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Laudo 631 WILSON SARMIENTO AYALA VS. VICTOR SALAZAR TEJADA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 631 WILSON SARMIENTO AYALA VS. VICTOR SALAZAR TEJADA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Wilson Sarmiento Ayala v. Víctor Salazar Tejada Mayo 16 de 2003 El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias presentadas entre Wilson Sarmiento Ayala, parte convocante, en adelante el ―convocante‖ y Víctor Salazar Tejada, parte convocada, en adelante el ―convocado‖, profiere el presente laudo arbitral, por el cual se pone fin al proceso objeto de estas diligencias.

I. Antecedentes del trámite arbitral 1.1. El 7 de septiembre de 2001 se suscribió entre las partes un contrato de transacción para poner fin a las diferencias surgidas entre ellas con ocasión del manejo, administración, tenencia y propiedad de las sociedades Famepar Ltda, Troqueles y Plásticos S.A., Aping Ltda, Apolo Logístico S.A., Precisiones El Dorado S.A. Sola S.A. y CR6 Troquelados. 1.2. En la cláusula novena de ese contrato se estipuló: “Cláusula novena – Exigibilidad del cumplimiento de este acuerdo y solución de otras controversias. Las partes acuerdan de manera expresa, que el presente documento constituye título ejecutivo para exigir el cumplimiento de todas las obligaciones que de aquí se desprendan; la ejecución se llevará a cabo ante la justicia ordinaria, mediante la presentación de la correspondiente demanda, acompañada de prueba del incumplimiento.

Las demás diferencias que surjan en cuanto al alcance, interpretación, desarrollo, y los perjuicios diferentes a las sanciones por mora, previstas en este contrato, serán decididas por un único árbitro designado de común acuerdo, o en su defecto, designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El arbitramento se llevará a cabo en el Centro de

sanciones por mora, previstas en este contrato, serán decididas por un único árbitro designado de común acuerdo, o en su defecto, designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El arbitramento se llevará a cabo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se regirá por el reglamento y normas aplicables del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (...)‖.

II. Desarrollo del proceso 2.1. Fase prearbitral 2.1.1. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 11 de enero de 2002, el convocante presentó, con base en el citado contrato de transacción, y en concreto en su cláusula compromisoria, solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de dirimir el conflicto suscitado con el convocado respecto del incumplimiento de ese contrato (1) . 2.1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2002, proferido por el Director del Centro de Arbitraje (2) . 2.1.3. El 15 de marzo de 2002, mediante apoderado judicial, el convocado contestó la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y propuso excepciones (3) . 2.1.4. Esa contestación fue fijada en lista el 19 de abril de 2002 (4) y dentro del término de traslado de las excepciones, el convocante guardó silencio.

2.1.4. Esa contestación fue fijada en lista el 19 de abril de 2002 (4) y dentro del término de traslado de las excepciones, el convocante guardó silencio. 2.1.5. Para llevar a cabo la audiencia de conciliación propia de la etapa prearbitral, por auto del 17 de mayo de 2002, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá señaló la hora de las 10:00 a.m.del 27 de mayo siguiente (5) , la cual fue aplazada para el 31 del mismo mes y año. 2.1.6. En tal fecha, y bajo la coordinación de la Dra. Zulma Yolima Cárdenas Gómez, se llevó a cabo la referida audiencia, la cual fue suspendida en varias oportunidades, para concluir el 11 de junio siguiente. 2.1.7. En esa fecha quedó clara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo (6) y en consecuencia, se procedió a designar al árbitro único, quien manifestó su aceptación. 2.1.8. Por auto del 11 de julio de 2002, el Centro de Arbitraje señaló como fecha para la audiencia de instalación del Tribunal el 19 del mismo mes y año, a las 2:00 p.m. (7) , la cual fue aplazada y se llevó a cabo el 22 de julio del mismo año. En dicha audiencia se profirió el Auto Nº 1, en el cual se fijaron los gastos del proceso y los honorarios del secretario y del árbitro único. 2.2. Actuación preliminar del Tribunal 2.2.1. El secretario tomó posesión ante el árbitro, el 9 de agosto de 2002 (8) .

