecto. La audiencia de instalación tuvo lugar el día 1º de agosto de 2002, fecha en la cual se designó como Presidente del Tribunal a Mauricio Fajardo Gómez y como secretaria del mismo a la doctora Eugenia Barraquer Sourdis (fls. 94 a 98 del cdno. ppal. Nº 1). El primero de ellos aceptó en la audiencia de instalación. En diligencia posterior la secretaria tomó posesión del cargo ante el presidente. Así mismo, se fijaron los gastos de funcionamiento del tribunal y los honorarios de sus integrantes por medio de auto dictado en el curso de la audiencia, el cual no fue objeto de recursos. La parte convocante, en la oportunidad legal, consignó a nombre del presidente, la totalidad de la suma de dinerofijada en la audiencia de instalación, así: El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los dineros, fue consignada dentro de los primeros diez (10) días hábiles contados a partir de la audiencia de instalación del tribunal; y, el cincuenta por ciento (50%) restante, fue consignado dentro del término adicional de cinco (5) días previstos en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998. El tribunal dictó el auto Nº 2 en el cual fijó el día y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite (visible a fl. 100 del cdno. ppal. Nº 1). 1.3. Partes procesales Son partes procesales las siguientes:

El tribunal dictó el auto Nº 2 en el cual fijó el día y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite (visible a fl. 100 del cdno. ppal. Nº 1). 1.3. Partes procesales Son partes procesales las siguientes: 1.3.1. Parte demandante: La Caja de Compensación Familiar Camacol – Comfamiliar Camacol, corporación que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar el 30 de noviembre de 2001, agregado en el expediente a folio 35 del cuaderno principal Nº 1, es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, legalmente constituida como una corporación que cumple funciones de seguridad social, con domicilio en la ciudad de Medellín, que goza de personería jurídica la cual le fue conferida por la Gobernación de Antioquia, mediante la Resolución 94 del 9 de noviembre de 1962. 1.3.1. Parte demandada: La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, entidad de derecho público, concretamente empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creada por ley y reestructurada últimamente por la Ley 490 de 1998, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., es una institución autorizada, mediante Resolución 59 del 22 de diciembre de 1995, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, para funcionar como entidad promotora de salud EPS. 1.4. Trámite arbitral Se inició con la primera audiencia de trámite el 19 de septiembre de 2002.

Salud, para funcionar como entidad promotora de salud EPS. 1.4. Trámite arbitral Se inició con la primera audiencia de trámite el 19 de septiembre de 2002. Para ese día, la doctora Eugenia Barraquer Sourdis presentó renuncia al cargo de Secretaria que venía desempeñando, la cual fue aceptada por el tribunal mediante Auto Nº 3 del 19 de septiembre de 2002. Por tal motivo designó en su reemplazo a la doctora Sonia Jimena Rojas Lara, quien tomó posesión del cargo en esa misma fecha. El mismo 19 de septiembre de 2002, el doctor Jairo Castañeda Monroy exhibió memorial por medio del cual el jefe de la oficina jurídica de la parte convocada le confirió poder para representarla dentro de este trámite arbitral, frente a lo cual el tribunal le reconoció personería para actuar. 1.4.1. Competencia En curso de la primera audiencia de trámite, el tribunal se declaró con competencia para conocer y decidir el proceso mediante Auto Nº 4 de fecha 19 de septiembre de 2002, providencia que no fue objeto de recursos (fls. 103 a 106 del cdno. ppal. Nº 1). Se tuvieron en cuenta diferentes consideraciones tales como que las entidades partes del proceso son personas jurídicas debidamente constituidas, que comparecieron al proceso apoderadas de abogados inscritos, tienen capacidad jurídica para transigir, las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal son susceptibles de transacción y se encuentra acreditada la cláusula compromisoria. Respecto de la pretensión que aspira la liquidación del contrato, textualmente el tribunal señaló: ―... el tribunal observa que la pretensión de la demanda, encaminada a obtener la liquidación de los contratos

