🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 641 CONSTRUCCIONES BONAIRE LIMITADA VS. IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 641 CONSTRUCCIONES BONAIRE LIMITADA VS. IMPREGILO SPA SUCURSAL DE COLOMBIA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Construcciones Bonaire Limitada v. Impregilo SPA sucursal de Colombia Mayo 29 de 2003 Bogotá, D.C., mayo 29 de 2003 El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias presentadas entre, Construcciones Bonaire Limitada, quien en este laudo también se denomina Bonaire, parte convocante, e Impregilo SPA sucursal de Colombia, hoy Impregilo SPA sucursal Colombia en liquidación parte convocada, quien en este laudo también se denomina Impregilo, profiere el presente laudo arbitral, por el cual se pone fin al proceso objeto de estas diligencias.

CAPÍTULO I

Antecedentes

1. Cláusula compromisoria Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el subcontrato para la ejecución de obras de arte menores con exclusión de los puentes de la conexión de las variantes de Chinchiná y Santa Rosa, Sector K 7 + 670 a K 15 + 422.58, según contrato principal Nº 970-93 del Fondo Vial Nacional, suscrito entre las partes en el mes de enero de 1994. En dicho contrato se pactó la siguiente cláusula compromisoria: ―DÉCIMA NOVENA: Compromisoria: Las partes acuerdan que las controversias que surjan con ocasión de la ejecución, terminación, liquidación e interpretación del presente subcontrato, estarán sujetas al arbitramento comercial institucional, a través de los centros de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, quienes fallarán en derecho y se regirá por las normas que regulan la materia‖.

2. Desarrollo del proceso 2.1. Solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento y trámite prearbitral

en derecho y se regirá por las normas que regulan la materia‖.

2. Desarrollo del proceso 2.1. Solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento y trámite prearbitral a) Con fundamento en la cláusula compromisoria, Construcciones Bonaire Limitada, presentó el 11 de febrero de 2002 solicitud de convocatoria y demanda arbitral frente Impregilo SPA sucursal de Colombia (cdno. ppal.

Nº 1, fls. 1 a 34). b) La precedente solicitud se admitió mediante auto proferido el 21 de febrero de 2002, por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y de ella y de sus anexos se corrió traslado por el término de diez (10) días a la sociedad Impregilo SPA sucursal de Colombia (cdno. ppal. Nº 1, fls. 43 a 46). c) Con fecha 1º de marzo de 2002, se notificó personalmente la admisión de la solicitud de convocatoria y de la demanda arbitral y de sus anexos se corrió el traslado por el término legal a Impregilo SPA sucursal de Colombia quien interpuso recurso de reposición en contra del auto de fecha 21 de febrero de 2002, por medio del cual se admitió la solicitud de convocatoria (cdno. ppal. Nº 1, fls. 46, 55 a 57). d) Mediante auto proferido con fecha marzo 20 de 2002, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, confirmó en todos sus puntos el auto del 21 de febrero de 2002 (cdno. ppal. Nº 1, fls. 58 a 64).

Comercio de Bogotá, confirmó en todos sus puntos el auto del 21 de febrero de 2002 (cdno. ppal. Nº 1, fls. 58 a 64). e) Impregilo SPA sucursal de Colombia contestó la demanda el 10 de abril de 2002, oponiéndose a todas las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico (cdno. ppal. Nº 1, fls. 65 a 72).f) Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2002 Impregilo SPA sucursal de Colombia, modificó la solicitud de pruebas presentadas en la contestación de la demanda (cdno. ppal. Nº 1, fls. 93 a 96). g) Con fecha 9 de mayo de 2002, se surtió la audiencia de conciliación y agotada se declaró fracasada (cdno. ppal. Nº 1, fls. 78 y 79). 2.1.2. La designación de árbitros De las listas de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá y por sorteo público, esta entidad designó a los doctores Enrique Laverde Gutiérrez, Germán Tabares Cardona y Carlos González Vargas, como árbitros, quienes aceptaron oportunamente (cdno. ppal. Nº 1, fls. 92, 98, 99 y 100). 2.1.3. La instalación del Tribunal de Arbitramento En audiencia de 18 de junio de 2002, con la presencia de todos los árbitros y los apoderados de las partes, se instaló el Tribunal de Arbitramento, designó como Presidente al doctor Enrique Laverde Gutiérrez y como secretaria a la doctora Clara Lucía Uribe y profirió el auto Nº 1 en el cual se fijó la suma de honorarios y gastos,