honorarios del secretario y del árbitro único. 2.2. Actuación preliminar del Tribunal 2.2.1. El secretario tomó posesión ante el árbitro, el 9 de agosto de 2002 (8) . 2.2.2. Ese mismo día se profirió el auto 2, en el cual, una vez que el árbitro informó sobre la oportuna cancelación de los gastos y honorarios del proceso por las partes, se fijó como fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite el 16 de agosto a las 4:30 p.m. (9) , la cual se desarrolló, así: a) Primeramente el Tribunal analizó el pacto arbitral, encontrándolo ajustado a las prescripciones legales y en tanto la voluntad de sometimiento a arbitraje en dichos pactos comprendió todas las cuestiones litigiosas concretas materia del presente proceso, se declaró competente para conocer y decidir dichas cuestiones, mediante auto Nº 3 (10) , el cual a pesar de haber sido recurrido por la parte convocante, fue confirmado por auto Nº 6 (11) , el cual se encuentra en firme. Conforme a aquella providencia, el Tribunal consideró que existe competencia para resolver la controversia que se somete a su consideración, exceptuando lo relativo a las sanciones previstas en el inciso 2º del numeral 6º y en el numeral 7º del literal b) de la cláusula 3ª del contrato de transacción suscrito entre las partes. b) Igualmente, por auto Nº 7, fueron decretadas las pruebas del proceso, accediéndose a la totalidad de las pedidas (12) .

III. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje 3.1. Los hechos de la demanda

(12) .

III. Las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje 3.1. Los hechos de la demanda Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la entidad convocante, bien pueden compendiarse del siguiente modo: 3.1.1. Los señores Wilson Sarmiento Ayala y Víctor Salazar Tejada eran socios en algunas sociedades, dueños de varios bienes por partes iguales y accionistas junto a otras personas en otras sociedades. 3.1.2. Entre dichos señores se habían presentado diferencias respecto del retiro y liquidación de la ―comunidad‖ de la que hacían parte, razón por la cual, el 7 de septiembre de 2001, las partes celebraron una transacción para definir, de manera definitiva, sus diferencias al respecto y allí incluyeron las obligaciones a cargo de cada una de las partes. 3.1.3. Al decir del convocante, sus obligaciones fueron cumplidas íntegra y oportunamente. 3.1.4. Igualmente, según el convocante, con aquellas a cargo de Víctor Salazar Tejada se han presentado ―serios inconvenientes‖, entre los que se señalan: a) A la fecha de la demanda, el convocado no había hecho entrega total y efectiva de la maquinaria que no se encontraba en arrendamiento, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de transacción, toda vez que ―parte de la mercancía no se entregó en correcto funcionamiento y algunas piezas se encuentran deterioradas o en mal estado,

todo lo cual va dentro de lo pactado contractualmente‖.b) Según la demanda, el 27 de septiembre de 2001 el demandado, actuando de buena fe, suscribió un documento denominado ―Acta de Entrega‖ ―ya que creyó en la palabra del señor Ricardo Escorcia‖, funcionario designado por el convocante, quien se comprometió a informarle dentro de los dos días siguientes, el momento de entrega definitiva de la maquinaría, en perfecto estado. Al decir del convocante, a este documento no puede considerársele como una verdadera acta de entrega. c) Igualmente en esta acta se consignó que las máquinas que se entregaban podían ser utilizadas por el convocante. Sin embargo, teniendo en cuenta que la entrega nunca se dio, tampoco fue posible la utilización de las mismas ni la verificación de su correcto estado de funcionamiento. d) Para el convocante los hechos anteriores constituyen mala fe de parte del convocado, pues no solo no entregó las máquinas a que se había comprometido sino que ahora pretende valerse del documento denominado ―Acta de Entrega‖, cuya firma de Wilson Sarmiento únicamente obedeció a su buena fe, para alegar que su obligación ya se encuentra cumplida. e) Para el demandante, de la firma de un documento erróneamente denominado ―Acta de Entrega‖ no puede deducirse la tenencia de las máquinas ni la responsabilidad sobre estas. f) En cuanto a la maquinaria que estaba en arrendamiento, sostiene el convocante, que esos contratos terminaban una vez los arrendamientos de los inmuebles en que esta se encontrara terminaran, tal como se estipuló en la transacción que da origen a este proceso. Sin embargo, el convocado interpretó de manera distinta lo allí

