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Laudo 625 DART INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA VS. MOHAVE COLOMBIA CORPORATION

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 625 DART INTERNATIONAL INC. SUCURSAL COLOMBIA VS. MOHAVE COLOMBIA CORPORATION
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral DART International Inc. sucursal Colombia v. Mohave Colombia Corporation Junio 16 de 2003 Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Gilberto Peña Castrillón, Presidente, Juan Pablo Cárdenas Mejía, y María Teresa Palacio Jaramillo, con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre DART International Inc. sucursal Colombia, parte convocante, y Mohave Colombia Corporation, parte convocada. El presente laudo se profiere en derecho y de manera unánime.

A. Antecedentes del proceso

I. Desarrollo del trámite

1. En Bogotá, D.C., el 4 de enero de 2000, DART International Inc. sucursal Colombia (en adelante, la parte convocante, el contratista o DART), y Mohave Colombia Corporation, (en adelante, la parte convocada, el contratante o Mohave), suscribieron el contrato de servicios de perforación de pozo de exploración contenido en documento cuya traducción obra en el expediente.

2. En la cláusula veintisiete del referido Contrato, que obra a folios 23 y 24 del cuaderno de pruebas 1, se estipuló lo siguiente: ―Sistema legal y cláusula compromisoria: El presente contrato estará sujeto a las leyes de la República de Colombia. Cualquier desacuerdo entre las partes relacionado con la interpretación de este contrato, su cumplimiento y su terminación que no pueda ser dirimido amigablemente entre las partes deberá ser sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento el cual será regido por las siguientes reglas: a) Estará compuesto por tres

cumplimiento y su terminación que no pueda ser dirimido amigablemente entre las partes deberá ser sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento el cual será regido por las siguientes reglas: a) Estará compuesto por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Colombia (sic) b) Decidirá en derecho de acuerdo con las leyes colombianas; c) Tendrá su sede en Santafé de Bogotá, D.C., y d) Su decisión será definitiva y obligatoria para las partes‖.

3. Dicha cláusula fue modificada por los representantes legales de las partes mediante el documento que obra a folio 138 del cuaderno principal, cuyo contenido es el siguiente: ―Sistema legal y cláusula compromisoria: El presente contrato estará sujeto a las leyes de la República de Colombia. Cualquier desacuerdo entre las partes relacionado con la interpretación de este contrato, su cumplimiento y su terminación que no pueda ser dirimido amigablemente entre las partes, deberá ser sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento el cual será regido por las siguientes reglas: a) Estará compuesto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b) Decidirá en derecho de acuerdo con las leyes

colombianas; c) Tendrá sus (sic) sede en Bogotá, D.C., y d) Su decisión será definitiva y obligatoria para las partes‖.

4. El 14 de diciembre de 2001, con fundamento en la cláusula transcrita, DART mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.

designado para el efecto, solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.

5. El 7 de febrero de 2002, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria arbitral y corrió traslado del auto admisorio a Mohave, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.6. El 13 de marzo de 2002, Mohave, mediante apoderado judicial designado para el efecto, presentó escrito de contestación de la demanda.

7. El 13 de marzo de 2002, DART presentó escrito de reforma de la demanda.

8. El 15 de abril de 2002, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la reforma de la demanda y corrió traslado de la misma.

9. El 24 de abril de 2002, Mohave presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda.

10. El 2 de mayo de 2002, DART se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por las parte convocada.

11. Las partes fueron citadas por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a la audiencia de conciliación del 19 de junio de 2002, y al no existir acuerdo entre ellas, dicho Centro dio por agotada la etapa conciliatoria.

II. Síntesis del proceso

1. Hechos en que se fundamenta la demanda Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Señala el convocante que el 4 de enero de 2000 las partes celebraron el ―contrato de servicios de perforación