instaló el Tribunal de Arbitramento, designó como Presidente al doctor Enrique Laverde Gutiérrez y como secretaria a la doctora Clara Lucía Uribe y profirió el auto Nº 1 en el cual se fijó la suma de honorarios y gastos, disponiéndose su consignación por mitades dentro de los términos legales (cdno. ppal. Nº 1, fls. 115 a 118). La doctora Clara Lucía Uribe no aceptó tal designación, motivo por el cual se nombró a la doctora Camila de La Torre, quien tomó posesión de su cargo ante el presidente del tribunal. 2.1.4. La consignación de honorarios y gastos del tribunal Se consignaron oportunamente la totalidad de los honorarios y gastos determinados en el Auto Nº 1 del 18 de junio de 2002. 2.1.5. Los actos procesales posteriores Por auto Nº 2 notificado personalmente a los señores apoderados de las partes, se señaló el 8 de agosto de 2002, a las 9:30 AM, para surtir la primera audiencia de trámite. 2.2. Trámite arbitral 2.2.1. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 8 de agosto de 2002 a las 11:00 a.m. En dicha audiencia, mediante auto Nº 4, el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por las partes. Así mismo, decretó pruebas, accediéndose a la totalidad de las pedidas y decretando otras de oficio (cdno. ppal. Nº 1, fls. 128 a 139). 2.2.2. El presente proceso se llevó a cabo en diez y ocho audiencias, incluida esta audiencia de fallo, en las cuales

ppal. Nº 1, fls. 128 a 139). 2.2.2. El presente proceso se llevó a cabo en diez y ocho audiencias, incluida esta audiencia de fallo, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y aquellas decretadas de oficio, y se recibieron los alegatos de conclusión. 2.2.3. En audiencia celebrada el 25 de marzo de 2003, el tribunal citó a las partes para audiencia de fallo el día nueve (9) de mayo de 2003 a las 9:30 p.m. Sin embargo, mediante auto Nº 28 del 6 de mayo de 2003, se decidió aplazar la fecha para celebrar la audiencia de fallo, para que tuviera lugar el día 29 de mayo de 2003, a las 3:00 p.m. 2.3. Término para fallar De conformidad con el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, ―al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso‖. El tribunal se encuentra en término para fallar, conforme a las siguientes circunstancias: a) El día 8 de agosto de 2002 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual mediante providencias números 3 y 4 proferidas en la misma audiencia y fecha (acta Nº 3), se asumió competencia y decretaron laspruebas solicitadas por las partes.

b) Culminada la primera audiencia de trámite el 8 de agosto de dos mil dos (2002) el término legal de seis (6) meses vencía el ocho (8) de febrero de dos mil tres (2003). Sin embargo, las partes, mediante memoriales que obran a folios 457 a 460 del cuaderno principal Nº 2, solicitaron ampliación del término de duración del proceso por seis (6) más, solicitud que fue aceptada por el tribunal mediante el auto Nº 23 del 20 de enero de 2003. Por consiguiente, el término del proceso vence el día 8 de agosto de 2003 y por lo tanto el tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el fallo.

CAPÍTULO II

1. Diferencias litigiosas y la necesidad de resolverlas mediante arbitraje 1.1. Las partes 1.1.1. Parte convocante, Construcciones Bonaire Limitada La parte convocante de este trámite es Construcciones Bonaire Limitada sociedad comercial legalmente constituida con domicilio principal en Cali, representada por la doctora Nancy Ortíz, mayor de edad, cuya condición está acreditada con certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali (cdno. ppal. Nº 1, fls. 39 a 41), quien, a su vez, actuó a través de abogado, en forma legal (cdno. ppal. Nº 1, fl. 35). 1.1.2. Parte convocada, Impregilo SPA sucursal de Colombia La parte convocada del presente trámite arbitral es Impregilo SPA sucursal de Colombia, sociedad comercial,

domiciliada en Bogotá, D.C, representada legalmente por su apoderado general, Ennio Lucano, condición que