una vez los arrendamientos de los inmuebles en que esta se encontrara terminaran, tal como se estipuló en la transacción que da origen a este proceso. Sin embargo, el convocado interpretó de manera distinta lo allí contenido, violando lo pactado e incumpliendo los términos de dicho acuerdo. 3.1.5. La apoderada del convocado, aduciendo la finalización de los contratos de arrendamiento de los inmuebles objeto de entrega mediante la transacción, envió a la oficina del apoderado del convocante las llaves de los mismos, aduciendo que allí se encontraba una maquinaría a disposición de Wilson Sarmiento Ayala. 3.1.6. En respuesta a lo anterior, el apoderado del convocante intentó devolver esas llaves manifestando que ―no puedo recibir las llaves de los inmuebles, toda vez que los contratos de estos expirarán solamente una vez terminen los Contratos de la maquinaria (...) a lo que la apoderada de Víctor Salazar se negó por cuanto con esa conducta ella ―estaba dando cumplimiento a lo convenido en el contrato de transacción‖. 3.1.7. Para el demandante, de la transacción se desprenden varios actos jurídicos, los cuales deben interpretarse sistemáticamente y en ese sentido, sostiene que lo que se quería con la cláusula tercera, literal b), numeral 11 era ―prever cualquier diferencia o incongruencia entre los documentos suscritos por las partes; ya que algunos de ellos fueron redactados con anterioridad al acuerdo final de transacción‖. 3.1.8. Por lo anterior, ―No puede pensarse que por tener fecha diferente uno de los actos de ejecución, en cuanto a la entrega de un bien, sea la fecha consignada en este acto consecuencial, la que prime sobre la fuente (contrato de

3.1.8. Por lo anterior, ―No puede pensarse que por tener fecha diferente uno de los actos de ejecución, en cuanto a la entrega de un bien, sea la fecha consignada en este acto consecuencial, la que prime sobre la fuente (contrato de transacción), que incluso previó la posibilidad de que existiera conflicto al respecto‖. 3.1.9. Para el convocante es inaceptable lo manifestado por la apoderada del convocado mediante carta del 6 de noviembre de 2001 pues siendo la entrega de los inmuebles concomitante con la entrega de la maquinaria en arrendamiento, la responsabilidad por la conservación y mantenimiento de esos bienes está en cabeza de Víctor Salazar Tejada hasta tanto se cumpla real y efectivamente con la ―obligación expresada en el contrato de transacción‖. 3.1.10 Adicionalmente, sostiene la demanda, con la carta MMDC 146-2001 suscrita por la apoderada del convocado, se confiesa que no se dio la entrega de la maquinaría en la fecha debida, por lo que se comprueba el incumplimiento de Víctor Salazar Tejada. 3.1.11. El 30 de noviembre de 2001, fecha fijada para la entrega de los bienes que se encontraban en arrendamiento, se pudo verificar que el Torno MC 100 Bulgaro no estaba en funcionamiento, razón por la cual no se recibió satisfactoriamente. Igual sucedió con el Torno EMCO, el cual no arrancaba. Estos incumplimientos, según la demanda, fueron reconocidos por las personas que representaron al convocado en esa diligencia.3.1.12. El mismo 30 de noviembre, el convocante dio por recibidos parcialmente los inmuebles, ya que se le