1. Hechos en que se fundamenta la demanda Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Señala el convocante que el 4 de enero de 2000 las partes celebraron el ―contrato de servicios de perforación de pozo de exploración‖. 1.2. Agrega la demanda que en dicho contrato se estipuló como obligación a cargo de DART la necesidad de suministrar y mantener en buenas condiciones de operación todo el equipo, herramientas y maquinaria indicados en el anexo A del contrato. 1.3. De igual manera, en el contrato las partes acordaron que DART ―deberá realizar con prontitud cualquier reparación o cambio de partes por su propia cuenta‖. 1.4. Señala la demanda que las partes convinieron honorarios por operaciones de perforación y operaciones de completación. Para ambos eventos se pactaron honorarios diarios, honorarios en falla mecánica, honorarios diarios de espera con personal, honorarios diarios de espera sin personal y honorarios por fuerza mayor. De igual manera, se regularon honorarios iniciales globales de movilización, honorarios globales de movilización y/o desmovilización entre pozos, honorarios finales globales de desmovilización, honorarios de camión grúa y honorarios de servicio de alimentación. 1.5. En los documentos denominados IADC consta el desarrollo diario del contrato que vincula a las partes. 1.6. Apunta la demanda que el sistema de bombas previsto en el contrato es un instrumento que provoca la circulación del lodo que mana de la perforación petrolera. Para el presente asunto, DART inició el proceso de importación de una de las bombas de lodo en enero de 2000, esto es, una vez celebrado del contrato con la convocada. Empero, dicha bomba fue adquirida con anterioridad a este negocio jurídico.

importación de una de las bombas de lodo en enero de 2000, esto es, una vez celebrado del contrato con la convocada. Empero, dicha bomba fue adquirida con anterioridad a este negocio jurídico. 1.7. Agrega la demanda que los días 14 y 17 de febrero de 2000, se presentaron las declaraciones de importación correspondientes a la bomba de lodo y de cada una de sus partes. 1.8. Señala la convocante que el 31 de enero de 2000 se inició la perforación, con la aceptación por parte de Mohave ―de dos bombas Oilwell 85 pt con stroke length de 9‘‘‖. 1.9. El 7 de febrero de 2000 una de las bombas de lodo presentó dificultades mecánicas y fue retirada del sitio de perforación. 1.10. Si bien la perforación continuó con una bomba —el 8 de febrero de 2000—, el día siguiente se suspendió la operación ―por cuanto no era técnicamente conveniente continuar con una única bomba‖.1.11. Señala el convocante que la tercera bomba, que se encontraba en proceso de importación en Santa Marta, no estuvo oportunamente en el sitio de perforación, por la ―imprevisible inactividad de la autoridad competente‖. 1.12. El 9 de febrero de 2000, DART procedió a contratar otra bomba ―Wirth TPK – 16000 con motores Cat. D – 398, propiedad de Emerald Energy Drilling Ltd.‖ 1.13. Anota la convocante que el 15 de febrero de 2000 continuó la perforación con la bomba a la que se refiere el punto anterior. 1.14. Por otra parte, el 20 de febrero de 2000 se presentó una falla mecánica en una de las cajas de fuerza del equipo de perforación.

punto anterior. 1.14. Por otra parte, el 20 de febrero de 2000 se presentó una falla mecánica en una de las cajas de fuerza del equipo de perforación. 1.15. Anota la convocante que mientras se reparaba el repuesto de la caja de fuerza, le ―sugirió verbalmente [a Mohave] que se introdujera combustible al sistema de lodo para reducir la posibilidad de que la tubería se pegara‖; Mohave no aceptó dicha propuesta. 1.16. El 22 de febrero de 2000 DART solucionó la aludida falla mecánica. En esa misma fecha se descubrió que la sarta de perforación estaba atascada. 1.17. En el proceso de despegue de la tubería por parte de Mohave, se presentó un agujero en una de las tuberías, causado por fatiga. 1.18. El 2 de marzo de 2002, Mohave tomó la decisión de desviar la perforación, ―lo cual implicó iniciar nuevamente la perforación desde una profundidad de aproximadamente 5000 pies‖. Agrega la convocante que dicha actuación generó la pérdida de una parte de la tubería. 1.19. Por otra parte, DART instaló la infraestructura necesaria para el transporte del agua por medio de mangueras, conforme lo preveía el contrato. 1.20. Sin embargo, y por cuenta de que la distancia real hasta el sitio de perforación era superior a la prevista en el contrato, DART tuvo que alquilar un tramo adicional de mangueras a la empresa General Pipe. 1.21. Con todo, Mohave decidió utilizar el mecanismo de carros tanques en vez del sistema de mangueras. Todo lo cual lleva a la convocante a solicitar, en este punto, el pago de las facturas correspondientes al alquiler de las

1.21. Con todo, Mohave decidió utilizar el mecanismo de carros tanques en vez del sistema de mangueras. Todo lo cual lleva a la convocante a solicitar, en este punto, el pago de las facturas correspondientes al alquiler de las mangueras a General Pipe.