La parte convocada del presente trámite arbitral es Impregilo SPA sucursal de Colombia, sociedad comercial, domiciliada en Bogotá, D.C, representada legalmente por su apoderado general, Ennio Lucano, condición que consta en el certificado de existencia y representación legal (cdno. ppal. Nº 1, fls. 43 a 52), quien, a su vez, actuó a través de abogado, en forma legal (fl. 42 del cdno. ppal. Nº 1). En el curso del proceso, la sociedad convocada, fue declarada disuelta y en estado de liquidación y por ende cambió su razón social a Impregilo SPA sucursal de Colombia en liquidación. 1.2. Hechos A continuación se presenta de manera resumida los hechos presentados por la parte convocante. 1.2.1. Hechos presentados por la parte convocante en su escrito de demanda 1. ―En el mes de enero de 1994, la Sociedad Construcciones Bonaire Ltda. suscribió con la firma Cogefarimpresit Costruzioni Generali SPA sucursal Colombia, hoy denominada Impregilo SPA, el ―subcontrato para la ejecución de obras de arte menores con exclusión de los puentes de la conexión de las variantes de Chinchiná y Santa Rosa, sector K 7 + 670 A K 15 + 422.58, segun contrato principal Nº 970-93 del Fondo Vial Nacional‖, en el que se establece denominar a Impregilo SPA el subcontratante y subcontratista a la Sociedad Construcciones Bonaire Ltda.‖. 2. ―El subcontrato firmado por las partes regula, entre otros, los siguientes aspectos: el objeto, el plazo, el valor y la forma de pago, la vigilancia y control de la ejecución del contrato, los documentos del subcontrato y la cláusula

Ltda.‖. 2. ―El subcontrato firmado por las partes regula, entre otros, los siguientes aspectos: el objeto, el plazo, el valor y la forma de pago, la vigilancia y control de la ejecución del contrato, los documentos del subcontrato y la cláusula compromisoria. 3. ―El 25 de octubre de 1994 se suscribe entre las partes un otrosí al subcontrato para la ejecución de obras de arte menores con exlusión de los puentes de la conexión de las variantes de Chinchiná y Santa Rosa, sector K 7 + 670 A K 15 + 422.58, según contrato principal Nº 970-93, del Fondo Vial Nacional, determinándose en su CLÁUSULA PRIMERA: Plazo: ―Modifícase la cláusula tercera del subcontrato, en el sentido de ampliar el plazo del contrato en doce (12) meses (sic) más. Contados a partir de la fecha de vencimiento del mismo‖. 4. ―El 10 de febrero de 1995 se suscribe un otrosí Nº 2, estipulándose en su CLÁUSULA PRIMERA: Objeto:―Modifícase la cláusula primera del subcontrato, en el sentido de adicionar que el subcontratista se obliga además a ejecutar por el sistema de precios unitarios, la construcción de las obras de arte menores y puentes de la variante Chinchiná, sector K 2 + 300 a K7 + 670 y retorno a Chinchiná, según contrato principal Nº 969 – 93 del Fondo Vial Nacional. SEGUNDA: Valor: Modifícase la cláusula segunda del subcontrato, en el sentido de indicar que las nuevas obras descritas en el presente otrosí, se efectuarán de conformidad con los precios unitarios pactados en el subcontrato para cada ítem...‖.

nuevas obras descritas en el presente otrosí, se efectuarán de conformidad con los precios unitarios pactados en el subcontrato para cada ítem...‖. 5. ―El 28 de febrero de 1996 se suscribe un otrosí Nº 3, donde se enuncia en su CLÁUSULA PRIMERA: Plazo: Modifícase la cláusula primera del otrosí Nº 2 del subcontrato original, en el sentido de ampliar el plazo del contrato en ocho (8) meses más, contados a partir de la fecha de vencimiento del mismo‖. 6. ―El 17 de febrero de 1997 se suscribe un otrosí Nº 4, determinándose en su CLÁUSULA PRIMERA. Objeto: Modifícase la cláusula primera en el sentido que el subcontratista se obliga a ejecutar para el subcontratante por el sistema de precios básicos, la construcción de las obras de arte menores con exclusión de los puentes de la conexión de las variantes de Chinchiná y Santa Rosa, Sector Km. 7 + 670 a Km. 15 + 422.58, según contrato principal 970-93 del Fondo Vial Nacional‖. CLÁUSULA SEGUNDA. Valor: ―Modifícase la cláusula segunda del subcontrato en el sentido que para todos los efectos legales y fiscales el valor del subcontrato principal ha sido modificado en el presente Otrosí que se calculará según la resultante de multiplicar las cantidades de obra por los siguientes precios básicos pactados para cada ítem...‖ CLÁUSULA TERCERA. Plazo: ―Modifícase la cláusula tercera del subcontrato, en el sentido de ampliar el plazo del subcontrato hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)‖.

