🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 637 ASOCIACION CENTRO DE GESTION HOSPITALARIA CORPORACION CANADIAN COUNCIL ON HEALTH S

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 637 ASOCIACION CENTRO DE GESTION HOSPITALARIA CORPORACION CANADIAN COUNCIL ON HEALTH S
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, Corporación Canadian Council on Health Services Accreditation y Qualimed S.A. de C.V. v. La Nación - Ministerio de Salud (hoy, Ministerio de la Protección Social) Junio 24 de 2003 Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Patricia Mier Barros, Presidente, Saúl Flórez Enciso, y Roberto Valdés Sánchez, con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, Corporación Canadian Council on Health Services Accreditation y Qualimed S.A. de C.V., parte convocante (en adelante, la convocante o el contratista) y La Nación - Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), parte convocada (en adelante, la convocada o el Ministerio), con ocasión del contrato de consultoría Nº 386 de 22 de diciembre de 1999 (en adelante, el contrato). El presente laudo se profiere en derecho y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal. Antecedentes Conformación del arbitraje y desarrollo del trámite preliminar

1. En Bogotá, D.C., el 15 de diciembre de 1999, la parte convocante y el ministerio suscribieron el contrato de consultoría Nº 386, cuyo objeto era ―realizar lo concerniente a la evaluación y ajuste de los procesos y organismos encargados del sistema de garantía de calidad para las instituciones de prestación de servicios‖.

consultoría Nº 386, cuyo objeto era ―realizar lo concerniente a la evaluación y ajuste de los procesos y organismos encargados del sistema de garantía de calidad para las instituciones de prestación de servicios‖.

2. En la cláusula vigésima primera del citado contrato, que obra a folios 161 y 162 del cuaderno de pruebas 1, se estipuló lo siguiente: ―Resolución de desacuerdos: Las partes acuerdan que en el evento que surjan diferencias entre ellas, por razón o con ocasión del presente contrato, las mismas buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como la negociación directa, la amigable composición o la conciliación. En tal caso las partes dispondrán de un término de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas haga una solicitud en tal sentido. Dicho término podrá ser prorrogado por mutuo acuerdo. En el evento en que no se llegue a una solución de las diferencias, y sin perjuicio de las facultades excepcionales del ministerio, dichas divergencias se someterán a arbitramento, el cual se sujetará a las normas legales pertinentes, teniendo en cuenta las siguientes reglas: 1. El Tribunal funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá y sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. También podrá sesionar en otro lugar que indique dicho centro. 2. Estará integrado por tres árbitros designados por las partes. Si no hubiese acuerdo serán designados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. 3. El Tribunal decidirá en derecho. 4. La organización del tribunal se sujetará a las reglas internas del citado centro de conciliación y arbitraje‖.

Comercio de Santafé de Bogotá. 3. El Tribunal decidirá en derecho. 4. La organización del tribunal se sujetará a las reglas internas del citado centro de conciliación y arbitraje‖.

3. El 26 de febrero de 2002, con fundamento en la cláusula transcrita, la convocante, mediante apoderada judicial designada para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.

4. El 7 de marzo de 2002, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria arbitral y corrió traslado del auto admisorio al ministerio, en los términos del artículo 428

del Código de Procedimiento Civil.

5. El 15 de abril de 2002, el ministerio, mediante apoderado judicial designado para el efecto, presentó escrito de contestación de la demanda.6. El 22 de abril de 2002, la convocante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte convocada.

7. Las partes fueron citadas por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a la audiencia de conciliación del 14 de mayo de 2002, la cual fue suspendida. El 5 de julio de 2002, al no existir acuerdo entre ellas, dicho Centro dio por agotada la etapa conciliatoria.