2. Las pretensiones de la demanda DART deprecó en su solicitud de convocatoria original que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: ―3.1. Declare que MOHAVE adeuda a DART el pago de las siguientes facturas de venta 23 24 25 27 28 29 31 35 36 37 38 40 41 42 43 45 46 47 48 50 51 52 54 55 56 57 58 59 60 61 62 153 154 155, las cuales ascienden a la suma de mil setecientos cuarenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y nueve pesos con veintisiete centavos moneda legal ($1.742.394.779.27). 3.2. Como consecuencia de lo anterior, condénese a Mohave a pagar a DART la suma de mil setecientos cuarenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y nueve pesos con veintisiete centavos moneda legal ($1.742.394.779.27), así como la actualización monetaria de acuerdo con los índices señalado (sic) por el DANE, y los intereses de mora correspondientes, como perjuicios causados por el no pago oportuno de las facturas dentro del plazo fijado en el contrato. 3.3. Condénese a Mohave al pago de las costas y agencias en derecho que se ocasionen por razón del presente proceso arbitral‖.

dentro del plazo fijado en el contrato. 3.3. Condénese a Mohave al pago de las costas y agencias en derecho que se ocasionen por razón del presente proceso arbitral‖. El 13 de marzo de 2002, el apoderado de la parte convocante presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual modificó las pretensiones iniciales, las cuales quedaron de la siguiente manera:―3.1. Declare que Mohave adeuda a DART el pago de las siguientes facturas de venta 23 24 25 27 28 29 31 35 36 37 40 41 42 43 45 46 47 48 50 51 52 54 55 56 57 58 59 60 61 62 153 154 155, las cuales ascienden a la suma de mil seiscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos setenta y ocho pesos con veintisiete (sic) ($1.654.698.978.27). Se incluye como prueba documental una certificación del revisor fiscal de DART en la cual consta la suma que Mohave adeuda a la sociedad. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, condénese a Mohave a pagar a DART la suma de mil seiscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil novecientos setenta y ocho pesos con veintisiete (sic) ($1.654.698.978.27)., así como la actualización monetaria de acuerdo con los índices señalado (sic) por el DANE, y los intereses de mora correspondientes, como perjuicios causados por el no pago oportuno de las facturas dentro del plazo fijado en el contrato‖.

3. La contestación de la demanda y de su reforma. Excepciones de Mohave

y los intereses de mora correspondientes, como perjuicios causados por el no pago oportuno de las facturas dentro del plazo fijado en el contrato‖.

3. La contestación de la demanda y de su reforma. Excepciones de Mohave El 13 de marzo de 2002, Mohave mediante apoderado judicial designado para el efecto, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros, manifestó no constarle otros hechos relatados por la parte actora y, por último, expresó atenerse a lo probado con respecto a otros. De igual manera, propuso las excepciones que denominó: incumplimiento de contrato por parte de DART, inexistencia de obligación a cargo de Mohave de pagar facturas emitidas con motivo de la suspensión de obras, por culpa de DART en la producción de los hechos originarios de las suspensiones e inexistencia de circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito.

El 24 de abril de 2002, el apoderado de la parte convocada se pronunció sobre la reforma de la demanda presentada por la convocante, ratificó su oposición a las pretensiones así como los fundamentos de las excepciones relacionadas.

III. Desarrollo del trámite arbitral

1. Instalación El 24 de julio de 2002 tuvo lugar la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento, el cual fue legalmente constituido. Los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron cancelados dentro del término previsto por la ley por la parte convocante. Posteriormente, Mohave reembolsó a DART la proporción de esa suma que por ley le corresponde, conforme se acredita con el documento extendido por el representante legal y el contador de la

ley por la parte convocante. Posteriormente, Mohave reembolsó a DART la proporción de esa suma que por ley le corresponde, conforme se acredita con el documento extendido por el representante legal y el contador de la convocante, que obra a folio 239 del cuaderno principal 1. El 4 de septiembre de 2002 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, diligencia en la que, entre otras decisiones, el tribunal asumió competencia mediante auto que se encuentra ejecutoriado y decretó las pruebas del proceso.

2. Pruebas Mediante auto de 4 de septiembre de 2002, el tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron practicadas en su totalidad, salvo las inspecciones judiciales solicitadas por ellas, de cuya práctica los apoderados desistieron en audiencia de 10 de abril de 2003, una vez practicadas y evaluadas las demás pruebas del expediente (Vd. fl. 286 del cdno. ppal. 1).