y se encuentra acreditada la cláusula compromisoria. Respecto de la pretensión que aspira la liquidación del contrato, textualmente el tribunal señaló: ―... el tribunal observa que la pretensión de la demanda, encaminada a obtener la liquidación de los contratos celebrados entre las partes, es susceptible de ser realizada por el juez del contrato con arreglo a los términos y dentro del marco señalado para el efecto en la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, a lo cual se adiciona la consideración de que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, expresamente prevé y autoriza a las Partes para que, durante la etapa deliquidación de un contrato estatal, puedan definir acuerdos, conciliaciones o transacciones, cuestión que reafirma el carácter de transigible que se predica respecto de la controversia que, sobre aspectos eminentemente económicos, ha sido sometida a conocimiento de este tribunal‖. En orden a las anteriores consideraciones y por haber sido consignada en la oportunidad legal, la totalidad de las sumas correspondientes a gastos y honorarios, el tribunal se declaró competente. 1.4.2. Decreto de pruebas Por auto Nº 5 de fecha 19 de septiembre de 2002, proferido igualmente, en el curso de la primera audiencia de trámite, el tribunal decretó las pruebas del proceso, negando los testimonios solicitados tanto en la demanda como en su contestación por las razones allí planteadas y aplazó la decisión sobre las inspecciones judiciales solicitadas por la parte demandante. Contra dicha decisión los apoderados de las entidades convocante y convocada, interpusieron recurso de

en su contestación por las razones allí planteadas y aplazó la decisión sobre las inspecciones judiciales solicitadas por la parte demandante. Contra dicha decisión los apoderados de las entidades convocante y convocada, interpusieron recurso de reposición con el objeto de que se decretaran los testimonios por ellos pedidos en la demanda y en su contestación, respectivamente. El recurso fue decidido en esa misma audiencia mediante Auto Nº 6, por medio del cual el tribunal decretó las pruebas antes mencionadas, en la forma consignada en la citada providencia (visible a fls. 106 a 111 del cdno. ppal. Nº 1). Respecto de las inspecciones judiciales solicitadas por la entidad convocante, el tribunal, luego de recaudadas todas las pruebas decretadas en la providencia en comento, consideró que no había necesidad de practicarlas, razón por la cual negó su decreto mediante Auto Nº 16 de fecha 12 de marzo de 2003, visible a folios 194 y 195 del cuaderno principal Nº 1, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno. El tribunal, en uso de su facultad oficiosa, ordenó oficiar a la dirección general de Cajanal para que remitiera original o copia íntegra y auténtica de varios documentos relacionados con los contratos objeto del presente proceso, visibles a folios 109 a 110 del cuaderno principal Nº 1. Al tribunal le prestó su concurso, como perito financiero y contable, el doctor Alberto Figueroa Jaramillo, nombrado por el tribunal mediante Auto Nº 5 del 19 de septiembre de 2002, quien rindió dictamen pericial, a instancia de la parte convocante. El experticio, que tuvo las aclaraciones y complementaciones ordenadas en su oportunidad mediante Auto Nº 13

nombrado por el tribunal mediante Auto Nº 5 del 19 de septiembre de 2002, quien rindió dictamen pericial, a instancia de la parte convocante. El experticio, que tuvo las aclaraciones y complementaciones ordenadas en su oportunidad mediante Auto Nº 13 de fecha 30 de enero de 2003, visible a folios 173 a 174 del cuaderno principal Nº 1, no fue objetado por ninguno de los señores apoderados. El apoderado de la entidad convocante desistió del testimonio del señor Luis Carlos Agudelo Rendón, que había sido decretado en su oportunidad, desistimiento aceptado por el tribunal mediante Auto Nº 11 de fecha 5 de noviembre de 2002, visible a folio 160 del cuaderno principal Nº 1. Fue así como en Auto Nº 17 de fecha 12 de marzo de 2003 se declaró cerrada la etapa probatoria del proceso (visible a fl. 195 del cdno. ppal. Nº 1). 1.4.3. Audiencias de instrucción del proceso El trámite se desarrolló en doce (12) audiencias durante las cuales se evacuaron las pruebas decretadas, que incluyeron la recepción de varios testimonios, varios oficios a dos entidades, los cuales fueron oportunamente contestados y un dictamen pericial. Agotada la instrucción, en la última audiencia (Acta Nº 12), el tribunal oyó a las partes en sus alegaciones finales. 1.4.4. Audiencias de conciliación y alegatos de conclusión Mediante Auto Nº 17 del 12 de marzo de 2003 el tribunal citó a las partes y a sus apoderados a audiencia de conciliación.En la fecha prevista para el efecto, se hicieron presentes los apoderados de las entidades convocante y convocada,