I. Síntesis de las cuestiones objeto de controversia

1. Hechos en que se fundamenta la demanda Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:

1.1. En Bogotá, D.C., el 15 de diciembre de 1999, la parte convocante y el Ministerio suscribieron el contrato de

1. Hechos en que se fundamenta la demanda Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:

1.1. En Bogotá, D.C., el 15 de diciembre de 1999, la parte convocante y el Ministerio suscribieron el contrato de consultoría Nº 386 cuyo objeto era ―realizar lo concerniente a la evaluación y ajuste de los procesos y organismos encargados del sistema de garantía de calidad para las instituciones de prestación de servicios‖. 1.2. El 22 de diciembre de 1999 se suscribió el contrato modificatorio número 1 por el cual se varió la cláusula décima segunda (propiedad industrial) y se aclararon las cláusulas segunda (valor del contrato), tercera (forma de pago) y décima tercera (imputación presupuestal). 1.3. Agrega la demanda que el 30 de diciembre de 1999 y el 3 de marzo de 2000 el ministerio hizo el primer pago del contrato. 1.4. Desde el inicio de la ejecución del contrato se conformó el grupo líder de apoyo técnico al proyecto (GLAT), ente al que el contratista le rendía un informe mensual de avance del proyecto. 1.5. Señala la demanda que el 10 de febrero de 2000, el interventor del proyecto comunicó al contratista que el GLAT había acordado aprobar el plan de trabajo remitido el 7 de febrero de 2000, siempre y cuando el consorcio aceptara ―algunos lineamientos‖. 1.6. El 24 de mayo de 2000 el consorcio entregó el informe de avance cuatrimestral correspondiente al período de 24 de diciembre de 1999 a 24 de mayo de 2000. 1.7. Apunta la demanda que el 4 de septiembre de 2000 el ministerio efectuó el pago de trescientos catorce

24 de diciembre de 1999 a 24 de mayo de 2000. 1.7. Apunta la demanda que el 4 de septiembre de 2000 el ministerio efectuó el pago de trescientos catorce millones noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($314.094.656) correspondiente ―al segundo desembolso en pesos estipulado en la cláusula segunda literal b) del contrato‖, vale decir, la cantidad adeudada en pesos colombianos. 1.8. Agrega la demanda que el 4 de septiembre de 2000, el consorcio entregó al interventor el informe de avance cuatrimestral correspondiente al período de 24 de mayo de 2000 a agosto de 2000. 1.9. Señala la convocante que el 8 de noviembre de 2000, el director general de aseguramiento del ministerio remitió comunicación en la que explicaba las razones por las cuales esa entidad no consideraba que debía cancelarse el IVA sobre pagos hechos en el exterior, en razón del contrato. 1.10. Apunta la demanda que el 12 de diciembre de 2000, por instrucciones del Ministerio remitió por segunda vez la cuenta de cobro en dólares que había sido presentada el 26 de julio de 2000, con algunas modificaciones. 1.11. El 26 de enero de 2001, la Ministra de Salud puso en conocimiento del consorcio el procedimiento que el ministerio había definido para efectuar los pagos realizados mediante giro al exterior. 1.12. Señala la convocante que el 29 de enero de 2001, el consorcio remitió al interventor el informe de avance cuatrimestral correspondiente al período de 24 de septiembre de 2000 a 24 de diciembre de 2000.

1.12. Señala la convocante que el 29 de enero de 2001, el consorcio remitió al interventor el informe de avance cuatrimestral correspondiente al período de 24 de septiembre de 2000 a 24 de diciembre de 2000. 1.13. El 9 de febrero de 2001, el ministerio informó al contratista que el 6 y el 8 de febrero se habían efectuado los pagos en dólares correspondientes al primer giro pactado en esa moneda, que se encontraba pendiente de pago. 1.14. Anota la convocante que el 12 de junio de 2001, el ministerio canceló al consorcio la suma de seiscientoscuarenta y cinco millones trescientos sesenta mil trescientos cuarenta y siete pesos ($ 645.360.347) correspondiente a la factura de venta número 6322, es decir el segundo desembolso en pesos estipulado en la cláusula segunda literal c) del contrato. 1.15. El 30 de octubre de 2001 el consorcio solicitó a la ministra (e) adoptar las medidas necesarias para efectuar el último pago y tramitar el acta de liquidación correspondiente; reconsiderar la decisión de 7 de mayo de 2001 sobre la causación del IVA sobre el componente en dólares; y reconocer los intereses moratorios causados. 1.16. Anota la convocante que el 2 de enero de 2002 el ministerio pagó parcialmente la factura de venta 6542 correspondiente al cuarto desembolso en pesos. Sin embargo, agrega que de un monto de cuatrocientos sesenta y dos millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos ocho pesos ($ 462.985.308) ―únicamente se cancelaron doscientos ochenta y dos millones setenta y nueve mil pesos ($282.079.003)‖.

dos millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos ocho pesos ($ 462.985.308) ―únicamente se cancelaron doscientos ochenta y dos millones setenta y nueve mil pesos ($282.079.003)‖. 1.17. Culmina la convocante señalando que para la fecha de presentación de la demanda, la cuenta de cobro correspondiente al último desembolso en dólares permanecía insoluta.