tercera del subcontrato, en el sentido de ampliar el plazo del subcontrato hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)‖. 7. ―En el acta de recibo de obra variante Chinchiná y retorno contrato 969/93, se consigna la siguiente información: Fecha: febrero 22 de 1999. Valor final del contrato: $2.458.289.374.80 M.L. conformidad de Impregilo SPA: Impregilo SPA certifica que las obras se ejecutaron cumpliendo las especificaciones generales de construcción vigentes y fueron recibidas a satisfacción por la Interventoría‖. 8. ―El 17 de enero de 1998 se suscribe un otrosí Nº 5, enunciándose en su CLÁUSULA PRIMERA. Objeto: ―Modificase la cláusula primera en el sentido que el subcontratista se obliga a ejecutar para el subcontratante por el sistema de precios básicos, la construcción de las obras de arte menores con exclusión de los puentes de las variantes de Chinchiná y Santa Rosa, Sector km 7 + 670 a km 15 + 422.58, según contrato principal 970-93 del Fondo Vial Nacional‖ CLÁUSULA SEGUNDA. VALOR: ―Modifícase la cláusula segunda del subcontrato en el sentido que para todos los efectos legales y fiscales el valor del subcontrato principal ha sido modificado en el presente otrosí que se calculará según la resultante de multiplicar las cantidades de obra por los siguientes precios básicos pactados para cada ítem...‖ CLÁUSULA TERCERA Plazo: ―modificase la cláusula tercera del subcontrato, en el sentido de ampliar el plazo del subcontrato hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de mil

básicos pactados para cada ítem...‖ CLÁUSULA TERCERA Plazo: ―modificase la cláusula tercera del subcontrato, en el sentido de ampliar el plazo del subcontrato hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)‖. 9. ―El 23 de diciembre de 1999 se suscribe el otrosí Nº 6, donde se estipula en su CLÁUSULA PRIMERA. Objeto: ―Modifícase la cláusula primera en el sentido que el subcontratista se obliga a ejecutar para el subcontratante por el sistema de precios básicos, la construcción de las obras de arte menores con exclusión de los puentes de la conexión de las variantes de Chinchiná y Santa Rosa, Sector km 7 + 670 a km 15 + 422.58, según contrato principal 970-93 del Instituto Nacional de Vías. CLÁUSULA SEGUNDA. Valor: ―Modifícase la cláusula segunda del subcontrato en el sentido que para todos los efectos legales y fiscales el valor del subcontrato principal ha sido modificado en el presente otrosí que se calculará según la resultante de multiplicar las cantidades de obra por los siguientes precios pactados para cada ítem‖. CLÁUSULA TERCERA. Plazo: ―Modifícase la cláusula tercera del subcontrato, en el sentido de ampliar el plazo del subcontrato hasta el día treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)‖ (prueba Nº 13)‖. 10. ―El 20 de octubre de 1999 se suscribe un otrosí Nº 7, estipulándose: CLÁUSULA PRIMERA. Objeto:

novecientos noventa y nueve (1999)‖ (prueba Nº 13)‖. 10. ―El 20 de octubre de 1999 se suscribe un otrosí Nº 7, estipulándose: CLÁUSULA PRIMERA. Objeto: ―Modifícase la cláusula primera en el sentido que el subcontratista se obliga a ejecutar para el subcontratante por el sistema de precios básicos más ajustes, la construcción de las obras de arte de la conexión de las variantes de Chinchiná y Santa Rosa, Sector km 7 + 670 a Km 15 + 422.58, según contrato principal 970-93 del Instituto Nacional de Vías. CLÁUSULA SEGUNDA. Valor: ―Modifícase la cláusula segunda del subcontrato en el sentidoque para todos los efectos legales y fiscales el valor del subcontrato principal ha sido modificado en el presente otrosí que se calculará según la resultante de multiplicar las cantidades de obra por los siguientes precios básicos pactados para cada ítem... El valor aproximado del presente Otrosí es de mil quinientos millones de pesos m/cte. ($1.500.000.000)‖ CLÁUSULA TERCERA. Plazo: ―Modifícase la cláusula tercera del subcontrato, en el sentido de ampliar el plazo del subcontrato hasta el día treinta (30) de septiembre del dos mil (2000)‖. 11. ―El 26 de septiembre de 2000 se suscribe un otrosí Nº 8, el cual enuncia: ―...se regirá por las siguientes cláusulas: TERCERA: Plazo: Modifícase la cláusula TERCERA del otrosí Nº 7 del subcontrato original, hasta el día 30 de diciembre de 2000‖ (prueba Nº 15)‖.

cláusulas: TERCERA: Plazo: Modifícase la cláusula TERCERA del otrosí Nº 7 del subcontrato original, hasta el día 30 de diciembre de 2000‖ (prueba Nº 15)‖. 12. ―El 14 de febrero de 1994 se suscribe el acta de recibo de la carretera para la iniciación de las obras de arte (sin firma del subcontratante)‖. 13. ―El día 15 de enero de 2001 se suscribe el acta de entrega y recibo definitivo – conexión de las variantes Chinchiná y Santa Rosa – contrato 970/93, la que establece‖... de acuerdo a lo estipulado en la Resolución Nº 6492 del 9 de diciembre de 1998...‖. 2. Valor total de la obra ejecutada: ―El valor de la obra ejecutada ascendió a $4.200.704.854.29 del cual se anexa la relación de cantidades, quedando solo pendientes las actas de ajuste definitivo correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000. 3. Conformidad de Impregilo SPA: Impregilo SPA certifica que las obras se ejecutaron cumpliendo las especificaciones generales de construcción vigentes y fueron recibidas a satisfacción por la Interventoría‖. 14. ―Durante la ejecución de las obras en cumplimiento del objeto contractual y debido al largo plazo en que el mismo debía cumplirse, mi poderdante se vio obligado a asumir costos e imprevistos que a la fecha no han sido asumidos ni cancelados por la firma subcontratante Impregilo SPA, ya que hasta la fecha ha sido imposible realizar la liquidación del subcontrato. Estos imprevistos y gastos que debieron ser cancelados y ejecutados por

asumidos ni cancelados por la firma subcontratante Impregilo SPA, ya que hasta la fecha ha sido imposible realizar la liquidación del subcontrato. Estos imprevistos y gastos que debieron ser cancelados y ejecutados por Bonaire Ltda. en procura de ejecutar debidamente el objeto contractual y que además fueron recibidos a satisfacción por el Instituto Nacional De Vías y entregados con la misma satisfacción por Impregilo SPA a la entidad estatal contratante consistieron en los siguientes: § Por concepto del mayor valor pagado por impuesto al valor agregado – IVA.: § Por concepto de la diferencia entre el valor del ajuste contractual y la aplicación del IPC § Sobrecostos por mayor permanencia en la obra, conforme a las circunstancias varias que se relacionan a continuación: § Por falta de definición de diseños y/o definición de obras § Por falta de recursos presupuestales § Por falta de licencia ambiental § Por problemas de predios § Por problemas de orden público § Obras complementarias y/o adicionales a las del objeto original del proyecto § Por cambio de diseño § Otros factores § Intereses por mora en los pagos § Sobrecostos en la ejecución de la obra denominada ―la cobertura‖ § Reconocimiento y pago del relleno para mejoramiento de subrasante como relleno para estructuras menores con prestamo seleccionado.1.2.2. Pronunciamiento de la parte convocada La convocada, al contestar la demanda, respecto del hecho número 1 manifestó que se atiene a la prueba documental que se aporte, al contenido literal y al valor probatorio que se le otorgue a la misma en la debida oportunidad procesal. Respecto de los demás hechos presentados por la parte convocante, expresa que estos no son hechos, sino unas supuestas transcripciones de documentos y que se atiene a las pruebas documentales que se