entregaron las llaves de las bodegas pero no las del apartamento que está ubicado sobre una de ellas. 3.1.13. Por otra parte, el estado de los inmuebles es ―lamentable‖, por cuanto se entregaron sin varias de las tejas, lo que ha ocasionado inundaciones y se han tenido que hacer reparaciones; los pisos y paredes se encuentran, al decir de la demanda, en pésimas condiciones y el servicio de teléfono de una de las líneas se encuentra suspendido por falta de pago de uno de los recibos. Esas situaciones afectan de manera grave al demandante. 3.1.14. Por otra parte, no se ha podido verificar el estado de funcionamiento de parte de la maquinaria, como es el caso de la Planta de Energía Proenergy Azul, cuya entrega debía ser inmediata, la cual aún no ha sido probada. Igual sucedió con la Troqueladora de 50 toneladas, cuya prueba estaba sujeta a que se conectara un compresor que no estaba a disposición en la diligencia del 30 de noviembre de 2001. 3.1.15. Consecuencia de todo lo anterior es que no se ha hecho la entrega total de la maquinaria ni de los inmuebles ni del lote de Cajicá, y que el convocado debe al convocante las sumas causadas por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles desde el 7 de noviembre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda. 3.1.16. Todo ello ha ocasionado a Wilson Sarmiento Ayala serios perjuicios económicos, ya que, al decir de la demanda, ha perdido cuantiosos contratos por la imposibilidad de usar la maquinaria, perjuicios que se estimaron inicialmente en la suma de $70.000.000. 3.2. Las pretensiones de la convocante

demanda, ha perdido cuantiosos contratos por la imposibilidad de usar la maquinaria, perjuicios que se estimaron inicialmente en la suma de $70.000.000. 3.2. Las pretensiones de la convocante Las pretensiones contenidas en la solicitud de convocatoria, son las siguientes: ―Pretensiones ―1. Primera: Que se declare por parte del Tribunal que Víctor Salazar Tejada, incumplió el contrato suscrito con Wilson Sarmiento Ayala, el día 7 de septiembre del 2001. ―2. Segunda: Que se declare por parte del Tribunal que Víctor Salazar Tejada debe dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de transacción suscrito por las partes el pasado 7 de Septiembre del 2001. ―3. Tercera: Que igualmente y como consecuencia del incumplimiento, se condene a Víctor Salazar Tejada, al pago de los perjuicios ocasionados a Wilson Sarmiento Ayala, por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del contrato de transacción‖. ―4. Cuarta: Que se condene en costas y agencias en derecho a Víctor Salazar Tejada‖. 3.3. La oposición del convocado frente a la demanda El convocado, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos, frente a algunos dijo no constarle y rechazó los restantes. Igualmente propuso las siguientes excepciones, fundamentadas en los argumentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda: a) Carencia de competencia b) Fuerza mayor como eximente de responsabilidad c) Cumplimiento de las obligaciones contraídas. d) Obra y culpa de la parte contraria.

contestación de la demanda: a) Carencia de competencia b) Fuerza mayor como eximente de responsabilidad c) Cumplimiento de las obligaciones contraídas. d) Obra y culpa de la parte contraria. e) Inexistencia de responsabilidad por parte de Víctor Salazar en el cuidado y manejo que se le haya dado por parte del demandante a la maquinaria entregada desde el 25 de septiembre de 2001.f) Correcta interpretación del contrato de transacción por parte de Víctor Salazar.

IV. Actuación probatoria surtida en el proceso Sobre la práctica de las diligencias de pruebas, cabe señalar lo siguiente: 4.1. El 23 de septiembre de 2002 se recibió el interrogatorio de parte de Víctor Salazar Tejada. Igualmente se llevaron a cabo los testimonios de José Ricardo Escorcia Velásquez, de Erick Richard Alexis Rincón Cárdenas y de Guillermo Ernesto Sarria Losada. 4.2. El 3 de octubre de 2002 se recibieron los testimonios de Juan José Reyes Novoa, de Jorge Luis Alzate Pérez, de Orlando Vásquez Acosta, de Luis Édgar Galán Jiménez y de Ramiro Díaz Chavarro, quien a su vez ratificó los documentos de que da cuenta el acta Nº 9. En esta misma fecha se aceptó el desistimiento de los testimonios de Emanuel Stefanov, de Nelson Castro y de Gloria Aguilera. 4.3. El 21 de noviembre de 2002 se posesionó el perito, cuyo dictamen fue puesto en conocimiento de las partes y objeto de solicitud de aclaraciones y complementaciones por parte del convocado.

Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en dieciséis (16) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las

objeto de solicitud de aclaraciones y complementaciones por parte del convocado. Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en dieciséis (16) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas solicitadas y ambas partes hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mismo los respectivos resúmenes escritos de las intervenciones por ellas llevadas a cabo y los cuales son parte integrante del expediente.