2. Las pretensiones de la demanda La convocante deprecó en su solicitud de convocatoria que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: ―PRIMERA. Que se declare que el contrato de consultoría Nº 386 del 22 de diciembre de 1999 es un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

SEGUNDA. Que se declare que el contrato de consultoría Nº 386 del 22 de diciembre de 1999 terminó el 23 de junio de 2001, por vencimiento del plazo pactado. TERCERA. Que se declare que entre la fecha de terminación del contrato y la de presentación de la presente demanda transcurrieron siete (7) meses, es decir, más del previsto para la liquidación y el señalado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. Que se declare que los productos contratados por el ministerio fueron entregados dentro del plazo de ejecución pactado. QUINTA. Que se declare que el ministerio incurrió en incumplimiento del contrato al no impartir oportunamente la aprobación de los productos contratados. SEXTA. Que se declare que el ministerio incurrió en incumplimiento del contrato, al haber pagado a las convocantes de manera parcial y/o tardía, las sumas a que cada una tenía derecho según las letras (b) y (c) del

SEXTA. Que se declare que el ministerio incurrió en incumplimiento del contrato, al haber pagado a las convocantes de manera parcial y/o tardía, las sumas a que cada una tenía derecho según las letras (b) y (c) del contrato modificatorio Nº 1, documentadas en facturas y cuentas de cobro que se anexan como pruebas, así como por haber efectuado de manera parcial y tardía los pagos a que tenían derecho las convocantes, según lo pactado en la letra (d) del contrato modificatorio Nº 1. SÉPTIMA. Que se declare que el ministerio no efectuó la liquidación del contrato en los términos pactados en la cláusula vigésima del contrato de consultoría Nº 386 de 22 de diciembre de 1999 —dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la finalización del contrato—, esto es, a más tardar el 23 de septiembre de 2001. OCTAVA. Que se declare que el ministerio no efectuó la liquidación del contrato dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para la liquidación en la cláusula vigésima del contrato de consultoría Nº 386 de 22 de diciembre de 1999, es decir, dentro del plazo establecido en la letra (d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. NOVENA. Que se declare que a la fecha de presentación de la demanda, el ministerio no efectuó labor alguna tendiente a la liquidación de contrato, no obstante haber sido requerido para efectuarla, según consta en la prueba que para el efecto se anexa. DÉCIMA. Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones el Tribunal de Arbitramento

tendiente a la liquidación de contrato, no obstante haber sido requerido para efectuarla, según consta en la prueba que para el efecto se anexa. DÉCIMA. Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones el Tribunal de Arbitramento efectúe la liquidación del contrato, de conformidad con lo pactado e incorpore a dicha liquidación, los valoresque se precisan en la presente pretensión como obligaciones de pago a cargo del ministerio: 10.1. Los valores no pagados o indebidamente descontados a que tienen derecho la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria y Canadian Council on Health Services Accreditation, a que se refiere la sexta pretensión, teniendo en cuenta que los pagos a Canadian Council on Health Services Accreditation debían efectuarse en el exterior en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y los pagos a la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, en pesos Colombianos. 10.2. Los intereses moratorios que sobre las sumas no pagadas o indebidamente descontadas se hubieren causado entre la fecha en que ha debido efectuarse el pago y hasta aquella en que ocurra su efectiva cancelación, calculados a la tasa pactada en el contrato hasta el vencimiento del plazo previsto para la liquidación, y a partir de esta y hasta que efectivamente se realice, al doble del interés corriente bancario, o a la tasa que el Tribunal determine, teniendo en cuenta que los pagos a Canadian Council on Health Services Accreditation debían efectuarse en el exterior en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y los pagos a la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, en pesos Colombianos. 10.3. Los intereses moratorios que sobre los montos pagados tardíamente se hubieren causado a favor de las convocantes, desde la facha en que ha debido efectuarse el pago y hasta aquella en que efectivamente se realizó,