El 5 de noviembre de 2002, el tribunal recibió las declaraciones testimoniales de Adolfo Díaz-Granados Ruiz y de José Trinidad Pérez de la Hoz. El 7 de noviembre de 2002 se recibieron las declaraciones testimoniales de Walter Manuel García Gudes y de Luis Ernesto Niño Mejía. El 12 de noviembre de 2002 se recibieron los testimonios de Alberto Camilo Rojas Mendoza y de Andrés Avelino Jimeno Ceballos. El 15 de noviembre de 2002 se llevaron a cabo las declaraciones de Juan Toribio Gamboa Mena y de José Jairo Vanegas Castro.El 20 de noviembre de 2002 tuvieron lugar las diligencias de exhibición y reconocimiento de documentos por parte de Insmelep Ltda. y de Star Oilfield Services. En la misma oportunidad el tribunal designó como peritos a los

Vanegas Castro.El 20 de noviembre de 2002 tuvieron lugar las diligencias de exhibición y reconocimiento de documentos por parte de Insmelep Ltda. y de Star Oilfield Services. En la misma oportunidad el tribunal designó como peritos a los doctores Enrique Amorocho Cortés y Santiago González Angulo —nombres propuestos de común acuerdo por las partes— para la práctica de la prueba pericial decretada en el trámite. Los peritos tomaron posesión del cargo el 5 de diciembre de 2002. El 11 de diciembre de 2002, el tribunal recibió las declaraciones de parte de Mohave y DART. El 12 de marzo de 2003, el tribunal corrió traslado del dictamen pericial rendido por los expertos designados. El 21 de marzo de 2003, el tribunal decretó las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial y aceptó el desistimiento del testimonio de Jorge Ramírez manifestado por las partes. El 4 de abril de 2003, el tribunal corrió traslado a las partes del escrito de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial. El 10 de abril de 2003, el tribunal ordenó de oficio una aclaración al dictamen pericial; en atención a las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes dio por desistidas las inspecciones judiciales decretadas en la primera audiencia de trámite y declaró cerrado el período probatorio. En la misma oportunidad, el tribunal fijó como fecha para la audiencia de conciliación y la audiencia de alegaciones finales el 12 de mayo de 2003.

3. Audiencia de conciliación, alegatos de conclusión y término para proferir el laudo Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el tribunal, las partes

3. Audiencia de conciliación, alegatos de conclusión y término para proferir el laudo Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el tribunal, las partes fueron citadas a audiencia de conciliación el 12 de mayo de 2003, la cual fue declarada fallida. En seguida, se llevaron a cabo las alegaciones finales a cargo de los apoderados de las partes.

El tribunal se encuentra dentro del término para proferir su decisión, puesto que los seis meses de ley, que cuentan a partir de la conclusión de la primera audiencia de trámite (4 de septiembre de 2002), quedaron extendidos hasta el día tres (3) de agosto de 2003, por razón de las suspensiones del proceso solicitadas de común acuerdo por las partes, en varias ocasiones. El Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

B. Consideraciones del tribunal Para proferir este laudo arbitral el tribunal observa, en primer lugar, que no existe causal alguna de nulidad que pudiera obligarlo a retrotraer el trámite, que la instrucción del proceso está agotada y que existen los presupuestos procesales necesarios para ponerle término a esta controversia, efecto para el cual hace las siguientes consideraciones.

I. El contrato, lo esencial de la controversia, la calidad de las partes y el derecho aplicable Tal y como está registrado en los antecedentes, la convocante y la convocada suscribieron y ejecutaron un contrato para la prestación de unos servicios especializados, con el suministro concomitante de instrumentos materiales para esos mismos fines, así como con la obligación de suministrar otros servicios de apoyo a esas actividades, que de manera indirecta servían la perforación del pozo.

Las pruebas dan cuenta de un contrato rotulado ―servicios de perforación de pozo de exploración‖, suscrito en