oportunidad procesal. Respecto de los demás hechos presentados por la parte convocante, expresa que estos no son hechos, sino unas supuestas transcripciones de documentos y que se atiene a las pruebas documentales que se aporten, al contenido literal y al valor probatorio que se les otorgue a las mismas en la debida oportunidad procesal. 1.3. Pretensiones y excepciones formuladas por las partes 1.3.1. Pretensiones de la parte convocante Con apoyo en el relato de los hechos contenido en su escrito de la demanda, la parte convocante formuló las siguientes pretensiones: ―PRIMERA: Que se declare que Construcciones Bonaire Ltda., asumió unos mayores gastos y costos en la ejecución del objeto contractual, del subcontrato que suscribió con la firma Cogefarimpresit Costruzioni Generali SPA sucursal de Colombia, hoy denominada Impregilo SPA, ―para la ejecución de obras de arte menores con exclusión de los puesntes de la conexión de las variantes de Chinchiná y Santa Rosa, sector K7 + 670 A K15 + 422.58, según contrato principal Nº 970-93 del Fondo Vial Nacional‖, en el que se establece denominar a Impregilo SPA el subcontratante y subcontratista a la Sociedad Construcciones Bonaire Ltda., configurándose un empobrecimiento para mi demandante y un enriquecimiento sin justa causa para Impregilo SPA sucursal de Colombia‖. ―SEGUNDA: Que se condene a la Sociedad Impregilo SPA – sucursal de Colombia, a liquidar el subcontrato original, suscrito en enero de 1994 y sus adicionales‖. ―TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Sociedad Impregilo SPA – sucursal de

original, suscrito en enero de 1994 y sus adicionales‖. ―TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Sociedad Impregilo SPA – sucursal de Colombia a incluir en el acta de liquidación del subcontrato suscrito en enero de 1994 y sus adicionales, el reconocimiento y pago de los siguientes valores para establecer el equilibrio de la ecuación financiera:

1. Por concepto del mayor valor pagado por impuesto al valor agregado - IVA Que se condene a la Sociedad Impregilo SPA sucursal de Colombia a reconocer y pagar por este concepto, como valor básico, la suma de cinco millones quinientos cuatro mil setecientos ochenta y tres pesos con 82/100 moneda corriente ($5.504.783.82).

2. Por concepto de la diferencia entre el valor del ajuste contractual y la aplicación del IPC.

Que se declare que la conmutatividad y el equilibrio económico del subcontrato suscrito entre las partes en enero de 1994 y sus adicionales, se rompieron, por cuanto la fórmula de ajustes de precios previstas en la cláusula sexta, parágrafo segundo, no conservó el valor inicial de los precios unitarios durante el plazo contractual y en consecuencia debe reconocer y pagar al demandante la suma de treinta y dos millones cuatrocientos sesenta mil ciento cinco con 33/100 moneda corriente ($32.460.105.33), valor que representa la diferencia entre los precios ajustados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) —total nacional— certificados por el DANE y los precios ajustados y pagados con la fórmula prevista en la cláusula sexta, parágrafo segundo —ajustes— del subcontrato suscrito en enero de 1994, reconocimiento que se debe incluir en el acta de liquidación definitiva de dicho subcontrato.

suscrito en enero de 1994, reconocimiento que se debe incluir en el acta de liquidación definitiva de dicho subcontrato. ―En la suma discriminada en el anexo 2, donde se relacionan los elementos de la liquidación y las tasas aplicadas‖. ―Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer la conmutatividad y el equilibrio económico del subcontrato suscrito en enero de 1994, la Sociedad Impregilo SPA sucursal del Colombia debe pagar a mi mandante la diferencia de los precios a que hace referencia el punto anterior, en valores actualizados y con los intereses legales previstos en el artículo 884 del Código de Comercio hasta cuando se produzca efectivamente elpago‖.

3. Sobrecostos por mayor permanencia en la obra ―Que se condene a la sociedad Impregilo SPA sucursal de Colombia a pagar por sobrecostos por mayor permanencia en obra, incluyéndolos en el acta de liquidación definitiva, el valor básico de setecientos veintitrés millones cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y seis pesos con 71/100 moneda corriente ($723.053.256.71) en valores actualizados y con los intereses legales previstos en el artículo 884 del Código de Comercio hasta cuando se produzca efectivamente el pago‖. ―En el anexo Nº 3, que es parte integrante de esta demanda se precisa el procedimiento utilizado‖.