pesos Colombianos. 10.3. Los intereses moratorios que sobre los montos pagados tardíamente se hubieren causado a favor de las convocantes, desde la facha en que ha debido efectuarse el pago y hasta aquella en que efectivamente se realizó, calculados a la tasa pactada en el contrato, y a partir de la fecha prevista para la liquidación y hasta aquella en que el pago realmente se efectúe, calculados al doble del interés corriente bancario o a la tasa que el Tribunal determine, teniendo en cuenta que los pagos a Canadian Council on Health Services Accreditation debían efectuarse en el exterior en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y los pagos a la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, en pesos Colombianos. DÉCIMA PRIMERA. Que como consecuencia de la liquidación se condene a la convocada a pagar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ejecutoria del laudo, o dentro del plazo que el Tribunal señale, los montos a que se refiere la décima pretensión. DÉCIMA SEGUNDA. Que una vez valorada la mala fe con que actuó la convocada en la ejecución del contrato se la condene a pagar costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso‖. El 27 de septiembre marzo de 2002, la apoderada de la parte convocante presentó escrito de reforma de la demanda encaminado a vincular dentro de la parte convocante a la sociedad QUALIMED S.A. de C.V., tercer integrante del consorcio contratista. En consecuencia, la reforma de las pretensiones se contrae al siguiente texto: “DÉCIMA. Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones el Tribunal de Arbitramento efectúe la liquidación del contrato, de conformidad con lo pactado e incorpore a dicha liquidación, los valores

“DÉCIMA. Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones el Tribunal de Arbitramento efectúe la liquidación del contrato, de conformidad con lo pactado e incorpore a dicha liquidación, los valores que se precisan en la presente pretensión como obligaciones de pago a cargo del ministerio: 10.1. Los valores no pagados o indebidamente descontados a que tienen derecho la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria y Canadian Council on Health Services Accreditation y Qualimed S.A. de C.V., a que se refiere la sexta pretensión, teniendo en cuenta que los pagos a Canadian Council on Health Services Accreditation y Qualimed S.A. de C.V. debían efectuarse en el exterior en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y los pagos a la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, en pesos Colombianos. 10.2. Los intereses moratorios que sobre las sumas no pagadas o indebidamente descontadas se hubieren causado entre la fecha en que ha debido efectuarse el pago y hasta aquella en que ocurra su efectiva cancelación, calculados a la tasa pactada en el contrato hasta el vencimiento del plazo previsto para la liquidación, y a partir de esta y hasta que efectivamente se realice, al doble del interés corriente bancario, o a la tasa que el Tribunal determine, teniendo en cuenta que los pagos a Canadian Council on Health Services Accreditation y a Qualimed S.A. de C.V. debían efectuarse en el exterior en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y los pagos a la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, en pesos Colombianos. 10.3. Los intereses moratorios que sobre los montos pagados tardíamente se hubieren causado a favor de lasconvocantes, desde la fecha en que ha debido efectuarse el pago y hasta aquella en que efectivamente se realizó,

Gestión Hospitalaria, en pesos Colombianos. 10.3. Los intereses moratorios que sobre los montos pagados tardíamente se hubieren causado a favor de lasconvocantes, desde la fecha en que ha debido efectuarse el pago y hasta aquella en que efectivamente se realizó, calculados a la tasa pactada en el contrato, y a partir de la fecha prevista para la liquidación y hasta aquella en que el pago realmente se efectúe, calculados al doble del interés corriente bancario o a la tasa que el Tribunal determine, teniendo en cuenta que los pagos a Canadian Council on Health Services Accreditation y a Qualimed S.A de C.V. debían efectuarse en el exterior en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y los pagos a la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, en pesos Colombianos‖.

3. La contestación de la demanda El 15 de abril de 2002, el ministerio mediante apoderado judicial designado para el efecto, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó algunos hechos y negó otros. De igual manera, propuso las que denominó ―razones de la defensa‖ y la excepción de ―indebida representación de la parte demandante‖.

III. Desarrollo del trámite arbitral

1. Instalación El 15 de agosto de 2002 tuvo lugar la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, el cual fue legalmente constituido. Los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron cancelados dentro del término legal, por la parte convocante.

El 27 de septiembre de 2002 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, diligencia en la que, entre otras decisiones, el tribunal asumió competencia mediante auto que se encuentra ejecutoriado.

parte convocante. El 27 de septiembre de 2002 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, diligencia en la que, entre otras decisiones, el tribunal asumió competencia mediante auto que se encuentra ejecutoriado. En la misma audiencia, el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la parte convocante con el objeto de vincular como demandante a la sociedad QUALIMED S.A. de C.V. Adicionalmente, ordenó correr traslado de dicha reforma a la parte convocada. El ministerio, el 4 de octubre de 2002, mediante escrito que obra a folios 120 a 144 del Cuaderno Principal 2, se pronunció sobre la reforma de la demanda, ratificó su oposición a las pretensiones así como las razones de su defensa. El 1º de noviembre de 2002, tuvo lugar la continuación de la primera audiencia de trámite, diligencia en la que el Tribunal decretó las pruebas del proceso.