Mediante Auto Nº 17 del 12 de marzo de 2003 el tribunal citó a las partes y a sus apoderados a audiencia de conciliación.En la fecha prevista para el efecto, se hicieron presentes los apoderados de las entidades convocante y convocada, así como el representante legal de la entidad demandante. El presidente, luego de explicar el objeto de la diligencia, le concedió la palabra a las partes, quienes expusieron diferentes fórmulas de arreglo y manifestaron, de común acuerdo, la intención de suspender la audiencia, para continuarla en la oportunidad que el tribunal ordenara. Fue así como el tribunal fijó como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, el 1º de abril de 2003, día en la cual se hicieron presentes las mismas personas antes citadas. Iniciada la audiencia, se hizo evidente el distanciamiento de las posiciones de las partes, por lo cual se declaró fracasada. Posteriormente y como estaba previsto, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión de forma oral y entregaron, para agregar al expediente, un resumen escrito de sus alegaciones.

2. Pretensiones de la convocante, Caja de Compensación Familiar Camacol Las pretensiones de la solicitud de convocatoria arbitral son textualmente las siguientes: ―1. Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, en calidad de parte contratante, incumplió la obligación convencional que le incumbía de pagar el valor total de los servicios de salud contratados en virtud de los contratos 253 y 308 de 1999, celebrados con la Caja de Compensación Familiar Camacol, Comfamiliar Camacol, para la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, el primero, y, para la

en virtud de los contratos 253 y 308 de 1999, celebrados con la Caja de Compensación Familiar Camacol, Comfamiliar Camacol, para la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, el primero, y, para la prestación de servicios de salud, el segundo, los cuales fueron efectivamente prestados por la entidad contratista en desarrollo y ejecución de tales contratos durante su término de duración. ―2. Que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, en calidad de parte contratante, como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la pretensión anterior, por razón de la ejecución de los citados contratos Nº 253 y 308 de 1999, quedó a deber a la Caja de Compensación Familiar Camacol, Comfamiliar Camacol, las cantidades de cuarenta y seis millones quinientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta pesos m.l. ($46.566.640.00) y trescientos siete millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro pesos m.l. ($307.865.554.00), que corresponden, respectivamente, a actividades realizadas y servicios prestados por la entidad contratista durante el término de duración y en desarrollo y ejecución de los citados contratos, conforme con la facturación presentada oportunamente, la cual se discrimina y detalla en el acápite de los hechos de esta demanda. ―3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y, además, por haber expirado el plazo de los citados contratos Nº 253 y 308 de 1999 celebrados entre Cajanal EPS y Comfamiliar Camacol, se proceda a sus respectivas liquidaciones, incluyendo en estas la obligación a cargo de la entidad contratante, la demandada, la obligación de pagar al contratista, la demandante, las cantidades anteriormente mencionadas por concepto de