V. Consideraciones del tribunal 5.1. Los presupuestos procesales Antes de entrar a resolver el fondo del asunto procede el Tribunal, como le corresponde, a hacer un análisis de los presupuestos procesales. 5.1.1. La competencia del tribunal No cabe duda de que este Tribunal de Arbitramento es el juez competente para resolver la controversia que se le ha planteado. Así se evidencia en la cláusula compromisoria pactada en el contrato que da origen al proceso, tal como se analizó en el momento procesal oportuno, de lo cual dan cuenta los autos Nº 4 y Nº 6 y que en conclusión resolvieron que existe competencia para resolver la controversia, exceptuando lo relativo a las sanciones previstas en el inciso 2º del numeral 6º y en el numeral 7º del literal b) de la cláusula 3ª del contrato de transacción suscrito entre las partes. 5.1.2. La capacidad para ser parte Sobre este punto basta simplemente manifestar que tanto el demandante como el demandado son personas capaces que tienen la facultad de ser parte en un proceso. Así las cosas, el segundo presupuesto procesal se encuentra cumplido. 5.1.3. La capacidad para comparecer en juicio

Sobre este punto basta simplemente manifestar que tanto el demandante como el demandado son personas capaces que tienen la facultad de ser parte en un proceso. Así las cosas, el segundo presupuesto procesal se encuentra cumplido. 5.1.3. La capacidad para comparecer en juicio Las partes de este proceso han comparecido a él por medio de sus apoderados, circunstancia que se encuentra acreditada con los documentos aportados al expediente con la solicitud de convocatoria y su contestación e incorporados en el cuaderno principal; por lo tanto, el Tribunal encuentra satisfecho el tercero de los llamados presupuestos procesales. 5.1.4. La demanda en forma De acuerdo con los artículos 75, 76 y 77 del Código de Procedimiento Civil, toda demanda debe cumplir una serie de requisitos formales para que pueda ser admitida y tramitada por el juez.El Tribunal ha efectuado un detenido análisis de la demanda, para concluir que cumple con todos los requisitos legales para ser una demanda en forma y por ello el último de los presupuestos procesales se encuentra igualmente observado. Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo. 5.2. La excepción de carencia de competencia Atendiendo al hecho de que la apoderada de la parte convocada, al contestar la demanda propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal, previamente a entrar al estudio de fondo de la controversia, considera pertinente en este momento ratificar lo resuelto en el auto mediante el cual asumió competencia reiterando que aquello que las partes expresamente excluyeron del pacto arbitral son las sanciones por mora de que tratan el inciso 2º del

en este momento ratificar lo resuelto en el auto mediante el cual asumió competencia reiterando que aquello que las partes expresamente excluyeron del pacto arbitral son las sanciones por mora de que tratan el inciso 2º del numeral 6º y el numeral 7º del literal b) de la cláusula 3ª del contrato de transacción. Por ello, y en tanto y en cuanto las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas no versan sobre las referidas sanciones, el Tribunal habrá de negar la excepción aquí estudiada y proceder al análisis de fondo. 5.3. Las pretensiones de incumplimiento Como quiera que el convocante pretende que el Tribunal declare que el contrato de transacción se incumplió y que el convocado debe cumplir las obligaciones que no ha honrado, debe el Tribunal entrar a analizar las obligaciones supuestamente incumplidas por el convocado y que se contraen, a la entrega de una maquinaria al convocante y a efectuar la tradición de dos predios situados en Bogotá y Cajicá. En ese orden de ideas, el Tribunal abordará los hechos y las consideraciones jurídicas relativas a cada uno de los bienes mencionados. 5.3.1. La pretensión de incumplimiento respecto de la entrega del centro mecanizado MC100 El 7 de septiembre del 2001 el señor Víctor Salazar se obligó a entregar, a la firma del contrato de transacción, el equipo MC100 a Wilson Sarmiento en desarrollo de lo cual, el segundo suscribió con el primero un documento de traspaso que se incorporó a la transacción como anexo 4. En la cláusula 3.10 de la transacción, las partes estipularon que ―Todos los bienes que se entreguen, lo serán en el estado de conservación, que se entiende es en funcionamiento normal, buenas condiciones, y su entrega se