2. Pruebas Mediante auto de 1º de noviembre de 2002, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron practicadas en su totalidad, salvo la inspección judicial solicitada por la convocante, de cuya práctica la peticionaria de la prueba desistió en escrito que obra a folio 220 del cuaderno principal 2. El Tribunal aceptó dicho desistimiento mediante providencia de 19 de marzo de 2003.

El 15 de noviembre de 2002, el Tribunal recibió las declaraciones testimoniales de María Patricia Gómez de León, Sara Ordóñez Noriega, Margarita María Jaramillo de Botero y Carlos Julio Portocarrero Martínez. En la misma fecha se designó como perito al doctor Jorge Enrique Acevedo Bohórquez, quien tomó posesión del cargo el 19 de

Sara Ordóñez Noriega, Margarita María Jaramillo de Botero y Carlos Julio Portocarrero Martínez. En la misma fecha se designó como perito al doctor Jorge Enrique Acevedo Bohórquez, quien tomó posesión del cargo el 19 de noviembre de 2002. También el 19 de noviembre de 2002, se recibieron los testimonios de José Gabriel Carrasquilla Gutiérrez, Margarita Nelly Carmona de Ruiz, Rafael Fernando Chaves Cardona, Beatriz Cecilia Montes Pabón y Ruth Nancy Londoño de Montoya. El 3 de diciembre de 2002, se practicaron los testimonios de José María Maya Mejía, Francisco Javier López Agudelo y Luis Fernando Giacometti. En la misma fecha se aceptó el desistimiento de la práctica de los testimonios de Nelsy Paredes, Roberto Esguerra, Beatriz Londoño y Mauricio Calderón Ortiz. El 5 de diciembre de 2002, se recibieron las declaraciones de Jairo Vieda Quintero, Gustavo Adolfo RodríguezBenavides, José Ancizar Jiménez Gutiérrez, Miguel Ángel Franco Torres y Gabriel Francisco Robayo Garrido. En la misma fecha se aceptó el desistimiento del testimonio de Carlos Paredes. El 10 de febrero de 2003, el Tribunal corrió traslado del dictamen pericial rendido por el experto designado. El 25 de abril de 2003, el Tribunal declaró cerrado el período probatorio. En la misma oportunidad, el Tribunal fijó como fecha para la audiencia de conciliación y la audiencia de alegaciones finales el 13 de mayo de 2003.

3. Audiencia de conciliación y alegatos de conclusión Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el Tribunal, las partes

3. Audiencia de conciliación y alegatos de conclusión Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas por el Tribunal, las partes fueron citadas a audiencia de conciliación el 13 de mayo de 2003, la cual fue declarada fallida. En seguida, se llevaron a cabo las alegaciones finales a cargo de los apoderados de las partes y del representante del Ministerio

Público. Por haberse configurado regularmente la relación procesal, al no encontrarse en el proceso defecto alguno que impidan al Tribunal decidir de mérito y al estar dentro del término establecido por el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

Consideraciones

I. Cuestiones previas

1. Competencia del Tribunal La competencia de este Tribunal fue ampliamente analizada en la primera audiencia de trámite, por tratarse de un requisito de viabilidad del proceso, sin el cual se hubiera hecho imposible su acceso y, en consecuencia, la decisión arbitral que hoy define las controversias materia del litigio.

Sin embargo, en este momento procesal de culminación del arbitraje, el Tribunal desea enfatizar en los aspectos que, en principio tuvo en cuenta para asumir competencia. La cláusula compromisoria se pactó por las partes contractuales con la plena observancia de los requerimientos legales para obtener el efecto de sustraer de la jurisdicción estatal los eventuales conflictos que pudieran presentarse entre ellas ―por razón o con ocasión‖ del contrato que tienen celebrado. En la debida oportunidad, estudió el Tribunal el contenido y alcances de las pretensiones y las excepciones que las partes formularon en sus escritos de demanda y de contestación respectivamente, y concluyó que ellas