respectivas liquidaciones, incluyendo en estas la obligación a cargo de la entidad contratante, la demandada, la obligación de pagar al contratista, la demandante, las cantidades anteriormente mencionadas por concepto de capital, con el reconocimiento y la liquidación de los respectivos intereses de mora desde la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas que por concepto de prestación de los servicios contratados fueron presentadas por Comfamiliar Camacol y hasta la fecha del laudo, aplicando para el efecto las reglas contenidas en las normas de los artículos 4-8 de la Ley 80 de 1993 y 1º del Decreto 679 de 1994, esto es aplicando como tasa de interés el doble del interés legal sobre el valor del capital histórico, actualizado conforme con las pautas que se fijan en tales normas, por el tiempo de la mora; en todo caso, la liquidación correspondiente debe arrojar como resultado la suma de las cantidades determinadas por concepto de actualización del capital histórico y de intereses de mora sobre dicho capital actualizado. ―4. Como consecuencia de la anterior declaración de incumplimiento, se condene a la entidad pública demandada, a título de indemnización de perjuicios, a pagar a la demandante los valores que arrojen las liquidaciones de los precitados contratos 253 y 308 de 1999. ―5. Que se condene al pago de los intereses de mora, a la tasa máxima legal permitida, sobre las sumas de dinero que a título de condena se ordene pagar a la demandada, a partir de la fecha del laudo y hasta el momento del pago, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. ―6. Que todas las sumas de dinero que a título de condena se ordene pagar a la demandada, que se tomen en su

en aplicación de lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. ―6. Que todas las sumas de dinero que a título de condena se ordene pagar a la demandada, que se tomen en su origen, se actualicen con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación de lo dispuesto por el artículo178 del Código Contencioso Administrativo. “7. Que se condene a costas a la demandada‖.

3. Hechos Los hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda de Camacol contra Cajanal son los que a continuación se sintetizan: 3.1. Hechos antecedentes 3.1.1. Cajanal es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la cual, en virtud de su objeto social, le corresponde operar como entidad promotora de salud EPS, pudiendo desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como las funciones asignadas en la Ley 100 de 1993. 3.1.2. Cajanal debe, en materia de servicios médico asistenciales, garantizar su prestación, para lo cual está en facultad de celebrar contratos con entidades públicas o privadas que ostenten la calidad de instituciones prestadoras de servicios de salud – IPS. 3.1.3. A las entidades promotoras de salud, como es Cajanal, les corresponde la atención de los cotizantes

(afiliados) y de las personas de su respectivo grupo familiar (beneficiarios), así como el recaudo de las correspondientes cotizaciones y la prestación de los respectivos servicios de salud. Esto último, es decir, la prestación de los servicios de salud, se puede hacer directamente por la EPS o por medio de las instituciones prestadoras de servicios de salud – IPS.

correspondientes cotizaciones y la prestación de los respectivos servicios de salud. Esto último, es decir, la prestación de los servicios de salud, se puede hacer directamente por la EPS o por medio de las instituciones prestadoras de servicios de salud – IPS. 3.1.4. Camacol es una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizada como corporación y cumple funciones de institución prestadora de servicios de salud – IPS. 3.1.5. Camacol y Cajanal, en desarrollo de sus funciones celebraron entre otros, los contratos números 253 y 308 de 1999. 3.1.6. Las siguientes son algunas de las características del contrato 253 de 1999: 3.1.6.1. Objeto del contrato: El objeto de este contrato es el indicado en la cláusula primera del mismo que parcialmente señala: ―(...) EL CONTRATISTA se obliga a prestar LOS SERVICIOS DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DE LAS ENFERMEDADES, que a continuación se describen: a las personas acreditadas e identificadas como afiliados (cotizantes y beneficiarios) de CAJANAL EPS, que le sean asignadas por el supervisor del contrato, en el Departamento de Antioquia, con los recursos humanos, físicos y tecnológicos propios de su institución o subcontratados. (...) LA PROGRAMACIÓN, TEMAS, GRUPO ETAREO Y PERFIL DE LOS PROFESIONALES. El CONTRATISTA se obliga a ejecutar los siguientes programas a los grupos etáreos definidos en cada uno, los temas señalados, con el perfil de profesionales indicado: (...) PROGRAMA: (...) 1. MATERNO INFANTIL

(...) 2. SALUD DEL ADOLECENTE

(...) 3. SALUD DEL ADULTO

(...) TERCERA EDAD

temas señalados, con el perfil de profesionales indicado: (...) PROGRAMA: (...) 1. MATERNO INFANTIL