4. Sobrecostos por mora en los pagos ―Que se condene a la sociedad Impregilo SPA sucursal de Colombia a reconocer y pagar por este concepto, como valor básico, la suma de doscientos veintiocho millones trescientos ochenta y cuatro mil setecientos cinco pesos con 22/100 moneda corriente ($228.384.705.22)‖.

valor básico, la suma de doscientos veintiocho millones trescientos ochenta y cuatro mil setecientos cinco pesos con 22/100 moneda corriente ($228.384.705.22)‖. ―A este valor básico se le deberá dar aplicación del artículo 884 del Código de Comercio, los valores básicos se registran en el anexo Nº 4 de la presente demanda, documento que hace parte integrante de la misma‖.

5. Devolución de todos los valores cobrados como administractón de los suministros ―Que se condene a la Sociedad Impregilo SPA sucursal de Colombia a reconocer y pagar todos los valores cobrados por concepto de administración de los suministros, como valor básico, la suma de ciento cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta pesos moneda corriente ($104.689.540)‖. ―A este valor básico se le deberá dar aplicación del artículo 884 del Código de Comercio, los valores básicos se registran en el anexo Nº 5 de la presente demanda, documento que hace parte integrante de la misma‖.

6. Sobrecostos en la ejecución de la obra denominada ―la cobertura‖ ―Que se condene a la Sociedad Impregilo SPA - sucursal de Colombia a reconocer y pagar por los sobrecostos incurridos en la ejecución de la obra denominada ―La Cobertura‖, como valor básico, la suma de seiscientos ochenta y siete millones quinientos setenta y seis mil cuarenta y ocho pesos con 63/100 moneda corriente ($687.576.048.63)‖. ―A este valor básico se le deberá dar aplicación del artículo 884 del Código de Comercio, los valores básicos se registran en el anexo Nº 6 de la presente demanda, documento que hace parte integrante de la misma‖.

($687.576.048.63)‖. ―A este valor básico se le deberá dar aplicación del artículo 884 del Código de Comercio, los valores básicos se registran en el anexo Nº 6 de la presente demanda, documento que hace parte integrante de la misma‖.

7. Reconocimiento y pago del relleno para mejoramiento de subrasante como relleno para estructuras menores con préstamo seleccionado ―Que se condene a la Sociedad Impregilo SPA - sucursal de Colombia a reconocer y pagar el relleno para el mejoramiento de subrasante como relleno para estructuras menores con préstamo seleccionado, como valor básico, la suma de sesenta y seis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos noventa y tres pesos moneda corriente ($66.854.693)‖. ―A este valor básico se le deberá dar aplicación del artículo 884 del Código de Comercio, los valores básicos se registran en el anexo Nº 7 de la presente demanda, documento que hace parte integrante de la misma‖. ―(sic) TERCERA: Que se condene a la Sociedad Impregilo SPA - sucursal de Colombia a pagar a mi poderdante los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, que no es otra que la del doble del bancario corriente de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, sobre las sumas básicas de cada una de las pretensiones indicadas en los numerales de esta demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que la liquidación de las anteriores pretensiones se hacen con corte al 30 de diciembre de 2001‖.―CUARTA: Que se condene a la Sociedad Impregilo SPA - sucursal de Colombia a pagar las costas del proceso y

agencias en derecho, de conformidad con la liquidación que en su debida oportunidad hará el Honorable tribunal‖. 1.3.2. Contestación de la parte convocada frente a las pretensiones de la demanda La parte convocada se opuso a todas las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. 1.3.3. Excepciones de la parte convocada en su contestación de la demanda La parte convocada propuso como excepciones de fondo las que se determinan a continuación:

1. Cobro de lo no debido.

2. Excepción de contrato no cumplido

3. Compensación.

4. Prescripción y caducidad.

5. Inexistencia de la obligación. 1.4. Alegatos de conclusión Los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones finales en la audiencia respectiva que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2003. En esa oportunidad, las partes reiteraron sus pretensiones y/o excepciones. Todas las partes se remitieron a las pruebas practicadas dentro del proceso y expusieron los fundamentos jurídicos de sus posiciones.

Al final de sus intervenciones los apoderados presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado. CAPÍTULO III Pruebas practicadas Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, las partes aportaron varios d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...