En la debida oportunidad, estudió el Tribunal el contenido y alcances de las pretensiones y las excepciones que las partes formularon en sus escritos de demanda y de contestación respectivamente, y concluyó que ellas corresponden a la materia definida en la cláusula compromisoria, y de la cual deriva la competencia este Tribunal para asumir su conocimiento. En el presente caso, las partes no propusieron a este Tribunal cuestionamiento alguno sobre la legalidad de actos administrativos o conflictos que impliquen pronunciamiento sobre bienes jurídicos no transigibles que, por lo mismo, resultaren ajenos por voluntad legislativa, a la justicia arbitral. Encuentra entonces el Tribunal que las pretensiones que le han sido propuestas en la demanda buscan su pronunciamiento sobre los efectos patrimoniales que en términos de incumplimiento de un contrato estatal reclama la convocante. En efecto, las pretensiones sometidas por las partes al conocimiento de este Tribunal tipifican hechos constitutivos del pretendido incumplimiento contractual de una de ellas, y de los cuales pretende la convocante derivar efectos patrimoniales, a cuyo reconocimiento consideran tener derecho. Por tanto el Tribunal concluye que los supuestos de las pretensiones de la demanda, son de naturaleza eminentemente transigible y, por lo mismo, no involucran pedimento alguno en relación con temas sobre los cuales la ley inhiba el pronunciamiento arbitral. Así las cosas, y considerando que las pretensiones y las razones de la defensa de las partes en su demanda y contestación están directamente relacionadas con la ejecución del contrato de consultoría Nº 386 de 22 de diciembre de 1998, que todas ellas son de contenido patrimonial, que versan sobre derechos económicos cuyo reconocimiento se encuentra en discusión por los contratantes quienes fundamentan su petición o rechazo en

diciembre de 1998, que todas ellas son de contenido patrimonial, que versan sobre derechos económicos cuyo reconocimiento se encuentra en discusión por los contratantes quienes fundamentan su petición o rechazo en hechos de ejecución contractual, y que ninguna de las solicitudes de las partes participa de concepto o materiasustraído por la ley a la jurisdicción arbitral, este Tribunal asumió competencia para conocer de la controversia surgida entre las partes, con ocasión de la ejecución del referido negocio jurídico, competencia que hoy ratifica al proferir el Laudo Arbitral que pondrá fin al proceso.

2. Excepción de indebida representación de la parte demandante En el capítulo de la contestación de la demanda denominado ―Excepciones‖, la parte convocada invoca en su defensa la que intitula ―indebida representación de la parte demandante‖, de cuyo análisis se ocupa el Tribunal en los siguientes términos: Señala la parte convocada que el contrato de consultoría Nº 386 de 22 de diciembre de 1999, fue celebrado entre ella y el consorcio conformado por la Asociación Centro de Gestión Hospitalaria, El Canadian Council On Health Services Acreditation y Qualimed S.A. Agrega que los miembros de los consorcios y de las uniones temporales responden solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado y que dicha solidaridad ―es también predicable cuando el consorcio o la unión temporal deban demandar en un proceso judicial o trámite de arbitramento (...)‖.

Si bien la convocada no determina con precisión el alcance ni el objeto del medio exceptivo que se analiza, considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a dicha defensa. En primer término, si el planteamiento de la convocada tenía como propósito enervar la reclamación presentada

considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a dicha defensa. En primer término, si el planteamiento de la convocada tenía como propósito enervar la reclamación presentada ante el Tribunal inicialmente por dos de las sociedades que conforman el Consorcio contratista, (Asociación Centro de Gestión Hospitalaria y El Canadian Council On Health Services Acreditation según la solicitud de convocatoria, folio 108 del Cuaderno Principal 1), por el hecho de no adelantarse el trámite por todos los miembros del Consorcio, el Tribunal encuentra, en este estado del proceso, que ese medio exceptivo carece de todo fundamento, por cuanto la parte convocante presentó, dentro de la oportunidad legal, reforma de la demanda con el objeto de ―vincular como parte convocante, a la sociedad QUALIMED S.A. de C.V., tercer integrante del consorcio contratante‖ (fl. 13 del cdno. ppal. 2). Mediante providencia de 27 de septiembre de 2002 (fl. 11 del cdno. ppal. 2), el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado a la parte convocada del escrito de reforma de demanda, quien en ejercicio de su derecho de contradicción se pronunció sobre dicha actuación mediante contestación que se incorporó al expediente a folios 120 a 144 del cuaderno principal 2. Si bien en la contestación a la reforma de la demanda, la parte convocada se opuso de nuevo a las pretensiones de la demanda y reiteró su pronunciamiento sobre los hechos, no reprodujo el capítulo de excepciones y por ende tampoco la que se estudia en este punto. De esa contestación el Tribunal colige, por una parte, que si el fundamento del medio exceptivo radicaba en la ausencia en el trámite de la sociedad Qualimed S.A., dicha

tampoco la que se estudia en este punto. De esa contes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...