(...) 2. SALUD DEL ADOLECENTE

(...) 3. SALUD DEL ADULTO (...) TERCERA EDAD (...) SALUD MENTAL...‖.3.1.6.2. Las partes estipularon, como requisito para el perfeccionamiento del contrato, la firma del mismo; y como requisitos para su ejecución, la constitución de la garantía de cumplimiento y aprobación de la respectiva póliza, la publicación del contrato en el diario oficial, y el pago del impuesto de timbre. El contrato fue perfeccionado el 18 de marzo de 1999 y, a partir del día siguiente, previo el cumplimiento de los requisitos antes enunciados, se inició su ejecución. 3.1.6.3. Adicionalmente las partes pactaron que el servicio contratado sería prestado a una población fija de 8.392 usuarios (cláusula segunda); que el contrato tendría una duración desde su perfeccionamiento hasta el 31 de diciembre de 1999 (cláusula décima segunda); y que a la terminación del mismo, las partes procederían a su liquidación en un plazo máximo de seis (6) meses (cláusula vigésima primera). 3.1.6.4. Las partes estipularon como valor y forma de pago lo contenido en la cláusula décima del contrato que a continuación se trascribe parcialmente: ―(...) Para los efectos fiscales el valor total del presente contrato es la suma de ochenta millones doscientos treinta y cinco mil novecientos doce pesos moneda corriente ($80.235.912), resultante de multiplicar un valor per cápita anual de nueve mil quinientos sesenta y un pesos ($9.561) por la población asignada al contratista de 8.392

y cinco mil novecientos doce pesos moneda corriente ($80.235.912), resultante de multiplicar un valor per cápita anual de nueve mil quinientos sesenta y un pesos ($9.561) por la población asignada al contratista de 8.392 usuarios. Forma de pago. Los servicios objeto del presente contrato, serán cancelados por Cajanal EPS al contratista de la siguiente forma: Por actividades colectivas se pagará por persona asistente, la suma de cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($4.250). En el caso del curso psicoprofiláctico, se reconocerá la asistencia del cónyuge como un asistente más. Por actividades individuales se pagará de la siguiente manera: Valoración visual dos mil novecientos pesos ($2.900) por valoración; Valoración auditiva dosmil novecientos pesos ($2.900) por valoración, tamizaje de diabetes tres mil novecientos cincuenta pesos ($3.950) por tamizaje; toma y lectura de citología vaginal ocho mil seiscientos pesos ($.8600) por citología, Tamizaje de hiperlipidemias, incluyen la toma de colesterol total más la toma de los triglicéridos doce mil cuatrocientos pesos ($12.400) por las dos tomas; prueba de elisa veintidos mil seiscientos veinte pesos ($22.620) por persona para la consejería preprueba y posprueba que estipula el Decreto 1543 de Junio 12 de 1997 del Ministerio de Salud; Espirometría de tamizaje diez mil doscientos pesos ($10.200), Examen de mama cinco mil pesos ($5.000), tacto rectal cinco mil pesos ($5.000), vacunación inyectable y oral un mil cuatrocientos pesos ($1.400), Actividad integral en niños, once mil doscientos cincuenta pesos ($11.250), que incluye la actividad individual de valoración por niño siete mil ($7.000)

($5.000), vacunación inyectable y oral un mil cuatrocientos pesos ($1.400), Actividad integral en niños, once mil doscientos cincuenta pesos ($11.250), que incluye la actividad individual de valoración por niño siete mil ($7.000) y la actividad educativa dirigida a las madres de los niños evaluados cuatro mil doscientos cincuenta ($4.250); en salud oral, control de placa bacteriana cuatro mil cuatrocientos pesos ($4.400), profilaxis y aplicación de flúor cuatro mil pesos ($4.000), aplicación de sellantes dos mil cientocincuenta pesos ($2,150), detartraje supravaginal cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($4.650), profilaxis dental cuatro mil pesos ($4.000). Para efectos del pago, el supervisor del contrato emitirá una certificación mensual en la c

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