para esos mismos fines, así como con la obligación de suministrar otros servicios de apoyo a esas actividades, que de manera indirecta servían la perforación del pozo. Las pruebas dan cuenta de un contrato rotulado ―servicios de perforación de pozo de exploración‖, suscrito en Bogotá, D.C. el 4 de enero de 2000, en el que es parte contratante Mohave Colombia Corporation, y contratista DART International Inc. – sucursal Colombia, negocio jurídico que obligaba a la segunda a prestar a la primera los servicios que se describen en la cláusula uno (objeto del contrato), que comprendían, además de la experticia en el manejo y operación de la maquinaria destinada a la perforación de pozos petroleros, el suministro de maquinaria, herramientas y repuestos para esos mismos fines, así como otros servicios complementarios, como los de catering (1) , por ejemplo. Las diferencias que las partes trajeron a este tribunal nada tienen que ver con la manera como entendieron el objetodel contrato o sus alcances, ni con la calidad de los servicios empresariales (experticia) de DART, asunto que pareciera ser más claro si se tiene en cuenta que ―la dirección, supervisión y control‖ de los servicios y la consecución de la finalidad a la que estaban destinados era responsabilidad de Mohave, parte contratante, de acuerdo con lo que obra en la cláusula treinta y cuatro del contrato (normas de desempeño del contratista). Tal y como quedó demostrado, la controversia se centra en la calidad de los equipos que puso efectivamente DART al servicio del contrato, en el desempeño técnico de los mismos, así como en la disponibilidad de los repuestos y hasta de la misma maquinaria ofrecida (―3ª- Bomba disponible‖, por ejemplo). Esta percepción del

DART al servicio del contrato, en el desempeño técnico de los mismos, así como en la disponibilidad de los repuestos y hasta de la misma maquinaria ofrecida (―3ª- Bomba disponible‖, por ejemplo). Esta percepción del tribunal se confirma con los mismos rótulos de los diversos capítulos de los hechos de la demanda, con la naturaleza de las excepciones presentadas, así como con la finalidad de las preguntas que las partes sometieron a los señores peritos. Para apreciar las pretensiones, las excepciones, sus correspondientes hechos fundantes y las pruebas de toda clase (CPC, art. 305), el tribunal toma en consideración que ambas partes son empresarios especializados (C. Co., art 25, en concordancia con el 20, cardinales 15 y 16 ibidem), expertos en la ejecución de estos servicios, a quienes les asiste un claro conocimiento y conciencia de la naturaleza y alcances de sus respectivas prestaciones contractuales, de las circunstancias de toda clase dentro de las que debían prestarse esos servicios, así como de la capacidad y experiencia de cada una de ellas para calcular los riesgos de su oficio, esto es, la denominada alea empresaria. El texto contractual obra en piezas documentales debidamente agregadas al proceso, las partes son entes privados y el derecho aplicable, tanto sustancial como adjetivo, es el derecho colombiano, aspectos que no fueron objeto de controversia.

II. Las pretensiones de DART. Presupuestos para apreciar sus facturas En el capítulo II, Nº 2 de los antecedentes de este laudo se reproducen textualmente las pretensiones de DART, sobre las que el tribunal formula las siguientes consideraciones.

En primer lugar, más parecieran ser las pretensiones de un proceso ejecutivo, observación que cobra fuerza frente a

sobre las que el tribunal formula las siguientes consideraciones. En primer lugar, más parecieran ser las pretensiones de un proceso ejecutivo, observación que cobra fuerza frente a la literalidad de las treinta y tres (33) facturas a que se refiere la primera pretensión, que según se induce de su propio texto estaban destinadas a servir la triple función de convertirse en (i) títulos-valores, (ii) cumplir las finalidades propias de las facturas comerciales y (iii) satisfacer los requerimientos de las autoridades tributarias colombianas, sin que nada de esto haga menos rigurosa la carga probatoria de DART (CPC, art. 177), puesto que no existiendo aceptación cambiaria (arts. 773 y 779, en concordancia con el art. 689, todos del C. de Co.) por parte de Mohave, esas facturas ingresaron al proceso como documentos simplemente indicativos de unas aspiraciones dinerarias de DART, y nada probarán a menos que en el proceso se haya establecido que los servicios y los valores cobrados por DART fueron aceptados por Mohave bajo las reglas del contrato, o que a pesar de no mediar esa aceptación expresa o tácita el tribunal llegó, por otros medios probatorios, a la convicción de que han alcanzado la certeza necesaria para proveer sobre su exigibilidad en la forma que se indica en la segunda pretensión. Para analizar la eventual prosperidad de las declaraciones solicitadas por la convocante el tribunal se detendrá en el análisis del texto mismo de la demanda y en los hechos que resulten probados con el fin de establecer, en primer lugar, la causa y los fundamentos de los perjuicios alegados por DART para, posteriormente, estudiar la procedencia o no de las condenas que se impetran, todo lo cual deberá ser cotejado con las razones de la convocada y la totalidad de las pruebas practicadas.