En la cláusula 3.10 de la transacción, las partes estipularon que ―Todos los bienes que se entreguen, lo serán en el estado de conservación, que se entiende es en funcionamiento normal, buenas condiciones, y su entrega se realizará en las instalaciones de las empresas Troqueles y Plásticos y Lo Apling...‖. Agrega la cláusula que ―El CNC MC-100 en este momento no se encuentra en funcionamiento por alguna falla que debe corregir un técnico búlgaro que estará llegando al país a finales de septiembre‖. Las partes convinieron también que tan pronto como quede funcionando el MC-100 se hará su entrega física en el entendido de que la reparación y el transporte del equipo estarán a cargo de Víctor Salazar‖. En el anexo 4 del contrato de transacción suscrito igualmente el 7 septiembre del 2001, la sociedad Apolo Logístico S.A. en desarrollo de la obligación adquirida por Víctor Salazar, entregó a Wilson Sarmiento el Centro Mecanizado MC-100 búlgaro con quinto eje y en la cláusula tercera de dicho anexo se dice que el bien se entrega en el lugar y estado de uso y conservación que es conocido por Wilson Sarmiento, quien lo recibe físicamente. En el Acta de Entrega suscrita por las partes el 25 de septiembre del 2001 en la carrera 74 Nº 71A - 22 de Bogotá, sede de la sociedad Troqueles y Plásticos Ltda., las partes dejaron constancia de que el Centro Mecanizado CNC MC-100 está en revisión y su entrega física se hará cuando los arreglos se hayan perfeccionado. En el Acta de 30 de noviembre del 2001 suscrita por las partes se deja constancia de que el MC-100 no se puede

MC-100 está en revisión y su entrega física se hará cuando los arreglos se hayan perfeccionado. En el Acta de 30 de noviembre del 2001 suscrita por las partes se deja constancia de que el MC-100 no se puede operar y ante la pregunta a Víctor Salazar sobre el plazo en que el equipo estará arreglado, este se abstiene de fijar uno pues depende de los servicios de un técnico búlgaro. En el acta de declaraciones bajo juramento con fines procesales del 7 de noviembre del 2001 otorgada por Orlando Vásquez Acosta, en la Notaría 41 de Bogotá, este afirma que el CNC –100 se encuentra en la carrera 74 Nº 71A22 de Bogotá. En la misma fecha y ante el mismo Notario Emanuil Stefanov Gaydarov, Nelson Castro Pérez y Ramiro Díaz Chavarro hicieron declaraciones similares.En el testimonio rendido por Luis Édgar Galán Jiménez el 3 de octubre del 2002 ante el Tribunal Arbitral, afirmó que el MC 100 funcionaba bien pero que probablemente a causa del trasteo con motivo de su entrega a Wilson Sarmiento se pudo haber averiado. Orlando Vásquez Acosta en su testimonio de octubre 3 del 2002 ante el Tribunal manifestó que a pesar de que emitió una declaración notarial en la que afirmó que el MC 100 funcionaba bien, nunca tuvo oportunidad de probarlo y que su misión consistía, para efectos de la entrega de las máquinas, en abrir las puertas de la bodega donde se encontraban; en el mismo sentido de no haber probado las máquinas emitió su testimonio Ramiro Díaz Chavarro, testigo de la parte convocada el 3 de octubre del 2002. En su declaración de parte rendida ante el Tribunal el 23 de septiembre del 2002, Víctor Salazar afirmó que el MC

Chavarro, testigo de la parte convocada el 3 de octubre del 2002. En su declaración de parte rendida ante el Tribunal el 23 de septiembre del 2002, Víctor Salazar afirmó que el MC 100 tenía una novedad que fue corregida pero que quedó una novedad sobre una alarma. Analizadas las pruebas atinentes al CNC MC-100 que se acaban de reseñar pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones: La primera, consiste en que las mismas partes establecieron desde la firma del Contrato de Transacción el 7 de septiembre del 2001 que el CNC MC-100 ―... no se encuentra en funcionamiento por alguna falla...‖ y por lo mismo, carecen de relevancia jurídica las declaraciones bajo juramento con fines procesales en que los deponentes afirman que dicho equipo se encuentra en buen estado; carecen igualmente de relevancia las declaraciones en el mismo sentido de los testigos ante el Tribunal. En consecuencia, no hay duda de que al momento de la transacción el MC-100 estaba averiado y su arreglo correspondía al Convocante, Víctor Salazar quien por lo demás, en su declaración de parte, reconoció este hecho. Una segunda consideración tiene que ver con la aparente confusión para la entrega del CNC MC-100 pues en la transacción el convocado se obligó a entregarlo en la fecha de la misma; en el anexo 4 de la transacción se dice que el convocante lo recibe físicamente en el lugar y estado de uso y conservación que son de él conocidos; en el acta de entrega del 25 de septiembre se dice que está en revisión y su entrega física se hará cuando los arreglos se hayan perfeccionado y en el Acta de 30 de noviembre se deja constancia de que no se puede operar. Para el Tribunal es

de entrega del 25 de septiembre se dice que está en revisión y su entrega física se hará cuando los arreglos se hayan perfeccionado y en el Acta de 30 de noviembre se deja constancia de que no se puede operar. Para el Tribunal es claro que la entrega real y material se efectuó el mismo 7 de septiembre de 2001 bajo la salvedad del arreglo de la avería por cuenta de Víctor Salazar. Como una tercera consideración, cabría preguntarse si tratándose de la entrega de un cuerpo cierto, el riesgo de su avería debe ser asumido por el acreedor según el artículo 1607 del Código Civil o por el comprador según las voces del artículo 1876 del mismo estatuto. No existe duda para el Tribunal de que en este caso no se trata de un problema de asunción de riesgo por una de las partes pues no existió plazo de entrega del centro mecanizado MC-100 y el título y el modo, es decir, el contrato de transacción y la entrega física (tradición) ocurrieron en la misma fecha. Consecuencia necesaria de lo anterior es que el problema se sitúa en el plano de la responsabilidad de uno de los contratantes en el cumplimiento de sus obligaciones y no en el plano del riesgo en el que no tienen cabida las culpas y el dolo, al menos en este caso. La cuarta consideración que hace el Tribunal es la relativa a la operancia de la excepción propuesta por la parte convocada de fuerza mayor o caso fortuito, y respecto de la cual, de entrada, se echan de menos sus dos elementos constitutivos: la imprevisibilidad y la irresistibilidad. La primera, porque las partes como socios que eran conocían la máquina, su mantenimiento y su rendimiento y previeron que su arreglo, al momento de la entrega, era perfectamente posible. Y la segunda, no aparece en el expediente prueba alguna de la imposibilidad de reparación

la máquina, su mantenimiento y su rendimiento y previeron que su arreglo, al momento de la entrega, era perfectamente posible. Y la segunda, no aparece en el expediente prueba alguna de la imposibilidad de reparación de la avería y por el contrario, los hechos confirman la disponibilidad permanente del convocado para lograr dicha reparación. Establecido lo anterior, una quinta consideración que hace el Tribunal es que —en la en que medida en la máquina no ha sido reparada— aparece demostrado el incumplimiento de la parte convocada de su obligación de reparar el centro mecanizado MC-100 y corresponde establecer si existe la prueba de un perjuicio y en caso afirmativo, desde cuándo se ha venido produciendo. Si las partes reconocieron en la fecha de la transacción que el MC-100 no estaba funcionando es lógico deducir,aunque las partes no lo hayan dicho, que debe existir un plazo para la reparación adecuada del MC-100; en ese sentido, el artículo 1551 del Código Civil establece que el plazo puede ser expreso o tácito y que este último, referido a una obligación, es ―el indispensable para cumplirla‖. De otra parte, la obligación asumida por la convocada de reparar a su costa el MC-100 es de las que requieren reconvención judicial por parte del acreedor según el numeral 3º del artículo 1608 del Código Civil. Si el acreedor reconvino judicial

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