procedencia o no de las condenas que se impetran, todo lo cual deberá ser cotejado con las razones de la convocada y la totalidad de las pruebas practicadas. Lo anterior supone entrar a interpretar de manera armónica los hechos de la demanda y los supuestos jurídicos que le permitan al juzgador establecer el alcance explícito o implícito de cada una de las pretensiones y llegar a una sentencia que valore y decida —en forma positiva o negativa— lo que pretende la parte convocante. En relación con este aspecto, que tiene que ver con el poder del juez frente a las piezas básicas del proceso (demanda y contestación), se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Casación del 12 de octubre de 1938 (2) , cuyo contenido mantiene plena vigencia: ―...1. No siempre la demanda que es la pieza fundamental del proceso, viene revestida de la suficiente claridad y precisión. Con todo, cuando adolece de cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaronconcebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho (...), cuando este alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de ideas del demandante‖. Sobre las facturas de la primera pretensión el tribunal formula las siguientes consideraciones generales, que no serán reiteradas con motivo del análisis que puedan merecer todas, o algunas de ellas:

1. Es posible establecer grupos de facturas según el grado de conformidad de Mohave con su contenido (3) , o según su adecuación o no a los hechos invocados por Mohave como fundantes de las excepciones encaminadas a

1. Es posible establecer grupos de facturas según el grado de conformidad de Mohave con su contenido (3) , o según su adecuación o no a los hechos invocados por Mohave como fundantes de las excepciones encaminadas a rechazar el cobro de unos determinados servicios, o según que comprendan servicios que podían o no cobrarse bajo la normativa contractual a que se sometieron las partes.

2. Las facturas en sí, en forma aislada, nada prueban como ya lo sentó el tribunal. La valoración de estas facturas se fundará en la totalidad del material probatorio agregado al proceso, sin importar de quien fue la iniciativa para desatar la práctica o producción de un medio determinado, puesto que una vez practicada una prueba ella constituye parte del patrimonio del proceso a disposición del juez para la respectiva sentencia, y sin que las partes puedan desistir de ella (CPC, art. 344).

3. Los pagos que pudiera llegar a decretar el tribunal deberán hacerse en pesos colombianos (C. Co., art. 874), sin perjuicio de que las partes hayan contabilizado sus prestaciones en otra moneda, o de que hayan pactado sus accesorios en otras monedas, o con referencia a indicadores económicos de otros países.

4. Si hubiere lugar a indexar o actualizar alguna cantidad en dinero, así lo decretará el tribunal sin que se requiera solicitud expresa, tal y como lo ha aclarado la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia (4) . Para ese —o cualquiera otro efecto similar— los indicadores económicos internos serán considerados hechos notorios en los términos del segundo inciso del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 794 de 2003. No ocurrirá lo mismo respecto de indicadores económicos de otros países, para

los términos del segundo inciso del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 794 de 2003. No ocurrirá lo mismo respecto de indicadores económicos de otros países, para los que se requerirá su correspondiente prueba.

5. A voces del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el hilo conductor de la congruencia de la sentencia serán las 33 facturas de la primera pretensión de DART, a cuyo desconocimiento apuntan las excepciones de Mohave, y para apreciar los hechos fundantes de unas y otras el tribunal seguirá el derecho positivo que lo obliga y limita en un laudo en derecho, especialmente las reglas de interpretación de los negocios jurídicos de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil en concordancia con los artículos 1602, 1603 y 1604 de este mismo estatuto, y con las reglas del Código de Comercio que las amplían o complementan, entre las que tienen especial importancia los artículos 830, 831 y 871.

Así mismo tendrá en cuenta el principio de verosimilitud que es una regla que forma parte del derecho común contractual, que así no se encuentre enunciada formalmente en nuestro ordenamiento jurídico se infiere de las reglas de interpretación que se acaban de citar, que se manifiesta, en forma negativa, en la imposibilidad de darle curso a una interpretación inverosímil del contrato (5) .

6. Y como las pretensiones (centradas en facturas, exclusivamente) no podrán ser analizadas de manera aislada, independientemente de las excepciones o de la manera como las partes llegaron al acuerdo contractual, el tribunal encuentra que la fase previa o de tratativas revela una cierta complacencia de Mohave con lo que DART le

independientemente de las excepciones o de la manera como las partes llegaron al acuerdo contractual, el tribunal encuentra que la fase previa o de tratativas revela una cierta complacencia de Mohave con lo que DART le presentaba o informaba, y si bien es cierto que no existe la plena prueba de que Mohave tuvier

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